{"id":40908,"date":"2023-07-28T17:08:58","date_gmt":"2023-07-28T17:08:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-1717-de-2008\/"},"modified":"2023-07-28T17:08:58","modified_gmt":"2023-07-28T17:08:58","slug":"decreto-1717-de-2008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-1717-de-2008\/","title":{"rendered":"DECRETO 1717 DE 2008"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a01717 DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica el Decreto 4299 de 2005 \u00a0y se establecen otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que \u00a0le confieren el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el Decreto ley 1056 \u00a0de 1953 (C\u00f3digo de Petr\u00f3leos) y las Leyes 39 de 1987 y 26 de 1989, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 4299 de 2005 \u00a0el Gobierno Nacional reglament\u00f3 la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a trav\u00e9s del Decreto 1333 de 2007 \u00a0se modific\u00f3 el Decreto 4299 de 2005 \u00a0y se establecieron otras disposiciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no obstante que el \u00a0Decreto 1333 de 2007 \u00a0otorg\u00f3 plazos para su cumplimiento, se hace necesario conceder nuevos t\u00e9rminos \u00a0para que algunos agentes de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo se ajusten a los requisitos establecidos, en aras de \u00a0ofrecer a los usuarios la prestaci\u00f3n del servicio con las condiciones de seguridad \u00a0y de abastecimiento suficientes; as\u00ed mismo, resulta pertinente realizar algunas \u00a0precisiones a los requisitos y a las obligaciones estipuladas en el Decreto 4299 de 2005, \u00a0modificado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0con el fin de fortalecer el desarrollo del mercado de distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles en el pa\u00eds, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adicionar \u00a0las siguientes definiciones al art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 4299 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de servicio p\u00fablica. Establecimiento destinado al suministro de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo, servicios y venta de productos al p\u00fablico en general, \u00a0seg\u00fan la clase del servicio que preste. (Nota: Ver art\u00edculos 2.2.1.1.2.2.1.4. y \u00a02.2.1.1.2.2.1.5. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de servicio privada. Establecimiento perteneciente a una empresa o instituci\u00f3n, destinada \u00a0exclusivamente al suministro de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo \u00a0para sus veh\u00edculos, aeronaves, barcos y\/o naves. (Nota: Ver art\u00edculos 2.2.1.1.2.2.1.4. y \u00a02.2.1.1.2.2.1.5. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modificar \u00a0las siguientes definiciones del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0las cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializador industrial. Es el distribuidor minorista que utilizando veh\u00edculos tipo carrocer\u00eda \u00a0tanque o barcazas habilitadas para almacenar y distribuir combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo, en los t\u00e9rminos previstos en el Cap\u00edtulo VII del \u00a0presente decreto. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distribuidor minorista. Toda persona natural o jur\u00eddica dedicada a ejercer la distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo al consumidor final, a trav\u00e9s de \u00a0una estaci\u00f3n de servicio o como comercializador Industrial, en los t\u00e9rminos del \u00a0Cap\u00edtulo VII del presente decreto. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de servicio fluvial. Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen los combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, a partir de equipos (surtidores), que cuenta \u00a0con tanques de almacenamiento instalados en barcazas flotantes no \u00a0autopropulsadas y ancladas o aseguradas en un lugar fijo, que llenan \u00a0directamente los tanques de combustible. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gran consumidor. Persona natural o \u00a0jur\u00eddica que, por cada instalaci\u00f3n, consume en promedio anual m\u00e1s de 20.000 \u00a0galones mes de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo para uso propio y \u00a0exclusivo en sus actividades, en los t\u00e9rminos establecidos en el Cap\u00edtulo VIII \u00a0del presente decreto, y puede ser: i) gran consumidor con instalaci\u00f3n fija, ii) gran consumidor temporal con instalaci\u00f3n y iii) gran consumidor sin instalaci\u00f3n. (Nota: Seg\u00fan el texto \u00a0oficialmente publicado, esta definici\u00f3n no corresponde al texto del numeral 15 \u00a0del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1471 de 2014, \u00a0referido.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gran consumidor \u00a0temporal con instalaci\u00f3n. Es aquel gran \u00a0consumidor que cuenta con instalaciones que permiten descargar, almacenar y \u00a0despachar combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y que para el desarrollo \u00a0de su actividad, como la ejecuci\u00f3n de obras de infraestructura, servicios \u00a0petroleros, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n petrolera y minera y actividades \u00a0agroindustriales, requiera el consumo de combustibles en un periodo que no \u00a0exceda de un a\u00f1o. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Ampliaci\u00f3n de plazos. Sin perjuicio \u00a0de lo se\u00f1alado en el Decreto 733 de 2008, \u00a0el Distribuidor Mayorista, Almacenador, Distribuidor \u00a0Minorista a trav\u00e9s de Estaci\u00f3n de Servicio Automotriz, Fluvial, de Aviaci\u00f3n y \u00a0Mar\u00edtima, y los Grandes Consumidores que hayan solicitado el certificado de \u00a0conformidad, se les autoriza continuar operando como tal hasta el 1\u00b0 de \u00a0septiembre de 2008, fecha despu\u00e9s de la cual deben estar debidamente \u00a0autorizados conforme lo establece el Decreto 4299 de 2005. \u00a0En tal sentido, corresponder\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda certificar a los agentes de la cadena de distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles que hayan solicitado el respectivo certificado de conformidad. \u00a0Solamente los agentes que se encuentren debidamente autorizados para operar \u00a0como tal o que cumplan con la se\u00f1alada condici\u00f3n podr\u00e1n continuar actuando en la \u00a0cadena de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del presente decreto, los \u00a0organismos de certificaci\u00f3n acreditados ante la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio deber\u00e1n enviar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda el listado de \u00a0estaciones de servicio que se encuentran en tal condici\u00f3n, con el fin de que la \u00a0Direcci\u00f3n de Hidrocarburos se\u00f1ale, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al \u00a0recibo de la informaci\u00f3n, los actores que podr\u00e1n seguir operando hasta el 1\u00b0 de \u00a0septiembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Plazo para exhibici\u00f3n de marca. A \u00a0m\u00e1s tardar el 31 de octubre de 2008, el distribuidor minorista a trav\u00e9s de \u00a0estaci\u00f3n de servicio automotriz y fluvial, deber\u00e1 exhibir la marca comercial \u00a0del distribuidor mayorista que lo abastece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modificar \u00a0el numeral 4 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Memoria t\u00e9cnica \u00a0que incluya la descripci\u00f3n de la refiner\u00eda, ubicaci\u00f3n, capacidad, \u00a0especificaciones de calidad de los productos a producir, el monto de las \u00a0inversiones, tipo y procedencia del hidrocarburo en la carga a la refiner\u00eda y \u00a0el volumen de producci\u00f3n de cada uno de los productos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.75. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modificar \u00a0los numerales 2, 7 y 9 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Mantener vigente \u00a0el certificado de calibraci\u00f3n del instrumento patr\u00f3n para la calibraci\u00f3n de las \u00a0unidades de medida para la entrega de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo, emitido por un laboratorio de metrolog\u00eda acreditado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Registrar la \u00a0informaci\u00f3n se\u00f1alada por la regulaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0Combustibles L\u00edquidos Derivados del Petr\u00f3leo Sicom, \u00a0expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. El refinador \u00a0solamente podr\u00e1 distribuir los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo que \u00a0produzca a otro refinador, al distribuidor mayorista, al distribuidor minorista \u00a0a trav\u00e9s de estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n y mar\u00edtima, al gran consumidor con \u00a0instalaci\u00f3n fija que consuma Acpm en vol\u00famenes \u00a0iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes y al gran \u00a0consumidor con instalaci\u00f3n fija que consuma combustibles para quemadores \u00a0industriales (combust\u00f3leos &#8211; fuel oil), y\/o gasolina \u00a0natural &#8211; nafta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los despachos de \u00a0combustibles para quemadores industriales y\/o Avigas, \u00a0podr\u00e1n ser entregados por el refinador directamente a las instalaciones del \u00a0gran consumidor con instalaci\u00f3n fija y\/o estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n, \u00a0respectivamente, o a trav\u00e9s del distribuidor mayorista y\/o distribuidor \u00a0minorista para estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n. En todo caso y para estas dos \u00a0condiciones el margen del mayorista y\/o de la estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 regulado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.76. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modificar \u00a0el numeral 7 del art\u00edculo 11 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Registrar la \u00a0informaci\u00f3n se\u00f1alada por la regulaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0Combustibles L\u00edquidos Derivados del Petr\u00f3leo Sicom, \u00a0expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.80. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Modificar \u00a0el numeral 10 del art\u00edculo 13 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Registrar la \u00a0informaci\u00f3n se\u00f1alada por la regulaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0Combustibles L\u00edquidos Derivados del Petr\u00f3leo Sicom, \u00a0expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.82. