{"id":40825,"date":"2023-07-28T17:08:53","date_gmt":"2023-07-28T17:08:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-1121-de-2008\/"},"modified":"2023-07-28T17:08:53","modified_gmt":"2023-07-28T17:08:53","slug":"decreto-1121-de-2008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-1121-de-2008\/","title":{"rendered":"DECRETO 1121 DE 2008"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1121 DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta la actividad de intermediaci\u00f3n en el mercado \u00a0de valoresy se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: \u00a0Derogado parcialmente por el Decreto 2555 de 2010 \u00a0y por el Decreto 4808 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Citado en la Revista de la \u00a0Universidad de Medell\u00edn. Opini\u00f3n Jur\u00eddica. Vol. 11 No. 21. La \u00a0informaci\u00f3n como instrumento de protecci\u00f3n de los consumidores, los \u00a0consumidores financieros y los inversionistas consumidores. Constanza Blanco Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0legales; en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0los literales a), b), c), d), e), g) e i) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 964 de 2005; el \u00a0literal f) del numeral 1 del art\u00edculo 48 y el literal d) del art\u00edculo 31 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; y el art\u00edculo 100 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACIONES \u00a0A LA RESOLUCION 400 DE 1995 DE LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE \u00a0VALORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Subr\u00f3gase la Subsecci\u00f3n III \u00a0de la Secci\u00f3n II del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo I de la Parte Primera de la \u00a0Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, la \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSUBSECCION III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERMEDIARIOS \u00a0NO VIGILADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR LA \u00a0SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.1.3.12. \u00a0Categor\u00eda de Intermediarios no sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las entidades de \u00a0naturaleza p\u00fablica, que de conformidad con su r\u00e9gimen normativo, puedan \u00a0realizar sus operaciones sobre valores directamente a trav\u00e9s de sistemas de negociaci\u00f3n \u00a0de valores y no se encuentren sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, ser\u00e1n consideradas intermediarios de \u00a0valores no sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia permanente de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. Estos intermediarios deber\u00e1n ser \u00a0miembros de un organismo de autorregulaci\u00f3n autorizado por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia y tendr\u00e1n que cumplir las obligaciones propias de tal \u00a0membres\u00eda, de sus respectivos reg\u00edmenes normativos y aquellas derivadas de su \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores-RNAMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.1.3.13. R\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n. La inscripci\u00f3n de los intermediarios de valores que no se encuentren \u00a0sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia permanente de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia se sujetar\u00e1 al r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n general o \u00a0individual, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen de \u00a0autorizaci\u00f3n general. Se entender\u00e1 autorizada de manera general la inscripci\u00f3n \u00a0cuando el representante legal y el revisor fiscal de la respectiva entidad de \u00a0naturaleza p\u00fablica que act\u00fae como intermediario certifiquen el cumplimiento de \u00a0los requisitos exigidos en el art\u00edculo 1.1.3.10. de la presente resoluci\u00f3n y, \u00a0adicionalmente, cumpla los siguientes requisitos de car\u00e1cter particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enviar a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente informaci\u00f3n general: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Denominaci\u00f3n, \u00a0domicilio principal, sucursales y\/o agencias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificado de \u00a0representaci\u00f3n legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Conformaci\u00f3n de su \u00a0capital social, cuando haya lugar a ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Copia de las normas \u00a0o manuales internos de procedimiento y organizaci\u00f3n que tengan para efectos de \u00a0realizar labores de intermediaci\u00f3n en el mercado de valores, desarrollados en \u00a0cumplimiento de la Ley 87 de 1993 y\/o el Decreto 538 de 2008, \u00a0o las normas que los modifiquen, deroguen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los manuales internos \u00a0a que se refiere el presente literal deber\u00e1n incluir todos los elementos \u00a0necesarios para garantizar el cumplimiento de los criterios de transparencia, rentabilidad, \u00a0solidez, seguridad y condiciones de mercado, y en todo caso los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Factores objetivos que \u00a0se tienen en cuenta para la asignaci\u00f3n de cupos o montos m\u00e1ximos de exposici\u00f3n \u00a0al riesgo de cada contraparte, y su ponderaci\u00f3n para dicho efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monto de los cupos \u00a0asignados a cada una de sus contrapartes, as\u00ed como sus cambios o \u00a0modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas para \u00a0garantizar la participaci\u00f3n efectiva de todas las contrapartes que cumplan con \u00a0los factores objetivos previamente fijados, de manera tal que cada operaci\u00f3n \u00a0expuesta pueda ser cumplida por cualquiera de tales entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos permanentes \u00a0de seguimiento del cumplimiento de los factores objetivos previamente \u00a0definidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. R\u00e9gimen de \u00a0autorizaci\u00f3n individual. Se someter\u00e1n al r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n individual \u00a0los intermediarios de valores a que se refiere el art\u00edculo anterior que no \u00a0re\u00fanan los requisitos del r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n general o cuando dichas \u00a0entidades o alguno de sus administradores o quienes desempe\u00f1en funciones equivalentes, \u00a0hayan sido sancionados por violaci\u00f3n a las normas que regulan el mercado de \u00a0valores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 1.4.0.5. de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala General \u00a0de la Superintendencia de Valores, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.4.0.5. Inversionistas \u00a0calificados. Para efectos de la presente resoluci\u00f3n se consideran \u00a0inversionistas calificados todas aquellas personas calificadas como \u00a0\u201cinversionista profesional\u201d en los t\u00e9rminos del T\u00edtulo V de la Parte Primera de \u00a0la presente resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Subr\u00f3gase \u00a0el T\u00edtulo V de la Parte Primera de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala General \u00a0de la Superintendencia de Valores, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT I T U L O V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0INTERMEDIACION EN EL MERCADO DE VALORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0y operaciones de intermediaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.1.1. Definici\u00f3n de la actividad de \u00a0intermediaci\u00f3n en el mercado de valores. Constituye \u00a0actividad de intermediaci\u00f3n en el mercado de valores la realizaci\u00f3n de \u00a0operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y \u00a0oferentes en los sistemas de negociaci\u00f3n de valores o en el mercado mostrador, \u00a0sea por cuenta propia o ajena, en los t\u00e9rminos y condiciones del presente \u00a0T\u00edtulo, para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La adquisici\u00f3n o \u00a0enajenaci\u00f3n en el mercado primario o secundario de valores inscritos en el \u00a0Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La adquisici\u00f3n o \u00a0enajenaci\u00f3n en el mercado secundario de valores listados en un sistema local de \u00a0cotizaciones de valores extranjeros, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La realizaci\u00f3n de \u00a0operaciones con derivados y productos estructurados que sean valores en los \u00a0t\u00e9rminos de los par\u00e1grafos 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 964 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ser\u00e1n intermediarios de valores las entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia con acceso directo a un sistema de \u00a0negociaci\u00f3n de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores \u00a0para la realizaci\u00f3n o registro de cualquier operaci\u00f3n de intermediaci\u00f3n de \u00a0valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.1.2. Operaciones de intermediaci\u00f3n en \u00a0el mercado de valores. Son operaciones de \u00a0intermediaci\u00f3n en el mercado de valores las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las operaciones \u00a0ejecutadas en desarrollo del contrato de comisi\u00f3n para la adquisici\u00f3n o \u00a0enajenaci\u00f3n de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores- \u00a0RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de \u00a0valores extranjeros; as\u00ed como, las operaciones de adquisici\u00f3n y enajenaci\u00f3n de \u00a0tales valores ejecutadas en desarrollo de contratos de administraci\u00f3n de \u00a0portafolios de terceros y de administraci\u00f3n de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas operaciones s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, \u00a0sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades \u00a0comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o \u00a0de otros commodities, cuando estas \u00faltimas realicen dichas operaciones sobre \u00a0valores de conformidad con su r\u00e9gimen de autorizaciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las operaciones de \u00a0corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y \u00a0Emisores- RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de \u00a0cotizaciones de valores extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas operaciones s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, \u00a0sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades \u00a0comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o \u00a0de otros commodities, cuando estas \u00faltimas realicen dichas operaciones sobre \u00a0valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las operaciones de \u00a0adquisici\u00f3n y enajenaci\u00f3n de valores inscritos en el Registro Nacional de \u00a0Valores y Emisores- RNVE, o listados en un sistema local de cotizaci\u00f3n de valores \u00a0extranjeros, ejecutadas en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o \u00a0encargo fiduciario, que no den lugar a la vinculaci\u00f3n del fideicomitente o del \u00a0constituyente respectivo a una cartera colectiva administrada por una sociedad \u00a0fiduciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones \u00a0se\u00f1aladas en este numeral solamente podr\u00e1n ser desarrolladas por las sociedades \u00a0fiduciarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las operaciones de \u00a0adquisici\u00f3n y enajenaci\u00f3n de valores inscritos en el Registro Nacional de \u00a0Valores y Emisores- RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local \u00a0de cotizaciones de valores extranjero, ejecutadas por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las sociedades \u00a0comisionistas de bolsa de valores en su calidad de administradoras de carteras \u00a0colectivas y de fondos de inversi\u00f3n de capital extranjero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las sociedades \u00a0fiduciarias en su calidad de administradoras de carteras colectivas, de fondos \u00a0de pensiones voluntarias y de fondos de inversi\u00f3n de capital extranjero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas en su calidad de \u00a0administradoras de fondos de pensiones obligatorios, de fondos de pensiones \u00a0voluntarias y de fondos de cesant\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las compa\u00f1\u00edas de \u00a0seguros en su calidad de administradoras de fondos de pensiones voluntarias, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las sociedades \u00a0administradoras de inversi\u00f3n en su calidad de administradoras de carteras \u00a0colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las operaciones de \u00a0colocaci\u00f3n de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores- RNVE, en \u00a0las cuales el intermediario colocador garantice la totalidad o parte de la \u00a0emisi\u00f3n o adquiera la totalidad o parte de los valores de la misma por cuenta \u00a0propia, para colocarlos posteriormente en el mercado; as\u00ed como, las operaciones \u00a0de colocaci\u00f3n de valores al mejor esfuerzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas operaciones \u00a0podr\u00e1n ser realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, \u00a0sociedades comisionistas independientes de valores y corporaciones financieras, \u00a0de conformidad con su respectivo r\u00e9gimen normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en adici\u00f3n \u00a0a las dem\u00e1s operaciones sobre valores autorizadas, los establecimientos \u00a0bancarios, las corporaciones financieras y las sociedades comisionistas de \u00a0bolsa de valores, obrando como creadores de mercado y conforme a su respectivo \u00a0r\u00e9gimen legal, podr\u00e1n colocar t\u00edtulos de deuda p\u00fablica emitidos por la Naci\u00f3n, \u00a0pudiendo o no garantizar la colocaci\u00f3n del total o de una parte de tales \u00a0emisiones, o tomando la totalidad o una parte de la emisi\u00f3n para colocarla por \u00a0su cuenta y riesgo, en los t\u00e9rminos del Decreto 1638 de 1996, \u00a0la Ley 448 de 1998 y \u00a0dem\u00e1s normas que los modifiquen o sustituyan, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las operaciones de \u00a0adquisici\u00f3n y enajenaci\u00f3n de valores inscritos en el Registro Nacional de \u00a0Valores y Emisores- RNVE, o listados en un sistema local de cotizaci\u00f3n de \u00a0valores extranjeros, efectuadas por cuenta propia y directamente por los \u00a0afiliados a un sistema de negociaci\u00f3n de valores o a un sistema de registro de \u00a0operaciones sobre valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. S\u00f3lo podr\u00e1n ser afiliados a un sistema de negociaci\u00f3n de valores las \u00a0entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y las entidades \u00a0de naturaleza p\u00fablica que, de conformidad con el Decreto 538 de 2008 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan, puedan acceder directamente a \u00a0dichos sistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n ser afiliados a un sistema de registro de operaciones sobre valores las \u00a0entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.1.3. Excepci\u00f3n. El presente T\u00edtulo no aplica a la Naci\u00f3n ni al Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0de inversionista profesional y cliente inversionista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.5.2.1. Clientes. Se denomina \u00a0gen\u00e9ricamente cliente quien intervenga en cualquier operaci\u00f3n de intermediaci\u00f3n \u00a0en la que a su vez participe un intermediario de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. S\u00f3lo se considerar\u00e1 que un intermediario es cliente de otro \u00a0intermediario cuando este \u00faltimo act\u00fae en desarrollo del contrato de comisi\u00f3n \u00a0para la adquisici\u00f3n o enajenaci\u00f3n de valores inscritos en el Registro Nacional \u00a0de Valores y Emisores- RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema \u00a0local de cotizaciones de valores extranjeros o en desarrollo del contrato de \u00a0corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y \u00a0Emisores- RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de \u00a0cotizaciones de valores extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.2.2. Definici\u00f3n de inversionista \u00a0profesional. Podr\u00e1 tener la calidad de \u00a0\u201cinversionista profesional\u201d todo cliente que cuente con la experiencia y \u00a0conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los \u00a0riesgos inherentes a cualquier decisi\u00f3n de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de ser \u00a0categorizado como \u201cinversionista profesional\u201d, el cliente deber\u00e1 acreditar al \u00a0intermediario, al momento de la clasificaci\u00f3n, un patrimonio igual o superior a \u00a0diez mil (10.000) smmlv y al menos una de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser titular de un \u00a0portafolio de inversi\u00f3n de valores igual o superior a cinco mil (5.000) smmlv, \u00a0o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber realizado \u00a0directa o indirectamente quince (15) o m\u00e1s operaciones de enajenaci\u00f3n o de \u00a0adquisici\u00f3n, durante un per\u00edodo de sesenta (60) d\u00edas calendario, en un tiempo \u00a0que no supere los dos a\u00f1os anteriores al momento en que se vaya a realizar la \u00a0clasificaci\u00f3n del cliente. El valor agregado de estas operaciones debe ser \u00a0igual o superior al equivalente a treinta y cinco mil (35.000) smmlv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para determinar el valor del portafolio a que hace menci\u00f3n el numeral 1 \u00a0del presente art\u00edculo, se deber\u00e1n tener en cuenta \u00fanicamente valores que est\u00e9n \u00a0a nombre del cliente en un dep\u00f3sito de valores debidamente autorizado por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia o en un custodio extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para determinar el per\u00edodo de sesenta (60) d\u00edas calendario a que hace \u00a0menci\u00f3n el numeral 2 del presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 como fecha inicial la que \u00a0corresponda a cualquiera de las operaciones de adquisici\u00f3n o enajenaci\u00f3n de \u00a0valores realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.2.3. Otros clientes categorizados como \u00a0\u201cinversionista profesional\u201d. En adici\u00f3n a los \u00a0clientes que cumplan las condiciones previstas en el art\u00edculo anterior, podr\u00e1n \u00a0ser categorizados como \u201cinversionista profesional\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas que \u00a0tengan vigente la certificaci\u00f3n de profesional del mercado como operador \u00a0otorgada por un organismo autorregulador del mercado de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los organismos \u00a0financieros extranjeros y multilaterales, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades \u00a0vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.2.4. Definici\u00f3n de \u201ccliente \u00a0inversionista\u201d. Tendr\u00e1n la categor\u00eda de \u201ccliente \u00a0inversionista\u201d aquellos clientes que no tengan la calidad de \u201cinversionista \u00a0profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1.5.2.4: Citado en \u00a0la Revista de la Universidad de Medell\u00edn. Opini\u00f3n Jur\u00eddica. Vol. 11 No. 21. La \u00a0informaci\u00f3n como instrumento de protecci\u00f3n de los consumidores, los \u00a0consumidores financieros y los inversionistas consumidores. Constanza Blanco Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.2.5. Obligatoriedad de categorizaci\u00f3n \u00a0de clientes. Los intermediarios de valores \u00a0deber\u00e1n clasificar a sus clientes en alguna de las dos (2) categor\u00edas previstas \u00a0en este Cap\u00edtulo e informarles oportunamente la categor\u00eda a la cual pertenecen \u00a0y el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n que les aplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.2.6. Solicitud de protecci\u00f3n como \u00a0\u201ccliente inversionista\u201d. Al momento de \u00a0clasificar a un cliente como \u201cinversionista profesional\u201d, los intermediarios de \u00a0valores deber\u00e1n informarle que tiene derecho a solicitar el tratamiento de \u00a0\u201ccliente inversionista\u201d, de