{"id":40890,"date":"2023-07-28T17:08:57","date_gmt":"2023-07-28T17:08:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-1525-de-2008\/"},"modified":"2023-07-28T17:08:57","modified_gmt":"2023-07-28T17:08:57","slug":"decreto-1525-de-2008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-1525-de-2008\/","title":{"rendered":"DECRETO 1525 DE 2008"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a01525 DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas relacionadas con la inversi\u00f3n de los \u00a0recursos de las entidades estatales del orden nacional y territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver \u00a0Decreto 1068 de 2015 \u00a0&#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 600 de 2013, \u00a0por el Decreto 1468 de 2012, \u00a0por el Decreto 4866 de 2011, \u00a0por el Decreto 4686 de 2010 \u00a0y por el Decreto 2805 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Derogado parcialmente por \u00a0el Decreto 1117 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Adicionado por el Decreto 4471 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial de las que le confieren el ordinal 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto y el art\u00edculo 17 de la Ley 819 de 2003, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional y de las entidades estatales \u00a0del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden \u00a0presupuestal de aquellos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Para el \u00a0cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 102 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Presupuesto, y sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 29 del Decreto 359 de 1995, \u00a0los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional y las entidades estatales del orden \u00a0nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal \u00a0de aquellos, deben invertir sus excedentes de liquidez originados en sus \u00a0recursos propios, administrados, y los de los Fondos Especiales administrados \u00a0por ellos, en T\u00edtulos de Tesorer\u00eda TES, Clase \u201cB\u201d del mercado primario \u00a0adquiridos directamente en la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro \u00a0Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en adelante DGCPTN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0presente Cap\u00edtulo no aplicar\u00e1 a los Fondos Especiales que tengan definido un \u00a0r\u00e9gimen especial de inversi\u00f3n de sus recursos en la respectiva ley de creaci\u00f3n \u00a0de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Respecto \u00a0a los Fondos Especiales administrados por las entidades a las que aplica este cap\u00edtulo, \u00a0la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1\u00b0 se entender\u00e1 sin perjuicio del \u00a0cumplimiento de la finalidad establecida para cada fondo en sus respectivas \u00a0normas de creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a01\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.2.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La base \u00a0para la determinaci\u00f3n de la inversi\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 1\u00b0, ser\u00e1 el \u00a0promedio diario mensual, durante el trimestre inmediatamente anterior, de las \u00a0disponibilidades en caja, cuentas corrientes, dep\u00f3sitos de ahorro, a t\u00e9rmino o \u00a0cualquier otro dep\u00f3sito, T\u00edtulos de Tesorer\u00eda TES, Clase \u201cB\u201d y otros activos financieros \u00a0distintos de estos, excluidos los t\u00edtulos de renta variable que hayan recibido \u00a0por cualquier concepto, en poder de los establecimientos p\u00fablicos del orden \u00a0nacional y dem\u00e1s entidades asimiladas. Sobre esta base, las entidades estatales \u00a0obligadas de conformidad con lo previsto en el presente Cap\u00edtulo, deber\u00e1n \u00a0dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, suscribir T\u00edtulos de \u00a0Tesorer\u00eda TES, Clase \u201cB\u201d por el equivalente al ciento por ciento, (100%) del \u00a0respectivo promedio trimestral, deducidos los T\u00edtulos de Tesorer\u00eda TES, Clase \u00a0\u201cB\u201d, en su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a02\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.2.2. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Sin \u00a0perjuicio del cumplimiento de la inversi\u00f3n obligatoria dispuesta en el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de este Cap\u00edtulo, la disponibilidad generada por la liquidaci\u00f3n de los \u00a0activos financieros, as\u00ed como cualquier otro excedente de liquidez, podr\u00e1 \u00a0permanecer en cuenta corriente por un tiempo superior al de cinco d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0establecido en el art\u00edculo 29 del Decreto 359 de 1995, \u00a0o en dep\u00f3sitos de ahorro o certificados de ahorro a t\u00e9rmino, cuando as\u00ed se haya \u00a0convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el \u00a0establecimiento financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios deber\u00e1n \u00a0constar por escrito y determinarse en ellos los servicios, modalidad, monto y \u00a0tiempo de la reciprocidad, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder del tercer d\u00eda \u00a0h\u00e1bil anterior al cierre del mes respectivo; adem\u00e1s, deber\u00e1n guardar equilibrio \u00a0entre el servicio prestado por la entidad financiera y la retribuci\u00f3n pactada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a03\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.2.3. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La \u00a0inversi\u00f3n en T\u00edtulos de Tesorer\u00eda TES, Clase \u201cB\u201d, podr\u00e1 liquidarse \u00a0anticipadamente con el fin de atender compromisos de gasto, que deber\u00e1n ser \u00a0ejecutados dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la liquidaci\u00f3n de \u00a0la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, dichos recursos podr\u00e1n permanecer en cuenta corriente, dep\u00f3sitos de \u00a0ahorro o certificados de ahorro a t\u00e9rmino, por un tiempo superior a los cinco \u00a0(5) d\u00edas indicados en el inciso anterior, cuando as\u00ed se convenga como \u00a0reciprocidad a la prestaci\u00f3n de servicios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, podr\u00e1 \u00a0liquidarse anticipadamente, la inversi\u00f3n en TES, para rotar el portafolio de \u00a0estos t\u00edtulos. Con los recursos obtenidos las entidades obligadas deber\u00e1n \u00a0constituir TES del mercado primario adquiridos directamente con la DGCPTN, \u00a0m\u00e1ximo el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la venta de dichos t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a04\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.2.4. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. De \u00a0conformidad con las facultades conferidas por el art\u00edculo 98 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Presupuesto, la DGCPTN mantendr\u00e1 como una cuenta de la misma, el \u00a0Fondo para la redenci\u00f3n anticipada de los T\u00edtulos de Tesorer\u00eda TES, Clase \u201cB\u201d, \u00a0suscritos en desarrollo de lo normado en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a05\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.2.5. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. El Fondo \u00a0de que trata el art\u00edculo anterior es capitalizado mediante la transferencia \u00a0directa de recursos provenientes de las colocaciones que efect\u00faen los \u00a0establecimientos p\u00fablicos del orden nacional y las entidades estatales del \u00a0orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden \u00a0presupuestal de aquellos y en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al cinco por \u00a0ciento (5%) de las colocaciones respectivas de acuerdo con la determinaci\u00f3n que \u00a0adopte la DGCPTN. No obstante lo anterior, el Fondo tambi\u00e9n podr\u00e1 recibir \u00a0recursos de la DGCPTN los cuales ser\u00e1n reembolsables a esta. De igual forma, \u00a0dicha Direcci\u00f3n podr\u00e1 utilizar transitoriamente las disponibilidades del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a06\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.2.6. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Para que \u00a0los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional y las entidades estatales del \u00a0orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden \u00a0presupuestal de aquellos puedan acceder al Fondo, ser\u00e1 indispensable que est\u00e9n \u00a0vinculados al Dep\u00f3sito Central de Valores del administrador de los t\u00edtulos y \u00a0que informen a la DGCPTN, por lo menos, los (2) d\u00edas h\u00e1biles anteriores, su \u00a0intenci\u00f3n de redimir anticipadamente, y la cuant\u00eda de la operaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente con la \u00a0redenci\u00f3n anticipada de los T\u00edtulos de Tesorer\u00eda TES, Clase \u201cB\u201d en el Fondo, se \u00a0deber\u00e1n transferir los derechos correspondientes a la orden de la Naci\u00f3n &#8211; \u00a0DGCPTN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a07\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.2.7. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. La DGCPTN \u00a0constituir\u00e1 y administrar\u00e1, de manera separada, un portafolio con los TES Clase \u00a0\u201cB\u201d redimidos en el Fondo de que tratan los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0. A dicho \u00a0portafolio le ser\u00e1n aplicables las disposiciones del art\u00edculo 100 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a08\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.2.8. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. La \u00a0redenci\u00f3n de los T\u00edtulos de Tesorer\u00eda TES, Clase \u201cB\u201d se subordinar\u00e1 al \u00a0siguiente mecanismo: dentro de los primeros 60 d\u00edas, contados a partir de la fecha \u00a0de suscripci\u00f3n de los t\u00edtulos, se les reconocer\u00e1 el equivalente al veinticinco \u00a0por ciento (25%) de la tasa efectiva causada en el respectivo periodo, con a\u00f1o \u00a0base 365 d\u00edas; a las que realicen entre el d\u00eda 61 y el 120 se les reconocer\u00e1 el \u00a0equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa efectiva causada en el \u00a0respectivo per\u00edodo, con a\u00f1o base 365 d\u00edas; a las comprendidas entre los 121 y \u00a0180 d\u00edas el setenta y cinco por ciento (75%) de la tasa efectiva causada en el \u00a0respectivo per\u00edodo, con a\u00f1o base 365 d\u00edas, y de los 181 d\u00edas en adelante no \u00a0tendr\u00e1n redenci\u00f3n anticipada en el Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de que los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional y las \u00a0entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las \u00a0disposiciones de orden presupuestal de aquellos puedan liquidar su inversi\u00f3n en \u00a0el mercado secundario, con sujeci\u00f3n a las disposiciones de los art\u00edculos 4\u00b0 y \u00a05\u00b0 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a09\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.2.9. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Para los efectos \u00a0previstos en los art\u00edculos anteriores, las entidades estatales a que se refiere \u00a0el presente Cap\u00edtulo deber\u00e1n radicar en la DGCPTN, dentro de los cinco (5) \u00a0primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, la informaci\u00f3n sobre los saldos y el \u00a0promedio diario mensual de sus disponibilidades en caja, cuentas corrientes, \u00a0dep\u00f3sitos de ahorros, a t\u00e9rmino o cualquier otro dep\u00f3sito y t\u00edtulos valores, \u00a0incluidos los T\u00edtulos de Tesorer\u00eda TES, Clase \u201cB\u201d en poder de las entidades, \u00a0durante el mes calendario anterior al del reporte. Tal informaci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0suscrita por el ordenador de gasto respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 10: Ver Decreto 2785 de 2013, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba, par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a010: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.2.10. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. La DGCPTN \u00a0informar\u00e1 por escrito al representante legal de la entidad estatal a que se \u00a0refiere el presente Cap\u00edtulo sobre el incumplimiento de la inversi\u00f3n \u00a0obligatoria, por defecto en su cuant\u00eda o inoportunidad de su constituci\u00f3n; \u00a0suministro extempor\u00e1neo o inexacto de la informaci\u00f3n mensual, o cualquiera otra \u00a0irregularidad relacionada con las disposiciones de este Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurridos cinco \u00a0(5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de la referida comunicaci\u00f3n la \u00a0entidad estatal a que se refiere el presente Cap\u00edtulo no ha radicado en la \u00a0DGCPTN la respuesta respectiva o la misma es incompleta o insatisfactoria, \u00a0dicha instancia deber\u00e1 informar de tal situaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a011: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.2.11. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. La DGCPTN \u00a0seleccionar\u00e1 cada mes, de manera aleatoria, la informaci\u00f3n recibida relacionada \u00a0con la liquidez de por lo menos cinco (5) entidades estatales a que se refiere \u00a0el presente Cap\u00edtulo, que pondr\u00e1 mensualmente a disposici\u00f3n de la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica, para las evaluaciones correspondientes e iniciaci\u00f3n de \u00a0las investigaciones a que haya lugar, si es el caso. Para los anteriores \u00a0efectos, la DGCPTN podr\u00e1 incluir en la relaci\u00f3n mencionada, a entidades que \u00a0hayan sido seleccionadas en listas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a012: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.2.12. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y las \u00a0Sociedades de Econom\u00eda Mixta con r\u00e9gimen de Empresas Industriales y Comerciales \u00a0del Estado, dedicadas a actividades no financieras y asimiladas a estas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. El \u00a0presente Cap\u00edtulo se aplica a los actos y contratos que en relaci\u00f3n con los \u00a0excedentes de liquidez, impliquen de cualquier manera el dep\u00f3sito, la \u00a0disposici\u00f3n, adquisici\u00f3n, manejo, custodia, administraci\u00f3n de dinero, de \u00a0t\u00edtulos y en general de valores, por parte de las Empresas Industriales y \u00a0Comerciales del Estado del orden nacional y de las Sociedades de Econom\u00eda Mixta \u00a0sujetas al r\u00e9gimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras, as\u00ed \u00a0como a las empresas sociales del Estado y las empresas de servicios p\u00fablicos en \u00a0las que la participaci\u00f3n del Estado sea superior al noventa por ciento (90%) de \u00a0su capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, \u00a0las inversiones financieras deber\u00e1n efectuarse bajo los criterios de \u00a0transparencia, rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando \u00a0las entidades a las cuales se les aplique este Cap\u00edtulo celebren contratos de \u00a0administraci\u00f3n con terceros, para que estos efect\u00faen cualquiera de las \u00a0actividades mencionadas en el presente art\u00edculo, con dinero, t\u00edtulos o en \u00a0general valores de propiedad de dichas entidades, incluyendo aquellos que se \u00a0celebren para ejercer la facultad consagrada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de \u00a0la Ley 533 de 1999 o la \u00a0norma que lo adicione o sustituya, deber\u00e1n asegurarse que aquellos den estricto \u00a0cumplimiento a lo establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La DGCPTN, \u00a0podr\u00e1 administrar y manejar los excedentes de liquidez de las empresas y \u00a0comerciales del Estado para lo cual suscribir\u00e1 los convenios a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a013: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Las \u00a0Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y las Sociedades \u00a0de Econom\u00eda Mixta con r\u00e9gimen de aquellas, dedicadas a actividades no \u00a0financieras y las asimiladas a estas, deber\u00e1n ofrecer a la DGCPTN en primera \u00a0opci\u00f3n y en condiciones de mercado, el ciento por ciento (100%) de la liquidez \u00a0en moneda nacional, cualquiera fuere el plazo de la citada liquidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la \u00a0DGCPTN no est\u00e9 interesada en tomar los recursos ofrecidos, deber\u00e1 notificar a \u00a0la entidad oferente su decisi\u00f3n por escrito a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente \u00a0a la fecha del ofrecimiento. Si la citada notificaci\u00f3n no se presenta dentro \u00a0del t\u00e9rmino indicado, se entender\u00e1 que la DGCPTN no est\u00e1 interesada en la \u00a0negociaci\u00f3n, caso en el cual las entidades de que trata el presente cap\u00edtulo \u00a0podr\u00e1n efectuar inversiones financieras, con sujeci\u00f3n a las normas legales que \u00a0las rigen y con base en las pol\u00edticas y criterios que establezcan las Juntas \u00a0Directivas o Consejos Directivos de la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a014: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.2. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Todos los \u00a0actos o contratos a que se refiere el art\u00edculo 13 del presente decreto, deber\u00e1n \u00a0ser ejecutados con estricta sujeci\u00f3n a pol\u00edticas, reglas y procedimientos, \u00a0previamente definidos y divulgados por la junta o consejo directivo de la \u00a0respectiva entidad. En dichas pol\u00edticas, reglas y procedimientos, se deber\u00e1 \u00a0prever, como m\u00ednimo, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios para la \u00a0selecci\u00f3n de agentes para la administraci\u00f3n delegada de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Criterios de \u00a0selecci\u00f3n de los sistemas transaccionales de negociaci\u00f3n de valores a trav\u00e9s de \u00a0los cuales se exponen y concretan las operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Justificaci\u00f3n y \u00a0documentaci\u00f3n de la selecci\u00f3n a que se refieren los numerales anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Criterios para la \u00a0administraci\u00f3n o inversi\u00f3n de los activos a que se refiere el art\u00edculo 13 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Metodolog\u00edas \u00a0definidas con criterios t\u00e9cnicos aplicables a la inversi\u00f3n de los excedentes \u00a0para la determinaci\u00f3n de precios de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Regulaci\u00f3n de los \u00a0conflictos de inter\u00e9s entre la respectiva entidad y funcionarios o terceros, \u00a0as\u00ed como de la obligaci\u00f3n de manifestar oportunamente tales conflictos en todos \u00a0los eventos en que se presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Regulaci\u00f3n respecto \u00a0de la prevenci\u00f3n y prohibici\u00f3n del uso indebido de informaci\u00f3n conocida en \u00a0raz\u00f3n de la labor o de las funciones, que pueda ser utilizada en provecho de \u00a0funcionarios, agentes o terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Criterios y razones \u00a0que motivan de manera general las decisiones para la administraci\u00f3n e inversi\u00f3n \u00a0de los excedentes, sea que se efect\u00faen directamente o mediante agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Descripci\u00f3n clara \u00a0de los eventos en los cuales sea admisible aplicar pol\u00edticas, reglas y \u00a0procedimientos de manera especial o restringida. Cuando tales eventos tengan \u00a0lugar se deber\u00e1 justificar plenamente, dejando expresa constancia de la \u00a0respectiva necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En general, deber\u00e1 \u00a0dejarse registro detallado y documentaci\u00f3n de todas las operaciones a las que \u00a0se refiere este Cap\u00edtulo, de manera que pueda verificarse el cumplimiento de \u00a0las pol\u00edticas, reglas y procedimientos aplicables, todo lo cual deber\u00e1 \u00a0permanecer a disposici\u00f3n de las personas o entidades que tengan la facultad de inspecci\u00f3n \u00a0o verificaci\u00f3n. Igualmente, deber\u00e1 dejarse registro y documentaci\u00f3n de la forma \u00a0como el respectivo organismo haya dado aplicaci\u00f3n al principio de la selecci\u00f3n \u00a0objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a015: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.3. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Para la selecci\u00f3n \u00a0de los agentes a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 15 del presente decreto \u00a0se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n, como m\u00ednimo, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que dichos agentes \u00a0se encuentren legalmente facultados para realizar la administraci\u00f3n de tales \u00a0recursos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que dichos agentes \u00a0est\u00e9n espec\u00edficamente calificados en la actividad de administraci\u00f3n de recursos \u00a0o de fondos por al menos una firma calificadora debidamente autorizada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que las calificaciones superen los \u00a0m\u00ednimos establecidos en las pol\u00edticas promulgadas por la respectiva entidad, en \u00a0cumplimiento de lo aqu\u00ed previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se \u00a0entreguen recursos en administraci\u00f3n a terceros, las entidades a las que se \u00a0refiere el presente Cap\u00edtulo deber\u00e1n determinar las pol\u00edticas, par\u00e1metros y \u00a0criterios para el manejo de los recursos por parte del contratista \u00a0administrador, incluida la obligatoriedad para este \u00faltimo de realizar las \u00a0operaciones a trav\u00e9s de sistemas transaccionales de negociaci\u00f3n de valores y\/o \u00a0mecanismos de subasta, con sujeci\u00f3n a lo establecido en el presente Cap\u00edtulo; \u00a0as\u00ed como evaluar la conveniencia por parte de la entidad de contratar una auditor\u00eda externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a016: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.4. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Las \u00a0entidades a que se refiere el presente Cap\u00edtulo deber\u00e1n realizar directamente \u00a0las operaciones sobre valores a trav\u00e9s de sistemas de negociaci\u00f3n de valores \u00a0autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a017: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.5. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Cuando \u00a0las entidades en la realizaci\u00f3n de sus operaciones no utilicen sistemas de \u00a0negociaci\u00f3n de valores, deber\u00e1n recurrir a mecanismos de subasta las cuales \u00a0podr\u00e1n realizarse a trav\u00e9s de sistemas electr\u00f3nicos, salvo que se trate de \u00a0operaciones interadministrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a018: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.6. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Ser\u00e1 \u00a0responsabilidad de cada entidad estatal a que se refiere el presente Cap\u00edtulo \u00a0expedir la reglamentaci\u00f3n de las respectivas subastas la cual deber\u00e1 constar \u00a0por escrito, y asegurar que las operaciones se celebren en condiciones de \u00a0transparencia, seguridad, solidez, liquidez y rentabilidad, y en condiciones de \u00a0mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0estatales a que se refiere el presente Cap\u00edtulo deber\u00e1n informar al mercado \u00a0sobre los medios a trav\u00e9s de los cuales realizar\u00e1n la convocatoria de las \u00a0subastas y la comunicaci\u00f3n de los resultados de las mismas. Para el efecto, \u00a0podr\u00e1n utilizar sistemas electr\u00f3nicos de comunicaci\u00f3n o cualquier otro medio \u00a0que consideren id\u00f3neo. En todo caso, las entidades deber\u00e1n asegurarse que las \u00a0contrapartes y emisores id\u00f3neos quedar\u00e1n oportunamente informados con los \u00a0medios seleccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a019: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.7. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. El emisor \u00a0y\/o la contraparte a que se refiere el presente Cap\u00edtulo deber\u00e1n registrar en \u00a0el sistema de registro de valores aprobado por la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia todas las operaciones efectuadas mediante el mecanismo de subasta, \u00a0el mismo d\u00eda de su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a020: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.8. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Las \u00a0subastas para la constituci\u00f3n de certificados de dep\u00f3sito y de ahorro a t\u00e9rmino \u00a0pueden ser de dos tipos: tipo oferta y tipo demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a021: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.9. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Se \u00a0denomina subasta tipo oferta aquella mediante la cual las entidades ofrecen \u00a0recursos para constituir certificados de dep\u00f3sito y de ahorro a t\u00e9rmino y se \u00a0adjudica a los emisores id\u00f3neos que presenten las propuestas en las mejores \u00a0condiciones de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas subastas deber\u00e1n \u00a0ser organizadas y realizadas directamente por las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Con sujeci\u00f3n \u00a0a las pol\u00edticas de las entidades, en aplicaci\u00f3n del presente Cap\u00edtulo, estas \u00a0deber\u00e1n definir las caracter\u00edsticas y requisitos para que un emisor sea \u00a0considerado id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se \u00a0considera oferta o propuesta en las mejores condiciones de mercado, aquella que \u00a0cumpla con los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, que para el \u00a0efecto defina la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a022: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.11. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Las \u00a0entidades al organizar y realizar subastas tipo oferta, como m\u00ednimo, deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Divulgar de manera \u00a0previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentaci\u00f3n \u00a0de las propuestas, adjudicaci\u00f3n y cumplimiento de las subastas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Informar \u00a0previamente el plazo de los recursos ofrecidos en cada subasta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Exigir que las \u00a0propuestas presentadas sean en firme, y s\u00f3lo admitir modificaciones que \u00a0impliquen mejorar los t\u00e9rminos de la oferta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ofrecer plazos en \u00a0m\u00faltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 d\u00edas, sin perjuicio de que puedan \u00a0subastarse recursos a plazos inferiores de 30 d\u00edas cuando se trate de \u00a0certificados de ahorro a t\u00e9rmino; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Exigir que la \u00a0modalidad y pago de intereses sea por periodos vencidos, los montos expresados \u00a0en m\u00faltiplos de cien mil pesos y que los t\u00edtulos se encuentren \u00a0desmaterializados en un dep\u00f3sito centralizado de valores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Exigir que el \u00a0cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Suministrar, como \u00a0m\u00ednimo, informaci\u00f3n global de montos, plazos y tasas de adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La entidad \u00a0previa la convocatoria de cada subasta, deber\u00e1 determinar la tasa m\u00ednima por \u00a0plazo a la cual est\u00e1 dispuesta a colocar los recursos. Todos los elementos y \u00a0factores considerados para su definici\u00f3n deber\u00e1n constar por escrito. Dicha \u00a0tasa, en ning\u00fan caso, deber\u00e1 ser informada al mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a023: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.12. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Se \u00a0denomina subasta tipo demanda aquella a trav\u00e9s de la cual las entidades \u00a0financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia, demandan recursos contra la expedici\u00f3n de certificados de dep\u00f3sito \u00a0o de ahorro a t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a024: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.13. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Las \u00a0entidades podr\u00e1n participar en subastas tipo demanda, si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Son realizadas a \u00a0trav\u00e9s de sistemas electr\u00f3nicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La convocatoria es \u00a0abierta, esto es, que permita la libre participaci\u00f3n del mayor n\u00famero posible de \u00a0entidades p\u00fablicas y de las vigiladas por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia en desarrollo de su objeto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se divulga de \u00a0manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el \u00a0horario, mecanismos y procedimientos para la presentaci\u00f3n de las propuestas, \u00a0adjudicaci\u00f3n y cumplimiento de las subastas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Se informa de \u00a0manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el \u00a0monto m\u00ednimo a subastar, clase de t\u00edtulo a expedir, plazo, modalidad y \u00a0periodicidad de pago de los intereses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las propuestas \u00a0presentadas son en firme y solo admiten modificaciones que impliquen mejorar \u00a0los t\u00e9rminos de la oferta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El ofrecimiento de \u00a0plazos es en m\u00faltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 d\u00edas, sin perjuicio de \u00a0que puedan demandarse recursos a plazos inferiores de 30 d\u00edas cuando se trate \u00a0de certificados de ahorro a t\u00e9rmino; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Hay manifestaci\u00f3n \u00a0expresa, por parte de las entidades financieras, de que los t\u00edtulos ofrecidos \u00a0ser\u00e1n expedidos bajo la modalidad de pago de intereses por periodo vencido, los \u00a0montos expresados en m\u00faltiplos de cien mil pesos y se encuentren \u00a0desmaterializados en un dep\u00f3sito centralizado de valores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El cumplimiento de \u00a0las operaciones es compensado, esto es, entrega contra pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Se suministra, como \u00a0m\u00ednimo, informaci\u00f3n global sobre montos, plazos y tasas de adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0entidades participantes en este tipo de subasta deber\u00e1n sustentar por escrito \u00a0los criterios que consideraron para determinar la tasa de su oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a025: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.14. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. A trav\u00e9s \u00a0de las Subastas para la compra y venta de t\u00edtulos y en general de valores en el \u00a0mercado secundario las entidades ofrecen comprar o vender t\u00edtulos en el mercado \u00a0secundario, previamente especificados en cuanto a clase y plazo, a contrapartes \u00a0id\u00f3neas del sector p\u00fablico y de las sometidas al control y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades podr\u00e1n \u00a0optar por organizar directamente este tipo de subastas, garantizando la \u00a0convocatoria de otras entidades p\u00fablicas o participar en las que otras \u00a0entidades p\u00fablicas realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Contraparte id\u00f3nea se entender\u00e1 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0entidades previa la convocatoria de cada subasta deber\u00e1n determinar por plazo \u00a0la tasa m\u00ednima de rentabilidad que la entidad est\u00e1 dispuesta a aceptar para \u00a0realizar la compra o la tasa m\u00e1xima de rentabilidad que la entidad est\u00e1 \u00a0dispuesta a ceder para realizar la venta. Todos los elementos y factores \u00a0considerados para la definici\u00f3n de las tasas deber\u00e1n constar por escrito. \u00a0Dichas tasas, en ning\u00fan caso, deber\u00e1n ser informadas al mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a026: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.15. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Las \u00a0entidades en la realizaci\u00f3n de las subastas para la compra y venta de t\u00edtulos y \u00a0en general de valores en el mercado secundario, como m\u00ednimo, deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Efectuar \u00a0convocatoria abierta, esto es, que permita la libre participaci\u00f3n de las \u00a0entidades p\u00fablicas y de las vigiladas por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia en desarrollo de su objeto, que sean consideradas como contrapartes \u00a0id\u00f3neas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Divulgar de manera \u00a0previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentaci\u00f3n \u00a0de las ofertas de compra y venta, adjudicaci\u00f3n y cumplimiento de las subastas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Informar \u00a0previamente, entre otros, la clase de t\u00edtulo objeto de la subasta, fechas de \u00a0emisi\u00f3n y vencimiento o plazo y tasa facial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Exigir que las \u00a0propuestas presentadas sean en firme y solo admitir modificaciones que \u00a0impliquen mejorar los t\u00e9rminos de la oferta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Informar que solo \u00a0negociar\u00e1n t\u00edtulos que se encuentren desmaterializados en un dep\u00f3sito \u00a0centralizado de valores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Exigir que el \u00a0cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Suministrar, como \u00a0m\u00ednimo, informaci\u00f3n global de montos, plazos y tasas de adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a027: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.16. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Las \u00a0entidades deber\u00e1n dise\u00f1ar subastas para la realizaci\u00f3n de operaciones distintas \u00a0de las previstas en el presente Cap\u00edtulo, cuando las mismas no puedan \u00a0efectuarse bajo la modalidad de interadministrativa o \u00a0a trav\u00e9s de los sistemas de negociaci\u00f3n de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, dicho dise\u00f1o deber\u00e1 \u00a0contemplar los aspectos previstos para los diferentes tipos de subasta y \u00a0subordinarse a lo se\u00f1alado en el presente Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a028: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.17. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Las \u00a0entidades no estar\u00e1n obligadas a utilizar sistemas de negociaci\u00f3n de valores \u00a0y\/o mecanismos de subasta cuando realicen operaciones en el exterior, compren \u00a0y\/o vendan divisas en el pa\u00eds y\/o celebren operaciones interadministrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a029: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.18. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. La \u00a0modalidad de negociaci\u00f3n utilizada por las entidades estatales a las que aplica \u00a0el presente cap\u00edtulo para las operaciones en el exterior y para la compra y \u00a0venta de divisas en el pa\u00eds, deber\u00e1 ser establecida por la junta o consejo \u00a0directivo de la entidad y deber\u00e1n realizarse en condiciones que garanticen una \u00a0amplia exposici\u00f3n al mercado, las cuales se documentar\u00e1n previamente. Adem\u00e1s, \u00a0se dejar\u00e1 registro de las operaciones, de forma que pueda examinarse f\u00e1cilmente \u00a0el cumplimiento de las condiciones establecidas. Estas operaciones deber\u00e1n \u00a0realizarse en condiciones de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a030: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.19. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Para \u00a0realizar las operaciones de que trata este Cap\u00edtulo, las entidades deber\u00e1n como \u00a0m\u00ednimo, formular y aplicar pol\u00edticas relacionadas con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Planeaci\u00f3n \u00a0financiera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Manejo de cuentas corrientes \u00a0y de ahorros, recaudos y pagos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Riesgo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Rentabilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Liquidez, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Estructura de \u00a0portafolios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las juntas o consejos \u00a0directivos de las entidades estatales a que se refiere el presente Cap\u00edtulo son \u00a0las responsables de la adopci\u00f3n y actualizaci\u00f3n permanente de las pol\u00edticas a \u00a0que se refiere el presente Cap\u00edtulo. Dichas pol\u00edticas deber\u00e1n constar por \u00a0escrito mediante acta aprobada, a la cual deber\u00e1n anexarse los documentos \u00a0soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a031: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.20. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. En el \u00a0manejo de los excedentes de liquidez las entidades estatales a que se refiere \u00a0el presente Cap\u00edtulo, deber\u00e1n adoptar herramientas gerenciales, entre las \u00a0cuales dar\u00e1n prioridad a la implantaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n permanente del flujo de \u00a0caja para la toma de decisiones, y en estas deber\u00e1 primar la atenci\u00f3n de los \u00a0compromisos derivados del desarrollo del objeto de cada organismo, frente a la \u00a0generaci\u00f3n de excedentes para realizar operaciones de tesorer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a032: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.21. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Para la \u00a0estructuraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del flujo de caja las entidades deber\u00e1n considerar, \u00a0como m\u00ednimo, los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Control y \u00a0seguimiento a las fuentes constitutivas de ingresos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Planeaci\u00f3n y \u00a0programaci\u00f3n de pagos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Previsi\u00f3n oportuna \u00a0de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0entidades, con base en el resultado del flujo de caja, deber\u00e1n definir las \u00a0pol\u00edticas para la optimizaci\u00f3n de los excedentes y\/o para determinar, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas legales aplicables, las alternativas, caracter\u00edsticas y \u00a0oportunidad de la financiaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a033: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.22. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Sin \u00a0perjuicio del cumplimiento de las normas legales aplicables, las entidades \u00a0estatales a que se refiere el presente Cap\u00edtulo, en la definici\u00f3n de las \u00a0pol\u00edticas relacionadas con los aspectos del art\u00edculo precedente, deber\u00e1n \u00a0establecer, como m\u00ednimo, criterios que les permitan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Evaluar los niveles \u00a0de riesgo de la entidad a seleccionar y de los procesos relacionados con la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios demandados, as\u00ed como la calidad y oportunidad de \u00a0los mismos y de la informaci\u00f3n requerida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecer metodolog\u00edas \u00a0para la selecci\u00f3n de las entidades prestadoras de los servicios y para la \u00a0evaluaci\u00f3n y seguimiento de estas y de los servicios prestados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Formular \u00a0directrices relacionadas con los montos m\u00e1ximos de exposici\u00f3n y el n\u00famero de \u00a0d\u00edas de permanencia de los recursos en cuentas no remuneradas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Definir pol\u00edticas y \u00a0metodolog\u00edas para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n mediante compensaci\u00f3n o \u00a0pago por los servicios prestados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Determinar la \u00a0modalidad de pago a los acreedores de la entidad estatal a que se refiere el \u00a0presente Cap\u00edtulo, previa evaluaci\u00f3n de las distintas alternativas existentes, \u00a0teniendo en cuenta aspectos tales como, seguridad, calidad, eficiencia, \u00a0oportunidad y costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se \u00a0trate de pagos mediante abono en cuenta del beneficiario final, la entidad \u00a0estatal a que se refiere el presente Cap\u00edtulo en ning\u00fan caso podr\u00e1 indicar o \u00a0sugerir al proveedor o beneficiario, la entidad financiera en la cual este debe \u00a0realizar la apertura de la cuenta receptora de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el registro de \u00a0cuentas de beneficiarios finales, las entidades estatales a que se refiere el \u00a0presente Cap\u00edtulo deber\u00e1n establecer procedimientos eficientes y seguros, que \u00a0involucren adecuados controles, orientados a impedir el desv\u00edo de recursos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a013: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.23. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Para el \u00a0establecimiento de las pol\u00edticas de riesgo, las entidades deber\u00e1n considerar, \u00a0como m\u00ednimo, los siguientes riesgos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De depositarios de \u00a0recursos p\u00fablicos y de cr\u00e9dito de emisores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De contraparte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Administrativos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) De mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a035: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.24. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. El riesgo \u00a0de depositarios a trav\u00e9s de cuentas corrientes, de ahorro y de recaudo y de \u00a0cr\u00e9dito de emisores se origina en la probabilidad de deterioro de la situaci\u00f3n \u00a0financiera de la entidad depositaria de los recursos o en el deterioro del \u00a0cr\u00e9dito de los emisores de los t\u00edtulos y en general de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades en la \u00a0definici\u00f3n de la pol\u00edtica para el control de este riesgo, deber\u00e1n considerar al \u00a0menos los siguientes elementos: selecci\u00f3n de entidades depositarias y emisoras, \u00a0selecci\u00f3n de t\u00edtulos y en general de valores, determinaci\u00f3n de cupos o montos \u00a0m\u00e1ximos de exposici\u00f3n por entidad y plazos m\u00e1ximos por entidad y por t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a036: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.25. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Para la \u00a0asignaci\u00f3n de cupos o montos m\u00e1ximos de exposici\u00f3n, las entidades deber\u00e1n tener \u00a0en cuenta, como m\u00ednimo, las siguientes pautas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Verificar la \u00a0existencia de calificaci\u00f3n vigente de la deuda de las entidades emisoras \u00a0nacionales e internacionales, publicada en los boletines expedidos por las sociedades \u00a0calificadoras de riesgo debidamente autorizadas o reconocidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinar el nivel \u00a0m\u00ednimo de calificaci\u00f3n aceptable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Realizar el estudio \u00a0t\u00e9cnico para la evaluaci\u00f3n del riesgo, mediante la aplicaci\u00f3n de su propia \u00a0metodolog\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Asignar los cupos o \u00a0montos m\u00e1ximos respectivos, en concordancia con las pol\u00edticas que cada \u00a0organismo adopte, teniendo en cuenta la calificaci\u00f3n de la sociedad \u00a0calificadora de riesgo y la obtenida al aplicar su propia metodolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el \u00a0caso de las inversiones en el exterior, aun cuando no se exige la adopci\u00f3n de \u00a0metodolog\u00edas propias para la evaluaci\u00f3n del riesgo emisor y\/o de depositarios \u00a0de recursos p\u00fablicos, es indispensable que se adopten mecanismos que permitan \u00a0conocer oportunamente los factores que directa o indirectamente puedan afectar \u00a0en el corto, mediano o largo plazo, la situaci\u00f3n de los emisores y \/o \u00a0depositarios y modificar los riesgos inherentes a los t\u00edtulos pose\u00eddos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El cupo \u00a0asignado o monto m\u00e1ximo de exposici\u00f3n se definir\u00e1 en funci\u00f3n del an\u00e1lisis del \u00a0riesgo de la respectiva entidad depositada o emisora y no de la mayor \u00a0disponibilidad de liquidez del organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a037: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.26. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Los cupos \u00a0asignados o montos m\u00e1ximos de exposici\u00f3n podr\u00e1n tener una vigencia hasta de \u00a0seis (6) meses; no obstante, las entidades deber\u00e1n establecer criterios de \u00a0medici\u00f3n mensual, que les permitan identificar \u00e1gilmente signos de deterioro en \u00a0la situaci\u00f3n financiera de las entidades, para realizar los ajustes requeridos \u00a0y adoptar oportunamente las decisiones tendientes a minimizar o eliminar el \u00a0riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera simult\u00e1nea \u00a0con la asignaci\u00f3n de cupos, las entidades deber\u00e1n establecer pol\u00edticas de plazo \u00a0m\u00e1ximo por emisor, en funci\u00f3n del riesgo, del flujo de caja y de otros factores \u00a0que consideren importantes para su determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso los \u00a0t\u00edtulos a que hace referencia el presente decreto deber\u00e1n ser desmaterializados \u00a0en un dep\u00f3sito centralizado de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a038: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.27. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. El riesgo \u00a0de contraparte hace referencia a los eventuales incumplimientos de la entidad \u00a0con la que se realiza la negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades, con \u00a0sujeci\u00f3n a sus propias pol\u00edticas, deber\u00e1n definir las caracter\u00edsticas y \u00a0requisitos para que una contraparte sea considerada id\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para minimizar este \u00a0riesgo las entidades deber\u00e1n considerar, como m\u00ednimo, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asignar cupos y\/o \u00a0l\u00edmites a las contrapartes seg\u00fan el tipo de operaci\u00f3n que realicen, teniendo en \u00a0cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes de cumplimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Exigir que el \u00a0cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago y \u00a0establecer mecanismos que minimicen el riesgo de contraparte, cuando se trate \u00a0de operaciones en el exterior que no puedan ser compensadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer como pol\u00edtica \u00a0en la compra de divisas en el pa\u00eds, que el pago se realice una vez estas hayan \u00a0sido abonadas en la cuenta del organismo, y en el caso de la venta en el pa\u00eds, \u00a0que el traslado de las mismas se produzca previo el abono de los pesos \u00a0equivalentes en la cuenta del organismo, lo cual no aplica en el caso de las \u00a0operaciones interadministrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a039: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.28. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. El riesgo \u00a0administrativo hace referencia a las eventuales p\u00e9rdidas por debilidades en los \u00a0procesos operativos y administrativos. Las entidades en la definici\u00f3n de esta \u00a0pol\u00edtica deber\u00e1n considerar al menos los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Adquisici\u00f3n de \u00a0t\u00edtulos desmaterializados y vinculaci\u00f3n directa y obligatoria a un dep\u00f3sito \u00a0centralizado de valores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Adopci\u00f3n de las \u00a0medidas necesarias para la realizaci\u00f3n de las operaciones a trav\u00e9s de sistemas \u00a0y, en su defecto, la utilizaci\u00f3n de mecanismos de subasta, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecimiento de \u00a0mecanismos id\u00f3neos que permitan la adopci\u00f3n y ajustes de las pol\u00edticas en forma \u00a0oportuna y \u00e1gil, seguimiento eficaz al cumplimiento de las pol\u00edticas y \u00a0evaluaci\u00f3n de los resultados de la gesti\u00f3n en el manejo de los excedentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Adopci\u00f3n de mecanismos que les permitan \u00a0determinar las necesidades de capacitaci\u00f3n de las personas encargadas de la \u00a0administraci\u00f3n o inversi\u00f3n de los excedentes y el desarrollo de programas de \u00a0capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n acad\u00e9mica requeridos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Elaboraci\u00f3n de \u00a0manuales de pol\u00edticas y procedimientos y difusi\u00f3n de estos al interior de las \u00a0entidades, as\u00ed como de las normas que regulan la actividad de la administraci\u00f3n \u00a0o inversi\u00f3n de los excedentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Definici\u00f3n de \u00a0niveles de atribuci\u00f3n y responsabilidad para la administraci\u00f3n o inversi\u00f3n de \u00a0los excedentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Utilizaci\u00f3n, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas legales, de un sistema de grabaci\u00f3n de llamadas \u00a0telef\u00f3nicas en las \u00e1reas que tengan a su cargo el manejo de los excedentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Aplicaci\u00f3n rigurosa \u00a0del control interno en los t\u00e9rminos de la Ley 87 de 1993 o de las \u00a0normas que la modifiquen o sustituyan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Definici\u00f3n de \u00a0pol\u00edticas y procedimientos, de acuerdo con las normas legales, para que las \u00a0personas encargadas de la administraci\u00f3n o inversi\u00f3n de los excedentes expongan \u00a0ante la direcci\u00f3n de la entidad y los \u00f3rganos de control interno los conflictos \u00a0de inter\u00e9s, as\u00ed como las situaciones de car\u00e1cter intelectual, moral o econ\u00f3mico \u00a0que les inhiba, ocasional o permanentemente, para cumplir dichas funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Adopci\u00f3n de \u00a0herramientas adecuadas que permitan, entre otros, la inclusi\u00f3n detallada de las \u00a0operaciones, su liquidaci\u00f3n, valoraci\u00f3n, contabilizaci\u00f3n, control de \u00a0vencimientos y generaci\u00f3n de informes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Evaluaci\u00f3n de la \u00a0necesidad y conveniencia de contratar p\u00f3lizas de infidelidad y riesgos \u00a0financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a040: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.29. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. El riesgo \u00a0de mercado se entiende como la contingencia de p\u00e9rdida o ganancia, por la \u00a0variaci\u00f3n del valor de mercado frente al valor registrado de la inversi\u00f3n, producto \u00a0del cambio en las condiciones de mercado, incluida la variaci\u00f3n en las tasas de \u00a0inter\u00e9s o de cambio. Para el efecto, las entidades deber\u00e1n considerar, como \u00a0m\u00ednimo, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Identificaci\u00f3n y \u00a0an\u00e1lisis de las variables que permitan prever el comportamiento futuro de las \u00a0tasas de inter\u00e9s y de cambio y la liquidez del mercado. Lo anterior, con el \u00a0objeto de establecer tasas de referencia, evaluar el portafolio constituido, \u00a0tomar las decisiones respectivas y asumir estrategias de inversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Adopci\u00f3n de \u00a0pol\u00edticas y procedimientos en cuanto a liquidez, estructura y cobertura, con \u00a0sujeci\u00f3n a las directrices contenidas en este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Adopci\u00f3n de \u00a0pol\u00edticas restrictivas en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de operaciones en corto u \u00a0otras que se consideren de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a041: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.30. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Las \u00a0pol\u00edticas de rentabilidad son las pol\u00edticas m\u00ednimas orientadas a optimizar la \u00a0administraci\u00f3n o inversi\u00f3n de los excedentes de liquidez, con sujeci\u00f3n a la \u00a0seguridad y responsabilidad que en todo momento deber\u00e1n observar las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al definir estas \u00a0pol\u00edticas, las entidades deber\u00e1n, por lo menos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Formular metas de \u00a0rentabilidad con sujeci\u00f3n a las pol\u00edticas de riesgo, estructura y liquidez del \u00a0portafolio, con referencia en la tasa libre de riesgo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dise\u00f1ar una \u00a0metodolog\u00eda para la definici\u00f3n de las metas, realizar seguimiento peri\u00f3dico y \u00a0efectuar los ajustes a que haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer \u00a0lineamientos para la adopci\u00f3n de una estrategia racional de mercado, para que \u00a0la participaci\u00f3n de las entidades en los sistemas transaccionales de \u00a0negociaci\u00f3n de valores y en los mecanismos de subasta, no atenten contra la \u00a0adecuada formaci\u00f3n de precios ni conduzca al deterioro del patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Trat\u00e1ndose \u00a0de inversiones en moneda legal colombiana, enti\u00e9ndese \u00a0por tasa libre de riesgo la correspondiente a la tasa de mercado de los T\u00edtulos \u00a0de Tesorer\u00eda \u2013TES\u2013 para el plazo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a042: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.31. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Las \u00a0pol\u00edticas de liquidez son las pol\u00edticas m\u00ednimas orientadas a garantizar la \u00a0disponibilidad de recursos, que les permita a las entidades atender en forma \u00a0adecuada y oportuna las obligaciones, sin perjuicio de la optimizaci\u00f3n de los \u00a0excedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades deber\u00e1n \u00a0tener en cuenta, al establecer sus pol\u00edticas de liquidez, como m\u00ednimo, lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El an\u00e1lisis del \u00a0flujo de caja, las contingencias de ingresos y egresos y la capacidad del \u00a0portafolio de generar liquidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La fijaci\u00f3n de un \u00a0nivel m\u00ednimo de liquidez permanente para cubrir eventuales contingencias del flujo \u00a0de caja, determinado con base en la aplicaci\u00f3n de una metodolog\u00eda adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a043: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.32. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Las \u00a0pol\u00edticas de estructura del portafolio responden principalmente al manejo \u00a0responsable y seguro del portafolio. Estas pol\u00edticas deben ser consistentes con \u00a0las de riesgo, rentabilidad y liquidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades, en la \u00a0definici\u00f3n de esta pol\u00edtica deber\u00e1n, como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Establecer cupos \u00a0porcentuales m\u00e1ximos de inversi\u00f3n sobre el total de su portafolio por tipo de \u00a0operaci\u00f3n, de t\u00edtulos, de tasas de inter\u00e9s, de emisores, de monedas y por \u00a0niveles de riesgo, con base en los cuales deben dise\u00f1ar un portafolio de \u00a0referencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Adoptar mecanismos \u00a0\u00e1giles para ajustar el portafolio real al de referencia, cuando se presenten \u00a0desviaciones por cambios en las condiciones del mercado, y\/o por la \u00a0modificaci\u00f3n del de referencia, como consecuencia de modificaciones de las \u00a0pol\u00edticas de estructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a044: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.33. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Se podr\u00e1 \u00a0dar prioridad a la realizaci\u00f3n de operaciones directas entre entidades p\u00fablicas \u00a0siempre que as\u00ed se establezca en las pol\u00edticas de cada organismo, salvo que se \u00a0trate de contratos celebrados con las entidades de car\u00e1cter p\u00fablico para \u00a0ejercer la facultad consagrada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 533 de 1999, o en \u00a0general, contratos con entidades p\u00fablicas cuyo objeto legal principal sea de \u00a0servicios financieros o de administraci\u00f3n de los activos a que se refiere este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las \u00a0inversiones en T\u00edtulos de Tesorer\u00eda TES, Clase \u201cB\u201d del mercado primario deber\u00e1n \u00a0pactarse con la DGCPTN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0negociaci\u00f3n de divisas podr\u00e1 realizarse como operaci\u00f3n interadministrativa, \u00a0mediante la compra o venta de saldos en cuentas de compensaci\u00f3n, con estricta \u00a0sujeci\u00f3n a las normas cambiarias vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a045: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.34. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Las \u00a0operaciones interadministrativas deber\u00e1n registrarse \u00a0con sujeci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 20 del presente decreto. Se except\u00faan \u00a0de esta obligaci\u00f3n las interadministrativas \u00a0realizadas a trav\u00e9s de sistemas transaccionales de negociaci\u00f3n de valores la \u00a0suscripci\u00f3n primaria de TES y la negociaci\u00f3n de divisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a046: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.35. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Las \u00a0pol\u00edticas, reglas y procedimientos que se fijen en desarrollo de lo previsto en \u00a0el presente decreto deber\u00e1n ser revisadas peri\u00f3dicamente, teniendo en cuenta, \u00a0entre otras, la evoluci\u00f3n del mercado y las operaciones de la respectiva \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a047: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3.36. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las Sociedades de Econom\u00eda Mixta o \u00a0participaci\u00f3n directa o indirecta del Estado inferior al 90% de su capital, de \u00a0las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios mixtas del orden nacional, la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y los \u00a0entes universitarios aut\u00f3nomos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Las \u00a0Sociedades de Econom\u00eda Mixta con participaci\u00f3n p\u00fablica inferior al noventa por \u00a0ciento (90%) de su capital, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0mixtas, as\u00ed como de aquellas con participaci\u00f3n directa o indirecta del Estado \u00a0superior al cincuenta por ciento de su capital social del orden nacional, la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y los \u00a0entes universitarios aut\u00f3nomos podr\u00e1n ofrecer a la DGCPTN, en condiciones de \u00a0mercado sus excedentes de liquidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la \u00a0DGCPTN no est\u00e9 interesada en tomar los recursos ofrecidos, deber\u00e1 notificar a \u00a0la entidad oferente su decisi\u00f3n por escrito a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente \u00a0a la fecha del ofrecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a048: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.4.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las entidades territoriales y las entidades descentralizadas del orden \u00a0territorial con participaci\u00f3n p\u00fablica superior al cincuenta por ciento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Modificado por el Decreto 600 de 2013, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. En \u00a0desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 819 de 2003, las \u00a0entidades a que hace referencia el presente cap\u00edtulo deber\u00e1n invertir sus \u00a0excedentes de liquidez, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En T\u00edtulos de Tesorer\u00eda (TES) Clase \u2018B\u2019, tasa fija o \u00a0indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la Direcci\u00f3n General \u00a0de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional o en el mercado secundario en condiciones \u00a0de mercado, y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En certificados de dep\u00f3sitos a \u00a0t\u00e9rmino, dep\u00f3sitos en cuenta corriente, de ahorros o a t\u00e9rmino en condiciones \u00a0de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia o en entidades con reg\u00edmenes especiales contemplados en \u00a0la parte d\u00e9cima del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Para efectos de las inversiones a que hace referencia el numeral ii) en lo concerniente a los establecimientos bancarios, \u00a0dichos establecimientos deber\u00e1n contar con la siguiente calificaci\u00f3n de riesgo, \u00a0seg\u00fan el plazo de la inversi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para inversiones con plazo igual o inferior a un (1) \u00a0a\u00f1o, el establecimiento bancario deber\u00e1 contar con una calificaci\u00f3n vigente \u00a0correspondiente a la m\u00e1xima categor\u00eda para el corto plazo, de acuerdo con las \u00a0escalas usadas por las sociedades calificadoras que la otorgan y contar como \u00a0m\u00ednimo con la segunda mejor calificaci\u00f3n vigente para el largo plazo utilizada \u00a0por las respectivas sociedades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para inversiones con plazo superior a un (1) a\u00f1o, el \u00a0establecimiento bancario deber\u00e1 contar con la segunda mejor calificaci\u00f3n \u00a0vigente para el largo plazo, seg\u00fan la escala utilizada por las sociedades \u00a0calificadoras y la m\u00e1xima calificaci\u00f3n para el corto plazo de acuerdo con la \u00a0escala utilizada para este plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Respecto a los actos y contratos que \u00a0impliquen de cualquier manera el dep\u00f3sito, la disposici\u00f3n, adquisici\u00f3n, manejo, \u00a0custodia, administraci\u00f3n de dinero, de t\u00edtulos y en general de valores \u00a0celebrados por las entidades territoriales y sus descentralizadas, se aplicar\u00e1n \u00a0como m\u00ednimo los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 15 del presente decreto; \u00a0en todo caso el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n previsto para las entidades territoriales \u00a0y sus entidades descentralizadas ser\u00e1 el previsto en el presente Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las sociedades fiduciarias que \u00a0administren o manejen recursos p\u00fablicos vinculados a contratos estatales y\/o \u00a0excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas a \u00a0trav\u00e9s