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modificar \u00a0el numeral 9 del art\u00edculo 13 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Prestar el \u00a0servicio de almacenamiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a la \u00a0persona natural o jur\u00eddica que lo requiera para actuar como agente importador, \u00a0refinador, distribuidor mayorista, distribuidor minorista a trav\u00e9s de estaci\u00f3n \u00a0de servicio de aviaci\u00f3n o mar\u00edtima, el gran consumidor con instalaci\u00f3n fija que \u00a0consuma Acpm en vol\u00famenes iguales o superiores a \u00a0cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes y el gran consumidor que \u00a0requiera el uso de combustibles para quemadores industriales (combust\u00f3leos &#8211; fuel oil). Para este efecto, se requerir\u00e1 \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, previa presentaci\u00f3n del \u00a0respectivo contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.82. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modificar \u00a0el numeral 7 del art\u00edculo 14 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Demostrar que en \u00a0la planta o plantas de abastecimiento que tiene a su cargo ha realizado \u00a0despachos, mediante contratos o acuerdos comerciales, de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo en vol\u00famenes superiores a dos millones seiscientos mil \u00a0(2.600.000) galones al mes, de los cuales el setenta por ciento (70%) como \u00a0m\u00ednimo debe corresponder a despachos realizados a distribuidores minoristas a \u00a0trav\u00e9s de estaciones de servicio automotriz y\/o fluvial que cuenten con su \u00a0marca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.83. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Modificar \u00a0el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 14 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Para \u00a0iniciar operaciones el distribuidor mayorista deber\u00e1 contar como m\u00ednimo con una \u00a0planta de abastecimiento, con una capacidad de almacenamiento de por lo menos \u00a0el 30% del volumen mensual se\u00f1alado en el numeral 7 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El distribuidor \u00a0mayorista dispondr\u00e1 de un plazo de doce (12) meses contados a partir de la \u00a0fecha de autorizaci\u00f3n para cumplir con la obligaci\u00f3n de distribuir el volumen \u00a0se\u00f1alado en el numeral 7 del presente art\u00edculo, los cuales deber\u00e1n estar \u00a0justificados mediante contratos o acuerdos comerciales de suministro. Una vez \u00a0vencido dicho plazo sin que se haya dado cumplimiento se sancionar\u00e1 con multa \u00a0de conformidad con el procedimiento establecido en la ley, y de all\u00ed en \u00a0adelante cada semestre se entrar\u00e1 a revisar dicho cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los sucesivos \u00a0semestres primero, segundo, tercero, cuarto y siguientes, el distribuidor \u00a0mayorista que no haya dado cumplimiento a la obligaci\u00f3n se\u00f1alada en el inciso \u00a0primero de este par\u00e1grafo, deber\u00e1 girar al Tesoro Nacional el valor que resulte \u00a0de aplicar la siguiente ecuaci\u00f3n, para lo cual la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos \u00a0del Ministerio de Minas y Energ\u00eda expedir\u00e1 el acto administrativo correspondiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{((1.820.000 &#8211; Vdm) + (780.000 &#8211; Voa)) * No * Fm * Ts} \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vdm = Es el volumen en galones mensual de despachos suscritos con \u00a0distribuidores minoristas a trav\u00e9s de estaciones de servicio automotriz y\/o \u00a0fluvial, y el cual se calcula de acuerdo con el promedio de despachos mensuales \u00a0de los \u00faltimos seis meses anteriores al c\u00e1lculo. En el evento que Vdm sea mayor a 1.820.000 entonces Vdm \u00a0ser\u00e1 igual a 1.820.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voa = Es el valor positivo que resulte de la diferencia entre los despachos \u00a0totales del distribuidor mayorista y 1.820.000. En el evento que Voa sea mayor a 780.000 entonces Voa \u00a0ser\u00e1 igual a 780.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No = Margen base del \u00a0distribuidor mayorista. Para efectos de este c\u00e1lculo se tomar\u00e1 el valor \u00a0promedio de los \u00faltimos seis meses anteriores al c\u00e1lculo correspondiente al \u00a0margen m\u00e1ximo reconocido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda a favor del \u00a0distribuidor mayorista por las ventas de gasolina motor corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fm = Factor de margen que se ver\u00e1 afectado. Se establecer\u00e1 para el primer \u00a0semestre de c\u00e1lculo en 0.1, para el segundo semestre en 0.2, para el tercer \u00a0semestre en 0.3, para el cuarto semestre y sucesivos en 0.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ts = 6, que equivale a los seis (6) meses correspondientes al semestre de \u00a0c\u00e1lculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.83. