{"id":40714,"date":"2023-07-28T17:08:02","date_gmt":"2023-07-28T17:08:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-626-de-2008\/"},"modified":"2023-07-28T17:08:02","modified_gmt":"2023-07-28T17:08:02","slug":"decreto-626-de-2008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-626-de-2008\/","title":{"rendered":"DECRETO 626 DE 2008"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a0626 DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos \u00a0docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de \u00a0preescolar, b\u00e1sica y media que se rigen por el \u00a0Decreto ley 2277 \u00a0de 1979, y se dictan otras disposiciones \u00a0de car\u00e1cter salarial para el sector educativo estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 700 de 2009, \u00a0art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Modificado por el Decreto 1408 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual. A partir del 1\u00b0 de enero de 2008, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual m\u00e1xima de los distintos grados del Escalaf\u00f3n Nacional Docente \u00a0correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del \u00a0Estado que se rigen por el Decreto ley 2277 \u00a0de 1979, ser\u00e1 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado Escalaf\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>525.240 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>581.850 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>652.079 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>675.922 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>717.284 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>745.600 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>792.628 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>838.439 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>938.315 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.030.680 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.141.779 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.250.166 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.427.513 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.698.112 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.879.682 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.140.766 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual para educadores no escalafonados. A partir del 1\u00b0 de enero \u00a0de 2008, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual para los educadores estatales no \u00a0escalafonados, nombrados en propiedad en las plantas de personal del sector \u00a0educativo con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto ley 1278 \u00a0de 2002 es la siguiente, dependiendo del t\u00edtulo acreditado para el \u00a0nombramiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bachiller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>482.557 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico Profesional o Tecn\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>643.692 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional Universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>786.536 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual de instructor de INEM e ITA. A partir del 1\u00b0 de enero de \u00a02008, el instructor de INEM o ITA que se encuentre escalafonado, devengar\u00e1 la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que corresponda a su grado en el escalaf\u00f3n nacional \u00a0docente, de acuerdo con la escala establecida en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instructor no escalafonado \u00a0y vinculado antes del 1\u00b0 de enero de 1984, tendr\u00e1 la siguiente asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual para 2008: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I, II y A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.082.375 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III y B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>930.632 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV y C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>876.127 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instructor no \u00a0escalafonado y vinculado antes del 1\u00b0 de enero de 1986, percibir\u00e1 a partir del \u00a01\u00b0 de enero de 2008 como asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual la que devengaba a 31 de \u00a0diciembre de 2007, incrementada de conformidad con los porcentajes de la \u00a0siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica A\u00f1o 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% incremento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta 433.746 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 433.747 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta 436.048 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 436.049 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.69 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al aplicar el \u00a0porcentaje de que trata el presente art\u00edculo resultaren centavos, se ajustar\u00e1n \u00a0al peso siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instructor no \u00a0escalafonado y vinculado antes del 31 de diciembre de 1985 percibir\u00e1 la \u00a0asignaci\u00f3n que corresponda al t\u00edtulo que acredite, tal como se se\u00f1ala en el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Asignaci\u00f3n \u00a0adicional para directivos docentes. A partir del 1\u00b0 de enero de 2008, quien \u00a0desempe\u00f1e uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuaci\u00f3n, \u00a0percibir\u00e1 una asignaci\u00f3n mensual adicional, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Rector de escuela \u00a0normal superior, el 35%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Rector de instituci\u00f3n educativa que \u00a0tenga por lo menos un grado de educaci\u00f3n preescolar y los niveles de educaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica y media completos, el 30%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Rector de \u00a0instituci\u00f3n educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educaci\u00f3n \u00a0preescolar y la b\u00e1sica completa, el 25%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Rector de \u00a0instituci\u00f3n educativa que tenga solo el nivel de educaci\u00f3n media completo, el \u00a030%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Coordinador de \u00a0instituci\u00f3n educativa, el 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Director de centro \u00a0educativo rural, el 10%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Reconocimiento \u00a0adicional por n\u00famero de jornadas. Adem\u00e1s de los porcentajes dispuestos en \u00a0el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto, el Rector que labore en una instituci\u00f3n \u00a0educativa que ofrezca m\u00e1s de una jornada, percibir\u00e1 un reconocimiento adicional \u00a0mensual, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Rector de \u00a0instituci\u00f3n educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 \u00a0estudiantes, 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Rector de \u00a0instituci\u00f3n educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o m\u00e1s \u00a0estudiantes, 25%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Rector de \u00a0instituci\u00f3n educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 \u00a0estudiantes, 25%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Rector de \u00a0instituci\u00f3n educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o m\u00e1s \u00a0estudiantes, 30%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Suprimido por el Decreto 1408 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Para los efectos de este decreto, se entiende por segunda y tercera \u00a0jornadas las que atienden el servicio educativo de lunes a viernes con la \u00a0totalidad de ciclos y niveles que ofrece la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Reconocimiento \u00a0adicional por gesti\u00f3n. El Rector que durante el a\u00f1o 2008 cumpla con el \u00a0indicador de gesti\u00f3n, tanto en el componente de permanencia como en el de \u00a0calidad, y reporte oportunamente la informaci\u00f3n en el SIMAT o a la secretar\u00eda \u00a0de educaci\u00f3n respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con dicho \u00a0sistema, recibir\u00e1 un reconocimiento adicional equivalente a su \u00faltima \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que deveng\u00f3 al final del a\u00f1o lectivo, el cual no \u00a0constituye factor salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director rural que \u00a0durante el a\u00f1o 2008 cumpla con el componente de permanencia y reporte \u00a0oportunamente la informaci\u00f3n en el SIMAT o a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n \u00a0respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con este sistema, \u00a0recibir\u00e1 un reconocimiento adicional equivalente a su \u00faltima asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual que deveng\u00f3 al final del a\u00f1o lectivo, el cual no constituye factor \u00a0salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los \u00a0efectos de este art\u00edculo, el componente de calidad ser\u00e1 medido as\u00ed: para los \u00a0establecimiento educativos que se encuentren en las categor\u00edas muy inferior, \u00a0inferior, bajo, medio y alto en la clasificaci\u00f3n del examen de Estado aplicado \u00a0por el Icfes deber\u00e1n mejorar en esta clasificaci\u00f3n con relaci\u00f3n al a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en la \u00a0categor\u00eda superior y muy superior de la clasificaci\u00f3n del examen de Estado \u00a0aplicado por el Icfes deber\u00e1n mantener o mejorar dicha clasificaci\u00f3n con \u00a0relaci\u00f3n al a\u00f1o inmediatamente anterior, de acuerdo con el reporte que efect\u00fae \u00a0el Icfes. El componente de permanencia ser\u00e1 medido as\u00ed: el porcentaje de \u00a0deserci\u00f3n intraanual del establecimiento educativo no podr\u00e1 ser superior al 3%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0reconocimiento adicional de que trata el presente art\u00edculo se har\u00e1 de manera \u00a0proporcional al tiempo laborado durante el a\u00f1o lectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Asignaci\u00f3n \u00a0adicional para supervisor o inspector nacional, director de n\u00facleo educativo y \u00a0vicerrector. A partir del 1\u00b0 de enero de 2008, quienes antes de la vigencia \u00a0de la Ley 715 de 2001, \u00a0ven\u00edan desempe\u00f1ando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran \u00a0a continuaci\u00f3n, percibir\u00e1n una asignaci\u00f3n adicional, calculada como un \u00a0porcentaje sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que les corresponda seg\u00fan el \u00a0grado en el escalaf\u00f3n nacional docente, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del presente decreto, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Supervisor o \u00a0inspector de educaci\u00f3n, 40%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Director de n\u00facleo \u00a0de desarrollo educativo, 35%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Vicerrector de \u00a0escuela normal superior o de INEM, 25%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Vicerrector \u00a0acad\u00e9mico de ITA, 20%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El supervisor \u00a0o inspector de educaci\u00f3n o el director de n\u00facleo de desarrollo educativo, a \u00a0quien se asigne funciones diferentes a las propias de su cargo de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 39 de la Ley 715 de 2001, \u00a0mantendr\u00e1 la asignaci\u00f3n adicional de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Asignaci\u00f3n \u00a0adicional para docentes de preescolar. El docente de preescolar, vinculado en \u00a0este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que permanezca sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad desempe\u00f1\u00e1ndose en el mismo cargo, percibir\u00e1 adicionalmente el \u00a0quince por ciento (15%) calculado sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que \u00a0devengue conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto. Dicha \u00a0asignaci\u00f3n adicional dejar\u00e1 de percibirse al cambiar de nivel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Condiciones \u00a0de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones \u00a0adicionales de que trata el presente decreto est\u00e1 sujeto al cumplimiento de las \u00a0siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El c\u00e1lculo de cada \u00a0uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo \u00a0docente, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Literal modificado por el Decreto 1408 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional \u00a0previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que hayan contado \u00a0previamente a su funcionamiento con la autorizaci\u00f3n de la correspondiente \u00a0secretar\u00eda de educaci\u00f3n de la entidad territorial certificada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial \u00a0del literal b).: \u201cPara el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la \u00a0oferta de doble o triple jornada, entendidas estas como las que se desarrollan \u00a0de lunes a viernes en un establecimiento educativo, se requiere que hayan \u00a0contado, previamente a su funcionamiento, con la autorizaci\u00f3n de la \u00a0correspondiente secretar\u00eda de educaci\u00f3n de la entidad territorial certificada, \u00a0que en todo caso debi\u00f3 efectuarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las asignaciones \u00a0adicionales se tendr\u00e1n en cuenta, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en el Decreto 691 de 1994 \u00a0modificado por el Decreto 1158 de 1994, \u00a0para el c\u00e1lculo del ingreso base de cotizaci\u00f3n al Fondo Nacional de \u00a0Prestaciones del Magisterio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La sola asignaci\u00f3n \u00a0de funciones o encargo sin comisi\u00f3n no da derecho al reconocimiento de las \u00a0asignaciones adicionales. En el caso de encargo, solo podr\u00e1 percibirlas siempre \u00a0y cuando el titular del cargo no los devengue; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En ning\u00fan caso la \u00a0autoridad nominadora podr\u00e1 incluir en el acto administrativo de nombramiento de \u00a0un docente o directivo docente alguna de las asignaciones adicionales que se \u00a0determinan en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Prima \u00a0acad\u00e9mica. Los Jefes de Departamento, profesores, instructores de los INEM \u00a0e ITA que a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto, ven\u00edan recibiendo la \u00a0prima acad\u00e9mica de que trata el art\u00edculo 10 del Decreto ley 308 de \u00a01983, continuar\u00e1n percibi\u00e9ndola en cuant\u00eda de quinientos pesos ($500,00) \u00a0moneda corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Auxilio \u00a0de movilizaci\u00f3n. A partir del 1\u00b0 de enero de 2008, los docentes y \u00a0directivos docentes que trabajen en establecimientos educativos de los \u00a0departamentos creados en el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o \u00a0en establecimientos educativos que ten\u00edan la condici\u00f3n de estar ubicados en \u00a0\u00e1reas rurales de dif\u00edcil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de \u00a0la Ley 715 de 2001, \u00a0recibir\u00e1n durante los meses de labor acad\u00e9mica un auxilio mensual de \u00a0movilizaci\u00f3n de veinti\u00fan mil cuatrocientos ocho pesos ($21.408) moneda \u00a0corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El docente o directivo \u00a0docente podr\u00e1 recibir este auxilio solo durante el tiempo de permanencia y de \u00a0prestaci\u00f3n del servicio en dichos establecimientos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Auxilio \u00a0de transporte. El docente y el directivo docente de tiempo completo a que \u00a0se refiere el presente decreto, que devengue una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual \u00a0igual o inferior a dos (2) veces el salario m\u00ednimo mensual legal vigente, \u00a0percibir\u00e1 un auxilio de transporte durante los meses de labor acad\u00e9mica, \u00a0reconocido en la forma y cuant\u00eda establecidas por las normas aplicables a los \u00a0empleados p\u00fablicos del orden nacional. Este auxilio solo se reconocer\u00e1 durante \u00a0el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Prima \u00a0de alimentaci\u00f3n. A partir del 1\u00b0 de enero de 2008, f\u00edjase la prima de \u00a0alimentaci\u00f3n en la suma mensual de treinta y siete mil quinientos treinta y \u00a0tres pesos ($37.533) moneda corriente, para el personal docente o directivo \u00a0docente que devengue hasta una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de un mill\u00f3n ciento \u00a0cuarenta y tres mil doscientos veinticinco pesos ($1.143.225) moneda corriente, \u00a0y solo por el tiempo en que devengue hasta esta suma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n derecho a \u00a0esta prima de alimentaci\u00f3n los docentes o directivos docentes que se encuentren \u00a0en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del \u00a0cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La prima \u00a0de alimentaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo reemplaza las primas de esta o \u00a0similar denominaci\u00f3n o naturaleza que ven\u00edan gozando algunos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0personal docente o directivo docente cuya asignaci\u00f3n mensual supere la fijada \u00a0en este art\u00edculo y que a 31 de diciembre de 1985 ven\u00eda percibiendo prima de \u00a0alimentaci\u00f3n conforme a leyes anteriores, continuar\u00e1 percibi\u00e9ndola en la forma \u00a0y cuant\u00eda establecida en tales normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Servicio \u00a0por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos \u00a0cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural del respectivo \u00a0establecimiento educativo, a un docente de tiempo completo o a un directivo \u00a0docente &#8211; coordinador, por encima de la jornada laboral ordinaria que le \u00a0corresponda seg\u00fan las normas vigentes. Para los docentes solamente proceder\u00e1 \u00a0cuando estas no puedan ser asumidas por otro docente dentro de su asignaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica reglamentaria y para el directivo docente-coordinador, para la \u00a0atenci\u00f3n de funciones propias de su cargo. Para estos \u00faltimos, el servicio por \u00a0hora extra no proceder\u00e1 para atender asignaci\u00f3n acad\u00e9mica. No procede la \u00a0asignaci\u00f3n y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de \u00a0establecimiento educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de hora \u00a0extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo \u00a0docente-coordinador no podr\u00e1 