{"id":40949,"date":"2023-07-28T17:09:40","date_gmt":"2023-07-28T17:09:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-2101-de-2008\/"},"modified":"2023-07-28T17:09:40","modified_gmt":"2023-07-28T17:09:40","slug":"decreto-2101-de-2008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-2101-de-2008\/","title":{"rendered":"DECRETO 2101 DE 2008"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a02101 DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Vigencia aplazada por el Decreto 270 de 2009, \u00a0por el Decreto 4496 de 2008, \u00a0por el Decreto 4132 de 2008, \u00a0por el Decreto 3555 de 2008 \u00a0y por el Decreto 2354 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con \u00a0sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 3\u00b0 de la Ley 6\u00aa de 1971 y 2\u00b0 de \u00a0la Ley 7\u00aa de 1991 y o\u00eddo \u00a0el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcanse y adici\u00f3nanse algunas \u00a0definiciones al art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0las cuales quedar\u00e1n as\u00ed:: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAviso de arribo. Es \u00a0el informe que el transportador presenta a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, sobre la fecha y hora en que un medio de transporte con pasajeros \u00a0pero sin carga o en lastre, arribar\u00e1 al territorio aduanero nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAviso de llegada. Es \u00a0el informe que el transportador presenta a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, al momento de la llegada del medio de transporte al territorio \u00a0aduanero nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBulto. Es toda \u00a0unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercanc\u00edas acondicionada para \u00a0el transporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConocimiento de \u00a0embarque. Es el documento que el transportador mar\u00edtimo expide como \u00a0certificaci\u00f3n de que ha tomado a su cargo la mercanc\u00eda para entregarla, contra \u00a0la presentaci\u00f3n del mismo en el punto de destino, a quien figure como \u00a0consignatario de esta o a quien la haya adquirido por endoso, como constancia \u00a0del flete convenido y como representativo del contrato de fletamento en ciertos \u00a0casos. Los conocimientos de embarque de la carga consolidada los expide el \u00a0agente de carga internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este documento podr\u00e1 \u00a0ser objeto de endoso aduanero parcial o total\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesto de \u00a0Carga. Es el documento que contiene la relaci\u00f3n de todos los bultos que \u00a0comprende la carga, incluida la mercanc\u00eda a granel, a bordo del medio de \u00a0transporte y que va a ser cargada o descargada en un puerto o aeropuerto, o \u00a0ingresada o exportada por un paso de frontera, excepto los efectos \u00a0correspondientes a pasajeros y tripulantes, y que el representante del \u00a0transportador debe entregar debidamente suscrito a la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDocumento consolidador de carga. Corresponde al documento que \u00a0contiene la relaci\u00f3n de los documentos de transporte hijos de todas las cargas, \u00a0agrupadas y a bordo del medio de transporte, y que van a ser cargadas y \u00a0descargadas en un puerto a nombre de un agente de carga internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDocumento de \u00a0transporte hijo. Corresponde al documento de transporte que expide un \u00a0agente de carga internacional en desarrollo de su actividad, es prueba de la \u00a0existencia del contrato de transporte y acredita la recepci\u00f3n de la mercanc\u00eda \u00a0objeto de tal contrato por parte del transportador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDocumento de \u00a0transporte directo. Corresponde al documento de transporte que expide un \u00a0transportador en desarrollo de su actividad; es prueba de la existencia del \u00a0contrato de transporte y acredita la recepci\u00f3n de la mercanc\u00eda objeto de tal \u00a0contrato por parte del transportador. Cuando el documento de transporte \u00a0expedido por el transportador corresponda a carga consolidada se denominar\u00e1 m\u00e1ster\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edcase el par\u00e1grafo y adici\u00f3nanse \u00a0los siguientes par\u00e1grafos al art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 fijar los costos de \u00a0utilizaci\u00f3n de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos y los procedimientos de \u00a0recaudo de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Siempre \u00a0que se establezca que una obligaci\u00f3n debe cumplirse a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos con o sin firma digital, no se entender\u00e1 cumplida \u00a0cuando se realice a trav\u00e9s de otros mecanismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. En \u00a0las administraciones de aduana que no tengan acceso a los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, los tr\u00e1mites y procedimientos previstos en el \u00a0presente decreto se realizar\u00e1n en la forma y oportunidad que se establezca \u00a0mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edcase el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se presenten \u00a0fallas en el funcionamiento de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, podr\u00e1 \u00a0aceptarse la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, actuaciones y procesos aduaneros mediante \u00a0la utilizaci\u00f3n de medios documentales, f\u00edsicos o magn\u00e9ticos, seg\u00fan lo disponga \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n \u00a0de incluir tales actuaciones a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, una vez se restablezca el servicio, cuando as\u00ed se determine\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edcase el literal f) y adici\u00f3nase \u00a0un literal al art\u00edculo 46 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Suministrar la \u00a0informaci\u00f3n que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales le solicite, \u00a0relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves, veh\u00edculos y unidades \u00a0de carga, del lugar habilitado en la forma y oportunidad establecida, y\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) Informar a la \u00a0autoridad aduanera la finalizaci\u00f3n de descargue en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0establecidos en el art\u00edculo 97-2 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Adici\u00f3nase un art\u00edculo al Decreto 2685 de 1999, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 74-2. Agente \u00a0de Carga Internacional. El Agente de Carga Internacional deber\u00e1 inscribirse \u00a0ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cumpliendo adem\u00e1s de los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 76 del presente decreto, con los que dicha \u00a0entidad determine mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, debiendo constituir \u00a0una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros por un valor equivalente a \u00a0quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con el objeto de \u00a0garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de \u00a0las obligaciones