{"id":41100,"date":"2023-07-28T17:09:48","date_gmt":"2023-07-28T17:09:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-2964-de-2008\/"},"modified":"2023-07-28T17:09:48","modified_gmt":"2023-07-28T17:09:48","slug":"decreto-2964-de-2008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-2964-de-2008\/","title":{"rendered":"DECRETO 2964 DE 2008"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a02964 DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto \u00a012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2838 de 2006 \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 780 de 2016, \u00a0art\u00edculo 4.1.3, excluy\u00f3 de la derogatoria integral este decreto. Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0la Ley 9\u00aa de 1979, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. La definici\u00f3n Plan de Reconversi\u00f3n, adicionada por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2838 de 2006 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPlan \u00a0de Reconversi\u00f3n. Es el plan de trabajo elaborado por los \u00a0interesados en la comercializaci\u00f3n de leche cruda y leche cruda enfriada para \u00a0consumo humano directo, con el prop\u00f3sito de sustituir esta actividad econ\u00f3mica \u00a0que conlleve al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 616 de 2006 \u00a0o las normas que lo complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. El numeral 2 del art\u00edculo 14 del Decreto 616 de 2006 \u00a0modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2838 de 2006 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0No se podr\u00e1 comercializar leche cruda o leche cruda enfriada para consumo \u00a0humano directo una vez vencidos los plazos establecidos en el presente decreto, \u00a0salvo las excepciones establecidas para zonas especiales dentro del territorio \u00a0nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. El art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2838 de 2006, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a03\u00b0. Plan de Reconversi\u00f3n. Los gobernadores \u00a0departamentales ser\u00e1n responsables de aprobar los planes de reconversi\u00f3n que \u00a0presenten los comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para \u00a0consumo humano directo ubicados en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, tendr\u00e1n el control y seguimiento de la Procuradur\u00eda Delegada de \u00a0Asuntos Ambientales y Agrarios y los Procuradores Judiciales Ambientales y \u00a0Agrarios; la colaboraci\u00f3n de las Alcald\u00edas y el apoyo t\u00e9cnico de las \u00a0Secretar\u00edas Departamentales, Municipales y Distritales \u00a0de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos para la presentaci\u00f3n, lineamientos para la evaluaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0de los Planes de Reconversi\u00f3n ser\u00e1n establecidos mediante resoluci\u00f3n que expida \u00a0el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la \u00a0entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta la categorizaci\u00f3n de los distritos y municipios establecida en \u00a0el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 136 de 1994 \u00a0modificada por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 617 de 2000, de \u00a0acuerdo con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano \u00a0directo, ubicados en distritos y municipios de categor\u00eda especial 1\u00aa, 2\u00aa, y 3\u00aa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los Planes de Reconversi\u00f3n aprobados por las respectivas Secretar\u00edas de Salud \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, \u00a0deber\u00e1n enviarse a la Gobernaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n en un plazo no mayor a dos \u00a0(2) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de requerirse ampliaci\u00f3n del tiempo para el cumplimiento del Plan Aprobado \u00a0por la Secretar\u00eda de Salud, el interesado tendr\u00e1 cuatro (4) meses contados a \u00a0partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para adelantar el \u00a0tr\u00e1mite ante la Gobernaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n; la Gobernaci\u00f3n tendr\u00e1 un plazo \u00a0m\u00e1ximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversi\u00f3n. El \u00a0tiempo otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan de Reconversi\u00f3n \u00a0no podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de su aprobaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Los comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano \u00a0directo que no presentaron el Plan de Reconversi\u00f3n, o que no les fue aprobado \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, \u00a0deber\u00e1n radicarlos ante la respectiva Gobernaci\u00f3n de acuerdo con los requisitos \u00a0establecidos por el Invima, dentro de los cuatro (4) \u00a0meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. La Gobernaci\u00f3n \u00a0tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de \u00a0Reconversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los comercializadores de leche y leche cruda enfriada para