{"id":40973,"date":"2023-07-28T17:09:42","date_gmt":"2023-07-28T17:09:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-2280-de-2008\/"},"modified":"2023-07-28T17:09:42","modified_gmt":"2023-07-28T17:09:42","slug":"decreto-2280-de-2008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-2280-de-2008\/","title":{"rendered":"DECRETO 2280 DE 2008"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a02280 DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se fijan los derechos por concepto de la funci\u00f3n registral \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Resoluci\u00f3n \u00a081 de 2010 de la SNR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y \u00a0legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0el art\u00edculo 64 del Decreto ley 1250 \u00a0de 1970, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 412 de 2007 \u00a0numeral 12 del art\u00edculo 12 y numeral 10 del art\u00edculo 13, establece entre las \u00a0funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Despacho de la \u00a0Entidad, las de proponer a consideraci\u00f3n del Gobierno Nacional la fijaci\u00f3n de \u00a0tarifas por concepto de derechos por la prestaci\u00f3n del servicio de registro de \u00a0instrumentos p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Superintendencia \u00a0de Notariado y Registro, para efectos de las nuevas tarifas se fundament\u00f3 en el \u00a0comportamiento anual del \u00edndice de inflaci\u00f3n del per\u00edodo 2000-2007, ajust\u00e1ndolo \u00a0a la decena m\u00e1s pr\u00f3xima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el prop\u00f3sito \u00a0de garantizar la debida prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de registro de \u00a0instrumentos p\u00fablicos, se hace necesaria la actualizaci\u00f3n de tarifas por \u00a0concepto de derechos por la prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFAS DE \u00a0DERECHOS POR CONCEPTODEL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0registrales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Tarifa \u00a0ordinaria para la inscripci\u00f3n de documentos. La inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos, \u00a0actos y documentos que de acuerdo con la ley est\u00e1n sujetos a registro causar\u00e1n \u00a0los siguientes derechos a cargo del solicitante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La suma de trece \u00a0mil pesos ($13.000) por cada uno de los actos que por su naturaleza carezcan de \u00a0cuant\u00eda en el documento objeto de inscripci\u00f3n. Salvo los casos previstos en \u00a0este decreto, tambi\u00e9n deber\u00e1 cancelarse la suma de dos mil pesos ($2.000) por \u00a0cada folio de matr\u00edcula adicional donde deba inscribirse el documento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En los actos o \u00a0negocios jur\u00eddicos que por su naturaleza tienen cuant\u00eda, se aplicar\u00e1 la tarifa \u00a0del cinco por mil (5&#215;1.000); en todo caso, el valor m\u00ednimo a recaudar por \u00a0derechos registrales ser\u00e1 la suma de trece mil pesos ($13.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la cuant\u00eda del \u00a0acto consignada en el documento a registrar fuere inferior al aval\u00fao catastral \u00a0o al autoaval\u00fao, los derechos registrales se liquidar\u00e1n con base en estos \u00a0\u00faltimos, seg\u00fan el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La suma de dos mil \u00a0pesos ($2.000) por cada matr\u00edcula que deba abrirse; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La suma de trece \u00a0mil pesos ($13.000) por la inscripci\u00f3n o revocatoria de testamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0derechos de registro a que se refiere el presente art\u00edculo se causar\u00e1n \u00a0separadamente por cada uno de los actos o contratos, aun cuando estos aparezcan \u00a0contenidos en el mismo instrumento o documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para \u00a0determinar la base de la liquidaci\u00f3n del contrato en la transferencia de derechos \u00a0de cuota a cualquier t\u00edtulo o de una porci\u00f3n segregada de otro inmueble, se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta el porcentaje del derecho o del \u00e1rea enajenada que se consigne \u00a0en el instrumento, seg\u00fan el caso, siguiendo lo previsto en el literal b) del \u00a0presente art\u00edculo. Si el porcentaje del derecho o el \u00e1rea enajenada no se \u00a0se\u00f1alan, los derechos de registro se liquidar\u00e1n sobre el ciento por ciento \u00a0(100%) del aval\u00fao catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando \u00a0las obligaciones derivadas de lo declarado consistan en prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento o \u00a0documento, los derechos registrales se liquidar\u00e1n teniendo en cuenta la cuant\u00eda \u00a0total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado, la base de la \u00a0liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el monto de la misma en cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los \u00a0derechos de registro en los instrumentos p\u00fablicos contentivos de declaraci\u00f3n de \u00a0mejoras o de construcci\u00f3n, as\u00ed como los de transferencia de la nuda propiedad, \u00a0se liquidar\u00e1n con base en el valor consignado en el documento y a falta de \u00a0este, por el aval\u00fao o autoaval\u00fao catastral del inmueble y no se aplicar\u00e1 lo \u00a0previsto en el inciso 2\u00b0 del literal b) del art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. La base \u00a0de la liquidaci\u00f3n de los derechos de registro en la constituci\u00f3n de \u00a0servidumbres voluntarias o legales, corresponder\u00e1 al valor fijado por las \u00a0partes en el negocio jur\u00eddico, a falta de este los derechos se fijar\u00e1n con base \u00a0en el aval\u00fao o autoaval\u00fao catastral del inmueble, o en el que presente el mayor \u00a0valor si la servidumbre recae sobre dos o m\u00e1s predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Sucesiones \u00a0y\/o liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial de hecho. \u00a0En la inscripci\u00f3n del proceso judicial de sucesi\u00f3n y\/o la liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal, o de la sociedad patrimonial de hecho, o cuando estos se \u00a0tramiten por la v\u00eda notarial, los derechos registrales se liquidar\u00e1n en la \u00a0forma prevista en el art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto, salvo en los siguientes casos \u00a0que se tomar\u00e1n como acto sin cuant\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la \u00a0adjudicaci\u00f3n del bien tenga como finalidad cubrir un pasivo o hijuela de deudas \u00a0y gastos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando siendo ambos \u00a0c\u00f3nyuges titulares de derechos sobre el inmueble (s) de que se trate, en la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial de hecho no \u00a0haya transferencia de derechos de un c\u00f3nyuge, o compa\u00f1ero (a) al otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Permuta. \u00a0La liquidaci\u00f3n de los derechos registrales en las escrituras p\u00fablicas que \u00a0contienen el negocio jur\u00eddico de permuta, se efectuar\u00e1 tomando como base el \u00a0mayor valor existente entre el fijado por las partes en el contrato y el del \u00a0aval\u00fao catastral o autoaval\u00fao del inmueble que supere dicho valor. Cuando cada \u00a0uno de los contratantes permute m\u00e1s de un inmueble, para determinar la base de \u00a0la liquidaci\u00f3n de los derechos de registro, se tomar\u00e1 el mayor valor resultante \u00a0de la sumatoria de los aval\u00faos catastrales o autoaval\u00faos de los bienes que cada \u00a0parte transfiere, siempre que dicho valor sea superior al fijado por las partes \u00a0en el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Donaci\u00f3n. \u00a0Para la liquidaci\u00f3n de los derechos de registro del instrumento p\u00fablico que \u00a0contiene la donaci\u00f3n, se tomar\u00e1 como base el aval\u00fao catastral de los bienes \u00a0donados. Si lo donado es una parte de un inmueble, la liquidaci\u00f3n se har\u00e1 a \u00a0prorrata del \u00e1rea transferida. Si esta no se se\u00f1ala, los derechos de registro \u00a0se liquidar\u00e1n sobre el ciento por ciento (100%) del aval\u00fao catastral del bien. \u00a0Cuando los bienes donados provengan de organismos internacionales, cuyo \u00a0objetivo comporta fines de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, los derechos \u00a0de registro se liquidar\u00e1n como acto sin cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Fideicomiso \u00a0civil. En la