previstas en este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 91 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 91. Aviso \u00a0de arribo del medio de transporte. En los casos en que el medio de \u00a0transporte no contenga carga o transporte \u00fanicamente pasajeros, el \u00a0transportador dar\u00e1 aviso de su arribo a la Administraci\u00f3n de Aduanas \u00a0correspondiente, con una anticipaci\u00f3n m\u00ednima de seis (6) horas, si se trata de \u00a0v\u00eda mar\u00edtima, y de una (1) hora cuando corresponda a v\u00eda a\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0perjuicio de la obligaci\u00f3n de presentar el aviso de llegada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 94 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 94. Manifiesto \u00a0de Carga. Es el documento que contiene la relaci\u00f3n de todos los bultos que \u00a0comprende la carga, incluida la mercanc\u00eda a granel, a bordo del medio de \u00a0transporte y que va a ser descargada en un puerto o aeropuerto, o ingresada por \u00a0un paso de frontera, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y \u00a0tripulantes y que el representante del transportador debe entregar debidamente \u00a0suscrito a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Manifiesto de Carga \u00a0deber\u00e1 contener como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: Identificaci\u00f3n del medio \u00a0de transporte, datos de viaje, peso y cantidad total de unidades de carga a \u00a0transportar, los n\u00fameros de los documentos de transporte, seg\u00fan corresponda al \u00a0medio y al modo de transporte, n\u00famero de bultos, peso e identificaci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0de las mercanc\u00edas y\/o la indicaci\u00f3n de carga consolidada, cuando as\u00ed viniere, \u00a0se\u00f1al\u00e1ndose en este caso, el n\u00famero del documento m\u00e1ster. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que \u00a0en el modo mar\u00edtimo o terrestre se transporten contenedores vac\u00edos se deber\u00e1 \u00a0informar la identificaci\u00f3n y caracter\u00edsticas de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Adici\u00f3nase un art\u00edculo al Decreto 2685 de 1999, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 94-1. Informaci\u00f3n \u00a0de los documentos de transporte. La informaci\u00f3n de los documentos de \u00a0transporte y consolidadores, deber\u00e1 corresponder como \u00a0m\u00ednimo, a los siguientes datos sobre la carga que ingresar\u00e1 al pa\u00eds: tipo, \u00a0n\u00famero y fecha de los documentos de transporte o de los documentos consolidadores; caracter\u00edsticas del contrato de transporte, \u00a0cantidad de bultos, peso y volumen seg\u00fan corresponda; flete; identificaci\u00f3n de \u00a0la unidad de carga cuando a ello hubiere lugar; identificaci\u00f3n general de la \u00a0mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con la \u00a0informaci\u00f3n del documento de transporte, se debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite o destino \u00a0que se le dar\u00e1 a la mercanc\u00eda una vez sea descargada en el lugar de llegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter general los eventos en los cuales de acuerdo al tipo de operaci\u00f3n y \u00a0con car\u00e1cter informativo, se deban informar las partidas o subpartidas \u00a0arancelarias de la mercanc\u00eda y sus cantidades, as\u00ed como el n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n del consignatario de la mercanc\u00eda en Colombia. Lo anterior no \u00a0exime al declarante de la obligaci\u00f3n de efectuar la clasificaci\u00f3n arancelaria \u00a0de la misma para efectos de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes \u00a0deber\u00e1n informar adicionalmente, el valor FOB de las mercanc\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 95 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 95. Documentos \u00a0que se habilitan como manifiesto de carga. Las mercanc\u00edas que constituyan \u00a0la carga a bordo de un medio de transporte que arribe a un lugar habilitado \u00a0para el ingreso de mercanc\u00eda al territorio aduanero nacional, deber\u00e1n estar \u00a0relacionadas en el respectivo manifiesto de carga, salvo que est\u00e9n amparadas \u00a0con documentos de destino a otros puertos o aeropuertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una mercanc\u00eda \u00a0sometida a la modalidad de tr\u00e1nsito o de cabotaje llegue a la aduana de \u00a0destino, la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero o de cabotaje se habilitar\u00e1 como \u00a0manifiesto de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los veh\u00edculos que \u00a0lleguen por sus propios medios, har\u00e1 las veces de manifiesto de carga la \u00a0manifestaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos o f\u00edsicos, seg\u00fan corresponda del conductor \u00a0o capit\u00e1n del mismo, por medio de la cual pone a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales el veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las mercanc\u00edas \u00a0que sean introducidas por el viajero, que vayan a ser sometidas a una modalidad \u00a0de importaci\u00f3n diferente a la de viajeros, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales habilitar\u00e1 como manifiesto de carga el tiquete o pasabordo \u00a0utilizado por el viajero a su ingreso al territorio aduanero nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modif\u00edcase el art\u00edculo 96 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 96. Entrega \u00a0de la informaci\u00f3n de los documentos de viaje. En el caso del modo de \u00a0transporte a\u00e9reo, el transportador, deber\u00e1 entregar a la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, la \u00a0informaci\u00f3n del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los \u00a0documentos consolidadores, y de los documentos hijos, \u00a0con una anticipaci\u00f3n m\u00ednima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de \u00a0transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del modo de \u00a0transporte mar\u00edtimo, el transportador, deber\u00e1 entregar a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, la informaci\u00f3n del manifiesto de carga y de los documentos de \u00a0transporte por \u00e9l expedidos, con una anticipaci\u00f3n m\u00ednima de doce (12) horas a \u00a0la llegada del medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como requisito previo \u00a0a la entrega del manifiesto de carga por parte del transportador, cuando se \u00a0trate de carga consolidada, el agente de carga internacional deber\u00e1 entregar a \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, la informaci\u00f3n de los documentos consolidadores \u00a0y los documentos de transporte hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de \u00a0trayectos cortos se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0dicha entrega deber\u00e1 realizarse con una anticipaci\u00f3n m\u00ednima de seis (6) horas a \u00a0la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de transporte mar\u00edtimo \u00a0y, una (1) hora, antes de la llegada del medio de transporte en el caso del \u00a0modo de transporte a\u00e9reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los transportadores \u00a0terrestres, deber\u00e1n entregar