{"id":41027,"date":"2023-07-28T17:09:44","date_gmt":"2023-07-28T17:09:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-2687-de-2008\/"},"modified":"2023-07-28T17:09:44","modified_gmt":"2023-07-28T17:09:44","slug":"decreto-2687-de-2008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-2687-de-2008\/","title":{"rendered":"DECRETO 2687 DE 2008"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2687 DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se establecen los instrumentos para asegurar el \u00a0abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: \u00a0Derogado parcialmente por el Decreto 2100 de 2011 \u00a0y por el Decreto 2730 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Modificado por el Decreto 1514 de 2010 \u00a0y por el Decreto 4670 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial las conferidas por los art\u00edculos 189 numeral 11 y 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a08\u00b0 de la Ley 142 de 1994, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme al \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son \u00a0fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad \u00a0general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0consagrados en la Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 365 \u00a0ib\u00eddem establece que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad \u00a0social del Estado y es deber de este asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos \u00a0los habitantes del territorio nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0C\u00f3digo de Petr\u00f3leos (Decreto ley 1056 \u00a0de 1953), sustituido por el 4\u00b0 de la Ley 10 de 1961, prev\u00e9 \u00a0que las personas que se dediquen a la industria del petr\u00f3leo en cualquiera de \u00a0sus ramas, suministrar\u00e1n al Gobierno los datos de car\u00e1cter cient\u00edfico, t\u00e9cnico, \u00a0econ\u00f3mico y estad\u00edstico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 158 \u00a0del ib\u00eddem establece que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda ejercer\u00e1 de manera \u00a0constante la vigilancia sobre la forma como se efect\u00fae la explotaci\u00f3n de los \u00a0yacimientos de petr\u00f3leo de propiedad nacional, con el objeto, entre otros, de \u00a0impedir una explotaci\u00f3n contraria a la t\u00e9cnica o a la econom\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 212 \u00a0ib\u00eddem se\u00f1ala que el transporte y la distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo constituyen un \u00a0servicio p\u00fablico y las personas y entidades dedicadas a esa actividad deber\u00e1n \u00a0ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda \u00a0de los intereses generales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme a lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 142 de 1994 la \u00a0distribuci\u00f3n de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendr\u00e1 en los \u00a0mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposici\u00f3n \u00a0final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, as\u00ed \u00a0como su prestaci\u00f3n continua, ininterrumpida y \u00a0eficiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es competencia de \u00a0la Naci\u00f3n, en forma privativa, la planificaci\u00f3n, asignaci\u00f3n y gesti\u00f3n del uso \u00a0del gas combustible en cuanto sea econ\u00f3mica y t\u00e9cnicamente posible, a trav\u00e9s de \u00a0empresas oficiales, mixtas o privadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 685 de 2001 por la \u00a0cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones, en el \u00a0art\u00edculo 13 declara de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la industria minera en \u00a0todas sus ramas y fases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario \u00a0disponer de un mecanismo de informaci\u00f3n confiable sobre la disponibilidad de la \u00a0oferta de gas natural, as\u00ed como de la demanda contratada por los usuarios del \u00a0servicio, a fin de establecer la situaci\u00f3n real de abastecimiento nacional de \u00a0dicho combustible en orden a disponer de las herramientas necesarias para el \u00a0cabal cumplimiento de las funciones y competencias asignadas al Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda en esta materia y, en especial, la de garantizar la continuidad \u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de gas natural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con sujeci\u00f3n a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1760 de 2003, \u00a0el objetivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, \u00a0es la administraci\u00f3n integral de las reservas de hidrocarburos de propiedad de \u00a0la Naci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 59 de la Ley 812 de 2003, cuya \u00a0vigencia fue prorrogada por el art\u00edculo 160 de la Ley 1151 de 2007, los \u00a0productores de gas natural podr\u00e1n disponer libremente de las reservas de este \u00a0recurso energ\u00e9tico para el intercambio comercial internacional y podr\u00e1n \u00a0libremente ejecutar la infraestructura de transporte requerida y el Gobierno \u00a0Nacional establecer\u00e1 los l\u00edmites o instrumentos que garanticen el \u00a0abastecimiento nacional de este combustible, respetando los contratos \u00a0existentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 225 de 2004, \u00a0la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica, UPME, \u00a0tiene como