{"id":40918,"date":"2023-07-28T17:08:58","date_gmt":"2023-07-28T17:08:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-1797-de-2008\/"},"modified":"2023-07-28T17:08:58","modified_gmt":"2023-07-28T17:08:58","slug":"decreto-1797-de-2008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-1797-de-2008\/","title":{"rendered":"DECRETO 1797 DE 2008"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a01797 DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se regula, para efectos tributarios, el r\u00e9gimen de las \u00a0C\u00e1maras de Riesgo Central de Contraparte y de algunas operaciones sobre \u00a0derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: \u00a0Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Derogado parcialmente por el Decreto 660 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro del Interior y de Justicia de la Rep\u00fablica de Colombia delegatario de \u00a0las funciones presidenciales mediante Decreto \u00a01659 del 20 de mayo de 2008, en ejercicio de las facultades \u00a0constitucionales y legales, y en especial de la establecida en el numeral 11 \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en desarrollo de los art\u00edculos 365, 368, 392, 393, 395, 401, 616-1 y 879 del \u00a0Estatuto Tributario, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Principios generales. Las C\u00e1maras de Riesgo \u00a0Central de Contraparte constituidas de conformidad con la Ley 964 de 2005, \u00a0vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos \u00a0tributarios y en relaci\u00f3n con las operaciones en las que se constituyan como \u00a0contraparte central se regir\u00e1n en raz\u00f3n de su actividad por los principios de \u00a0neutralidad y transparencia tributaria. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 1.2.1.1.7. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. Ingresos, costos y deducciones. \u00a0Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto, los \u00a0ingresos y erogaciones de las C\u00e1maras de Riesgo Central de Contraparte, en \u00a0cuanto las mismas se constituyan como acreedoras y deudoras rec\u00edprocas de las \u00a0contrapartes en una determinada operaci\u00f3n, no se consideran propios de dichas \u00a0entidades, sino como recibidos y\/o realizados para y\/o por cuenta de terceros. \u00a0Igual tratamiento recibir\u00e1n las garant\u00edas que sean entregadas a dichas \u00a0entidades para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de las partes, \u00a0salvo que constituyan ingreso para las C\u00e1maras de Riesgo Central de \u00a0Contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0tanto, los ingresos propios de las C\u00e1maras de Riesgo Central de Contraparte \u00a0estar\u00e1n conformados por los que correspondan a las tarifas y dem\u00e1s \u00a0contraprestaciones e ingresos que perciban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.18.68. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Erogaciones. Las erogaciones que \u00a0realicen las entidades a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto con \u00a0cargo a sus propios recursos, como consecuencia del incumplimiento de alguna de \u00a0las partes respecto de las cuales la entidad se haya constituido como \u00a0contraparte central, ser\u00e1n deducibles para esta \u00faltima en el mismo per\u00edodo en \u00a0que sean realizadas. Sin embargo, si como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas o del resultado de acciones legales o contractuales la entidad \u00a0recupera en todo o en parte los recursos que hubiere destinado a cubrir el \u00a0incumplimiento, tales sumas tendr\u00e1n el car\u00e1cter, para efectos tributarios, de \u00a0ingreso del per\u00edodo o de ingreso por recuperaci\u00f3n de deducciones, seg\u00fan sea el \u00a0caso. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 1.2.1.18.59. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0. Retenci\u00f3n en la fuente. Los \u00a0ingresos percibidos por las C\u00e1maras de Riesgo Central de Contraparte, como \u00a0recibidos para y\/o por cuenta de terceros, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0presente decreto, no ser\u00e1n objeto de retenci\u00f3n en la fuente por parte de la \u00a0respectiva C\u00e1mara de Riesgo Central de Contraparte. Por tanto, estas entidades \u00a0no tienen la calidad de agentes de retenci\u00f3n, respecto de los ingresos para \u00a0terceros relativos a las operaciones compensadas y liquidadas por su conducto, \u00a0como tampoco se considerar\u00e1n mandatarias de las partes que con ellas \u00a0interact\u00faen en este tipo de operaciones, sin perjuicio de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las operaciones que les generan ingresos propios, las C\u00e1maras de \u00a0Riesgo Central de Contraparte ser\u00e1n autorretenedoras del impuesto sobre la \u00a0renta por todo concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0C\u00e1maras de Riesgo Central de Contraparte adem\u00e1s, ser\u00e1n agentes de retenci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores que tengan la condici\u00f3n \u00a0de residentes o domiciliados en Colombia para efectos tributarios, tendr\u00e1n la \u00a0calidad de agentes autorretenedores en relaci\u00f3n con los ingresos originados en \u00a0operaciones que se compensen y liquiden por conducto de las C\u00e1maras de Riesgo \u00a0Central de Contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a04\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.18. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0. Agentes de retenci\u00f3n. En \u00a0las operaciones compensadas y liquidadas por las C\u00e1maras de Riesgo Central de \u00a0Contraparte, la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta \u00a0deber\u00e1 practicarse por los miembros o contrapartes liquidadores o no \u00a0liquidadores, frente a sus respectivos terceros. En el caso en que los miembros \u00a0o contrapartes liquidadores o no liquidadores tengan la calidad de extranjeros \u00a0no residentes en Colombia, la retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 practicada por los \u00a0agentes de pago y\/o agentes custodios por cuyo conducto dichos extranjeros \u00a0cumplan sus obligaciones ante la respectiva C\u00e1mara de Riesgo Central de \u00a0Contraparte. Para el efecto, de acuerdo con las normas aplicables, la retenci\u00f3n \u00a0en la fuente recaer\u00e1 sobre el beneficiario efectivo de la respectiva operaci\u00f3n, \u00a0sin perjuicio de las disposiciones relativas a la autorretenci\u00f3n en la fuente y \u00a0ser\u00e1 practicada por el miembro o contraparte liquidador o no liquidador que \u00a0tenga relaci\u00f3n directa con dicho beneficiario efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de traspasos de operaciones que ocurran entre diferentes miembros o \u00a0contrapartes antes del vencimiento, en los t\u00e9rminos que las C\u00e1maras de Riesgo \u00a0Central de Contraparte establezcan en su reglamentaci\u00f3n, cada miembro o \u00a0contraparte liquidador o no liquidador ser\u00e1 responsable de practicar la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente que le corresponda por el periodo durante el cual tuvo a \u00a0su cargo las operaciones objeto de traspaso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por beneficiario efectivo de una operaci\u00f3n aqu\u00e9lla persona que percibe \u00a0un aprovechamiento econ\u00f3mico real por la ejecuci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Las bolsas de valores no obrar\u00e1n como agentes de retenci\u00f3n por cualquier \u00a0concepto en relaci\u00f3n con las operaciones que se compensen y liquiden en \u00a0sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de valores o derivados administrados por \u00a0otras entidades, ni por las comisiones o tarifas que se deriven de dichas \u00a0operaciones, como tampoco estar\u00e1n obligadas a expedir las constancias de \u00a0enajenaci\u00f3n o de valores retenidos a que se refieren las normas vigentes en \u00a0tales casos. En los casos no previstos en este par\u00e1grafo, continuar\u00e1n actuando \u00a0como agentes de retenci\u00f3n seg\u00fan la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia que perciban comisiones son autorretenedoras por tales conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. En relaci\u00f3n con las operaciones que se compensen y liquiden a trav\u00e9s de las \u00a0C\u00e1maras de Riesgo Central de Contraparte, dichas entidades deber\u00e1n comunicar a \u00a0las sociedades administradoras de los dep\u00f3sitos centralizados de valores las \u00a0\u00f3rdenes de transferencia de los t\u00edtulos y proveer toda la informaci\u00f3n requerida \u00a0para la expedici\u00f3n de las constancias de enajenaci\u00f3n, con el fin de que las \u00a0mismas puedan realizar la anotaci\u00f3n en cuenta correspondiente, seg\u00fan la calidad \u00a0fiscal del beneficiario efectivo en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 del Decreto 700 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0registro