la informaci\u00f3n de los documentos de viaje, a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, antes o al momento de su llegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n de los \u00a0documentos de viaje entregada a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0podr\u00e1 ser corregida, modificada por el transportador o el agente de carga \u00a0internacional, seg\u00fan el caso, antes de presentarse el aviso de llegada del \u00a0medio de transporte al territorio aduanero nacional. Igualmente y dentro del \u00a0mismo t\u00e9rmino, en casos excepcionales, se podr\u00e1n presentar adiciones de \u00a0documentos de transporte, de acuerdo al reglamento que para tal efecto \u00a0establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que la \u00a0informaci\u00f3n del manifiesto de carga y los documentos de transporte ha sido \u00a0entregada, cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a trav\u00e9s del \u00a0servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico acuse el recibo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de \u00a0vuelos combinados de pasajeros y carga, la informaci\u00f3n de los documentos de \u00a0viaje correspondiente a la carga transportada, deber\u00e1 entregarse por el \u00a0transportador, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Modif\u00edcase el art\u00edculo 97 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 97. Responsabilidad \u00a0en la modalidad de charter. Si la empresa transportadora no tiene \u00a0representaci\u00f3n en Colombia, las obligaciones inherentes a la llegada del medio \u00a0de transporte, a la entrega de informaci\u00f3n de los documentos de viaje, y a la \u00a0carga, recaer\u00e1n exclusivamente en la empresa o persona que contrat\u00f3 el \u00a0servicio. Si una empresa transportadora domiciliada o debidamente representada \u00a0en el pa\u00eds se responsabiliza por la recepci\u00f3n o atenci\u00f3n de la nave, ser\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n responsable de las obligaciones del transportador respecto de dicha \u00a0carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales asignar\u00e1 el dep\u00f3sito donde permanecer\u00e1n \u00a0las mercanc\u00edas mientras se someten a alg\u00fan r\u00e9gimen aduanero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 97-1 al Decreto 2685 de 1999, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 97-1. Aviso \u00a0de llegada del medio de transporte. Al momento de la llegada del medio de \u00a0transporte al territorio aduanero nacional el transportador informar\u00e1 a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales tal hecho, a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. Recibido el aviso de llegada la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizar\u00e1 el descargue de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que el \u00a0aviso de llegada del medio de transporte fue entregado cuando la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales a trav\u00e9s del servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico \u00a0acuse el recibo de la informaci\u00f3n entregada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el modo de transporte mar\u00edtimo el aviso de llegada se debe presentar \u00a0en el momento en que la autoridad mar\u00edtima otorgue la libre pl\u00e1tica al medio de \u00a0transporte, por lo tanto la fecha y hora de la libre pl\u00e1tica deber\u00e1 coincidir \u00a0con la del aviso de llegada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 97-2 al Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 97-2. Aviso \u00a0de Finalizaci\u00f3n del Descargue. Descargada la totalidad de la carga del medio \u00a0de transporte, el transportador en el modo de transporte a\u00e9reo o el responsable \u00a0del puerto o muelle en el modo de transporte mar\u00edtimo, deber\u00e1n informar en \u00a0forma inmediata este hecho a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos \u00a0de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, se\u00f1alando hora y fecha del \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que el \u00a0aviso de finalizaci\u00f3n del descargue fue entregado cuando la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales aduanera a trav\u00e9s del servicio inform\u00e1tico \u00a0electr\u00f3nico acuse el recibo de la informaci\u00f3n entregada, a trav\u00e9s de los mismos \u00a0servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el modo de transporte mar\u00edtimo cuando en el lugar de arribo no \u00a0existan puertos o muelles de servicio p\u00fablico habilitados para el ingreso y \u00a0salida de mercanc\u00eda, la responsabilidad de presentar el aviso de finalizaci\u00f3n \u00a0del descargue ser\u00e1 del transportador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modif\u00edcase el art\u00edculo 98 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 98. Informe \u00a0de descargue e inconsistencias. El transportador respecto de la carga \u00a0relacionada en el manifiesto de carga, deber\u00e1 informar a la autoridad aduanera \u00a0a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos los datos relacionados con \u00a0la carga efectivamente descargada. Si se detectan inconsistencias entre la \u00a0carga manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o \u00a0faltantes en el n\u00famero de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de \u00a0mercanc\u00eda a granel, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto \u00a0de carga; el transportador deber\u00e1 registrarlas en este mismo informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el modo de \u00a0transporte a\u00e9reo, la obligaci\u00f3n a que hace referencia el inciso anterior, debe \u00a0cumplirse a m\u00e1s tardar dentro de las tres (3) horas siguientes a la \u00a0presentaci\u00f3n del aviso de finalizaci\u00f3n de descargue de que trata el art\u00edculo \u00a097-2 del presente decreto, para el modo de transporte mar\u00edtimo dicha obligaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 cumplirse dentro de las seis (6) horas siguientes a dicho aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transportador una \u00a0vez entregue a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales el informe de \u00a0descargue, debe igualmente informar tal hecho a los Agentes de Carga \u00a0Internacional correspondientes. El informe de que trata este inciso no \u00a0interrumpe los t\u00e9rminos para la entrega de informaci\u00f3n de descargue e \u00a0inconsistencias por parte de los Agentes de Carga Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de carga consolidada en el \u00a0modo de transporte mar\u00edtimo, los Agentes de Carga Internacional que intervengan \u00a0en la operaci\u00f3n deber\u00e1n informar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos los datos \u00a0relacionados con la carga efectivamente descargada, dentro de las cuarenta y \u00a0ocho (48) horas siguientes a la presentaci\u00f3n del aviso de finalizaci\u00f3n del \u00a0descargue de que trata el art\u00edculo 97-2. Si se detectan inconsistencias entre \u00a0la carga relacionada en el documento consolidador y \u00a0la efectivamente desconsolidada que impliquen \u00a0sobrantes o faltantes en el n\u00famero de bultos, exceso o defecto en el peso si se \u00a0trata de mercanc\u00eda a granel, el