objetivo planear en forma integral, indicativa, permanente y \u00a0coordinada con las entidades del sector minero-energ\u00e9tico, tanto entidades p\u00fablicas \u00a0como privadas, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos energ\u00e9ticos y \u00a0mineros, producir y divulgar la informaci\u00f3n minero-energ\u00e9tica requerida, para \u00a0lo cual, entre otras funciones, debe establecer los requerimientos \u00a0minero-energ\u00e9ticos de la poblaci\u00f3n y los agentes econ\u00f3micos del pa\u00eds, con base \u00a0en proyecciones de demanda que tomen en cuenta la evoluci\u00f3n m\u00e1s probable de las \u00a0variables demogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas y de precios de los recursos \u00a0minero-energ\u00e9ticos destinados al desarrollo del mercado nacional, con \u00a0proyecci\u00f3n a la integraci\u00f3n regional y mundial, dentro de una econom\u00eda \u00a0globalizada, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Derogado por el Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 33. Definiciones. Para efectos de la \u00a0aplicaci\u00f3n del presente decreto, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes \u00a0definiciones, adem\u00e1s de las contenidas en la regulaci\u00f3n vigente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agente Exportador: Es una persona jur\u00eddica que exporta gas natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agente Importador: Es una persona jur\u00eddica que importa gas natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agentes Operacionales y\/o Agentes: Son las personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0entre las cuales se dan relaciones t\u00e9cnicas y\/o comerciales de compra, venta, suministro \u00a0y\/o transporte de gas natural, comenzando desde la producci\u00f3n y pasando por los \u00a0sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario. Son \u00a0Agentes los Productores-Comercializadores, los Comercializadores, los \u00a0Distribuidores, los Transportadores, los Usuarios No Regulados y los Almacenadores Independientes de gas natural. Para los \u00a0efectos de este decreto el Agente Exportador, el Agente Importador y el \u00a0Comercializador de GNCV son Agentes Operacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Factor R\/Pde Referencia: Es el resultado de \u00a0dividir las Reservas de Referencia entre la Producci\u00f3n de Referencia. El Factor \u00a0R\/P de referencia ser\u00e1 calculado y publicado por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, por lo menos una (1) vez al a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gas Natural de Propiedad del Estado \u00a0proveniente de Regal\u00edas y de las participaciones de la Agencia Nacional \u00a0de Hidrocarburos, ANH: \u00a0Es el que recibe el Estado a t\u00edtulo de regal\u00eda y\/o como participaci\u00f3n en la \u00a0propiedad del recurso en los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n Comprometida de un Productor-Comercializador de \u00a0Gas Natural. Definici\u00f3n \u00a0modificada por el Decreto 1514 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) las \u00a0cantidades comprometidas diariamente de un campo mediante contratos de \u00a0suministro de gas natural que garanticen firmeza para la atenci\u00f3n de la demanda \u00a0nacional, durante el per\u00edodo que las partes hayan acordado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) las cantidades comprometidas diariamente mediante \u00a0contratos de suministro en firme de gas natural para la atenci\u00f3n de las \u00a0exportaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) las cantidades de gas metano en dep\u00f3sitos de carb\u00f3n \u00a0requeridas diariamente, como combustible, para la operaci\u00f3n minera del mismo \u00a0dep\u00f3sito avaladas por la Direcci\u00f3n de Gas del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0siempre y cuando, la condici\u00f3n de explotador de ambos recursos naturales est\u00e9 \u00a0radicada en cabeza de la misma persona jur\u00eddica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) las cantidades m\u00ednimas de gas natural requeridas \u00a0diariamente por Ecopetrol, como combustible, para la \u00a0operaci\u00f3n de las Refiner\u00edas de Barrancabermeja y Cartagena, siempre y cuando \u00a0estas refiner\u00edas contin\u00faen perteneciendo exclusivamente a Ecopetrol; \u00a0dichas cantidades requerir\u00e1n aval de la Direcci\u00f3n de Gas del Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) las \u00a0cantidades requeridas diariamente para el cierre financiero de los proyectos de \u00a0LNG avaladas por la Agencia Nacional de \u00a0Hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de \u00a0la definici\u00f3n: \u201cProducci\u00f3n Comprometida de un Productor-Comercializador de Gas Natural: \u00a0Son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las cantidades \u00a0comprometidas diariamente de un campo mediante contratos de suministro de gas \u00a0natural que garanticen firmeza para la atenci\u00f3n de la demanda nacional, durante \u00a0el per\u00edodo que las partes hayan acordado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) las cantidades comprometidas \u00a0diariamente mediante contratos de suministro en firme de gas natural para la \u00a0atenci\u00f3n de las exportaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Las cantidades de gas metano \u00a0en dep\u00f3sitos de carb\u00f3n requeridas diariamente, como combustible, para la \u00a0operaci\u00f3n minera del mismo dep\u00f3sito avaladas por la Direcci\u00f3n de Gas del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, siempre y cuando, la condici\u00f3n de explotador de \u00a0ambos recursos naturales est\u00e9 radicada en cabeza de la misma persona jur\u00eddica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Las cantidades m\u00ednimas de gas \u00a0natural requeridas diariamente por Ecopetrol, como \u00a0combustible, para la operaci\u00f3n de la Refiner\u00eda de Barrancabermeja avaladas por \u00a0la Direcci\u00f3n de Gas del Ministerio de Minas y Energ\u00eda; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Las cantidades requeridas \u00a0diariamente para el cierre financiero de los proyectos de LNG \u00a0avaladas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n Disponible para Ofertar en Firme de un Productor \u00a0de Gas Natural: Son las cantidades diarias de gas natural de un campo \u00a0determinado, en exceso de la Producci\u00f3n de Gas Natural Comprometida, a ser \u00a0ofrecidas, como suministro en firme, para la venta; las cuales deber\u00e1n ser \u00a0actualizadas anualmente. En todo caso, la Producci\u00f3n Disponible para Ofertar en \u00a0Firme de un Productor de Gas Natural ser\u00e1 el resultado de restar del Potencial \u00a0de Producci\u00f3n de gas natural de un campo determinado, la producci\u00f3n de Gas \u00a0Natural Comprometida en Firme de un Productor Comercializador y la producci\u00f3n \u00a0Disponible para Ofertar Interrumpible de un Productor \u00a0de Gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n Disponible para Ofertar Interrumpible \u00a0de un Productor de Gas Natural: Son las cantidades diarias de \u00a0gas natural de un campo determinado, en exceso de la Producci\u00f3n de Gas Natural \u00a0Comprometida, que pueden ser ofrecidas, como suministro interrumpible \u00a0para la venta; las cuales deber\u00e1n ser actualizadas anualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reservas Probadas de Gas Natural: Son las cantidades de gas natural que, de \u00a0acuerdo con el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n geol\u00f3gica y de ingenier\u00eda, se estima, \u00a0con razonable certeza, que podr\u00e1n ser comercialmente recuperadas, a partir de \u00a0una fecha dada, desde acumulaciones conocidas y bajo las condiciones \u00a0econ\u00f3micas, operacionales y regulaciones gubernamentales existentes. Estas \u00a0pueden clasificarse en Reservas Probadas Desarrolladas y Reservas Probadas no \u00a0Desarrolladas. En general, las acumulaciones de gas natural en cantidades \u00a0determinadas se consideran reservas probadas a partir de la declaraci\u00f3n de \u00a0comercialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n de Referencia: Es, para efectos de calcular el Factor \u00a0R\/P de Referencia, el resultado de sumar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las cantidades comprometidas en los contratos de suministro que \u00a0garanticen firmeza de gas natural para atender la demanda nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las cantidades comprometidas en los \u00a0contratos de exportaci\u00f3n de gas natural que garanticen firmeza; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Las cantidades de gas natural demandadas \u00a0en las solicitudes en firme de suministro, de usuarios que cuenten con \u00a0capacidad f\u00edsica y financiera de ser atendidos a las tarifas que resultan de \u00a0las f\u00f3rmulas aprobadas por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Potencial \u00a0de Producci\u00f3n de gas natural de un campo determinado: Es el \u00a0pron\u00f3stico de las cantidades de producci\u00f3n diarias de gas natural a la tasa \u00a0m\u00e1xima eficiente de recobro a partir de pozos, las facilidades de producci\u00f3n \u00a0disponibles y m\u00e9todos operacionales existentes; descontando las cantidades de \u00a0gas natural requeridas para la operaci\u00f3n del campo, avaladas por la Direcci\u00f3n \u00a0de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reservas de Referencia: Son las Reservas Probadas de gas \u00a0natural m\u00e1s las cantidades comprometidas en los contratos de importaci\u00f3n de gas \u00a0natural que garanticen firmeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Derogado por el Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 33. Ambito de aplicaci\u00f3n. Este decreto aplica a todos los Agentes Operacionales y\/o Agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Derogado por el Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 33. Obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n prioritaria. Todos los Agentes \u00a0Operacionales y\/o Agentes tienen la obligaci\u00f3n de atender de manera prioritaria \u00a0la demanda de este combustible para consumo interno. Cuando para atender la \u00a0demanda interna de gas natural se deban suspender los compromisos de \u00a0exportaci\u00f3n en firme, se reconocer\u00e1 el costo de oportunidad del gas natural al \u00a0Agente Exportador, conforme a la metodolog\u00eda que para el efecto establezca el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Derogado por el Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 33 y por el Decreto 2730 de 2010, \u00a0art\u00edculo 29. Destinaci\u00f3n del Gas Natural \u00a0Propiedad del Estado. El Gas Natural de Propiedad del Estado colombiano se destinar\u00e1 \u00a0prioritariamente a la atenci\u00f3n de la demanda interna de este combustible y \u00a0principalmente