{"id":41369,"date":"2023-07-28T17:10:41","date_gmt":"2023-07-28T17:10:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-4317-de-2008\/"},"modified":"2023-07-28T17:10:41","modified_gmt":"2023-07-28T17:10:41","slug":"decreto-4317-de-2008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-4317-de-2008\/","title":{"rendered":"DECRETO 4317 DE 2008"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 4317 DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual \u00a0se promulga el \u201cConvenio de Seguridad Social entre La Rep\u00fablica de Colombia \u00a0y La Rep\u00fablica de Chile\u201d, suscrito en Santiago, a los nueve (9) d\u00edas del \u00a0mes de diciembre del a\u00f1o dos mil tres (2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0uso de las facultades que le otorga el art\u00edculo 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7a \u00a0del 30 de noviembre de 1944, en su art\u00edculo 1\u00b0 dispone que los Tratados, \u00a0Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales \u00a0aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como leyes internas, \u00a0mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, \u00a0mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de \u00a0ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley en su art\u00edculo 2\u00b0 ordena la \u00a0promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales una vez sea \u00a0perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 1139 \u00a0del 25 de junio de 2007, publicada en el Diario Oficial n\u00famero \u00a046.670 del 25 de junio de 2007, aprob\u00f3 el \u201cConvenio de Seguridad Social entre \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile\u201d, suscrito en Santiago, a los \u00a0nueve (9) d\u00edas del mes de diciembre del a\u00f1o dos mil tres (2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, en Sentencia \u00a0C-291 del 2 de abril de 2008, declar\u00f3 exequible la Ley 1139 \u00a0del 25 de junio de 2007 y el \u201cConvenio de Seguridad Social entre la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile\u201d, suscrito en Santiago, a los \u00a0nueve (9) d\u00edas del mes de diciembre del a\u00f1o dos mil tres (2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Nota Verbal n\u00famero 10396 del 1\u00b0 \u00a0de julio de 2005 el Gobierno de la Rep\u00fablica de Chile comunic\u00f3 el cumplimiento \u00a0de los requisitos internos constitucionales de conformidad con el art\u00edculo 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Embajada de Chile en Colombia, mediante \u00a0Nota n\u00famero 121\/08 del 7 de julio de 2008, acusa recibo de la Nota OAJ.CAT \u00a0n\u00famero 31807 del 19 de junio de 2008, mediante la cual se comunica el \u00a0cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales necesarios para su \u00a0entrada en vigencia por parte de la Rep\u00fablica de Colombia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 32. En consecuencia, el citado instrumento internacional entr\u00f3 en \u00a0vigor el 1\u00b0 de octubre de 2008 de acuerdo con lo previsto en su art\u00edculo 32, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Prom\u00falgase el \u201cConvenio de \u00a0Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile\u201d, \u00a0suscrito en Santiago, a los nueve (9) d\u00edas del mes de diciembre del a\u00f1o dos mil \u00a0tres (2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser transcrito en este lugar, se adjunta \u00a0fotocopia del texto del \u201cConvenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y la Rep\u00fablica de Chile\u2019, suscrito en Santiago, a los nueve (9) d\u00edas \u00a0del mes de diciembre del a\u00f1o dos mil tres (2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente decreto rige a partir \u00a0de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 14 de noviembre de \u00a02008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Berm\u00fadez Merizalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA REPUBLICA DE CHILE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de \u00a0Chile animados por el deseo de regular sus relaciones en el \u00e1rea de la \u00a0Seguridad Social, han convenido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las expresiones y t\u00e9rminos que se indican a \u00a0continuaci\u00f3n tienen, para efectos de la aplicaci\u00f3n del presente Convenio, el \u00a0siguiente significado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201cLegislaci\u00f3n\u201d, las leyes, decretos, reglamentos \u00a0y dem\u00e1s disposiciones relativas al r\u00e9gimen de Seguridad Social, que se indican \u00a0en el art\u00edculo 2\u00b0 vigentes en el territorio de cada uno de los Estados \u00a0Contratantes y aquellas vigentes a la fecha de causaci\u00f3n del derecho, para los \u00a0efectos de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 30, con las excepciones previstas en el \u00a0presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u201cAutoridad Competente\u201d, respecto de Chile, \u00a0el Ministro del Trabajo y Previsi\u00f3n Social, y respecto de Colombia, el \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u201cInstituci\u00f3n Competente\u201d, designa la \u00a0Instituci\u00f3n u Organismo responsable, en cada