{"id":41728,"date":"2023-07-28T18:59:03","date_gmt":"2023-07-28T18:59:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-737-de-2009\/"},"modified":"2023-07-28T18:59:03","modified_gmt":"2023-07-28T18:59:03","slug":"decreto-737-de-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-737-de-2009\/","title":{"rendered":"DECRETO 737 DE 2009"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECRETO 737 \u00a0DE 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se fijan los sueldos b\u00e1sicos para el personal de \u00a0Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y \u00a0Agentes de la Polic\u00eda Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0y Empleados P\u00fablicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la \u00a0Polic\u00eda Nacional; se establecen bonificaciones para Alf\u00e9reces, Guardiamarinas, \u00a0Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras \u00a0disposiciones en materia salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 1530 de 2010, \u00a0art\u00edculo 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 3343 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las \u00a0normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. De conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 13 de la Ley 4\u00aa de 1992, f\u00edjase \u00a0la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, \u00a0suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sueldos b\u00e1sicos mensuales para el personal \u00a0a que se refiere este art\u00edculo, corresponder\u00e1n al porcentaje que se indica para \u00a0cada grado, con respecto a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica del grado de General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GENERAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.0000% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAYOR GENERAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.9064% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BRIGADIER GENERAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.6242% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORONEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.1283% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TENIENTE CORONEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.3616% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAYOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.5288% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.4682% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TENIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.7292% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBTENIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.9366% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBOFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SARGENTO MAYOR DE COMANDO CONJUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.3483% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SARGENTO MAYOR DE COMANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.2428% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SARGENTO MAYOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.5610% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SARGENTO PRIMERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.9765% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SARGENTO VICEPRIMERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.3223% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SARGENTO SEGUNDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1383% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABO PRIMERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.4023% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABO SEGUNDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.7473% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CABO TERCERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.0996% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL EJECUTIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.7816% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBCOMISARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.8164% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTENDENTE JEFE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.6660% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTENDENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.5007% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBINTENDENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.8202% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRULLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.3733% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONAL Y \u00a0PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLICIA NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con antig\u00fcedad inferior a 5 a\u00f1os de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.5903% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con antig\u00fcedad de 5 a\u00f1os y hasta menos de 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3534% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con antig\u00fcedad de 10 