{"id":40605,"date":"2023-07-28T16:03:55","date_gmt":"2023-07-28T16:03:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-4983-de-2007\/"},"modified":"2023-07-28T16:03:55","modified_gmt":"2023-07-28T16:03:55","slug":"decreto-4983-de-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-4983-de-2007\/","title":{"rendered":"DECRETO 4983 DE 2007"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 4983 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en \u00a0lo relativo a la clarificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de \u00a0vista de su propiedad, y el deslinde de las tierras del dominio de la Naci\u00f3n, \u00a0se establecen los procedimientos respectivos y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en \u00a0especial, las que le otorga el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0en desarrollo de la Ley 1152 de 2007, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. De la clarificaci\u00f3n de la \u00a0propiedad. Corresponde a \u00a0la Unidad Nacional de Tierras Rurales la aplicaci\u00f3n directa de leyes relacionadas \u00a0con el dominio p\u00fablico territorial de la Naci\u00f3n, en los asuntos de que trata la \u00a0Ley 1152 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, con base en la \u00a0funci\u00f3n prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 28 de la Ley 1152 de 2007, de \u00a0clarificar la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, \u00a0con el objeto de identificar las que pertenecen a la Naci\u00f3n, la Unidad est\u00e1 \u00a0investida de poderes jur\u00eddicos para calificar y definir la eficacia jur\u00eddica de \u00a0los t\u00edtulos y dem\u00e1s documentos que en relaci\u00f3n con el derecho de propiedad \u00a0presenten los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de clarificaci\u00f3n de \u00a0la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, podr\u00e1 \u00a0iniciarse oficiosamente por la Unidad, a solicitud del Procurador Ambiental y \u00a0Agrario, de una autoridad p\u00fablica, o cuando se presente un conflicto sobre el dominio \u00a0p\u00fablico territorial con cualquier persona natural o jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Delimitaci\u00f3n de las tierras \u00a0del dominio de la Naci\u00f3n. Mediante este procedimiento, la Unidad Nacional de Tierras Rurales \u00a0define los linderos materiales de los terrenos que por disposici\u00f3n legal tienen \u00a0la condici\u00f3n de bald\u00edos, o la de bienes de uso p\u00fablico, con los predios \u00a0colindantes ocupados por particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la funci\u00f3n de \u00a0clarificar la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, \u00a0no constituye en ning\u00fan caso requisito o condici\u00f3n previa para iniciar y decidir \u00a0el procedimiento de delimitaci\u00f3n de las tierras de la Naci\u00f3n, en virtud de la \u00a0potestad asignada a la Unidad de aplicar directamente las leyes destinadas a \u00a0determinar los fines de las tierras rurales del dominio de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento administrativo de \u00a0deslinde podr\u00e1 adelantarse de oficio por la Unidad, a petici\u00f3n del Procurador \u00a0Ambiental Agrario, de las autoridades p\u00fablicas o de cualquier persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones comunes a los \u00a0procedimientos anteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Etapa previa. Antes de expedir las resoluciones \u00a0que inicien los procedimientos de clarificaci\u00f3n de la propiedad o el de \u00a0delimitaci\u00f3n de las tierras del dominio de la Naci\u00f3n, la Unidad adelantar\u00e1, \u00a0entre otras, las siguientes diligencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudiar los documentos que hayan \u00a0sido solicitados previamente por la Unidad a los presuntos propietarios, los \u00a0aportados por los interesados en que los procedimientos se adelanten y los que \u00a0oficiosamente obtenga la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Analizar el material cartogr\u00e1fico \u00a0elaborado conforme a los requisitos t\u00e9cnicos exigidos por las disposiciones \u00a0vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Practicar una visita previa al \u00a0inmueble objeto de las averiguaciones preliminares, de la cual se dejar\u00e1 \u00a0constancia en un acta, en la que se consignar\u00e1n las actuaciones adelantadas por \u00a0los funcionarios, relacionadas con su identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n; el estado de \u00a0la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica; su