superar diez (10) horas semanales en jornada \u00a0diurna o veinte (20) horas semanales trat\u00e1ndose de jornada nocturna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para asignar horas \u00a0extras, el rector o director rural deber\u00e1 solicitar y obtener la autorizaci\u00f3n y \u00a0la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la \u00a0entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el \u00a0rector o director rural no pueden asignar horas extras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por motivo de \u00a0incapacidad m\u00e9dica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se \u00a0generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento \u00a0provisional, habr\u00e1 lugar a la asignaci\u00f3n de horas extras para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio correspondiente, las cuales se imputar\u00e1n a la disponibilidad \u00a0presupuestal expedida para el pago de la n\u00f3mina de la planta de personal \u00a0docente, en consecuencia, no requieren la expedici\u00f3n de nueva disponibilidad \u00a0presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la \u00a0autoridad nominadora podr\u00e1 autorizar horas extras en el acto administrativo de \u00a0nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a \u00a0situaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Valor \u00a0hora extra. A partir del 1\u00b0 de enero de 2008 el valor de la hora extra de \u00a0sesenta (60) minutos es el que se fija a continuaci\u00f3n, dependiendo del \u00a0correspondiente grado en el escalaf\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Seg\u00fan el grado que \u00a0los docentes acrediten en el escalaf\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado escalaf\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor hora extra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A, B, 1, 2, 3, 4 y 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.827 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6, 7 y 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.470 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9, 10 y 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.679 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12, 13 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.972 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para docentes no \u00a0escalafonados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor hora extra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bachiller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.827 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico Profesional o Tecn\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.827 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional Universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.470 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Pago \u00a0de horas extras. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a \u00a0un docente o directivo docente-coordinador proceder\u00e1n \u00fanicamente cuando el \u00a0servicio se haya prestado efectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del pago, \u00a0el rector o el director rural del establecimiento educativo deber\u00e1 reportar a \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la entidad territorial certificada, en los \u00a0primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles del mes siguiente, las horas extras \u00a0efectivamente laboradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n \u00a0de contrataci\u00f3n de docentes. En virtud de lo establecido en el art\u00edculo 27 \u00a0de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002, \u00a0est\u00e1 prohibido a las entidades territoriales la celebraci\u00f3n de todo tipo de \u00a0contrataci\u00f3n de docentes y directivos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Prohibici\u00f3n \u00a0de modificar o adicionar las asignaciones salariales. De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992, ninguna \u00a0autoridad del orden nacional o territorial podr\u00e1 modificar o adicionar las \u00a0asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco \u00a0establecer o modificar el r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los docentes y \u00a0directivos docentes al servicio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier disposici\u00f3n \u00a0en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Prohibici\u00f3n \u00a0de desempe\u00f1ar m\u00e1s de un empleo p\u00fablico y percibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n. Nadie \u00a0podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni percibir m\u00e1s de \u00a0una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico o de empresas o de instituciones \u00a0en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faense las asignaciones de \u00a0que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Prohibici\u00f3n \u00a0de percibir asignaciones con cargo a fondos de servicios educativos u otros \u00a0rubros o cuentas. Ning\u00fan docente o directivo docente podr\u00e1 percibir \u00a0asignaciones adicionales a las establecidas en el presente decreto, ni podr\u00e1 \u00a0hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaci\u00f3n adicional, porcentaje o \u00a0prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta \u00a0asignada a los establecimientos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Vigencia. \u00a0El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n, deroga el Decreto 633 de 2007 \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., \u00a0a 29 de febrero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE \u00a0V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n \u00a0Zuluaga Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Mar\u00eda \u00a0V\u00e9lez White. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Grillo Rubiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a0626 DE 2008 \u00a0 \u00a0 (febrero 29) \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos \u00a0docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de \u00a0preescolar, b\u00e1sica y media que se rigen por el \u00a0Decreto ley 2277 \u00a0de 1979, y se dictan otras disposiciones \u00a0de car\u00e1cter salarial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-40714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}