{"id":40721,"date":"2023-07-28T17:08:02","date_gmt":"2023-07-28T17:08:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-639-de-2008\/"},"modified":"2023-07-28T17:08:02","modified_gmt":"2023-07-28T17:08:02","slug":"decreto-639-de-2008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-639-de-2008\/","title":{"rendered":"DECRETO 639 DE 2008"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a0639 DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en \u00a0lo relativo a la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre inmuebles rurales por \u00a0incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y \u00a0legales, y en especial, las que le otorga el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0en desarrollo de la Ley 1152 de 2007, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. De la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio. Establ\u00e9cese a favor de la Naci\u00f3n la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales con \u00a0aptitud para el aprovechamiento agr\u00edcola, pecuario, forestal o pesquero, en los \u00a0cuales se dejare de ejercer la posesi\u00f3n agraria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0136 de la Ley 1152 de 2007, \u00a0durante tres (3) a\u00f1os continuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio no conlleva una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica o \u00a0indemnizaci\u00f3n al due\u00f1o por la privaci\u00f3n del bien, en consideraci\u00f3n a que \u00a0representa una sanci\u00f3n por violar el principio constitucional de la funci\u00f3n \u00a0social de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Competencia. \u00a0Corresponde a la Unidad Nacional de Tierras Rurales, de oficio o a petici\u00f3n \u00a0de cualquier persona, adelantar el procedimiento y dictar las resoluciones que \u00a0declaren la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los predios rurales en los \u00a0cuales se dejare de ejercer la posesi\u00f3n agraria durante tres (3) a\u00f1os \u00a0continuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n habr\u00e1 lugar a \u00a0la declaratoria de extinci\u00f3n del derecho de dominio, cuando a la fecha de \u00a0promulgaci\u00f3n de la Ley 1152 de 2007 \u00a0hubiere transcurrido un lapso de tres (3) a\u00f1os de inexplotaci\u00f3n del inmueble \u00a0respectivo, o si ese per\u00edodo llegare dentro de la vigencia de esa disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de \u00a0extinci\u00f3n del dominio podr\u00e1 abarcar s\u00f3lo una parte del predio, cuando la \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de este hubiere sido parcial; en tal evento, la extinci\u00f3n \u00a0no incluir\u00e1 sino las porciones incultas respecto de las cuales no se presuma la \u00a0posesi\u00f3n agraria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 136 de la citada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. Para los efectos previstos en este decreto, se considera que hay \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio cuando esta se realiza de manera regular y \u00a0estable. Se presume que existe explotaci\u00f3n econ\u00f3mica regular y estable cuando \u00a0al momento de practicarse la diligencia de inspecci\u00f3n ocular en la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa tenga m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de iniciada y se haya mantenido sin \u00a0interrupci\u00f3n injustificada, siendo de cargo del propietario la demostraci\u00f3n de \u00a0las circunstancias respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La simple tala de \u00a0\u00e1rboles, no constituye explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cerramiento y la \u00a0construcci\u00f3n de edificios u obras de infraestructura no constituyen por s\u00ed \u00a0solos pruebas de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero s\u00ed pueden considerarse como elementos \u00a0complementarios de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Areas \u00a0que se presumen econ\u00f3micamente explotadas. Se presumen econ\u00f3micamente \u00a0explotadas, aun cuando se hallen incultas, las \u00e1reas del predio cuya existencia \u00a0se demuestre como necesaria para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del inmueble, o que \u00a0se requieran como complemento para un mejor aprovechamiento de este, aunque en \u00a0los terrenos de que se trate no haya continuidad, o para el ensanche de la respectiva \u00a0explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las porciones incultas \u00a0que se reputan econ\u00f3micamente explotadas conforme al presente art\u00edculo, podr\u00e1n \u00a0ser, conjuntamente, hasta de una extensi\u00f3n igual a la mitad de la zona \u00a0explotada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al \u00a0propietario probar la necesidad y extensi\u00f3n de la porci\u00f3n inculta requerida, \u00a0para efectos de lo previsto en esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se excluyen de las \u00e1reas a que \u00a0se refiere este art\u00edculo, las porciones del inmueble destinadas a la protecci\u00f3n \u00a0de las aguas o los suelos; las que estuvieren reservadas con una destinaci\u00f3n \u00a0que implique conservaci\u00f3n y defensa de los recursos naturales renovables y del \u00a0medio ambiente y las denominadas \u00e1reas de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 3600 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Explotaci\u00f3n \u00a0por terceros. Cuando el propietario alegue que la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0adelantan colonos o terceras personas le favorece, deber\u00e1 demostrar que entre \u00a0estas y \u00e9l existe un v\u00ednculo jur\u00eddico o relaci\u00f3n de dependencia que implique el \u00a0reconocimiento mutuo de obligaciones, contraprestaciones o servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Justificaci\u00f3n \u00a0de la falta de explotaci\u00f3n. No habr\u00e1 lugar a la declaratoria de extinci\u00f3n \u00a0del dominio, y adem\u00e1s no correr\u00e1n los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1152 de 2007 y en \u00a0este decreto para tal fin, cuando la causa de la falta de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0regular y estable del predio obedezca a hechos constitutivos de fuerza mayor o \u00a0caso fortuito, seg\u00fan lo previsto en la Ley 95 de 1890, y \u00a0mientras esta situaci\u00f3n subsista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ocurrencia de \u00a0hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito no libera al propietario \u00a0de la obligaci\u00f3n de demostrar una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica regular y estable \u00a0anterior a la \u00e9poca en que sobrevinieron tales hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba de la fuerza \u00a0mayor y el caso fortuito incumbe al propietario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Improcedencia \u00a0de la extinci\u00f3n del dominio. En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a iniciar el \u00a0procedimiento de extinci\u00f3n del dominio en relaci\u00f3n con las tierras que constituyan \u00a0resguardos ind\u00edgenas, las de propiedad colectiva de las comunidades negras y \u00a0las dem\u00e1s que, conforme al art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o \u00a0la ley, tengan el car\u00e1cter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa \u00a0Previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Informaci\u00f3n \u00a0previa. Para adelantar el procedimiento administrativo de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio y dictar la resoluci\u00f3n que inicie las actuaciones respectivas, \u00a0la Unidad Nacional de Tierras Rurales deber\u00e1 obtener previamente informaci\u00f3n \u00a0sobre la propiedad, el estado de tenencia, de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o de \u00a0abandono en que se halle el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1alado fin, \u00a0la Unidad podr\u00e1 disponer, entre otras, las siguientes diligencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Adelantar los \u00a0tr\u00e1mites necesarios para obtener los documentos que permitan identificar \u00a0material y jur\u00eddicamente el inmueble, tales como t\u00edtulos de propiedad, \u00a0certificados de tradici\u00f3n y libertad actualizados, certificados de catastro, \u00a0planchas de restituci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, planos y \u00a0fotograf\u00edas a\u00e9reas elaboradas por este Instituto, o conforme a las regulaciones \u00a0exigidas por este, y dem\u00e1s escritos o informes que ilustren o permitan el logro \u00a0de aquel prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los registradores de \u00a0instrumentos p\u00fablicos expedir\u00e1n, dentro de los cinco (5) h\u00e1biles d\u00edas \u00a0siguientes al recibo de la petici\u00f3n, los certificados de registro de la \u00a0propiedad rural que la Unidad requiera para el desarrollo de la actuaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Requerir al \u00a0propietario, a otros titulares de derechos reales, a los poseedores y tenedores \u00a0para que suministren, complementen o aclaren la informaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0literal anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Practicar una \u00a0visita previa al inmueble, de la cual se dejar\u00e1 constancia en un acta, y las \u00a0dem\u00e1s actuaciones que se estimen indispensables para confrontar los documentos \u00a0que lo identifican con los linderos f\u00edsicos, y especialmente, para verificar \u00a0sobre el terreno el estado de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y tenencia, y la aptitud de \u00a0las tierras respecto de la producci\u00f3n econ\u00f3mica, para los fines estrictamente \u00a0misionales de la Unidad Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y \u00a0circunstancias halladas en la visita previa se tendr\u00e1n en cuenta al momento de \u00a0dictar la resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento, siempre que hubieren sido \u00a0controvertidas por el propietario durante el tr\u00e1mite y se apreciar\u00e1n en \u00a0conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los propietarios, \u00a0poseedores, tenedores o quienes se encuentren en el predio al momento de la \u00a0visita previa, est\u00e1n obligados a prestar su colaboraci\u00f3n para que la diligencia \u00a0se cumpla. En el evento de que aquellos se opongan u obstaculicen en cualquier \u00a0forma su realizaci\u00f3n, la Unidad podr\u00e1 solicitar el concurso de la autoridad \u00a0competente para conseguir el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culminada la etapa \u00a0previa, y si de las diligencias realizadas y los documentos analizados se \u00a0concluyere fundadamente que no se dan las condiciones para la iniciaci\u00f3n del \u00a0procedimiento, as\u00ed lo declarar\u00e1 la Unidad a trav\u00e9s de auto motivado, y ordenar\u00e1 \u00a0el archivo del informativo que se hubiere levantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Aviso \u00a0al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a las \u00a0corporaciones aut\u00f3nomas regionales. Cuando en desarrollo de las espec\u00edficas \u00a0competencias que le confieren los art\u00edculos 28, numeral 9\u00b0 y 144 de la Ley 1152 de 2007, y \u00a0particularmente durante la pr\u00e1ctica de las diligencias de visita previa, o \u00a0inspecci\u00f3n ocular, la Unidad Nacional de Tierras Rurales estableciere que en el \u00a0inmueble respectivo se dan las condiciones de incumplimiento de las \u00a0disposiciones sobre conservaci\u00f3n, mejoramiento y utilizaci\u00f3n racional de los \u00a0recursos naturales renovables, y las de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del \u00a0ambiente previstas en el Decreto ley 2811 \u00a0de 1974 y dem\u00e1s normas concordantes, proceder\u00e1 entonces a dar aviso al \u00a0Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y al Director de la \u00a0correspondiente corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional, para que en ejercicio de su \u00a0autonom\u00eda administrativa y competencias adopten las decisiones \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Iniciaci\u00f3n. \u00a0Establecida la existencia de los presupuestos de hecho y los de orden legal \u00a0para adelantar el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del derecho de dominio, el Director \u00a0Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales expedir\u00e1 la resoluci\u00f3n \u00a0mediante la cual se ordena su iniciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Inscripci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n. Para fines de publicidad, la resoluci\u00f3n que disponga la \u00a0iniciaci\u00f3n del procedimiento de extinci\u00f3n del derecho de dominio se inscribir\u00e1 \u00a0en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del lugar de ubicaci\u00f3n del \u00a0inmueble. Los Registradores devolver\u00e1n a la Unidad el original de la \u00a0providencia con la constancia de su anotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del registro, \u00a0las actuaciones administrativas que se realicen producir\u00e1n efectos frente a \u00a0terceros y estos asumir\u00e1n las diligencias en el estado en que se encuentren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Notificaci\u00f3n. \u00a0La