de fiducia p\u00fablica deben sujetarse a lo \u00a0previsto en el inciso \u00fanico y los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0Cuando dichas sociedades administren excedentes de liquidez de las entidades \u00a0territoriales y sus descentralizadas, deber\u00e1n adem\u00e1s contar con la segunda \u00a0mejor calificaci\u00f3n vigente en fortaleza o calidad en la administraci\u00f3n de \u00a0portafolio seg\u00fan la escala de la sociedad calificadora que la otorga y que la misma \u00a0est\u00e9 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las entidades territoriales y sus \u00a0descentralizadas, podr\u00e1n invertir los recursos a que se refiere el presente \u00a0par\u00e1grafo, en carteras colectivas del mercado monetario o abiertas sin pacto de \u00a0permanencia, en ambos casos siempre y cuando la sociedad fiduciaria \u00a0administradora de las mismas, cuente con la calificaci\u00f3n prevista en el \u00a0presente par\u00e1grafo y cumpla, como administrador de la cartera colectiva con el \u00a0r\u00e9gimen de inversi\u00f3n previsto en el inciso \u00fanico y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. \u00a0Derogado por el Decreto 1117 de 2013, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. En \u00a0cuanto a la colocaci\u00f3n de excedentes de liquidez por parte de las entidades de \u00a0que trata el presente art\u00edculo en los Institutos de Fomento y Desarrollo, \u00a0dichas entidades podr\u00e1n mantener sus excedentes de liquidez en los mencionados \u00a0Institutos, siempre y cuando dichas entidades demuestren que tienen la \u00a0calificaci\u00f3n de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual debe ser de por lo menos la segunda mejor \u00a0calificaci\u00f3n para el largo plazo y la segunda mejor calificaci\u00f3n para el corto \u00a0plazo, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras las \u00a0cuales deber\u00e1n estar vigentes. En aquellos casos en los cuales dichas entidades \u00a0no tengan las calificaciones previstas, podr\u00e1n continuar administrando los \u00a0excedentes de liquidez siempre que se efect\u00fae la revisi\u00f3n de sus calificaciones \u00a0con una periodicidad no superior a 180 d\u00edas, sin que se exceda el 31 de mayo de \u00a02013. Como resultado de la misma, deber\u00e1n mantener o mejorar la calificaci\u00f3n \u00a0vigente. Sin perjuicio de lo anterior, los Institutos de Fomento y Desarrollo \u00a0deber\u00e1n obtener la calificaci\u00f3n prevista para el corto y largo plazo, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el presente decreto, a m\u00e1s tardar el 31 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Cuando los Institutos de Fomento y \u00a0Desarrollo, por efecto de la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de riesgo de corto o \u00a0largo plazo, disminuyan la calificaci\u00f3n vigente por debajo de las \u00a0calificaciones m\u00ednimas a que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 de este art\u00edculo, pero \u00a0se mantengan dentro del grado de inversi\u00f3n en ambos plazos, de acuerdo con las \u00a0escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deber\u00e1n abstenerse de ser \u00a0depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente decreto, hasta que \u00a0se realice la siguiente revisi\u00f3n de su calificaci\u00f3n y esta sea al menos igual a \u00a0la calificaci\u00f3n otorgada para ambos plazos antes de la disminuci\u00f3n. Si en la \u00a0siguiente revisi\u00f3n no se alcanza al menos la calificaci\u00f3n otorgada para ambos \u00a0plazos antes de la disminuci\u00f3n, el representante legal del respectivo instituto \u00a0deber\u00e1, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0la calificaci\u00f3n, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un \u00a0plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos \u00a0recursos. Dicho desmonte no deber\u00e1 superar un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de \u00a0la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de riesgo de corto o de largo plazo, disminuyan \u00a0la calificaci\u00f3n vigente pasando a grado de especulaci\u00f3n, de acuerdo con las \u00a0escalas usadas por las sociedades calificadoras, deber\u00e1n abstenerse de seguir \u00a0siendo depositarios de recursos de que trata el presente decreto. En este \u00a0evento, el representante legal del respectivo instituto deber\u00e1, dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, \u00a0presentar ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un plan de desmonte \u00a0de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho \u00a0desmonte no deber\u00e1 superar un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Derogado \u00a0por el Decreto 1117 de 2013, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Si \u00a0llegado el 31 de mayo de 2013, los Institutos de Fomento y Desarrollo no \u00a0logran, al menos la segunda mejor calificaci\u00f3n del corto o largo plazo de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4\u00b0 de este art\u00edculo, no podr\u00e1n \u00a0seguir siendo depositarios de los recursos de que trata el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, el representante legal del respectivo \u00a0instituto deber\u00e1, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha \u00a0anteriormente se\u00f1alada, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas \u00a0con dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho desmonte no deber\u00e1 superar un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a049: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.5.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior. Modificado por el Decreto 1468 de 2012, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cEn desarrollo de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace referencia el presente \u00a0cap\u00edtulo deber\u00e1n invertir sus excedentes de liquidez, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En T\u00edtulos de Tesorer\u00eda (TES) Clase \u201cB\u201d, tasa fija o \u00a0indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la Direcci\u00f3n General \u00a0de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional o en el mercado secundario en condiciones \u00a0de mercado, y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En certificados de \u00a0dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, dep\u00f3sitos en cuenta corriente, de ahorros o a t\u00e9rmino en \u00a0condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades con reg\u00edmenes especiales \u00a0contemplados en la parte d\u00e9cima del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de las inversiones a que hace \u00a0referencia el numeral ii) en lo concerniente a los \u00a0establecimientos bancarios, dichos establecimientos deber\u00e1n contar con la \u00a0siguiente calificaci\u00f3n de riesgo, seg\u00fan el plazo de la inversi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para inversiones con plazo igual o inferior a un (1) \u00a0a\u00f1o, el establecimiento bancario deber\u00e1 contar con una calificaci\u00f3n vigente \u00a0correspondiente a la m\u00e1xima categor\u00eda para el corto plazo, de acuerdo con las \u00a0escalas usadas por las sociedades calificadores que la otorgan y contar como \u00a0m\u00ednimo con la segunda mejor calificaci\u00f3n vigente para el largo plazo utilizada \u00a0por las respectivas sociedades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para inversiones con plazo superior a un (1) a\u00f1o, el \u00a0establecimiento bancario deber\u00e1 contar con la segunda mejor calificaci\u00f3n \u00a0vigente para el largo plazo, seg\u00fan la escala utilizada por las sociedades \u00a0calificadoras y la m\u00e1xima calificaci\u00f3n para el corto plazo de acuerdo con la \u00a0escala utilizada para este plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Respecto a los actos y contratos que \u00a0impliquen de cualquier manera el dep\u00f3sito, la disposici\u00f3n, adquisici\u00f3n, manejo, \u00a0custodia, administraci\u00f3n de dinero, de t\u00edtulos y en general de valores \u00a0celebrados por las entidades territoriales y sus descentralizadas, se aplicar\u00e1n \u00a0como m\u00ednimo los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 15 del presente decreto, \u00a0en todo caso el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n previsto para las entidades territoriales \u00a0y sus entidades descentralizadas ser\u00e1 el previsto en el presente Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las sociedades fiduciarias que administren \u00a0o manejen recursos p\u00fablicos vinculados a contratos estatales y\/o excedentes de \u00a0liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas a trav\u00e9s de fiducia p\u00fablica deben sujetarse a lo previsto en el inciso \u00a0\u00fanico y los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del presente art\u00edculo. Cuando dichas sociedades \u00a0administren excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus \u00a0descentralizadas, deber\u00e1n adem\u00e1s contar con la segunda mejor calificaci\u00f3n \u00a0vigente en fortaleza o calidad en la administraci\u00f3n de portafolio seg\u00fan la \u00a0escala de la sociedad calificadora que la otorga y que la misma est\u00e9 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las entidades territoriales y sus \u00a0descentralizadas, podr\u00e1n invertir los recursos a que se refiere el presente \u00a0par\u00e1grafo, en carteras colectivas del mercado monetario o abiertas sin pacto de \u00a0permanencia, en ambos casos siempre y cuando la sociedad fiduciaria \u00a0administradora de las mismas, cuente con la calificaci\u00f3n prevista en el \u00a0presente par\u00e1grafo y cumpla, como administrador de la cartera colectiva con el \u00a0r\u00e9gimen de inversi\u00f3n previsto en el inciso \u00fanico y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En cuanto a la colocaci\u00f3n de excedentes de \u00a0liquidez por parte de las entidades de que trata el presente art\u00edculo en los \u00a0Institutos de Fomento y Desarrollo, dichas entidades podr\u00e1n mantener sus \u00a0excedentes de liquidez en los mencionados Institutos, siempre y cuando dichas \u00a0entidades demuestren que tienen la calificaci\u00f3n de bajo riesgo crediticio \u00a0conforme lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual debe ser de por lo menos la segunda mejor \u00a0calificaci\u00f3n para el largo plazo y la segunda mejor calificaci\u00f3n para el corto \u00a0plazo, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras las \u00a0cuales deber\u00e1n estar vigentes. En aquellos casos en los cuales dichas entidades \u00a0no tengan las calificaciones previstas, podr\u00e1n continuar administrando los \u00a0excedentes de liquidez, no obstante deber\u00e1n efectuar revisi\u00f3n de sus \u00a0calificaciones con una periodicidad no superior a 180 d\u00edas, como resultado de \u00a0la misma, deber\u00e1n mantener o mejorar la calificaci\u00f3n vigente y en todo caso a \u00a0m\u00e1s tardar el 31 de marzo de 2013 deber\u00e1n obtener la calificaci\u00f3n provista para \u00a0el corto y largo plazo, en los t\u00e9rminos previstos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Cuando los Institutos de Fomento y \u00a0Desarrollo, por efecto de la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de riesgo de corto o \u00a0largo plazo, disminuyan la calificaci\u00f3n vigente por debajo de las \u00a0calificaciones m\u00ednimas a que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 de este art\u00edculo, pero \u00a0se mantengan dentro del grado de inversi\u00f3n en ambos plazos, de acuerdo con las \u00a0escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deber\u00e1n abstenerse de ser \u00a0depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente decreto, hasta que \u00a0se realice la siguiente revisi\u00f3n de su calificaci\u00f3n y esta sea al menos igual a \u00a0la calificaci\u00f3n otorgada para ambos plazos antes de la disminuci\u00f3n, Si en la \u00a0siguiente revisi\u00f3n no se alcanza al menos la calificaci\u00f3n otorgada para ambos \u00a0plazos antes de la disminuci\u00f3n, el representante legal del respectivo Instituto \u00a0deber\u00e1, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0la calificaci\u00f3n, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un \u00a0plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos \u00a0recursos. Dicho desmonte no deber\u00e1 superar un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por \u00a0efecto de la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de riesgo de corto o de largo plazo, \u00a0disminuyan la calificaci\u00f3n vigente pasando a grado de especulaci\u00f3n, de acuerdo \u00a0con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deber\u00e1n abstenerse de \u00a0seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente decreto. En \u00a0este evento, el representante legal del respectivo Instituto deber\u00e1, dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, \u00a0presentar ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un plan de desmonte \u00a0de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos, Dicho \u00a0desmonte no deber\u00e1 superar un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Si llegado el 31 de marzo de 2013, los \u00a0Institutos de Fomento y Desarrollo no logran, al menos la segunda mejor \u00a0calificaci\u00f3n del corto o largo plazo de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo 4\u00b0 de este art\u00edculo, no podr\u00e1n seguir siendo depositarios de los \u00a0recursos de que trata el presento decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, el representante legal del respectivo \u00a0Instituto deber\u00e1, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha \u00a0anteriormente se\u00f1alada, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas \u00a0con dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho desmonte no deber\u00e1 superar un (1) a\u00f1o.