Agente de Carga Internacional, deber\u00e1 \u00a0registrarlas en este mismo informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transportador y los \u00a0Agentes de Carga Internacional, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n corregir los errores de \u00a0trascripci\u00f3n que correspondan a la informaci\u00f3n entregada a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, sobre el manifiesto de carga y\/o los documentos de transporte, \u00a0solamente cuando sean susceptibles de verificarse con los documentos que \u00a0soportan la operaci\u00f3n comercial, de acuerdo con los t\u00e9rminos y condiciones que \u00a0establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los errores en la \u00a0identificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas o la transposici\u00f3n de d\u00edgitos, cometidos por \u00a0el transportador o el Agente de Carga Internacional al entregar la informaci\u00f3n \u00a0del Manifiesto de carga y de los documentos de transporte, no dar\u00e1n lugar a la \u00a0aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda, siempre y cuando la informaci\u00f3n correcta sea \u00a0susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operaci\u00f3n \u00a0comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se entender\u00e1 que el informe de descargue e inconsistencias ha sido \u00a0entregado cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos acuse el recibo de la informaci\u00f3n \u00a0entregada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentaci\u00f3n del aviso de \u00a0finalizaci\u00f3n del descargue a que hace referencia el art\u00edculo 97-2 del presente \u00a0decreto, el responsable del puerto o muelle en el caso del modo de transporte \u00a0mar\u00edtimo, deber\u00e1 presentar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la \u00a0informaci\u00f3n de los detalles de la carga y unidades de carga efectivamente descargadas. \u00a0Para tal efecto, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer\u00e1, \u00a0mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, las condiciones en las que debe \u00a0suministrase dicha informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los puertos o muelles de servicio p\u00fablico deber\u00e1n disponer de \u00a0procedimientos y \u00e1reas f\u00edsicas adecuadas con el fin de garantizar la \u00f3ptima \u00a0ejecuci\u00f3n del proceso de desconsolidaci\u00f3n de la \u00a0carga, cuando a ello hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Modif\u00edcase el art\u00edculo 99 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 99. Justificaci\u00f3n \u00a0de excesos o sobrantes y faltantes o defectos. Cuando en el informe de \u00a0descargue, se registren diferencias entre la carga manifestada o la carga \u00a0consolidada y la efectivamente descargada, el transportador o los Agentes de \u00a0Carga Internacional, seg\u00fan sea el caso, disponen de cinco (5) d\u00edas contados a \u00a0partir de la presentaci\u00f3n de dicho informe, para entregar los documentos que \u00a0justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado o para \u00a0justificar la llegada de mercanc\u00eda soportada en documentos de transporte no \u00a0relacionados en el manifiesto de carga, o de dos (2) meses para demostrar la \u00a0llegada de la mercanc\u00eda en un embarque posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se considerar\u00e1n \u00a0causas aceptables para los excesos o sobrantes, o de la carga soportada en \u00a0documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, el hecho de \u00a0que est\u00e9n destinados a otro lugar o que se hayan cargado en el \u00faltimo momento. \u00a0El transportador o el agente de carga internacional seg\u00fan corresponda, deben \u00a0acreditar estas circunstancias con el documento de transporte correspondiente \u00a0expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio \u00a0aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se considerar\u00e1n \u00a0causas aceptables para los faltantes o defectos, el env\u00edo por error a un \u00a0destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque. \u00a0En dichos casos, el transportador o el agente de carga internacional, seg\u00fan \u00a0corresponda, deber\u00e1 acreditar documentalmente el hecho y quedar\u00e1 obligado a \u00a0enviar en un viaje posterior la mercanc\u00eda faltante, seg\u00fan lo determine la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que acredite ante esta, que \u00a0el contrato de transporte ha sido rescindido y\/o que el contrato de \u00a0compraventa, la factura o el documento que sustenta la operaci\u00f3n comercial \u00a0entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercanc\u00eda, ha sido \u00a0modificado en lo pertinente al faltante o defecto mencionado o porque por \u00a0disposici\u00f3n de la ley o autoridad competente del pa\u00eds de exportaci\u00f3n o \u00a0tr\u00e1nsito, no pudo ser embarcado, caso en el cual se deber\u00e1 aportar la prueba de \u00a0tales circunstancias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modif\u00edcase el art\u00edculo 102 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 102. Fecha \u00a0de llegada de la mercanc\u00eda. Para efectos aduaneros, la fecha y hora de \u00a0acuse de recibo del aviso de llegada a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, se tendr\u00e1 como fecha de llegada de la mercanc\u00eda al territorio \u00a0aduanero nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Modif\u00edcase el art\u00edculo 104 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 104. Obligaciones \u00a0del transportador. Son obligaciones del transportador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Avisar a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en la forma establecida, sobre la \u00a0llegada de un medio de transporte con carga al territorio aduanero nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Avisar a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la anticipaci\u00f3n y en la forma \u00a0establecida, sobre el arribo al territorio aduanero nacional de un medio de \u00a0transporte con pasajeros o en lastre, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de cumplir \u00a0con el aviso de llegada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Entregar a trav\u00e9s \u00a0de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, la informaci\u00f3n a que hacen referencia los art\u00edculos 94 y \u00a094-1 del presente decreto, en la forma y oportunidad prevista en el art\u00edculo 96 \u00a0del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Arribar por los \u00a0lugares habilitados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en la \u00a0forma prevista por esta misma entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Poner a disposici\u00f3n \u00a0de las autoridades aduaneras las mercanc\u00edas objeto de importaci\u00f3n al territorio \u00a0aduanero nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Presentar a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, el aviso de finalizaci\u00f3n de descargue en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones previstos en el art\u00edculo 97-2; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Presentar a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 98 del \u00a0presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Justificar