inscripci\u00f3n de escrituras p\u00fablicas que incluyen la \u00a0transferencia de la propiedad inmueble a un tercero a t\u00edtulo de fideicomiso, \u00a0los derechos de registro se liquidar\u00e1n con base en el valor estipulado en el \u00a0acto y no se tendr\u00e1 en cuenta lo previsto en el inciso 2\u00b0 del literal b) del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la propiedad se \u00a0conserve en cabeza del constituyente, los derechos de registro se liquidar\u00e1n \u00a0como acto sin cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de \u00a0registro de la escritura p\u00fablica por la cual se restituya o traslade la \u00a0propiedad a la persona o personas en cuyo favor se constituy\u00f3 el fideicomiso, \u00a0se liquidar\u00e1n con base en el aval\u00fao catastral o autoaval\u00fao del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Constituci\u00f3n de garant\u00edas. \u00a0Salvo situaciones especiales previstas por el legislador, cuando se constituyan \u00a0hipotecas abiertas en donde se fijen las cuant\u00edas m\u00e1ximas de la obligaci\u00f3n que \u00a0garantiza el gravamen o la ampliaci\u00f3n de estas, los derechos registrales se \u00a0liquidar\u00e1n tomando como base dicha cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de \u00a0constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de hipotecas abiertas sin l\u00edmite de cuant\u00eda, los \u00a0derechos registrales se liquidar\u00e1n con base en la constancia, documento o carta \u00a0que para tal efecto deber\u00e1 presentar la persona o entidad acreedora, y que se \u00a0protocolizar\u00e1 con la escritura que contenga el acto, en el cual se fijar\u00e1 de \u00a0manera clara y precisa el cupo o monto del cr\u00e9dito aprobado que garantiza la \u00a0respectiva hipoteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se cobrar\u00e1n \u00a0derechos por el registro de la hipoteca cuando en el mismo acto de venta \u00a0aquella se constituya entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de \u00a0las obligaciones surgidas de los actos o contratos celebrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las escrituras \u00a0p\u00fablicas de constituci\u00f3n de hipoteca originadas en la sustituci\u00f3n de garant\u00eda \u00a0real, otorgadas entre las mismas partes y por el mismo cr\u00e9dito, de lo cual se \u00a0dejar\u00e1 expresa constancia en el documento, se liquidar\u00e1n como acto sin cuant\u00eda, \u00a0siempre que en el mismo instrumento se cancele la hipoteca constituida sobre el \u00a0inmueble objeto de sustituci\u00f3n, esta \u00faltima tambi\u00e9n se liquidar\u00e1 como acto sin \u00a0cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n y \u00a0liberaci\u00f3n de grav\u00e1menes hipotecarios se liquidar\u00e1n por el mismo valor de su \u00a0constituci\u00f3n, o por el valor a prorrata de la parte liberada, conforme a lo \u00a0previsto en el literal b) del art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Actos \u00a0sin cuant\u00eda. Se consideran actos sin cuant\u00eda para efectos de la liquidaci\u00f3n \u00a0de los derechos registrales, entre otros, la constituci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de: el \u00a0comodato, el reglamento de propiedad horizontal, el r\u00e9gimen de copropiedad, la \u00a0partici\u00f3n o divisi\u00f3n material, el englobe, el desenglobe, el loteo o reloteo, \u00a0la constituci\u00f3n de la administraci\u00f3n anticr\u00e9tica, de la condici\u00f3n resolutoria \u00a0expresa, del patrimonio de familia, de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, del \u00a0usufructo, las escrituras que versen sobre correcci\u00f3n de errores, aclaraciones, \u00a0adiciones y, en general, todos aquellos actos o negocios jur\u00eddicos que por su \u00a0naturaleza carezcan de cuant\u00eda, salvo las situaciones especiales, previstas en \u00a0el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Cancelaciones. \u00a0Salvo lo previsto para la cancelaci\u00f3n y liberaci\u00f3n de grav\u00e1menes hipotecarios y \u00a0dem\u00e1s exenciones contempladas en este decreto, la cancelaci\u00f3n de inscripciones \u00a0en el registro se liquidar\u00e1 como acto sin cuant\u00eda. En este \u00faltimo evento, \u00a0adem\u00e1s, se cobrar\u00e1 la suma de dos mil pesos ($2.000) por cada folio de \u00a0matr\u00edcula adicional donde deba