{"id":41313,"date":"2023-07-28T17:10:21","date_gmt":"2023-07-28T17:10:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-3995-de-2008\/"},"modified":"2023-07-28T17:10:21","modified_gmt":"2023-07-28T17:10:21","slug":"decreto-3995-de-2008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-3995-de-2008\/","title":{"rendered":"DECRETO 3995 DE 2008"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 3995 DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0reglamentan los art\u00edculos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 11 \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las disposiciones legales vigentes \u00a0relacionadas con la prohibici\u00f3n de estar m\u00faltiple vinculado o de cotizar en los \u00a0dos reg\u00edmenes pensionales, as\u00ed como la prevenci\u00f3n, control y soluci\u00f3n de estas \u00a0situaciones previstas en la normatividad, requieren para su plena efectividad \u00a0del cruce de las bases de datos de los afiliados del Sistema General de \u00a0Pensiones con base en historias laborales actualizadas y fidedignas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los procesos de cruce de informaci\u00f3n mencionados, \u00a0as\u00ed como los controles para la prevenci\u00f3n en el futuro de la m\u00faltiple \u00a0vinculaci\u00f3n, solamente pudieron realizarse y finalizarse con base en procesos \u00a0tecnol\u00f3gicos de manera adecuada durante los a\u00f1os 2006 y 2007, lo que impidi\u00f3 \u00a0que las administradoras pudieran cumplir oportunamente con su obligaci\u00f3n de \u00a0informar a sus afiliados o cotizantes su situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n o de \u00a0cotizante no vinculado. Dicha situaci\u00f3n gener\u00f3, a su turno, que durante el \u00a0per\u00edodo transcurrido entre la entrada de vigencia del Sistema General de \u00a0Pensiones y el 31 de diciembre de 2007, surgieran numerosos casos de personas \u00a0con vinculaciones y\/o cotizaciones simult\u00e1neas a los dos reg\u00edmenes pensionales, \u00a0generando confusi\u00f3n acerca de cu\u00e1l es la administradora que debe responder por \u00a0las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia, tal y como lo demuestra \u00a0la situaci\u00f3n generalizada de mora y litiogiosidad en el reconocimiento y pago \u00a0de tales prestaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que tal situaci\u00f3n requiere de una soluci\u00f3n \u00a0definitiva en la cual, por una \u00fanica vez, se resuelvan estos casos de manera \u00a0masiva, privilegiando la voluntad de los cotizantes, teniendo en cuenta los \u00a0tiempos de las cotizaciones efectuadas para todos los efectos y preservando el \u00a0derecho de la libre escogencia bajo par\u00e1metros claros que permitan establecer \u00a0la verdadera situaci\u00f3n de los afiliados al Sistema, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Ambito de aplicaci\u00f3n. Las disposiciones contenidas en el \u00a0presente decreto se aplican a los afiliados al Sistema General de Pensiones que \u00a0al 31 de diciembre de 2007, se encuentren incursos en situaci\u00f3n de m\u00faltiple \u00a0vinculaci\u00f3n entre el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad y se\u00f1ala algunas normas de traslados de afiliados, \u00a0recursos e informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las personas que, despu\u00e9s de un a\u00f1o de \u00a0entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se \u00a0trasladaron al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (RPM) falt\u00e1ndoles \u00a010 a\u00f1os o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensi\u00f3n en \u00a0este r\u00e9gimen, se les aplicar\u00e1 lo que establecen los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0 y 12 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se excluyen de la aplicaci\u00f3n del \u00a0presente decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas cuya situaci\u00f3n de m\u00faltiple \u00a0vinculaci\u00f3n haya sido decidida conforme a las normas vigentes antes de la \u00a0entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas a quienes a la entrada en \u00a0vigencia del presente decreto se les haya reconocido una pensi\u00f3n del Sistema \u00a0General de Pensiones, o quienes tengan los requisitos de pensi\u00f3n cumplidos en \u00a0alguno de los dos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los afiliados que desempe\u00f1en actividades de \u00a0alto riesgo de acuerdo con el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto ley 2090 \u00a0de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.4.1. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios de \u00a0soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Afiliaci\u00f3n v\u00e1lida en situaciones de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. Est\u00e1 \u00a0prohibida la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. El afiliado s\u00f3lo podr\u00e1 trasladarse en los \u00a0t\u00e9rminos que establece la Ley 797 de 2003. \u00a0Cuando el afiliado cambie de r\u00e9gimen o de administradora antes de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la ley, esta \u00faltima vinculaci\u00f3n no ser\u00e1 v\u00e1lida y el afiliado \u00a0incurrir\u00e1 en m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. La vinculaci\u00f3n v\u00e1lida ser\u00e1 la \u00a0correspondiente al \u00faltimo traslado que haya sido efectuado con el cumplimiento \u00a0de los t\u00e9rminos legales antes de incurrir en un estado de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir a qu\u00e9 r\u00e9gimen pensional esta \u00a0v\u00e1lidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de m\u00faltiple \u00a0vinculaci\u00f3n al 31 de diciembre de 2007, se aplicar\u00e1n, por una \u00fanica vez, las \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado en situaci\u00f3n de m\u00faltiple \u00a0vinculaci\u00f3n haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1\u00b0 de julio y el 31 \u00a0de diciembre de 2007, se entender\u00e1 vinculado a la administradora que haya \u00a0recibido el mayor n\u00famero de cotizaciones; en caso de no haber realizado \u00a0cotizaciones en dicho t\u00e9rmino, se entender\u00e1 vinculado a la administradora que \u00a0haya recibido la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectiva. Para estos efectos, no ser\u00e1n \u00a0admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad a la fecha de \u00a0entrada en vigencia de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna \u00a0cotizaci\u00f3n o haya realizado el mismo n\u00famero de cotizaciones en ambos reg\u00edmenes \u00a0entre el 1\u00b0 de julio y el 31 de diciembre de 2007, ser\u00e1 v\u00e1lida la \u00faltima \u00a0vinculaci\u00f3n efectuada dentro de los t\u00e9rminos legales antes de la situaci\u00f3n de \u00a0m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas previstas en este art\u00edculo tambi\u00e9n \u00a0aplicar\u00e1n a aquellos afiliados que se encuentran registrados en las bases de \u00a0datos de los dos reg\u00edmenes por no haberse perfeccionado el traslado de r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.4.2. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Vinculaciones al 1\u00b0 de abril de 1994 al ISS. Las personas que ven\u00edan \u00a0vinculadas al Instituto de Seguro Social, ISS, antes de la entrada en vigencia \u00a0del Sistema General de Pensiones, que no diligenciaron un formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n o de ratificaci\u00f3n ante dicho Instituto y seleccionaron el R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad, RAIS, con o sin observancia del t\u00e9rmino \u00a0legal establecido, tambi\u00e9n se entender\u00e1n v\u00e1lidamente vinculadas al RAIS. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.2.4.3. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Situaciones especiales de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. En el \u00a0evento en que resultaren casos de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n que no puedan resolverse \u00a0conforme a las reglas del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, las respectivas \u00a0entidades, dar\u00e1n aplicaci\u00f3n a los criterios contenidos en las instrucciones \u00a0generales impartidas por la Superintendencia Financiera. De no resolverse \u00a0dichas situaciones por esta v\u00eda, las entidades las pondr\u00e1n en conocimiento de \u00a0la Superintendencia, para que establezca criterios de car\u00e1cter general para su \u00a0definici\u00f3n, y pueda proceder de conformidad con el art\u00edculo 17 del Decreto 692 de 1994. \u00a0(Nota: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.2.4.4. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Cotizaciones err\u00f3neas, aportes sin vinculaci\u00f3n, afiliaciones \u00a0simult\u00e1neas, compartibilidad pensional. En aquellos casos en que el \u00a0traslado de R\u00e9gimen Pensional se haya efectuado atendiendo el t\u00e9rmino de \u00a0permanencia m\u00ednima pero no se hayan hecho cotizaciones a la entidad \u00a0seleccionada, por una \u00fanica vez, para aquellas situaciones presentadas hasta 31 \u00a0de diciembre de 2007, la persona se entender\u00e1 vinculada a la administradora a \u00a0la cual ha realizado las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, salvo las situaciones \u00a0planteadas en el inciso anterior, cuando se realicen cotizaciones a cualquier \u00a0administradora distinta de la seleccionada v\u00e1lidamente por el afiliado, se debe \u00a0proceder a regularizar la situaci\u00f3n, trasladando las cotizaciones y la \u00a0informaci\u00f3n a la administradora seleccionada v\u00e1lidamente y a la cual se \u00a0encuentra vinculado el afiliado, atendiendo el art\u00edculo 10 del Decreto 1161 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que por una persona se \u00a0hayan realizado cotizaciones sin que medie una afiliaci\u00f3n al sistema, se entender\u00e1 \u00a0vinculado el trabajador a la administradora donde realiz\u00f3 el mayor n\u00famero de \u00a0cotizaciones entre el 1\u00b0 de julio y el 31 de diciembre de 2007. En caso de no \u00a0haber realizado cotizaciones en dicho t\u00e9rmino, se entender\u00e1 vinculado a la \u00a0administradora que haya recibido la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectiva. Esta situaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 ser informada al afiliado y al empleador para que se proceda a afiliar \u00a0estos trabajadores al