caso, de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 2\u00b0 de este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u201cPensi\u00f3n\u201d, toda prestaci\u00f3n pecuniaria o \u00a0asignaci\u00f3n otorgada conforme a la legislaci\u00f3n de cualquiera de los Estados \u00a0Contratantes que incluya todos los suplementos o aumentos aplicables a las \u00a0mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u201cPer\u00edodo de Seguro\u201d, todo per\u00edodo reconocido \u00a0o considerado como tal por la legislaci\u00f3n bajo la cual se haya cumplido, v\u00e1lido \u00a0para el otorgamiento de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u201cOrganismo de Enlace\u201d, Instituci\u00f3n que en \u00a0cada Estado Contratante ser\u00e1 designada por la Autoridad Competente respectiva, \u00a0para los efectos de coordinar la aplicaci\u00f3n del presente Convenio entre las \u00a0Instituciones Competentes, as\u00ed como para informar al interesado de los derechos \u00a0y obligaciones derivados del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u201cPensi\u00f3n presunta\u201d. Para los efectos de lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 13, d) y 16 del presente Convenio, se entender\u00e1 por \u00a0pensi\u00f3n presunta que deber\u00e1 informar la Parte chilena, como aquella pensi\u00f3n \u00a0probable que el beneficiario podr\u00eda obtener en Chile, de acuerdo con la \u00a0legislaci\u00f3n chilena, al momento de pensionarse en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los dem\u00e1s t\u00e9rminos o expresiones utilizadas \u00a0en el Convenio, tienen el significado que les atribuye la legislaci\u00f3n que se \u00a0aplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMBITO DE APLICACION MATERIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio se aplicar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) Respecto de Chile, a la legislaci\u00f3n sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez \u00a0y sobrevivencia, basado en la capitalizaci\u00f3n individual, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los reg\u00edmenes de pensiones de vejez, \u00a0invalidez y sobrevivencia, administrados por el Instituto de Normalizaci\u00f3n \u00a0Previsional, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los reg\u00edmenes de prestaciones de salud, \u00a0s\u00f3lo para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Respecto de Colombia, a la legislaci\u00f3n \u00a0sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las prestaciones econ\u00f3micas dispuestas en \u00a0el Sistema General de Pensiones &#8211; Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad -, en cuanto a vejez, invalidez y \u00a0sobrevivientes, de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las prestaciones de salud, s\u00f3lo para \u00a0efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente Convenio se aplicar\u00e1 igualmente \u00a0a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las \u00a0se\u00f1aladas en el n\u00famero precedente, siempre que la Autoridad Competente de uno \u00a0de los Estados Contratantes no comunique objeci\u00f3n alguna dentro de los seis \u00a0meses siguientes a la notificaci\u00f3n a la que se refiere la letra d) del art\u00edculo \u00a027 del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La aplicaci\u00f3n de las normas del presente \u00a0Convenio excluir\u00e1 las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales o \u00a0multilaterales celebrados por uno de los Estados contratantes, en relaci\u00f3n con \u00a0la legislaci\u00f3n que se indica en el n\u00famero 1\u00b0 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMBITO DE APLICACION PERSONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio se aplicar\u00e1 a las \u00a0personas que est\u00e9n o hayan estado sometidas a la legislaci\u00f3n mencionada en el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de uno o ambos Estados Contratantes y a sus beneficiarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE TRATO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas mencionadas en el art\u00edculo 3\u00b0 que \u00a0residan en el territorio de uno de los Estados Contratantes, tendr\u00e1n las mismas \u00a0obligaciones y derechos establecidos en la legislaci\u00f3n de ese Estado \u00a0Contratante para sus nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPORTACION DE PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pensiones que se paguen de acuerdo con \u00a0la legislaci\u00f3n de un Estado Contratante, no podr\u00e1n estar sujetas a reducci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o retenci\u00f3n por el hecho de que el titular de la \u00a0pensi\u00f3n se encuentre o resida en el territorio del otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pensiones que deban pagarse por uno de \u00a0los Estados Contratantes a los nacionales del otro Estado, que residan en el \u00a0territorio de un tercer Estado, se har\u00e1n efectivas cumpliendo las mismas \u00a0condiciones y con igual extensi\u00f3n que a los propios nacionales que residan en \u00a0ese tercer Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLA GENERAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0presente Convenio, el trabajador estar\u00e1 sujeto a la legislaci\u00f3n