situaci\u00f3n de tenencia; lo concerniente a los \u00a0predios y las personas que figuren como colindantes de aquellos, y en general, \u00a0se anotar\u00e1 en dicho documento toda la informaci\u00f3n que fuere obtenida durante la \u00a0diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Resoluci\u00f3n inicial. Si de los datos obtenidos no \u00a0resulta plenamente establecido el derecho de propiedad privada sobre los bienes \u00a0visitados, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 138 de la Ley 1152 de 2007, o \u00a0estos corresponden a alguno de los se\u00f1alados en este Decreto como materia \u00a0propia de la delimitaci\u00f3n de tierras de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n motivada \u00a0el Director Ejecutivo de la Unidad ordenar\u00e1 iniciar el procedimiento respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si se demostrare \u00a0plenamente que los inmuebles salieron del patrimonio del Estado, o que no \u00a0pertenecen a los indicados como objeto del procedimiento de deslinde de las \u00a0tierras de la Naci\u00f3n, la Unidad ordenar\u00e1 archivar el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Inscripci\u00f3n y notificaci\u00f3n de \u00a0la resoluci\u00f3n. Para \u00a0fines de publicidad, las resoluciones que inicien los procedimientos de \u00a0clarificaci\u00f3n de la propiedad o delimitaci\u00f3n de las tierras del dominio de la \u00a0Naci\u00f3n, ordenar\u00e1n su inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos del C\u00edrculo que corresponda a la ubicaci\u00f3n del bien, si este se hallare \u00a0inscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si por cualquier causa el inmueble \u00a0no se encuentra matriculado, la Unidad solicitar\u00e1 al Registrador de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos la apertura de un folio de matr\u00edcula inmobiliaria y la inscripci\u00f3n del \u00a0acto administrativo, como medida cautelar. Los Registradores devolver\u00e1n a la \u00a0Unidad el original de la providencia con la respectiva constancia de anotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la apertura de la \u00a0matr\u00edcula, las actuaciones que se surtan en los procedimientos de clarificaci\u00f3n \u00a0de la propiedad, o de delimitaci\u00f3n de las tierras del dominio de la Naci\u00f3n, ser\u00e1n \u00a0oponibles a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n inicial se notificar\u00e1 \u00a0al agente del Ministerio P\u00fablico Agrario, al presunto propietario en los \u00a0procedimientos de clarificaci\u00f3n de la propiedad, y a quienes crean tener alg\u00fan \u00a0derecho en los procesos de deslinde. Si agotadas las diligencias necesarias no \u00a0fuere posible realizar la notificaci\u00f3n en forma personal a los interesados, el \u00a0notificador deber\u00e1 dejar constancia de ello en el informe respectivo, indicando \u00a0los motivos que le impidieron realizarla, y la Unidad proceder\u00e1 a emplazarlos \u00a0mediante edictos que ser\u00e1n fijados simult\u00e1neamente por el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0d\u00edas cada uno, en lugar p\u00fablico de las oficinas de la Unidad donde se adelante \u00a0el procedimiento, y en la secretar\u00eda de la alcald\u00eda municipal donde se halle \u00a0situado el inmueble, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Adicionalmente, el notificador de la Unidad fijar\u00e1 \u00a0una copia del edicto en lugar visible del sitio de acceso al predio, salvo que \u00a0se impidiere hacerlo, de lo cual dejar\u00e1 constancia escrita que se anexar\u00e1 al \u00a0expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas las anteriores \u00a0formalidades, si los interesados no se presentan dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a la desfijaci\u00f3n del edicto, se les designar\u00e1 un curador ad l\u00edtem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n que ordena \u00a0comenzar los procedimientos de clarificaci\u00f3n de la propiedad, y de deslinde de \u00a0las tierras del dominio de la Naci\u00f3n, no procede ning\u00fan recurso por la v\u00eda \u00a0gubernativa, por tratarse de un acto preparatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Pruebas. En firme la providencia a la cual \u00a0hace referencia el art\u00edculo anterior, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0podr\u00e1n los interesados y el Procurador Ambiental y Agrario aportar y solicitar \u00a0pruebas, sin perjuicio de que la Unidad decrete otras de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el plazo anterior, la \u00a0Unidad Nacional de Tierras