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modificar \u00a0los numerales 3, 8, 9,10 y 12 del art\u00edculo 15 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Almacenar los \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en la planta de abastecimiento \u00a0propia o arrendada, previo a su distribuci\u00f3n. Se except\u00faan los combustibles \u00a0para quemadores industriales y\/o Avigas, seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en el numeral 9 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 4299 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Suministrar \u00a0combustibles \u00fanicamente al distribuidor mayorista, al gran consumidor y al \u00a0distribuidor minorista, que cuenten con autorizaci\u00f3n del Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda o de la autoridad en quien este delegue. As\u00ed mismo se le autoriza la \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles directamente a las embarcaciones, en aquellos \u00a0casos en que las plantas de abastecimiento cuenten con muelles. La \u00a0responsabilidad por los suministros realizados a dichas personas, corresponder\u00e1 \u00a0al distribuidor mayorista quien para el efecto podr\u00e1 exigir los permisos y \u00a0autorizaciones que acrediten el cumplimiento de la normatividad vigente, \u00a0quedando en caso de obtenerlos, liberado de responsabilidad al respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Abstenerse de \u00a0vender combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a aquellos agentes de la \u00a0cadena con los cuales no se tenga un contrato o acuerdo comercial de suministro \u00a0y, adicionalmente, con aquellos distribuidores minoristas a trav\u00e9s de estaci\u00f3n \u00a0de servicio automotriz y fluvial que no tengan exhibida su marca comercial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Mantener vigente \u00a0el certificado de calibraci\u00f3n del instrumento patr\u00f3n para la calibraci\u00f3n de las \u00a0unidades de medida para la entrega de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo, emitido por un laboratorio de metrolog\u00eda acreditado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Registrar la \u00a0informaci\u00f3n se\u00f1alada por la regulaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0Combustibles L\u00edquidos Derivados del Petr\u00f3leo Sicom, \u00a0expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.84. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Modificar \u00a0los numerales 4, 5 y 6 del literal d) del art\u00edculo 21 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Informaci\u00f3n \u00a0detallada de la infraestructura de transporte a trav\u00e9s de la cual desarrollar\u00e1 \u00a0su actividad, anexando, para el caso de los veh\u00edculos carrocer\u00eda tipo tanque, \u00a0la licencia de tr\u00e1nsito y el registro nacional de transporte de combustible, y \u00a0para las barcazas las autorizaciones emitidas por la autoridad competente para \u00a0dicho tipo de transporte. En este sentido, deber\u00e1 demostrar la propiedad, como \u00a0m\u00ednimo, de un veh\u00edculo de carrocer\u00eda tipo tanque o barcaza. Si la actividad se \u00a0desarrolla a trav\u00e9s de veh\u00edculos de empresas de servicio p\u00fablico de transporte \u00a0de carga, se deber\u00e1 allegar copia del documento que demuestre la relaci\u00f3n contractual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Copia de la p\u00f3liza \u00a0de seguro de responsabilidad civil extracontractual, \u00a0expedida en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto, de cada uno de \u00a0los medios de transporte sobre los cuales versa la solicitud. Para el caso de \u00a0las barcazas el monto de dicha p\u00f3liza debe corresponder a dos mil (2.000) \u00a0unidades de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Las p\u00f3lizas deber\u00e1n \u00a0acompa\u00f1arse del clausulado general con sus correspondientes anexos, as\u00ed como \u00a0copia del recibo de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Demostrar que ha \u00a0celebrado contrato de suministro de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo con un distribuidor mayorista o distribuidor minorista a trav\u00e9s de una \u00a0estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n. Dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 ser actualizada con \u00a0car\u00e1cter obligatorio cada vez que exista un cambio sobre el particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.90. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modificar \u00a0el par\u00e1grafo 7\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 7\u00b0. El \u00a0comercializador industrial \u00fanicamente podr\u00e1 distribuir combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo al consumidor final que consuma un volumen igual o menor \u00a0a veinte mil (20.000) galones al mes, al gran consumidor sin instalaci\u00f3n y a la \u00a0estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n de propiedad de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.90. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Adicionar \u00a0un par\u00e1grafo al art\u00edculo 21 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 11. El \u00a0distribuidor minorista a trav\u00e9s de estaci\u00f3n de servicio privada, no est\u00e1 \u00a0obligado a incluir dentro de su objeto social la distribuci\u00f3n minorista de \u00a0combustibles l\u00edquidos a trav\u00e9s de una estaci\u00f3n de servicio. As\u00ed mismo, se \u00a0acepta la licencia de uso industrial del suelo que haya tramitado para el \u00a0desarrollo de su objeto social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: Ver art\u00edculos 2.2.1.1.2.2.3.90. y \u00a02.2.1.1.2.2.3.91. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modificar \u00a0los numerales 7, 11 y 15 del art\u00edculo 22 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Mantener vigente \u00a0el certificado de calibraci\u00f3n del instrumento patr\u00f3n para la calibraci\u00f3n de las \u00a0unidades de medida para la entrega de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo, emitido por un laboratorio de metrolog\u00eda acreditado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Las estaciones de \u00a0servicio automotriz y fluvial deber\u00e1n abstenerse de adquirir combustibles \u00a0simult\u00e1neamente de dos o m\u00e1s distribuidores mayoristas. La estaci\u00f3n de servicio \u00a0de aviaci\u00f3n podr\u00e1 adquirir los combustibles, de un importador, refinador, \u00a0distribuidor mayorista y\/o de una estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n y para el \u00a0caso de una estaci\u00f3n de servicio de propiedad de las Fuerzas Militares \u00a0adicionalmente de un Comercializador Industrial; en lo que respecta a la \u00a0estaci\u00f3n de servicio mar\u00edtima, se podr\u00e1 abastecer a trav\u00e9s del importador, \u00a0refinador y\/o distribuidor mayorista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. Registrar la informaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada por la regulaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n de Combustibles L\u00edquidos \u00a0Derivados del Petr\u00f3leo, Sicom, expedida por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Modificar \u00a0los numerales 5, 6 y 11 del art\u00edculo 23 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Adquirir los \u00a0combustibles que distribuya \u00fanicamente de un solo distribuidor mayorista con el \u00a0que tenga una relaci\u00f3n contractual vigente. En el caso del comercializador \u00a0industrial que adicionalmente distribuya combustibles para aviaci\u00f3n, se le \u00a0permite para dichos productos que tenga como proveedores varios distribuidores \u00a0mayoristas o estaciones de servicio de aviaci\u00f3n, con la condici\u00f3n que los \u00a0mismos no se encuentren ubicados dentro de la misma regi\u00f3n geogr\u00e1fica definida \u00a0en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 26 del presente decreto. Cuando se act\u00fae como \u00a0comercializador industrial de combustibles para quemadores industriales (combust\u00f3leos &#8211; fuel oil), en el caso de que el distribuidor \u00a0mayorista no cuente con el abastecimiento del mismo, se podr\u00e1 abastecer de \u00a0dicho producto de otro distribuidor mayorista. Los respectivos contratos de \u00a0suministro que tenga con cada uno de los citados agentes, deber\u00e1n presentarse \u00a0al Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Abstenerse de \u00a0entregar combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a un consumidor final, \u00a0gran consumidor sin instalaci\u00f3n y\/o estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n de las \u00a0Fuerzas Militares, con los cuales no tenga ning\u00fan tipo de contrato de \u00a0suministro o acuerdo comercial. En ese sentido, se proh\u00edbe a dos o m\u00e1s \u00a0comercializadores industriales entregar los productos a un mismo consumidor \u00a0final, gran consumidor sin instalaci\u00f3n y\/o estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n de \u00a0las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Registrar la \u00a0informaci\u00f3n se\u00f1alada por la regulaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0Combustibles L\u00edquidos Derivados del Petr\u00f3leo, Sicom, \u00a0expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 17: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.92. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modificar \u00a0los par\u00e1grafos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 24 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0gran consumidor que para el desarrollo de su actividad requiera el consumo de \u00a0combustibles por un tiempo limitado mayor a un (1) a\u00f1o, tendr\u00e1 que solicitar la \u00a0autorizaci\u00f3n como gran consumidor con instalaci\u00f3n fija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez concluidas las \u00a0operaciones, el gran consumidor deber\u00e1 informarlo al Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, quien dar\u00e1 por terminada la respectiva autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. El gran \u00a0consumidor con instalaci\u00f3n fija y el gran consumidor temporal con instalaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1n abastecerse \u00fanicamente de un solo distribuidor mayorista. No obstante, \u00a0el gran consumidor con instalaci\u00f3n fija que consuma ACPM en vol\u00famenes iguales o \u00a0superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes, combustibles para \u00a0quemadores industriales (combust\u00f3leos &#8211; fuel oil), \u00a0y\/o gasolina natural &#8211; nafta, podr\u00e1n adem\u00e1s abastecerse del importador o \u00a0refinador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4\u00b0. El gran \u00a0consumidor con instalaci\u00f3n fija deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda en aquellos casos en que para el desarrollo de su actividad \u00a0principal, requiera utilizar combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por \u00a0fuera de sus instalaciones. En el caso del gran consumidor temporal que al \u00a0terminar las operaciones le haya quedado un inventario de combustible, deber\u00e1 \u00a0solicitar autorizaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda para poder trasladarlo a otra locaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 18: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.93. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Adicionar \u00a0un par\u00e1grafo al art\u00edculo 24 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 7\u00b0. Los \u00a0sitios en donde la Fuerza P\u00fablica requiera llevar a cabo operaciones militares \u00a0especiales y para el efecto requiera el uso de equipos F.A.R.E., \u00a0o similares, para aplicaci\u00f3n del presente decreto, se definir\u00e1n como un gran \u00a0consumidor sin instalaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 19: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.93. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Modificar \u00a0los numerales 6 y 9 del art\u00edculo 25 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Registrar la \u00a0informaci\u00f3n se\u00f1alada por la regulaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0Combustibles L\u00edquidos Derivados del Petr\u00f3leo, Sicom, \u00a0expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Abastecerse de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo solamente de los agentes \u00a0debidamente autorizados por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en los par\u00e1grafos 3\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 24 del presente decreto. \u00a0Para el efecto deber\u00e1n suscribir contratos de suministro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 20: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.94. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Modificar \u00a0el inciso 1\u00b0 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 26 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. Capacidad \u00a0de almacenamiento comercial. El distribuidor mayorista debe disponer en \u00a0todo momento de una capacidad m\u00ednima de almacenamiento correspondiente al 30% \u00a0de su volumen mensual de despachos de cada planta de abastecimiento que posea, \u00a0calculado de acuerdo con el promedio de despachos mensuales de los \u00faltimos doce \u00a0(12) meses anteriores al c\u00e1lculo del factor Ca \u00a0definido en el art\u00edculo 27 del presente decreto. Esta disposici\u00f3n aplica para \u00a0cada tipo de combustible l\u00edquido derivado del petr\u00f3leo manejado en cada planta \u00a0de abastecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para el \u00a0cumplimiento de la capacidad m\u00ednima de almacenamiento exigida, se tendr\u00e1 en \u00a0cuenta la capacidad nominal de cada uno de los tanques que el distribuidor \u00a0mayorista posea en su planta de abastecimiento, as\u00ed como la capacidad de su \u00a0propiedad o que pueda arrendar de otras plantas de abastecimiento siempre y \u00a0cuando estas cumplan la totalidad de los siguientes requisitos: i) que est\u00e9 en \u00a0capacidad de arrendar, recibirle y entregarle el combustible, ii) que est\u00e9 conectado al sistema de transporte por poliductos y iii) que se \u00a0encuentre ubicado en la misma regi\u00f3n geogr\u00e1fica de conformidad con la \u00a0establecida en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 21: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.95. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Modificar \u00a0el art\u00edculo 27 del Decreto 4299 de 2005, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. Margen \u00a0del distribuidor mayorista. F\u00edjase la siguiente \u00a0f\u00f3rmula tarifaria para determinar el margen del \u00a0distribuidor mayorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ca = Cr \/ Cm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ca = Factor de almacenamiento, que tendr\u00e1 como m\u00e1ximo un valor igual a uno \u00a0(1). Para cada uno de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, \u00a0def\u00ednase Ca como la proporci\u00f3n entre la capacidad \u00a0nominal y capacidad m\u00ednima exigida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr = Capacidad nominal (galones) de los tanques instalados por el \u00a0distribuidor mayorista, debidamente certificada por el representante legal de \u00a0la empresa, al momento del c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cm = Capacidad m\u00ednima de almacenamiento (galones) exigida en el art\u00edculo \u00a026 del presente decreto. La capacidad m\u00ednima de almacenamiento se establecer\u00e1 \u00a0de acuerdo con el promedio del volumen mensual de despachos durante los \u00faltimos \u00a0doce (12) meses anteriores al c\u00e1lculo del factor Ca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Hasta el \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 26 del \u00a0presente decreto, Ca ser\u00e1 