{"id":40738,"date":"2023-07-28T17:08:03","date_gmt":"2023-07-28T17:08:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-657-de-2008\/"},"modified":"2023-07-28T17:08:03","modified_gmt":"2023-07-28T17:08:03","slug":"decreto-657-de-2008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-657-de-2008\/","title":{"rendered":"DECRETO 657 DE 2008"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a0657 DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y \u00a0prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico, de la Justicia Penal Militar \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 741 de 2009, \u00a0art\u00edculo 23 y por el Decreto 722 de 2009, \u00a0art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Del \u00a0r\u00e9gimen salarial ordinario de los Magistrados del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del \u00a0Consejo de Estado. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de \u00a0Estado tendr\u00e1n derecho a la remuneraci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual un mill\u00f3n cuatrocientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y cinco \u00a0pesos ($1.482.695) moneda corriente, gastos de representaci\u00f3n mensual dos \u00a0millones seiscientos treinta y cinco mil novecientos un pesos ($2.635.901) \u00a0moneda corriente; y prima t\u00e9cnica de dos millones cuatrocientos setenta y un \u00a0mil ciento cincuenta y ocho pesos ($2.471.158) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente tendr\u00e1n \u00a0derecho a percibir la Prima Especial de Servicios a que se refiere el art\u00edculo \u00a015 de la Ley 4\u00aa de 1992, que es \u00a0aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales iguale a los percibidos en su \u00a0totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. \u00a0Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de \u00a0cotizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para \u00a0la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos funcionarios \u00a0continuar\u00e1n disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el \u00a0r\u00e9gimen prestacional, de conformidad con las normas vigentes antes de la \u00a0expedici\u00f3n de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Prima T\u00e9cnica, sin car\u00e1cter salarial, y \u00a0la Prima Especial de Servicios no se tendr\u00e1n en cuenta para la determinaci\u00f3n de \u00a0la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder \u00a0P\u00fablico, entidades u organismos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0ingresos totales de estos funcionarios en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser superiores a \u00a0los de los Miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Del \u00a0r\u00e9gimen salarial optativo para los Magistrados del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo \u00a0de Estado y del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial. Los \u00a0Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el \u00a0r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 903 de 1992, \u00a0el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial y quienes se vincularon al \u00a0servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, tendr\u00e1n derecho a \u00a0percibir a partir del 1\u00b0 de enero de 2008, por concepto de: Asignaci\u00f3n B\u00e1sica: \u00a0Dos millones ochocientos veintinueve mil ciento noventa y dos pesos \u00a0($2.829.192) moneda corriente, y por concepto de gastos de representaci\u00f3n: \u00a0Cinco millones veintinueve mil seiscientos setenta y cinco pesos ($5.029.675) \u00a0moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente tendr\u00e1n \u00a0derecho a percibir la Prima Especial de Servicios a que se refiere el art\u00edculo \u00a015 de la Ley 4\u00aa de 1992, que es \u00a0aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales iguale a los percibidos en su \u00a0totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. \u00a0Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de \u00a0cotizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para \u00a0la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios a \u00a0quienes se aplica el presente art\u00edculo, \u00fanicamente tendr\u00e1n derecho a disfrutar de \u00a0la prima de navidad, la cual se cancelar\u00e1 conforme lo establecen las normas \u00a0legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cesant\u00edas se \u00a0regir\u00e1n por las normas establecidas en el Decreto \u00a0Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o \u00a0reglamenten, con excepci\u00f3n del pago, el cual se regir\u00e1 por lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios que \u00a0optaron por este r\u00e9gimen no podr\u00e1n recibir el pago de cesant\u00edas retroactivas. \u00a0Las dem\u00e1s prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesant\u00edas se \u00a0regir\u00e1n por las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0agentes del Ministerio P\u00fablico ante el Consejo Superior de la Judicatura, la \u00a0Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado \u00a0devengar\u00e1n, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones, una remuneraci\u00f3n mensual \u00a0igual a la se\u00f1alada en el presente art\u00edculo para los Magistrados de estas \u00a0corporaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0ingresos totales de estos funcionarios en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser superiores a \u00a0los de los Miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El \u00a0r\u00e9gimen salarial y prestacional previsto en el art\u00edculo anterior, es \u00a0obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la \u00a0vigencia del Decreto 903 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho r\u00e9gimen salarial \u00a0y prestacional no se tendr\u00e1 en cuenta para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n \u00a0de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder P\u00fablico, organismos \u00a0o instituciones del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. A partir \u00a0del 1\u00b0 de enero de 2008, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores \u00a0p\u00fablicos de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico y de la Justicia Penal \u00a0Militar, ser\u00e1 la se\u00f1alada para su grado, de acuerdo con la siguiente escala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACIONMENSUAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACIONMENSUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>461.501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.014.685 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>469.019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.037.421 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>542.106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.084.247 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>586.780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.244.386 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>665.