del Estado \u00a0Contratante en cuyo territorio ejerza su actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajador dependiente que ejerce su \u00a0actividad laboral en el territorio de uno de los Estados Contratantes, que sea \u00a0enviado por su empleador al territorio del otro Estado para realizar trabajos \u00a0de car\u00e1cter temporal, quedar\u00e1 sometido a la legislaci\u00f3n del primer Estado, \u00a0siempre que la duraci\u00f3n previsible del trabajo no exceda de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si por circunstancias imprevisibles, la duraci\u00f3n del trabajo \u00a0excediere de dos a\u00f1os, el trabajador continuar\u00e1 sometido a la legislaci\u00f3n del \u00a0primer Estado Contratante por un nuevo per\u00edodo de dos a\u00f1os, a condici\u00f3n de que \u00a0la Autoridad Competente del segundo Estado d\u00e9 su conformidad antes del \u00a0vencimiento del primer per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El funcionario p\u00fablico que sea enviado por \u00a0uno de los Estados Contratantes al territorio del otro Estado Contratante, \u00a0continuar\u00e1 sometido a la legislaci\u00f3n del primer Estado sin l\u00edmite de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los miembros del personal de las Misiones \u00a0Diplom\u00e1ticas y de las Oficinas Consulares se regir\u00e1n por lo establecido en las \u00a0Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas, del 18 de abril de 1961 y \u00a0sobre Relaciones Consulares, del 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en n\u00famero 4\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El personal administrativo y t\u00e9cnico y los \u00a0miembros del personal de servicio de las Misiones Diplom\u00e1ticas y Oficinas \u00a0Consulares de cada uno de los Estados Contratantes, que sean nacionales del \u00a0Estado acreditante, podr\u00e1n optar entre la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n del \u00a0Estado acreditante o la del otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La opci\u00f3n se ejercer\u00e1 dentro de los tres meses \u00a0a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, o dentro de los tres \u00a0meses siguientes a la fecha de iniciaci\u00f3n del trabajo en el territorio del \u00a0Estado en el que desarrollen su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El trabajador dependiente que ejerza su \u00a0actividad a bordo de un buque estar\u00e1 sometido a la legislaci\u00f3n del Estado cuyo \u00a0pabell\u00f3n enarbole el buque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los trabajadores empleados en trabajos de \u00a0carga, descarga, reparaci\u00f3n de buques, y en los servicios de vigilancia en el \u00a0puerto, estar\u00e1n sometidos a la legislaci\u00f3n del Estado Contratante a cuyo \u00a0territorio pertenezca el puerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El personal itinerante al servicio de \u00a0empresas de transporte a\u00e9reo que desempe\u00f1en su actividad en el territorio de \u00a0ambos Estados Contratantes, estar\u00e1 sujeto a la legislaci\u00f3n del Estado en cuyo \u00a0territorio tenga la empresa su sede principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A petici\u00f3n del trabajador o del empleador, \u00a0las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes podr\u00e1n, de com\u00fan \u00a0acuerdo, en inter\u00e9s de determinados trabajadores o categor\u00edas de trabajadores, \u00a0modificar las reglas especiales previstas en los n\u00fameros anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Comunes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTALIZACION DE PERIODOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la legislaci\u00f3n de uno de los Estados \u00a0Contratantes subordine la adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n del derecho \u00a0a las prestaciones previstas en la legislaci\u00f3n que se menciona en el art\u00edculo \u00a02\u00b0 de este Convenio, al cumplimiento de determinados periodos de seguro, la \u00a0Instituci\u00f3n Competente tendr\u00e1 en cuenta para tal efecto, cuando sea necesario, \u00a0los periodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislaci\u00f3n del otro Estado \u00a0Contratante, siempre que no se superpongan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DEL DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a018 y 20 numeral 1 del presente Convenio, el trabajador que haya estado sucesiva \u00a0o alternativamente sometido a la legislaci\u00f3n de uno y otro Estado Contratante, \u00a0por un a\u00f1o o m\u00e1s, tendr\u00e1 derecho a las pensiones reguladas en este T\u00edtulo en \u00a0las condiciones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se cumplen los requisitos exigidos por \u00a0la legislaci\u00f3n de uno o ambos Estados Contratantes para adquirir el derecho a las \u00a0pensiones, la Instituci\u00f3n o las Instituciones Competentes aplicar\u00e1n su propia \u00a0legislaci\u00f3n teniendo en cuenta \u00fanicamente los per\u00edodos de seguros cumplidos \u00a0bajo dicha legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no se cumplen los requisitos exigidos \u00a0por la legislaci\u00f3n de uno o ambos Estados Contratantes para adquirir el derecho \u00a0a las pensiones, las