en cuentas o anotaci\u00f3n en cuenta que realice la respectiva sociedad \u00a0administradora del dep\u00f3sito centralizado de valores, con base en la transmisi\u00f3n \u00a0de la constancia realizada por las C\u00e1maras de Riesgo Central de Contraparte, \u00a0sustituir\u00e1 la obligaci\u00f3n de anexar el papel f\u00edsico de la constancia al \u00a0respectivo t\u00edtulo, siempre y cuando la sociedad administradora consigne de \u00a0manera completa la misma informaci\u00f3n en las constancias de dep\u00f3sito y los \u00a0certificados que expida en relaci\u00f3n con los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a05\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.19. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0. Causaci\u00f3n del ingreso en las \u00a0operaciones sobre derivados. En las operaciones sobre derivados, los \u00a0ingresos respectivos se entienden percibidos en el momento del vencimiento de \u00a0cada contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos tributarios se entiende que un contrato agrupa todas las operaciones \u00a0realizadas bajo una misma tipolog\u00eda contractual (forward, futuro, opci\u00f3n, \u00a0etc.), por un mismo contribuyente, sobre un mismo subyacente y con una misma \u00a0fecha de vencimiento. Igualmente, en caso de que el contribuyente realice operaciones \u00a0que produzcan como resultado el cierre de su posici\u00f3n en el respectivo \u00a0contrato, el ingreso correspondiente se entiende causado hasta tanto ocurra el \u00a0vencimiento del respectivo contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a06\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.7.4. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00b0. Modif\u00edcase el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 del Decreto 1514 de 1998 \u00a0el cual queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0ingresos provenientes de los contratos forward, opciones, futuros y de operaciones \u00a0a plazo de cumplimiento efectivo, que tengan la vocaci\u00f3n de cumplirse o se \u00a0cumplan mediante la entrega del activo subyacente, tendr\u00e1n el tratamiento \u00a0tributario y la tarifa que les corresponda seg\u00fan el concepto y caracter\u00edsticas \u00a0de la entrega del respectivo activo. Cuando estas operaciones comporten la \u00a0entrega de sumas de dinero, el ingreso tributario corresponder\u00e1 a la utilidad \u00a0neta derivada de la operaci\u00f3n que se liquide al vencimiento del contrato, para \u00a0lo cual deber\u00e1n consolidarse los ingresos y p\u00e9rdidas provenientes de la entrega \u00a0de sumas de dinero con los ingresos y p\u00e9rdidas que resulten de la entrega del \u00a0bien.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.55. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1737 de 1999, \u00a0el cual queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a03\u00b0. Base de autorretenci\u00f3n mensual. \u00a0Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que tengan la \u00a0calidad de agentes autorretenedores de ingresos tributarios provenientes de \u00a0contratos, forward, futuros, opciones y operaciones a plazo de cumplimiento \u00a0financiero, deber\u00e1n practicarse mensualmente la retenci\u00f3n en la fuente sobre \u00a0los ingresos tributarios que obtengan en el respectivo mes, con motivo del \u00a0vencimiento de los contratos que ocurra en el mismo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos la autorretenci\u00f3n en la fuente se calcular\u00e1 tomando como base los \u00a0ingresos que genere el contrato para el contribuyente en la fecha del \u00a0vencimiento del mismo, de acuerdo con la liquidaci\u00f3n que haga la respectiva \u00a0entidad a trav\u00e9s de la cual se haya liquidado y compensado el contrato. En todo \u00a0caso, el ingreso deber\u00e1 determinarse antes del pago de comisiones o cualquier \u00a0otra remuneraci\u00f3n que realice el contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procedimiento a seguir ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se \u00a0determina la diferencia positiva existente entre el valor del \u00edndice, tasa o \u00a0precio definido en cada uno de los contratos y el valor de mercado del \u00a0correspondiente \u00edndice, tasa o precio en la fecha del vencimiento de los \u00a0respectivos contratos. Dicha diferencia se multiplica por la cantidad \u00a0estipulada en el contrato y el resultado ser\u00e1 la base para calcular la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si