{"id":40917,"date":"2023-07-28T17:08:58","date_gmt":"2023-07-28T17:08:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-1796-de-2008\/"},"modified":"2023-07-28T17:08:58","modified_gmt":"2023-07-28T17:08:58","slug":"decreto-1796-de-2008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-1796-de-2008\/","title":{"rendered":"DECRETO 1796 DE 2008"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1796 \u00a0DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y \u00a0productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociaci\u00f3n \u00a0de valores, realizadas por las entidades sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia de \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro del Interior y de Justicia de la Rep\u00fablica de Colombia delegatario de \u00a0las funciones presidenciales mediante Decreto \u00a01659 del 20 de mayo de 2008, en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y legales; en especial, de las conferidas por los numerales 11 \u00a0y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0las que le confieren los literales c), e) y f) del numeral 1 del art\u00edculo 48, el \u00a0literal d) del art\u00edculo 31, el literal b) del numeral 3 del art\u00edculo 119, todos \u00a0del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; los literales a), b), c), d) e i) \u00a0del art\u00edculo 4\u00b0, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 y el art\u00edculo 65, sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 66, todos de la Ley 964 de 2005; as\u00ed \u00a0como el art\u00edculo 59 de la Ley 510 de 1999, el \u00a0literal a) del art\u00edculo 25 del Decreto ley 656 de \u00a01994 y el art\u00edculo 100 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L \u00a0O I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACIONES \u00a0A LA RESOLUCION 400 DE 1995 DE LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE \u00a0VALORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 1.2.5.7.1 a la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala \u00a0General de la Superintendencia de Valores, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01.2.5.7.1. Aplicaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen de ofertas p\u00fablicas de adquisici\u00f3n a las c\u00e1maras de riesgo central \u00a0de contraparte cuando obren en desarrollo de su objeto social. El r\u00e9gimen de ofertas p\u00fablicas de adquisici\u00f3n no \u00a0ser\u00e1 aplicable a las c\u00e1maras de riesgo central de contraparte cuando estas, en \u00a0desarrollo de su objeto social, acepten interponerse como contraparte de las \u00a0operaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 2.2.1.11 de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala General \u00a0de la Superintendencia de Valores, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a02.2.1.11. Clasificaci\u00f3n \u00a0y ponderaci\u00f3n de los activos para riesgo de cr\u00e9dito. Para efectos de determinar el valor total de activos \u00a0ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar \u00a0dentro de una de las siguientes categor\u00edas dependiendo de su naturaleza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0I. Activos de m\u00e1xima seguridad. En esta categor\u00eda se clasificar\u00e1 la caja, \u00a0dep\u00f3sitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, las inversiones en t\u00edtulos o valores del Banco de la \u00a0Rep\u00fablica o de la Naci\u00f3n y los garantizados por esta en la parte cubierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0computar\u00e1n dentro de esta categor\u00eda los t\u00edtulos o valores emitidos o totalmente \u00a0garantizados por entidades multilaterales de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores siempre que la contraparte sea la Naci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica o \u00a0una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en esta categor\u00eda se debe incluir la exposici\u00f3n crediticia en operaciones con \u00a0instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Naci\u00f3n, el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica o una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II. Activos de alta seguridad, tales como los t\u00edtulos o valores emitidos por \u00a0entidades p\u00fablicas del orden nacional, los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, en \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito, y cr\u00e9ditos garantizados incondicionalmente con \u00a0t\u00edtulos o valores emitidos por la Naci\u00f3n o por el Banco de la Rep\u00fablica o por \u00a0Gobiernos o Bancos Centrales de pa\u00edses que autorice expresamente la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la Rep\u00fablica, o \u00a0una entidad p\u00fablica de orden nacional o un fondo mutuo de inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en esta categor\u00eda se debe incluir la exposici\u00f3n crediticia en las operaciones \u00a0con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una \u00a0entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del \u00a0Banco de la Rep\u00fablica, una entidad p\u00fablica de orden nacional o un fondo mutuo \u00a0de inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0III. Otros activos de riesgo: En esta categor\u00eda se incluir\u00e1n los otros activos \u00a0de riesgo no deducidos en el c\u00f3mputo del patrimonio t\u00e9cnico y no incluidos en \u00a0ninguna categor\u00eda anterior incluyendo la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores y la exposici\u00f3n crediticia en operaciones con instrumentos \u00a0financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no \u00a0contemplada en ninguna de las categor\u00edas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0activos incluidos en la Categor\u00eda I se ponderar\u00e1n al 0%, en la Categor\u00eda II al \u00a020% y en la Categor\u00eda III ponderar\u00e1n de la siguiente manera, de acuerdo con la \u00a0calificaci\u00f3n otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observar\u00e1n los rangos \u00a0de calificaci\u00f3n indicados en la siguiente matriz o su equivalente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RIESGO \u00a0CREDITICIO DE LARGO PLAZO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RANGO DE CALIFICACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AAA hasta AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A+ hasta |A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BBB+ o \u00a0 \u00a0Inferior o sin calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RIESGO \u00a0CREDITICIO DE CORTO PLAZO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RANGO DE CALIFICACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1+ hasta 1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2+ hasta 2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 o Inferior o \u00a0 \u00a0sin calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0Categor\u00eda III, la exposici\u00f3n neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones \u00a0simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposici\u00f3n \u00a0crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, ponderar\u00e1n de \u00a0la siguiente manera, de acuerdo con la calificaci\u00f3n otorgada por las sociedades \u00a0calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la \u00a0contraparte en dichas operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RANGO DE CALIFICACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AAA hasta AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A+ hasta |A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BBB+ o \u00a0 \u00a0Inferior o sin calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Bonos y t\u00edtulos hipotecarios. Los bonos y t\u00edtulos hipotecarios de que \u00a0trata el art\u00edculo 30 de la Ley 546 de 1999, que \u00a0cuenten con garant\u00eda total del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, computar\u00e1n al cero por ciento \u00a0(0%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Productos estructurados. Computar\u00e1n por su precio justo de \u00a0intercambio multiplicado por el factor de ponderaci\u00f3n que corresponda seg\u00fan la \u00a0categor\u00eda de riesgo del emisor del respectivo producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de \u00a0distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra \u00a0como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto \u00a0estructurado computar\u00e1 por la suma de los siguientes dos (2) factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0multiplicaci\u00f3n del precio justo de intercambio del componente no derivado por \u00a0el factor de ponderaci\u00f3n que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo \u00a0previsto en el presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0multiplicaci\u00f3n del costo de reposici\u00f3n de los componentes derivados por el \u00a0factor de ponderaci\u00f3n que aplique a la respectiva contraparte de conformidad \u00a0con lo previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. T\u00edtulos derivados de procesos de titularizaci\u00f3n. Para efectos de \u00a0determinar el valor total de estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, \u00a0los mismos se clasificar\u00e1n, de acuerdo con la calificaci\u00f3n otorgada por las \u00a0sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, para lo cual se observar\u00e1n los rangos de calificaci\u00f3n indicados en la \u00a0siguiente matriz o su equivalente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RIESGO \u00a0CREDITICIO DE LARGO PLAZO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RANGO DE CALIFICACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AAA hasta AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A+ hasta |A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BBB+ hasta BBB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BB+ hasta BB- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B+ hasta B- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CCC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DD o Inferior o \u00a0 \u00a0sin calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RIESGO \u00a0CREDITICIO DE CORTO PLAZO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RANGO DE CALIFICACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1+ hasta 1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2+ hasta 2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 o Inferior o \u00a0 \u00a0sin calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Acciones. Las acciones ponderar\u00e1n al 50%. Sin embargo, aquellas \u00a0cuyos emisores cuenten con un adecuado gobierno corporativo y mecanismos que \u00a0garanticen liquidez, en los t\u00e9rminos que determine la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, ponderar\u00e1n al veinte por ciento (20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entiende como exposici\u00f3n neta en \u00a0operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de \u00a0transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posici\u00f3n \u00a0deudora de la posici\u00f3n acreedora que ostenta la entidad en cada operaci\u00f3n, \u00a0siempre que este monto sea positivo. Para el c\u00e1lculo de dichas posiciones \u00a0deber\u00e1n tenerse en cuenta el valor de mercado de los t\u00edtulos o valores cuya \u00a0propiedad se transfiri\u00f3 y\/o la suma de dinero entregada como parte de la \u00a0operaci\u00f3n, as\u00ed como los intereses o rendimientos asociados a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a06\u00b0. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto \u00a0simult\u00e1neas o de transferencia temporal de valores deber\u00e1n ser tenidos en \u00a0cuenta para los efectos previstos en este art\u00edculo, mientras permanezcan en el \u00a0balance del enajenante, originador o receptor, seg\u00fan sea el caso, conforme a \u00a0las disposiciones contables que rigen dichas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a07\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, para determinar la exposici\u00f3n \u00a0crediticia en instrumentos financieros derivados, ser\u00e1n aplicables las \u00a0definiciones contenidas en el art\u00edculo 2.7.1.1 de la presente resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 2.2.1.15 de la Resoluci\u00f3n 400 de la Sala General de \u00a0la Superintendencia de Valores, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a02.2.1.15. Riesgo de \u00a0cr\u00e9dito con personas relacionadas. \u00a0Para establecer el riesgo frente a un emisor o contraparte o a un grupo de \u00a0emisores o contrapartes relacionados entre s\u00ed, previamente a la realizaci\u00f3n de \u00a0una inversi\u00f3n en t\u00edtulos o valores o a la celebraci\u00f3n en el mercado mostrador \u00a0de cualquier operaci\u00f3n de compra o venta de t\u00edtulos o valores de cumplimiento \u00a0futuro o de una operaci\u00f3n con instrumentos financieros derivados o productos \u00a0estructurados, y durante su vigencia, las sociedades comisionistas deber\u00e1n \u00a0establecer y verificar si los receptores potenciales de sus recursos forman \u00a0parte de un grupo de emisores o contrapartes relacionados entre s\u00ed, de \u00a0conformidad con la definici\u00f3n del literal f) del art\u00edculo 2.2.1.19 de la \u00a0presente resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0. Modif\u00edcase el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2.2.1.16 de la Resoluci\u00f3n 400 de la \u00a0Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los \u00a0efectos del ordinal ii) del presente art\u00edculo, en el c\u00e1lculo de los saldos \u00a0deudores a cargo del emisor o grupo de emisores relacionados entre s\u00ed deber\u00e1n \u00a0incluirse las exposiciones netas resultantes de operaciones de reporto o repo, \u00a0simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores, as\u00ed como la exposiciones \u00a0crediticias resultantes de la operaciones con instrumentos financieros \u00a0derivados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0. Modif\u00edcase el literal b) del numeral 1 del art\u00edculo 2.2.1.17 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Los \u00a0saldos deudores a cargo del emisor individual respectivo, los cuales se tomar\u00e1n \u00a0por su valor neto en libros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0incluir\u00e1n los saldos resultantes de la exposici\u00f3n neta en operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores; as\u00ed como, los saldos resultantes de la exposici\u00f3n crediticia en \u00a0operaciones con instrumentos financieros derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en el inciso anterior no ser\u00e1 aplicable cuando una c\u00e1mara de riesgo \u00a0central de contraparte haya aceptado interponerse como contraparte de las \u00a0operaciones que se realicen con instrumentos financieros derivados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0. Modif\u00edcase el literal d) art\u00edculo 2.2.1.19 de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de \u00a0la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Posici\u00f3n \u00a0global bruta. Se entiende por posici\u00f3n global bruta la suma de las \u00a0posiciones largas y cortas que posea una sociedad comisionista de bolsa \u00a0originadas en la celebraci\u00f3n de operaciones con instrumentos financieros \u00a0derivados, productos estructurados y operaciones carrusel. En el c\u00e1lculo de la \u00a0posici\u00f3n global bruta no se considerar\u00e1n los emisores de los activos \u00a0subyacentes de las operaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00b0. Adici\u00f3nase el T\u00edtulo VII de la Parte Segunda de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 \u00a0de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT I T U L \u00a0O VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMATIVIDAD \u00a0COMUN PARA LAS OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS \u00a0ESTRUCTURADOS REALIZADAS POR LAS ENTIDADES SOMETIDAS A INSPECCION Y VIGILANCIA \u00a0DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0y normas de car\u00e1cter general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.7.1.1. Definiciones. Las siguientes expresiones tendr\u00e1n el significado \u00a0que para ellas se establece, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instrumento \u00a0financiero derivado. Es una operaci\u00f3n cuya principal caracter\u00edstica \u00a0consiste en que su precio justo de intercambio depende de uno o m\u00e1s subyacentes \u00a0y su cumplimiento o liquidaci\u00f3n se realiza en un momento posterior. Dicha \u00a0liquidaci\u00f3n puede ser en efectivo, en instrumentos financieros o en productos o \u00a0bienes transables, seg\u00fan se establezca en el contrato o en el correspondiente \u00a0reglamento del sistema de negociaci\u00f3n de valores, del sistema de registro de \u00a0operaciones sobre valores o del sistema de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Estos \u00a0instrumentos tendr\u00e1n la calidad de valor siempre que se cumplan los par\u00e1grafos \u00a03\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 964 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Operaciones a Plazo de Cumplimiento Financiero (OPCF) y las Operaciones a Plazo \u00a0de Cumplimiento Efectivo (OPCE) son instrumentos financieros derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Producto \u00a0estructurado. Est\u00e1 compuesto por uno o m\u00e1s instrumentos financieros no \u00a0derivados y uno o m\u00e1s instrumentos financieros derivados, los cuales pueden ser \u00a0transferibles por separado o no y tener contrapartes diferentes o no, por cada \u00a0uno de los instrumentos financieros que lo componen. Cuando al menos uno de sus \u00a0componentes tenga la calidad de valor, el producto estructurado tambi\u00e9n tendr\u00e1 \u00a0la calidad de valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Costo \u00a0de reposici\u00f3n. Es el precio justo de intercambio de un instrumento \u00a0financiero derivado cuando este es positivo, en caso contrario su valor es cero \u00a0(0). En el evento de haberse pactado con una determinada contraparte la \u00a0posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, el \u00a0costo de reposici\u00f3n del portafolio de tales instrumentos negociados con esa \u00a0contraparte ser\u00e1 la suma de los precios justos de intercambio de los mismos, \u00a0siempre que esta sea positiva, siendo su valor cero (0) en caso contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Exposici\u00f3n \u00a0potencial futura. Corresponde a la p\u00e9rdida que podr\u00eda tener una entidad en \u00a0un instrumento financiero derivado durante el plazo remanente de este por un eventual \u00a0incumplimiento de su contraparte, bajo el supuesto de que el precio justo de \u00a0intercambio evolucione favorablemente para la entidad y el mismo sea positivo \u00a0en la fecha de vencimiento del respectivo instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0haya pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar \u00a0posiciones en instrumentos financieros derivados, la exposici\u00f3n potencial \u00a0futura de dicho portafolio corresponder\u00e1 al valor absoluto de la sumatoria de \u00a0las exposiciones potenciales futuras de cada uno de los instrumentos \u00a0financieros derivados que lo componen, teniendo en cuenta para ello que las \u00a0exposiciones de los instrumentos comprados y las exposiciones de los \u00a0instrumentos vendidos son de signo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Exposici\u00f3n \u00a0crediticia de un instrumento financiero derivado. Mide la m\u00e1xima p\u00e9rdida \u00a0potencial por un instrumento financiero derivado en caso de incumplimiento de \u00a0la contraparte, sin tener en cuenta las garant\u00edas otorgadas. Corresponde a la \u00a0suma del costo de reposici\u00f3n y la exposici\u00f3n potencial futura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Exposici\u00f3n \u00a0crediticia de un producto estructurado. Independientemente de cada uno de \u00a0los casos a los cuales aplique, la exposici\u00f3n crediticia de un producto \u00a0estructurado no podr\u00e1 ser nunca inferior a cero (0). Para su determinaci\u00f3n se \u00a0contemplan los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para \u00a0una entidad sometida a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia que emite un producto estructurado, la exposici\u00f3n \u00a0crediticia por este es siempre igual a cero (0); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para el \u00a0caso de una entidad sometida a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia que realice una inversi\u00f3n en un producto estructurado, \u00a0cuyos componentes de instrumentos financieros derivados y no derivados \u00a0provienen de un mismo emisor y no tienen existencia jur\u00eddica en forma separada, \u00a0la exposici\u00f3n crediticia en la fecha de vencimiento del producto corresponder\u00e1 \u00a0al capital pactado al vencimiento m\u00e1s los rendimientos que contractualmente \u00a0deber\u00eda recibir en dicha fecha. En cualquier fecha anterior al vencimiento, la \u00a0exposici\u00f3n crediticia por el producto estructurado ser\u00e1 igual al valor justo de \u00a0intercambio del instrumento financiero no derivado m\u00e1s la exposici\u00f3n crediticia \u00a0de los instrumentos financieros derivados que lo conforman; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando \u00a0una entidad sometida a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia no sea emisora del producto estructurado, sino que \u00a0adquiera los distintos componentes de instrumentos derivados y no derivados \u00a0para generar un producto estructurado para la venta, la exposici\u00f3n crediticia \u00a0de esa entidad por concepto del mismo es cero (0) una vez lo haya vendido, \u00a0siempre y cuando la entidad establezca expresamente en el prospecto del \u00a0producto estructurado que ella obra como un vendedor pero no tiene la calidad \u00a0de emisor del respectivo producto estructurado y no es responsable del pago del \u00a0mismo, y deje all\u00ed tambi\u00e9n expl\u00edcito qui\u00e9nes son los proveedores de los \u00a0instrumentos financieros que conforman el producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, \u00a0es decir, cuando la entidad sometida a inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia sea responsable del pago del producto \u00a0estructurado, esta no tendr\u00e1 exposici\u00f3n crediticia frente al adquirente del \u00a0producto estructurado, pero s\u00ed frente a los proveedores de los instrumentos \u00a0financieros componentes del producto, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Una \u00a0exposici\u00f3n crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados \u00a0igual a la exposici\u00f3n crediticia de estos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Una exposici\u00f3n crediticia con el vendedor del \u00a0instrumento financiero no derivado igual al precio justo de intercambio del \u00a0mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando \u00a0una entidad sometida a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia realice inversiones en un producto estructurado, cuyos \u00a0componentes provengan de distintas contrapartes y tengan existencia jur\u00eddica \u00a0separada, y dicha entidad haya adquirido el producto estructurado a otra que \u00a0obra como vendedor no responsable de su pago, la entidad inversionista no tiene \u00a0exposici\u00f3n crediticia frente a la entidad que obra como vendedor del producto \u00a0estructurado, pero s\u00ed frente a los proveedores de los instrumentos financieros \u00a0componentes del mismo, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Una \u00a0exposici\u00f3n crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados \u00a0igual a la exposici\u00f3n crediticia de estos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Una \u00a0exposici\u00f3n crediticia con el vendedor del instrumento financiero no derivado \u00a0igual al precio justo de intercambio del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0contrario, es decir, cuando una entidad sometida a inspecci\u00f3n y vigilancia de \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia realice inversiones en un producto \u00a0estructurado, cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y tengan \u00a0existencia jur\u00eddica separada, y dicha entidad haya adquirido el producto \u00a0estructurado a otra que adem\u00e1s de ser vendedora sea responsable de su pago, la \u00a0entidad inversionista s\u00f3lo tiene exposici\u00f3n crediticia frente a la entidad \u00a0vendedora, por un monto igual al valor justo de intercambio del instrumento \u00a0financiero no derivado m\u00e1s la exposici\u00f3n crediticia de los instrumentos \u00a0financieros derivados que conforman el producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.7.1.2. Autorizaci\u00f3n para realizar operaciones con instrumentos financieros \u00a0derivados y productos estructurados. Las entidades sometidas a inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia est\u00e1n autorizadas para \u00a0realizar operaciones sobre instrumentos financieros derivados y productos \u00a0estructurados en los t\u00e9rminos que se se\u00f1alan en la presente resoluci\u00f3n, con \u00a0observancia de las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia en desarrollo de la misma y de sus propias atribuciones, y con \u00a0sujeci\u00f3n a las restricciones y prohibiciones que les sean aplicables de acuerdo \u00a0con sus reg\u00edmenes normativos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando los instrumentos financieros derivados y productos estructurados de \u00a0que trata el presente T\u00edtulo correspondan a operaciones que formen parte del \u00a0mercado cambiario, deber\u00e1n sujetarse a las disposiciones del r\u00e9gimen cambiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. S\u00f3lo las sociedades comisionistas de bolsa podr\u00e1n, con sujeci\u00f3n a sus \u00a0reg\u00edmenes normativos propios, realizar operaciones con instrumentos financieros \u00a0derivados y productos estructurados en nombre propio pero por cuenta ajena a \u00a0trav\u00e9s del contrato de comisi\u00f3n. En este caso, los clientes de la sociedad \u00a0comisionista de bolsa podr\u00e1n liquidar las operaciones a trav\u00e9s de un miembro o \u00a0contraparte liquidador distinto de dicha sociedad comisionista, evento en el \u00a0cual no existir\u00e1 responsabilidad por parte de esta cuando se presente falta de \u00a0provisi\u00f3n de recursos, de activos o de bienes por parte del cliente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.7.1.3. Autorizaci\u00f3n para otorgar garant\u00edas. Las entidades sometidas a \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que \u00a0realicen operaciones con instrumentos financieros derivados y productos \u00a0estructurados podr\u00e1n otorgar garant\u00edas para la realizaci\u00f3n de dichas \u00a0operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de lo anterior, se podr\u00e1n otorgar garant\u00edas para la realizaci\u00f3n de \u00a0operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados \u00a0con los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras \u00a0de fondos de pensiones y de cesant\u00edas, de fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n o \u00a0invalidez, aquellos correspondientes a las carteras colectivas administradas \u00a0por sociedades fiduciarias, por sociedades comisionistas de bolsas de valores o \u00a0por sociedades administradoras de fondos de inversi\u00f3n y los correspondientes a \u00a0las reservas t\u00e9cnicas de las compa\u00f1\u00edas de seguros o de sociedades de \u00a0capitalizaci\u00f3n, de conformidad con el r\u00e9gimen aplicable a cada entidad, cartera \u00a0colectiva, fondo o patrimonio administrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0garant\u00edas se podr\u00e1n otorgar en valores, t\u00edtulos valores, dinero o en productos \u00a0y bienes transables, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el r\u00e9gimen de inversiones \u00a0de la respectiva entidad sometida a inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.7.1.4. Disposiciones homog\u00e9neas. La Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia establecer\u00e1 para las entidades sometidas a su inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0el r\u00e9gimen de valoraci\u00f3n y de contabilizaci\u00f3n de los instrumentos financieros \u00a0derivados y de los productos estructurados; igualmente, impartir\u00e1 las \u00a0instrucciones necesarias para la administraci\u00f3n y revelaci\u00f3n de los riesgos de \u00a0estas operaciones y productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La Superintendencia Financiera de Colombia definir\u00e1 la metodolog\u00eda de \u00a0c\u00e1lculo del costo de reposici\u00f3n y de la exposici\u00f3n potencial futura, necesarios \u00a0para el c\u00e1lculo de la exposici\u00f3n crediticia de los instrumentos financieros \u00a0derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando exista conflicto para el cumplimiento simult\u00e1neo de los l\u00edmites \u00a0establecidos para las operaciones con instrumentos financieros derivados y \u00a0productos estructurados por parte de las entidades sometidas a inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, esta entidad \u00a0impartir\u00e1 las instrucciones para su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.7.1.5. Necesidad de realizar una oferta p\u00fablica de adquisici\u00f3n. No \u00a0podr\u00e1n efectuarse operaciones con instrumentos financieros derivados que \u00a0impliquen la transferencia de propiedad de un n\u00famero de acciones para cuya \u00a0adquisici\u00f3n deba efectuarse oferta p\u00fablica, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 1.2.5.6 de la presente resoluci\u00f3n o dem\u00e1s normas que lo modifiquen \u00a0o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.7.1.6. Operaciones con instrumentos financieros derivados que tengan como \u00a0subyacente acciones inscritas en bolsas de valores. Las operaciones con \u00a0instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente acciones \u00a0inscritas en bolsas de valores de Colombia s\u00f3lo se podr\u00e1n realizar en estas. Lo \u00a0anterior sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 1.2.5.3 de la presente \u00a0resoluci\u00f3n o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.7.1.7. Compensaci\u00f3n de obligaciones generadas por la realizaci\u00f3n de \u00a0operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados. \u00a0Las entidades sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia podr\u00e1n compensar obligaciones generadas por la \u00a0realizaci\u00f3n de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos \u00a0estructurados con una misma contraparte y ejecutar las garant\u00edas que hayan sido \u00a0constituidas para el cumplimiento de dichas operaciones, bajo las condiciones \u00a0que se hayan acordado o establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contratos y los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de operaciones \u00a0establecer\u00e1n en sus cl\u00e1usulas y reglamentos, respectivamente, los criterios y \u00a0condiciones para la realizaci\u00f3n de esta compensaci\u00f3n, as\u00ed como para la \u00a0ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Solamente los instrumentos financieros derivados y productos estructurados que \u00a0se compensen y liquiden en sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de operaciones \u00a0tendr\u00e1n los privilegios generados por el principio de finalidad y protecci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas contenidos en los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 964 de 2005 o \u00a0dem\u00e1s normas que los modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos \u00a0financieros derivados y productos estructuradostransados en sistemas de \u00a0negociaci\u00f3n de valores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.7.2.1. Compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de instrumentos financieros derivados. \u00a0Los administradores de sistemas de negociaci\u00f3n de valores donde se transen \u00a0instrumentos financieros derivados podr\u00e1n establecer en sus reglamentos que \u00a0dichas operaciones deber\u00e1n compensarse y liquidarse en una c\u00e1mara de riesgo \u00a0central de contraparte que se interponga como contraparte de dichas \u00a0operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.7.2.2. T\u00e9rminos y condiciones de los instrumentos financieros derivados y \u00a0productos estructurados. De conformidad con lo previsto en la presente \u00a0resoluci\u00f3n y en las instrucciones que para el efecto establezca la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, los sistemas de negociaci\u00f3n de valores \u00a0deber\u00e1n establecer en sus respectivos reglamentos los t\u00e9rminos y condiciones de \u00a0las operaciones que se realicen por su conducto con instrumentos financieros \u00a0derivados y productos estructurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operaciones \u00a0con instrumentos financieros derivados y productos estructurados en las cuales \u00a0se interponga como contraparte una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.7.3.1. Tratamiento de los instrumentos financieros derivados para efectos \u00a0del cumplimiento de controles de ley. Trat\u00e1ndose de las entidades sometidas \u00a0a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que \u00a0deban cumplir la relaci\u00f3n m\u00ednima de solvencia establecida en los Decretos 1720 de 2001, 1324 de 2005, 2801 de 2005, 3086 de 1997, en \u00a0la Resoluci\u00f3n 0690 de 2004 de la Sala General de la Superintendencia de Valores \u00a0y en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Parte Segunda de la presente resoluci\u00f3n, \u00a0siempre que los instrumentos financieros derivados transados por estas sean \u00a0aceptados por una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte para interponerse \u00a0como contraparte, la exposici\u00f3n crediticia de la entidad con dicha c\u00e1mara ser\u00e1 \u00a0igual a cero (0) para efectos del c\u00f3mputo de los cupos individuales y \u00a0consolidados de cr\u00e9dito, de los niveles de concentraci\u00f3n de riesgos y de la \u00a0relaci\u00f3n de solvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de las exposiciones por riesgos de contraparte que se \u00a0generen por raz\u00f3n de las obligaciones que se establezcan entre miembros y \u00a0contrapartes liquidadores y no liquidadores de instrumentos financieros \u00a0derivados y\/o productos estructurados y entre estos y terceras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.7.3.2. Operaciones de los establecimientos bancarios matrices. Los \u00a0establecimientos bancarios matrices podr\u00e1n servir como miembros o contrapartes \u00a0liquidadores de los instrumentos financieros derivados y productos \u00a0estructurados que se compensen, liquiden o garanticen en una c\u00e1mara de riesgo \u00a0central de contraparte, que hayan sido transados por sus entidades filiales o \u00a0subsidiarias, o por los fondos, carteras colectivas o patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0administrados por estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.7.4.1. Ajuste de \u00a0reglamentos. Los reglamentos de los sistemas de negociaci\u00f3n de valores, de \u00a0registro de operaciones sobre valores, de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0operaciones y de las c\u00e1maras de riesgo central de contraparte, a trav\u00e9s de los \u00a0cuales se transen, registren o compensen y liquiden instrumentos financieros \u00a0derivados y productos estructurados, deber\u00e1n ajustarse a las disposiciones del \u00a0presente T\u00edtulo y a las instrucciones que imparta la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos reglamentos \u00a0deben contener condiciones de registro, transacci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, informaci\u00f3n y \u00a0garant\u00edas aplicables, de acuerdo con la naturaleza de los instrumentos \u00a0financieros derivados y de los productos estructurados que sean aceptados por \u00a0tales sistemas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00b0. Adici\u00f3nase el T\u00edtulo VIII a la Parte Segunda de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 \u00a0de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT I T U L \u00a0O VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES \u00a0DE CONTADO Y OPERACIONES A PLAZO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0comunes para las entidades sometidas a inspecci\u00f3ny vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.8.1.1. Operaciones de contado. Son aquellas cuya compensaci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n se realiza en la misma fecha de su celebraci\u00f3n o m\u00e1ximo en un \u00a0per\u00edodo de tiempo que ser\u00e1 determinado por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.8.1.2. Operaciones a plazo. Son aquellas que no son operaciones de \u00a0contado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L \u00a0O II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACIONES \u00a0A LOS REGIMENES DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES, DE CESANTIA Y DE LAS \u00a0RESERVAS TECNICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y SOCIEDADES DE CAPITALIZACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1801 de 1994, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a01\u00b0. Operaciones con instrumentos financieros derivados y productos \u00a0estructurados. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones podr\u00e1n \u00a0realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y productos \u00a0estructurados con los recursos de tales fondos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Instrumentos financieros derivados con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites de riesgo que \u00a0establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera mediante \u00a0tales instrumentos no podr\u00e1 exceder el valor de mercado de las inversiones del \u00a0fondo denominadas en moneda extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0adquisici\u00f3n de productos estructurados, siempre y cuando el emisor de estos \u00a0garantice en la fecha de vencimiento, como m\u00ednimo, la totalidad del capital \u00a0invertido en los mismos, en la moneda en la que se encuentre denominado el \u00a0respectivo producto estructurado y se cumplan los t\u00e9rminos y los l\u00edmites que \u00a0establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma de \u00a0las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura un fondo de \u00a0pensiones no podr\u00e1 exceder del treinta por ciento (30%) del valor del fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Modif\u00edcanse los numerales 12 y 13 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 669 de 2007, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. \u00a0Productos estructurados, siempre y cuando el emisor de estos garantice en la \u00a0fecha de vencimiento, como m\u00ednimo, la totalidad del capital invertido en los \u00a0mismos, en la moneda en la que se encuentre denominado el respectivo producto \u00a0estructurado, en los t\u00e9rminos que establezca la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. As\u00ed mismo, el componente no derivado del producto estructurado debe \u00a0corresponder a uno de los t\u00edtulos o valores de deuda descritos en el presente \u00a0art\u00edculo y cumplir con los requisitos de calificaci\u00f3n previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0subyacentes de los instrumentos financieros derivados que conforman el producto \u00a0estructurado correspondan a fondos mutuos de inversi\u00f3n internacionales o fondos \u00a0representativos de \u00edndices accionarios, estos deber\u00e1n cumplir los requisitos \u00a0se\u00f1alados en el numeral 11.5 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Operaciones con instrumentos financieros derivados con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites \u00a0de riesgo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera mediante \u00a0tales instrumentos no podr\u00e1 exceder el valor de mercado de las inversiones del \u00a0fondo denominadas en moneda extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma de \u00a0las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura un fondo de \u00a0cesant\u00eda no podr\u00e1 exceder del treinta por ciento (30%) del valor del fondo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Adici\u00f3nase al art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 669 de 2007 \u00a0el literal c), el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Las \u00a0exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados. \u00a0Para determinar dicha exposici\u00f3n ser\u00e1n aplicables las definiciones contenidas \u00a0en el art\u00edculo 2.7.1.1 de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala General de la \u00a0Superintendencia de Valores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. Adici\u00f3nase al art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2779 de 2001 \u00a0dos (2) nuevos numerales, del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Instrumentos financieros derivados con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites de riesgo que \u00a0establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera mediante \u00a0tales instrumentos no podr\u00e1 exceder el valor de mercado de las reservas \u00a0t\u00e9cnicas denominadas en moneda extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0adquisici\u00f3n de productos estructurados, siempre y cuando el emisor de estos \u00a0garantice en la fecha de vencimiento, como m\u00ednimo, la totalidad del capital \u00a0invertido en los mismos, en la moneda en la que se encuentre denominado el \u00a0respectivo producto estructurado, en los t\u00e9rminos que establezca la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. As\u00ed mismo, el componente no derivado \u00a0del producto estructurado debe corresponder a uno de los t\u00edtulos o valores de \u00a0deuda descritos en el presente art\u00edculo y cumplir con los requisitos de \u00a0calificaci\u00f3n previstos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Adici\u00f3nase el numeral 6 al art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2779 de 2001, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En el \u00a0caso de los productos estructurados de capital protegido, los mismos se \u00a0considerar\u00e1n como t\u00edtulos o valores de deuda con rendimiento variable y para \u00a0efectos del l\u00edmite global se debe imputar al grupo o clase de t\u00edtulo al que \u00a0pertenece el emisor del producto, en la cuant\u00eda del valor de mercado o precio \u00a0justo de intercambio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. Adici\u00f3nase el numeral 6 al art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2779 de 2001, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Las \u00a0exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados. \u00a0Para determinar dicha exposici\u00f3n ser\u00e1n aplicables las definiciones contenidas \u00a0en el art\u00edculo 2.7.1.1 de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala General de la \u00a0Superintendencia de Valores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0Modif\u00edcase el numeral 3 del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2779 de 2001 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Sin \u00a0perjuicio de la posibilidad de otorgar garant\u00edas para respaldar las operaciones \u00a0de reporto o repo, simult\u00e1neas o de transferencia temporal de valores, \u00a0operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados, \u00a0las inversiones de las reservas t\u00e9cnicas se deber\u00e1n mantener libres de \u00a0embargos, grav\u00e1menes, medidas preventivas o de cualquier naturaleza que impida \u00a0su libre cesi\u00f3n o transferencia. Cualquier afectaci\u00f3n de las mencionadas \u00a0impedir\u00e1 que la inversi\u00f3n sea computada como inversi\u00f3n de las reservas \u00a0t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades aseguradoras y las sociedades de capitalizaci\u00f3n podr\u00e1n realizar \u00a0operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados de \u00a0conformidad con lo previsto en el T\u00edtulo VII de la Parte Segunda de la \u00a0Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y \u00a0lo previsto en el presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L \u00a0O III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS \u00a0MODIFICACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. Modif\u00edcase el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2360 de 1993, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a06\u00b0. Para los efectos de este decreto, se computar\u00e1n dentro del cupo individual \u00a0de cr\u00e9dito, adem\u00e1s de las operaciones de mutuo o pr\u00e9stamo de dinero, la aceptaci\u00f3n \u00a0de letras, el otorgamiento de avales y dem\u00e1s garant\u00edas, la apertura de cr\u00e9dito, \u00a0los pr\u00e9stamos de cualquier clase, la apertura de cartas de cr\u00e9dito, los \u00a0descuentos y dem\u00e1s operaciones activas de cr\u00e9dito de los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0las garant\u00edas otorgadas por los establecimientos de cr\u00e9dito, distintas de \u00a0aquellas que respalden operaciones con instrumentos financieros derivados y las \u00a0que aseguren el pago de t\u00edtulos valores, se computar\u00e1n para el cumplimiento de \u00a0los cupos individuales de cr\u00e9dito solamente por el cincuenta por ciento (50%) \u00a0de su valor, siempre y cuando no excedan respecto de un mismo deudor del cinco \u00a0por ciento (5%) del patrimonio t\u00e9cnico de la instituci\u00f3n acreedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0computar\u00e1n dentro del cupo individual de cr\u00e9dito las exposiciones netas en \u00a0operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y de transferencia temporal de \u00a0valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos \u00a0financieros derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entiende como exposici\u00f3n neta en \u00a0operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de \u00a0transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posici\u00f3n \u00a0deudora de la posici\u00f3n acreedora que ostenta la entidad en cada operaci\u00f3n, \u00a0siempre que este monto sea positivo. Para el c\u00e1lculo de dichas posiciones \u00a0deber\u00e1n tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya \u00a0propiedad se transfiera y\/o la suma de dinero entregada como parte de la \u00a0operaci\u00f3n, as\u00ed como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para determinar la exposici\u00f3n crediticia en operaciones con instrumentos \u00a0financieros derivados ser\u00e1n aplicables las definiciones contenidas en el \u00a0art\u00edculo 2.7.1.1 de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala General de la \u00a0Superintendencia de Valores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. Modif\u00edcase el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1720 de 2001, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. Clasificaci\u00f3n y \u00a0ponderaci\u00f3n de activos. Para efectos de determinar el valor total de \u00a0activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben \u00a0clasificar dentro de una de las siguientes categor\u00edas dependiendo de su \u00a0naturaleza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0I. Activos de m\u00e1xima seguridad, tales como caja, dep\u00f3sitos a la vista en \u00a0entidades sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia, inversiones en t\u00edtulos o valores de la Naci\u00f3n, del Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias y los \u00a0cr\u00e9ditos a la Naci\u00f3n o garantizados por esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores, siempre que la contraparte sea la Naci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0o una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en esta categor\u00eda se debe incluir la exposici\u00f3n crediticia en las operaciones \u00a0de instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea la \u00a0Naci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica o una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II. Activos de alta seguridad, tales como los t\u00edtulos o valores emitidos por \u00a0entidades p\u00fablicas del orden nacional, los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino en otros \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito, las operaciones relacionadas con fondos \u00a0interbancarios vendidos, y los cr\u00e9ditos garantizados incondicionalmente con \u00a0t\u00edtulos o valores emitidos por la Naci\u00f3n o por el Banco de la Rep\u00fablica o de \u00a0Gobiernos o Bancos Centrales de pa\u00edses que autorice expresamente la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la Rep\u00fablica, o \u00a0una entidad p\u00fablica de orden nacional o un fondo mutuo de inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en esta categor\u00eda se debe incluir la exposici\u00f3n crediticia en las operaciones \u00a0con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una \u00a0entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del \u00a0Banco de la Rep\u00fablica, o una entidad p\u00fablica de orden nacional o un fondo mutuo \u00a0de inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0III. Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los \u00a0cr\u00e9ditos para financiar adquisici\u00f3n de vivienda cuya garant\u00eda sea la misma \u00a0vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. Sin embargo, \u00a0los cr\u00e9ditos destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda reestructurados cuya \u00a0calificaci\u00f3n crediticia mejore a A o B, ponderar\u00e1n en esta categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0IV. Los dem\u00e1s activos de riesgo, tales como cartera de cr\u00e9ditos, deudores por \u00a0aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en \u00a0activos fijos, incluida su valorizaci\u00f3n, bienes de arte y cultura, bienes \u00a0muebles o inmuebles realizables recibidos en daci\u00f3n en pago o en remates \u00a0judiciales y remesas en tr\u00e1nsito. As\u00ed mismo, se deber\u00e1 incluir la exposici\u00f3n \u00a0neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y \u00a0operaciones de transferencia temporal de valores y la exposici\u00f3n crediticia en \u00a0operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte \u00a0sea una entidad no contemplada en ninguna de las categor\u00edas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0activos incluidos en todas las anteriores categor\u00edas se computar\u00e1n por el cero \u00a0por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento \u00a0por ciento (100%) de su valor, en su orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los activos que en desarrollo del art\u00edculo 6\u00b0 de este decreto, se deduzcan \u00a0para efectuar el c\u00e1lculo del patrimonio b\u00e1sico, no se computar\u00e1n para efectos \u00a0de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo \u00a0crediticio de los establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La cuenta de sucursales y agencias se descompondr\u00e1 en distintas categor\u00edas, \u00a0de acuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean \u00a0traslados de fondos, de propiedades y equipo o de cartera de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, el saldo existente en la cuenta \u00a0\u2018ajuste por inflaci\u00f3n\u2019 acumulado, originado en activos no monetarios, computar\u00e1 \u00a0por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. Las valorizaciones de activos, \u00a0contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, computar\u00e1n por el cincuenta por ciento (50%) de su \u00a0valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entiende como exposici\u00f3n neta en \u00a0operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y de transferencia temporal de \u00a0valores, el monto que resulte de restar la posici\u00f3n deudora de la posici\u00f3n \u00a0acreedora que ostenta la entidad en cada operaci\u00f3n realizada, siempre que dicho \u00a0monto sea positivo. El c\u00e1lculo de las posiciones deber\u00e1 tener en cuenta tanto \u00a0el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en \u00a0desarrollo de la operaci\u00f3n como la suma de dinero entregada en la misma, as\u00ed \u00a0como los intereses o rendimientos causados asociados a la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. \u00a0Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, \u00a0simult\u00e1neas o de transferencia temporal de valores deber\u00e1n ser tenidos en \u00a0cuenta para los efectos previstos en este art\u00edculo, mientras permanezcan en el \u00a0balance del enajenante, originador o receptor, seg\u00fan sea el caso, conforme a \u00a0las disposiciones contables que rigen dichas operaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a06\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, para determinar la exposici\u00f3n \u00a0crediticia en instrumentos financieros derivados, ser\u00e1n aplicables las \u00a0definiciones contenidas en el art\u00edculo 2.7.1.1 de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de \u00a0la Sala General de la Superintendencia de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a07\u00b0. Productos estructurados. Computar\u00e1n por su precio justo de \u00a0intercambio multiplicado por el factor de ponderaci\u00f3n que corresponda seg\u00fan la \u00a0categor\u00eda de riesgo del emisor del respectivo producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de \u00a0distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra \u00a0como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto \u00a0estructurado computar\u00e1 por la suma de los siguientes dos (2) factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0multiplicaci\u00f3n del precio justo de intercambio del componente no derivado por \u00a0el factor de ponderaci\u00f3n que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo \u00a0previsto en el presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0multiplicaci\u00f3n del costo de reposici\u00f3n de los componentes derivados por el \u00a0factor de ponderaci\u00f3n que aplique a la respectiva contraparte de conformidad \u00a0con lo previsto en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. Modif\u00edcase el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1324 de 2005 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a06\u00b0. Clasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de activos y contingencias. Para efectos \u00a0de determinar el valor total de activos y contingencias ponderados por nivel de \u00a0riesgo, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes \u00a0categor\u00edas dependiendo de su naturaleza, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0Uno. Activos con riesgo bajo, tales como caja, dep\u00f3sitos a la vista en \u00a0entidades sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, inversiones en t\u00edtulos o valores de la Naci\u00f3n, del \u00a0Banco de la Rep\u00fablica, o emitidos para el cumplimiento de inversiones \u00a0obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores, siempre que la contraparte sea la Naci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0o una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en esta categor\u00eda se debe incluir la exposici\u00f3n crediticia en operaciones con instrumentos \u00a0financieros derivados siempre que la contraparte sea la Naci\u00f3n, el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica o una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera \u00a0de las anteriores operaciones computar\u00e1 por el cero por ciento (0%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0Dos. Activos con riesgo medio, tales como los t\u00edtulos o valores emitidos por \u00a0entidades p\u00fablicas del orden nacional, los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino en otros \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito y las operaciones relacionadas con fondos \u00a0interbancarios vendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la Rep\u00fablica, una \u00a0entidad p\u00fablica de orden nacional o un fondo mutuo de inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en esta categor\u00eda se debe incluir la exposici\u00f3n crediticia en las operaciones con \u00a0instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad \u00a0vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de \u00a0la Rep\u00fablica, una entidad p\u00fablica de orden nacional o un fondo mutuo de \u00a0inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera \u00a0de las anteriores operaciones computar\u00e1 por el veinte por ciento (20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0Tres. Activos con riesgo alto y dem\u00e1s activos de riesgo, tales como cartera de \u00a0cr\u00e9dito, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en \u00a0activos fijos, inclusive su valorizaci\u00f3n, bienes muebles o inmuebles \u00a0realizables recibidos en daci\u00f3n en pago y, activos diferidos y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en \u00a0ninguna de las categor\u00edas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en esta categor\u00eda se debe incluir la exposici\u00f3n crediticia en las operaciones \u00a0con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una \u00a0entidad no contemplada en ninguna de las categor\u00edas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera \u00a0de las anteriores operaciones computar\u00e1 por el ciento por ciento (100%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0Cuatro. Contingencias. Las contingencias netas por emisi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0computar\u00e1n por el ciento por ciento (100%). El c\u00e1lculo de las contingencias \u00a0netas por emisi\u00f3n de garant\u00edas se debe realizar agregando los siguientes \u00a0valores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0valor del riesgo de las garant\u00edas emitidas por el Fondo Nacional de Garant\u00edas \u00a0de acuerdo con el literal b) del art\u00edculo 241 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, cuando el riesgo de las mismas est\u00e9 exclusivamente a su cargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0valor del riesgo de las garant\u00edas emitidas por el Fondo Nacional de Garant\u00edas \u00a0S. A. que hayan sido retrogarantizadas, descontando el valor del riesgo cedido \u00a0a retrogarantes, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del art\u00edculo \u00a0241 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0valor del riesgo derivado de las garant\u00edas aceptadas por el Fondo Nacional de \u00a0Garant\u00edas en calidad de retrogarante de entidades que obren como garantes de \u00a0primer piso, conforme lo autoriza el literal c) del art\u00edculo 241 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00a0valor correspondiente al Fondo Nacional de Garant\u00edas de las garant\u00edas emitidas \u00a0resultado de la celebraci\u00f3n de contratos de cofinanzamiento, de acuerdo con lo \u00a0establecido en el literal d) del art\u00edculo 241 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El \u00a0valor del riesgo derivado de las garant\u00edas emitidas por el Fondo Nacional de \u00a0Garant\u00edas con cargo a los recursos administrados por el Fondo en desarrollo de \u00a0programas espec\u00edficos de fomento, de acuerdo con lo establecido en el literal \u00a0e) del art\u00edculo 241 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, descontando \u00a0la porci\u00f3n de dichas garant\u00edas cuyo riesgo sea asumido con cargo a dichos \u00a0recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los activos que en desarrollo del art\u00edculo 3\u00b0 de este decreto, se deduzcan \u00a0para efectos de calcular el patrimonio t\u00e9cnico, no computar\u00e1n para determinar \u00a0el valor total de los activos y contingencias ponderadas por nivel de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo se entiende como exposici\u00f3n neta en \u00a0operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de \u00a0transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posici\u00f3n \u00a0deudora de la posici\u00f3n acreedora que ostenta la entidad en cada operaci\u00f3n, \u00a0siempre que este monto sea positivo. Para el c\u00e1lculo de dichas posiciones deber\u00e1n \u00a0tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad \u00a0se transfiera y\/o la suma de dinero entregada como parte de la operaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, \u00a0simult\u00e1neas o de transferencia temporal de valores deber\u00e1n ser tenidos en \u00a0cuenta para los efectos previstos en este art\u00edculo, mientras permanezcan en el \u00a0balance del enajenante, originador o receptor, seg\u00fan sea el caso, conforme a \u00a0las disposiciones contables que rigen dichas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo para determinar la exposici\u00f3n \u00a0crediticia en instrumentos financieros derivados, ser\u00e1n aplicables las \u00a0definiciones contenidas en el art\u00edculo 2.7.1.1 de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de \u00a0la Sala General de la Superintendencia de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. Productos estructurados. Computar\u00e1n por su precio justo de \u00a0intercambio multiplicado por el factor de ponderaci\u00f3n que corresponda seg\u00fan la \u00a0categor\u00eda de riesgo del emisor del respectivo producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de \u00a0distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra \u00a0como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto \u00a0estructurado computar\u00e1 por la suma de los siguientes dos (2) factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0multiplicaci\u00f3n del precio justo de intercambio del componente no derivado por \u00a0el factor de