{"id":40754,"date":"2023-07-28T17:08:04","date_gmt":"2023-07-28T17:08:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-673-de-2008\/"},"modified":"2023-07-28T17:08:04","modified_gmt":"2023-07-28T17:08:04","slug":"decreto-673-de-2008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-673-de-2008\/","title":{"rendered":"DECRETO 673 DE 2008"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a0673 DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se fijan los sueldos b\u00e1sicos para el personal de Oficiales y \u00a0Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, y \u00a0Empleados P\u00fablicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la \u00a0Polic\u00eda Nacional; se establecen bonificaciones para Alf\u00e9reces, \u00a0Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y \u00a0se dictan otras disposiciones en materia salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 673 de 2009, \u00a0art\u00edculo 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 4\u00aa de 1992, f\u00edjase \u00a0la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, \u00a0suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sueldos b\u00e1sicos mensuales para el \u00a0personal a que se refiere este art\u00edculo, corresponder\u00e1n al porcentaje que se \u00a0indica para cada grado, con respecto a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica del grado de \u00a0General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIALES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GENERAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.0000% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAYOR GENERAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.9064% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BRIGADIER GENERAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.6242% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORONEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.1283% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TENIENTE CORONEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.3616% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAYOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.5288% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.4682% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TENIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.7292% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBTENIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.9366% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBOFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SARGENTO MAYOR \u00a0 \u00a0DE COMANDO CONJUNTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SARGENTO MAYOR \u00a0 \u00a0DE COMANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.3483% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.2428% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SARGENTO MAYOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.5610% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SARGENTO PRIMERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.9765% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SARGENTO VICEPRIMERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.3223% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SARGENTO SEGUNDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1383% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABO PRIMERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.4023% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABO SEGUNDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.7473% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABO TERCERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.0996% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIVEL EJECUTIVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.7816% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBCOMISARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.8164% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTENDENTE JEFE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.6660% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTENDENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.5007% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBINTENDENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.8202% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRULLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.3733% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENTES \u00a0DE LOS CUERPOS PROFESIONAL Y PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con antig\u00fcedad \u00a0 \u00a0inferior a 5 a\u00f1os de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.5903% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con antig\u00fcedad \u00a0 \u00a0de 5 a\u00f1os y hasta menos de 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3534% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con antig\u00fcedad \u00a0 \u00a0de 10 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.8179% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las \u00a0asignaciones b\u00e1sicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximar\u00e1n