{"id":41161,"date":"2023-07-28T17:10:14","date_gmt":"2023-07-28T17:10:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-3411-de-2008\/"},"modified":"2023-07-28T17:10:14","modified_gmt":"2023-07-28T17:10:14","slug":"decreto-3411-de-2008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-3411-de-2008\/","title":{"rendered":"DECRETO 3411 DE 2008"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 3411 DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2838 de 2006, \u00a0modificado \u00a0parcialmente por el Decreto 2964 de 2008, y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por \u00a0el Decreto 1880 de 2011, \u00a0art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las \u00a0conferidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0la Ley 9a \u00a0de 1979, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. La definici\u00f3n Plan de \u00a0Reconversi\u00f3n, adicionada por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2838 de 2006, \u00a0modificado por el Decreto 2964 de 2008 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPlan de reconversi\u00f3n: Es el plan de \u00a0trabajo elaborado por los interesados en la comercializaci\u00f3n de leche cruda y \u00a0leche cruda enfriada para consumo humano directo, con el prop\u00f3sito de sustituir \u00a0esta actividad econ\u00f3mica que conlleve al cumplimiento de los requisitos establecidos \u00a0en el Decreto 616 de 2006 \u00a0o las normas que lo complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El numeral 2 del art\u00edculo 14 del Decreto 616 de 2006, \u00a0modificado por los Decretos 2838 de 2006 y 2964 de 2008, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Una vez vencidos los plazos se\u00f1alados para \u00a0dar cumplimiento a los Planes de Reconversi\u00f3n, no se podr\u00e1 comercializar leche \u00a0cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo, salvo las excepciones \u00a0establecidas para Zonas Especiales y las que el Gobierno Nacional determine\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2838 de 2006, \u00a0modificado por el Decreto 2964 de 2008 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Plan de reconversi\u00f3n. Los \u00a0Gobernadores departamentales o las alcald\u00edas distritales, ser\u00e1n responsables de \u00a0aprobar los planes de reconversi\u00f3n que presenten los comercializadores de leche \u00a0cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo ubicados en su \u00a0jurisdicci\u00f3n. Para tal efecto, tendr\u00e1n el control y seguimiento de la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada de Asuntos Ambientales y Agrarios y los Procuradores \u00a0Judiciales Ambientales y Agrarios; la colaboraci\u00f3n de las Alcald\u00edas y el apoyo \u00a0t\u00e9cnico de las Secretar\u00edas Departamentales, Municipales y Distritales de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para la presentaci\u00f3n y los \u00a0lineamientos para la evaluaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los Planes de Reconversi\u00f3n \u00a0ser\u00e1n establecidos mediante resoluci\u00f3n que expida el Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, \u00a0dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto se tendr\u00e1 en cuenta los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comercializadores de leche cruda o leche cruda \u00a0enfriada para consumo humano directo, ubicados en municipios con poblaci\u00f3n de \u00a0m\u00e1s de 500.000 habitantes, de acuerdo con la informaci\u00f3n del Departamento \u00a0Administrativo Nacional de Estad\u00edstica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los Planes de Reconversi\u00f3n aprobados por \u00a0las respectivas Secretar\u00edas de Salud en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, \u00a0deber\u00e1n enviarse a la Gobernaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n o a la Alcald\u00eda en el caso \u00a0de los distritos, en un plazo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la \u00a0entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de requerirse ampliaci\u00f3n del \u00a0tiempo para el cumplimiento del Plan aprobado por la Secretar\u00eda de Salud, el \u00a0interesado tendr\u00e1 seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia \u00a0del presente decreto, para adelantar el tr\u00e1mite ante la Gobernaci\u00f3n de su \u00a0jurisdicci\u00f3n o la Alcald\u00eda en el caso de los distritos; estos tendr\u00e1n un plazo \u00a0m\u00e1ximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversi\u00f3n. El \u00a0tiempo otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan de Reconversi\u00f3n, \u00a0no podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de su aprobaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los comercializadores de leche cruda o \u00a0leche cruda enfriada para consumo humano directo que no presentaron el Plan de \u00a0Reconversi\u00f3n, o que no les fue aprobado en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, \u00a0deber\u00e1n radicarlos ante la respectiva Gobernaci\u00f3n o ante la Alcald\u00eda, en el \u00a0caso de los distritos, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Invima, dentro