Rurales dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que, de \u00a0acuerdo con la ley, y la naturaleza y finalidades de cada uno de los procedimientos, \u00a0sean conducentes y pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Inspecci\u00f3n ocular. En los procedimientos de \u00a0clarificaci\u00f3n de la propiedad y de delimitaci\u00f3n de las tierras de la Naci\u00f3n se \u00a0practicar\u00e1 una diligencia de inspecci\u00f3n ocular al predio, con intervenci\u00f3n de \u00a0dos (2) peritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los interesados deber\u00e1n desembolsar \u00a0los gastos que demande la diligencia, cuando dicha actuaci\u00f3n fuere solicitada \u00a0por ellos. Para tales efectos deber\u00e1n consignar, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria del auto que ordene la inspecci\u00f3n ocular, el valor \u00a0que se determine en aquella providencia como liquidaci\u00f3n provisional que se \u00a0determine en aquella providencia como liquidaci\u00f3n provisional anticipada de los \u00a0gastos que efect\u00fae la Unidad. El saldo ser\u00e1 cancelado una vez se hubiere \u00a0realizado la liquidaci\u00f3n definitiva, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a \u00a0la ejecutoria del auto que la apruebe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los interesados no sufragan los \u00a0gastos en los t\u00e9rminos previstos, se entender\u00e1 que desisten de la actuaci\u00f3n y \u00a0la Unidad dispondr\u00e1 oficiosamente que la inspecci\u00f3n ocular se lleve a cabo con \u00a0la participaci\u00f3n de dos (2) funcionarios expertos de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no hubiere en la Unidad \u00a0funcionarios expertos para llevar a cabo la diligencia, se dejar\u00e1n las \u00a0constancias pertinentes en el expediente y se solicitar\u00e1, mediante auto \u00a0motivado que se comunicar\u00e1 a los interesados y al Procurador Ambiental y \u00a0Agrario, el concurso de los organismos p\u00fablicos que dispongan del personal \u00a0especializado, o de las entidades que tengan el car\u00e1cter de consultivas del \u00a0Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia que ordene la \u00a0realizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n ocular, la Unidad se\u00f1alar\u00e1 los asuntos sobre los \u00a0cuales debe versar la inspecci\u00f3n, dentro de los cuales incluir\u00e1 la ubicaci\u00f3n e \u00a0identificaci\u00f3n del predio, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, la situaci\u00f3n de tenencia, \u00a0as\u00ed como todos los dem\u00e1s que se encuentren relacionados con asuntos o hechos \u00a0particulares que deben ser objeto del dictamen de los peritos, teniendo en \u00a0cuenta la naturaleza y prop\u00f3sitos de los procedimientos de clarificaci\u00f3n de la \u00a0propiedad y deslinde de las tierras del dominio de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Unidad podr\u00e1 \u00a0ordenar de oficio las pruebas que considere indispensables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la prueba corresponde a \u00a0los particulares interesados, tanto en el tr\u00e1mite administrativo como en la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n que se adelante ante el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Dict\u00e1menes. Los peritos deber\u00e1n contar con los \u00a0conocimientos especiales y experiencia en esta clase de procesos agrarios. La \u00a0Unidad contratar\u00e1 la realizaci\u00f3n del experticio con las personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas que se hallen legalmente autorizadas para la rendici\u00f3n de esta clase \u00a0de dict\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peritos deber\u00e1n cumplir id\u00f3nea y \u00a0oportunamente con las estipulaciones y obligaciones pactadas, expresar\u00e1n si \u00a0hallan incursos en inhabilidades y rendir\u00e1n sus dict\u00e1menes por escrito, en \u00a0forma clara, precisa y fundamentada, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a \u00a0la finalizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de la \u00a0espontaneidad y legalidad de la prueba, los peritos no depender\u00e1n de quienes \u00a0soliciten la inspecci\u00f3n ocular, tampoco estar\u00e1n sometidos a las demandas que \u00a0formulen los interesados que atenten contra el principio de la pertinencia, y en \u00a0su deliberaci\u00f3n conjunta para la rendici\u00f3n del experticio no podr\u00e1n participar \u00a0los peticionarios de la prueba ni los funcionarios de la Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n del dictamen la har\u00e1 \u00a0la