resoluci\u00f3n por la cual se disponga iniciar el procedimiento se \u00a0notificar\u00e1 personalmente al Agente del Ministerio P\u00fablico Agrario, al \u00a0propietario y a los titulares de otros derechos reales constituidos sobre el \u00a0inmueble. Si agotadas las diligencias necesarias no fuere posible la \u00a0notificaci\u00f3n personal al propietario e interesados, el notificador dejar\u00e1 \u00a0constancia de ello en el informe respectivo, indicando los motivos que hubieren \u00a0impedido efectuar la notificaci\u00f3n personal y se ordenar\u00e1 su emplazamiento, \u00a0mediante edicto que durar\u00e1 fijado por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, en \u00a0lugar p\u00fablico de las oficinas de la Unidad donde se adelante el procedimiento, \u00a0y por el mismo t\u00e9rmino, en la secretar\u00eda de la alcald\u00eda donde se halle situado \u00a0el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se fijar\u00e1 por \u00a0la Unidad una copia del edicto en lugar visible del sitio de acceso al predio, \u00a0salvo que se le impidiere hacerlo, de lo cual dejar\u00e1 constancia escrita el \u00a0respectivo notificador y se agregar\u00e1 al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas las \u00a0anteriores formalidades, si los interesados no se presentan dentro de los tres \u00a0(3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la desfijaci\u00f3n del edicto, se les designar\u00e1 un \u00a0curador ad litem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo la resoluci\u00f3n \u00a0que inicie el procedimiento administrativo de extinci\u00f3n del dominio y la que lo \u00a0concluya, todas las dem\u00e1s providencias que se dicten en desarrollo de la \u00a0actuaci\u00f3n ser\u00e1n notificadas por medio de anotaci\u00f3n en Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Pruebas. \u00a0Los t\u00e9rminos probatorios no podr\u00e1n exceder de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0los cuales comenzar\u00e1n a contarse desde el d\u00eda siguiente al de la \u00faltima \u00a0notificaci\u00f3n que se hubiere hecho de la providencia por la cual se inicia el \u00a0procedimiento, o al de la desfijaci\u00f3n del edicto emplazatorio, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Nacional de \u00a0Tierras Rurales dispondr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas que, de acuerdo con la ley, la naturaleza y finalidades del procedimiento, \u00a0sean conducentes y pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las diligencias \u00a0administrativas de extinci\u00f3n del dominio que adelante la Unidad, y en los \u00a0procesos judiciales de revisi\u00f3n que se sigan ante el Consejo de Estado como consecuencia \u00a0de la misma, la carga de la prueba sobre la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio \u00a0corresponde al propietario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Inspecci\u00f3n \u00a0ocular. En el procedimiento de extinci\u00f3n del derecho de dominio se ordenar\u00e1 \u00a0llevar cabo una diligencia de inspecci\u00f3n ocular al inmueble respectivo, \u00a0presidida por un funcionario de la Unidad Nacional de Tierras Rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia \u00a0correspondiente se dispondr\u00e1 establecer y dejar constancia de las \u00a0circunstancias de hecho que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ubicaci\u00f3n del \u00a0inmueble, conforme a la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del pa\u00eds, el \u00e1rea, la \u00a0identificaci\u00f3n f\u00edsica por sus linderos, confrontando estos con los que figuren \u00a0en el t\u00edtulo de propiedad, o en el certificado de tradici\u00f3n y libertad, o en \u00a0las planchas de restituci\u00f3n, planos o fotograf\u00edas a\u00e9reas elaborados por el \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Topograf\u00eda, \u00a0provisi\u00f3n de aguas, clase de suelos y dem\u00e1s aspectos agrot\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La clase de \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica adelantada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La clase de \u00a0cultivos, determinando si se trata de pastos artificiales o naturales, cuando \u00a0est\u00e9n dedicados a la ganader\u00eda, y la indicaci\u00f3n de las dem\u00e1s obras o mejoras de \u00a0esta explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El estado de \u00a0tenencia del predio, verificando si