registrarse el documento. Este valor se \u00a0recaudar\u00e1 inclusive, cuando se trate de la cancelaci\u00f3n de inscripciones \u00a0trasladadas de un predio de mayor extensi\u00f3n a los folios de matr\u00edcula \u00a0segregados de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La base de \u00a0la liquidaci\u00f3n de los derechos registrales en la inscripci\u00f3n de los \u00a0instrumentos p\u00fablicos relacionados con la resoluci\u00f3n, rescisi\u00f3n, resciliaci\u00f3n \u00a0contractual, ser\u00e1 la que corresponda al mismo valor que se consign\u00f3 en el \u00a0documento que contiene el negocio jur\u00eddico objeto de resoluci\u00f3n, rescisi\u00f3n o \u00a0resciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Constancia \u00a0de inscripci\u00f3n. La constancia de inscripci\u00f3n que de acuerdo con la ley debe \u00a0reproducir el registrador sobre la copia aut\u00e9ntica o autenticada que del \u00a0documento inscrito le presente el interesado, causar\u00e1 derechos por la suma de \u00a0ocho mil pesos ($8.000). No causar\u00e1 derecho alguno la constancia de registro \u00a0que se imponga en las copias de los documentos con destino al archivo de las \u00a0Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Catastro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Copias. \u00a0La expedici\u00f3n de copia de un documento inscrito, de resoluciones, de \u00a0actuaciones administrativas, de inscripciones del antiguo sistema de registro, \u00a0de instrumentos p\u00fablicos que reposen en el Archivo Nacional o de cualquier otro \u00a0que se conserve en los archivos de las Oficinas de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos causar\u00e1 derechos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De documentos \u00a0almacenados en medio \u00f3ptico o microfilmado, la suma de ochocientos pesos ($800) \u00a0por cada p\u00e1gina reproducida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De documentos que reposen \u00a0en los archivos f\u00edsicos de la respectiva Oficina de Registro, la suma de \u00a0quinientos pesos ($500) por cada p\u00e1gina fotocopiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de este \u00a0servicio ser\u00e1 reglamentado por la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Certificados. \u00a0Los certificados que seg\u00fan la ley corresponde expedir a los Registradores de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, seg\u00fan el caso, causar\u00e1n derechos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los Certificados de \u00a0Tradici\u00f3n y Libertad, la suma de once mil pesos ($11.000) cada uno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las certificaciones \u00a0que seg\u00fan la ley corresponde expedir para adelantar los procesos de pertenencia \u00a0o de adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos, la suma de veinticuatro mil pesos \u00a0($24.000) cada uno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los certificados \u00a0contentivos de ampliaci\u00f3n a la tradici\u00f3n de un inmueble por un lapso superior a \u00a0los veinte a\u00f1os, la suma de veinticuatro mil pesos ($24.000) cada uno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las constancias que \u00a0requieran los particulares para obtener el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria con \u00a0base en el nombre del propietario, el n\u00famero de la identificaci\u00f3n o direcci\u00f3n \u00a0del inmueble, cuyos datos reposen en los archivos de la respectiva Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos causar\u00e1n derechos por la suma de mil pesos \u00a0($1.000) por cada inmueble o persona que comprenda la consulta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La suma de mil pesos \u00a0($1.000), se causar\u00e1 tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la constancia que indique respecto \u00a0a determinada persona, no ser propietaria de bienes o titular de derechos \u00a0inscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las certificaciones y \u00a0constancias anteriores, se expedir\u00e1n de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que \u00a0establezca la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Incentivo \u00a0registral. La inscripci\u00f3n de aquellos t\u00edtulos constitutivos de \u00a0transferencia del dominio otorgado o ejecutoriado con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1990, causar\u00e1n derechos registrales por valor de trece mil pesos \u00a0($13.