Unidad armoniz\u00e1ndola con el conjunto de pruebas que se hayan aportado al \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Traslado y contradicci\u00f3n del \u00a0dictamen. Una vez \u00a0rendido el dictamen, se correr\u00e1 traslado de \u00e9l al agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0Agrario y a los interesados por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, quienes podr\u00e1n \u00a0solicitar que se aclare o complemente u objetarlo por error grave, precisando \u00a0los motivos y las pruebas en que funden su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la solicitud de aclaraci\u00f3n o \u00a0complementaci\u00f3n de los dict\u00e1menes requiera una nueva visita al predio, la \u00a0Unidad se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino adicional para la rendici\u00f3n del dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay error grave en el dictamen, \u00a0cuando el informe respectivo contradice la naturaleza de las cosas, o la \u00a0esencia de sus atribuciones; o si los razonamientos deducidos por los peritos \u00a0no tienen sustentaci\u00f3n legal, cient\u00edfica o t\u00e9cnica; o si los elementos de \u00a0convicci\u00f3n que tuvieron en cuenta, para apoyar las conclusiones del respectivo \u00a0dictamen, tienen fundamentos diferentes, o de ellos no pod\u00edan inferirse esas \u00a0consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentadas las objeciones por error \u00a0grave dentro del t\u00e9rmino de traslado del dictamen de que trata este art\u00edculo, \u00a0la Unidad podr\u00e1 ordenar las pruebas que se soliciten o considere necesarias \u00a0para demostrarlo. De los resultados de estas actuaciones, o del nuevo dictamen que \u00a0se practique con el fin de verificar la procedencia o no de las objeciones, se \u00a0dar\u00e1 traslado en la misma forma prevista en el inciso primero de este art\u00edculo. \u00a0Vencido este t\u00e9rmino, la Unidad resolver\u00e1 sobre las objeciones en la resoluci\u00f3n \u00a0final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Notificaciones. Todos los actos de tr\u00e1mite o \u00a0preparatorios, salvo las resoluciones que inicien los procedimientos de que \u00a0trata este Decreto, ser\u00e1n notificados por medio de anotaci\u00f3n en estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Definiciones. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de \u00a0los procedimientos agrarios previstos en este Decreto, ad\u00f3ptanse las siguientes \u00a0definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Playones comunales. Son los \u00a0terrenos bald\u00edos que peri\u00f3dicamente se inundan con las aguas de las ci\u00e9nagas \u00a0que los forman, o con las avenidas de los r\u00edos, los cuales han venido siendo \u00a0ocupados tradicionalmente y en forma com\u00fan por los vecinos del lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sabanas comunales. Son las zonas \u00a0compuestas por terrenos bald\u00edos planos, cubiertos de pastos naturales, los \u00a0cuales han venido siendo ocupados tradicionalmente con ganados en forma com\u00fan \u00a0por los vecinos del lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Playa fluvial. Es la superficie \u00a0de terreno comprendida entre la l\u00ednea de las bajas aguas de los r\u00edos y aquella \u00a0a donde llegan estas, ordinaria y naturalmente en su mayor incremento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Playa lacustre. Es la superficie \u00a0de terreno comprendida entre los m\u00e1s bajos y los m\u00e1s altos niveles ordinarios y \u00a0naturales del respectivo lago o laguna. Para los efectos correspondientes, se \u00a0entiende por l\u00edneas o niveles ordinarios, las cotas promedio naturales de los \u00faltimos \u00a0quince (15) a\u00f1os, tanto para las m\u00e1s altas como para las m\u00e1s bajas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Playones nacionales. Son los \u00a0terrenos bald\u00edos que peri\u00f3dicamente se inundan a consecuencia del mar de leva y \u00a0de las avenidas de los r\u00edos, lagos, lagunas y ci\u00e9nagas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) R\u00edo navegable. Todo trayecto \u00a0fluvial no menor de quince (15) kil\u00f3metros, que de manera efectiva y en ambos \u00a0sentidos sirva o pueda servir habitualmente de v\u00eda de comunicaci\u00f3n con \u00a0embarcaciones de tracci\u00f3n mec\u00e1nica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Costa Nacional. Una zona de dos \u00a0(2) kil\u00f3metros de ancho, paralela a la l\u00ednea de las altas mareas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Playa