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.364.845 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>725.947 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.587.814 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>767.904 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.646.665 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>838.372 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.760.320 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>873.842 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.795.619 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>924.326 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.048.394 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>983.004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.236.628 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. La remuneraci\u00f3n \u00a0m\u00ednima mensual del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1 de tres millones \u00a0setecientos veinticinco mil un pesos ($3.725.001.00) moneda corriente. El \u00a0sesenta y cuatro por ciento (64%) de esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de \u00a0gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. La \u00a0remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del Secretario General de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y del Procurador Auxiliar, ser\u00e1 de tres millones quinientos \u00a0noventa mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($3.590.685.00) moneda corriente. \u00a0El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos \u00a0de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n m\u00ednima \u00a0mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, el Director de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, los Procuradores \u00a0Departamentales y Provinciales Grado 21, los Procuradores Agrarios Grado 21, el \u00a0Veedor Grado 22, y el Secretario Privado Grado 22 del Procurador, ser\u00e1 de tres \u00a0millones trescientos noventa y un mil ciento setenta y ocho pesos \u00a0($3.391.178.00) moneda corriente, el cincuenta por ciento (50%) del salario \u00a0mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos \u00a0fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta \u00a0remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas \u00a0mensuales resultaren inferiores al valor establecido en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Los \u00a0funcionarios a que se refieren los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del presente decreto \u00a0tendr\u00e1n derecho a una prima especial mensual, sin car\u00e1cter salarial, \u00a0equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y los gastos de \u00a0representaci\u00f3n y sustituye la prima de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 903 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. El \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 asignar primas t\u00e9cnicas hasta por un \u00a0treinta por ciento (30%) del valor de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual o de la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, seg\u00fan sea el caso, al Secretario Privado, a los \u00a0Jefes de Divisi\u00f3n Grado 22, a los Jefes de Oficina Grado 22, a los Abogados \u00a0Asesores Grado 22 y a los Jefes de Secci\u00f3n Grado 17, con el lleno de los \u00a0requisitos que establezca mediante reglamentaci\u00f3n interna y previa viabilidad \u00a0presupuestal, en los t\u00e9rminos de los Decretos 2573 de 1991, 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y \u00a0dem\u00e1s disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Los \u00a0funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, con \u00a0excepci\u00f3n de los se\u00f1alados en el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a \u00a0percibir a partir del 1\u00b0 de enero de 2008, una prima especial, sin car\u00e1cter \u00a0salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario b\u00e1sico. La prima \u00a0a que se refiere el presente art\u00edculo, es incompatible con la prima a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Como \u00a0reconocimiento del nivel de formaci\u00f3n t\u00e9cnica de sus titulares, podr\u00e1 asignarse \u00a0una prima t\u00e9cnica para aquellos empleados de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Investigaciones Especiales comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y \u00a0Ejecutivo, cuyas funciones demanden la aplicaci\u00f3n de conocimientos \u00a0especializados. Esta prima solo podr\u00e1 otorgarse con el lleno de los requisitos \u00a0que el Procurador General de la Naci\u00f3n establezca mediante reglamentaci\u00f3n \u00a0interna y al cumplimiento de las condiciones de que tratan los Decretos 2573 de 1991 y 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y \u00a0dem\u00e1s normas que los modifiquen, su cuant\u00eda ser\u00e1 hasta un sesenta por ciento \u00a0(60%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual fijada en el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto \u00a0y para un n\u00famero no superior a 25 funcionarios. Esta prima no constituye factor \u00a0salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. La \u00a0remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del Secretario General de la Corte Constitucional, \u00a0del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario General \u00a0del Consejo de Estado y del Secretario Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, ser\u00e1 de tres millones quinientos noventa mil seiscientos ochenta y \u00a0cinco pesos ($3.590.685.00) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) del \u00a0salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n \u00fanicamente para \u00a0efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1 lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas \u00a0mensuales resultare inferior al mencionado valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El presente \u00a0art\u00edculo no modifica la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, ni los incrementos por \u00a0primas mensuales de cualquier \u00edndole, que para tales cargos se\u00f1alaren las \u00a0disposiciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. La escala \u00a0de remuneraci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 4\u00b0 no se aplicar\u00e1 a los funcionarios a \u00a0que se refieren el art\u00edculo 206, numeral 7 del Decreto \u00a0Extraordinario 624 de 1989, y el art\u00edculo 13 del Decreto 535 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las asignaciones \u00a0b\u00e1sicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el car\u00e1cter \u00a0de gastos de representaci\u00f3n de los funcionarios a que se refiere el inciso \u00a0anterior, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para los \u00a0Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, un mill\u00f3n ochocientos \u00a0cincuenta y seis mil novecientos veintiocho pesos ($1.856.928.00) moneda \u00a0corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del \u00a0salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para \u00a0efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para Jueces Penales \u00a0del Circuito Especializado, un mill\u00f3n seiscientos cincuenta y siete mil \u00a0doscientos nueve pesos ($1.657.209.00) moneda corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter \u00a0de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para Jueces de \u00a0Orden P\u00fablico cuya remuneraci\u00f3n corresponde a la se\u00f1alada para el Grado 21 de \u00a0la escala salarial de la Rama Judicial ser\u00e1 de un mill\u00f3n ochocientos cincuenta \u00a0y seis mil novecientos veintiocho pesos ($1.856.928.00) moneda corriente, de \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual \u00a0tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos \u00a0fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para Jueces y \u00a0Fiscales Grado 17, un mill\u00f3n cuatrocientos ochenta y siete mil trescientos \u00a0veinti\u00fan pesos ($1.487.321.00) moneda corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. \u00a0El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de \u00a0gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Para Jueces Grado \u00a015, un mill\u00f3n doscientos ocho mil ochocientos ochenta y nueve pesos \u00a0($1.208.889.00) moneda corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El veinticinco \u00a0por ciento (25%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Para Procuradores \u00a0Delegados Grado 22 y el Director de la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones \u00a0Especiales Grado 22, dos millones cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho pesos \u00a0($2.004.848.00) moneda corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por \u00a0ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Para Procuradores \u00a0Agrarios, Procuradores Departamentales, Procuradores Provinciales, del Distrito \u00a0Capital de Bogot\u00e1 Grado 21, un mill\u00f3n ochocientos cincuenta y seis mil \u00a0novecientos veintiocho pesos ($1.856.928.00) moneda corriente, de asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el \u00a0car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del \u00a0Consejo de Estado; los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales Grado 21 y los \u00a0Jueces de Orden P\u00fablico cuya remuneraci\u00f3n corresponda a la se\u00f1alada para el \u00a0Grado 21, tendr\u00e1n una remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de tres millones trescientos \u00a0noventa y un mil ciento setenta y ocho pesos ($3.391.178.00) moneda corriente. \u00a0Esta remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las \u00a0primas mensuales sean inferiores a dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los \u00a0funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente decreto, y que \u00a0laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el art\u00edculo 309 de la \u00a0Constitu ci\u00f3n Pol\u00edtica, continuar\u00e1n devengando una remuneraci\u00f3n adicional \u00a0correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que les \u00a0corresponda. Dicha remuneraci\u00f3n se percibir\u00e1 por cada mes completo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. A partir \u00a0del 1\u00b0 de enero de 2008, los Citadores que presten sus servicios en las \u00a0Corporaciones Judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y \u00a0Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos \u00a0de Familia y Juzgados de Menores, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y los \u00a0Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendr\u00e1n derecho a un \u00a0auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 717 de 1978, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para ciudades de \u00a0m\u00e1s de un mill\u00f3n de habitantes: Cincuenta mil seiscientos veintitr\u00e9s pesos \u00a0($50.623.00) moneda corriente, mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para ciudades entre \u00a0seiscientos mil y un mill\u00f3n de habitantes: Treinta y un mil novecientos diez \u00a0pesos ($31.910.00) moneda corriente, mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para ciudades entre \u00a0trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veinte mil doscientos \u00a0setenta pesos ($20.270.00) moneda corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los \u00a0servidores p\u00fablicos de que trata este decreto, tendr\u00e1n derecho a un auxilio de \u00a0transporte en los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00edas que establezca el Gobierno para \u00a0los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n derecho a \u00a0este auxilio los servidores p\u00fablicos que se encuentren en disfrute de \u00a0vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o \u00a0cuando la entidad correspondiente suministre este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. A partir \u00a0del 1\u00b0 de enero de 2008, el