{"id":41002,"date":"2023-07-28T17:09:43","date_gmt":"2023-07-28T17:09:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-2490-de-2008\/"},"modified":"2023-07-28T17:09:43","modified_gmt":"2023-07-28T17:09:43","slug":"decreto-2490-de-2008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-2490-de-2008\/","title":{"rendered":"DECRETO 2490 DE 2008"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2490 DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se establece el reglamento t\u00e9cnico sobre los requisitos sanitarios que \u00a0deben cumplir los establecimientos dedicados al procesamiento, envase, \u00a0transporte, expendio, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de caracoles \u00a0con destino al consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2476 de 2018. \u00a0Ver Decreto 780 de 2016, \u00a0art\u00edculo 4.1.3, excluy\u00f3 de la derogatoria integral este decreto. Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas \u00a0por la Ley 9\u00aa de 1979, el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1011 de 2006 y el \u00a0numeral 17 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 205 de 2003, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia dispone: \u201c[&#8230;] Ser\u00e1n responsables, de acuerdo con la ley, quienes, en \u00a0la producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la \u00a0salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. \u00a0[&#8230;]\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Ley 170 de 1994, \u00a0Colombia aprob\u00f3 el \u201cAcuerdo de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio\u201d y sus \u00a0Acuerdos Multilaterales Anexos, dentro de los cuales se encuentra, el Acuerdo \u00a0sobre Obst\u00e1culos T\u00e9cnicos al Comercio (OTC), y consagra la elaboraci\u00f3n, \u00a0adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de reglamentos t\u00e9cnicos, con base en la informaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica y t\u00e9cnica disponible, la tecnolog\u00eda de elaboraci\u00f3n conexa o los usos \u00a0finales a que se destinen los productos, los cuales tienen como objetivos, \u00a0entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la prevenci\u00f3n de \u00a0pr\u00e1cticas que puedan inducir a error, la protecci\u00f3n de la salud y seguridad \u00a0humana y del medio ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 26 de la Decisi\u00f3n Andina 376 de 1995 y el numeral \u00a02.2 del art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo sobre Obst\u00e1culos T\u00e9cnicos al Comercio, los \u00a0reglamentos t\u00e9cnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes \u00a0objetivos leg\u00edtimos: los imperativos de la seguridad nacional; la protecci\u00f3n de \u00a0la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del \u00a0medio ambiente y la prevenci\u00f3n de pr\u00e1cticas que puedan inducir a error a los \u00a0consumidores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo se\u00f1alado en el \u00a0Decreto 3466 de 1982, \u00a0los productores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de norma t\u00e9cnica \u00a0oficial obligatoria o reglamento t\u00e9cnico, ser\u00e1n responsables por las condiciones \u00a0de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrezcan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las directrices para la \u00a0elaboraci\u00f3n, adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de reglamentos t\u00e9cnicos en los Pa\u00edses \u00a0Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario se encuentran contenidas en \u00a0la Decisi\u00f3n 562 de la Comunidad Andina y el procedimiento administrativo para \u00a0la elaboraci\u00f3n, adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de reglamentos t\u00e9cnicos, medidas \u00a0sanitarias y fitosanitarias en el \u00e1mbito agroalimentario, en el Decreto 4003 de 2004, \u00a0todo lo cual fue tenido en cuenta en la elaboraci\u00f3n del reglamento t\u00e9cnico que \u00a0se establece con el presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1011 de 2006, \u00a0establece que el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 todo lo relacionado con \u00a0insumos, recolecci\u00f3n, cultivo, transporte, procesamiento, comercializaci\u00f3n, \u00a0importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n del caracol terrestres del g\u00e9nero H\u00e9lix; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 3075 de 1997, \u00a0regula las actividades que puedan generar factores de riesgo para el consumo de \u00a0alimentos y sus disposiciones aplican, entre otros, a todas las f\u00e1bricas y \u00a0establecimientos dedicados al procesamiento de alimentos, dentro de los cuales se \u00a0encuentran las plantas de procesamiento de caracoles para el consumo humano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo anterior, \u00a0y en especial lo establecido en la Ley 1011 de 2006 se \u00a0hace necesario establecer un reglamento t\u00e9cnico que garantice el cumplimiento \u00a0de los requisitos sanitarios que se deben cumplir en el procesamiento y \u00a0comercializaci\u00f3n de caracoles, ya que puede haber un alto riesgo de transmisi\u00f3n \u00a0de enfermedades y par\u00e1sitos por la posible contaminaci\u00f3n durante el arrastre en \u00a0el suelo o \u00e1reas contaminadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el reglamento t\u00e9cnico que se \u00a0establece con el presente decreto, fue notificado a la Organizaci\u00f3n Mundial del \u00a0Comercio mediante los documentos identificados con las signaturas \u00a0G\/TBT\/N\/COL\/85 y G\/SPS\/N\/COL\/128 del 12 de febrero de 2007, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO Y CAMPO DE APLICACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. El presente decreto tiene por \u00a0objeto establecer el reglamento t\u00e9cnico a trav\u00e9s del cual se se\u00f1alan los \u00a0requisitos sanitarios que deben cumplir los establecimientos dedicados al \u00a0procesamiento, envase, transporte, expendio, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y \u00a0comercializaci\u00f3n de caracoles con destino al consumo humano, con el fin de proteger \u00a0la salud y la seguridad humana y prevenir las pr\u00e1cticas que puedan inducir a \u00a0error a los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Campo de aplicaci\u00f3n. Las disposiciones contenidas en el \u00a0reglamento t\u00e9cnico que se establece mediante el presente decreto, se aplican a \u00a0todos los establecimientos dedicados al procesamiento, envase, transporte, \u00a0expendio, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de caracoles con destino \u00a0al consumo humano en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO TECNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Definiciones. Para efectos del reglamento \u00a0t\u00e9cnico que se establece a trav\u00e9s del presente decreto, se adoptan las \u00a0siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracoles: Los gaster\u00f3podos terrestres de las \u00a0especies H\u00e9lix para consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento Helic\u00edcola: Aquel destinado a la producci\u00f3n de caracoles de los g\u00e9neros H\u00e9lix y adaptables a su explotaci\u00f3n mediante el sistema de zoocriadero confinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento procesador de \u00a0caracoles: Aquel \u00a0establecimiento o \u00e1rea de un establecimiento helic\u00edcola \u00a0destinado a algunas de las siguientes actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acondicionamiento de caracoles de \u00a0tierra vivos: Donde se reciban, clasifiquen, acondicionen, envasen, almacenen y \u00a0comercialicen caracoles vivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesamiento de caracoles: Lugar \u00a0donde se sacrifiquen, adecuen, envasen y comercialicen caracoles destinados \u00a0para el consumo humano y\/o se elaboren productos derivados en cualquiera de las \u00a0siguientes presentaciones: refrigerados, congelados, cocidos, conservas y \u00a0semiconservas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecimientos donde se \u00a0desarrollen las actividades descritas en los numerales 1 y 2, de la presente \u00a0definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hepatop\u00e1ncreas: Gl\u00e1ndula anexal al aparato \u00a0digestivo, de color oscuro, voluminosa, que ocupa gran parte de la masa \u00a0visceral del caracol, encargada de proporcionar la mayor\u00eda de las enzimas \u00a0digestivas, acumular las reservas del animal tales como grasa, calcio y \u00a0gluc\u00f3geno, y de acumular algunos elementos trazas esenciales en los procesos de \u00a0activaci\u00f3n de mataloenzimas, transporte de ox\u00edgeno, \u00a0reacciones redox o en procesos de destoxificaci\u00f3n \u00a0del organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subproducto: Las partes del caracol diferentes a \u00a0la carne que pueden ser aprovechadas para uso industrial, tales como la concha \u00a0y la baba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones sanitarias de los \u00a0establecimientos de procesamiento de caracoles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Condiciones b\u00e1sicas de \u00a0higiene. Las actividades \u00a0de fabricaci\u00f3n, procesamiento, envase y almacenamiento de caracoles para \u00a0consumo humano, se ce\u00f1ir\u00e1n a los principios de las Buenas Pr\u00e1cticas de \u00a0Manufactura \u2013BPM\u2013 previstas en el T\u00edtulo II del Decreto 3075 de 1997 \u00a0a excepci\u00f3n del Cap\u00edtulo VIII, o en las normas que lo modifiquen, adicionen o \u00a0sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Todos los \u00a0establecimientos de que trata el presente decreto deber\u00e1n contar con un \u00a0programa de manejo de residuos l\u00edquidos y s\u00f3lidos, sin perjuicio de la \u00a0reglamentaci\u00f3n ambiental vigente sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Instalaciones locativas. Las instalaciones locativas y la \u00a0estructura deber\u00e1n excluir el riesgo de generar contaminaci\u00f3n microbiana a los \u00a0alimentos o de cualquier otro tipo de contaminaci\u00f3n que se pudiera presentar. \u00a0Deber\u00e1 contar como m\u00ednimo con las siguientes \u00e1reas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Area para el descargue del producto \u00a0proveniente del zoocriadero. Deber\u00e1 cumplir con las condiciones \u00a0b\u00e1sicas de higiene de que trata el T\u00edtulo II del Decreto 3075 de 1997 \u00a0a excepci\u00f3n del Cap\u00edtulo VIII o en las