Sistema, mediante la suscripci\u00f3n del formulario \u00a0respectivo. En este evento se tendr\u00e1n en cuenta las cotizaciones realizadas \u00a0antes de la fecha de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado presente simultaneidad en la fecha de \u00a0vinculaci\u00f3n a los dos reg\u00edmenes pensionales, se entender\u00e1 vinculado a la \u00a0administradora en donde haya efectuado el mayor n\u00famero de cotizaciones \u00a0efectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la incompatibilidad de reg\u00edmenes \u00a0prevista en el art\u00edculo 16 de la Ley 100 de 1993, \u00a0cuando un trabajador tenga derecho a una pensi\u00f3n compartida no podr\u00e1 vincularse \u00a0al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, el \u00a0trabajador se entender\u00e1 vinculado al ISS y los aportes efectuados en el RAIS se \u00a0consideran como cotizaciones err\u00f3neas, las cuales deber\u00e1n ser trasladadas al \u00a0ISS en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del Decreto 1161 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.4.5. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensiones de \u00a0Invalidez y Sobrevivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. M\u00faltiple vinculaci\u00f3n en casos de siniestros. Las prestaciones \u00a0que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados que se \u00a0encuentren en cualquiera de las situaciones se\u00f1aladas en este decreto, deber\u00e1n \u00a0ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan \u00a0realizado efectivamente las cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la muerte \u00a0o estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a dicha fecha el trabajador no estuviera \u00a0cotizando, las respectivas prestaciones ser\u00e1n reconocidas y pagadas, si se \u00a0cumplen los requisitos establecidos por la ley para tener derecho a estas, por \u00a0la administradora ante la cual se efectu\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n antes de la \u00a0fecha de ocurrencia de la muerte o estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si cumplido el procedimiento anterior no puede \u00a0determinarse la administradora responsable de la prestaci\u00f3n, porque coinciden \u00a0cotizaciones realizadas a otras administradoras a esa fecha, la administradora \u00a0responsable ser\u00e1 aquella ante la cual se haya efectuado la \u00faltima vinculaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la atenci\u00f3n al t\u00e9rmino \u00a0legalmente se\u00f1alado para el reconocimiento de estas prestaciones, las \u00a0administradoras involucradas en la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo \u00a0de un (1) mes, contado a partir de la solicitud de pensi\u00f3n, para determinar la \u00a0administradora responsable de la prestaci\u00f3n seg\u00fan la regla aqu\u00ed contenida, \u00a0dentro del cual deber\u00e1n entregarse las sumas correspondientes al riesgo de vejez \u00a0junto con sus valorizaciones y el bono pensional, si a este hay lugar, adem\u00e1s \u00a0de la informaci\u00f3n completa de la historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.4.6. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado de recursos \u00a0e informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Traslado de recursos. El traslado de recursos pensionales \u00a0entre reg\u00edmenes, incluyendo los contemplados en este decreto, as\u00ed como de la \u00a0historia laboral en estos casos, deber\u00e1 realizarse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados a \u00a0continuaci\u00f3n y en el art\u00edculo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una administradora del \u00a0RAIS, deber\u00e1 trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre \u00a0del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de \u00a0garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad \u00a0vigente para las operaciones del d\u00eda en que se efect\u00fae el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos de traslado de \u00a0cotizaciones se deber\u00e1 incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de \u00a0Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida, RPM, la devoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 por el valor equivalente a \u00a0las cotizaciones para financiar la pensi\u00f3n de vejez, que se hubieren efectuado \u00a0actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo per\u00edodo de las \u00a0reservas para pensi\u00f3n de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la \u00a0Superintendencia Financiera para los per\u00edodos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con ocasi\u00f3n de la definici\u00f3n de la \u00a0m\u00faltiple vinculaci\u00f3n de sus afiliados y la determinaci\u00f3n de las sumas a \u00a0trasladar, las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones \u00a0quedan facultadas para compensar, total o parcialmente, los saldos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la facultad que \u00a0tiene la Superintendencia Financiera de precisar otros aspectos referentes a la \u00a0materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.4.7. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Traslado de informaci\u00f3n. En todos los casos contemplados \u00a0en el presente decreto, junto con el traslado de los recursos, las entidades \u00a0involucradas deber\u00e1n entregar la historia laboral de los afiliados por medio \u00a0magn\u00e9tico o electr\u00f3nico que incluya como m\u00ednimo los siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Administradora de pensiones ante la cual se \u00a0realizaron los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Nombres y apellidos completos del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Tipo y n\u00famero del documento de \u00a0identificaci\u00f3n del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Fecha de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Sexo del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por cada per\u00edodo cotizado la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Ingreso base de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Monto de la cotizaci\u00f3n obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Per\u00edodos a los que corresponden las \u00a0cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Nombre del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 NIT de cada empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 D\u00edas cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Fecha de pago de las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Para los afiliados que tengan cotizaciones \u00a0anteriores al 1\u00b0 de abril de 1994, la historia laboral o certificaciones del \u00a0tiempo laborado en entidades p\u00fablicas que reposen en la Administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Y la dem\u00e1s informaci\u00f3n que se tenga del \u00a0afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las administradoras del Sistema General de \u00a0Pensiones, acordar\u00e1n la estructura y cargue de archivos con los que se deber\u00e1 \u00a0entregar la informaci\u00f3n de historia laboral de los afiliados definidos en el \u00a0presente decreto as\u00ed como en todos los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la facultad que \u00a0tiene la Superintendencia Financiera de precisar otros aspectos referentes a la \u00a0materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Cotizaciones voluntarias. En el evento en que el afiliado haya \u00a0realizado cotizaciones voluntarias al RAIS dentro de su cuenta de ahorro \u00a0individual de pensiones obligatorias, si una vez resuelta la situaci\u00f3n de \u00a0m\u00faltiple vinculaci\u00f3n se establece que est\u00e1 vinculado al RPM, la administradora \u00a0del RAIS deber\u00e1 informar al afiliado la posibilidad de retirar tales \u00a0cotizaciones o trasladarlas al fondo de pensiones voluntarias. En caso de que \u00a0el afiliado guarde silencio, las cotizaciones voluntarias quedar\u00e1n a su \u00a0disposici\u00f3n en la cuenta de aportes de no vinculados. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.3.5. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rminos de \u00a0definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. T\u00e9rminos del procedimiento de definici\u00f3n de situaciones de m\u00faltiple \u00a0vinculaci\u00f3n. Para efectos de resolver masivamente las situaciones de \u00a0m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, las entidades administradoras y los afiliados al Sistema \u00a0General de Pensiones deber\u00e1n atender los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La soluci\u00f3n masiva de los casos de m\u00faltiple \u00a0vinculaci\u00f3n que se presenten en el Sistema, incluidos los cruces de \u00a0informaci\u00f3n, la actualizaci\u00f3n de las bases de datos de las administradoras y la \u00a0informaci\u00f3n masiva o individual a los afiliados, debe culminar dentro de los \u00a0seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El afiliado que no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por las administradoras en el proceso de definici\u00f3n de su \u00a0situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses, a \u00a0partir de la fecha en que haya sido informado de tal decisi\u00f3n, para presentar \u00a0las pruebas de las razones en que fundamenta sus objeciones, copia del \u00a0formulario de afiliaci\u00f3n o prueba del pago de autoliquidaci\u00f3n de aportes que \u00a0permita revisar la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la objeci\u00f3n y las pruebas \u00a0aportadas por el afiliado, las administradoras deber\u00e1n evaluar y decidir el \u00a0caso de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario \u00a0siguiente a la presentaci\u00f3n de la misma. Esta decisi\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter \u00a0definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades administradoras contar\u00e1n con \u00a0un t\u00e9rmino de dos (2) meses a partir de la fecha en que se defina la m\u00faltiple \u00a0vinculaci\u00f3n o se resuelvan las objeciones que se presenten, para trasladar los \u00a0recursos o compensar los saldos, si a ello hubiere lugar, y entregar la \u00a0informaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 8\u00b0 de este decreto a la entidad a la cual \u00a0se entienda vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la \u00a0culminaci\u00f3n