subsidio de alimentaci\u00f3n para empleados que \u00a0perciban una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual no superior a la se\u00f1alada para el Grado \u00a013 en la escala de que trata el art\u00edculo 4\u00b0 de este decreto, ser\u00e1 de: Treinta y \u00a0siete mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($37.889.00) moneda corriente, \u00a0pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a \u00a0este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se \u00a0encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la \u00a0entidad correspondiente suministre la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. La prima \u00a0de antig\u00fcedad se continuar\u00e1 reconociendo y pagando de conformidad con las \u00a0disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del \u00a0presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por \u00a0destituci\u00f3n, no implica la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad que se hubiera alcanzado, ni \u00a0del tiempo transcurrido para la causaci\u00f3n del pr\u00f3ximo porcentaje, cuando la \u00a0persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio P\u00fablico, dentro \u00a0de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estar\u00e1n \u00a0sujetos para todo efecto al r\u00e9gimen establecido en el presente decreto, por \u00a0consiguiente, no le es aplicable el r\u00e9gimen que de manera general rige \u00a0obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de licencia no \u00a0remunerada, no causar\u00e1 la p\u00e9rdida de la prima de antig\u00fcedad adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Las \u00a0primas ascensional y de capacitaci\u00f3n para Jueces Municipales y Jueces \u00a0Promiscuos Municipales, se regulan por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. La prima \u00a0de capacitaci\u00f3n para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero, se \u00a0regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Los \u00a0funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, no podr\u00e1n devengar por \u00a0concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica, m\u00e1s las primas, suma superior a la remuneraci\u00f3n \u00a0mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia \u00a0por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n, dentro del r\u00e9gimen \u00a0de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que al sumar \u00a0la asignaci\u00f3n b\u00e1sica con uno o varios de los factores salariales constituidos \u00a0por prima de capacitaci\u00f3n, prima ascensional y prima de antig\u00fcedad, la \u00a0remuneraci\u00f3n total del funcionario supere el l\u00edmite fijado en el inciso \u00a0anterior, el excedente deber\u00e1 ser deducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n se \u00a0aplicar\u00e1 en primer t\u00e9rmino a la prima de capacitaci\u00f3n, en ausencia de esta a la \u00a0prima ascensional y en \u00faltimo lugar a la prima de antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Los \u00a0conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica \u00a0el presente decreto, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de horas extras, \u00a0en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 244 de 1981 \u00a0y del Decreto 1692 de 1996. \u00a0En todo caso la autorizaci\u00f3n para laborar en horas extras s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse \u00a0cuando exista disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Los \u00a0nombramientos, ascensos y promociones est\u00e1n condicionados en su cuant\u00eda al \u00a0monto de la apropiaci\u00f3n presupuestal de la vigencia fiscal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. El \u00a0contenido del art\u00edculo 192 del Decreto 2699 de 1991 \u00a0se hace extensivo al Ministerio P\u00fablico. El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0expedir\u00e1 su reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Las \u00a0normas contenidas en el presente decreto se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos \u00a0de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que no optaron por el \u00a0r\u00e9gimen especial establecido en el desarrollo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley 4\u00aa de 1992. As\u00ed \u00a0mismo las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicar\u00e1n a los \u00a0servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo que no optaron por el r\u00e9gimen especial establecido en el Decreto 54 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. El monto \u00a0de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los Magistrados y los \u00a0Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de \u00a0Estado, que se encuentren en r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, ser\u00e1 \u00a0el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, \u00a0calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica, los gastos de representaci\u00f3n, la prima especial de servicios y la prima \u00a0de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Ninguna \u00a0autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional \u00a0estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Nadie \u00a0podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de \u00a0una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de \u00a0instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las \u00a0asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga el decreto 617 de 2007 \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., \u00a0a 4 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE \u00a0V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del \u00a0Interior y de Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Holgu\u00edn \u00a0Sardi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n \u00a0Zuluaga Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Grillo Rubiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a0657 DE 2008 \u00a0 \u00a0 (marzo 4) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y \u00a0prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico, de la Justicia Penal Militar \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el Decreto 741 de 2009, \u00a0art\u00edculo 23 y por el Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-40738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}