para la atenci\u00f3n de la demanda residencial y comercial, bajo \u00a0esquemas que promuevan la competencia en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Agencia Nacional de Hidrocarburos comercializar\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de un tercero, el Gas Natural de Propiedad del Estado proveniente de \u00a0Regal\u00edas y de las Participaciones de la ANH y \u00a0adoptar\u00e1 todas las medidas a su alcance para asegurar que la comercializaci\u00f3n \u00a0de este combustible se ajuste a lo dispuesto en este art\u00edculo, de acuerdo con \u00a0la regulaci\u00f3n que para la venta de gas combustible establezca la Comisi\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas-CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la Agencia Nacional de Hidrocarburos reciba las \u00a0regal\u00edas de gas en dinero, su valor deber\u00e1 corresponder al precio que resulte \u00a0de su procedimiento de comercializaci\u00f3n menos un margen de comercializaci\u00f3n que \u00a0al efecto acuerde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Derogado por el Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 33. Certificaci\u00f3n de las reservas. A m\u00e1s tardar el \u00a0primero (1\u00b0) de abril de 2009, los productores deber\u00e1n presentar a la Agencia \u00a0Nacional de Hidrocarburos, ANH, la certificaci\u00f3n de \u00a0sus reservas probadas expedida por un organismo especializado y reconocido en \u00a0estos servicios, conforme a los criterios y procedimientos que para el efecto \u00a0esta determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0expedici\u00f3n de este decreto, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, establecer\u00e1 mediante acto administrativo los criterios \u00a0y el procedimiento para la certificaci\u00f3n de reservas de hidrocarburos prevista \u00a0en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 727 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el a\u00f1o 2009 la Agencia Nacional de Hidrocarburos podr\u00e1 \u00a0modificar el plazo m\u00e1ximo para la entrega de la certificaci\u00f3n de que trata este \u00a0art\u00edculo, mediante acto administrativo debidamente justificado y con \u00a0autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, \u00a0mediante acto administrativo publicar\u00e1 la informaci\u00f3n consolidada de Reservas \u00a0Probadas de Gas Natural y de Petr\u00f3leo, a m\u00e1s tardar, dentro de los quince (15) \u00a0d\u00edas siguientes a la fecha m\u00e1xima de recibo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Este decreto conservar\u00e1 su vigencias hasta \u00a0el 31 de diciembre de 2011, y se entender\u00e1 derogado a partir del 1\u00ba de enero de \u00a02012 por el Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 33. Derogado por el Decreto 2730 de 2010, \u00a0art\u00edculo 29, a partir de la Resoluci\u00f3n que expida la CREG. \u00a0Modificado por el Decreto 4670 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Procedimiento de Comercializaci\u00f3n de la Producci\u00f3n Disponible para \u00a0Ofertar. Siempre que un productor de gas natural determine que cuenta con \u00a0Producci\u00f3n Disponible para Ofertar en Firme, deber\u00e1 declararla al Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda y ofrecerla para su comercializaci\u00f3n siguiendo el procedimiento \u00a0establecido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, CREG, \u00a0en la Resoluci\u00f3n 095 de 2008 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. \u00a0Dicho procedimiento de comercializaci\u00f3n es aplicable, adem\u00e1s, a los \u00a0comercializadores puros de gas natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Derogado por el Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 33. Las \u00a0cantidades de gas adjudicadas a un Agente Operacional para la atenci\u00f3n de la \u00a0demanda interna no podr\u00e1n destinarse para suscribir compromisos de suministro \u00a0con destino a la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Derogado por el Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 33. Los \u00a0Productores-Comercializadores solamente podr\u00e1n asumir compromisos de \u00a0exportaci\u00f3n de gas natural con sujeci\u00f3n a lo previsto en la Resoluci\u00f3n CREG 095 de 2008 o aquella que la modifique, adicione o \u00a0sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Derogado por el Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 33. Mientras \u00a0se surte por primera vez el procedimiento de comercializaci\u00f3n establecido en la \u00a0Resoluci\u00f3n CREG 095 de 2008 o aquella que la \u00a0modifique, adicione o sustituya, los productores de gas natural podr\u00e1n \u00a0comercializar la Producci\u00f3n Disponible para Ofertar en Firme para la atenci\u00f3n de \u00a0la demanda externa, siempre y cuando se d\u00e9 prioridad para acceder a esta \u00a0producci\u00f3n a la atenci\u00f3n de la demanda interna. Esto sin perjuicio de cumplir \u00a0con los contratos de exportaci\u00f3n que se encuentren vigentes a la fecha de \u00a0expedici\u00f3n de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba.: \u201cProcedimiento de Comercializaci\u00f3n de la Producci\u00f3n Disponible para \u00a0Ofertar. Siempre que un productor de gas natural determine que cuenta con \u00a0Producci\u00f3n Disponible para Ofertar en Firme, previa declaraci\u00f3n al Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, deber\u00e1 ofrecerla para la venta hasta agotar la