manera general o de manera particular respecto de \u00a0un tipo de operaciones en el mercado de valores. En este \u00faltimo evento, el \u00a0\u201cinversionista profesional\u201d podr\u00e1 solicitar tal protecci\u00f3n cada vez que se \u00a0inicie la realizaci\u00f3n del nuevo tipo de operaciones. El cambio de categor\u00eda \u00a0deber\u00e1 constar por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deberes \u00a0de los intermediarios del mercado de valores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.3.1. Deberes generales de los \u00a0intermediarios de valores. Los intermediarios de \u00a0valores deben proceder como expertos prudentes y diligentes, actuar con \u00a0transparencia, honestidad, lealtad, imparcialidad, idoneidad y profesionalismo, \u00a0cumpliendo las obligaciones normativas y contractuales inherentes a la \u00a0actividad que desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.3.2. Deberes especiales de los \u00a0intermediarios de valores. Los intermediarios de \u00a0valores deber\u00e1n cumplir con los siguientes deberes especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber de \u00a0informaci\u00f3n. Todo intermediario deber\u00e1 adoptar pol\u00edticas y procedimientos \u00a0para que la informaci\u00f3n dirigida a sus clientes o posibles clientes en \u00a0operaciones de intermediaci\u00f3n sea objetiva, oportuna, completa, imparcial y \u00a0clara. De manera previa a la realizaci\u00f3n de la primera operaci\u00f3n, el \u00a0intermediario deber\u00e1 informar a su cliente por lo menos lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Su naturaleza jur\u00eddica \u00a0y las caracter\u00edsticas de las operaciones de intermediaci\u00f3n que se est\u00e1n \u00a0contratando, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las caracter\u00edsticas \u00a0generales de los valores, productos o instrumentos financieros ofrecidos o \u00a0promovidos; as\u00ed como los riesgos inherentes a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los \u00a0intermediarios en desarrollo de cualquier operaci\u00f3n de las previstas en los \u00a0numerales 1, 2 y 5 del art\u00edculo 1.5.1.2. de la presente resoluci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0suministrar al cliente la tarifa de dichas operaciones de intermediaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deberes frente a \u00a0los conflictos de inter\u00e9s. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas de \u00a0naturaleza especial, los intermediarios de valores deber\u00e1n establecer y aplicar \u00a0consistentemente principios, pol\u00edticas y procedimientos aprobados por su junta \u00a0directiva, o el \u00f3rgano que desarrolle funciones equivalentes, para la \u00a0detecci\u00f3n, prevenci\u00f3n, manejo de conflictos de inter\u00e9s en la realizaci\u00f3n de \u00a0operaciones de intermediaci\u00f3n. Dichos principios, pol\u00edticas y procedimientos \u00a0deber\u00e1n incorporarse en el respectivo C\u00f3digo de Buen Gobierno corporativo de la \u00a0entidad, ser\u00e1n aplicables a sus administradores, empleados o funcionarios que \u00a0desempe\u00f1an actividades relacionadas con la intermediaci\u00f3n y deber\u00e1n contener \u00a0como m\u00ednimo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los mecanismos para \u00a0que las \u00e1reas, funciones y sistemas de toma de decisiones susceptibles de \u00a0entrar en conflicto de inter\u00e9s, est\u00e9n separadas decisoria, f\u00edsica y \u00a0operativamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reglas y l\u00edmites \u00a0sobre operaciones con vinculados en los sistemas de negociaci\u00f3n de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n de lo \u00a0establecido para cada intermediario de valores en sus normas de gobierno \u00a0corporativo, para efectos del presente T\u00edtulo, se entiende por \u201cvinculado\u201d a \u00a0cualquier participante que sea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El o los \u00a0accionistas o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o m\u00e1s de la \u00a0participaci\u00f3n accionaria en el intermediario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las personas \u00a0jur\u00eddicas en las cuales, el intermediario sea beneficiario real del diez por \u00a0ciento (10%) o m\u00e1s de la participaci\u00f3n societaria. Se entiende por beneficiario \u00a0real el definido en el art\u00edculo 1.2.1.3. de la presente resoluci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La matriz del \u00a0intermediario de valores y sus filiales y subordinadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los \u00a0administradores del intermediario, de su matriz y de las filiales o \u00a0subordinadas de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intermediarios de \u00a0valores no podr\u00e1n realizar operaciones en el mercado mostrador con los \u00a0vinculados se\u00f1alados en el presente literal, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los mecanismos y \u00a0procedimientos para que la realizaci\u00f3n de operaciones por cuenta propia est\u00e9 \u00a0separada de cualquier otro tipo de actividad que pueda generar conflicto de \u00a0inter\u00e9s, observando las instrucciones que para el efecto imparta la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber de \u00a0documentaci\u00f3n. Los intermediarios de valores autorizados legalmente para \u00a0recibir \u00f3rdenes de clientes, deber\u00e1n documentar oportuna y adecuadamente dichas \u00a0\u00f3rdenes y las operaciones sobre valores que realicen en virtud de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intermediarios \u00a0pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de sus clientes, de la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0y de los organismos de autorregulaci\u00f3n, cuando estos lo soliciten, los \u00a0soportes, comprobantes y dem\u00e1s registros de las \u00f3rdenes y operaciones \u00a0realizadas en desarrollo de la relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Deber de \u00a0reserva. Salvo las excepciones expresas de las normas vigentes, los \u00a0intermediarios de valores, as\u00ed como sus administradores, funcionarios y \u00a0cualquier persona a ellos vinculada, estar\u00e1n obligados a guardar reserva de las \u00a0operaciones sobre valores ejecutadas en desarrollo de la relaci\u00f3n contractual y \u00a0sus resultados; as\u00ed como, cualquier informaci\u00f3n que, de acuerdo con las normas \u00a0que rigen el mercado de valores, tenga car\u00e1cter confidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo \u00a0anterior, los intermediarios de valores deber\u00e1n adoptar procedimientos y \u00a0mecanismos para proteger la informaci\u00f3n confidencial de sus clientes, los \u00a0cuales deber\u00e1n ser incorporados en el C\u00f3digo de Buen Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Deber