mar\u00edtima. Zona de material \u00a0no consolidado que se extiende hacia la tierra, desde la l\u00ednea de la m\u00e1s baja \u00a0marea, hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma \u00a0fisiogr\u00e1fica o hasta donde se inicie la l\u00ednea de vegetaci\u00f3n permanente, usualmente \u00a0l\u00edmite efectivo de las olas de temporal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Terrenos de bajamar. Los que se \u00a0encuentran cubiertos por la m\u00e1xima marea y quedan descubiertos cuando esta \u00a0baja; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Madrevieja. Es un trayecto del \u00a0antiguo cauce de un r\u00edo donde este dej\u00f3 de fluir por cambio de curso del mismo, \u00a0que por lo general tiene forma semicircular y su evoluci\u00f3n est\u00e1 en funci\u00f3n de \u00a0la din\u00e1mica hidr\u00e1ulica del mismo r\u00edo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Meandro. Es la curva descrita por \u00a0el curso de un r\u00edo o por un valle y que se caracteriza por la acci\u00f3n erosiva \u00a0del r\u00edo sobre la orilla c\u00f3ncava y por la sedimentaci\u00f3n de la convexa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Terreno desecado artificialmente. \u00a0Se denomina as\u00ed al lecho o cauce de lagos, lagunas, ci\u00e9nagas, r\u00edos o dep\u00f3sitos \u00a0naturales de agua que quedan al descubierto permanentemente, como consecuencia \u00a0de cualquier obra o acci\u00f3n del hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas especiales del \u00a0procedimiento de clarificaci\u00f3n de la propiedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Resoluci\u00f3n final. La resoluci\u00f3n que culmine el \u00a0procedimiento de clarificaci\u00f3n de la propiedad s\u00f3lo podr\u00e1 declarar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en relaci\u00f3n con el inmueble \u00a0objeto de la actuaci\u00f3n, no existe t\u00edtulo originario del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se posee t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n \u00a0que no ha perdido su eficacia legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se acredit\u00f3 propiedad privada \u00a0por la exhibici\u00f3n de una cadena de t\u00edtulos debidamente inscritos, otorgados por \u00a0un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria, seg\u00fan lo previsto en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que los t\u00edtulos aportados son \u00a0insuficientes, bien porque no acreditan dominio sino tradici\u00f3n de mejoras sobre \u00a0el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que los documentos aportados por \u00a0los interesados se refieren a bienes no adjudicables, o que se hallan reservados, \u00a0o destinados a un uso o servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la superficie de los terrenos \u00a0objeto del procedimiento, excede la extensi\u00f3n legalmente adjudicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia final se prevendr\u00e1 \u00a0que los derechos de los poseedores materiales quedar\u00e1n a salvo, conforme a la ley \u00a0civil, cuando se declare que, respecto del predio intervenido se acredit\u00f3 \u00a0propiedad privada o que sali\u00f3 del patrimonio del Estado. En este evento, \u00a0tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 cancelar la inscripci\u00f3n en el registro de la resoluci\u00f3n que \u00a0inici\u00f3 el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Formas de acreditar propiedad \u00a0privada. El car\u00e1cter \u00a0de propiedad privada del predio respectivo se comprobar\u00e1, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 138 de la Ley 1152 de 2007, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0originario emanado del Estado, que no haya perdido o pierda su eficacia legal. Constituyen \u00a0t\u00edtulo originario expedido por el Estado, o emanado de este, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Todo acto administrativo \u00a0legalmente realizado y traducido en un documento aut\u00e9ntico, por medio del cual \u00a0el Estado se haya desprendido del dominio de determinada extensi\u00f3n territorial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Todo acto civil realizado por el \u00a0Estado, en su car\u00e1cter de persona jur\u00eddica, y por medio del cual se haya \u00a0operado legalmente el mismo fen\u00f3meno de constituci\u00f3n o transferencia del dominio \u00a0de determinada extensi\u00f3n territorial perteneciente a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enumeraci\u00f3n anterior no es \u00a0taxativa y, por