normas que lo modifiquen, adicionen o \u00a0sustituyan para garantizar que el procesamiento no generar\u00e1 maltrato de los \u00a0animales o cambios bruscos en el manejo de temperaturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Area para clasificaci\u00f3n de los \u00a0caracoles y descarte de animales. Los caracoles que en el \u00e1rea para clasificaci\u00f3n de los caracoles y \u00a0descarte de animales que no cumplan con las caracter\u00edsticas de calidad y\/o \u00a0sanidad animal, deber\u00e1n ser clasificados por especie como por tama\u00f1os de los \u00a0animales, procediendo al descarte de aquellos ejemplares muertos, rotos, \u00a0aplastados o con caracter\u00edsticas inadecuadas para el consumo humano. Se deber\u00e1 \u00a0hacer la identificaci\u00f3n de los lotes de descargue y procedencia para su \u00a0posterior seguimiento y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Area de sacrificio de animales. Deber\u00e1 llevarse a cabo en forma tal \u00a0que garantice las condiciones b\u00e1sicas de higiene que minimicen los factores de \u00a0riesgo de contaminaci\u00f3n del producto. Los caracoles de tierra vivos, inmediatamente \u00a0antes de ser escaldados, deben ser controlados para determinar su aptitud para \u00a0el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Area de separaci\u00f3n de carne y \u00a0subproductos de origen industrial. Se deber\u00e1 hacer la separaci\u00f3n de la carne la cual debe \u00a0continuar por la l\u00ednea de aprovechamiento separando los subproductos, los \u00a0cuales deber\u00e1n ser retirados del \u00e1rea de procesamiento garantizando que no se \u00a0mezclar\u00e1n en ninguna parte del procesamiento ni se convertir\u00e1n en factor de \u00a0riesgo de contaminaci\u00f3n cruzada. La separaci\u00f3n del caparaz\u00f3n deber\u00e1 llevarse a \u00a0cabo en condiciones b\u00e1sicas de higiene evitando cualquier contaminaci\u00f3n del \u00a0producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Area de eviscerado del animal. Quitado el caparaz\u00f3n en la fase de \u00a0preparaci\u00f3n, podr\u00e1 retirarse el hepatop\u00e1ncreas. La \u00a0retirada del sistema gastrointestinal del animal, deber\u00e1 hacerse evitando la \u00a0contaminaci\u00f3n de la carne por sobras del sistema intestinal o heces del animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Area de limpieza e inspecci\u00f3n de la \u00a0carne. Debe llevarse a \u00a0cabo la limpieza por cualquier mecanismo que facilite la eliminaci\u00f3n de los \u00a0excrementos o restos de los mismos, cuerpos extra\u00f1os y eventuales ejemplares \u00a0que no cumplan con los est\u00e1ndares de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Area frigor\u00edfica de producto \u00a0terminado. Los \u00a0productos c\u00e1rnicos del caracol deber\u00e1n ser conservados en \u00e1rea frigor\u00edfica a \u00a0una temperatura de entre cinco (5\u00b0C) y diez (10\u00b0C) grados cent\u00edgrados. No se permite depositarlos \u00a0directamente en el piso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Area de envases primarios y \u00a0secundarios. Los \u00a0envases que se encuentran en contacto directo con los caracoles vivos, la carne \u00a0de los animales sacrificados y sus subproductos, deber\u00e1n cumplir con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 18 del Decreto 3075 de 1997, \u00a0o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Area de subproductos. Deber\u00e1 establecerse un \u00e1rea \u00a0espec\u00edfica separada del \u00e1rea de procesamiento para el almacenamiento de \u00a0subproductos de origen industrial, el cual debe reunir las condiciones \u00a0locativas y b\u00e1sicas de higiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los sistemas empleados en \u00a0la incineraci\u00f3n deber\u00e1n cumplir los requisitos establecidos en la \u00a0reglamentaci\u00f3n ambiental vigente sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Condiciones generales de los \u00a0caracoles. Los \u00a0caracoles para el consumo humano deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se deben procesar los \u00a0caracoles que mueran de forma distinta al sacrificio en el establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los caracoles estar\u00e1n sujetos a \u00a0un examen organol\u00e9ptico realizado por muestreo. Si dicho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>examen indica que pueden presentar \u00a0peligro no se destinar\u00e1n para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tras su sacrificio, en caso de \u00a0que presente peligro deber\u00e1 retirarse el hepatop\u00e1ncreas \u00a0de los caracoles y este no podr\u00e1 destinarse al consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos microbiol\u00f3gicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Requisitos microbiol\u00f3gicos de \u00a0los caracoles. Los \u00a0caracoles deben cumplir con los requisitos microbiol\u00f3gicos que a continuaci\u00f3n \u00a0se establecen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos microbiol\u00f3gicos para \u00a0los caracoles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios Microbiol\u00f3gicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salmonella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia en 25 g. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NMP E. Coli \u00a0 \u00a0de carne y l\u00edquido intravalvular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0230NMP\/100 g. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Envase, rotulado, transporte, \u00a0comercializaci\u00f3n y expendio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Envase. El envase de los caracoles debe \u00a0cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 21 del Decreto 3075 de 1997 \u00a0o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Rotulado. El rotulado de los caracoles debe \u00a0cumplir con los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n 5109 de 2005 del Ministerio \u00a0de la Protecci\u00f3n Social o la norma que la modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Transporte, comercializaci\u00f3n \u00a0y expendio. Durante el \u00a0transporte, comercializaci\u00f3n y expendio de caracoles para consumo humano se \u00a0debe cumplir con los requisitos establecidos en los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 3075 de 1997 \u00a0o la norma que la modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Importaciones y \u00a0exportaciones. Los \u00a0caracoles para consumo humano que se importen o exporten deben cumplir con los \u00a0requisitos establecidos en los Cap\u00edtulos X y XI del Decreto 3075 de 1997 \u00a0o la norma que la modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION, VIGILANCIA, CONTROL, \u00a0MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y SANCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Inspecci\u00f3n, vigilancia, \u00a0control, medidas de seguridad y sanciones. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0Medicamentos y Alimentos \u2013 Invima, y a las \u00a0direcciones territoriales de salud, en el \u00e1mbito de sus competencias, ejercer \u00a0las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en \u00a0los literales a), b) y c) del art\u00edculo 34 de la Ley 1122 de 2007, para \u00a0lo cual podr\u00e1n aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones \u00a0correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley 9\u00aa de 1979 y se \u00a0regir\u00e1n por el procedimiento establecido en el Decreto 3075 de 1997 \u00a0o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Instituto Nacional \u00a0de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u2013Invima\u2013 \u00a0como laboratorio de referencia, servir\u00e1 de apoyo a los laboratorios de la red \u00a0de salud p\u00fablica, cuando estos no est\u00e9n en capacidad t\u00e9cnica de realizar los \u00a0an\u00e1lisis requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los laboratorios de \u00a0salud p\u00fablica deber\u00e1n aplicar m\u00e9todos y procedimientos apropiados para los \u00a0an\u00e1lisis y podr\u00e1n utilizar m\u00e9todos reconocidos por organismos internacionales; \u00a0en todo caso, los laboratorios deben demostrar que el m\u00e9todo anal\u00edtico \u00a0utilizado cumple con los requisitos particulares para el uso espec\u00edfico \u00a0previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Evaluaci\u00f3n de la conformidad. \u00a0Se entiende \u00a0como evaluaci\u00f3n de la conformidad los procedimientos de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0control de alimentos de acuerdo con lo establecido en las Leyes 9\u00aa de 1979 y 1122 de 2007 y el Decreto 3075 de 1997 \u00a0o en las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Notificaci\u00f3n. El reglamento t\u00e9cnico que se \u00a0establece con el presente decreto, ser\u00e1 notificado a trav\u00e9s del Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo, en el \u00e1mbito de los convenios comerciales en que \u00a0sea parte Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Vigencia y derogatorias. De conformidad con el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 9\u00b0 de la Decisi\u00f3n 562 de 2003, el reglamento t\u00e9cnico que se expide \u00a0mediante el presente decreto, empezar\u00e1 a regir dentro de los seis (6) meses \u00a0siguientes, contados a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, t\u00e9rmino durante el cual los \u00a0productores y comercializadores de caracoles para consumo humano y los dem\u00e1s \u00a0sectores obligados al cumplimiento de lo dispuesto en el reglamento t\u00e9cnico que \u00a0se establece a trav\u00e9s del presente decreto, puedan adaptar su procesamiento y\/o \u00a0productos a las condiciones aqu\u00ed establecidas y deroga las disposiciones que le \u00a0sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 9 de julio \u00a0de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Palacio Betancourt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2490 DE 2008 \u00a0 \u00a0 (julio 9) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se establece el reglamento t\u00e9cnico sobre los requisitos sanitarios que \u00a0deben cumplir los establecimientos dedicados al procesamiento, envase, \u00a0transporte, expendio, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de caracoles \u00a0con destino al consumo humano. \u00a0 \u00a0 Nota: Ver Decreto 2476 de 2018. \u00a0Ver Decreto 780 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-41002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}