Instituciones Competentes totalizar\u00e1n con los propios, los \u00a0per\u00edodos de seguros cumplidos bajo la legislaci\u00f3n del otro Estado Contratante. \u00a0Cuando efectuada la totalizaci\u00f3n de per\u00edodos de seguro se cumplan los \u00a0requisitos para obtener el derecho a las pensiones, para el c\u00e1lculo de su \u00a0cuant\u00eda se aplicar\u00e1 la siguiente regla indicada en el p\u00e1rrafo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Instituci\u00f3n Competente determinar\u00e1 con \u00a0arreglo a su legislaci\u00f3n y teniendo en cuenta la totalizaci\u00f3n de per\u00edodos, si \u00a0el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener la pensi\u00f3n. En \u00a0caso afirmativo, determinar\u00e1 el importe de la misma a que el interesado tendr\u00eda \u00a0derecho, como si todos los per\u00edodos totalizados se hubieren cumplido bajo su \u00a0propia legislaci\u00f3n y fijar\u00e1 el mismo en proporci\u00f3n a los per\u00edodos cumplidos \u00a0exclusivamente bajo dicha legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES ESPECIFICAS PARA EL RECONOCIMIENTO \u00a0DEL DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la legislaci\u00f3n de un Estado Contratante \u00a0subordina la concesi\u00f3n de las pensiones reguladas en este T\u00edtulo, a la \u00a0condici\u00f3n de que el trabajador haya estado sujeto a su legislaci\u00f3n en el \u00a0momento de producirse el hecho causante de la prestaci\u00f3n, esta condici\u00f3n se \u00a0considerar\u00e1 cumplida si en dicho momento el trabajador est\u00e1 asegurado o percibe \u00a0pensi\u00f3n del otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la legislaci\u00f3n de un Estado Contratante \u00a0exige para obtener la pensi\u00f3n, que se hayan cumplido per\u00edodos de seguro en un \u00a0tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la pensi\u00f3n, \u00a0esta condici\u00f3n se considerar\u00e1 cumplida si el interesado los acredita en el \u00a0per\u00edodo inmediatamente anterior a la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n, en la otra Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION POR MUERTE O AUXILIO FUNERARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso del fallecimiento de un pensionista de \u00a0los dos Estados Contratantes que causara el derecho al auxilio o asignaci\u00f3n en \u00a0ambos, este ser\u00e1 reconocido por la Instituci\u00f3n competente del Estado en cuyo \u00a0territorio residiera el pensionista en el momento del fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el fallecimiento tiene lugar en el \u00a0territorio de un tercer pa\u00eds, el reconocimiento del derecho y pago \u00a0corresponder\u00e1 a la Instituci\u00f3n Competente del Estado contratante en cuyo \u00a0territorio residi\u00f3 en \u00faltimo lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la determinaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de \u00a0la capacidad del trabajador a efectos del otorgamiento de las correspondientes \u00a0pensiones, la Instituci\u00f3n Competente de cada uno de los Estados Contratantes \u00a0efectuar\u00e1 su evaluaci\u00f3n de acuerdo con su propia legislaci\u00f3n a la que est\u00e1 sometida. \u00a0Los reconocimientos m\u00e9dicos necesarios ser\u00e1n efectuados por la Instituci\u00f3n del \u00a0lugar de residencia a petici\u00f3n de la Instituci\u00f3n Competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos de lo dispuesto en el n\u00famero \u00a0anterior, la Instituci\u00f3n del Estado Contratante en que resida el interesado \u00a0pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la Instituci\u00f3n Competente del otro Estado Contratante \u00a0los informes y documentos m\u00e9dicos que obren en su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso que la Instituci\u00f3n Competente \u00a0colombiana estime necesario que en Chile se realicen ex\u00e1menes m\u00e9dicos que sean \u00a0de su exclusivo inter\u00e9s, estos ser\u00e1n sufragados por la Instituci\u00f3n Competente \u00a0colombiana y ser\u00e1n financiados de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de que la Instituci\u00f3n Competente \u00a0chilena estime necesario la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos en la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, que sean de su exclusivo inter\u00e9s, estos ser\u00e1n financiados de acuerdo \u00a0a la ley interna. Cuando se trate de trabajadores afiliados al sistema de \u00a0Capitalizaci\u00f3n Individual, la Instituci\u00f3n Competente chilena efectuar\u00e1 el reembolso \u00a0del costo total de estos ex\u00e1menes, debiendo requerir del interesado el \u00a0porcentaje a su cargo. No obstante, la Instituci\u00f3n Competente chilena podr\u00e1 \u00a0deducir el costo que le corresponda asumir al interesado, de las pensiones \u00a0devengadas, o del saldo de la cuenta de capitalizaci\u00f3n individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando los nuevos ex\u00e1menes se soliciten a \u00a0prop\u00f3sito de una reclamaci\u00f3n interpuesta al dictamen de invalidez emitido en \u00a0Chile, el costo de tales ex\u00e1menes ser\u00e1 financiado en la forma se\u00f1alada en el \u00a0n\u00famero anterior, salvo que la reclamaci\u00f3n sea interpuesta por una Instituci\u00f3n \u00a0Competente chilena o por una Compa\u00f1\u00eda de seguros, en cuyo caso tales gastos \u00a0ser\u00e1n financiados por la reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de la Legislaci\u00f3n Colombiana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE LAS PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones en \u00a0Colombia en virtud del presente Convenio se aplicar\u00e1 el siguiente \u00a0procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se determinar\u00e1 la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n a \u00a0la cual el interesado hubiere tenido derecho, como si todos los per\u00edodos de seguro \u00a0totalizados, hubieran sido cumplidos bajo su propia legislaci\u00f3n (pensi\u00f3n \u00a0te\u00f3rica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El importe de la prestaci\u00f3n que, en su \u00a0caso, deba pagarse en virtud de lo dispuesto en el presente n\u00famero, se \u00a0establecer\u00e1 por Colombia, aplicando a la pensi\u00f3n te\u00f3rica, calculada seg\u00fan su \u00a0legislaci\u00f3n, la misma proporci\u00f3n existente entre el per\u00edodo de seguro cumplido \u00a0en dicho Estado y la totalidad de los per\u00edodos de seguro cumplidos en ambas \u00a0Partes (pensi\u00f3n prorrata). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Unidad de Prestaci\u00f3n: La Prestaci\u00f3n que se \u00a0otorgue en desarrollo del presente Convenio, equivaldr\u00e1 a la proporci\u00f3n \u00a0correspondiente a los tiempos cotizados en Colombia, considerando que el \u00a0trabajador tambi\u00e9n podr\u00eda obtener pensi\u00f3n por los a\u00f1os cotizados en Chile, \u00a0conforme a la legislaci\u00f3n chilena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Pensi\u00f3n M\u00ednima. La garant\u00eda de Pensi\u00f3n \u00a0M\u00ednima opera cuando el trabajador haya cumplido los per\u00edodos cotizados \u00a0exigidos, con la totalizaci\u00f3n correspondiente. Si la suma del monto de la \u00a0pensi\u00f3n colombiana y de la pensi\u00f3n presunta chilena resulta inferior a un \u00a0salario m\u00ednimo legal colombiano, el trabajador tendr\u00e1 derecho a que Colombia le \u00a0pague, la diferencia hasta enterar el monto de la pensi\u00f3n m\u00ednima en proporci\u00f3n \u00a0al tiempo cotizado en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BASE REGULADORA O INGRESO BASE DE LIQUIDACION \u00a0DE LAS PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0para el c\u00e1lculo de las prestaciones que se reconozcan en aplicaci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0, apartado 2 del presente Convenio, la Instituci\u00f3n \u00a0Competente tomar\u00e1 el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya \u00a0cotizado el afiliado en Colombia durante los diez a\u00f1os anteriores al \u00a0reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si este fuere inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REDUCCION, SUSPENSION O SUPRESION DE LA \u00a0PENSION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas de reducci\u00f3n, de suspensi\u00f3n o de \u00a0supresi\u00f3n previstas por la legislaci\u00f3n colombiana en el caso de pensionistas \u00a0que ejercieran una actividad laboral, les ser\u00e1n aplicables aunque ejerzan su \u00a0actividad en el territorio de la otra Parte Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE LA EDAD REQUERIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la parte colombiana deba comenzar a pagar \u00a0antes que Chile la prorrata correspondiente, de acuerdo a lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 9\u00b0 y 13 del presente Convenio, para determinar el derecho a garant\u00eda \u00a0de pensi\u00f3n m\u00ednima en Colombia, se considerar\u00e1 la suma resultante de la prorrata \u00a0colombiana y el monto de la pensi\u00f3n presunta que le corresponder\u00eda pagar a \u00a0Chile, a la fecha del otorgamiento de la pensi\u00f3n colombiana. Para estos \u00a0efectos, la Instituci\u00f3n Competente chilena informar\u00e1 acerca del monto de esa \u00a0pensi\u00f3n presunta, conforme a la legislaci\u00f3n chilena que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPOS TRABAJADOS O COTIZADOS EN DIFERENTES \u00a0ENTIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en Colombia, se solicite el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n a efectos de tener en cuenta el tiempo \u00a0trabajado o cotizado en diferentes entidades, ser\u00e1 necesario que estas emitan a \u00a0la Instituci\u00f3n Competente el correspondiente bono o t\u00edtulo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los afiliados de una Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones financiar\u00e1n sus pensiones en Colombia con el saldo \u00a0acumulado en su cuenta de ahorro pensional, y la suma adicional a cargo de la \u00a0aseguradora, si a ello hubiere lugar. Cuando este fuere insuficiente para \u00a0financiar pensiones de un monto al menos igual al salario m\u00ednimo legal vigente, \u00a0habr\u00e1 lugar a la totalizaci\u00f3n de per\u00edodos computables de acuerdo al art\u00edculo \u00a09\u00b0, para acceder al beneficio de pensi\u00f3n m\u00ednima de invalidez, vejez o la de \u00a0sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los trabajadores que se encuentren \u00a0afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad en Colombia podr\u00e1n \u00a0cotizar voluntariamente en calidad de trabajadores independientes durante el \u00a0tiempo que residan en Chile, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que tienen de \u00a0cotizar por el car\u00e1cter de trabajadores dependientes en ese pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALUD PARA PENSIONADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que perciban pensiones de vejez, \u00a0invalidez o sobrevivencia, conforme a la legislaci\u00f3n chilena y que residan en \u00a0Colombia, deber\u00e1n incorporarse al r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de salud de Colombia, \u00a0en las mismas condiciones que los titulares de pensiones otorgadas de conformidad \u00a0a la legislaci\u00f3n Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de la Legislaci\u00f3n Chilena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION Y CALCULO DE LAS PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los afiliados a una Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones, financiar\u00e1n sus pensiones en Chile con el saldo acumulado \u00a0en su cuenta de capitalizaci\u00f3n individual. Cuando este fuere insuficiente para \u00a0financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0garantizada por el Estado, los afiliados tendr\u00e1n derecho si fuere necesario, a \u00a0la totalizaci\u00f3n de per\u00edodos computables de acuerdo al art\u00edculo 9\u00b0 para acceder \u00a0al beneficio de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez o invalidez. Igual derecho tendr\u00e1n los \u00a0beneficiarios de pensi\u00f3n de sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los efectos de determinar el \u00a0cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas \u00a0para pensionarse anticipadamente en el Sistema de Capitalizaci\u00f3n Individual, se \u00a0considerar\u00e1n como pensionados de los reg\u00edmenes previsionales administrados por \u00a0el Instituto de Normalizaci\u00f3n Previsional, los afiliados que hayan obtenido \u00a0pensi\u00f3n conforme a la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los trabajadores que se encuentren \u00a0afiliados al Sistema de Pensiones de Capitalizaci\u00f3n Individual en Chile, podr\u00e1n \u00a0efectuar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad \u00a0de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Colombia, sin \u00a0perjuicio de cumplir adem\u00e1s, con la legislaci\u00f3n de dicho pa\u00eds relativa a la \u00a0obligaci\u00f3n de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio, \u00a0quedar\u00e1n exentos de la obligaci\u00f3n de efectuar la cotizaci\u00f3n destinada al \u00a0financiamiento de las prestaciones de salud en Chile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los afiliados a los reg\u00edmenes previsionales \u00a0administrados por el Instituto de Normalizaci\u00f3n Previsional, tendr\u00e1n derecho a \u00a0totalizar per\u00edodos de seguro de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0, \u00a0para acceder a los beneficios establecidos en la legislaci\u00f3n que se les \u00a0aplique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la suma de los per\u00edodos de seguro \u00a0computables en ambos Estados Contratantes, exceda el per\u00edodo establecido por la \u00a0legislaci\u00f3n chilena para tener derecho a una pensi\u00f3n completa o a una pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima, seg\u00fan corresponda, los a\u00f1os en exceso se desechar\u00e1n para efectos del \u00a0c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En los casos contemplados en los n\u00fameros 1 \u00a0y 4 precedentes, la Instituci\u00f3n Competente determinar\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0chilena como si todos los per\u00edodos de seguro, hubieran sido cumplidos seg\u00fan su \u00a0propia legislaci\u00f3n y, para efectos de su pago, calcular\u00e1 la parte pagadera por \u00a0ella como la proporci\u00f3n existente entre los per\u00edodos de seguro cumplidos \u00a0exclusivamente bajo esa legislaci\u00f3n y el total de a\u00f1os requeridos que \u00a0corresponda conforme a la legislaci\u00f3n chilena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Trat\u00e1ndose de pensiones m\u00ednimas que sean de \u00a0cargo del Instituto de Normalizaci\u00f3n Previsional, la determinaci\u00f3n del derecho \u00a0a las mismas se har\u00e1 en la forma prevista en el p\u00e1rrafo anterior y, para \u00a0efectos de su pago, el c\u00e1lculo se har\u00e1 con base en la proporci\u00f3n existente \u00a0entre los per\u00edodos de seguro cumplidos exclusivamente en Chile y el total de \u00a0per\u00edodos de seguro registrados en Chile y Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SALUD PARA PENSIONADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que perciban pensiones de vejez, \u00a0invalidez o sobrevivencia, conforme a la legislaci\u00f3n colombiana y que residan \u00a0en Chile, tendr\u00e1n derecho a incorporarse al r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de salud de \u00a0Chile, en las mismas condiciones que los titulares de pensiones otorgadas de \u00a0conformidad a la legislaci\u00f3n