las \u00a0inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 99 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Expedir la planilla \u00a0de env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas que ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito o a \u00a0una zona franca, cuando a ello hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Entregar, dentro de \u00a0la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercanc\u00edas al Agente de \u00a0Carga Internacional, al puerto, al dep\u00f3sito habilitado, al usuario de la zona \u00a0franca, al declarante o al importador, seg\u00fan el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Responder porque la \u00a0informaci\u00f3n que entreguen a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0sobre el manifiesto de carga y documentos de transporte, corresponda al \u00a0contenido de los documentos f\u00edsicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Informar cuando \u00a0corresponda, al Agente de Carga Internacional, dentro del t\u00e9rmino que \u00a0establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la \u00a0finalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n del descargue de la carga consolidada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modif\u00edcase el art\u00edculo 105 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 105. Obligaciones \u00a0del Agente de Carga Internacional. Son obligaciones del Agente de Carga \u00a0Internacional en el modo mar\u00edtimo, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Entregar a trav\u00e9s \u00a0de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales la informaci\u00f3n contenida en los documentos consolidadores y en los documentos de transporte hijos, \u00a0relacionados con carga que llegar\u00e1 al territorio nacional, en la forma y \u00a0oportunidad prevista en el art\u00edculo 96 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Presentar a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 98 del \u00a0presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Justificar las \u00a0inconsistencias advertidas, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 99 del \u00a0presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Expedir la planilla \u00a0de env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas que ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito o a \u00a0una zona franca; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Entregar, dentro de \u00a0la oportunidad establecida, las mercanc\u00edas amparadas en los documentos consolidadores y en los documentos de transporte hijos, al \u00a0dep\u00f3sito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al \u00a0importador, seg\u00fan sea el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Responder porque la \u00a0informaci\u00f3n que entreguen a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0sobre documentos consolidadores y documentos de \u00a0transporte hijos, corresponda al contenido de los documentos f\u00edsicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Modif\u00edcase el art\u00edculo 113 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 113. Entrega \u00a0al Dep\u00f3sito o a la Zona Franca. De conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 101 de este decreto, las mercanc\u00edas deber\u00e1n ser entregadas por el \u00a0transportador o los Agentes de Carga Internacional, seg\u00fan corresponda, al \u00a0dep\u00f3sito habilitado se\u00f1alado en los documentos de transporte, o al que ellos \u00a0determinen, si no se indic\u00f3 el lugar donde ser\u00e1n almacenadas las mercanc\u00edas, o \u00a0al usuario operador de la zona franca donde se encuentre ubicado el usuario a \u00a0cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez descargada la \u00a0mercanc\u00eda se entregar\u00e1 al dep\u00f3sito o al usuario operador de zona franca, a m\u00e1s \u00a0tardar dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n del \u00a0informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto, o dentro de los seis \u00a0(6) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n del mismo, cuando el descargue se \u00a0efect\u00fae en puerto. Dentro de los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo y \u00a0sin que la mercanc\u00eda ingrese a dep\u00f3sito, se podr\u00e1 solicitar y autorizar el \u00a0r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito, cuando este proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el \u00a0transporte mar\u00edtimo la responsabilidad del transportador termine con el \u00a0descargue en puerto y el documento de transporte no venga consignado o endosado \u00a0a un dep\u00f3sito habilitado o usuario de zona franca, seg\u00fan sea el caso, el \u00a0consignatario, dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n \u00a0del informe de descargue e inconsistencias, podr\u00e1 asignar el dep\u00f3sito \u00a0habilitado que recibir\u00e1 la carga en las instalaciones del puerto. Vencido dicho \u00a0t\u00e9rmino sin que se hubiere asignado dep\u00f3sito, el puerto trasladar\u00e1 la carga a \u00a0un dep\u00f3sito habilitado ubicado en el lugar de arribo, dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido en el inciso 2\u00b0 de este art\u00edculo. Si dentro del t\u00e9rmino establecido \u00a0en dicho inciso el dep\u00f3sito a quien se asign\u00f3 la carga no la recibe en las \u00a0instalaciones del puerto, este deber\u00e1, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente, \u00a0trasladarla a un dep\u00f3sito habilitado ubicado en el lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los dos (2) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n del informe de descargue e \u00a0inconsistencias de la mercanc\u00eda en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n del informe de descargue e \u00a0inconsistencias de la mercanc\u00eda en el puerto, el transportador o el Agente de \u00a0Carga Internacional o el puerto podr\u00e1 entregar la mercanc\u00eda al declarante o \u00a0importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el \u00a0levante respecto de una Declaraci\u00f3n Inicial o Anticipada, o cuando as\u00ed lo determine \u00a0la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes. Vencidos estos \u00a0t\u00e9rminos, el importador o declarante solo podr\u00e1 obtener el levante de la \u00a0mercanc\u00eda en el dep\u00f3sito habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la mercanc\u00eda se \u00a0transporte por v\u00eda terrestre, el ingreso de la misma al dep\u00f3sito habilitado o a \u00a0la zona franca deber\u00e1 efectuarse por el transportador, dentro del t\u00e9rmino de la \u00a0distancia, luego de la entrega de los documentos de viaje a la autoridad \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos del traslado de mercanc\u00edas a un dep\u00f3sito habilitado o a una \u00a0zona franca, el transportador o el Agente de Carga Internacional o el puerto, o \u00a0el dep\u00f3sito habilitado, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 entregar a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, la informaci\u00f3n requerida para la expedici\u00f3n de la planilla de env\u00edo \u00a0que relacione la mercanc\u00eda transportada que ser\u00e1 objeto de almacenamiento, \u00a0antes de la salida de la mercanc\u00eda del lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos del traslado a dep\u00f3sito o a zona franca de sobrantes en el \u00a0n\u00famero de bultos, o exceso en el peso si se trata de mercanc\u00edas a granel, a que \u00a0se refiere el art\u00edculo 98 del presente decreto, el traslado deber\u00e1 realizarse a \u00a0m\u00e1s tardar dentro de los cuatro (4) d\u00edas h\u00e1biles siguientes en el modo de \u00a0trasporte a\u00e9reo, o dentro de los siete (7) d\u00edas h\u00e1biles siguientes en el modo \u00a0de transporte mar\u00edtimo; a la presentaci\u00f3n del informe de descargue e \u00a0inconsistencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el evento en que la carga no pueda ser entregada al dep\u00f3sito \u00a0habilitado se\u00f1alado en los documentos de transporte o al determinado por el \u00a0transportador o agente de carga, por encontrarse suspendida o cancelada su \u00a0habilitaci\u00f3n, o no tener capacidad de almacenamiento o porque la mercanc\u00eda \u00a0requiera condiciones especiales de almacenamiento; el transportador, su \u00a0representante o el agente de carga internacional, o el dep\u00f3sito se\u00f1alado en el \u00a0documento de transporte, podr\u00e1 solicitar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales el cambio de dep\u00f3sito habilitado para el almacenamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Modif\u00edcase el art\u00edculo 114 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 114. Ingreso \u00a0de mercanc\u00edas a dep\u00f3sito o a zona franca. El dep\u00f3sito o el usuario operador \u00a0de la zona franca, seg\u00fan corresponda, recibir\u00e1n del transportador o del Agente \u00a0de Carga Internacional o del puerto, la planilla de env\u00edo, ordenar\u00e1n el \u00a0descargue y confrontar\u00e1n la cantidad, el peso y el estado de los bultos, con lo \u00a0consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrar\u00e1 la \u00a0informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando el dep\u00f3sito habilitado reciba la \u00a0carga directamente en las instalaciones del puerto, la verificaci\u00f3n de la \u00a0cantidad, el peso y el estado de los bultos, se realizar\u00e1 en las instalaciones \u00a0del puerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se presentan \u00a0inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de env\u00edo y la carga \u00a0recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o \u00a0irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la carga \u00a0que es objeto de entrega, o esta se produce por fuera de los t\u00e9rminos previstos \u00a0en el art\u00edculo anterior, el dep\u00f3sito o usuario operador de la zona franca \u00a0consignar\u00e1 estos datos en la planilla de recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 ser transmitida a la autoridad aduanera a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Modif\u00edcase el art\u00edculo 124 del Decreto 2685 de 1999 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 124. Pago \u00a0de tributos aduaneros. Presentada y aceptada la declaraci\u00f3n, el pago de los \u00a0tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, deber\u00e1 efectuarse a \u00a0trav\u00e9s de los bancos y entidades financieras autorizadas por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del plazo establecido en el art\u00edculo 115 \u00a0del presente decreto, o dentro del plazo para presentar la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n anticipada, declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, \u00a0declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n o declaraci\u00f3n consolidada de pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El valor a pagar por concepto de cada uno de los tributos aduaneros y \u00a0sanciones, liquidados en las declaraciones de aduanas, deber\u00e1n aproximarse al \u00a0m\u00faltiplo de mil (1.000) m\u00e1s cercano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Modif\u00edcase el art\u00edculo 195 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 195. Lugar \u00a0para realizar los tr\u00e1mites de la importaci\u00f3n. Todos los tr\u00e1mites de \u00a0importaci\u00f3n bajo esta modalidad deber\u00e1n realizarse por la aduana de ingreso de \u00a0las mercanc\u00edas al territorio aduanero nacional, salvo el pago de la declaraci\u00f3n \u00a0consolidada de pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Servicios \u00a0Postales Nacionales, o quien haga sus veces, verificar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 193 del presente decreto, en su central \u00a0de clasificaci\u00f3n y remitir\u00e1 a la autoridad aduanera dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0siguientes a la recepci\u00f3n de la mercanc\u00eda en su central de clasificaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, la informaci\u00f3n contenida en \u00a0los documentos que de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de la Uni\u00f3n Postal \u00a0Universal amparan el transporte internacional de los env\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos \u00a0para efectos del traslado de las mercanc\u00edas del lugar de arribo a la central de \u00a0clasificaci\u00f3n se deber\u00e1 elaborar la planilla de env\u00edo, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Modif\u00edcase el art\u00edculo 196 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 196. Presentaci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n a la aduana por las Empresas de Mensajer\u00eda Especializada \u00a0intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes. Las \u00a0Empresas de Mensajer\u00eda Especializada, intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico \u00a0postal y env\u00edos urgentes ser\u00e1n responsables de entregar, a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, dentro de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 96 del presente \u00a0decreto, la informaci\u00f3n de los documentos de transporte a que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 94-1 de este decreto, contenida en el manifiesto expreso y las \u00a0gu\u00edas de empresa de mensajer\u00eda especializada, relacionadas con la carga que \u00a0llegar\u00e1 al territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas ser\u00e1n \u00a0recibidas en la zona primaria aduanera por las empresas de mensajer\u00eda \u00a0especializada a las que vengan consignadas, quienes deber\u00e1n verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 193 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ingresada la \u00a0mercanc\u00eda al dep\u00f3sito para env\u00edos urgentes, las Empresas de Mensajer\u00eda \u00a0Especializada deber\u00e1n informar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos las inconsistencias detectadas entre la informaci\u00f3n entregada sobre \u00a0la carga en el manifiesto expreso y la carga efectivamente descargada, que \u00a0impliquen sobrantes o faltantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los env\u00edos \u00a0urgentes, deber\u00e1n estar rotulados con la indicaci\u00f3n del nombre y direcci\u00f3n del \u00a0remitente, nombre y direcci\u00f3n del consignatario, descripci\u00f3n gen\u00e9rica de las \u00a0mercanc\u00edas, valor y peso bruto del env\u00edo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Adici\u00f3nase el literal m) al art\u00edculo 203 