al \u00a0peso superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0tenientes primeros de la Armada Nacional tendr\u00e1n el mismo sueldo b\u00e1sico fijado \u00a0para los Tenientes de Fragata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los \u00a0aumentos salariales para la Fuerza P\u00fablica que decrete el Gobierno para futuras \u00a0vigencias fiscales, ser\u00e1n en todo caso iguales a los que se establezcan para \u00a0los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Los \u00a0Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en los grados de \u00a0General y Almirante, percibir\u00e1n por todo concepto una asignaci\u00f3n mensual igual \u00a0a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos \u00a0de representaci\u00f3n, en todo tiempo, distribuida as\u00ed: el cuarenta y cinco por \u00a0ciento (45%) como sueldo b\u00e1sico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como \u00a0prima de alto mando. Esta \u00faltima no tendr\u00e1 car\u00e1cter salarial para ning\u00fan efecto \u00a0legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en los grados de \u00a0General y Almirante a que se refiere este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la Prima \u00a0de Direcci\u00f3n y dem\u00e1s primas que devenguen los Ministros del Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Prima de Direcci\u00f3n \u00a0no ser\u00e1 factor salarial para ning\u00fan efecto legal, se pagar\u00e1 mensualmente y es \u00a0compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en \u00a0estos grados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los \u00a0Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en las grados de General \u00a0y Almirante podr\u00e1n percibir una remuneraci\u00f3n mensual superior a la remuneraci\u00f3n \u00a0de los miembros del Congreso Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Los \u00a0Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en los grados de \u00a0Mayor General y Vicealmirante, tendr\u00e1n derecho a las asignaciones b\u00e1sicas \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo lo. del presente |decreto, y a primas mensuales \u00a0equivalentes al cincuenta y tres punto treinta y dos por ciento (53.32%) de lo \u00a0que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0y gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Oficiales de las \u00a0Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en los grados de Brigadier General \u00a0y Contralmirante, tendr\u00e1n derecho a las asignaciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo l\u00b0 del presente |decreto, y a primas \u00a0mensuales equivalentes al cuarenta y siete punto ochenta por ciento (47.80%) de \u00a0lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Oficiales de las \u00a0Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en los grados de Coronel y Capit\u00e1n \u00a0de Nav\u00edo, tendr\u00e1n derecho a las asignaciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas en el art\u00edculo l\u00b0 del presente |decreto, y a primas mensuales equivalentes \u00a0al treinta y seis punto ochenta y uno por ciento (36.81%) de lo que en todo \u00a0tiempo devenguen los Ministros del Despacho corno asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de \u00a0representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Los \u00a0Oficiales de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, a partir de su \u00a0ascenso al grado de Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo, mientras permanezcan en \u00a0servicio activo y hasta el grado de General o Almirante, \u00fanicamente tendr\u00e1n \u00a0derecho por concepto de remuneraci\u00f3n mensual, a las asignaciones, primas y \u00a0subsidios fijadas en el presente |decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los oficiales en los \u00a0grados de Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del \u00a0Nivel Ejecutivo y los agentes de los cuerpos profesional y profesional \u00a0especial, tendr\u00e1n derecho a las asignaciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas en el art\u00edculo l\u00b0 de este |decreto, y a las primas establecidas en los \u00a0estatutos de carrera vigentes y dem\u00e1s disposiciones que los modifiquen y \u00a0adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y en servicio \u00a0activo, mientras ostenten los grados de Teniente Coronel y Capit\u00e1n de Fragata, \u00a0tendr\u00e1n derecho a una prima mensual sin car\u00e1cter salarial ni prestacional, equivalente a dos punto setenta y siete por \u00a0ciento (2.77%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho \u00a0como asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Suboficiales de \u00a0las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, mientras \u00a0ostenten el grado de Sargento Primero en el Ej\u00e9rcito Nacional o su equivalente \u00a0en las dem\u00e1s fuerzas, tendr\u00e1n derecho a una prima mensual sin car\u00e1cter salarial \u00a0ni prestacional, equivalente a uno punto noventa y \u00a0dos por ciento (1.92%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del \u00a0Despacho como asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Para el \u00a0reconocimiento de las prestaciones sociales del personal a que se refieren los \u00a0art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del presente |decreto, se considerar\u00e1 el sueldo b\u00e1sico \u00a0mensual en ellos se\u00f1alado y las partidas correspondientes establecidas con ese \u00a0car\u00e1cter en los estatutos de carrera de la Fuerza P\u00fablica, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y \u00a0dem\u00e1s normas pertinentes, exclusivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Los \u00a0Directores del Bienestar Social y de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional tendr\u00e1n \u00a0derecho a una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de seis millones cincuenta mil doce \u00a0pesos ($6.050.012) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. El Obispo \u00a0Castrense percibir\u00e1 una remuneraci\u00f3n mensual de cinco millones cuatrocientos \u00a0veintisiete mil seiscientos ochenta pesos ($5.427.680) moneda corriente, de la \u00a0cual el cincuenta por ciento (50%) corresponder\u00e1 a asignaci\u00f3n b\u00e1sica y el \u00a0cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representaci\u00f3n; el Vicario \u00a0Castrense Delegado percibir\u00e1 mensualmente un sueldo b\u00e1sico de cuatro millones \u00a0cuatrocientos setenta mil novecientos cuatro pesos ($4.470.904) moneda \u00a0corriente, de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponde a asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. El \u00a0Director de los Liceos del Ej\u00e9rcito tendr\u00e1 derecho a percibir mensualmente \u00a0gastos de representaci\u00f3n en cuant\u00eda de seiscientos ochenta y cinco mil \u00a0trescientos cincuenta y cuatro pesos ($685.354) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Los \u00a0sueldos b\u00e1sicos mensuales para el personal de empleados p\u00fablicos del Ministerio \u00a0de Defensa, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional que no hayan adoptado \u00a0la nueva nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos establecida en el Decreto 092 de 2007 \u00a0y dem\u00e1s decretos que lo modifiquen o adicionen, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DENOMINACION DEL CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION BASICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Asesor Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.135.057 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Asesor Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.049.920 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Jefe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>990.699 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>806.705 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>773.687 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>706.989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>653.634 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Quinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>610.295 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Sexto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>543.598 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Jefe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>516.922 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Intendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>510.251 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>500.230 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>493.559 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>483.572 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>480.223 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>470.234 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>462.024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Quinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>461.501 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La anterior \u00a0escala salarial es transitoria, por lo tanto la administraci\u00f3n no podr\u00e1 hacer \u00a0vinculaciones o nombramientos que correspondan a estas denominaciones de \u00a0empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Los \u00a0Agentes de la Polic\u00eda Nacional que por sus m\u00e9ritos profesionales sean distinguidos \u00a0como Dragoneantes, recibir\u00e1n mientras ostenten esta \u00a0distinci\u00f3n una bonificaci\u00f3n mensual especial de veintisiete mil cuatrocientos \u00a0ochenta y dos pesos ($27.482) moneda corriente, la cual no se computar\u00e1 para la \u00a0liquidaci\u00f3n de primas, cesant\u00edas, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones \u00a0y dem\u00e1s prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alumnos de las \u00a0Escuelas de Formaci\u00f3n del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, y el personal \u00a0del cuerpo auxiliar de la Polic\u00eda Nacional devengar\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n \u00a0del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. $128.061 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Personal de cuerpo auxiliar durante su \u00a0permanencia en las