de los seis (6) meses siguientes a la \u00a0publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que para el caso expida el Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. Estos \u00a0tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de \u00a0Reconversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los comercializadores de leche y leche \u00a0cruda enfriada para consumo humano directo con planes de reconversi\u00f3n aprobados \u00a0tendr\u00e1n un plazo que no podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) meses, contados a \u00a0partir de la fecha de su aprobaci\u00f3n, para dar cumplimiento al Plan de Reconversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comercializadores de leche cruda o leche \u00a0cruda enfriada para consumo humano directo, ubicados en municipios con \u00a0poblaci\u00f3n entre 100.000 y 499.999 habitantes, de acuerdo con la informaci\u00f3n del \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los Planes de Reconversi\u00f3n aprobados por \u00a0las respectivas Secretar\u00edas de Salud, en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, \u00a0deber\u00e1n enviarse a la Gobernaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n o a la Alcald\u00eda, en el \u00a0caso de los distritos, en un plazo no mayor a dos (2) meses, contados a partir \u00a0de la entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de requerirse ampliaci\u00f3n del tiempo \u00a0para el cumplimiento del Plan aprobado por la Secretar\u00eda de Salud, el \u00a0interesado tendr\u00e1 doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia \u00a0del presente decreto, para adelantar el tr\u00e1mite ante la Gobernaci\u00f3n de su \u00a0jurisdicci\u00f3n o ante la Alcald\u00eda, en el caso de los distritos; estos tendr\u00e1n un \u00a0plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de \u00a0Reconversi\u00f3n. El tiempo otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan \u00a0de Reconversi\u00f3n, no podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de \u00a0la aprobaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los comercializadores de leche cruda o \u00a0leche cruda enfriada para consumo humano directo que no presentaron el Plan de \u00a0Reconversi\u00f3n, o que no les fue aprobado en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, \u00a0deber\u00e1n radicarlos ante la respectiva Gobernaci\u00f3n o ante la Alcald\u00eda, en el \u00a0caso de los distritos, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Invima, dentro de los doce (12) meses siguientes a la \u00a0publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que para el caso expida el Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. Estos \u00a0tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de \u00a0Reconversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los comercializadores de leche y leche \u00a0cruda enfriada para consumo humano directo con planes de reconversi\u00f3n aprobados \u00a0tendr\u00e1n un plazo que no podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) meses, contados a \u00a0partir de la fecha de su aprobaci\u00f3n, para dar cumplimiento al Plan de \u00a0Reconversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comercializadores de leche cruda o leche \u00a0cruda enfriada para consumo humano directo, ubicados en municipios con \u00a0poblaci\u00f3n entre 50.000 y 99.999 habitantes, de acuerdo con la informaci\u00f3n del \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los Planes de Reconversi\u00f3n aprobados por \u00a0las respectivas Secretar\u00edas de Salud, en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, \u00a0deber\u00e1n enviarse a la Gobernaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n, en un plazo no mayor a \u00a0dos (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de requerirse ampliaci\u00f3n del tiempo \u00a0para el cumplimiento del Plan aprobado por la Secretar\u00eda de Salud, el \u00a0interesado tendr\u00e1 dieciocho (18) meses, contados a partir de la entrada en \u00a0vigencia del presente decreto, para adelantar el tr\u00e1mite ante la Gobernaci\u00f3n de \u00a0su jurisdicci\u00f3n; la Gobernaci\u00f3n tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses para \u00a0evaluar y aprobar los Planes de Reconversi\u00f3n. El tiempo otorgado para cumplir \u00a0con lo establecido en dicho Plan de Reconversi\u00f3n, no podr\u00e1 exceder de dieciocho \u00a0(18) meses, contados a partir de la aprobaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los comercializadores de leche cruda o \u00a0leche cruda enfriada para consumo humano directo que no presentaron el Plan de \u00a0Reconversi\u00f3n, o que no les fue aprobado en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, \u00a0deber\u00e1n radicarlos ante la respectiva Gobernaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0requisitos establecidos por el Invima, dentro de los \u00a0dieciocho (18) meses siguientes a la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que para el \u00a0caso expida el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. Estos tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses \u00a0para evaluar y aprobar los Planes de Reconversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los comercializadores de leche y leche \u00a0cruda enfriada para consumo humano directo con planes de reconversi\u00f3n aprobados \u00a0tendr\u00e1n un plazo que no podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) meses, contados a \u00a0partir de la fecha de su aprobaci\u00f3n, para dar cumplimiento al Plan de \u00a0Reconversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comercializadores de leche cruda o leche \u00a0cruda enfriada para consumo humano directo, ubicados en municipios con \u00a0poblaci\u00f3n entre 30.000 y 49.999 habitantes, de acuerdo con la informaci\u00f3n del \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los Planes de Reconversi\u00f3n aprobados por \u00a0las respectivas Secretar\u00edas de Salud, en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, \u00a0deber\u00e1n enviarse a la Gobernaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n en un plazo no mayor a dos \u00a0(2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de requerirse ampliaci\u00f3n del tiempo \u00a0para el cumplimiento del Plan aprobado por la Secretar\u00eda de Salud, el \u00a0interesado tendr\u00e1 veinticuatro (24) meses, contados a partir de la entrada en \u00a0vigencia del presente decreto, para adelantar el tr\u00e1mite ante la Gobernaci\u00f3n de \u00a0su jurisdicci\u00f3n; la Gobernaci\u00f3n tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses para \u00a0evaluar y aprobar los Planes de Reconversi\u00f3n. El tiempo otorgado para cumplir \u00a0con lo establecido en dicho Plan de Reconversi\u00f3n, no podr\u00e1 exceder de dieciocho \u00a0(18) meses, contados a partir de la aprobaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los comercializadores de leche cruda o \u00a0leche cruda enfriada para consumo humano directo que no presentaron el Plan de \u00a0Reconversi\u00f3n, o que no les fue aprobado en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, \u00a0deber\u00e1n radicarlos ante la respectiva Gobernaci\u00f3n de acuerdo con los requisitos \u00a0establecidos por el Invima, dentro de los \u00a0veinticuatro (24) meses siguientes a la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que para \u00a0el caso expida el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, \u00a0Invima. La Gobernaci\u00f3n tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de seis \u00a0(6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los comercializadores de leche y leche cruda \u00a0enfriada para consumo humano directo con planes de reconversi\u00f3n aprobados por \u00a0el Gobernador tendr\u00e1n un plazo que no podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) meses, \u00a0contados a partir de la fecha de su aprobaci\u00f3n, para dar cumplimiento al Plan \u00a0de Reconversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comercializadores de leche cruda o leche \u00a0cruda enfriada para consumo humano directo, ubicados en municipios con \u00a0poblaci\u00f3n de menos de 29.999 habitantes, de acuerdo con la informaci\u00f3n del \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los Planes de Reconversi\u00f3n aprobados por \u00a0las respectivas Secretar\u00edas de Salud, en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, \u00a0deber\u00e1n enviarse a la Gobernaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n en un plazo no mayor a dos \u00a0(2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de requerirse ampliaci\u00f3n del tiempo \u00a0para el cumplimiento del Plan Aprobado por la Secretar\u00eda de Salud, el \u00a0interesado tendr\u00e1 treinta (30) meses, contados a partir de la entrada en \u00a0vigencia del presente decreto, para adelantar el tr\u00e1mite ante la Gobernaci\u00f3n de \u00a0su jurisdicci\u00f3n; la Gobernaci\u00f3n tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses para \u00a0evaluar y aprobar los Planes de Reconversi\u00f3n. El tiempo otorgado para cumplir \u00a0con lo establecido en dicho Plan de Reconversi\u00f3n, no podr\u00e1 exceder de dieciocho \u00a0(18) meses, contados a partir de la aprobaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los comercializadores de leche cruda o \u00a0leche cruda enfriada para consumo humano directo que no presentaron el Plan de \u00a0Reconversi\u00f3n, o que no les fue aprobado en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, \u00a0deber\u00e1n radicarlos ante la respectiva Gobernaci\u00f3n de acuerdo con los requisitos \u00a0establecidos por el Invima, dentro de los treinta \u00a0(30) meses siguientes a la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que para el caso expida \u00a0el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. La Gobernaci\u00f3n tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de seis (6) \u00a0meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los comercializadores de leche y leche \u00a0cruda enfriada para consumo humano directo con planes de reconversi\u00f3n aprobados \u00a0por el Gobernador tendr\u00e1n un plazo que no podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) \u00a0meses, contados a partir de la fecha de su aprobaci\u00f3n, para dar cumplimiento al \u00a0Plan de Reconversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Planes de Reconversi\u00f3n aprobados \u00a0por las Secretar\u00edas de Salud, deber\u00e1n enviarse al Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en un \u00a0plazo no mayor a cinco (5) meses, contados a partir de la entrada en vigencia \u00a0del presente decreto, para que el Instituto ejerza las funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control o realice el traslado a las entidades territoriales de \u00a0salud, de conformidad con sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Planes de Reconversi\u00f3n aprobados y con \u00a0ampliaci\u00f3n autorizada por las respectivas Gobernaciones o por las Alcald\u00edas, en \u00a0el caso de los distritos, deber\u00e1n enviarse al Instituto Nacional de Vigilancia \u00a0de Medicamentos y Alimentos, Invima, en un plazo no \u00a0mayor a dos (2) meses, contados a partir la fecha de su aprobaci\u00f3n, para que el \u00a0Instituto ejerza las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control o realice el \u00a0traslado a las entidades territoriales de salud, de conformidad con sus \u00a0competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, \u00a0previa solicitud del alcalde del municipio, podr\u00e1 autorizar la comercializaci\u00f3n \u00a0de leche cruda o leche cruda enfriada en los municipios con poblaci\u00f3n total \u00a0menor de 30.000 habitantes, siempre y cuando sea para consumo dentro del \u00a0respectivo municipio, y estos desarrollen programas sanitarios y de inocuidad, \u00a0conforme al concepto favorable que para el efecto emitan las autoridades \u00a0competentes, en virtud del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 del Decreto 2838 de 2006. \u00a0El Invima deber\u00e1 informar a los Gobernadores de las \u00a0autorizaciones que emita para la vigilancia del cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en el Cap\u00edtulo III del Decreto 2838 de 2006. \u00a0En caso de incumplimiento, las autoridades sanitarias departamentales o los Gobernadores \u00a0deber\u00e1n informar a las autoridades competentes para que se surtan por parte de \u00a0estas las actuaciones administrativas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Vencidos los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0el presente art\u00edculo, no se podr\u00e1 comercializar leche cruda o leche cruda \u00a0enfriada para consumo humano directo en el territorio nacional, salvo lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Base de datos. El Instituto \u00a0Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, \u00a0deber\u00e1 tener actualizada una base de datos con la informaci\u00f3n reportada por las \u00a0gobernaciones sobre los Planes de Reconversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Comercializaci\u00f3n y transporte. \u00a0Para comercializar leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano \u00a0directo, durante los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto, \u00a0se deber\u00e1n cumplir los requisitos establecidos en el Cap\u00edtulo III del Decreto 2838 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades sanitarias conforme a sus \u00a0competencias, deber\u00e1n ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0del transporte de leche cruda o leche cruda enfriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Informaci\u00f3n y educaci\u00f3n. Corresponde \u00a0a los Gobernadores, Alcaldes, Secretar\u00edas departamentales, distritales y \u00a0municipales de salud lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Difundir, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, \u00a0las medidas sanitarias que contribuyan a proteger la salud de las personas que \u00a0consuman leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Realizar actividades de movilizaci\u00f3n y \u00a0concertaci\u00f3n para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Adelantar campa\u00f1as de promoci\u00f3n que \u00a0promuevan h\u00e1bitos alimentarios saludables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Vigencia y derogatoria. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, modifica en lo \u00a0pertinente el Decreto 2838 de 2006, \u00a0Decreto 2964 de 2008 \u00a0y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 10 de septiembre de \u00a02008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Agricultura y Desarrollo \u00a0Rural, Encargado de las funciones del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Salazar Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Palacio Betancourt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 3411 DE 2008 \u00a0 \u00a0 (septiembre 10) \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2838 de 2006, \u00a0modificado \u00a0parcialmente por el Decreto 2964 de 2008, y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por \u00a0el Decreto 1880 de 2011, \u00a0art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-41161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}