existen ocupantes distintos al due\u00f1o, y en \u00a0caso afirmativo, indicando si ejercen la posesi\u00f3n o tenencia, la naturaleza de \u00a0la explotaci\u00f3n que adelantan, el \u00e1rea ocupada, el tiempo de permanencia en el \u00a0inmueble, y si existe o no v\u00ednculo jur\u00eddico o relaci\u00f3n de dependencia con el \u00a0propietario que implique el reconocimiento mutuo de obligaciones, \u00a0contraprestaciones o servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n ocular se har\u00e1 constar en un acta que ser\u00e1 suscrita por quienes \u00a0intervengan en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Prueba \u00a0pericial. Dictamen. De conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 145 de la Ley 1152 de 2007, en \u00a0el procedimiento de extinci\u00f3n del dominio se practicar\u00e1 una inspecci\u00f3n ocular, \u00a0en la cual los dict\u00e1menes ser\u00e1n rendidos por dos (2) peritos que contrate la \u00a0Unidad Nacional de Tierras Rurales, con personas naturales o jur\u00eddicas que \u00a0cuenten con los conocimientos especiales y la experiencia en esta clase de actuaciones \u00a0agrarias, y que adem\u00e1s se hallen autorizadas para la rendici\u00f3n de esta clase de \u00a0experticios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, los interesados \u00a0deber\u00e1n desembolsar los gastos que demande la prueba y consignar, dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene, el \u00a0valor que se determine en esa providencia, como liquidaci\u00f3n provisional \u00a0anticipada de los gastos que deba asumir la Unidad. El saldo ser\u00e1 cancelado una \u00a0vez se hubiere efectuado la liquidaci\u00f3n definitiva, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria del auto que la apruebe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los solicitantes no \u00a0desembolsan los gastos en los t\u00e9rminos previstos, se entender\u00e1 que desisten de \u00a0la petici\u00f3n y la Unidad dispondr\u00e1 oficiosamente que la prueba pericial se lleve \u00a0a cabo con la participaci\u00f3n de dos (2) funcionarios expertos de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peritos deber\u00e1n \u00a0cumplir id\u00f3nea y oportunamente con las estipulaciones y obligaciones pactadas, \u00a0expresar\u00e1n si se hallan incursos en inhabilidades y rendir\u00e1n sus dict\u00e1menes por \u00a0escrito, en forma clara, precisa y fundamentada, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la finalizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0principio de la espontaneidad y legalidad de la prueba, los peritos no \u00a0depender\u00e1n de quienes soliciten la inspecci\u00f3n ocular, tampoco estar\u00e1n sometidos \u00a0a las demandas que formulen los interesados que atenten contra el principio de \u00a0la pertinencia, y en su deliberaci\u00f3n conjunta para la rendici\u00f3n del experticio \u00a0no podr\u00e1n participar los peticionarios de la prueba ni los funcionarios de la \u00a0Unidad Nacional de Tierras Rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de la \u00a0prueba pericial concurrir\u00e1 con la diligencia de inspecci\u00f3n ocular y ambas se \u00a0iniciar\u00e1n simult\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del \u00a0dictamen pericial tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La revisi\u00f3n y \u00a0examen del expediente tramitado por la Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prueba principal \u00a0de la explotaci\u00f3n agr\u00edcola. El hecho de que el predio o parte de \u00e9l se \u00a0encuentre explotado con cultivos estables y no de manera accidental o \u00a0transitoria, salvo interrupciones justificadas por descanso o rotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de las \u00a0condiciones generales del inmueble, las cuales se referir\u00e1n al estado del \u00a0terreno, indicando cu\u00e1l es la vegetaci\u00f3n original y si ha habido desmonte y \u00a0destronque; qu\u00e9 cultivos existen, su permanencia, estado, edad y lo dem\u00e1s que \u00a0se estime relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en el momento de la \u00a0diligencia no se halla explotaci\u00f3n en el predio, deber\u00e1 el experto verificar la \u00a0existencia de indicios, tales como socas, tallos, brotes, renuevos o residuos \u00a0de cosechas y se\u00f1ales de trabajos previos, que indiquen que el terreno ha sido \u00a0explotado en el tiempo inmediato, de manera regular y estable, determinando su \u00a0extensi\u00f3n y naturaleza. Se precisar\u00e1 si la interrupci\u00f3n puede considerarse \u00a0temporal, su inicio y causas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peritos \u00a0describir\u00e1n la vegetaci\u00f3n existente en el terreno y dar\u00e1n su concepto acerca \u00a0del tiempo en que haya permanecido sin explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Prueba \u00a0complementaria de la explotaci\u00f3n agr\u00edcola. Si durante la diligencia no se \u00a0aprecian se\u00f1ales de explotaci\u00f3n en el tiempo inmediatamente anterior, y el \u00a0propietario alega explotaci\u00f3n agr\u00edcola en el per\u00edodo se\u00f1alado por la ley para \u00a0la extinci\u00f3n, se deber\u00e1n solicitar una o m\u00e1s de las siguientes pruebas \u00a0documentales para complementar el dictamen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Presentaci\u00f3n de \u00a0las declaraciones de renta y patrimonio del propietario, o de sus antecesores en \u00a0el dominio, si a ello hubiere lugar, por el per\u00edodo de que se trate, en las que \u00a0se demuestre claramente que durante el t\u00e9rmino se\u00f1alado, el propietario declar\u00f3 \u00a0ingresos y utilidades provenientes del aprovechamiento agr\u00edcola del predio, o \u00a0realiz\u00f3 inversiones en el mismo para fines agr\u00edcolas, todo ello proporcionado a \u00a0la superficie que manifieste haber cultivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copia de los \u00a0contratos de prenda agraria o certificados expedidos por el Banco Agrario u \u00a0otra entidad de cr\u00e9dito, si los hubiere, que demuestren que el propietario o \u00a0sus antecesores en el dominio gravaron cultivos en el inmueble durante el mismo \u00a0t\u00e9rmino, en proporci\u00f3n al \u00e1rea que expresa haber explotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Presentaci\u00f3n de \u00a0libros de comercio debidamente registrados y llevados de acuerdo con las \u00a0exigencias legales, o de libros de contabilidad ajustados a las disposiciones \u00a0pertinentes, pertenecientes al propietario o a sus antecesores, en los que se \u00a0demuestre la obtenci\u00f3n de renta o la realizaci\u00f3n de inversiones, durante el \u00a0mismo t\u00e9rmino, proporcionalmente a la extensi\u00f3n que aduzca haber explotado. Tambi\u00e9n \u00a0deber\u00e1n presentarse los libros y anexos complementarios que contribuyan al \u00a0entendimiento y estudio de los principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Prueba principal \u00a0de la explotaci\u00f3n pecuaria. El hecho de que el predio o parte de \u00e9l ha sido \u00a0explotado con ganados en forma estable y no de manera accidental o transitoria, \u00a0salvo las condiciones clim\u00e1ticas lo hubieren impedido, circunstancia que deber\u00e1 \u00a0verificarse por los peritos, indicando cu\u00e1l es la vegetaci\u00f3n natural de los \u00a0terrenos, su estado actual, se\u00f1alando si ha habido desmonte o destronque; si \u00a0hay pastos mejorados o artificiales, su especie, extensi\u00f3n y si son objeto de \u00a0labores de limpieza y conservaci\u00f3n; la especie y n\u00famero de cabezas que se \u00a0encuentren y si los ganados pacen all\u00ed por contratos de arrendamiento de pastos \u00a0u otros, y el tiempo en que los terrenos han permanecido abandonados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es prueba de la \u00a0explotaci\u00f3n con ganados en terrenos desmontados y destroncados, con cercas y \u00a0otras mejoras complementarias, la presencia de pastos en evidente buen estado y \u00a0la extensi\u00f3n cubierta por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0demostrar la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica mediante la ocupaci\u00f3n con ganados, la \u00a0proporci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n de los terrenos destinados a la industria pecuaria \u00a0ser\u00e1 la siguiente: Si se trata de terrenos planos y de primera calidad, una \u00a0cabeza de ganado mayor por cada hect\u00e1rea; cuando se trate de tierras de mediana \u00a0calidad, dos hect\u00e1reas por cada cabeza, y en los terrenos de calidad inferior, \u00a0o que sean accidentados, o poco propicios para la cr\u00eda de ganado, tres \u00a0hect\u00e1reas por cada cabeza, a menos que se demuestre que por circunstancias \u00a0excepcionales del predio la proporci\u00f3n deba ser menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Prueba \u00a0complementaria de la explotaci\u00f3n pecuaria. Si