disponibilidad \u00a0declarada, siguiendo el procedimiento de comercializaci\u00f3n que, en un t\u00e9rmino no \u00a0superior a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes contados a partir de la fecha \u00a0de expedici\u00f3n de este decreto, establecer\u00e1 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda \u00a0y Gas, CREG. Dicho procedimiento ser\u00e1 aplicable, \u00a0adem\u00e1s, a los comercializadores puros de gas natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0procedimiento de comercializaci\u00f3n deber\u00e1 ser dise\u00f1ado de tal forma que permita \u00a0la formaci\u00f3n de un precio que considere las diferentes variables que inciden en \u00a0la formaci\u00f3n del costo de oportunidad del gas natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el \u00a0procedimiento de Comercializaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, la Comisi\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, CREG, deber\u00e1 establecer \u00a0mecanismos que aseguren, prioritariamente el suministro en firme de gas natural \u00a0con destino al consumo de los usuarios residenciales y peque\u00f1os usuarios \u00a0comerciales inmersos en la red de distribuci\u00f3n, reconociendo en todo caso, el \u00a0costo de oportunidad del gas natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los \u00a0Agentes que sean adjudicatarios de la Producci\u00f3n Disponible de que trata este \u00a0art\u00edculo para la atenci\u00f3n de la demanda interna de gas natural, no podr\u00e1n suscribir \u00a0compromisos de suministro con destino a la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los \u00a0Productores-Comercializadores no podr\u00e1n asumir compromisos de exportaci\u00f3n de \u00a0gas natural hasta tanto la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, CREG, adopte el procedimiento de comercializaci\u00f3n de que \u00a0trata este art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Este decreto conservar\u00e1 su vigencias hasta \u00a0el 31 de diciembre de 2011, y se entender\u00e1 derogado a partir del 1\u00ba de enero de \u00a02012 por el Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 33. \u00a0Derogado por el Decreto 2730 de 2010, \u00a0art\u00edculo 29, a partir de la Resoluci\u00f3n que expida la CREG. \u00a0Excepciones a la aplicaci\u00f3n del Procedimiento de Comercializaci\u00f3n de la \u00a0Producci\u00f3n Disponible para Ofertar. Quedan exceptuados de la aplicaci\u00f3n del \u00a0procedimiento previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del presente decreto los \u00a0Productores-Comercializadores cuyos campos tengan precios m\u00e1ximos regulados por \u00a0la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Derogado por el Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 33 y por el Decreto 2730 de 2010, \u00a0art\u00edculo 29, a partir de la Resoluci\u00f3n que expida la CREG. \u00a0Modificado por el Decreto 4670 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Asignaci\u00f3n de la producci\u00f3n disponible para ofertar de los campos \u00a0con precios m\u00e1ximos regulados. Los productores \u00a0comercializadores de los campos con precios m\u00e1ximos regulados deber\u00e1n ofrecer \u00a0para la venta la Producci\u00f3n Disponible para Ofertar en Firme de dichos campos y \u00a0asignarla, a m\u00e1s tardar, el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes de febrero de cada a\u00f1o, \u00a0comenzando en el 2009, conforme al siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera \u00a0instancia, a los transportadores que requieran el gas natural para la operaci\u00f3n \u00a0de las estaciones compresoras del Sistema Nacional de Transporte, al precio \u00a0m\u00e1ximo regulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, a \u00a0los Distribuidores que requieran el gas natural para la atenci\u00f3n directa de sus \u00a0usuarios residenciales y peque\u00f1os usuarios comerciales inmersos en su red de \u00a0distribuci\u00f3n y que tengan vigentes contratos de suministro, al precio m\u00e1ximo \u00a0regulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, a \u00a0los Distribuidores que requieran el gas natural para la atenci\u00f3n directa de sus \u00a0usuarios industriales regulados y que tengan vigentes contratos de suministro, \u00a0al precio m\u00e1ximo regulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuarto lugar, a \u00a0los dem\u00e1s Distribuidores que requieran el gas natural para la atenci\u00f3n directa \u00a0de sus usuarios residenciales y peque\u00f1os usuarios comerciales inmersos en su \u00a0red de distribuci\u00f3n, al precio m\u00e1ximo regulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En quinto lugar, a \u00a0los dem\u00e1s Distribuidores que requieran el gas natural para la atenci\u00f3n directa \u00a0de sus usuarios industriales regulados, al precio m\u00e1ximo regulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las cantidades \u00a0disponibles restantes deber\u00e1n ofrecerse a los dem\u00e1s Agentes, conforme a la \u00a0regulaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0Productores comercializadores de los campos a que se refiere este Art\u00edculo que \u00a0cuenten con Producci\u00f3n Disponible para Ofertar, no podr\u00e1n asumir compromisos de \u00a0suministro para atender a usuarios no regulados, hasta tanto, no se hayan \u00a0comprometido las cantidades en firme demandadas por los Agentes para la \u00a0atenci\u00f3n directa de usuarios regulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0cantidades asignadas a los Agentes mediante el procedimiento previsto en este \u00a0art\u00edculo solo podr\u00e1n ser transadas en el mercado secundario, como m\u00e1ximo, al \u00a0mismo precio de compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El \u00a0t\u00e9rmino previsto en el presente art\u00edculo podr\u00e1 ser modificado por el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda mediante acto administrativo, previa solicitud de los \u00a0Agentes debidamente justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial \u00a0del art\u00edculo 8\u00ba.: \u201cAsignaci\u00f3n de la Producci\u00f3n Disponible para ofertar de los campos \u00a0con precios m\u00e1ximos regulados. Los Productores comercializadores de los \u00a0campos con precios m\u00e1ximos regulados deber\u00e1n ofrecer para la venta, hasta \u00a0agotar la disponibilidad declarada, la Producci\u00f3n Disponible para Ofertar en \u00a0Firme de dichos campos y asignarse conforme al siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera \u00a0instancia, a los Distribuidores que requieran el gas natural para la atenci\u00f3n \u00a0directa de sus usuarios residenciales y peque\u00f1os usuarios comerciales inmersos \u00a0en su red de distribuci\u00f3n y que tengan vigentes contratos de suministro, al \u00a0precio m\u00e1ximo regulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, \u00a0a los dem\u00e1s Distribuidores que requieran el gas natural para la atenci\u00f3n directa \u00a0de sus usuarios residenciales y peque\u00f1os usuarios comerciales inmersos en su \u00a0red de distribuci\u00f3n, al precio m\u00e1ximo regulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, \u00a0a los Distribuidores que requieran el gas natural para la atenci\u00f3n directa de \u00a0sus usuarios industriales regulados y que tengan vigentes contratos de \u00a0suministro, al precio m\u00e1ximo regulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuarto lugar, \u00a0a los dem\u00e1s Distribuidores que requieran el gas natural para la atenci\u00f3n \u00a0directa de sus usuarios industriales regulados, al precio m\u00e1ximo regulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las cantidades \u00a0disponibles restantes deber\u00e1n ofrecerse a los dem\u00e1s Agentes, conforme a la \u00a0regulaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0Productores comercializadores de los campos a que se refiere este art\u00edculo que \u00a0cuenten con Producci\u00f3n Disponible para Ofertar, no podr\u00e1n asumir compromisos de \u00a0suministro para atender a usuarios no regulados, hasta tanto, no se hayan \u00a0comprometido las cantidades en firme demandadas por los Agentes para la \u00a0atenci\u00f3n directa de usuarios regulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0cantidades asignadas a los Agentes mediante el procedimiento previsto en este \u00a0art\u00edculo no podr\u00e1n ser transadas en el mercado secundario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Derogado por el Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 33. Declaraci\u00f3n de Producci\u00f3n. Los productores y los \u00a0productorescomercializadores de gas natural \u00a0declarar\u00e1n al Ministerio de Minas y Energ\u00eda mediante certificaci\u00f3n expedida por \u00a0su representante legal, con base en toda la informaci\u00f3n disponible al momento \u00a0de calcularla y para un per\u00edodo de diez (10) a\u00f1os, discriminada a\u00f1o a a\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La Producci\u00f3n Disponible para Ofertar en Firme; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La Producci\u00f3n Disponible para Ofertar Interrumpible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La Producci\u00f3n Comprometida debidamente \u00a0discriminada conforme a lo indicado en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El Potencial de Producci\u00f3n de gas natural \u00a0de cada campo. Dicha declaraci\u00f3n deber\u00e1 presentarse, a m\u00e1s tardar, el 30 de \u00a0enero de cada a\u00f1o o cuando as\u00ed lo determine el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que un productor no cuente con Producci\u00f3n Disponible para \u00a0Ofertar en Firme y\/o Producci\u00f3n Disponible para Ofertar Interrumpible, \u00a0as\u00ed deber\u00e1 declararlo, motivando y documentando suficientemente esta condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La informaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 publicada \u00a0mediante acto administrativo por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha m\u00e1xima de recibo de la misma y s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 ser modificada cuando las circunstancias as\u00ed lo ameriten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Derogado por el Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 33. Modificado por el Decreto 4670 de 2008, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Primera Declaraci\u00f3n de Producci\u00f3n. La \u00a0Primera Declaraci\u00f3n de Producci\u00f3n presentada por los Productores y \u00a0Productores-comercializadores deber\u00e1 ser actualizada, a m\u00e1s tardar, el 30 de \u00a0enero de 2009 si resulta modificada antes del 26 de enero de 2009 con ocasi\u00f3n \u00a0de la negociaci\u00f3n bilateral de los siguientes acuerdos con el respectivo Agente \u00a0Operacional, agotando el siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el \u00a0perfeccionamiento de pr\u00f3rrogas