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior. Modificado por el Decreto 4866 de 2011, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cEn \u00a0desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace referencia el presente \u00a0cap\u00edtulo deber\u00e1n invertir sus excedentes de liquidez, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En T\u00edtulos de Tesorer\u00eda (TES) Clase \u2018B\u2019, tasa fija o \u00a0indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la Direcci\u00f3n General \u00a0de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional o en el mercado secundario en condiciones \u00a0de mercado, y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En certificados de \u00a0dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, dep\u00f3sitos en cuenta corriente, de ahorros o a t\u00e9rmino en \u00a0condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Super\u00adintendencia \u00a0Financiera de Colombia o en entidades con reg\u00edmenes especiales contemplados en \u00a0la parte d\u00e9cima del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de las \u00a0inversiones a que hace referencia el numeral ii) en \u00a0lo concerniente a los establecimientos bancarios, dichos establecimientos \u00a0deber\u00e1n contar con la siguiente calificaci\u00f3n de riesgo, seg\u00fan el plazo de la \u00a0inversi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para inversiones con plazo igual o inferior a un (1) \u00a0a\u00f1o, el establecimiento bancario deber\u00e1 contar con una calificaci\u00f3n vigente \u00a0correspondiente a la m\u00e1xima categor\u00eda para el corto plazo de acuerdo con las \u00a0escalas usadas por las sociedades calificadoras que la otorgan y contar como \u00a0m\u00ednimo con la tercera mejor calificaci\u00f3n vigente para el largo plazo utilizada \u00a0por las respectivas sociedades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para inversiones con plazo superior a un (1) a\u00f1o el \u00a0establecimiento bancario deber\u00e1 contar con la tercera mejor calificaci\u00f3n vigente \u00a0para el largo plazo seg\u00fan la escala utilizada por las sociedades calificadoras \u00a0y la m\u00e1xima calificaci\u00f3n para el corto plazo de acuerdo con la escala utilizada \u00a0para este plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Respecto a los actos \u00a0y contratos que impliquen de cualquier manera el dep\u00f3sito, la disposici\u00f3n, \u00a0adquisici\u00f3n, manejo, custodia, administraci\u00f3n de dinero, de t\u00edtulos y en \u00a0general de valores celebrados por las entidades territoriales y sus \u00a0descentralizadas, se aplicar\u00e1n como m\u00ednimo los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0art\u00edculo 15 del presente decreto; en todo caso el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n previsto \u00a0para las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas ser\u00e1 el \u00a0previsto en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las sociedades \u00a0fiduciarias que administren o manejen recursos p\u00fablicos vinculados a contratos \u00a0estatales y\/o excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus \u00a0descentralizadas a trav\u00e9s de fiducia p\u00fablica deben \u00a0sujetarse a lo previsto en el inciso \u00fanico y los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del \u00a0presente art\u00edculo. Cuando dichas sociedades administren excedentes de liquidez \u00a0de las entidades territoriales y sus descentralizadas deber\u00e1n adem\u00e1s contar con \u00a0la m\u00e1xima calificaci\u00f3n vigente en fortaleza o calidad en la administraci\u00f3n de \u00a0por\u00adtafolio seg\u00fan la escala de la sociedad calificadora que la otorga y que la \u00a0misma est\u00e9 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las entidades territoriales y sus \u00a0descentralizadas, podr\u00e1n invertir los recur\u00adsos a que se refiere el presente \u00a0par\u00e1grafo, en carteras colectivas del mercado monetario o abiertas sin pacto de \u00a0permanencia, en ambos casos siempre y cuando la sociedad fiduciaria \u00a0administradora de las mismas, cuente con la calificaci\u00f3n prevista en el \u00a0presente par\u00e1grafo y cumpla, como administrador de la cartera colectiva con el \u00a0r\u00e9gimen de inversi\u00f3n previsto en el inciso \u00fanico y el par\u00e1grafo l\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En cuanto a la \u00a0colocaci\u00f3n de excedentes de liquidez por parte de las entidades de que trata el \u00a0presente art\u00edculo en los Institutos de Fomento y Desarrollo, dichas entidades podr\u00e1n \u00a0mantener sus excedentes de liquidez en los mencionados Institutos, siempre y \u00a0cuando dichas entidades demuestren que tienen la calificaci\u00f3n de bajo riesgo \u00a0crediticio conforme lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual debe ser de por lo menos la segunda mejor \u00a0calificaci\u00f3n para el largo plazo y la segunda mejor calificaci\u00f3n para el corto \u00a0plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras las \u00a0cuales deber\u00e1n estar vigentes. En aquellos casos en los cuales dichas entidades \u00a0no tengan las calificaciones previstas, podr\u00e1n continuar administrando los \u00a0excedentes de liquidez, no obstante deber\u00e1n efectuar revisi\u00f3n de sus \u00a0calificaciones con una periodicidad no superior a 180 d\u00edas, como resultado de \u00a0la misma deber\u00e1n mantener o mejorar la calificaci\u00f3n vigente y en todo caso a \u00a0m\u00e1s tardar el 30 de junio de 2012 deber\u00e1n obtener la calificaci\u00f3n prevista para \u00a0el corto y largo plazo, en los t\u00e9rminos previstos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Cuando los Institutos \u00a0de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de riesgo \u00a0de corto o largo plazo, disminuyan la calificaci\u00f3n vigente por debajo de las \u00a0calificaciones m\u00ednimas a que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 de este art\u00edculo, pero \u00a0se mantengan dentro del grado de inversi\u00f3n en ambos plazos, de acuerdo con las \u00a0escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deber\u00e1n abstenerse de ser \u00a0depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente decreto hasta que \u00a0se realice la siguiente revisi\u00f3n de su calificaci\u00f3n y esta sea al menos igual a \u00a0la calificaci\u00f3n otorgada para ambos plazos antes de la disminuci\u00f3n. Si en la \u00a0siguiente revisi\u00f3n no se alcanza al menos la calificaci\u00f3n otorgada para ambos \u00a0plazos antes de la disminuci\u00f3n, el representante legal del respectivo instituto \u00a0deber\u00e1, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0la calificaci\u00f3n, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un \u00a0plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos \u00a0recursos. Dicho desmonte no deber\u00e1 superar un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por \u00a0efecto de la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de riesgo de corto o de largo plazo, \u00a0disminuyan la calificaci\u00f3n vigente pasando a grado de especulaci\u00f3n, de acuerdo \u00a0con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deber\u00e1n abstenerse de \u00a0seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente decreto. En \u00a0este evento, el representante legal del respectivo instituto deber\u00e1, dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, \u00a0presentar ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un plan de desmonte \u00a0de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho \u00a0desmonte no deber\u00e1 superar un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Si llegado el 30 de \u00a0junio del 2012, los Institutos de Fomento y Desarrollo no logran, al menos la \u00a0segunda mejor calificaci\u00f3n del corto o largo plazo de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo 4\u00b0 de este art\u00edculo, no podr\u00e1n seguir siendo \u00a0depositarios de los recursos de que trata el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, el representante legal del respectivo instituto \u00a0deber\u00e1, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha \u00a0anteriormente se\u00f1alada, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas \u00a0con dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho desmonte no deber\u00e1 superar un (1) a\u00f1o.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior. Modificado por el Decreto 4686 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cEn desarrollo de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que \u00a0hace referencia el presente cap\u00edtulo deber\u00e1n invertir sus excedentes de \u00a0liquidez, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En T\u00edtulos de Tesorer\u00eda (TES) Clase \u2018B\u2019, tasa fija o \u00a0indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la Direcci\u00f3n General \u00a0de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional o en el mercado secundario en condiciones \u00a0de mercado, y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En certificados de \u00a0dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, dep\u00f3sitos en cuenta corriente, de ahorros o a t\u00e9rmino en \u00a0condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades con reg\u00edmenes especiales \u00a0contemplados en la parte d\u00e9cima del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de las inversiones a que hace \u00a0referencia el numeral ii) en lo concerniente a los \u00a0establecimientos bancarios, dichos establecimientos deber\u00e1n contar con la \u00a0siguiente calificaci\u00f3n de riesgo, seg\u00fan el plazo de la inversi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para inversiones con plazo igual o inferior a un (1) \u00a0a\u00f1o, el establecimiento bancario deber\u00e1 contar con una calificaci\u00f3n vigente \u00a0correspondiente a la m\u00e1xima categor\u00eda para el corto plazo de acuerdo con las \u00a0escalas usadas por las sociedades calificadoras que la otorgan y contar como \u00a0m\u00ednimo con la tercera mejor calificaci\u00f3n vigente para el largo plazo utilizada \u00a0por las respectivas sociedades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para inversiones con plazo superior a un (1) a\u00f1o el \u00a0establecimiento bancario deber\u00e1 contar con la tercera mejor calificaci\u00f3n \u00a0vigente para el largo plazo seg\u00fan la escala utilizada por las sociedades \u00a0calificadoras y la m\u00e1xima calificaci\u00f3n para el corto plazo de acuerdo con la \u00a0escala utilizada para este plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Respecto a los actos y contratos que \u00a0impliquen de cualquier manera el dep\u00f3sito, la disposici\u00f3n, adquisici\u00f3n, manejo, \u00a0custodia, administraci\u00f3n de dinero, de t\u00edtulos y en general de valores \u00a0celebrados por las entidades territoriales y sus descentralizadas, se aplicar\u00e1n \u00a0como m\u00ednimo los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 15 del presente decreto; \u00a0en todo caso el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n previsto para las entidades territoriales \u00a0y sus entidades descentralizadas ser\u00e1 el previsto en el presente Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las sociedades fiduciarias que administren \u00a0o manejen recursos p\u00fablicos vinculados a contratos estatales y\/o excedentes de \u00a0liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas a trav\u00e9s de fiducia p\u00fablica deben sujetarse a lo previsto en el inciso \u00a0\u00fanico y los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del presente art\u00edculo. Cuando dichas sociedades \u00a0administren excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus \u00a0descentralizadas deber\u00e1n adem\u00e1s contar con la m\u00e1xima calificaci\u00f3n vigente en \u00a0fortaleza o calidad en la administraci\u00f3n de portafolio seg\u00fan la escala de la \u00a0sociedad calificadora que la otorga y que la misma est\u00e9 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las entidades territoriales y sus \u00a0descentralizadas, podr\u00e1n invertir los recursos a que se refiere el presente \u00a0par\u00e1grafo, en carteras colectivas del mercado monetario o abiertas sin pacto de \u00a0permanencia, en ambos casos siempre y cuando la sociedad fiduciaria \u00a0administradora de las mismas, cuente con la calificaci\u00f3n prevista en el \u00a0presente par\u00e1grafo y cumpla, como administrador de la cartera colectiva con el \u00a0r\u00e9gimen de inversi\u00f3n previsto en el inciso \u00fanico y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En cuanto a la colocaci\u00f3n de excedentes de \u00a0liquidez por parte de las entidades de que trata el presente art\u00edculo en los \u00a0Institutos de Fomento y Desarrollo, dichas entidades podr\u00e1n mantener sus \u00a0excedentes de liquidez en los mencionados Institutos, siempre y cuando dichas \u00a0entidades demuestren que tienen la calificaci\u00f3n de bajo riesgo crediticio \u00a0conforme lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual debe ser de \u00a0por lo menos la segunda mejor calificaci\u00f3n para el largo plazo y la segunda \u00a0mejor calificaci\u00f3n para el corto plazo de acuerdo con las escalas usadas por \u00a0las sociedades calificadoras las cuales deber\u00e1n estar vigentes. En aquellos \u00a0casos en los cuales dichas entidades no tengan las calificaciones previstas, \u00a0podr\u00e1n continuar administrando los excedentes de liquidez, no obstante deber\u00e1n \u00a0efectuar revisi\u00f3n de sus calificaciones con una periodicidad no superior a 180 \u00a0d\u00edas, como resultado de la misma deber\u00e1n mantener o mejorar la calificaci\u00f3n \u00a0vigente y en todo caso a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2011. deber\u00e1n obtener \u00a0la calificaci\u00f3n prevista para el corto y largo plazo, en los t\u00e9rminos previstos \u00a0en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Cuando los Institutos de Fomento y \u00a0Desarrollo, por efecto de la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de riesgo de corto o \u00a0largo plazo, disminuyan la calificaci\u00f3n vigente por debajo de las \u00a0calificaciones m\u00ednimas a que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 de este art\u00edculo, pero \u00a0se mantengan dentro del grado de inversi\u00f3n en ambos plazos, de acuerdo con las \u00a0escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deber\u00e1n abstenerse de ser \u00a0depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente decreto hasta que \u00a0se realice la siguiente revisi\u00f3n de su calificaci\u00f3n y esta sea al menos igual a \u00a0la calificaci\u00f3n otorgada para ambos plazos antes de la disminuci\u00f3n. Si en la \u00a0siguiente revisi\u00f3n no se alcanza al menos la calificaci\u00f3n otorgada para ambos \u00a0plazos antes de la disminuci\u00f3n, el representante legal del respectivo instituto \u00a0deber\u00e1, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0la calificaci\u00f3n, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un \u00a0plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos \u00a0recursos. Dicho desmonte no deber\u00e1 superar un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por \u00a0efecto de la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de riesgo de corto o de largo plazo, \u00a0disminuyan la calificaci\u00f3n vigente pasando a grado de especulaci\u00f3n, de acuerdo \u00a0con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deber\u00e1n abstenerse de \u00a0seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente decreto. En \u00a0este evento, el representante legal del respectivo instituto deber\u00e1, dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, \u00a0presentar ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un plan de desmonte \u00a0de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho \u00a0desmonte no deber\u00e1 superar un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Si llegado el 31 de diciembre del 2011, \u00a0los Institutos de Fomento y Desarrollo no logran, al menos la segunda mejor \u00a0calificaci\u00f3n del corto o largo plazo de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo 4\u00b0 de este art\u00edculo, no podr\u00e1n seguir siendo depositarios de los \u00a0recursos de que trata el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, el representante legal del respectivo \u00a0instituto deber\u00e1, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha \u00a0anteriormente se\u00f1alada, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas \u00a0con dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho desmonte no deber\u00e1 superar un (1) a\u00f1o.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior. Modificado por el Decreto 2805 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. (Ver Auto \u00a0del Consejo de Estado del 19 de agosto de 2010. Expediente: \u00a000639-00. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: ASOINFIS. Ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso.). \u00a0\u201cEn desarrollo de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que \u00a0hace referencia el presente cap\u00edtulo deber\u00e1n invertir sus excedentes de \u00a0liquidez, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En T\u00edtulos de \u00a0Tesorer\u00eda TES, Clase \u201cB\u201d, tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario \u00a0directamente ante la DGCPTN o en el mercado secundario en condiciones de \u00a0mercado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En certificados de \u00a0dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, dep\u00f3sitos en cuenta corriente, de ahorros o a t\u00e9rmino en \u00a0condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades con reg\u00edmenes especiales \u00a0contempladas en la parte d\u00e9cima del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0efectos de las inversiones a que hace referencia el numeral ii) \u00a0en lo concerniente a los establecimientos bancarios, dichos establecimientos \u00a0deber\u00e1n contar con la siguiente calificaci\u00f3n de riesgo, seg\u00fan el plazo de la \u00a0inversi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para inversiones \u00a0con plazo igual o inferior a un (1) a\u00f1o, el establecimiento bancario deber\u00e1 \u00a0contar con una calificaci\u00f3n vigente correspondiente a la m\u00e1xima categor\u00eda para \u00a0el corto plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades \u00a0calificadoras que la otorgan y contar como m\u00ednimo con la tercera mejor \u00a0calificaci\u00f3n vigente para el largo plazo utilizada por las respectivas \u00a0sociedades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para inversiones \u00a0con plazo superior a un (1) a\u00f1o, el establecimiento bancario deber\u00e1 contar con \u00a0la tercera mejor calificaci\u00f3n vigente para el largo plazo seg\u00fan la escala \u00a0utilizada por las sociedades calificadoras y la m\u00e1xima calificaci\u00f3n para el \u00a0corto plazo de acuerdo con la escala utilizada para este plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Respecto a los actos y contratos que impliquen de cualquier manera el dep\u00f3sito, \u00a0la disposici\u00f3n, adquisici\u00f3n, manejo, custodia, administraci\u00f3n de dinero, de t\u00edtulos \u00a0y en general de valores celebrados por las entidades territoriales y sus \u00a0descentralizadas, se aplicar\u00e1n como m\u00ednimo los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0art\u00edculo 15 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el \u00a0r\u00e9gimen de inversi\u00f3n previsto para las entidades territoriales y sus entidades \u00a0descentralizadas ser\u00e1 el previsto en el presente Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las \u00a0sociedades fiduciarias que administren o manejen recursos p\u00fablicos vinculados a \u00a0contratos estatales y\/o excedentes de liquidez de las entidades territoriales y \u00a0sus descentralizadas a trav\u00e9s de fiducia p\u00fablica \u00a0deben sujetarse a lo previsto en el inciso \u00fanico y los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del \u00a0presente art\u00edculo. Cuando dichas sociedades administren excedentes de liquidez \u00a0de las entidades territoriales y sus descentralizadas deber\u00e1n adem\u00e1s contar con \u00a0la m\u00e1xima calificaci\u00f3n vigente en fortaleza o calidad en la administraci\u00f3n de \u00a0portafolio seg\u00fan la escala de la sociedad calificadora que la otorga y que la \u00a0misma est\u00e9 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las \u00a0entidades territoriales y sus descentralizadas, podr\u00e1n invertir los recursos a \u00a0que se refiere el presente par\u00e1grafo, en carteras colectivas del mercado \u00a0monetario o abiertas sin pacto de permanencia, en ambos casos siempre y cuando \u00a0la sociedad fiduciaria administradora de las mismas, cuente con la calificaci\u00f3n \u00a0prevista en el presente par\u00e1grafo y cumpla, como administrador de la cartera \u00a0colectiva con el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n previsto en el inciso \u00fanico y el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En \u00a0cuanto a la colocaci\u00f3n de excedentes de liquidez por parte de las entidades de \u00a0que trata el presente art\u00edculo en los Institutos de Fomento y Desarrollo, \u00a0dichas entidades podr\u00e1n mantener sus excedentes de liquidez en los mencionados \u00a0Institutos, siempre y cuando dichas entidades demuestren que tienen la \u00a0calificaci\u00f3n de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual debe ser de \u00a0por lo menos la segunda mejor calificaci\u00f3n para el largo plazo y la segunda \u00a0mejor calificaci\u00f3n para el corto plazo de acuerdo con las escalas usadas por \u00a0las sociedades calificadoras las cuales deber\u00e1n estar vigentes. En aquellos \u00a0casos en los cuales dichas entidades no tengan las calificaciones previstas, \u00a0podr\u00e1n continuar administrando los excedentes de liquidez, no obstante deber\u00e1n \u00a0efectuar revisi\u00f3n de sus calificaciones con una periodicidad no superior a 180 \u00a0d\u00edas, como resultado de la misma deber\u00e1n mantener o mejorar la calificaci\u00f3n \u00a0vigente y en todo caso a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2010 deber\u00e1n obtener \u00a0la calificaci\u00f3n prevista para el corto plazo y el 31 de diciembre de 2011 la \u00a0calificaci\u00f3n de largo plazo, en los t\u00e9rminos previstos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Cuando \u00a0los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisi\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n de riesgo de corto o largo plazo, disminuyan la calificaci\u00f3n \u00a0vigente por debajo de las calificaciones m\u00ednimas a que se refiere el par\u00e1grafo \u00a04\u00b0 de este art\u00edculo, pero se mantengan dentro del grado de inversi\u00f3n en ambos \u00a0plazos, de acuerdo con las escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, \u00a0deber\u00e1n abstenerse de ser depositarios de nuevos recursos de los que trata el \u00a0presente decreto hasta que se realice la siguiente revisi\u00f3n de su calificaci\u00f3n \u00a0y esta sea al menos igual a la calificaci\u00f3n otorgada para ambos plazos antes de \u00a0la disminuci\u00f3n. Si en la siguiente revisi\u00f3n no se alcanza al menos la \u00a0calificaci\u00f3n otorgada para ambos plazos antes de la disminuci\u00f3n, el \u00a0representante legal del respectivo Instituto deber\u00e1, dentro de los quince (15) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, presentar ante el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un plan de desmonte de las operaciones \u00a0activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deber\u00e1 \u00a0superar un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los Institutos \u00a0de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de riesgo \u00a0de corto o de largo plazo, disminuyan la calificaci\u00f3n vigente pasando a grado \u00a0de especulaci\u00f3n, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades \u00a0calificadoras, deber\u00e1n abstenerse de seguir siendo depositarios de recursos de \u00a0que trata el presente decreto. En este evento, el representante legal del \u00a0respectivo Instituto deber\u00e1, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, presentar ante el Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas \u00a0perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deber\u00e1 superar un (1) \u00a0a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Si \u00a0llegado el 31 de diciembre de 2010 o el 31 de diciembre del 2011, los Institutos \u00a0de Fomento y Desarrollo no logran, respectivamente, al menos la segunda mejor \u00a0calificaci\u00f3n del corto o largo plazo de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo 4\u00b0 de este art\u00edculo, no podr\u00e1n seguir siendo depositarios de los \u00a0recursos de que trata el presente decreto. En este evento, el representante \u00a0legal del respectivo instituto deber\u00e1, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a las fechas anteriormente se\u00f1aladas, presentar ante el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un plan de desmonte de las operaciones activas y \u00a0pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deber\u00e1 superar un \u00a0(1) a\u00f1o.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial \u00a0del art\u00edculo 49.. \u201cEn desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace referencia el presente cap\u00edtulo deber\u00e1n \u00a0invertir sus excedentes de liquidez, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En T\u00edtulos de Tesorer\u00eda \u00a0TES, Clase \u201cB\u201d, tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario \u00a0directamente ante la DGCPTN o en el mercado secundario en condiciones de \u00a0mercado, y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En certificados de dep\u00f3sitos a \u00a0t\u00e9rmino, dep\u00f3sitos en cuenta corriente, de ahorros o a t\u00e9rmino en condiciones \u00a0de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia o en entidades con reg\u00edmenes especiales contempladas en \u00a0la parte d\u00e9cima del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0efectos de las inversiones a que hace referencia el numeral ii) \u00a0en lo concerniente a los establecimientos bancarios, dichos establecimientos \u00a0deber\u00e1n contar con la siguiente calificaci\u00f3n de riesgo, seg\u00fan el plazo de la \u00a0inversi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para inversiones \u00a0con plazo igual o inferior a un (1) a\u00f1o, el establecimiento bancario deber\u00e1 \u00a0contar con una calificaci\u00f3n vigente correspondiente a la m\u00e1xima categor\u00eda para \u00a0el corto plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades \u00a0calificadoras que la otorgan y contar como m\u00ednimo con la segunda mejor \u00a0calificaci\u00f3n vigente para el largo plazo utilizada por las respectivas \u00a0sociedades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para inversiones \u00a0con plazo superior a un (1) a\u00f1o, el establecimiento bancario deber\u00e1 contar con \u00a0la m\u00e1xima calificaci\u00f3n vigente para el largo plazo seg\u00fan la escala utilizada \u00a0por las sociedades calificadoras y la m\u00e1xima calificaci\u00f3n para el corto plazo \u00a0de acuerdo con la escala utilizada para este plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Respecto a los actos y \u00a0contratos que impliquen de cualquier manera el dep\u00f3sito, la disposici\u00f3n, \u00a0adquisici\u00f3n, manejo, custodia, administraci\u00f3n de dinero, de t\u00edtulos y en \u00a0general de valores celebrados por las entidades territoriales y sus \u00a0descentralizadas, se aplicar\u00e1n como m\u00ednimo los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0art\u00edculo 15 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el \u00a0r\u00e9gimen de inversi\u00f3n previsto para las entidades territoriales y sus entidades \u00a0descentralizadas ser\u00e1 el previsto en el presente Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las \u00a0sociedades fiduciarias que administren o manejen recursos p\u00fablicos vinculados a \u00a0contratos estatales y\/o excedentes de liquidez de las entidades territoriales y \u00a0sus descentralizadas a trav\u00e9s de fiducia p\u00fablica \u00a0deben sujetarse a lo previsto en el inciso \u00fanico y los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del \u00a0presente art\u00edculo. Cuando dichas sociedades administren excedentes de liquidez \u00a0de las entidades territoriales y sus descentralizadas deber\u00e1n adem\u00e1s contar con \u00a0la m\u00e1xima calificaci\u00f3n vigente en fortaleza o calidad en la administraci\u00f3n de \u00a0portafolio seg\u00fan la escala de la sociedad calificadora que la otorga y que la \u00a0misma est\u00e9 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las \u00a0entidades territoriales y sus descentralizadas, podr\u00e1n invertir los recursos a \u00a0que se refiere el presente par\u00e1grafo, en carteras colectivas del mercado \u00a0monetario o abiertas sin pacto de permanencia, en ambos casos siempre y cuando \u00a0la sociedad fiduciaria administradora de las mismas, cuente con la calificaci\u00f3n \u00a0prevista en el presente par\u00e1grafo y cumpla, como administrador de la cartera \u00a0colectiva con el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n previsto en el inciso \u00fanico y el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En \u00a0cuanto a la colocaci\u00f3n de excedentes de liquidez por parte de las entidades de \u00a0que trata el presente art\u00edculo en los Institutos de Fomento y Desarrollo, \u00a0dichas entidades podr\u00e1n mantener sus excedentes de liquidez en los mencionados \u00a0Institutos, siempre y cuando dichas entidades demuestren que tienen la \u00a0calificaci\u00f3n de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual debe ser de por lo menos la segunda mejor calificaci\u00f3n para el \u00a0largo plazo y la segunda mejor calificaci\u00f3n para el corto plazo de acuerdo con \u00a0las escalas usadas por las sociedades calificadoras las cuales deber\u00e1n estar \u00a0vigentes. En aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan las \u00a0calificaciones previstas, podr\u00e1n continuar administrando los excedentes de \u00a0liquidez, no obstante deber\u00e1n efectuar revisi\u00f3n de sus calificaciones con una \u00a0periodicidad no superior a 180 d\u00edas, como resultado de la misma deber\u00e1n \u00a0mantener o mejorar la calificaci\u00f3n vigente y en todo caso a m\u00e1s tardar el 31 de \u00a0diciembre de 2010 deber\u00e1n obtener la calificaci\u00f3n prevista para el corto plazo \u00a0y el 31 de diciembre de 2011 la calificaci\u00f3n de largo plazo, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el presente decreto. (Ver Auto del Consejo de Estado del \u00a019 de agosto de 2010. Expediente: \u00a000639-00. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: ASOINFIS. Ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas \u00a0Lasso.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Adicionado por el Decreto 4471 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. (Ver Auto del Consejo de Estado del 19 de agosto de \u00a02010. Expediente: \u00a000639-00. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: ASOINFIS. Ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas \u00a0Lasso.). Cuando \u00a0los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisi\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n de riesgo de corto o largo plazo, disminuyan la calificaci\u00f3n \u00a0vigente por debajo de las calificaciones m\u00ednimas a que se refiere el par\u00e1grafo \u00a04\u00b0 de este art\u00edculo, pero se mantengan dentro del grado de inversi\u00f3n en ambos \u00a0plazos, de acuerdo con las escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, \u00a0deber\u00e1n abstenerse de ser depositarios de nuevos recursos de los que trata el \u00a0presente decreto hasta que se realice la siguiente revisi\u00f3n de su calificaci\u00f3n \u00a0y esta sea al menos igual a la calificaci\u00f3n otorgada para ambos plazos antes de \u00a0la disminuci\u00f3n. Si en la siguiente revisi\u00f3n no se alcanza al menos la \u00a0calificaci\u00f3n otorgada para ambos plazos antes de la disminuci\u00f3n, el \u00a0representante legal del respectivo instituto deber\u00e1, dentro de los quince (15) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, presentar ante el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un plan de desmonte de las operaciones \u00a0activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deber\u00e1 \u00a0superar un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por \u00a0efecto de la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de riesgo de corto o de largo plazo, \u00a0disminuyan la calificaci\u00f3n vigente pasando a grado de especulaci\u00f3n, de acuerdo \u00a0con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deber\u00e1n abstenerse de \u00a0seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente decreto. En \u00a0este evento, el representante legal del respectivo instituto deber\u00e1, dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, \u00a0presentar ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un plan de desmonte \u00a0de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho \u00a0desmonte no deber\u00e1 superar un (1) a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Adicionado por el Decreto 4471 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. (Ver Auto del Consejo de Estado del 19 de agosto de \u00a02010. Expediente: \u00a000639-00. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: ASOINFIS. Ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso.). Si llegado el 31 de diciembre de 2010 o el 31 de \u00a0diciembre del 2011, los Institutos de Fomento y Desarrollo no logran, \u00a0respectivamente, al menos la segunda mejor calificaci\u00f3n del corto o largo plazo \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4\u00b0 de este art\u00edculo, no podr\u00e1n \u00a0seguir siendo depositarios de los recursos de que trata el presente decreto. En \u00a0este evento, el representante legal del respectivo instituto deber\u00e1, dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a las fechas anteriormente se\u00f1aladas, \u00a0presentar ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un plan de desmonte \u00a0de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho \u00a0desmonte no deber\u00e1 superar un (1) a\u00f1o.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la inversi\u00f3n de los excedentes de liquidez en moneda extranjerade \u00a0las entidades estatales del orden nacional y territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Las \u00a0disposiciones establecidas en el presente Cap\u00edtulo le ser\u00e1n aplicables a los establecimientos \u00a0p\u00fablicos del orden nacional, entidades estatales del orden nacional a las \u00a0cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo \u00a0establecido en el presente Cap\u00edtulo, podr\u00e1 ser aplicado por las Empresas Industriales \u00a0y Comerciales del Estado, las Sociedades de Econom\u00eda Mixta, las empresas de \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios mixtas, por la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Televisi\u00f3n, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y los entes universitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a050: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.1.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Las entidades \u00a0estatales a las que se refiere el inciso \u00fanico del art\u00edculo 50 del presente decreto \u00a0y que en desarrollo de su objeto social cuenten con excedentes de liquidez en \u00a0moneda extranjera, deber\u00e1n solicitar autorizaci\u00f3n a DGCPTN para invertir dichos \u00a0recursos, en el evento en que se emita la citada autorizaci\u00f3n, podr\u00e1n hacer las \u00a0siguientes inversiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) T\u00edtulos de deuda \u00a0p\u00fablica externa colombiana, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) T\u00edtulos de deuda \u00a0p\u00fablica emitidos por otros gobiernos, cuentas corrientes o de ahorro en moneda \u00a0extranjera, dep\u00f3sitos remunerados en moneda extranjera, certificados de \u00a0dep\u00f3sito en moneda extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las \u00a0inversiones a que hace referencia el literal b) del presente art\u00edculo, deber\u00e1n ser \u00a0constituidas en gobiernos o instituciones financieras internacionales que \u00a0cuenten con una calificaci\u00f3n de riesgo de largo plazo como m\u00ednimo de (A+) o su \u00a0equivalente y una calificaci\u00f3n de riesgo de corto plazo como m\u00ednimo de (A-1+) o \u00a0su equivalente, emitidas \u00fanicamente por aquellas agencias calificadoras de \u00a0riesgo que califiquen la deuda externa de la Naci\u00f3n. Igualmente podr\u00e1n invertir \u00a0en sucursales en el exterior de establecimientos bancarios vigilados por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia que cuenten con la m\u00e1xima calificaci\u00f3n \u00a0vigente para largo y corto plazo seg\u00fan la escala utilizada por las sociedades \u00a0calificadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el \u00a0evento en que no se imparta la autorizaci\u00f3n para efectuar inversiones por parte \u00a0de la DGCPTN, la entidad estatal deber\u00e1 proceder a monetizar los excedentes de \u00a0liquidez en moneda extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a050: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.1.2. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Las \u00a0entidades estatales a que se refiere el art\u00edculo 50 del presente decreto que \u00a0requieran comprar o vender recursos en moneda extranjera, deber\u00e1n en primera instancia \u00a0acudir a la Subdirecci\u00f3n de Tesorer\u00eda de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0informando como m\u00ednimo con un d\u00eda h\u00e1bil de antelaci\u00f3n las condiciones de la \u00a0respectiva transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Tesorer\u00eda de la DGCPTN del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, no est\u00e9 interesada en celebrar la operaci\u00f3n, deber\u00e1 notificar a la \u00a0entidad oferente su decisi\u00f3n por escrito a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a \u00a0la fecha del ofrecimiento Si dicha notificaci\u00f3n no se presenta en el t\u00e9rmino \u00a0indicado, se entender\u00e1 que la entidad estatal podr\u00e1 acudir a un Intermediario \u00a0del Mercado Cambiario (IMC) seleccionado de acuerdo con las pol\u00edticas de riesgo \u00a0establecidas por la entidad para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a050: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.1.3. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Las \u00a0entidades estatales a que se refiere el art\u00edculo 50 del presente decreto que \u00a0posean recursos o inversiones en moneda extranjera en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0los art\u00edculos anteriores, deber\u00e1n reportar a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la \u00a0citada informaci\u00f3n en forma mensual de conformidad con los procedimientos que \u00a0para tal efecto establezca la mencionada Direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a053: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.1.4. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. En \u00a0desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 819 de 2003, las \u00a0entidades a que hace referencia el art\u00edculo 49 deber\u00e1n invertir sus excedentes \u00a0de liquidez en moneda extranjera de conformidad con los par\u00e1metros establecidos \u00a0en el art\u00edculo 51 del presente decreto. Adicionalmente y en el evento en que \u00a0las citadas entidades requieran comprar o vender divisas, podr\u00e1n acudir a la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Tesorer\u00eda de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del \u00a0Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en las \u00a0condiciones previstas en el art\u00edculo 52 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a054: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.1.5. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Para los \u00a0efectos previstos en los Cap\u00edtulos II, III y IV del presente decreto, se \u00a0entiende por excedentes de liquidez todos aquellos recursos que de manera \u00a0inmediata no se destinen al desarrollo de las actividades que constituyen el \u00a0objeto de las entidades a que se refieren los mencionados cap\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a055: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Las \u00a0entidades financieras que manejen excedentes de liquidez de las entidades \u00a0estatales a que se refiere el Cap\u00edtulo II del presente decreto mediante \u00a0contratos de administraci\u00f3n delegada de recursos, negocios fiduciarios o \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos, con excepci\u00f3n de aquellas que administren recursos de la \u00a0seguridad social, deber\u00e1n ofrecer a la DGCPTN del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, el 100% de los excedentes de liquidez que se generen en virtud \u00a0de dicha administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0estatales a las que va dirigido el presente decreto, as\u00ed como las entidades \u00a0financieras que manejen excedentes de liquidez de estas entidades mediante \u00a0contratos de administraci\u00f3n delegada de recursos, negocios fiduciarios o \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos, no podr\u00e1n utilizar dichos excedentes para celebrar \u00a0operaciones de cr\u00e9dito, repos o simult\u00e1neas ni transferencia temporal de \u00a0valores, salvo las entidades estatales a que se refiere el Cap\u00edtulo III del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a056: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.2. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Las \u00a0entidades estatales a que se refiere el presente decreto que requieran liquidez \u00a0podr\u00e1n ofrecer los t\u00edtulos, en primera opci\u00f3n, a la DGCPTN del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, salvo las entidades estatales a que hace referencia \u00a0el Cap\u00edtulo I del presente decreto las cuales est\u00e1n obligadas a realizar tal \u00a0ofrecimiento. Para tales efectos, la DGCPTN del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico en condiciones de mercado y con sujeci\u00f3n a su flujo de caja, \u00a0deber\u00e1 comunicar a la entidad dentro de los dos d\u00edas siguientes al \u00a0ofrecimiento, si se encuentra interesada en la compra, con indicaci\u00f3n de las \u00a0condiciones ofrecidas; en caso contrario, la DGCPTN deber\u00e1 manifestar por \u00a0escrito su autorizaci\u00f3n para que la entidad acuda al mercado secundario para la \u00a0negociaci\u00f3n de los respectivos t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ofrecimiento debe \u00a0realizarse v\u00eda fax detallando las siguientes caracter\u00edsticas del t\u00edtulo a \u00a0redimir: n\u00famero de emisi\u00f3n, fecha de emisi\u00f3n, fecha de vencimiento, tasa cup\u00f3n, \u00a0valor nominal, y aclarar si fue adquirido mediante inversi\u00f3n convenida o \u00a0forzosa. En este \u00faltimo caso se deber\u00e1 adicionar la fecha y tasa de compra del \u00a0t\u00edtulo que desea redimir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las entidades \u00a0estatales a que se refiere el presente decreto requieran vender la respectiva \u00a0inversi\u00f3n en valores, no podr\u00e1n registrar p\u00e9rdidas por concepto de capital y \u00a0las negociaciones deber\u00e1n efectuarse en condiciones de mercado. No obstante, \u00a0los recursos manejados a trav\u00e9s de carteras colectivas, se sujetar\u00e1n a las disposiciones \u00a0propias de este tipo de instrumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a057: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.3. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Las \u00a0entidades a las que se refiere el presente decreto salvo las previstas en el \u00a0Cap\u00edtulo IV, deber\u00e1n reportar a la DGCPTN, la informaci\u00f3n relacionada con su \u00a0portafolio de inversiones con una periodicidad trimestral con corte a 31 de \u00a0marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada a\u00f1o, la cual \u00a0deber\u00e1 presentarse ante la misma Direcci\u00f3n, m\u00e1ximo un mes despu\u00e9s de la fecha \u00a0de corte. Dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 contener como m\u00ednimo, fecha de la inversi\u00f3n, \u00a0fecha de vencimiento del instrumento, valor nominal y valor de giro al momento \u00a0de la compra, tasa de rentabilidad efectiva anual para el inversionista y \u00a0contraparte con la cual se realiz\u00f3 la operaci\u00f3n. Igualmente, se deber\u00e1 indicar \u00a0las pol\u00edticas de inversi\u00f3n que se han aplicado durante el per\u00edodo reportado \u00a0para el manejo de los excedentes de liquidez, dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0suscrita por el representante legal de la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a058: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.4. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Para las \u00a0operaciones de compra y venta de T\u00edtulos de Tesorer\u00eda TES, Clase \u201cB\u201d negociadas \u00a0con la DGCPTN, se entiende que una vez en firme, las mismas son irrevocables y \u00a0deben ejecutarse en los t\u00e9rminos pactados. En caso que la Entidad incumpla con \u00a0las obligaciones a su cargo, tal situaci\u00f3n ser\u00e1 reportada a los respectivos Organos de Control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a059: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.5. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Las \u00a0entidades estatales a las que les aplica el presente decreto podr\u00e1n adquirir \u00a0como inversi\u00f3n transitoria los t\u00edtulos de deuda emitidos por la respectiva \u00a0entidad, sin que en este evento opere el fen\u00f3meno de la confusi\u00f3n. En este caso \u00a0los t\u00edtulos adquiridos podr\u00e1n ser declarados de plazo vencido o negociarlos \u00a0nuevamente en el mercado secundario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a060: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.6. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Las \u00a0inversiones a que se refiere el presente decreto deber\u00e1n estar valoradas y \u00a0contabilizadas a precio de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a061: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.7. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Las \u00a0disposiciones previstas en el presente decreto, no aplican respecto a los \u00a0recursos de la seguridad social, para cuya administraci\u00f3n se deber\u00e1n cumplir \u00a0las disposiciones especiales previstas, en especial respecto a la constituci\u00f3n, \u00a0administraci\u00f3n, redenci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a062: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.3.3.8. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Todas \u00a0las entidades a las cuales se les aplica el presente decreto que, a la fecha de \u00a0su entrada en vigencia tengan invertidos sus excedentes de liquidez en \u00a0dep\u00f3sitos en establecimientos de cr\u00e9dito o en t\u00edtulos inscritos en el Registro \u00a0Nacional de Valores que no cumplan los requisitos aqu\u00ed establecidos o en las \u00a0carteras colectivas de que trata el Decreto 2175 de 2007, \u00a0deber\u00e1n desmontarlas de manera ordenada y progresiva en partes al\u00edcuotas en los \u00a0siguientes diez (10) meses, no obstante la entidad podr\u00e1 efectuar un desmonte \u00a0anticipado de los recursos de acuerdo con el an\u00e1lisis de riesgo que para tal \u00a0efecto realice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s inversiones \u00a0que no cumplan con lo establecido en el presente decreto deber\u00e1n ser \u00a0desmontadas de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 49 del presente decreto, se aplicar\u00e1 a los contratos \u00a0de fiducia p\u00fablica que se celebren con posterioridad \u00a0a su entrada en vigencia. Sin embargo, la entidad p\u00fablica correspondiente \u00a0deber\u00e1 buscar la modificaci\u00f3n de los contratos vigentes celebrados con \u00a0anterioridad a la vigencia del presente decreto cuando no cumplan con lo \u00a0establecido en este decreto para adecuarlos a lo previsto en el mismo; en todo \u00a0caso, estos contratos no podr\u00e1n ser objeto de renovaci\u00f3n, pr\u00f3rroga o cualquier \u00a0acto de similar naturaleza sin el pleno cumplimiento de los previsto en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las \u00a0disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto 538 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., \u00a0a 9 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE \u00a0V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n \u00a0Zuluaga Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a01525 DE 2008 \u00a0 \u00a0 (mayo 9) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan normas relacionadas con la inversi\u00f3n de los \u00a0recursos de las entidades estatales del orden nacional y territorial. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver \u00a0Decreto 1068 de 2015 \u00a0&#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 Nota 2: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-40890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}