del proceso de definici\u00f3n masiva de los casos de m\u00faltiple \u00a0vinculaci\u00f3n, las administradoras, de manera conjunta, deber\u00e1n entregar a la \u00a0Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el resultado de tal definici\u00f3n, con el fin \u00a0de actualizar el archivo laboral masivo, la base de datos de afiliados al RAIS \u00a0que reposa en dicha entidad y el Registro Unico de Afiliados, RUAF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las administradoras tendr\u00e1n plazo \u00a0de un a\u00f1o contado a partir de la vigencia del presente decreto para realizar \u00a0los ajustes y verificaciones en las bases de datos resultantes de las reglas de \u00a0vinculaciones simult\u00e1neas a las que se refiere el art\u00edculo 5\u00b0 del presente decreto. \u00a0En aquellos casos en que el afiliado adquiera el derecho a una prestaci\u00f3n y \u00a0solicite su reconocimiento, los ajustes y verificaciones se realizar\u00e1n dentro \u00a0del t\u00e9rmino estipulado en la ley para el reconocimiento y pago de las \u00a0prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 2.2.2.4.9. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bonos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Bonos pensionales. En concordancia con lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 17 del Decreto 3798 de 2003, \u00a0en cualquier caso ya se trate de servidores p\u00fablicos o trabajadores del sector \u00a0privado, la fecha de corte de los bonos pensionales corresponder\u00e1 a la de la \u00a0primera selecci\u00f3n de r\u00e9gimen efectuada a partir de la entrada en vigencia del \u00a0Sistema General de Pensiones, aunque posteriormente se hayan producido \u00a0traslados entre los diferentes reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las personas que al 1\u00b0 de abril de 1994 se encontraban \u00a0inactivas con el ISS y en vigencia del Sistema General de Pensiones \u00a0seleccionaron al citado Instituto y con posterioridad se trasladaron al RAIS, \u00a0se entender\u00e1 como fecha de corte de los Bonos A, la fecha de la primera \u00a0selecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional, es decir la afiliaci\u00f3n al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a015 del Decreto 1474 de 1997, \u00a0en aquellos casos en que proceda el traslado del RPM al RAIS y no haya lugar a \u00a0la emisi\u00f3n de bono pensional, la entidad respectiva deber\u00e1 efectuar el traslado \u00a0del valor equivalente a las cotizaciones para pensi\u00f3n de vejez que efectu\u00f3 o \u00a0hubiere efectuado al R\u00e9gimen de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS, con la \u00a0rentabilidad acumulada durante el respectivo per\u00edodo de las reservas para \u00a0pensi\u00f3n de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia \u00a0Financiera para los per\u00edodos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 2.2.16.1.14. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado de personas \u00a0con menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad para tener derecho a pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Traslado de personas con menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad para \u00a0tener derecho a pensi\u00f3n. Las personas vinculadas al RAIS a las que les \u00a0falten menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad para la pensi\u00f3n de vejez del \u00a0R\u00e9gimen de Prima Med\u00eda, podr\u00e1n trasladarse a este \u00fanicamente si teniendo en \u00a0cuenta lo establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de 2004, \u00a0recuperan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La AFP a la cual se encuentre vinculado el \u00a0afiliado que presente la solicitud de traslado, deber\u00e1 remitir toda la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para que el ISS realice el c\u00e1lculo respectivo conforme a \u00a0lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto. Una vez recibida la \u00a0informaci\u00f3n contar\u00e1 con 20 d\u00edas h\u00e1biles para manifestar si es viable el \u00a0traslado. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.4.10. del Decreto \u00a01833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Deber de consultar. Las administradoras que conforman el Sistema \u00a0General de Pensiones deber\u00e1n al recibir una solicitud de vinculaci\u00f3n, consultar \u00a0el Registro Unico de Afiliados, RUAF, as\u00ed como establecer y mantener sistemas \u00a0de control previo de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.4.11. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y \u00a0deroga todas las normas que le resulten contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 16 de octubre de \u00a02008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n Zuluaga \u00a0Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Palacio Betancourt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 3995 DE 2008 \u00a0 \u00a0 (octubre 16) \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0reglamentan los art\u00edculos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 Nota: Ver Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-41313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}