escuelas de formaci\u00f3n del Nivel Ejecutivo, como alumnos. \u00a0$128.061 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Personal de cuerpo auxiliar durante el servicio \u00a0$147.571 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. La bonificaci\u00f3n mensual para \u00a0el personal de Alf\u00e9reces, Guardiamarinas y Pilotines \u00a0de las Fuerzas Militares, Alf\u00e9reces de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales de las Fuerzas \u00a0Militares, ser\u00e1 para gastos personales, ciento veintiocho mil sesenta y un \u00a0pesos ($128.061) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Los \u00a0Soldados, Auxiliares de Polic\u00eda Bachilleres que presten el servicio militar \u00a0obligatorio en la Polic\u00eda Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendr\u00e1n \u00a0una bonificaci\u00f3n mensual para gastos personales de setenta y un mil ciento \u00a0noventa y un pesos ($71.191) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Soldados del \u00a0Batall\u00f3n Guardia Presidencial y de los Batallones de Polic\u00eda Militar que hayan \u00a0terminado el curso b\u00e1sico de esta especialidad tendr\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual \u00a0adicional de once mil doscientos ochenta y ocho pesos ($11.288) moneda \u00a0corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibir\u00e1n veintiocho \u00a0mil seiscientos sesenta y ocho pesos ($28.668) moneda corriente, como \u00a0bonificaci\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los Alf\u00e9reces, Guardiamarinas, Pilotines, los alumnos de las \u00a0Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, los Soldados, Auxiliares de Polic\u00eda Bachilleres, Grumetes de las \u00a0Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Polic\u00eda Nacional \u00a0devengar\u00e1n una bonificaci\u00f3n adicional en navidad igual a la bonificaci\u00f3n \u00a0mensual total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Los \u00a0Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, \u00a0Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Polic\u00eda Nacional y Personal del \u00a0Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que en servicio activo sean destinados a \u00a0cumplir en el exterior comisiones diplom\u00e1ticas, de estudios, de servicio, \u00a0administrativas, de tratamiento m\u00e9dico o especiales, y el personal de \u00a0Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de los Institutos de formaci\u00f3n y \u00a0capacitaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional que sea destinado \u00a0en comisi\u00f3n individual o colectiva al exterior, para realizar visitas \u00a0operacionales o de cortes\u00eda, o para responder invitaciones de gobiernos \u00a0extranjeros con el fin de visitar instalaciones militares o de polic\u00eda, tendr\u00e1n \u00a0derecho a recibir como haberes en d\u00f3lares estadounidenses y a raz\u00f3n de un d\u00f3lar \u00a0por cada peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo b\u00e1sico \u00a0mensual y de la prima de Estado Mayor y vi\u00e1ticos si fuere del caso, de \u00a0conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 21 del presente |decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0Oficiales Generales y de Insignia, y los Oficiales Superiores en el grado de \u00a0Coronel o su equivalente devengar\u00e1n en dichas comisiones hasta el cero punto \u00a0seis por ciento (0.6%) del sueldo b\u00e1sico mensual y de la prima de Estado Mayor \u00a0y vi\u00e1ticos, cuando fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengar\u00e1n en dichas \u00a0comisiones hasta el cero punto siete por ciento (0.7%) del sueldo b\u00e1sico \u00a0mensual y de la prima de Estado Mayor y vi\u00e1ticos, cuando fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando \u00a0el personal a que se refiere el presente art\u00edculo sea destinado en comisi\u00f3n \u00a0transitoria al exterior, en cumplimiento de \u00f3rdenes de operaciones, de \u00a0estudios, o tratamiento m\u00e9dico, devengar\u00e1 en dichas comisiones hasta el uno \u00a0punto dos por ciento (1.2%) del sueldo b\u00e1sico mensual y de la Prima de Estado \u00a0Mayor, y vi\u00e1ticos si fuere del caso, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 21 de \u00a0este |decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. El personal \u00a0de Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a Flote, \u00a0destinado en comisi\u00f3n colectiva al exterior para visitas operacionales, de \u00a0transporte, construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n o de cortes\u00eda, tendr\u00e1 derecho a percibir \u00a0como haberes, \u00fanicamente durante su permanencia en puertos o ciudades \u00a0extranjeras, en d\u00f3lares estadounidenses y a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso \u00a0hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo b\u00e1sico mensual y la prima \u00a0de Estado Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de \u00a0Coronel o su equivalente devengar\u00e1n en dichas comisiones hasta el cero punto \u00a0cinco por ciento (0.5%) del sueldo b\u00e1sico mensual y de la prima de Estado \u00a0Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengar\u00e1n en dichas \u00a0comisiones hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo b\u00e1sico y de la \u00a0prima de Estado Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Los \u00a0comisionados a que se refieren los art\u00edculos 14 y 15 de este |decreto, percibir\u00e1n \u00a0en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes all\u00ed fijados y lo que \u00a0en total les corresponda legalmente por concepto de sueldo b\u00e1sico y prima de \u00a0Estado Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Percibir\u00e1n igualmente \u00a0en moneda colombiana las dem\u00e1s primas y partidas de asignaci\u00f3n mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. El \u00a0Ministerio de Defensa, sea cual fuere la naturaleza de la comisi\u00f3n en el \u00a0exterior, podr\u00e1 fijar al Oficial, Suboficial, Agente, miembro del Nivel \u00a0Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional o empleado p\u00fablico una partida diaria en d\u00f3lares \u00a0estadounidenses, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta la \u00edndole de la respectiva \u00a0comisi\u00f3n o el costo de vida en el pa\u00eds en donde \u00e9sta haya de cumplirse sin \u00a0exceder de treinta d\u00f3lares (US$30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Los Alf\u00e9reces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, los Alumnos \u00a0de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, Auxiliares de Polic\u00eda Bachilleres, los Soldados y Grumetes de \u00a0la Fuerza P\u00fablica y el personal del cuerpo Auxiliar de la Polic\u00eda Nacional \u00a0destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior, tendr\u00e1n derecho \u00a0al pago de una bonificaci\u00f3n mensual en d\u00f3lares estadounidenses, cuya cuant\u00eda \u00a0fijar\u00e1 en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional sin exceder de \u00a0seiscientos d\u00f3lares (US$600) estadounidenses, a raz\u00f3n \u00a0de un d\u00f3lar por cada peso, y a vi\u00e1ticos si fuere del caso, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 20 de este |decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El personal \u00a0a que se refiere este art\u00edculo, cuando cumpla comisiones permanentes en el \u00a0exterior y se encuentre en desempe\u00f1o de las mismas el 30 de noviembre del \u00a0respectivo a\u00f1o, tendr\u00e1 derecho a devengar hasta la suma de seiscientos d\u00f3lares \u00a0(US$600) estadounidenses por concepto de bonificaci\u00f3n \u00a0adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Los \u00a0empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional que sean destinados en comisi\u00f3n permanente al exterior o en \u00a0comisi\u00f3n transitoria de estudios o de tratamiento m\u00e9dico tendr\u00e1n derecho a \u00a0percibir en d\u00f3lares estadounidenses a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso hasta el \u00a0dos por ciento (2%) de su sueldo b\u00e1sico mensual, suma que en ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0exceder de cuatro mil quinientos d\u00f3lares (US$4.500) \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre \u00a0este porcentaje y la totalidad del sueldo b\u00e1sico que corresponda al empleado \u00a0ser\u00e1 percibida en pesos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pagar\u00e1n en \u00a0pesos colombianos sus primas de asignaci\u00f3n mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Cuando \u00a0los Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional \u00a0Especial y empleados p\u00fablicos a que se refiere el presente |decreto, cumplan en \u00a0territorio colombiano comisiones individuales de servicio fuera de su \u00a0guarnici\u00f3n sede, que no exceda de noventa (90) d\u00edas, tendr\u00e1n derecho al \u00a0reconocimiento y pago de vi\u00e1ticos equivalentes hasta el diez por ciento (10%) \u00a0del sueldo b\u00e1sico mensual por cada d\u00eda que pernocten fuera de su sede. En el \u00a0caso del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, el porcentaje \u00a0ser\u00e1 hasta el siguiente, sobre el sueldo b\u00e1sico mensual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subcomisario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intendente Jefe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subintendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patrullero, Carabinero o Investigador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.0% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personal de \u00a0Oficiales de las Fuerzas Militares que sea designado como Director y\/o Subdirectores \u00a0de Sanidad de cada una de las Fuerzas y que sea destinado en comisi\u00f3n al \u00a0interior por un t\u00e9rmino inferior a noventa (90) d\u00edas para ejercer funciones \u00a0relacionadas con la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, tendr\u00e1 derecho a que \u00a0se le reconozca los vi\u00e1ticos en los t\u00e9rminos indicados en este art\u00edculo, con \u00a0cargo a la unidad ejecutora de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando para el \u00a0cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la \u00a0comisi\u00f3n s\u00f3lo se reconocer\u00e1 el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones \u00a0individuales de servicio en el exterior hasta por el t\u00e9rmino de noventa (90) \u00a0d\u00edas, dar\u00e1n lugar al pago de vi\u00e1ticos, cuya cuant\u00eda diaria ser\u00e1 determinada por \u00a0el Ministerio de Defensa sin que en ning\u00fan caso exceda el tres punto ocho por \u00a0ciento (3.8%) del valor de un d\u00eda de sueldo b\u00e1sico. En el caso de los Alf\u00e9reces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de la Fuerza \u00a0P\u00fablica, la cuant\u00eda no podr\u00e1 exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del \u00a0valor de un d\u00eda de sueldo b\u00e1sico de un Subteniente o Teniente de Corbeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vi\u00e1ticos en el \u00a0exterior se pagar\u00e1n en d\u00f3lares estadounidenses a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada \u00a0peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las comisiones \u00a0asignadas en cumplimiento de \u00f3rdenes de operaciones, seg\u00fan las misiones dadas a \u00a0la respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no dar\u00e1n lugar al pago de \u00a0vi\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Los \u00a0Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados p\u00fablicos del Ministerio de \u00a0Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en servicio activo, \u00a0tienen derecho a percibir anualmente una Prima de Navidad equivalente a la \u00a0totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada a\u00f1o, de \u00a0acuerdo con su grado y cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la prima deba \u00a0ser pagada en el exterior, ser\u00e1 hasta del dos por ciento (2%) del sueldo b\u00e1sico \u00a0mensual cancelada en d\u00f3lares a raz\u00f3n de un d\u00f3lar estadounidense por cada peso y \u00a0la diferencia ser\u00e1 pagada en pesos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la comisi\u00f3n sea \u00a0mayor de noventa (90) d\u00edas y hasta de ciento ochenta (180) d\u00edas, el pago se \u00a0har\u00e1 en d\u00f3lares y ser\u00e1 hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo \u00a0b\u00e1sico mensual a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La prima de \u00a0Navidad del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional se liquidar\u00e1 \u00a0con base en los factores salariales establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. La prima \u00a0de instalaci\u00f3n para el personal de Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel \u00a0Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional y empleados p\u00fablicos a que se refiere el \u00a0presente |decreto, casados, con uni\u00f3n marital permanente o con hijos a su \u00a0cargo, cuando el traslado o la comisi\u00f3n permanente sea al exterior o del \u00a0exterior al pa\u00eds, se pagar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la comisi\u00f3n \u00a0exceda de ciento ochenta (180) d\u00edas el pago se har\u00e1 en d\u00f3lares y ser\u00e1 hasta del \u00a0tres punto cinco por ciento (3.5%) del sueldo b\u00e1sico mensual a raz\u00f3n de un \u00a0d\u00f3lar por cada peso. Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al \u00a0lugar de la comisi\u00f3n, el porcentaje ser\u00e1 hasta del uno punto dos por ciento \u00a0(1.2%) del sueldo b\u00e1sico mensual correspondiente al grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la comisi\u00f3n sea \u00a0mayor de noventa (90) d\u00edas y hasta de ciento ochenta (180) d\u00edas, el pago se \u00a0har\u00e1 en d\u00f3lares estadounidenses y ser\u00e1 hasta del uno punto ocho por ciento \u00a0(1.8%) del sueldo b\u00e1sico mensual a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso, si el \u00a0comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisi\u00f3n, el \u00a0porcentaje ser\u00e1 hasta del cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo b\u00e1sico \u00a0mensual correspondiente al grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima de \u00a0instalaci\u00f3n de los Agentes de la Polic\u00eda Nacional, cuando el traslado sea al \u00a0exterior o del exterior al pa\u00eds, se pagar\u00e1 en d\u00f3lares estadounidenses y ser\u00e1 \u00a0hasta del cinco por ciento (5.0%) del sueldo b\u00e1sico mensual, liquidada a raz\u00f3n \u00a0de un d\u00f3lar por cada peso, si la comisi\u00f3n excede de ciento ochenta (180) d\u00edas. \u00a0Cuando la comisi\u00f3n sea mayor de noventa (90) d\u00edas y hasta de ciento ochenta \u00a0(180) d\u00edas se pagar\u00e1 hasta el tres punto cinco por ciento (3.