consiguiente, son t\u00edtulos originarios expedidos por el Estado, \u00a0o emanados de este, fuera de los se\u00f1alados en los ordinales anteriores, los \u00a0dem\u00e1s que, conforme a las leyes, tengan tal car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con cualquiera otra prueba, \u00a0tambi\u00e9n plena, mientras no haya perdido o pierda su eficacia legal, de haber \u00a0salido el derecho de dominio sobre el terreno, leg\u00edtimamente, del patrimonio \u00a0del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los t\u00edtulos debidamente inscritos \u00a0otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1152 de 2007, en \u00a0que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que \u00a0se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto sobre pruebas de la \u00a0propiedad privada por medio de t\u00edtulos debidamente inscritos, otorgados entre \u00a0particulares con anterioridad a la citada ley, no es aplicable respecto de \u00a0terrenos que no sean adjudicables, est\u00e9n reservados, o destinados para cualquier \u00a0servicio o uso p\u00fablico, o cuando se trate de predios de propiedad de la \u00a0poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Unidad pueda tener en \u00a0cuenta cualquiera de los t\u00edtulos originarios, es necesario que se demuestre \u00a0plenamente la realizaci\u00f3n del acto administrativo o civil generador del derecho \u00a0de propiedad privada, y que el referido t\u00edtulo originario no haya perdido su eficacia \u00a0legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Notificaci\u00f3n, recursos e \u00a0inscripci\u00f3n. La \u00a0resoluci\u00f3n que pone fin al procedimiento ser\u00e1 notificada al Procurador \u00a0Ambiental y Agrario y a los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 44 \u00a0y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra ella s\u00f3lo procede el recurso \u00a0de reposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante \u00a0el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en \u00fanica instancia, \u00a0seg\u00fan lo consignado en el numeral 90 del art\u00edculo 128 del citado C\u00f3digo. La demanda \u00a0de revisi\u00f3n deber\u00e1 presentarse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0fecha de ejecutoria de la providencia definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria, para efectos de \u00a0publicidad ante terceros, cuando una vez ejecutoriada no se hubiere presentado \u00a0demanda de revisi\u00f3n, o fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de Estado negare \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas especiales del \u00a0procedimiento de deslinde de tierras de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Levantamiento topogr\u00e1fico. En firme el dictamen pericial y \u00a0con base en \u00e9l, la Unidad Nacional de Tierras Rurales practicar\u00e1 por medio de \u00a0funcionarios de su dependencia, o a trav\u00e9s de personal t\u00e9cnico contratado, el \u00a0levantamiento topogr\u00e1fico del inmueble, y se proceder\u00e1 a elaborar el plano con \u00a0la correspondiente redacci\u00f3n t\u00e9cnica de linderos, diligencia en la cual se \u00a0colocar\u00e1n mojones con el fin de establecer e identificar los linderos de los \u00a0terrenos del dominio de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con los predios colindantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n t\u00e9cnica de linderos \u00a0comprende la descripci\u00f3n secuencial y por escrito de los l\u00edmites de un predio, \u00a0de acuerdo con el plano que se hubiere levantado, en la cual se indiquen las \u00a0colindancias, longitud de cada una, orientaci\u00f3n magn\u00e9tica y los accidentes \u00a0naturales o arcifinios que permitan la identificaci\u00f3n del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Bienes objeto del \u00a0procedimiento. Habr\u00e1 \u00a0lugar a adelantar el procedimiento de deslinde, entre otros, respecto de los \u00a0siguientes bienes del dominio de la Naci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los bienes de uso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las tierras bald\u00edas donde se \u00a0encuentren las cabeceras de los r\u00edos navegables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las costas desiertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las islas de los r\u00edos y lagos que \u00a0sean ocupadas y desocupadas alternativamente por las aguas en sus creces y \u00a0bajas peri\u00f3dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los terrenos que han permanecido \u00a0inundados o cubiertos por las aguas