{"id":40534,"date":"2023-07-28T16:03:51","date_gmt":"2023-07-28T16:03:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-4815-de-2007\/"},"modified":"2023-07-28T16:03:51","modified_gmt":"2023-07-28T16:03:51","slug":"decreto-4815-de-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-4815-de-2007\/","title":{"rendered":"DECRETO 4815 DE 2007"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 4815 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta el inciso 2 del art\u00edculo 840 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las \u00a0facultades Constitucionales y legales, en especial las que le confiere el \u00a0numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n y el inciso \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 840 del Estatuto Tributario, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Daci\u00f3n en pago. La daci\u00f3n en pago de que trata el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 840 del Estatuto Tributario, es un modo de \u00a0extinguir las obligaciones tributarias administradas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por \u00a0concepto de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones junto con las \u00a0actualizaciones e intereses a que hubiere lugar, a cargo de los deudores que se \u00a0encuentren en procesos de extinci\u00f3n de dominio, en los cuales se adjudique la \u00a0propiedad del bien a la Naci\u00f3n- Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0DIAN, o en procesos concursales; de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa; de \u00a0reestructuraci\u00f3n empresarial; de in\u00adsolvencia o de cruce de cuentas, que se encuentren en curso, de acuerdo con lo \u00a0establecido en la Ley 550 de 1999. (Nota: Para vigencia del aparte en cursiva ver Ley 1607 de 2012, \u00a0art\u00edculo 196 y Ley 1116 de 2006, \u00a0art\u00edculos 125 y 126.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La daci\u00f3n en pago relativa a bienes recibidos se materializar\u00e1 \u00a0mediante la transferencia del derecho de dominio y posesi\u00f3n a favor de la \u00a0Naci\u00f3n &#8211; Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha transferencia da lugar a que se cancelen en los registros \u00a0contables y en la cuenta corriente del deudor, las obligaciones relativas a \u00a0impuestos, anticipos, retenciones y san\u00adciones junto con las actualizaciones e \u00a0intereses a que hubiere lugar en forma equivalente al valor por el cual se \u00a0hayan recibido los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes recibidos en daci\u00f3n en pago ingresar\u00e1n al patrimonio de \u00a0la Naci\u00f3n y se regis\u00adtrar\u00e1n en las cuentas del balance de los ingresos \u00a0administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver \u00a0art\u00edculo 1.6.2.3.1. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Efectos de la daci\u00f3n en pago. La daci\u00f3n en pago \u00a0surtir\u00e1 todos sus efectos legales, a partir de la fecha en que se perfeccione \u00a0la tradici\u00f3n o la entrega real y material de los bienes que no est\u00e9n sometidos \u00a0a solemnidad alguna, fecha que se considerar\u00e1 como la del pago. Si por culpa \u00a0imputable al deudor se presenta demora en la entrega de los bienes, se tendr\u00e1 \u00a0como fecha de pago, aquella en que estos fueron real y materialmente entregados \u00a0a la Naci\u00f3n-Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La daci\u00f3n en pago s\u00f3lo extingue la obligaci\u00f3n tributaria \u00a0administrada por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, DIAN, por el valor que equivalga al monto por el que fueron \u00a0entregados los bienes; los saldos que quedaren pendientes de pago a cargo del \u00a0deudor, continuar\u00e1n siendo objeto de proceso adminis\u00adtrativo de cobro coactivo, \u00a0toda vez que las obligaciones fiscales no pueden ser objeto de condonaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver \u00a0art\u00edculo 1.6.2.3.2. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Competencia. Ser\u00e1n competentes \u00a0para autorizar la aceptaci\u00f3n de la daci\u00f3n en pago en los procesos de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, concursales, de liquidaci\u00f3n forzosa admi\u00adnistrativa, de \u00a0reestructuraci\u00f3n empresarial, de insolvencia, \u00a0o de cruce de cuentas previstos en la Ley 550 de 1999, el \u00a0Administrador de Impuestos Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de \u00a0Aduanas Nacionales de la Administraci\u00f3n a la cual pertenezca el deudor. (Nota 1: Ver art\u00edculo 1.6.2.3.3. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Sobre vigencia del \u00a0aparte en letra cursiva, ver Ley 1607 de 2012, art. 196 y Ley 1116 de 2006, \u00a0art\u00edculos 125 y 126.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Condiciones para la aceptaci\u00f3n de bienes en daci\u00f3n en \u00a0pago. Para la acep\u00adtaci\u00f3n de los bienes que se reciban en daci\u00f3n en pago se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bienes ofrecidos para efectos de la \u00a0extinci\u00f3n de las obligaciones tributarias administradas por la DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de extinci\u00f3n de dominio; concursales; de liquidaci\u00f3n \u00a0forzosa adminis\u00adtrativa; de reestructuraci\u00f3n empresarial; de insolvencia o de \u00a0cruce de cuentas previsto en la Ley 550 de 1999, los \u00a0bienes ofrecidos en daci\u00f3n en pago deben estar libres de grav\u00e1menes, embargos, \u00a0arrendamientos y dem\u00e1s limitaciones al dominio. Tales bienes deber\u00e1n ofrecer a \u00a0la entidad