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cm) Presentar en la \u00a0forma y oportunidad prevista en la legislaci\u00f3n aduanera, la informaci\u00f3n sobre \u00a0el manifiesto expreso y las gu\u00edas de empresas de mensajer\u00eda especializada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Modif\u00edcase el art\u00edculo 232 del Decreto 2685 de 1999 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 232. Mercanc\u00eda \u00a0no presentada a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Se \u00a0entender\u00e1 que la mercanc\u00eda no ha sido presentada a la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Su introducci\u00f3n se \u00a0realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se \u00a0configure el arribo forzoso leg\u00edtimo a que se refiere el art\u00edculo 1541 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El transportador no \u00a0entregue la informaci\u00f3n del manifiesto de carga o los documentos que lo \u00a0corrijan, modifiquen o adicionen, a la autoridad aduanera, antes de presentarse \u00a0el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se encuentre \u00a0amparada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga \u00a0o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Haya sido \u00a0descargada y no se encuentre amparada en un documento de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Haya sido \u00a0descargada y no se encuentre soportada en un documento consolidador \u00a0de carga presentado en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 96 del presente \u00a0decreto, no obstante haberse presentado el correspondiente documento de \u00a0transporte master por parte del transportador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) No sean informados \u00a0los sobrantes en el n\u00famero de bultos, o los excesos en el peso de la mercanc\u00eda \u00a0a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga, o documentos de \u00a0transporte no relacionados en el manifiesto de carga, en la forma y oportunidad \u00a0previstas en los art\u00edculos 98 y 99 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Se encuentre en una \u00a0zona primaria aduanera, oculta en los medios de transporte, o no est\u00e9 amparada \u00a0con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos \u00a0previstos en los literales b), c) y e) la mercanc\u00eda se entender\u00e1 como no \u00a0presentada salvo que se haya realizado el informe de inconsistencias a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 98 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se \u00a0configure cualquiera de las circunstancias se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, \u00a0proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y decomiso de las mercanc\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Modif\u00edcase el art\u00edculo 386 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 386. Autorizaci\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite del transbordo. El transportador o la \u00a0persona que seg\u00fan el documento de transporte tenga derecho sobre la mercanc\u00eda, \u00a0puede declararla para el transbordo, el cual se \u00a0autorizar\u00e1 independientemente de su origen, procedencia o destino. El \u00a0declarante ser\u00e1 responsable ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de \u00a0las obligaciones que se deriven de esta modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modalidad de transbordo, se declarar\u00e1 en el documento de transporte \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas en transbordo no ser\u00e1n objeto de reconocimiento, sin perjuicio \u00a0de que la autoridad aduanera pueda realizarlo cuando lo considere conveniente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Modif\u00edcase el numeral 2.6 y adici\u00f3nase \u00a0un numeral al art\u00edculo 494 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.6. No suministrar \u00a0la informaci\u00f3n que la autoridad aduanera le solicite relacionada con la llegada \u00a0y salida de naves, aeronaves, veh\u00edculos y unidades de carga del lugar \u00a0habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha autoridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.9. No informar a la \u00a0autoridad aduanera la finalizaci\u00f3n de descargue en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0establecidos en el art\u00edculo 97-2 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Adici\u00f3nase el numeral 2.6 al art\u00edculo 496 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.6. No entregar a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la informaci\u00f3n del manifiesto \u00a0expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en \u00a0el presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Modif\u00edcase el numeral 1 del art\u00edculo 497 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En el r\u00e9gimen de \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Arribar por \u00a0lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercanc\u00edas por \u00a0parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure \u00a0el arribo forzoso leg\u00edtimo a que se refiere el art\u00edculo 1541 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Ocultar o \u00a0sustraer del control de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales las \u00a0mercanc\u00edas objeto de introducci\u00f3n al territorio aduanero nacional y las dem\u00e1s \u00a0que se encuentren a bordo del medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. No entregar a \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en las condiciones de tiempo, \u00a0modo y lugar previstas en el art\u00edculo 96 del presente decreto, la informaci\u00f3n \u00a0del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o \u00a0corrijan y de los documentos de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. No presentar el \u00a0informe de descargue o no reportar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, los sobrantes o faltantes detectados en el n\u00famero de bultos o el \u00a0exceso o defecto en el peso en el caso de mercanc\u00eda a granel, o documentos no \u00a0relacionados en el manifiesto de carga, en las condiciones de tiempo, modo y \u00a0lugar previstas en el art\u00edculo 98 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 No entregar \u00a0dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercanc\u00eda al \u00a0agente de carga internacional, al puerto, al dep\u00f3sito habilitado, al usuario \u00a0operador de la zona franca, al declarante o al importador, seg\u00fan corresponda \u00a01.2.4. No entregar en el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 99 del presente \u00a0decreto, los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o \u00a0defecto detectado, o la llegada de mercanc\u00eda soportada en documentos de \u00a0transporte no relacionados en el manifiesto de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. No enviar en un \u00a0viaje posterior la mercanc\u00eda correspondiente al faltante o defecto reportado, \u00a0en los eventos que corresponda, de conformidad con el art\u00edculo 99 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6 No expedir la \u00a0planilla de env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas transportadas que ser\u00e1n \u00a0introducidas