de \u00a0separaci\u00f3n de activos. Los intermediarios de valores deber\u00e1n mantener \u00a0separados los activos administrados o recibidos de sus clientes de los propios \u00a0y de los que correspondan a otros clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos o valores \u00a0que sean de propiedad de terceros o que hayan sido adquiridos a nombre y por \u00a0cuenta de terceros, no hacen parte de los activos del intermediario ni tampoco \u00a0constituyen garant\u00eda ni prenda general de sus acreedores. El intermediario en \u00a0ning\u00fan caso podr\u00e1 utilizar tales recursos para el cumplimiento de sus \u00a0operaciones por cuenta propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Deber de \u00a0valoraci\u00f3n. Los intermediarios de valores que realizan las operaciones \u00a0previstas en el numeral 1 del art\u00edculo 1.5.1.2. de la presente resoluci\u00f3n \u00a0deber\u00e1n valorar con la periodicidad que establezca la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, a precios de mercado, todos los activos de sus \u00a0clientes. Este deber tambi\u00e9n es predicable de los valores entregados en \u00a0operaciones repo, simult\u00e1neas o de transferencia temporal de valores que \u00a0efect\u00fae el intermediario en nombre y con los activos de su cliente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los \u00a0intermediarios de valores deber\u00e1n proveer mecanismos que permitan al cliente \u00a0consultar su portafolio con la \u00faltima valoraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que \u00a0establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Deber de mejor \u00a0ejecuci\u00f3n de las operaciones. Los intermediarios que realizan las \u00a0operaciones previstas en el numeral 1 del art\u00edculo 1.5.1.2. de la presente \u00a0resoluci\u00f3n, deber\u00e1n adoptar pol\u00edticas y procedimientos para la ejecuci\u00f3n de sus \u00a0operaciones. En esta ejecuci\u00f3n se deber\u00e1 propender por el mejor resultado \u00a0posible para el cliente de conformidad con sus instrucciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pol\u00edticas deber\u00e1n \u00a0ser informadas previamente al cliente y corresponder al tipo de cliente, el \u00a0volumen de las \u00f3rdenes y dem\u00e1s elementos que el intermediario considere \u00a0pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se trate \u00a0de ejecuci\u00f3n de operaciones por cuenta de terceros se deber\u00e1 anteponer el \u00a0inter\u00e9s del cliente sobre el inter\u00e9s del intermediario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de \u201cclientes \u00a0inversionistas\u201d, el mejor resultado posible se evaluar\u00e1 principalmente con base \u00a0en el precio o tasa de la operaci\u00f3n, en las condiciones de mercado al momento \u00a0de su realizaci\u00f3n, obtenido despu\u00e9s de restarle todos los costos asociados a la \u00a0respectiva operaci\u00f3n, cuando haya lugar a estos. Para los dem\u00e1s clientes, se \u00a0deber\u00e1 tener en cuenta, el precio o tasa, los costos, el tiempo de ejecuci\u00f3n, la \u00a0probabilidad de la ejecuci\u00f3n y el volumen, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando \u00a0exista una instrucci\u00f3n espec\u00edfica de un \u201cinversionista profesional\u201d, previa a \u00a0la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n, el intermediario podr\u00e1 ejecutar la orden \u00a0siguiendo tal instrucci\u00f3n, la cual se debe conservar por cualquier medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El intermediario de \u00a0valores deber\u00e1 contar con los mecanismos id\u00f3neos que le permitan acreditar que \u00a0las \u00f3rdenes y operaciones encomendadas fueron ejecutadas de conformidad con la \u00a0pol\u00edtica de ejecuci\u00f3n de la entidad y en cumplimiento del deber de mejor \u00a0ejecuci\u00f3n, cuando el cliente, la Superintendencia Financiera de Colombia, los \u00a0organismos de autorregulaci\u00f3n en desarrollo de sus funciones y las autoridades \u00a0competentes, se lo soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.3.3. Deber de asesor\u00eda frente a los \u00a0\u201cclientes inversionistas\u201d. En adici\u00f3n a los \u00a0deberes consagrados en el art\u00edculo anterior, los intermediarios de valores en \u00a0desarrollo de las actividades de intermediaci\u00f3n previstas en los numerales 1 y \u00a02 del art\u00edculo 1.5.1.2 de la presente resoluci\u00f3n, tendr\u00e1n que cumplir con el \u00a0deber de asesor\u00eda profesional para con sus \u201cclientes inversionistas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por \u00a0asesor\u00eda profesional el brindar recomendaciones individualizadas que incluyan \u00a0una explicaci\u00f3n previa acerca de los elementos relevantes del tipo de \u00a0operaci\u00f3n, con el fin de que el cliente tome decisiones informadas, atendiendo \u00a0al perfil de riesgo particular que el intermediario le haya asignado, de \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el \u201ccliente inversionista\u201d sobre \u00a0sus conocimientos y experiencia en el \u00e1mbito de inversi\u00f3n correspondiente al \u00a0tipo de operaci\u00f3n a realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este \u00a0deber ser\u00e1 responsabilidad del intermediario establecer un perfil de riesgo del \u00a0cliente y actuar de conformidad con el mismo. Cuando el intermediario considere \u00a0que el producto o servicio ofrecido o demandado es inadecuado para el cliente, \u00a0deber\u00e1 darle a conocer expresamente su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de asesor\u00eda a \u00a0que se refiere este art\u00edculo tendr\u00e1 que ser cumplido por conducto de un \u00a0profesional debidamente certificado para este fin, quien deber\u00e1 estar vinculado \u00a0laboralmente al intermediario de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los intermediarios no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, restringir, limitar o \u00a0eximirse de este deber, trat\u00e1ndose de un \u201ccliente inversionista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1.5.3.3: Citado en la Revista \u00a0de la Universidad de Medell\u00edn. Opini\u00f3n Jur\u00eddica. Vol. 11 No. 21. La \u00a0informaci\u00f3n como instrumento de protecci\u00f3n de los consumidores, los \u00a0consumidores financieros y los inversionistas consumidores. Constanza Blanco Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.3.4. Aplicaci\u00f3n de reglas propias. Los intermediarios de valores para las actividades descritas en el \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 1.5.1.2. de la presente resoluci\u00f3n, estar\u00e1n sometidos, \u00a0en el desarrollo de la administraci\u00f3n de los recursos de sus afiliados, \u00a0inversionistas o suscriptores, al r\u00e9gimen normativo aplicable a la respectiva \u00a0actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.3.5. Deberes en la realizaci\u00f3n de \u00a0operaciones con derivados financieros no estandarizados. Los intermediarios de valores tambi\u00e9n deber\u00e1n cumplir con los deberes \u00a0previstos en el presente Cap\u00edtulo en la realizaci\u00f3n de operaciones con \u00a0derivados financieros no estandarizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la intermediaci\u00f3n en el mercado mostrador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.4.1. Definici\u00f3n de mercado mostrador. Se entiende por \u201cmercado mostrador\u201d aquel que se desarrolla fuera de los \u00a0sistemas de negociaci\u00f3n de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.4.2. Autorizaci\u00f3n para actuar en el \u00a0mercado mostrador. Los intermediarios de \u00a0valores podr\u00e1n actuar en el mercado mostrador por cuenta propia o con recursos \u00a0de terceros, seg\u00fan sea el caso, con cualquier contraparte, sea intermediario de \u00a0valores, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0\u201ccliente inversionista\u201d o \u201cinversionista profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las entidades de naturaleza p\u00fablica deber\u00e1n cumplir con las reglas y \u00a0condiciones establecidas en el Decreto 538 de 2008 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el mercado mostrador no se podr\u00e1n realizar operaciones de compra, \u00a0venta, repo, simult\u00e1neas o de transferencia temporal de valores, sobre acciones \u00a0o bonos convertibles en acciones de una sociedad inscrita en bolsa de valores. \u00a0Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 1.2.5.3. de la presente \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.4.3. Contrato de comisi\u00f3n sobre valores \u00a0en el mercado mostrador. S\u00f3lo las sociedades comisionistas \u00a0de bolsa de valores, las sociedades comisionistas independientes de valores y \u00a0las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, \u00a0agroindustriales o de otros commodities, cuando estas \u00faltimas realicen dichas \u00a0operaciones sobre valores, podr\u00e1n actuar en nombre propio pero por cuenta ajena \u00a0como intermediario de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y \u00a0Emisores- RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de \u00a0cotizaciones de valores extranjeros en el mercado mostrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.4.4. Deber de otorgar condiciones de \u00a0mercado en la realizaci\u00f3n de operaciones en el mercado mostrador a los \u00a0\u201cclientes inversionistas\u201d contrapartes. Cuando \u00a0los intermediarios de valores act\u00faen como contraparte de \u201cclientes \u00a0inversionistas\u201d en el mercado mostrador, las operaciones se deber\u00e1n realizar en \u00a0condiciones de mercado para la contraparte que tenga la condici\u00f3n de \u201ccliente \u00a0inversionista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.4.5. Deberes adicionales de informaci\u00f3n \u00a0respecto de los \u201cclientes inversionistas\u201d contrapartes en el mercado mostrador. \u00a0En desarrollo del deber de informaci\u00f3n \u00a0consagrado en el presente T\u00edtulo, cuando los intermediarios de valores act\u00faen \u00a0como contraparte de \u201cclientes inversionistas\u201d, deber\u00e1n informarlos de manera \u00a0espec\u00edfica sobre los elementos y las caracter\u00edsticas de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.4.6. Obligaci\u00f3n de registro. Los intermediarios de valores est\u00e1n obligados a registrar todas las \u00a0operaciones realizadas en el mercado mostrador en un sistema de registro de operaciones \u00a0sobre valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho \u00a0organismo impartir\u00e1 las instrucciones relativas al tiempo m\u00e1ximo, forma y \u00a0condiciones en las cuales se deber\u00e1 efectuar el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las colocaciones primarias de Certificados de Dep\u00f3sitos a T\u00e9rmino (CDT) \u00a0y sus renovaciones no deber\u00e1n ser registradas en los t\u00e9rminos del presente \u00a0art\u00edculo, a menos que se trate de operaciones entre intermediarios de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01.5.4.7. De la compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de operaciones sobre valores en el mercado mostrador. Las operaciones sobre valores en las que participen los intermediarios \u00a0de valores en el mercado mostrador deber\u00e1n ser compensadas y liquidadas por el \u00a0mecanismo de entrega contra pago en tos sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0autorizados, salvo las excepciones expresas contenidas en los reglamentos de \u00a0estos sistemas autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Subr\u00f3gase \u00a0el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo II de la Parte Segunda de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 \u00a0de la Sala General de la Superintendencia de Valores, integrado por los \u00a0art\u00edculos 2.2.3.1. al 2.2.4.7. inclusive, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en cursiva fue derogada por el Decreto 4808 de 2008, \u00a0art\u00edculo 13.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operaciones \u00a0por cuenta propia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operaciones \u00a0por cuenta propia en el mercado primario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1. Definiciones. Las operaciones por cuenta propia realizadas por sociedades \u00a0comisionistas de bolsa de valores en el mercado primario de valores ser\u00e1n las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La adquisici\u00f3n, \u00a0dentro de la modalidad en firme, de toda o parte de una emisi\u00f3n con el objeto \u00a0exclusivo de facilitar la distribuci\u00f3n y colocaci\u00f3n de los valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La adquisici\u00f3n del \u00a0remanente de una emisi\u00f3n en desarrollo del acuerdo celebrado por la sociedad \u00a0comisionista para colocar la totalidad o parte de una emisi\u00f3n bajo la modalidad \u00a0garantizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La adquisici\u00f3n de \u00a0valores emitidos por la Naci\u00f3n o por el Banco de la Rep\u00fablica, por entidades \u00a0vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y de otros valores \u00a0inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se denomina colocaci\u00f3n en firme aquella en que la sociedad comisionista \u00a0de bolsa de valores suscribe la totalidad o parte de una emisi\u00f3n de valores, \u00a0oblig\u00e1ndose a ofrecer al p\u00fablico inversionista los t\u00edtulos as\u00ed suscritos o \u00a0adquiridos, en las condiciones de precio que se hubieren establecido en el \u00a0contrato respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se