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.8179% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las asignaciones b\u00e1sicas calculadas \u00a0en los porcentajes anteriores se aproximar\u00e1n al peso superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los tenientes primeros de la \u00a0Armada Nacional tendr\u00e1n el mismo sueldo b\u00e1sico fijado para los Tenientes de \u00a0Fragata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los aumentos salariales para la Fuerza \u00a0P\u00fablica que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, ser\u00e1n en todo \u00a0caso iguales a los que se establezcan para los empleados p\u00fablicos de la Rama \u00a0Ejecutiva del Orden Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Los Oficiales de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional en los grados de General y Almirante, \u00a0percibir\u00e1n por todo concepto una asignaci\u00f3n mensual igual a la que devenguen \u00a0los Ministros del Despacho como asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n, \u00a0en todo tiempo, distribuida as\u00ed: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como \u00a0sueldo b\u00e1sico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. \u00a0Esta \u00faltima no tendr\u00e1 car\u00e1cter salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Oficiales de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional en los grados de General y Almirante a que \u00a0se refiere este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la Prima de Direcci\u00f3n y dem\u00e1s primas \u00a0que devenguen los Ministros del Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Prima de Direcci\u00f3n no ser\u00e1 factor salarial \u00a0para ning\u00fan efecto legal, se pagar\u00e1 mensualmente y es compatible con la Prima \u00a0de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los Oficiales de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional en los grados de General y Almirante podr\u00e1n \u00a0percibir una remuneraci\u00f3n mensual superior a la remuneraci\u00f3n de los miembros \u00a0del Congreso Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Los Oficiales de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en los grados de Mayor General y \u00a0Vicealmirante, tendr\u00e1n derecho a las asignaciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cincuenta y tres \u00a0punto treinta y dos por ciento (53.32%) de lo que en todo tiempo devenguen los \u00a0Ministros del Despacho como asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, en los grados de Brigadier General y Contralmirante, tendr\u00e1n \u00a0derecho a las asignaciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto, \u00a0y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y siete punto ochenta por ciento \u00a0(47.80%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, en los grados de Coronel y Capit\u00e1n de Nav\u00edo, tendr\u00e1n derecho \u00a0a las asignaciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto, y \u00a0a primas mensuales equivalentes al treinta y seis punto ochenta y uno por \u00a0ciento (36.81%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho \u00a0como asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Los Oficiales de la Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel \u00a0o Capit\u00e1n de Nav\u00edo, mientras permanezcan en servicio activo y hasta el grado de \u00a0General o Almirante, \u00fanicamente tendr\u00e1n derecho por concepto de remuneraci\u00f3n \u00a0mensual, a las asignaciones, primas y subsidios fijadas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los oficiales en los grados de Teniente \u00a0Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del Nivel Ejecutivo y los \u00a0agentes de los cuerpos profesional y profesional especial, tendr\u00e1n derecho a \u00a0las asignaciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto, y a las \u00a0primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y dem\u00e1s disposiciones \u00a0que los modifiquen y adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Oficiales de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, mientras ostenten los \u00a0grados de Teniente Coronel y Capit\u00e1n de Fragata, tendr\u00e1n derecho a una prima \u00a0mensual sin car\u00e1cter salarial ni prestacional, equivalente a dos punto setenta \u00a0y siete por ciento (2.77%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del \u00a0Despacho como asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Suboficiales de las Fuerzas Militares y de \u00a0la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, mientras ostenten el grado de Sargento \u00a0Primero en el Ej\u00e9rcito Nacional o su equivalente en las dem\u00e1s fuerzas, tendr\u00e1n \u00a0derecho a una prima mensual sin car\u00e1cter salarial ni prestacional, equivalente \u00a0a uno punto noventa y dos por ciento (1.92%) de lo que en todo tiempo devenguen \u00a0los Ministros del Despacho como asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Para el reconocimiento de las \u00a0prestaciones sociales del personal a que se refieren los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del \u00a0presente decreto, se considerar\u00e1 el sueldo b\u00e1sico