ponderaci\u00f3n que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo \u00a0previsto en el presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0multiplicaci\u00f3n del costo de reposici\u00f3n de los componentes derivados por el \u00a0factor de ponderaci\u00f3n que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con \u00a0lo previsto en el presente art\u00edculo\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. Modif\u00edcase el art\u00edculo 12 del Decreto 2801 de 2005 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a012. Clasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de activos. Para efectos de determinar \u00a0el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos \u00a0se deben clasificar dentro de una de las siguientes categor\u00edas dependiendo de \u00a0su naturaleza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0I. Activos de m\u00e1xima seguridad, tales como caja, dep\u00f3sitos a la vista en \u00a0entidades sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, inversiones en t\u00edtulos o valores de la Naci\u00f3n o del \u00a0Banco de la Rep\u00fablica, inversiones obligatorias, inversiones del fondo de \u00a0liquidez y los cr\u00e9ditos garantizados por la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores, siempre que la contraparte sea la Naci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0o una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en esta categor\u00eda se debe incluir la exposici\u00f3n crediticia en operaciones con \u00a0instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Naci\u00f3n, el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica o una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II. Activos de alta seguridad, tales como los t\u00edtulos o valores emitidos por \u00a0entidades p\u00fablicas del orden nacional, los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, en \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito, y cr\u00e9ditos garantizados incondicionalmente con \u00a0t\u00edtulos o valores emitidos por la Naci\u00f3n o por el Banco de la Rep\u00fablica o por \u00a0Gobiernos o Bancos Centrales de pa\u00edses que autorice expresamente la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la Rep\u00fablica, una \u00a0entidad p\u00fablica de orden nacional o un fondo mutuo de inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en esta categor\u00eda se debe incluir la exposici\u00f3n crediticia en las operaciones \u00a0con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una \u00a0entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del \u00a0Banco de la Rep\u00fablica, una entidad p\u00fablica de orden nacional o un fondo mutuo \u00a0de inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0III. Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los \u00a0cr\u00e9ditos para financiar adquisici\u00f3n de vivienda cuya garant\u00eda sea la misma vivienda, \u00a0distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. Sin embargo, los cr\u00e9ditos \u00a0destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda reestructurados cuya calificaci\u00f3n \u00a0crediticia mejore a A o B, ponderar\u00e1n en esta categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0IV. Los dem\u00e1s activos de riesgo, tales como cartera de cr\u00e9ditos, cuentas por \u00a0cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, incluida \u00a0su valorizaci\u00f3n, bienes muebles o inmuebles recibidos en daci\u00f3n en pago o en \u00a0remates judiciales. As\u00ed mismo, se deber\u00e1 incluir la exposici\u00f3n neta en las \u00a0operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de \u00a0transferencia temporal de valores y la exposici\u00f3n crediticia en operaciones con \u00a0instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad \u00a0no contemplada en ninguna de las categor\u00edas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0activos incluidos en las anteriores categor\u00edas se computar\u00e1n por el cero por \u00a0ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por \u00a0ciento (100%) de su valor, en su orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entiende como exposici\u00f3n neta en \u00a0operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de \u00a0transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posici\u00f3n \u00a0deudora de la posici\u00f3n acreedora que ostenta la entidad en cada operaci\u00f3n, \u00a0siempre que este monto sea positivo. Para el c\u00e1lculo de dichas posiciones \u00a0deber\u00e1n tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya \u00a0propiedad se transfiera y\/o la suma de dinero entregada como parte de la \u00a0operaci\u00f3n, as\u00ed como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, \u00a0simult\u00e1neas o de transferencia temporal de valores deber\u00e1n ser tenidos en \u00a0cuenta para los efectos previstos en este art\u00edculo, mientras permanezcan en el \u00a0balance del enajenante, originador o receptor, seg\u00fan sea el caso, conforme a \u00a0las disposiciones contables que rigen dichas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, para determinar la exposici\u00f3n \u00a0crediticia en instrumentos financieros derivados, ser\u00e1n aplicables las \u00a0definiciones contenidas en el art\u00edculo 2.7.1.1 de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de \u00a0la Sala General de la Superintendencia de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Productos estructurados. Computar\u00e1n por su precio justo de \u00a0intercambio multiplicado por el factor de ponderaci\u00f3n que corresponda seg\u00fan la \u00a0categor\u00eda de riesgo del emisor del respectivo producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de \u00a0distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra \u00a0como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto \u00a0estructurado computar\u00e1 por la suma de los siguientes dos (2) factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0multiplicaci\u00f3n del precio justo de intercambio del componente no derivado por \u00a0el factor de ponderaci\u00f3n que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo \u00a0previsto en el presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0multiplicaci\u00f3n del costo de reposici\u00f3n de los componentes derivados por el \u00a0factor de ponderaci\u00f3n que aplique a la respectiva contraparte de conformidad \u00a0con lo previsto en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. Modif\u00edcase el art\u00edculo 10 del Decreto 3086 de 1997 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a010. Clasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de activos. Para efectos de determinar \u00a0el total de activos ponderados por riesgo, los mismos se clasificar\u00e1n dentro de \u00a0las siguientes categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0I. Activos de m\u00e1xima seguridad como caja y dep\u00f3sitos a la vista en entidades \u00a0sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, la inversi\u00f3n en t\u00edtulos o valores emitidos para el cumplimiento de \u00a0inversiones forzosas, t\u00edtulos o valores emitidos por la Naci\u00f3n o por el Banco \u00a0de la Rep\u00fablica, obligaciones a inter\u00e9s de la Naci\u00f3n o garantizadas por la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores, siempre que la contraparte sea la Naci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0o una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en esta categor\u00eda se \u00a0debe incluir la exposici\u00f3n crediticia en operaciones con instrumentos \u00a0financieros derivados siempre que la contraparte sea la Naci\u00f3n, el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica o una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II. Activos de alta seguridad y liquidez como cartera de cr\u00e9ditos que tengan \u00a0como garant\u00eda t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n y cuyo monto no supere el 75% del valor \u00a0del t\u00edtulo pignorado; t\u00edtulos o valores representativos de captaciones o \u00a0t\u00edtulos o valores emitidos por instituciones financieras sometidas a la \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; \u00a0obligaciones a inter\u00e9s de departamentos y distritos de la Rep\u00fablica o de \u00a0establecimientos p\u00fablicos nacionales, regionales, departamentales o municipales \u00a0o empresas del sector real, siempre que hayan sido calificados por una firma \u00a0autorizada para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia y los \u00a0pagos anticipados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0clasificaci\u00f3n de t\u00edtulos o valores en esta categor\u00eda ser\u00e1 procedente cuando el \u00a0nivel de calificaci\u00f3n de la emisi\u00f3n sea equivalente a \u201calto\u201d para los t\u00edtulos o \u00a0valores corto, de mediano y largo plazo, de acuerdo con las escalas que \u00a0establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la calificaci\u00f3n de \u00a0valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la Rep\u00fablica, una \u00a0entidad p\u00fablica de orden nacional o un fondo mutuo de inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en esta categor\u00eda se debe incluir la exposici\u00f3n crediticia en las operaciones \u00a0con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una \u00a0entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del \u00a0Banco de la Rep\u00fablica, una entidad p\u00fablica de orden nacional o un fondo mutuo \u00a0de inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0III. Activos con alta seguridad pero con baja liquidez, as\u00ed como los t\u00edtulos o \u00a0valores cuyo nivel de calificaci\u00f3n se ubique entre \u201csatisfactorio\u201d y \u201cbueno\u201d \u00a0para t\u00edtulos o valores de largo y mediano plazo y equivalente a \u201cbueno\u201d para \u00a0los t\u00edtulos o valores de corto plazo, de acuerdo con las escalas que establezca \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia para la calificaci\u00f3n de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0IV. Los dem\u00e1s activos de riesgo como inversiones en acciones y bonos, cartera \u00a0de cr\u00e9ditos, cuentas por cobrar, bienes realizables y recibidos en pago y \u00a0propiedades y equipo incluida su valorizaci\u00f3n, sucursales y agencias, bienes de \u00a0arte y cultura, remesas en