denomina colocaci\u00f3n \u00a0garantizada aquella en la que la sociedad comisionista de bolsa de valores se \u00a0compromete a colocar la totalidad o parte de una emisi\u00f3n de valores dentro de \u00a0un plazo determinado, con la obligaci\u00f3n de suscribir el remanente no colocado \u00a0en dicho plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2. R\u00e9gimen aplicable. En el evento en que la sociedad comisionista de bolsa de valores deba \u00a0adquirir total o parcialmente los valores objeto del contrato se aplicar\u00e1n para \u00a0todos los efectos las normas relativas a las operaciones por cuenta propia en \u00a0el mercado secundario, despu\u00e9s de transcurrido un (1) mes desde el momento en \u00a0que tuvo lugar la mencionada adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operaciones \u00a0por cuenta propia en el mercado secundario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3. Definiciones. Son operaciones por cuenta propia en el mercado secundario de valores \u00a0aquellas adquisiciones de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores \u00a0y Emisores- RNVE, o en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros \u00a0que son realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores con el \u00a0objeto de imprimirle liquidez y estabilidad al mercado, atendiendo ofertas o \u00a0estimulando y abasteciendo demandas, o con el prop\u00f3sito de reducir los m\u00e1rgenes \u00a0entre el precio de demanda y oferta, dentro de las condiciones establecidas en \u00a0la presente resoluci\u00f3n. La enajenaci\u00f3n de los valores as\u00ed adquiridos, se \u00a0considerar\u00e1 tambi\u00e9n como operaci\u00f3n por cuenta propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, son \u00a0operaciones por cuenta propia, cualquier operaci\u00f3n que realice la sociedad \u00a0comisionista de bolsa de valores con sus propios recursos, incluidas aquellas \u00a0que se realicen para proteger su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.4. Principios generales. En la realizaci\u00f3n de las operaciones por cuenta propia en el mercado \u00a0secundario la sociedad comisionista de bolsa de valores atender\u00e1 los deberes de \u00a0los intermediarios de valores consagrados en el T\u00edtulo V de la Parte Primera de \u00a0la presente resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.5. Prohibiciones. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podr\u00e1n realizar \u00a0operaciones por cuenta propia teniendo como contraparte, directa o \u00a0indirectamente, a las carteras colectivas que administre o a los portafolios de \u00a0valores de terceros que administren en desarrollo de contratos de \u00a0administraci\u00f3n de portafolios de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0generales de las operaciones por cuenta propia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.6. Autorizaci\u00f3n. Las operaciones por cuenta propia que celebren las sociedades comisionistas \u00a0de bolsa de valores estar\u00e1n sujetas a las condiciones generales que establece \u00a0el presente Cap\u00edtulo y podr\u00e1n ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente podr\u00e1n realizar operaciones por \u00a0cuenta propia las sociedades comisionistas de bolsa de valores que acrediten \u00a0los requerimientos de capital consagrados en el Decreto 1699 de 1993 \u00a0o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan. Cuando una sociedad comisionista \u00a0de bolsa de valores presente defectos en el valor de su capital m\u00ednimo exigido \u00a0para el efecto en el decreto en menci\u00f3n, podr\u00e1 realizar tales operaciones \u00a0siempre y cuando manifieste expresamente su compromiso de efectuar las \u00a0capitalizaciones necesarias para alcanzar el monto requerido en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 3\u00b0 de dicho decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7. Prohibici\u00f3n de utilizar recursos de sus clientes. En \u00a0cumplimiento del deber de separaci\u00f3n de activos previsto en el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 1.5.3.2. de la presente resoluci\u00f3n, las sociedades comisionistas de \u00a0bolsa de valores nunca podr\u00e1n utilizar recursos provenientes de sus clientes \u00a0para el cumplimiento de sus operaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACIONES \u00a0A OTRAS DISPOSICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 11 del Decreto 669 de 2007, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Inversiones \u00a0en t\u00edtulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos \u00a0de transacci\u00f3n. Todas las inversiones en los instrumentos descritos en los \u00a0numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 12 y los subnumerales 6.3, 8.1 y 8.2 del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del presente decreto, cuando se trate de emisores nacionales y de instrumentos \u00a0emitidos en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre t\u00edtulos \u00a0inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores salvo que se trate de \u00a0emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que \u00a0hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia o de acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda transacci\u00f3n de \u00a0acciones, independiente del monto, debe realizarse a trav\u00e9s de una bolsa de \u00a0valores, salvo cuando se trate de la enajenaci\u00f3n de acciones de propiedad del \u00a0Estado o de adquisiciones en el mercado primario. Las negociaciones de los \u00a0t\u00edtulos o valores descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 12 de emisores \u00a0nacionales, el subnumeral 6.3 y los emitidos en Colombia por emisores del \u00a0exterior del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, as\u00ed como las operaciones \u00a0descritas en el subnumeral 10.1 del mismo art\u00edculo, podr\u00e1n realizarse a trav\u00e9s \u00a0de sistemas de negociaci\u00f3n de valores aprobados por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia o en el mercado mostrador registradas en un sistema de \u00a0registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las mismas sean \u00a0compensadas y liquidadas mediante un sistema de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0valores aprobado por dicha Superintendencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1456 de 2007, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Confirmaci\u00f3n \u00a0de las \u00f3rdenes de transferencia de dinero o valores. Se entender\u00e1 que una \u00a0orden de transferencia cursada al sistema de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n ha sido \u00a0confirmada cuando las partes que han intervenido en la operaci\u00f3n que le da \u00a0origen, hayan transmitido los datos de la operaci\u00f3n al sistema de