mensual en ellos se\u00f1alado y \u00a0las partidas correspondientes establecidas con ese car\u00e1cter en los estatutos de \u00a0carrera de la Fuerza P\u00fablica, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y \u00a0dem\u00e1s normas pertinentes, exclusivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Los Directores del Bienestar \u00a0Social y de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional tendr\u00e1n derecho a una asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual de seis millones quinientos catorce mil cuarenta y ocho pesos \u00a0($6.514.048) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. El Obispo Castrense percibir\u00e1 una \u00a0remuneraci\u00f3n mensual de cinco millones ochocientos cuarenta y tres mil \u00a0novecientos ochenta y cuatro pesos ($5.843.984) moneda corriente, de la cual el \u00a0cincuenta por ciento (50%) corresponder\u00e1 a asignaci\u00f3n b\u00e1sica y el cincuenta por \u00a0ciento (50%) restante a gastos de representaci\u00f3n; el Vicario Castrense Delegado \u00a0percibir\u00e1 mensualmente un sueldo b\u00e1sico de cuatro millones ochocientos trece \u00a0mil ochocientos veintitr\u00e9s pesos ($4.813.823) moneda corriente de la cual el cincuenta \u00a0por ciento (50%) corresponde a asignaci\u00f3n b\u00e1sica y el cincuenta por ciento \u00a0(50%) restante a gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. El Director de los Liceos del \u00a0Ej\u00e9rcito tendr\u00e1 derecho a percibir mensualmente gastos de representaci\u00f3n en \u00a0cuant\u00eda de setecientos treinta y siete mil novecientos veinti\u00fan pesos \u00a0($737.921) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Los Agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que por sus m\u00e9ritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, \u00a0recibir\u00e1n mientras ostenten esta distinci\u00f3n una bonificaci\u00f3n mensual especial \u00a0de veintinueve mil quinientos noventa pesos ($29.590) moneda corriente, la cual \u00a0no se computar\u00e1 para la liquidaci\u00f3n de primas, cesant\u00edas, sueldos de retiro, \u00a0pensiones, indemnizaciones y dem\u00e1s prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n del \u00a0Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, y el personal del cuerpo auxiliar de la \u00a0Polic\u00eda Nacional devengar\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$137.884. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Personal de cuerpo auxiliar durante su \u00a0 \u00a0permanencia en las escuelas de formaci\u00f3n del Nivel Ejecutivo, como alumnos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$137.884 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Personal de cuerpo auxiliar durante el \u00a0 \u00a0servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$158.890 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. La bonificaci\u00f3n mensual para el \u00a0personal de Alf\u00e9reces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares, \u00a0Alf\u00e9reces de la Polic\u00eda Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de \u00a0Suboficiales de las Fuerzas Militares, ser\u00e1 para gastos personales, ciento \u00a0treinta y siete mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($137.884) moneda \u00a0corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Los Soldados, Auxiliares de \u00a0Polic\u00eda Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda \u00a0Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendr\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual \u00a0para gastos personales de setenta y seis mil seiscientos cincuenta y dos pesos \u00a0($76.652) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Soldados del Batall\u00f3n Guardia Presidencial \u00a0y de los Batallones de Polic\u00eda Militar que hayan terminado el curso b\u00e1sico de \u00a0esta especialidad tendr\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual adicional de doce mil ciento \u00a0cincuenta y cuatro pesos ($12.154) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares \u00a0percibir\u00e1n treinta mil ochocientos sesenta y siete pesos ($30.867) moneda \u00a0corriente, como bonificaci\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Los Alf\u00e9reces, Guardiamarinas, \u00a0Pilotines, los alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales, y del \u00a0Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, los Soldados, Auxiliares de Polic\u00eda \u00a0Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo \u00a0Auxiliar de la Polic\u00eda Nacional devengar\u00e1n una bonificaci\u00f3n adicional en \u00a0navidad igual a la bonificaci\u00f3n mensual total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los Oficiales y Suboficiales de \u00a0las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Agentes de los Cuerpos \u00a0Profesionales de la Polic\u00eda Nacional y Personal del Nivel Ejecutivo de la \u00a0Polic\u00eda Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el \u00a0exterior comisiones diplom\u00e1ticas, de estudios, de servicio, administrativas, de \u00a0tratamiento m\u00e9dico o especiales, y el personal de Oficiales, Suboficiales y \u00a0Nivel Ejecutivo de