igual a uno (1). Una vez \u00a0vencido dicho t\u00e9rmino, en el evento en que Ca sea \u00a0mayor a uno (1), entonces Ca ser\u00e1 igual a uno (1). \u00a0Cuando Ca sea menor a uno (1) se aplicar\u00e1 el \u00a0procedimiento establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda certificar\u00e1 al refinador o importador, seg\u00fan el \u00a0caso, el valor del factor de almacenamiento (Ca) por \u00a0producto, en cada una de las plantas de abastecimiento que posea el \u00a0distribuidor mayorista. Dicho factor se revisar\u00e1 y certificar\u00e1 cada tres (3) \u00a0meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El \u00a0Distribuidor Mayorista que, vencido el plazo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 26, no haya dado cumplimiento a la capacidad m\u00ednima de almacenamiento \u00a0exigida en el art\u00edculo anterior, se sancionar\u00e1 con multa de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 34 del presente decreto y se le conceder\u00e1 un plazo \u00fanico de seis (6) \u00a0meses para el cumplimiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el \u00a0plazo, se proceder\u00e1 a realizar el c\u00e1lculo del factor Ca \u00a0por producto, y de encontrarse que Ca es menor a uno \u00a0(1), se aplicar\u00e1 el siguiente factor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1-Ca) * No \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No = Margen base del \u00a0distribuidor mayorista. Para efectos de este c\u00e1lculo se tomar\u00e1 el valor \u00a0correspondiente al margen m\u00e1ximo reconocido por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda a favor del distribuidor mayorista para cada uno de los combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo. Para la determinaci\u00f3n de este valor se tomar\u00e1 \u00a0el promedio de los \u00faltimos doce (12) meses anteriores al c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor resultante \u00a0ser\u00e1 multiplicado por cada uno de los despachos que el refinador y\/o importador \u00a0entregue al distribuidor mayorista, y adicionado en la factura de despacho \u00a0durante los tres (3) meses siguientes al c\u00e1lculo, hasta obtener la nueva \u00a0certificaci\u00f3n del factor Ca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resultado del \u00a0c\u00e1lculo anterior ser\u00e1 recaudado y girado al Tesoro Nacional por el refinador \u00a0y\/o importador, en las condiciones que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para \u00a0aquellos combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo sobre los cuales exista \u00a0libertad de precios, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1 mediante \u00a0resoluci\u00f3n los procedimientos de obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n, de tal forma que se \u00a0se\u00f1ale un margen de referencia, el cual corresponder\u00e1 al margen base del \u00a0distribuidor mayorista (No), para efectos de aplicaci\u00f3n en el presente \u00a0art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 22: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.96. del \u00a0Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Transitorio. \u00a0Hasta tanto se pongan en marcha los procedimientos, t\u00e9rminos y condiciones para \u00a0la entrada en operaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n de la Cadena de Distribuci\u00f3n \u00a0de Combustibles L\u00edquidos Derivados del Petr\u00f3leo, Sicom, \u00a0los agentes de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles continuar\u00e1n enviando a \u00a0la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica &#8211; UPME, durante los primeros diez \u00a0(10) d\u00edas de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada a\u00f1o, el informe \u00a0consolidado de las operaciones llevadas a cabo durante el trimestre \u00a0inmediatamente anterior y al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en el mes de enero, \u00a0la informaci\u00f3n relacionada con la capacidad comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Vigencia \u00a0y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n, deroga \u00a0los art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0, 10, 12; numerales 3, 8, 9 y 12 del art\u00edculo 14; \u00a0numerales 4 y 5 del art\u00edculo 18; art\u00edculo 19, numeral 11 del art\u00edculo 21; \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 22; par\u00e1grafos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 24 y art\u00edculo \u00a025, del Decreto 1333 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., \u00a0a 21 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE \u00a0V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y \u00a0Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Mart\u00ednez \u00a0Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Plata P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Uriel \u00a0Gallego Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a01717 DE 2008 \u00a0 \u00a0 (mayo 21) \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica el Decreto 4299 de 2005 \u00a0y se establecen otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: Ver Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en ejercicio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-40908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}