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. El \u00a0Ministro de Defensa Nacional fijar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n los porcentajes de \u00a0liquidaci\u00f3n de haberes, primas y vi\u00e1ticos en el exterior para cada grado, con \u00a0sujeci\u00f3n a los l\u00edmites establecidos en este |decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Los \u00a0Auxiliares de Polic\u00eda Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio \u00a0en la Polic\u00eda Nacional tendr\u00e1n derecho a percibir el auxilio de transporte en \u00a0los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00eda que el Gobierno establezca para los trabajadores \u00a0particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. F\u00edjase una bonificaci\u00f3n en \u00a0cuant\u00eda de cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($4.684) moneda \u00a0corriente, diarios para el personal del servicio de protecci\u00f3n y vigilancia de \u00a0la rama judicial, de que trata el decreto 3858 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. A la \u00a0misma bonificaci\u00f3n tendr\u00e1 derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional que preste el servicio de protecci\u00f3n y vigilancia al \u00a0Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional, a los Expresidentes de la Rep\u00fablica, a los \u00a0Ministros del Despacho, a los Directores de Departamento Administrativo del \u00a0orden Nacional y al personal que presta este servicio a los oficiales generales \u00a0y de insignia en sus diferentes grados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para \u00a0tener derecho a la bonificaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo es requisito \u00a0indispensable prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el \u00a0Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Secretario General del \u00a0Ministerio de Defensa en la Orden Administrativa de Personal o en la Orden \u00a0Semanal, respectivamente o por el Director General de la Polic\u00eda Nacional en la \u00a0Orden Administrativa de Personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La \u00a0bonificaci\u00f3n establecida en el presente Art\u00edculo no es computable para ninguna \u00a0prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos \u00a0del personal de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como \u00a0tampoco para efectos de cesant\u00edas, asignaciones de retiro, pensiones y dem\u00e1s \u00a0prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. F\u00edjase \u00a0una bonificaci\u00f3n individual mensual en cuant\u00eda de ocho mil novecientos \u00a0veintisiete pesos ($8.927) moneda corriente mensuales para el personal de \u00a0Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0Personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, Agentes de los Cuerpos \u00a0Profesionales de la Polic\u00eda Nacional, Personal civil del Ministerio de Defensa, \u00a0de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, los Alf\u00e9reces, \u00a0Guardiamarinas, Pilotines, los cadetes; los alumnos de las Escuelas de \u00a0Formaci\u00f3n de Suboficiales, y del nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, los \u00a0Soldados, Auxiliares de Polic\u00eda Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares \u00a0y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Polic\u00eda Nacional, con destino al Fondo \u00a0de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La citada \u00a0bonificaci\u00f3n no constituye factor de salario para ning\u00fan efecto legal, por lo \u00a0tanto no es computable para prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. El \u00a0subsidio y la prima de alimentaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto ley 219 de \u00a01979 ser\u00e1 de treinta y cinco mil cuatrocientos veintitr\u00e9s pesos ($35.423) \u00a0moneda corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. El valor \u00a0del subsidio familiar mensual en dinero de que tratan los art\u00edculos 15 y \u00a0subsiguientes del Decreto 1091 de 1995, \u00a0para el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, \u00a0ser\u00e1 de diecinueve mil quinientos treinta y cinco pesos ($19.535) moneda \u00a0corriente por persona a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Los \u00a0soldados profesionales y los soldados profesionales distinguidos como dragoneantes de las Fuerzas Militares, percibir\u00e1n una \u00a0bonificaci\u00f3n mensual de orden p\u00fablico equivalente al quince por ciento (15%) de \u00a0su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. Esta bonificaci\u00f3n no constituye factor salarial \u00a0para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del \u00a0reconocimiento y pago de la bonificaci\u00f3n mensual de orden p\u00fablico a que se \u00a0refiere este art\u00edculo, se tendr\u00e1n en cuenta las mismas zonas de orden p\u00fablico y \u00a0las mismas condiciones determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional para \u00a0el reconocimiento de la prima de orden p\u00fablico del personal de oficiales y \u00a0suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados p\u00fablicos \u00a0no uniformados de la polic\u00eda nacional, que presten sus servicios en lugares \u00a0donde se desarrollen operaciones policiales para reestablecer el orden p\u00fablico, \u00a0tendr\u00e1n derecho a una prima mensual de orden p\u00fablico en la misma cuant\u00eda, \u00a0t\u00e9rminos y condiciones que el personal de empleados p\u00fablicos civiles del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional que presten sus servicios en lugares donde se \u00a0desarrollen operaciones militares para reestablecer el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Para \u00a0gozar de los reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo \u00a0dispuesto por este |decreto, no se requerir\u00e1 de nueva posesi\u00f3n excepto el \u00a0personal que se homologue a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. La prima \u00a0de actividad de que trata el art\u00edculo 38 del Decreto 1214 de 1990, \u00a0los art\u00edculos 84 del Decreto ley 1211 \u00a0de 1990, 68 del Decreto ley 1212 \u00a0de 1990, ser\u00e1 del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el c\u00f3mputo de \u00a0esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignaci\u00f3n de retiro o \u00a0pensi\u00f3n, de que tratan los art\u00edculos 159 del Decreto ley 1211 \u00a0de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 \u00a0de 1990, se ajustar\u00e1 el porcentaje a que se tenga derecho seg\u00fan el tiempo \u00a0de servicio en el cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Los \u00a0Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional a partir de su \u00a0ascenso al grado de Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo, hasta el grado de General o \u00a0Almirante, mientras permanezcan en \u00a0servicio activo, tendr\u00e1n derecho a percibir una prima mensual sin car\u00e1cter \u00a0salarial ni prestacional, equivalente al diecis\u00e9is \u00a0punto cinco por ciento (16.5%) del sueldo b\u00e1sico, sin perjuicio de la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica y primas mensuales fijadas en las disposiciones legales \u00a0vigentes. (Nota: \u00a0Con relaci\u00f3n al aparte se\u00f1alado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 22 de septiembre de 2010. Expediente: \u00a01083-08. Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda. Ponente: V\u00edctor \u00a0Hernando Alvarado Ardila.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. El \u00a0personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que preste sus servicios en \u00a0lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden \u00a0p\u00fablico tendr\u00e1 derecho a una prima mensual de orden p\u00fablico equivalente a un \u00a0quince por ciento (15%) del sueldo b\u00e1sico. Esta prima no tendr\u00e1 car\u00e1cter \u00a0salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Defensa Nacional determinar\u00e1 las \u00e1reas en donde debe pagarse esta prima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las primas \u00a0extraordinarias del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional por \u00a0ning\u00fan motivo podr\u00e1n exceder el 20% del sueldo b\u00e1sico mensual. Quienes opten \u00a0por ser carabineros recibir\u00e1n un cinco por ciento (5%) adicional, sobre el \u00a0sueldo b\u00e1sico mensual como prima de carabinero. Estas primas no tendr\u00e1n \u00a0car\u00e1cter salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Los \u00a0empleados p\u00fablicos que prestan los servicios de conductor al Ministro de \u00a0Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, a los \u00a0Comandantes de Fuerza y al Director General de la Polic\u00eda Nacional, tendr\u00e1n \u00a0derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de \u00a0su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, la cual para efectos legales no constituye factor \u00a0salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. La \u00a0remuneraci\u00f3n anual que perciban los empleados p\u00fablicos de que trata este \u00a0|decreto no podr\u00e1 ser superior a la remuneraci\u00f3n anual de los miembros del \u00a0Congreso Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Ninguna \u00a0autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente \u00a0|decreto, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992 y en el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 923 de 2004. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar \u00a0simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que \u00a0provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga \u00a0parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. El \u00a0presente |decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga el Decreto 1515 de 2007 \u00a0y el Decreto 2863 de 2007, \u00a0con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 y surte efectos fiscales a \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., \u00a0a 4 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE \u00a0V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Esobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa \u00a0Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel \u00a0Santos C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Grillo \u00a0Rubiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a0673 DE 2008 \u00a0 \u00a0 (marzo 4) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se fijan los sueldos b\u00e1sicos para el personal de Oficiales y \u00a0Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, y \u00a0Empleados P\u00fablicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-40754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}