consumo humano \u00a0directo con planes de reconversi\u00f3n aprobados por el Gobernador tendr\u00e1n un plazo \u00a0que no podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de \u00a0su aprobaci\u00f3n, para dar cumplimiento al Plan de Reconversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano \u00a0directo, ubicados en distritos y municipios de categor\u00eda 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los Planes de Reconversi\u00f3n aprobados por las respectivas Secretar\u00edas de Salud, \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, \u00a0deber\u00e1n enviarse a la Gobernaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n en un plazo no mayor a dos \u00a0(2) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de requerirse ampliaci\u00f3n del tiempo para el cumplimiento del Plan Aprobado \u00a0por la Secretar\u00eda de Salud, el interesado tendr\u00e1 cuatro (4) meses contados a \u00a0partir de la entrada en vigencia del presente decreto para adelantar el tr\u00e1mite \u00a0ante la Gobernaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n; la Gobernaci\u00f3n tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo \u00a0de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversi\u00f3n. El tiempo \u00a0otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan de Reconversi\u00f3n, no \u00a0podr\u00e1 exceder de veinticuatro (24) meses contados a partir de la aprobaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Los comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano \u00a0directo que no presentaron el Plan de Reconversi\u00f3n, o que no les fue aprobado \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, \u00a0deber\u00e1n radicarlos ante la respectiva Gobernaci\u00f3n de acuerdo con los requisitos \u00a0establecidos por el Invima, dentro de los cuatro (4) \u00a0meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. La Gobernaci\u00f3n \u00a0tendr\u00e1 un plazo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de \u00a0Reconversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los comercializadores de leche y leche cruda enfriada para consumo humano \u00a0directo con planes de reconversi\u00f3n aprobados por el Gobernador tendr\u00e1n un plazo \u00a0que no podr\u00e1 exceder de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha \u00a0de su aprobaci\u00f3n, para dar cumplimiento al Plan de Reconversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los Planes de Reconversi\u00f3n aprobados por las Secretar\u00edas de Salud, con \u00a0ampliaci\u00f3n autorizada por la Gobernaci\u00f3n o sin ella, deber\u00e1n enviarse al \u00a0Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en un plazo no mayor a cinco (5) meses, contados a \u00a0partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para que el Instituto \u00a0ejerza las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control o realice el traslado \u00a0a las entidades territoriales de salud, de conformidad con sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Planes de Reconversi\u00f3n aprobados por las respectivas Gobernaciones, deber\u00e1n \u00a0enviarse al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en un plazo no mayor a dos (2) meses, contados a \u00a0partir de la fecha de su aprobaci\u00f3n, para que el Instituto ejerza las funciones \u00a0de inspecci\u00f3n, vigilancia y control o realice el traslado a las entidades \u00a0territoriales de salud, de conformidad con sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Vencidos los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, no se podr\u00e1 \u00a0comercializar leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo en \u00a0el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0. Base de datos. El Instituto \u00a0Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, \u00a0deber\u00e1 tener actualizada una base de datos con la informaci\u00f3n reportada por las \u00a0gobernaciones sobre los Planes de Reconversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0. Comercializaci\u00f3n. Para comercializar \u00a0leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo, durante los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto, se deber\u00e1n cumplir \u00a0los requisitos establecidos en el Cap\u00edtulo III del Decreto 2838 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0. Vigencia y derogatoria. \u00a0El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, modifica en lo \u00a0pertinente el Decreto 2838 de 2006 \u00a0y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Bogot\u00e1, D. C., a 12 de agosto de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s \u00a0Felipe Arias Leiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Palacio Betancourt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a02964 DE 2008 \u00a0 \u00a0 (agosto \u00a012) \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2838 de 2006 \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: Ver Decreto 780 de 2016, \u00a0art\u00edculo 4.1.3, excluy\u00f3 de la derogatoria integral este decreto. Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-41100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}