por un lapso de diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los lagos, ci\u00e9nagas, lagunas y \u00a0pantanos de propiedad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las tierras recuperadas o \u00a0desecadas por medios artificiales y otras causas, cuyo dominio no corresponda \u00a0por accesi\u00f3n u otro t\u00edtulo a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los terrenos de aluvi\u00f3n que se \u00a0forman en los puertos habilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los dem\u00e1s bienes que sean \u00a0considerados del dominio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 37 de \u00a0la Ley 1152 de 2007, \u00a0except\u00faanse los playones, madreviejas desecadas de los r\u00edos, lagos y ci\u00e9nagas \u00a0de propiedad de la Naci\u00f3n, as\u00ed como las sabanas comunales y las cuencas de los \u00a0r\u00edos, en los cuales los procedimientos de clarificaci\u00f3n de la propiedad, \u00a0deslinde y recuperaci\u00f3n por indebida ocupaci\u00f3n ser\u00e1n adelantados por las respectivas \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Resoluci\u00f3n final. Una vez practicadas las pruebas, \u00a0la Unidad delimitar\u00e1 el inmueble o bien del dominio de la Naci\u00f3n por su \u00a0ubicaci\u00f3n, \u00e1rea y linderos t\u00e9cnicos, deslind\u00e1ndolo de los predios ocupados por \u00a0particulares, o determinar\u00e1 las superficies que hayan sido objeto de desecaci\u00f3n \u00a0artificial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia que pone fin al \u00a0procedimiento de deslinde ser\u00e1 notificada al agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0Agrario y a los interesados en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 44 y siguientes \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y contra esta providencia s\u00f3lo procede el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, el cual podr\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado, \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo, en \u00fanica instancia, seg\u00fan lo establecido \u00a0en el numeral 9 del art\u00edculo 128 del citado C\u00f3digo, dentro de los quince (15) \u00a0d\u00edas siguientes a la fecha de ejecutoria de la resoluci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada la providencia que \u00a0define el procedimiento, se ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el correspondiente folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria para efectos de publicidad ante terceros, si no se \u00a0hubiere presentado demanda de revisi\u00f3n, o fuere rechazada, o el fallo del \u00a0Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Cancelaci\u00f3n de inscripci\u00f3n. En el evento de que se declare que \u00a0no hay lugar a decretar el deslinde, en la providencia respectiva se ordenar\u00e1 \u00a0cancelar la inscripci\u00f3n en el registro de la resoluci\u00f3n que dispuso iniciar la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y \u00a0vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. En los procedimientos de \u00a0clarificaci\u00f3n de la propiedad y deslinde de las tierras del dominio de la \u00a0Naci\u00f3n iniciados antes de la vigencia de la Ley 1152 de 2007, las \u00a0situaciones jur\u00eddicas definidas o consumadas bajo la vigencia de la ley \u00a0anterior, lo mismo que los efectos producidos por tales situaciones antes de \u00a0que entrara a regir la ley nueva, quedan sometidos a la Ley 160 de 1994 y al Decreto 2663 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1n las disposiciones de la \u00a0Ley 1152 de 2007 y \u00a0las del presente Decreto, a las situaciones jur\u00eddicas que se iniciaron bajo el \u00a0imperio de la ley anterior, pero que a\u00fan estaban en curso o no se hab\u00edan \u00a0definido cuando aquel estatuto entr\u00f3 a regir, lo mismo que a sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Vigencia. El presente decreto rige a partir \u00a0de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean \u00a0contrarias, en especial el Decreto 2663 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 28 de \u00a0diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 4983 DE 2007 \u00a0 \u00a0 (diciembre 28) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en \u00a0lo relativo a la clarificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de \u00a0vista de su propiedad, y el deslinde de las tierras del dominio de la Naci\u00f3n, \u00a0se establecen los procedimientos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-40605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}