en el momento de la prueba \u00a0pericial no hubiere ganado en la proporci\u00f3n se\u00f1alada en el inciso anterior y, \u00a0no obstante, el propietario manifestare que durante el t\u00e9rmino fijado para la \u00a0extinci\u00f3n del dominio lo ha explotado en forma regular y estable, deber\u00e1 \u00a0complementarse el dictamen con una o m\u00e1s de las pruebas indicadas en los \u00a0numerales 3.1, 3.2 y 3.3 del presente art\u00edculo, en lo que fuere necesario para \u00a0demostrar la obtenci\u00f3n de ingresos o utilidades, o la realizaci\u00f3n de \u00a0inversiones, u otros documentos de los cuales se desprenda que, en forma \u00a0regular y estable, la presencia de ganados en el inmueble es proporcional a las \u00a0caracter\u00edsticas del terreno y a la superficie que se exprese haber explotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar la \u00a0explotaci\u00f3n de la tierra con ganado, en superficies cubiertas de pastos naturales, \u00a0ser\u00e1 indispensable demostrar de manera suficiente el aprovechamiento econ\u00f3mico, \u00a0o la realizaci\u00f3n de inversiones, durante el t\u00e9rmino fijado para la extinci\u00f3n \u00a0del dominio a trav\u00e9s de las pruebas se\u00f1aladas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en el \u00a0plano aportado al expediente, elaborado con arreglo a las normas sobre \u00a0identificaci\u00f3n predial dictadas por las autoridades competentes, se precisar\u00e1n \u00a0las \u00e1reas no explotadas econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los dem\u00e1s aspectos \u00a0que permitan establecer el estado real de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Obras de \u00a0irrigaci\u00f3n. La existencia de canales de irrigaci\u00f3n o pozos profundos \u00a0construidos por el propietario a su costa, permitir\u00e1 deducir que la superficie \u00a0que se pueda beneficiar con las obras no se considera inculta para efectos de \u00a0la extinci\u00f3n del dominio. En el dictamen se evaluar\u00e1n la naturaleza y \u00a0caracter\u00edsticas de las obras, indicando la porci\u00f3n del predio que est\u00e1 bajo su \u00a0explotaci\u00f3n, la calidad, capacidad, estado y tipo de construcci\u00f3n de aquellas, \u00a0las \u00e1reas que disponen de riego y las que se puedan beneficiar en el futuro y \u00a0que se hallen inexplotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Traslado \u00a0y contradicci\u00f3n del dictamen. Del dictamen se correr\u00e1 traslado al agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico Agrario, al propietario y dem\u00e1s interesados por el t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, dentro de los cuales podr\u00e1n solicitar que se aclare o \u00a0complemente u objetarlo por error grave, especificando los motivos y las \u00a0pruebas en que funden su petici\u00f3n. Si se solicita la complementaci\u00f3n o \u00a0aclaraci\u00f3n, la Unidad ordenar\u00e1 que se efect\u00fae dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n del auto que la disponga, y si se requiriere \u00a0una nueva visita al predio, la Unidad se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino adicional para la \u00a0rendici\u00f3n del dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay error grave en el \u00a0dictamen, cuando el informe respectivo contradice la naturaleza de las cosas, o \u00a0la esencia de sus atribuciones; o si los razonamientos deducidos por los \u00a0peritos no tienen sustentaci\u00f3n legal, cient\u00edfica o t\u00e9cnica; o si los elementos \u00a0de convicci\u00f3n que tuvieron en cuenta, para apoyar las conclusiones del \u00a0respectivo dictamen, tienen fundamentos diferentes, o de ellos no pod\u00edan \u00a0inferirse esas consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentadas las \u00a0objeciones por error grave dentro del t\u00e9rmino de traslado del dictamen de que \u00a0trata este art\u00edculo, la Unidad podr\u00e1 ordenar las pruebas que se soliciten o \u00a0considere necesarias para demostrarlo. De los resultados de estas actuaciones, \u00a0o del nuevo dictamen que se practique con el fin de verificar la procedencia o \u00a0no de las objeciones, se dar\u00e1 traslado en la misma forma prevista en el inciso \u00a0primero de este art\u00edculo. Vencido este t\u00e9rmino, la Unidad resolver\u00e1 sobre las \u00a0objeciones en la resoluci\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n del \u00a0dictamen la har\u00e1 la Unidad armoniz\u00e1ndola con el conjunto de