de contratos de suministro de gas natural con \u00a0Distribuidores para la atenci\u00f3n directa de sus usuarios residenciales y \u00a0peque\u00f1os usuarios comerciales inmersos en su red de distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, el \u00a0perfeccionamiento de primeras opciones de compra y\/o venta que se hayan pactado \u00a0en los contratos de suministro de gas natural con Distribuidores para la \u00a0atenci\u00f3n directa de sus usuarios residenciales y peque\u00f1os usuarios comerciales \u00a0inmersos en su red de distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, el \u00a0perfeccionamiento de pr\u00f3rrogas de contratos de suministro de gas natural con \u00a0cualquier Agente Operacional para la atenci\u00f3n de la demanda interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuarto lugar, el \u00a0perfeccionamiento de primeras opciones de compra y\/o venta que se hayan pactado \u00a0en los contratos de suministro de gas natural con cualquier Agente Operacional \u00a0para la atenci\u00f3n de la demanda interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En quinto lugar, la \u00a0suscripci\u00f3n de nuevos contratos de suministro de gas natural que garantizan \u00a0firmeza con cualquier Agente Operacional para la atenci\u00f3n de la demanda \u00a0interna, en el orden de vencimiento de sus contratos, dando prioridad a los \u00a0Distribuidores que requieran el gas para la atenci\u00f3n directa de sus usuarios \u00a0residenciales y peque\u00f1os usuarios comerciales inmersos en su red de \u00a0distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0t\u00e9rmino previsto en el presente art\u00edculo podr\u00e1 ser modificado por el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda mediante acto administrativo, previa solicitud de los \u00a0Agentes debidamente justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0Agentes Operacionales que perfeccionen pr\u00f3rrogas de contratos de suministro de \u00a0gas natural, primeras opciones de compra y\/o venta que se hayan pactado en los \u00a0contratos de suministro de gas natural y\/o nuevos contratos de suministro de \u00a0gas natural que garantizan firmeza, s\u00f3lo podr\u00e1n vender este gas en el mercado \u00a0secundario, como m\u00e1ximo, al mismo precio de compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial \u00a0del art\u00edculo 10.: \u201cPrimera Declaraci\u00f3n de Producci\u00f3n. La primera declaraci\u00f3n de los \u00a0productores y de los productores-comercializadores de gas natural deber\u00e1 ser presentada \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de expedici\u00f3n \u00a0de este decreto y deber\u00e1 ser actualizada dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes si resulta modificada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para campos con \u00a0precio libre, en virtud de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El \u00a0perfeccionamiento de pr\u00f3rrogas de contratos con Distribuidores para la atenci\u00f3n \u00a0directa de sus usuarios residenciales y peque\u00f1os usuarios comerciales inmersos \u00a0en su red de distribuci\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2011; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El perfeccionamiento \u00a0de primeras opciones de compra y\/o venta que se hayan pactado en los contratos \u00a0con Distribuidores que atienden directamente a sus usuarios residenciales y \u00a0peque\u00f1os usuarios comerciales inmersos en su red de distribuci\u00f3n suscritos con \u00a0anterioridad a la expedici\u00f3n de este decreto y hasta el 31 de diciembre de \u00a02011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para campos con \u00a0precio m\u00e1ximo regulado, en virtud de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El \u00a0perfeccionamiento de pr\u00f3rrogas de contratos con Distribuidores para la atenci\u00f3n \u00a0directa de sus usuarios residenciales y peque\u00f1os usuarios comerciales inmersos \u00a0en su red de distribuci\u00f3n hasta agotar la disponibilidad declarada; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El \u00a0perfeccionamiento de primeras opciones de compra y\/o venta que se hayan pactado \u00a0en los contratos de suministro con Distribuidores que atienden directamente a \u00a0sus usuarios residenciales y peque\u00f1os usuarios comerciales inmersos en su red \u00a0de distribuci\u00f3n suscritos con anterioridad a la expedici\u00f3n de este decreto y \u00a0hasta agotar la disponibilidad declarada; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La suscripci\u00f3n \u00a0de nuevos contratos con los Agentes en el orden del vencimiento de sus \u00a0contratos, siempre y cuando no aumenten las cantidades contratadas y dichos \u00a0Agentes renuncien expresamente a transar gas en el mercado secundario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0t\u00e9rmino previsto en el presente art\u00edculo para actualizar la primera declaraci\u00f3n \u00a0de producci\u00f3n podr\u00e1 ser prorrogado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, hasta \u00a0por treinta (30) d\u00edas, previa solicitud debidamente justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando \u00a0para la Primera Declaraci\u00f3n de Producci\u00f3n de que trata este art\u00edculo se \u00a0requiera del aval del Ministerio de Minas y Energ\u00eda o de la Agencia Nacional de \u00a0Hidrocarburos, este deber\u00e1 solicitarse a la entidad correspondiente dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas calendario siguientes a la expedici\u00f3n de este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Derogado por el Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 33. Actualizaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de \u00a0Producci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s de lo previsto en el art\u00edculo 10, los Productores y los \u00a0Productores-Comercializadores de gas natural deber\u00e1n actualizar la declaraci\u00f3n \u00a0de Producci\u00f3n exponiendo y documentando las razones que la justifican, en los \u00a0siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Potencial de Producci\u00f3n de gas natural de cada campo, siempre que \u00a0sea necesario por variaci\u00f3n en la informaci\u00f3n disponible al momento de la \u00a0declaraci\u00f3n, debidamente avalado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Producci\u00f3n Disponible para Ofertar en Firme, la Producci\u00f3n \u00a0Disponible para Ofertar Interrumpible, la Producci\u00f3n Comprometida, \u00a0inmediatamente se surta un procedimiento de comercializaci\u00f3n conforme a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Derogado por el Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 33. Ver Decreto 4670 de 2008, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Plan de abastecimiento para el \u00a0suministro y transporte de gas natural. Con el objeto de orientar las decisiones \u00a0de los Agentes y del Estado en orden a asegurar la satisfacci\u00f3n de la demanda \u00a0nacional de gas natural, la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica, UPME, \u00a0elaborar\u00e1 dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de este \u00a0decreto y para aprobaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y con base en la \u00a0informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 9\u00b0 de este decreto, un plan de abastecimiento \u00a0para el suministro y transporte de gas natural por un per\u00edodo de diez (10) \u00a0a\u00f1os, el cual ser\u00e1 actualizado cuando el Ministerio de Minas y Energ\u00eda as\u00ed lo \u00a0solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este plan ser\u00e1 elaborado en concordancia con el Plan Nacional de \u00a0Desarrollo y el Plan Energ\u00e9tico Nacional considerando, entre otros, el \u00a0comportamiento proyectado de la demanda de gas, las reservas probadas y la \u00a0infraestructura de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Derogado por el Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 33 y por el Decreto 2807 de 2010, \u00a0art\u00edculo 10. L\u00edmite a la libre disposici\u00f3n de \u00a0las reservas de gas natural. Los productores de gas natural s\u00f3lo podr\u00e1n disponer libremente de las \u00a0Reservas Probadas cuando el Factor R\/P de Referencia sea mayor a siete (7) \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Derogado por el Decreto 2730 de 2010, \u00a0art\u00edculo 29, (\u00e9ste modificado por el Decreto 2807 de 2010, \u00a0art\u00edculo 10.). Se entender\u00e1 que existen Reservas Probadas insuficientes de gas natural \u00a0cuando el Factor RIP de Referencia sea inferior o igual a siete (7) a\u00f1os. Bajo \u00a0esta condici\u00f3n no se podr\u00e1n suscribir o perfeccionar compromisos de cantidades \u00a0de gas natural relacionados con nuevos contratos de exportaci\u00f3n o incrementar \u00a0las cantidades de gas natural inicialmente acordadas en los contratos de \u00a0exportaci\u00f3n ya existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Derogado por el Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 33. Inversiones para Asegurar la \u00a0Confiabilidad del Servicio. Los transportadores de gas natural, los distribuidores de gas natural \u00a0y\/o cualquier otro Agente que establezca la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y \u00a0Gas, CREG, podr\u00e1n incluir dentro de su plan de inversiones, aquellas que se \u00a0requieran para asegurar la confiabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0de gas natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, CREG, establecer\u00e1 \u00a0los criterios de confiabilidad que deber\u00e1n asegurarse, para mitigar los efectos \u00a0sobre los usuarios finales del servicio y establecer\u00e1 el esquema tarifario que \u00a0debe remunerar las inversiones eficientes que para el efecto presenten los \u00a0Agentes a los que se refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Derogatorias. \u00a0El presente decreto deroga la definici\u00f3n de Agente Exportador contenida en el \u00a0art\u00edculo 1 \u00b0 y el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 3428 de 2003 \u00a0y las normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Vigencia. \u00a0El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., \u00a0a 22 de julio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE \u00a0V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y \u00a0Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Mart\u00ednez Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2687 DE 2008 \u00a0 \u00a0 (julio 22) \u00a0 \u00a0 por el cual se establecen los instrumentos para asegurar el \u00a0abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: \u00a0Derogado parcialmente por el Decreto 2100 de 2011 \u00a0y por el Decreto 2730 de 2010. \u00a0 \u00a0 Nota 2: \u00a0Modificado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-41027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}