a un dep\u00f3sito o a una zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7 No entregar el \u00a0informe de finalizaci\u00f3n de descargue en los t\u00e9rminos y condiciones previstas en \u00a0el art\u00edculo 97-2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente al 50% del valor de los fletes internacionalmente \u00a0aceptados, correspondientes a la mercanc\u00eda de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Leves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. No presentar el \u00a0aviso de arribo y\/o el aviso de llegada del medio de transporte a\u00e9reo o \u00a0mar\u00edtimo, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 91 y 97-1 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 Incurrir en \u00a0inexactitudes o errores en la informaci\u00f3n presentada a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a seis (6) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Modif\u00edcase el art\u00edculo 498 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 498. Infracciones \u00a0aduaneras de los agentes de carga internacional y sanciones aplicables. Las \u00a0infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga \u00a0internacional y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ocultar o \u00a0sustraer del control de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales las \u00a0mercanc\u00edas objeto de introducci\u00f3n al territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No entregar a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales, la informaci\u00f3n del documento consolidador \u00a0o los documentos de transporte hijos en las condiciones de tiempo, modo y lugar \u00a0previstas en el art\u00edculo 96 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No informar a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en las condiciones de tiempo, modo \u00a0y lugar previstas en el art\u00edculo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o \u00a0faltantes detectados en el n\u00famero de bultos o sobre el exceso o defecto en el \u00a0peso en el caso de mercanc\u00eda a granel, o sobre documentos no relacionados en el \u00a0manifiesto de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No entregar \u00a0dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercanc\u00eda al \u00a0dep\u00f3sito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al \u00a0importador, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No entregar en el \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 99 del presente decreto, los documentos que \u00a0justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No expedir la \u00a0planilla de env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas transportadas que ser\u00e1n \u00a0introducidas a un dep\u00f3sito o a una zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes \u00a0internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercanc\u00eda de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Incurrir en \u00a0inexactitudes o errores en la informaci\u00f3n presentada a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a seis (6) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Modif\u00edcanse los numerales 1.3, 1.4, 1.5, y adici\u00f3nase un numeral al art\u00edculo 502 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3. Cuando las \u00a0mercanc\u00edas lleguen al territorio aduanero nacional sin que se haya entregado la \u00a0informaci\u00f3n del Manifiesto de Carga, y sin que se haya entregado la informaci\u00f3n \u00a0de los documentos de transporte, los documentos master y consolidadores, \u00a0a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, antes presentarse el aviso de \u00a0llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.4. Cuando el \u00a0transportador o el Agente de Carga Internacional no informe a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de la oportunidad prevista en el \u00a0art\u00edculo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes detectados en el \u00a0n\u00famero de bultos o sobre el exceso en el peso si se trata de mercanc\u00eda a \u00a0granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga o en los documentos \u00a0que los adicionen, modifiquen o expliquen; o no informe sobre el ingreso de \u00a0carga amparada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de \u00a0carga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.5. Cuando el \u00a0transportador o el agente de carga internacional no entregue en la oportunidad \u00a0legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias \u00a0informadas a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los casos de \u00a0sobrantes en el n\u00famero de bultos o exceso en el peso en la mercanc\u00eda a granel, \u00a0respecto de lo consignado en el manifiesto de carga, o en los documentos que lo \u00a0adicionen, modifiquen o corrijan, o en los casos de mercanc\u00eda soportada en \u00a0documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.27 Cuando se \u00a0encuentre mercanc\u00eda descargada no amparada en un documento de transporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Transitorio. \u00a0Las disposiciones contempladas en el presente decreto se aplicar\u00e1n a las \u00a0mercanc\u00edas embarcadas a partir de la fecha de su entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n 7941 de \u00a02008, art\u00edculo 113, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Vigencia aplazada por el Decreto 270 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, por el Decreto 4496 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba y por el Decreto 4132 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Vigencia. El presente decreto entra a regir, previa su \u00a0publicaci\u00f3n, el primero (1\u00b0) de agosto de 2008, salvo el art\u00edculo 21 el cual \u00a0entrar\u00e1 a regir de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: El Decreto 3555 de 2008, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba, dice: \u201cProrrogar \u00a0la entrada en vigencia del Decreto 2101 de 2008 \u00a0hasta el primero (1\u00b0) de noviembre de 2008, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a021, el cual entr\u00f3 a regir el 13 de junio de 2008.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota : El Decreto 2354 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10, dice: \u201cAplazar hasta el 1\u00b0 de octubre de \u00a02008, la entrada en vigencia del Decreto 2101 de 2008, \u00a0salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 21 el cual rige desde el 13 de junio de \u00a02008.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., \u00a0a 13 de junio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE \u00a0V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ad hoc, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel \u00a0Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Plata P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a02101 DE 2008 \u00a0 \u00a0 (junio 13) \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999. \u00a0 \u00a0 Nota: \u00a0Vigencia aplazada por el Decreto 270 de 2009, \u00a0por el Decreto 4496 de 2008, \u00a0por el Decreto 4132 de 2008, \u00a0por el Decreto 3555 de 2008 \u00a0y por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-40949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}