en \u00a0uno de los contratos, el valor de la diferencia determinada conforme a lo \u00a0se\u00f1alado en el literal anterior, resulta negativo, dicha diferencia \u00a0multiplicada por la cantidad estipulada en dicho contrato, se restar\u00e1 de la \u00a0base de autorretenci\u00f3n en la fuente calculada para el mes durante el cual se \u00a0venci\u00f3 el contrato que origin\u00f3 la diferencia negativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el \u00a0caso de las operaciones que tengan la vocaci\u00f3n de cumplirse o se cumplan mediante \u00a0la entrega del activo subyacente, en las que adem\u00e1s haya habido pagos en \u00a0dinero, adicionalmente se conformar\u00e1 una base independiente de autorretenci\u00f3n \u00a0con los ingresos que resulten de la entrega del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El procedimiento aqu\u00ed previsto deber\u00e1 realizarse de manera independiente \u00a0para los ingresos provenientes de cada grupo de contratos forward, futuros, \u00a0opciones, dem\u00e1s derivados y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que \u00a0tengan vocaci\u00f3n de cumplirse sin la entrega del activo subyacente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, el contribuyente deber\u00e1 separar los ingresos provenientes de cada grupo \u00a0de contratos que tenga la misma tipolog\u00eda contractual y hacer el c\u00e1lculo \u00a0anteriormente se\u00f1alado de manera independiente para el grupo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En ning\u00fan caso, la diferencia negativa de que trata el literal b) del \u00a0presente art\u00edculo, podr\u00e1 ser deducida de la base de autorretenci\u00f3n en la fuente \u00a0calculada para otros ingresos tributarios provenientes de contratos que tengan \u00a0distinta tipolog\u00eda de acuerdo con el par\u00e1grafo anterior, o deducida de la base \u00a0de autorretenci\u00f3n calculada para un mes distinto a aqu\u00e9l en el cual se venci\u00f3 \u00a0el contrato que origin\u00f3 la diferencia negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. En el caso de las operaciones que tengan la vocaci\u00f3n de cumplirse o se \u00a0cumplan mediante la entrega del activo subyacente, se podr\u00e1n realizar \u00a0adicionalmente compensaciones con las bases de autorretenci\u00f3n correspondientes \u00a0a los ingresos que resulten de la entrega del bien, siempre que se trate de \u00a0operaciones que tengan la misma tipolog\u00eda contractual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a08\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.76. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1737 de 1999, \u00a0el cual queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a04\u00b0. Retenci\u00f3n en la fuente por \u00a0contratos sobre derivados. Cuando el beneficiario del ingreso generado \u00a0en contratos sobre derivados no sea autorretenedor por dicho concepto, la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 realizada por la entidad que realiza el pago al \u00a0beneficiario del contrato, en la fecha de su vencimiento, evento en el cual la \u00a0base de retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 el total del ingreso determinado en la \u00a0forma prevista en el art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto. Para el efecto, la \u00a0entidad que realiza el pago s\u00f3lo tendr\u00e1 en cuenta los contratos en relaci\u00f3n con \u00a0los cuales tenga que practicar la respectiva retenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.77. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Derogado por el Decreto 660 de 2011, \u00a0art\u00edculo 14. Gravamen \u00a0a los movimientos financieros. Para efectos de lo \u00a0previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 879 del E.T., se entienden comprendidas \u00a0las operaciones propias del sistema de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n administrado \u00a0por una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte, incluida la disposici\u00f3n \u00a0inicial de recursos que efect\u00fae el cliente en la operaci\u00f3n para el cumplimiento \u00a0de los flujos de liquidaci\u00f3n parcial o diaria que se generen en virtud de la \u00a0administraci\u00f3n del sistema, as\u00ed como aquellos relacionados con las constituci\u00f3n \u00a0o ajuste de garant\u00edas y las originadas en el incumplimiento o mora de las \u00a0partes que se beneficien del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del cumplimiento de la \u00a0presente norma, deber\u00e1 identificarse una cuenta en la entidad financiera, en la \u00a0cual se manejen de manera exclusiva los recursos asociados a las operaciones a \u00a0que se refiere el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se considera comprendida dentro de este art\u00edculo \u00a0la disposici\u00f3n de los recursos por fuera del Sistema por parte del beneficiario \u00a0efectivo, una vez se le pague o abone la utilidad derivada de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Modif\u00edcase el art\u00edculo 13 del Decreto 1514 de 1998, \u00a0el cual queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a013. IVA sobre comisiones. En \u00a0los contratos forward, futuros, operaciones a plazo de cumplimiento financiero \u00a0y dem\u00e1s operaciones sobre derivados, as\u00ed como en las operaciones simult\u00e1neas, \u00a0que se realicen de conformidad con las disposiciones que sobre la materia \u00a0expida el Gobierno Nacional o en su oportunidad haya expedido la Sala General de \u00a0la Superintendencia de Valores, en los cuales no se pague una comisi\u00f3n o suma \u00a0adicional por servicios prestados a favor de uno de los contratantes, se \u00a0entender\u00e1 que no existe prestaci\u00f3n de hacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0pague una comisi\u00f3n o suma adicional en los t\u00e9rminos de esta norma, se causar\u00e1 \u00a0el impuesto sobre las ventas sobre el valor de la misma. En el caso de la prima \u00a0que se paga por la adquisici\u00f3n de una opci\u00f3n de compra o de venta, se seguir\u00e1 \u00a0el tratamiento previsto para la transferencia de derechos o de bienes \u00a0incorporales previsto en la legislaci\u00f3n vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 1.3.1.3.1. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. En los aspectos regulados en el Decreto 1737 de 1999, \u00a0adem\u00e1s de las all\u00ed previstas, se entienden incluidas las operaciones de opci\u00f3n \u00a0y dem\u00e1s operaciones sobre derivados. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.8. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Documento equivalente a la factura. \u00a0Se considera documento equivalente a la factura el comprobante para liquidaci\u00f3n \u00a0que transmita la C\u00e1mara de Riesgo Central de Contraparte para la liquidaci\u00f3n de \u00a0la posici\u00f3n neta de los miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores. \u00a0Los requisitos de este comprobante, con tal fin, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre \u00a0o raz\u00f3n social y NIT de la C\u00e1mara de Riesgo Central de Contraparte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) N\u00famero \u00a0consecutivo de la transacci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Fecha \u00a0de la operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Descripci\u00f3n de los servicios prestados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Valor \u00a0de la remuneraci\u00f3n a favor de la C\u00e1mara de Riesgo Central de Contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0archivos de este documento equivalente deber\u00e1n conservarse para ser exhibidos \u00a0cuando la Administraci\u00f3n Tributaria los requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Ser\u00e1 responsabilidad de cada miembro o contraparte de las C\u00e1maras de Riesgo \u00a0Central de Contraparte, el expedir la respectiva factura a sus clientes o \u00a0terceros, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo 1.6.1.4.49. del Decreto 1625 \u00a0de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en \u00a0Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. Vigencia. El presente decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas aquellas normas que \u00a0le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 23 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0HOLGUIN SARDI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar \u00a0Iv\u00e1n Zuluaga Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a01797 DE 2008 \u00a0 \u00a0 (mayo 23) \u00a0 \u00a0 por el cual se regula, para efectos tributarios, el r\u00e9gimen de las \u00a0C\u00e1maras de Riesgo Central de Contraparte y de algunas operaciones sobre \u00a0derivados. \u00a0 \u00a0 Nota 1: \u00a0Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 Nota 2: \u00a0Derogado parcialmente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-40918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}