tr\u00e1nsito, derechos en fideicomiso y los dem\u00e1s \u00a0activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en \u00a0ninguna de las categor\u00edas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en esta categor\u00eda se debe incluir la exposici\u00f3n crediticia en las operaciones \u00a0con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una \u00a0entidad no contemplada en ninguna de las categor\u00edas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0activos incluidos en las anteriores categor\u00edas se computar\u00e1n as\u00ed: Categor\u00eda I \u00a0cero por ciento (0%), categor\u00eda II veinte por ciento (20%); categor\u00eda Ill \u00a0cincuenta por ciento (50%) y categor\u00eda IV (100%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los activos que, en desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 6\u00b0 y 8\u00b0 de este \u00a0decreto, se deduzcan para efectuar el c\u00e1lculo del patrimonio b\u00e1sico y t\u00e9cnico \u00a0respectivamente, no se computar\u00e1n para efectos de la determinaci\u00f3n del total de \u00a0los activos ponderados por riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entiende como exposici\u00f3n neta en \u00a0operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de \u00a0transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posici\u00f3n \u00a0deudora de la posici\u00f3n acreedora que ostenta la entidad en cada operaci\u00f3n, \u00a0siempre que este monto sea positivo. Para el c\u00e1lculo de dichas posiciones \u00a0deber\u00e1n tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya \u00a0propiedad se transfiera y\/o la suma de dinero entregada como parte de la \u00a0operaci\u00f3n as\u00ed como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, o \u00a0simult\u00e1neas o de transferencia temporal de valores deber\u00e1n ser tenidos en \u00a0cuenta para efectos previstos en este art\u00edculo, mientras permanezcan en el \u00a0balance del enajenante, originador o receptor, seg\u00fan sea el caso, conforme a \u00a0las disposiciones contables que rigen dichas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, para determinar la exposici\u00f3n crediticia \u00a0en instrumentos financieros derivados, ser\u00e1n aplicables las definiciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 2.7.1.1 de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala \u00a0General de la Superintendencia de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. Productos estructurados. Computar\u00e1n por su precio justo de \u00a0intercambio multiplicado por el factor de ponderaci\u00f3n que corresponda seg\u00fan la \u00a0categor\u00eda de riesgo del emisor del respectivo producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de \u00a0distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra \u00a0como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto \u00a0estructurado computar\u00e1 por la suma de los siguientes dos (2) factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0multiplicaci\u00f3n del precio justo de intercambio del componente no derivado por \u00a0el factor de ponderaci\u00f3n que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo \u00a0previsto en el presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0multiplicaci\u00f3n del costo de reposici\u00f3n de los componentes derivados por el \u00a0factor de ponderaci\u00f3n que aplique a la respectiva contraparte de conformidad \u00a0con lo previsto en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. Adici\u00f3nase el literal v) al art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2893 de 2007 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cv) La \u00a0forma en que los miembros o contrapartes liquidadores o miembros o contrapartes \u00a0no liquidadores que participen por cuenta de terceros, gestionar\u00e1n las cuentas \u00a0de manera individual, global o colectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2893 de 2007 \u00a0el cual tendr\u00e1 tres (3) par\u00e1grafos con los siguientes textos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Las c\u00e1maras de riesgo central de contraparte informar\u00e1n a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia y a las contrapartes cuando dejen de \u00a0asumir la calidad de contraparte respecto de alguna de estas, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en sus reglamentos. En este supuesto las c\u00e1maras de riesgo \u00a0central de contraparte estar\u00e1n facultadas para liquidar de manera anticipada \u00a0las obligaciones de dicha contraparte y, de conformidad con el reglamento y lo \u00a0establecido en los acuerdos o contratos de vinculaci\u00f3n, destinar los recursos \u00a0recibidos, as\u00ed como las garant\u00edas asociadas a sus operaciones, para asegurar el \u00a0cumplimiento de obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Miembros o contrapartes liquidadores. Son las entidades que tienen \u00a0acceso directo a una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte autorizada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, a trav\u00e9s de las cuales esta c\u00e1mara \u00a0acreditar\u00e1 y debitar\u00e1 las cuentas respectivas con el prop\u00f3sito de compensar, \u00a0liquidar y garantizar ante s\u00ed los instrumentos financieros derivados o \u00a0productos estructurados que se compensen y liquiden por su intermedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un miembro \u00a0o contraparte liquidador que opere en una c\u00e1mara de riesgo central de \u00a0contraparte podr\u00e1 participar en tal calidad por su propia cuenta, por cuenta de \u00a0miembros o contrapartes no liquidadores o por cuenta de terceros en la \u00a0compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de instrumentos financieros derivados o productos \u00a0estructurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un \u00a0miembro o contraparte liquidador participe por cuenta de un miembro o \u00a0contraparte no liquidador o de un tercero y cualquiera de estos \u00faltimos no \u00a0cumpla con sus obligaciones relacionadas con una operaci\u00f3n con instrumentos \u00a0financieros derivados o productos estructurados que se compense, liquide o \u00a0garantice a trav\u00e9s de una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte, ser\u00e1 \u00a0responsabilidad del miembro o contraparte liquidador cumplir con tales \u00a0operaciones entregando el dinero o los valores, seg\u00fan corresponda, y\/o \u00a0constituyendo las garant\u00edas respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente \u00a0par\u00e1grafo ser\u00e1 aplicable a cualquier operaci\u00f3n sobre valores, instrumentos \u00a0financieros, productos o bienes transables o contratos que se compensen en una \u00a0c\u00e1mara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Miembros o contrapartes no liquidadores. Son las entidades que \u00a0tienen acceso directo a una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte autorizada \u00a0por la Superintendencia Financiera, de Colombia y cuyas liquidaciones con la misma \u00a0se hacen a trav\u00e9s de un miembro o contraparte liquidador. Un miembro o \u00a0contraparte no liquidador podr\u00e1 acudir a un miembro liquidador por su propia \u00a0cuenta o por cuenta de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un \u00a0miembro o contraparte no liquidador participe por cuenta de un tercero y este \u00a0no cumpla con sus obligaciones relacionadas con una operaci\u00f3n con instrumentos \u00a0financieros derivados o productos estructurados que se compense, liquide o \u00a0garantice a trav\u00e9s de una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte, ser\u00e1 responsabilidad \u00a0del miembro o contraparte no liquidador cumplir con tales operaciones \u00a0entregando el dinero o los valores, seg\u00fan corresponda, y\/o constituyendo las \u00a0garant\u00edas respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en el presente par\u00e1grafo ser\u00e1 aplicable a cualquier operaci\u00f3n sobre \u00a0valores, instrumentos financieros, productos o bienes transables o contratos \u00a0que se compensen en una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte autorizada por \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L \u00a0O IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. El presente decreto tendr\u00e1 el siguiente \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0realizaci\u00f3n de operaciones a plazo de cumplimiento financiero y operaciones a \u00a0plazo de cumplimiento efectivo desarrolladas en sistemas de negociaci\u00f3n de valores \u00a0o en bolsas de valores, continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose por los reglamentos de estos, \u00a0hasta cuando sean aprobadas sus modificaciones por parte de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las operaciones \u00a0con instrumentos financieros derivados o productos estructurados celebradas con \u00a0antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia del presente decreto se regir\u00e1n hasta su \u00a0terminaci\u00f3n por las normas con base en las cuales fueron pactadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a024. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige dos (2) meses \u00a0despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 2.7.1.4 de la Resoluci\u00f3n \u00a0400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores el cual regir\u00e1 \u00a0a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, y deroga el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1316 de 1998, \u00a0los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 2396 de 2000, \u00a0el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo II de la Parte Tercera de la Resoluci\u00f3n 1200 de 1995 \u00a0del Superintendente de Valores, y dem\u00e1s normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 23 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0HOLGUIN SARDI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1796 \u00a0DE 2008 \u00a0 \u00a0 (mayo 23) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y \u00a0productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociaci\u00f3n \u00a0de valores, realizadas por las entidades sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia de \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia y se dictan otras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-40917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}