compensaci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n y este haya recibido y causado dichas comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reglamentos de los \u00a0sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n podr\u00e1n establecer que la confirmaci\u00f3n de \u00a0\u00f3rdenes de transferencia, correspondientes a una operaci\u00f3n celebrada en un \u00a0sistema de negociaci\u00f3n de valores o registrada en un sistema de registro de \u00a0operaciones sobre valores, se entienda producida por virtud de la transmisi\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n sobre la adjudicaci\u00f3n o cierre de la respectiva operaci\u00f3n que \u00a0efect\u00fae el respectivo sistema al sistema de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes de \u00a0transferencia confirmadas no podr\u00e1n anularse o modificarse por el ordenante, \u00a0salvo que la entidad administradora del sistema lo autorice, atendiendo razones \u00a0como el error material, problemas t\u00e9cnicos u otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edquese \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1802 de 2007, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Informaci\u00f3n \u00a0previa a la realizaci\u00f3n de operaciones. Para los efectos previstos en el \u00a0literal b) del art\u00edculo 50 de la Ley 964 de 2005, no se \u00a0considera que se afecte la libre concurrencia y la interferencia de otros, \u00a0cuando los participantes en los sistemas de negociaci\u00f3n de valores de renta \u00a0fija, de forma previa a la celebraci\u00f3n de una operaci\u00f3n sobre valores, \u00a0compartan informaci\u00f3n relativa a los elementos de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1802 de 2007, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Operaciones \u00a0de cr\u00e9dito p\u00fablico y de manejo de deuda realizadas con la Naci\u00f3n. Los \u00a0intermediarios de valores que hagan parte del programa de creadores de mercado \u00a0de los t\u00edtulos de deuda de la Naci\u00f3n, obrando como agentes de transferencia y \u00a0registro de valores o por virtud del contrato de comisi\u00f3n, podr\u00e1n realizar \u00a0acuerdos con sus clientes trat\u00e1ndose de subastas en el mercado primario o de \u00a0operaciones de manejo de deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los precios \u00a0resultantes de las operaciones a que hace referencia el presente art\u00edculo \u00a0computar\u00e1n como registro v\u00e1lido para efectos de formaci\u00f3n de precios sin que \u00a0sea necesario acudir a un sistema de registro de operaciones sobre valores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. Condiciones y t\u00e9rminos \u00a0para el registro de \u00f3rdenes de operaciones sobre valores. La Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia establecer\u00e1 las condiciones y t\u00e9rminos para el registro \u00a0de \u00f3rdenes de operaciones sobre valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. Instrucciones sobre la \u00a0cuenta propia. La Superintendencia Financiera de Colombia impartir\u00e1 las instrucciones \u00a0necesarias para la reclasificaci\u00f3n de las inversiones que las sociedades \u00a0comisionistas de bolsa de valores tengan en recursos propios al momento de la \u00a0publicaci\u00f3n del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicha Superintendencia establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de terminaci\u00f3n \u00a0ordenada de las operaciones con recursos propios y un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0para que las sociedades comisionistas de bolsa de valores cumplan con todos los \u00a0l\u00edmites establecidos en la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala General de la \u00a0Superintendencia de Valores para la realizaci\u00f3n de operaciones por cuenta \u00a0propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Vigencias \u00a0y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 el cual rige dos (2) meses despu\u00e9s \u00a0de dicha publicaci\u00f3n, y deroga todas las normas que le sean contrarias y, en \u00a0especial, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1802 de 2007; \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2341 de 2001, \u00a0el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 24 y el 2\u00b0 inciso del art\u00edculo 26 del Decreto 2175 de 2007, \u00a0los art\u00edculos 1.1.3.14 y 2.2.3.13. de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala \u00a0General de Valores de la Superintendencia de Valores y los art\u00edculos 3.4.1.1. \u00a0al 3.4.5.4., inclusive, de la Resoluci\u00f3n 1200 de 1995 de la Superintendencia de \u00a0Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio \u00a0primero. Las entidades que desarrollen contratos de corretaje sobre valores \u00a0inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE, o de valores \u00a0extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores \u00a0extranjeros, incluidos los corredores de valores especializados en TES Clase B \u00a0(CVETES), que no cumplan con las condiciones previstas en el T\u00edtulo Quinto de \u00a0la Parte Primera de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala General de la \u00a0Superintendencia de Valores tendr\u00e1n diez (10) meses para terminar ordenadamente \u00a0dichas operaciones en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, se \u00a0considera corretaje de valores la actividad de administraci\u00f3n de sistemas de \u00a0negociaci\u00f3n o de registro de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio segundo. \u00a0Las entidades de naturaleza p\u00fablica que de conformidad con lo previsto en el \u00a0nuevo art\u00edculo 1.1.3.12 de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala General de la \u00a0Superintendencia de Valores, deban ser miembros de un organismo de \u00a0autorregulaci\u00f3n autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que \u00a0actualmente sean afiliados a un sistema de negociaci\u00f3n de valores, tendr\u00e1n un \u00a0plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del \u00a0presente decreto para obtener la afiliaci\u00f3n a dicho organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., \u00a0a 11 de abril de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE \u00a0V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1121 DE 2008 \u00a0 \u00a0 (abril 11) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta la actividad de intermediaci\u00f3n en el mercado \u00a0de valoresy se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: \u00a0Derogado parcialmente por el Decreto 2555 de 2010 \u00a0y por el Decreto 4808 de 2008. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Citado en la Revista [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-40825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}