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifas \u00a0especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Vivienda \u00a0de inter\u00e9s social y reforma agraria. En los negocios jur\u00eddicos de adquisici\u00f3n, \u00a0hipoteca, constituci\u00f3n de patrimonio de familia y\/o afectaci\u00f3n a vivienda \u00a0familiar, bien sea que consten en un mismo instrumento o en instrumentos \u00a0separados, referidos a la adquisici\u00f3n de vivienda nueva de inter\u00e9s social, en \u00a0las que intervengan entidades p\u00fablicas o, personas particulares, se causar\u00e1n \u00a0derechos registrales equivalentes a la mitad de los ordinarios se\u00f1alados en el \u00a0literal b) del art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto, siempre que el bien se encuentre \u00a0comprendido hasta el rango de estratificaci\u00f3n tres (3), lo cual se acreditar\u00e1 \u00a0ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos de \u00a0compraventa e hipoteca que consten en un mismo instrumento o en instrumentos \u00a0separados relacionados con la adquisici\u00f3n de inmuebles mediante negociaci\u00f3n \u00a0voluntaria de tierras entre campesinos y propietarios para desarrollar Unidades \u00a0Agr\u00edcolas Familiares con subsidios otorgados por el Incoder, o en la \u00a0negociaci\u00f3n directa de tierras o mejoras por parte de dicho organismo, en \u00a0cumplimiento de los fines de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica consagrados en \u00a0la Ley de Reforma Agraria, se causar\u00e1n derechos registrales equivalentes a la \u00a0mitad de los ordinarios se\u00f1alados en la tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0expedici\u00f3n del certificado de tradici\u00f3n y libertad solicitado por la \u00a0inscripci\u00f3n de alguno de los t\u00edtulos a que se refiere el presente art\u00edculo \u00a0causar\u00e1 derechos registrales equivalentes a la mitad de los ordinarios \u00a0se\u00f1alados en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Identificaci\u00f3n \u00a0de inmuebles con planos prediales catastrales. La inscripci\u00f3n de los \u00a0documentos en los cuales se emplee el procedimiento de identificaci\u00f3n predial \u00a0previsto en el Decreto 2157 de 1995, \u00a0causar\u00e1 derechos registrales por la suma de dos mil pesos ($2.000) siempre que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se trate de \u00a0escrituras u otros t\u00edtulos otorgados por entidades p\u00fablicas en que consten \u00a0negocios jur\u00eddicos de compraventa, hipoteca o constituci\u00f3n de patrimonio de \u00a0familia, referidos a vivienda de inter\u00e9s social o a Unidades Agr\u00edcolas \u00a0Familiares, UAF; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una entidad p\u00fablica \u00a0transfiera un bien ra\u00edz a t\u00edtulo de subsidio de vivienda en especie, se \u00a0constituya patrimonio de familia y\/o afectaci\u00f3n a vivienda familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0expedici\u00f3n del certificado de tradici\u00f3n y libertad solicitado con ocasi\u00f3n del \u00a0registro de estos documentos, causar\u00e1 derechos registrales por la suma de dos \u00a0mil pesos ($2.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Cesi\u00f3n \u00a0de bienes fiscales. En los instrumentos p\u00fablicos de cesi\u00f3n o transferencia \u00a0a t\u00edtulo gratuito de bienes fiscales inmuebles, que otorguen o expidan las \u00a0entidades p\u00fablicas en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 58 de la Ley 9\u00aa de 1989, \u00a0modificado por el art\u00edculo 95 de la Ley 388 de 1997 y en \u00a0concordancia con la Ley 708 de 2001, se \u00a0aplicar\u00e1 la tarifa \u00fanica de dos mil pesos ($2.