chilena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Diversas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE DE LAS PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones reconocidas por aplicaci\u00f3n de \u00a0las normas de este Convenio, se reajustar\u00e1n con la misma periodicidad y en \u00a0id\u00e9ntica cuant\u00eda que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislaci\u00f3n \u00a0interna respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESENTACION DE SOLICITUDES, RECLAMACIONES Y \u00a0OTROS DOCUMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes, declaraciones, recursos y \u00a0otros documentos que, a efectos de la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de un Estado \u00a0Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades \u00a0Competentes, Organismos de Enlace o Instituciones Competentes de ese Estado, se \u00a0considerar\u00e1n como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo \u00a0plazo ante las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o Instituciones \u00a0Competentes correspondientes del otro Estado. En este caso, la entidad en que \u00a0fueren presentados, remitir\u00e1 a la brevedad tales solicitudes, declaraciones o \u00a0recursos a la entidad del primer Estado, ya sea directamente o por intermedio \u00a0de los Organismos de Enlace, seg\u00fan corresponda. La fecha en que dichas \u00a0solicitudes, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante una de dichas \u00a0entidades del otro Estado Contratante, ser\u00e1 considerada como la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n ante la entidad que tenga competencia para conocer de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA RECIPROCA Y COLABORACION \u00a0ADMINISTRATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas las Instituciones definidas en el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de este Convenio se comprometen a prestarse asistencia y \u00a0cooperaci\u00f3n rec\u00edproca para la aplicaci\u00f3n del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tales Instituciones Competentes de los \u00a0Estados Contratantes podr\u00e1n solicitar, en cualquier momento reconocimientos \u00a0m\u00e9dicos, comprobaciones de hechos o actos de los que puedan derivarse la \u00a0adquisici\u00f3n, modificaci\u00f3n, suspensi\u00f3n, extinci\u00f3n o conservaci\u00f3n de un \u00a0beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las autoridades diplom\u00e1ticas y consulares \u00a0de las Partes Contratantes podr\u00e1n representar, sin mandato gubernamental \u00a0especial, a sus propios nacionales ante las Instituciones se\u00f1aladas en el \u00a0p\u00e1rrafo 1\u00b0, de la otra Parte Contratante, a petici\u00f3n expresa de los interesados \u00a0para el s\u00f3lo efecto de agilizar el otorgamiento de las prestaciones m\u00e9dicas o \u00a0pecuniarias, sin incluir la percepci\u00f3n de las mismas. Trat\u00e1ndose de los \u00a0sistemas de capitalizaci\u00f3n individual de ambas partes contratantes, no se \u00a0aceptar\u00e1 tal representaci\u00f3n para efectos de la selecci\u00f3n de la modalidad de \u00a0pensi\u00f3n por la cual opte el afiliado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los beneficios de exenci\u00f3n o reducci\u00f3n de \u00a0impuestos o tasas de car\u00e1cter nacional, que uno de los Estados Contratantes \u00a0conceda a los documentos o certificaciones expedidas por sus propias \u00a0instituciones para efectos del reconocimiento de pensiones, se conceder\u00e1n a los \u00a0certificados o documentos que expidan las instituciones del otro Estado \u00a0Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todos los actos administrativos y \u00a0documentos, que se expidan por una Instituci\u00f3n de un Estado para la aplicaci\u00f3n \u00a0del presente Convenio, ser\u00e1n eximidos de los requisitos de legalizaci\u00f3n u otras \u00a0formalidades especiales, para su utilizaci\u00f3n por las Instituciones del otro \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONEDA DE PAGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones podr\u00e1n ser pagadas por la \u00a0Instituci\u00f3n Competente de un Estado Contratante a una persona que resida en el \u00a0otro Estado, en la moneda de cualquiera de los Estados contratantes o en \u00a0d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, a la tasa de cambio vigente a la \u00a0fecha de env\u00edo del documento de pago al otro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n del presente Convenio, las \u00a0Autoridades Competentes de los Estados Contratantes deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Celebrar Acuerdos Administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Designar los Organismos de Enlace \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Comunicarse las medidas adoptadas en el \u00a0plano interno para la aplicaci\u00f3n del presente del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Notificarse toda modificaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Prestarse sus buenos oficios y la m\u00e1s \u00a0amplia colaboraci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLUCION DE CONTROVERSIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Autoridades Competentes, deber\u00e1n \u00a0resolver mediante negociaciones