condiciones favorables de comerciabilidad, venalidad y de \u00a0costo-beneficio, para lo cual los funcionarios competentes para la aceptaci\u00f3n \u00a0de la daci\u00f3n en pago, podr\u00e1n solicitar concepto a la dependencia encargada en \u00a0la DIAN de la comercializaci\u00f3n de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, numeral 1: Para vigencia de este \u00a0numeral, ver art\u00edculo 839-4 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Gastos de perfeccionamiento y entrega \u00a0de la daci\u00f3n en pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los gastos que ocasione el perfeccionamiento de la daci\u00f3n en \u00a0pago de que trata el presente decreto, ser\u00e1n a cargo del deudor, quien adem\u00e1s \u00a0deber\u00e1 proporcionar los re\u00adcursos necesarios para la entrega real y material de \u00a0los mismos, acreditando previamente su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, DIAN, no podr\u00e1 asumir por ning\u00fan concepto cargas o deudas relativas \u00a0al bien, que sean anteriores a la fecha en que se haya producido la \u00a0transferencia de dominio o su entrega real y material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Valor de los bienes recibidos en \u00a0daci\u00f3n en pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de los bienes recibidos en daci\u00f3n en pago, corresponder\u00e1 \u00a0al valor determinado mediante el \u00faltimo aval\u00fao que obre en el proceso. Cuando \u00a0se trate de la daci\u00f3n en pago originada en el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria a que se refiere el art\u00edculo 68 de la Ley 550 de 1999, los \u00a0bienes se recibir\u00e1n por el valor all\u00ed previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver \u00a0art\u00edculo 1.6.2.3.4. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Tr\u00e1mite para la cancelaci\u00f3n de las obligaciones \u00a0tributarias a cargo del deudor. Para la cancelaci\u00f3n de las obligaciones \u00a0tributarias a cargo del deudor se tendr\u00e1 en cuenta el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibidos los bienes objeto de daci\u00f3n en pago, el Administrador \u00a0competente o su delegado, dentro de los treinta d\u00edas siguientes al recibo, \u00a0proferir\u00e1 resoluci\u00f3n ordenando cancelar las obligaciones tributarias a cargo \u00a0del deudor, de acuerdo con la liquidaci\u00f3n que para tal efecto realice el \u00e1rea \u00a0de cobranzas. Dicha resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 al interesado de conformidad con \u00a0el inciso primero del art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario y contra ella \u00a0procede recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En firme dicha providencia se remitir\u00e1 copia de ella a las \u00a0\u00e1reas de Recaudaci\u00f3n y Cobranzas de la respectiva Administraci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, la \u00a0cancelaci\u00f3n de las obliga\u00adciones tributarias a cargo del deudor se realizar\u00e1 en \u00a0el orden de prelaci\u00f3n en la imputaci\u00f3n del pago previsto en el art\u00edculo 804 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La extinci\u00f3n de obligaciones de competencia de la \u00a0Unidad Administra\u00adtiva Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0DIAN, mediante la daci\u00f3n en pago dentro de los procesos de que trata el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto, en ning\u00fan caso implicar\u00e1 condonaci\u00f3n de \u00a0impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, actualizaci\u00f3n o intereses a que \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver \u00a0art\u00edculo 1.6.2.3.5. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Entrega y recepci\u00f3n de los bienes objeto de daci\u00f3n en \u00a0pago. Efectuada la inscripci\u00f3n de la transferencia del dominio, de los bienes \u00a0sujetos a registro, a favor de la Naci\u00f3n-Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y una vez obtenido el \u00a0certificado de la oficina de registro respectiva, en el que conste el acto de \u00a0inscripci\u00f3n, estos ser\u00e1n entregados real y materialmente a la Administraci\u00f3n de \u00a0Impuestos Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales \u00a0a la cual pertenezca el deudor, mediante acta en la que se consigne el \u00a0inventario y caracter\u00edsticas de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la transferencia de dominio de los bienes no est\u00e1 sometida a \u00a0solemnidad alguna, estos ser\u00e1n entregados a la Administraci\u00f3n de Impuestos \u00a0Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales, a la \u00a0cual pertenezca el deudor, mediante acta en la que se consigne el inventario y \u00a0caracter\u00edsticas de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibidos los bienes por la Administraci\u00f3n competente, esta los \u00a0entregar\u00e1 en forma inmediata a la Secretar\u00eda General o a la dependencia que \u00a0haga sus veces de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN junto \u00a0con el acta en la que se consigna el inventario y caracter\u00edsticas de los \u00a0mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver \u00a0art\u00edculo 1.6.2.3.6. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de \u00a0los bienes recibidos en daci\u00f3n en pago de obligaciones tributarias de \u00a0competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, \u00a0directamente o a trav\u00e9s de terceros, podr\u00e1 administrar los bienes recibidos en \u00a0daci\u00f3n en pago de obligaciones tributarias dentro de los procesos de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, concursales, de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa; de \u00a0reestructuraci\u00f3n empresarial; de insolvencia o de cruce de cuentas previsto en la Ley 550 de 1999, o \u00a0entregarlos para su administraci\u00f3n a la Central de Inversiones S. A. o a \u00a0cualquiera otra entidad que autorice el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. (Nota: Sobre vigencia del \u00a0aparte en letra cursiva, ver Ley 1607 de 2012, art. 196 y Ley 1116 de 2006, \u00a0art\u00edculos 125 y 126.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0administraci\u00f3n comprende el recibo, registro, tenencia, custodia, \u00a0mantenimiento, conservaci\u00f3n, comodato y dem\u00e1s aspectos relacionados con la \u00a0preservaci\u00f3n f\u00edsica y pro\u00adductividad del bien, que garanticen su \u00a0aprovechamiento. El comodato se regir\u00e1 de acuerdo con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 9\u00aa de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento que la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, DIAN, requiera para el ejercicio de sus funciones alguno de los \u00a0bienes de que trata el presente Decreto, lo podr\u00e1 usar, previa autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, \u00a0previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, podr\u00e1 \u00a0disponer directamente o trav\u00e9s de terceros de los bienes de que trata el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de lo previsto en el presente art\u00edculo, en el presupuesto anual de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0DIAN, se incluir\u00e1 una partida que permita atender las erogaciones que ocasionen \u00a0la administraci\u00f3n y dispo\u00adsici\u00f3n de los bienes recibidos en daci\u00f3n en pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a01.6.2.3.7. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08. Administraci\u00f3n de los recursos. Los dineros que se perciban por la adminis\u00adtraci\u00f3n \u00a0o venta de los bienes a que se refiere el presente decreto, se recaudar\u00e1n a \u00a0trav\u00e9s de la cuenta denominada: Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional, DIAN, \u00a0entidad consignataria &#8211; Recursos administraci\u00f3n y venta de bienes recibidos en \u00a0daci\u00f3n en pago. Los documentos soporte de la consignaci\u00f3n de los recursos en \u00a0dicha cuenta deber\u00e1n enviarse a la oficina competente de la DIAN, para efectos \u00a0de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A dicha \u00a0cuenta s\u00f3lo podr\u00e1n ingresar los dineros provenientes de la administraci\u00f3n y \u00a0venta de los bienes recibidos en daci\u00f3n en pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver \u00a0art\u00edculo 1.6.2.3.8. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09. De los gastos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n. Los gastos que se generen con \u00a0ocasi\u00f3n de la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes entregados en daci\u00f3n \u00a0en pago, en los t\u00e9rminos del presente decreto, se pagar\u00e1n con cargo al \u00a0presupuesto de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0A partir de la fecha de perfeccionamiento de la daci\u00f3n en pago, se consi\u00adderan \u00a0como gastos de administraci\u00f3n o de disposici\u00f3n, los que se causen por concepto \u00a0de arrendamiento, bodegajes, impuestos, tasas, contribuciones, servicios \u00a0p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n, aval\u00faos, seguros obligatorios, intermediaci\u00f3n \u00a0financiera, reclamaciones, servicios de vigilancia, aseo y dem\u00e1s a que haya \u00a0lugar para garantizar su conservaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n y rentabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver \u00a0art\u00edculo 1.6.2.3.9. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Contabilizaci\u00f3n de los bienes entregados en \u00a0daci\u00f3n en pago. El registro contable de ingreso de los bienes entregados en \u00a0daci\u00f3n de pago, el descargue de las obliga\u00adciones canceladas con estos y el \u00a0registro de los gastos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los mismos, se \u00a0efectuar\u00e1 por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de \u00a0conformidad con el plan general de la contabilidad p\u00fablica. (Nota: Ver art\u00edculo 1.6.2.3.9. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes \u00a0adjudicados a favor de la Naci\u00f3n. Para efectos de la administraci\u00f3n y \u00a0disposici\u00f3n de los bienes adjudicados a favor de la Naci\u00f3n en virtud de lo \u00a0dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 840 del Estatuto Tributario y de \u00a0conformidad con el Decreto 881 de 2007 \u00a0y el art\u00edculo 20 de la Ley 1066 de 2006, se \u00a0atender\u00e1 lo dispuesto en el presente decreto. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a01.6.2.3.11. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 12 del Decreto 881 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 14 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar \u00a0Iv\u00e1n Zuluaga Escobar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 4815 DE 2007 \u00a0 \u00a0 (diciembre 14) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta el inciso 2 del art\u00edculo 840 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0 Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las \u00a0facultades Constitucionales y legales, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-40534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}