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Sistema \u00a0especializado de financiaci\u00f3n de vivienda. La inscripci\u00f3n de los actos y \u00a0contratos que se otorguen en los t\u00e9rminos prescritos por los art\u00edculos 23 y 31 \u00a0de la Ley 546 de 1999, \u00a0causar\u00e1n los derechos en ellos previstos a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los derechos de \u00a0registro que se causen en la constituci\u00f3n o modificaci\u00f3n de grav\u00e1menes \u00a0hipotecarios a favor de un participante en el sistema especializado de financiaci\u00f3n \u00a0de vivienda, para garantizar un cr\u00e9dito de vivienda individual, se liquidar\u00e1n \u00a0al setenta por ciento (70%) de la tarifa ordinaria aplicable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los derechos de \u00a0registro que se causen con ocasi\u00f3n de la constituci\u00f3n o modificaci\u00f3n de \u00a0grav\u00e1menes hipotecarios a favor de un participante en el sistema especializado \u00a0de financiaci\u00f3n de vivienda, para garantizar un cr\u00e9dito de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social no subsidiable, se liquidar\u00e1n al cuarenta por ciento (40%) de la tarifa \u00a0ordinaria aplicable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los derechos de \u00a0registro que se causen con ocasi\u00f3n de la constituci\u00f3n o modificaci\u00f3n de \u00a0grav\u00e1menes hipotecarios a favor de un participante en el sistema especializado \u00a0de financiaci\u00f3n de vivienda, para garantizar un cr\u00e9dito de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social, que en raz\u00f3n de su cuant\u00eda puede ser objeto de subsidio directo, se \u00a0liquidar\u00e1n al diez por ciento (10%) de la tarifa ordinaria aplicable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para los efectos de \u00a0los derechos de registro, la constituci\u00f3n del patrimonio de familia de que \u00a0trata el art\u00edculo 22 de la Ley 546 de 1999, en \u00a0todos los casos se considerar\u00e1 como acto sin cuant\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes \u00a0hipotecarios a que se refiere el presente art\u00edculo, ser\u00e1n considerados como \u00a0acto sin cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Actuaciones \u00a0exentas. La actuaci\u00f3n registral no causar\u00e1 derecho alguno en los siguientes \u00a0casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando las solicitudes \u00a0de certificaci\u00f3n, de inscripci\u00f3n de documentos o su cancelaci\u00f3n en que \u00a0intervengan exclusivamente las entidades estatales, a excepci\u00f3n de las Empresas \u00a0de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, las Empresas Industriales y Comerciales \u00a0del Estado, y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta las cuales asumir\u00e1n el pago de \u00a0los derechos de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los \u00a0actos de inscripci\u00f3n, certificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de documentos en que \u00a0intervengan las Empresas Oficiales de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, los derechos \u00a0registrales a su cargo se liquidar\u00e1n con base en el porcentaje de participaci\u00f3n \u00a0de estas, el que se acreditar\u00e1 para tales efectos con el documento legal \u00a0pertinente. Los particulares, personas naturales o jur\u00eddicas que contraten con \u00a0estas empresas asumir\u00e1n el pago por el excedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando las \u00a0solicitudes de certificaci\u00f3n, de inscripci\u00f3n de documentos o su cancelaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la expedici\u00f3n de copias de los instrumentos que reposan en el archivo \u00a0de la oficina de registro, provengan de la Corte Suprema de Justicia, la Corte \u00a0Constitucional, el Consejo de Estado, los Tribunales, el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las Superintendencias, la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes, los Jueces Penales, la Polic\u00eda Judicial, los \u00a0Defensores de Familia, los Juzgados de Familia en asuntos relacionados con \u00a0menores, el Personero Municipal, los funcionarios de ejecuciones fiscales, o \u00a0cualquier otro organismo que ejerza funciones similares, originadas en \u00a0desarrollo de investigaciones que les corresponda adelantar, de intervenci\u00f3n y \u00a0toma de posesi\u00f3n de bienes, o que se requiera para aportar a procesos en que \u00a0act\u00faen en calidad de demandados o demandantes, independientemente de que \u00a0afecten o beneficien a un particular, persona natural o jur\u00eddica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando los \u00a0organismos y entidades de que trata el par\u00e1grafo de este art\u00edculo requieran \u00a0certificados o copias de documentos o instrumentos p\u00fablicos que reposen en los \u00a0archivos de las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, siempre que en \u00a0dichos instrumentos la entidad solicitante figure como titular de un derecho \u00a0real; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando las copias \u00a0de documentos p\u00fablicos sean requeridas por las autoridades o entidades p\u00fablicas \u00a0facultadas legalmente para adelantar cobros coactivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando se trate de \u00a0actos o contratos de gobiernos extranjeros que tengan por finalidad adquirir o \u00a0enajenar bienes inmuebles en nuestro pa\u00eds para servir de sede a las misiones \u00a0diplom\u00e1ticas, a condici\u00f3n de que exista reciprocidad del gobierno extranjero en \u00a0esta materia con nuestro pa\u00eds, para lo cual se protocolizar\u00e1 con la escritura \u00a0respectiva, la certificaci\u00f3n que expida para el efecto la autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando \u00a0los particulares contraten con gobiernos extranjeros, en los t\u00e9rminos previstos \u00a0en el presente literal, o con algunas de las entidades estatales a que se \u00a0refiere el par\u00e1grafo de este art\u00edculo, aquellos pagar\u00e1n los derechos de \u00a0registro sobre el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa normal vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando se trate de \u00a0la inscripci\u00f3n de actos o contratos referidos a resguardos o reservas \u00a0ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los \u00a0efectos del presente decreto son entidades estatales, entre otras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n, las regiones, \u00a0los departamentos, las provincias, los distritos capital y especiales, las \u00a0\u00e1reas metropolitanas, los territorios ind\u00edgenas, las asociaciones de \u00a0municipios, los municipios, los establecimientos p\u00fablicos, el Senado de la \u00a0Rep\u00fablica, la C\u00e1mara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las \u00a0Contralor\u00edas Departamentales, Distritales y Municipales, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las \u00a0Superintendencias, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y las Unidades \u00a0Administrativas Especiales y, en general, los organismos o dependencias del \u00a0Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas \u00a0generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Recaudo \u00a0de los derechos de registro. El pago de las sumas que se causen por el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n registral se efectuar\u00e1 por el interesado al momento de \u00a0la solicitud del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la inscripci\u00f3n \u00a0del documento deba realizarse en diferentes c\u00edrculos registrales, la totalidad \u00a0de los derechos que se causen podr\u00e1 cancelarse en la Oficina en donde se haya \u00a0solicitado el primer servicio, raz\u00f3n por la cual esta expedir\u00e1 certificaci\u00f3n \u00a0con destino a cada una de las oficinas donde deba presentarse el documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Aproximaci\u00f3n \u00a0al m\u00faltiplo m\u00e1s cercano. Para facilitar el recaudo y contabilizaci\u00f3n de los \u00a0valores resultantes de la liquidaci\u00f3n de los derechos de registro, estos se \u00a0aproximar\u00e1n a la centena m\u00e1s cercana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Recaudo \u00a0del mayor valor en los derechos de registro y expedici\u00f3n de certificados. \u00a0Cuando la suma cobrada por el registro del documento fuere inferior a la tarifa \u00a0prevista en el presente decreto, el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0ordenar\u00e1 el recaudo de mayor valor liquidado, en la forma que establezca el \u00a0reglamento que para tal fin expida la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00a0Registrador dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n del instrumento hasta \u00a0tanto el interesado cancele los derechos correspondientes. Cuando la solicitud \u00a0se refiera a la expedici\u00f3n de un Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad, el \u00a0Registrador se abstendr\u00e1 de suscribirlo o autorizar su entrega hasta tanto el \u00a0peticionario cancele el mayor valor adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. T\u00e9rmino \u00a0para la devoluci\u00f3n de los dineros por concepto de derechos de registro o de la \u00a0solicitud de certificados. Cuando el documento presentado no se pueda \u00a0registrar, el interesado podr\u00e1 solicitar la devoluci\u00f3n o el reintegro de los \u00a0valores pagados a la oficina de registro recaudadora de los dineros, dentro de \u00a0los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del acto o providencia que \u00a0niega el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual t\u00e9rmino se \u00a0aplicar\u00e1 para la devoluci\u00f3n de dineros cuando se presenten pagos en exceso, o \u00a0pagos de lo no debido, el cual se contar\u00e1 a partir de la fecha de desanotaci\u00f3n \u00a0del documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la no \u00a0expedici\u00f3n de certificados, el t\u00e9rmino para solicitar el reintegro de los \u00a0dineros ser\u00e1 de un (1) mes a partir de la fecha de desanotaci\u00f3n de la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si vencidos los \u00a0t\u00e9rminos de que trata el presente art\u00edculo, el interesado no solicita la \u00a0devoluci\u00f3n de los dineros, precluir\u00e1 su derecho a reclamarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 21: Ver Resoluci\u00f3n \u00a013525 de 2016, S.N.R. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los futuros incrementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Futuros \u00a0incrementos en las tarifas. Los valores de las tarifas y derechos por \u00a0concepto de la funci\u00f3n registral previstas en este decreto, se incrementar\u00e1n anualmente \u00a0a partir del d\u00eda primero de enero de 2009 y a\u00f1os subsiguientes, en el mismo \u00a0porcentaje de la inflaci\u00f3n fin de periodo establecido y certificado por el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica o la Entidad que el Gobierno Nacional determine. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n \u00a069 de 2011 de la SNR.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Reajuste \u00a0de cuant\u00edas. El Superintendente de Notariado y Registro estar\u00e1 facultado \u00a0para que mediante acto administrativo reajuste las cuant\u00edas de que trata este \u00a0decreto, ajust\u00e1ndolas a la decena m\u00e1s pr\u00f3xima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio. Transferencia \u00a0de inmuebles ubicados en zonas de alto riego. En los actos o negocios \u00a0jur\u00eddicos en que intervengan los titulares de derechos de dominio o dominio \u00a0incompleto, seg\u00fan el caso, que deban entregar al municipio su inmueble \u00a0afectado, rural o urbano, por estar situado en alguna de las zonas de alto \u00a0riesgo ubicadas en las localidades de los departamentos se\u00f1alados en los \u00a0Decretos 182 y 223 de 1999, para \u00a0efectos de acceder a los beneficios del subsidio de que trata el literal a) del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 196 de 1999, \u00a0los derechos notariales y de registro se liquidar\u00e1n como acto sin cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dicha \u00a0tarifa incluye la expedici\u00f3n de copias para el interesado y los archivos de las \u00a0Oficinas de Registro y Catastro, as\u00ed como la del certificado de Tradici\u00f3n y \u00a0Libertad, cuando fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Vigencia. \u00a0El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, y deroga el Decreto \u00a01428 del 26 de julio de 2000 y dem\u00e1s normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., \u00a0a 23 de junio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE \u00a0V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del \u00a0Interior y de Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Holgu\u00edn \u00a0Sardi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n Zuluaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a02280 DE 2008 \u00a0 \u00a0 (junio 23) \u00a0 \u00a0 por el cual se fijan los derechos por concepto de la funci\u00f3n registral \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: Ver Resoluci\u00f3n \u00a081 de 2010 de la SNR. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-40973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}