directas las diferencias de interpretaci\u00f3n del \u00a0presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si una controversia no pudiera ser resuelta \u00a0mediante negociaciones directas en un plazo de seis meses, a partir de la \u00a0primera petici\u00f3n de negociaci\u00f3n, esta deber\u00e1 ser sometida a una Comisi\u00f3n \u00a0Arbitral, cuya composici\u00f3n y procedimiento ser\u00e1n fijados de com\u00fan acuerdo entre \u00a0los Estados Contratantes. La decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Arbitral ser\u00e1 obligatoria \u00a0y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Transitorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPUTO DE PERIODOS ANTERIORES A LA VIGENCIA \u00a0DEL CONVENIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los per\u00edodos de seguro cumplidos seg\u00fan la legislaci\u00f3n de un Estado \u00a0Contratante antes de la fecha de entrada\u201d en vigor del presente Convenio, ser\u00e1n \u00a0tomados en consideraci\u00f3n para la determinaci\u00f3n del derecho a las pensiones que \u00a0se reconozcan en virtud del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS ANTERIORES A LA VIGENCIA DEL CONVENIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n de este Convenio otorgar\u00e1 \u00a0derecho a pensiones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de \u00a0la entrada en vigor del presente Convenio. Sin embargo el pago de las mismas no \u00a0se efectuar\u00e1 por per\u00edodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la aplicaci\u00f3n de este Convenio se \u00a0podr\u00e1n revisar los casos de contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha \u00a0de su entrada en vigor, teniendo en cuenta lo indicado en el numeral \u00a0precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para efectos del presente art\u00edculo y para \u00a0el caso colombiano, se aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n vigente al momento de ocurrencia \u00a0del hecho generador de la prestaci\u00f3n o pensi\u00f3n, con las excepciones que se \u00a0indican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el trabajador o sus beneficiarios ya \u00a0est\u00e9n percibiendo una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los casos en los que el trabajador o sus \u00a0beneficiarios hayan recibido una prestaci\u00f3n de pago \u00fanico de cualquier \u00a0naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los eventos en los cuales la definici\u00f3n del \u00a0derecho hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada por decisiones judiciales o por \u00a0mutuo acuerdo de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA, DENUNCIA DEL CONVENIO Y GARANTIA DE \u00a0DERECHOS ADQUIRIDOS O EN VIAS DE ADQUISICION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio se celebra por tiempo \u00a0indefinido. Podr\u00e1 ser denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes. La \u00a0denuncia deber\u00e1 ser notificada con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de seis meses a la \u00a0terminaci\u00f3n del a\u00f1o calendario en que se formule, en cuyo caso cesar\u00e1 su \u00a0vigencia a la expiraci\u00f3n de dicho a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de terminaci\u00f3n, y no obstante las \u00a0medidas restrictivas que el otro Estado Contratante pueda prever para los casos \u00a0de residencia en el extranjero de un beneficiario, las disposiciones del \u00a0presente Convenio ser\u00e1n aplicables a los derechos adquiridos al amparo del \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Contratantes acordar\u00e1n las \u00a0disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisici\u00f3n, derivados de \u00a0los per\u00edodos de seguro, cumplidos con anterioridad a la fecha de terminaci\u00f3n \u00a0del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTRADA EN VIGOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio entrar\u00e1 en vigor el \u00a0primer d\u00eda del tercer mes siguiente de aqu\u00e9l en que ambos Estados se hayan \u00a0notificado por escrito el cumplimiento de los requisitos Constituciones y \u00a0legales necesarios para su entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Fe de lo cual, los representantes \u00a0debidamente autorizados firman el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscrito en Santiago, a los nueve (9) d\u00edas del \u00a0mes de diciembre del a\u00f1o dos mil tres (2003), en dos ejemplares escritos en \u00a0idioma espa\u00f1ol, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministra de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Chile, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Soledad Alvear Valenzuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministra de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 4317 DE 2008 \u00a0 \u00a0 (noviembre 14) \u00a0 \u00a0 por medio del cual \u00a0se promulga el \u201cConvenio de Seguridad Social entre La Rep\u00fablica de Colombia \u00a0y La Rep\u00fablica de Chile\u201d, suscrito en Santiago, a los nueve (9) d\u00edas del \u00a0mes de diciembre del a\u00f1o dos mil tres (2003). \u00a0 \u00a0 El Presidente de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-41369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}