pruebas que se \u00a0hubieren aportado al procedimiento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Resolucion \u00a0final. La resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio deber\u00e1 dictarse dentro de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la decisi\u00f3n final \u00a0de la Unidad Nacional de Tierras Rurales es la de declarar extinguido total o \u00a0parcialmente el derecho de dominio, en la resoluci\u00f3n respectiva se se\u00f1alar\u00e1 en \u00a0forma clara y precisa el nombre y ubicaci\u00f3n del predio, el \u00e1rea afectada por la \u00a0disposici\u00f3n, se enviar\u00e1 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0concerniente copia aut\u00e9ntica de la resoluci\u00f3n para su inscripci\u00f3n y consecuente \u00a0cancelaci\u00f3n de los derechos reales constituidos en el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una \u00a0extinci\u00f3n parcial del dominio, en la providencia final se incluir\u00e1n adem\u00e1s los \u00a0linderos que correspondan a la parte del predio no afectada con la declaratoria \u00a0de extinci\u00f3n, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el plano que se hubiere tenido en cuenta en \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que \u00a0decida de fondo el procedimiento ser\u00e1 notificada personalmente al Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico Agrario, al propietario y a los titulares de otros derechos \u00a0reales constituidos sobre el inmueble, en la forma establecida en los art\u00edculos \u00a044 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0providencia s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0145 de la Ley 1152 de 2007, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n, y la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0en \u00fanica instancia, seg\u00fan lo establecido en el numeral 9 del art\u00edculo 128 del \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la fecha de ejecutoria de la resoluci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada la \u00a0providencia que define el procedimiento, la Unidad remitir\u00e1 a la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente copia de la resoluci\u00f3n que \u00a0declare la extinci\u00f3n del derecho de dominio, para su inscripci\u00f3n y consecuente \u00a0cancelaci\u00f3n de los derechos reales constituidos en el predio, siempre que no se \u00a0hubiere presentado demanda de revisi\u00f3n, o fuere rechazada, o la sentencia del \u00a0Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se \u00a0declare que no hay lugar a decretar la extinci\u00f3n del dominio, en la providencia \u00a0respectiva se ordenar\u00e1 cancelar la inscripci\u00f3n en el registro de la resoluci\u00f3n \u00a0que orden\u00f3 adelantar el procedimiento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1nsito \u00a0de legislaci\u00f3n y vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Tr\u00e1nsito \u00a0de legislaci\u00f3n. En los procedimientos de extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0iniciados antes de la vigencia de la Ley 1152 de 2007, las \u00a0situaciones jur\u00eddicas definidas o consumadas bajo la vigencia de la ley \u00a0anterior, lo mismo que los efectos producidos por tales situaciones antes de \u00a0que entrara a regir la ley nueva, quedan sometidos a la Ley 160 de 1994 y al Decreto 2665 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1n las disposiciones de la Ley 1152 de 2007 y \u00a0las del presente decreto, a las situaciones jur\u00eddicas que se iniciaron bajo el \u00a0imperio de la ley anterior, pero que a\u00fan estaban en curso o no se hab\u00edan \u00a0definido cuando aquel estatuto entr\u00f3 a regir, lo mismo que a sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Vigencia. \u00a0El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga \u00a0todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2665 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., \u00a0a 4 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE \u00a0V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Felipe Arias Leiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a0639 DE 2008 \u00a0 \u00a0 (marzo 4) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en \u00a0lo relativo a la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre inmuebles rurales por \u00a0incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-40721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}