los Institutos de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las Fuerzas \u00a0Militares y la Polic\u00eda Nacional que sea destinado en comisi\u00f3n individual o \u00a0colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortes\u00eda, o \u00a0para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar \u00a0instalaciones militares o de polic\u00eda, tendr\u00e1n derecho a recibir como haberes en \u00a0d\u00f3lares estadounidenses y a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso hasta el cero punto \u00a0ocho por ciento (0.8%) del sueldo b\u00e1sico mensual y de la prima de Estado Mayor \u00a0y vi\u00e1ticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo \u00a020 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Oficiales Generales y de \u00a0Insignia, y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente \u00a0devengar\u00e1n en dichas comisiones hasta el cero punto seis por ciento (0.6%) del \u00a0sueldo b\u00e1sico mensual y de la prima de Estado Mayor y vi\u00e1ticos, cuando fuere \u00a0del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los Oficiales en el grado de \u00a0Teniente Coronel o su equivalente devengar\u00e1n en dichas comisiones hasta el cero \u00a0punto siete por ciento (0.7%) del sueldo b\u00e1sico mensual y de la prima de Estado \u00a0Mayor y vi\u00e1ticos, cuando fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando el personal a que se \u00a0refiere el presente art\u00edculo sea destinado en comisi\u00f3n transitoria al exterior, \u00a0en cumplimiento de \u00f3rdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento m\u00e9dico, \u00a0devengar\u00e1 en dichas comisiones hasta el uno punto dos por ciento (1.2%) del \u00a0sueldo b\u00e1sico mensual y de la Prima de Estado Mayor, y vi\u00e1ticos si fuere del \u00a0caso, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 20 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. El personal de Oficiales y \u00a0Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a Flote, destinado en \u00a0comisi\u00f3n colectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte, \u00a0construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n o de cortes\u00eda, tendr\u00e1 derecho a percibir como haberes, \u00a0\u00fanicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en d\u00f3lares \u00a0estadounidenses y a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso hasta el cero punto ocho \u00a0por ciento (0.8%) del sueldo b\u00e1sico mensual y la prima de Estado Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Oficiales Generales y de \u00a0Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente \u00a0devengar\u00e1n en dichas comisiones hasta el cero punto cinco por ciento (0.5%) del \u00a0sueldo b\u00e1sico mensual y de la prima de Estado Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los Oficiales en el grado de \u00a0Teniente Coronel o su equivalente devengar\u00e1n en dichas comisiones hasta el cero \u00a0punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo b\u00e1sico y de la prima de Estado Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los comisionados a que se \u00a0refieren los art\u00edculos 13 y 14 de este decreto, percibir\u00e1n en pesos colombianos \u00a0la diferencia entre los porcentajes all\u00ed fijados y lo que en total les \u00a0corresponda legalmente por concepto de sueldo b\u00e1sico y prima de Estado Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Percibir\u00e1n igualmente en moneda colombiana las \u00a0dem\u00e1s primas y partidas de asignaci\u00f3n mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. El Ministerio de Defensa, sea cual \u00a0fuere la naturaleza de la comisi\u00f3n en el exterior, podr\u00e1 fijar al Oficial, \u00a0Suboficial, Agente, miembro del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional o \u00a0empleado p\u00fablico una partida diaria en d\u00f3lares estadounidenses, para lo cual se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta la \u00edndole de la respectiva comisi\u00f3n o el costo de vida en el \u00a0pa\u00eds en donde esta haya de cumplirse sin exceder de treinta d\u00f3lares (US$30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Los Alf\u00e9reces, Guardiamarinas, \u00a0Pilotines, Cadetes, los Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales, y \u00a0del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, Auxiliares de Polic\u00eda Bachilleres, \u00a0los Soldados y Grumetes de la Fuerza P\u00fablica y el personal del cuerpo Auxiliar \u00a0de la Polic\u00eda Nacional destinados en comisiones individuales o colectivas al \u00a0exterior, tendr\u00e1n derecho al pago de una bonificaci\u00f3n mensual en d\u00f3lares \u00a0estadounidenses, cuya cuant\u00eda fijar\u00e1 en cada caso el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional sin exceder de seiscientos d\u00f3lares (US$600) estadounidenses, a raz\u00f3n \u00a0de un d\u00f3lar por cada peso, y a vi\u00e1ticos si fuere del caso, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 19 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El personal a que se refiere este \u00a0art\u00edculo, cuando cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en \u00a0desempe\u00f1o de las mismas el 30 de noviembre del respectivo a\u00f1o, tendr\u00e1 derecho a \u00a0devengar hasta la suma de seiscientos d\u00f3lares (US$600) estadounidenses por \u00a0concepto de bonificaci\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Los empleados p\u00fablicos del \u00a0Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0sean destinados en comisi\u00f3n permanente al exterior o en comisi\u00f3n transitoria de \u00a0estudios o de tratamiento m\u00e9dico tendr\u00e1n derecho a percibir en d\u00f3lares \u00a0estadounidenses a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso hasta el dos por ciento (2%) \u00a0de su sueldo b\u00e1sico mensual, suma que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de cuatro \u00a0mil quinientos d\u00f3lares (US$4.500) mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre este porcentaje y la \u00a0totalidad del sueldo b\u00e1sico que corresponda al empleado ser\u00e1 percibida en pesos \u00a0colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pagar\u00e1n en pesos colombianos sus \u00a0primas de asignaci\u00f3n mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Cuando los Oficiales, \u00a0Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial y empleados \u00a0p\u00fablicos a que se refiere el presente decreto, cumplan en territorio colombiano \u00a0comisiones individuales de servicio fuera de su guarnici\u00f3n sede, que no exceda \u00a0de noventa (90) d\u00edas, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de vi\u00e1ticos \u00a0equivalentes hasta el diez por ciento (10%) del sueldo b\u00e1sico mensual por cada \u00a0d\u00eda que pernocten fuera de su sede. En el caso del personal del Nivel Ejecutivo \u00a0de la Polic\u00eda Nacional el porcentaje ser\u00e1 hasta el siguiente, sobre el sueldo \u00a0b\u00e1sico mensual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisario 6.0% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subcomisario 6.0% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intendente Jefe 6.0% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intendente 6.0% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subintendente 6.0% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patrullero, Carabinero o Investigador 6.0% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personal de Oficiales de las Fuerzas \u00a0Militares que sea designado como Director y\/o Subdirectores de Sanidad de cada \u00a0una de las Fuerzas y que sea destinado en comisi\u00f3n al interior por un t\u00e9rmino \u00a0inferior a noventa (90) d\u00edas para ejercer funciones relacionadas con la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, tendr\u00e1 derecho a que se le reconozca los \u00a0vi\u00e1ticos en los t\u00e9rminos indicados en este art\u00edculo, con cargo a la unidad \u00a0ejecutora de Sanidad Militar de Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando para el cumplimiento de las tareas \u00a0asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisi\u00f3n s\u00f3lo se \u00a0reconocer\u00e1 el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones individuales de servicio en el \u00a0exterior hasta por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas dar\u00e1n lugar al pago de \u00a0vi\u00e1ticos, cuya cuant\u00eda diaria ser\u00e1 determinada por el Ministerio de Defensa sin \u00a0que en ning\u00fan caso exceda el tres punto ocho por ciento (3.8%) del valor de un \u00a0d\u00eda de sueldo b\u00e1sico. En el caso de los Alf\u00e9reces, Guardiamarinas, Pilotines y \u00a0Cadetes de la Fuerza P\u00fablica, la cuant\u00eda no podr\u00e1 exceder del tres punto cinco \u00a0por ciento (3.5%) del valor de un d\u00eda de sueldo b\u00e1sico de un Subteniente o \u00a0Teniente de Corbeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vi\u00e1ticos en el exterior se pagar\u00e1n en \u00a0d\u00f3lares estadounidenses a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las comisiones asignadas en \u00a0cumplimiento de \u00f3rdenes de operaciones, seg\u00fan las misiones dadas a la \u00a0respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no dar\u00e1n lugar al pago de \u00a0vi\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Los Oficiales, Suboficiales, \u00a0Agentes y empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en servicio activo, tienen derecho a \u00a0percibir anualmente una Prima de Navidad equivalente a la totalidad de los \u00a0haberes devengados en el mes de noviembre de cada a\u00f1o, de acuerdo con su grado \u00a0y cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la prima deba ser pagada en el \u00a0exterior, ser\u00e1 hasta del dos por ciento (2%) del sueldo b\u00e1sico mensual \u00a0cancelada en d\u00f3lares a raz\u00f3n de un d\u00f3lar estadounidense por cada peso y la \u00a0diferencia ser\u00e1 pagada en pesos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la comisi\u00f3n sea mayor de noventa (90) \u00a0d\u00edas y hasta de ciento ochenta (180) d\u00edas, el pago se har\u00e1 en d\u00f3lares y ser\u00e1 \u00a0hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo b\u00e1sico mensual a raz\u00f3n de \u00a0un d\u00f3lar por cada peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La prima de Navidad del personal \u00a0del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional se liquidar\u00e1 con base en los \u00a0factores salariales establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. La prima de instalaci\u00f3n para el \u00a0personal de Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y empleados p\u00fablicos a que se refiere el presente decreto, casados, \u00a0con uni\u00f3n marital permanente o con hijos a su cargo, cuando el traslado o la \u00a0comisi\u00f3n permanente sea al exterior o del exterior al pa\u00eds, se pagar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la comisi\u00f3n exceda de ciento ochenta \u00a0(180) d\u00edas el pago se har\u00e1 en d\u00f3lares y ser\u00e1 hasta del tres punto cinco por \u00a0ciento (3.5%) del sueldo b\u00e1sico mensual a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso. Si \u00a0el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisi\u00f3n, el \u00a0porcentaje ser\u00e1 hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo b\u00e1sico \u00a0mensual correspondiente al grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la comisi\u00f3n sea mayor de noventa (90) \u00a0d\u00edas y hasta de ciento ochenta (180) d\u00edas, el pago se har\u00e1 en d\u00f3lares \u00a0estadounidenses y ser\u00e1 hasta del uno punto ocho por ciento (1.8%) del sueldo \u00a0b\u00e1sico mensual a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso, si el comisionado es soltero \u00a0o no lleva su familia al lugar de la comisi\u00f3n, el porcentaje ser\u00e1 hasta del \u00a0cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo b\u00e1sico mensual correspondiente al \u00a0grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima de instalaci\u00f3n de los Agentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del exterior al pa\u00eds, se \u00a0pagar\u00e1 en d\u00f3lares estadounidenses y ser\u00e1 hasta del cinco por ciento (5.0%) del \u00a0sueldo b\u00e1sico mensual, liquidada a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso, si la \u00a0comisi\u00f3n excede de ciento ochenta (180) d\u00edas. Cuando la comisi\u00f3n sea mayor de \u00a0noventa (90) d\u00edas y hasta de ciento ochenta (180) d\u00edas se pagar\u00e1 hasta el tres \u00a0punto cinco por ciento (3.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. El Ministro de Defensa Nacional \u00a0fijar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n los porcentajes de liquidaci\u00f3n de haberes, primas y \u00a0vi\u00e1ticos en el exterior para cada grado, con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites \u00a0establecidos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Los Auxiliares de Polic\u00eda \u00a0Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda Nacional \u00a0tendr\u00e1n derecho a percibir el auxilio de transporte en los mismos t\u00e9rminos y \u00a0cuant\u00eda que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. F\u00edjase una bonificaci\u00f3n en \u00a0cuant\u00eda de cinco mil cuarenta y cuatro pesos ($5.044) m\/cte, diarios para el \u00a0personal del servicio de protecci\u00f3n y vigilancia de la Rama Judicial, de que \u00a0trata el Decreto 3858 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Modificado por el Decreto 3343 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. A la misma \u00a0bonificaci\u00f3n tendr\u00e1 derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional que preste el servicio de protecci\u00f3n y vigilancia al \u00a0Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional, a los ex Presidentes de la Rep\u00fablica, a los \u00a0Ministros del Despacho, a los Directores de Departamento Administrativo del \u00a0orden nacional, al personal que presta este servicio a los oficiales generales \u00a0y de insignia en sus diferentes grados y a los Miembros de la Polic\u00eda Nacional \u00a0que prestan el servicio de protecci\u00f3n y vigilancia a los honorables \u00a0Congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba.: \u201cA la misma bonificaci\u00f3n \u00a0tendr\u00e1 derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0que preste el servicio de protecci\u00f3n y vigilancia al Comandante General de las \u00a0Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, a los ex Presidentes de la Rep\u00fablica, a los Ministros del Despacho, a \u00a0los Directores de Departamento Administrativo del orden Nacional y al personal \u00a0que presta este servicio a los oficiales generales y de insignia en sus \u00a0diferentes grados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para tener derecho a la \u00a0bonificaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo es requisito indispensable prestar \u00a0efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General \u00a0de las Fuerzas Militares o por el Secretario General del Ministerio de Defensa \u00a0en la Orden Administrativa de Personal o en la Orden Semanal, respectivamente o \u00a0por el Director General de la Polic\u00eda Nacional en la Orden Administrativa de \u00a0Personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La bonificaci\u00f3n establecida en \u00a0el presente art\u00edculo no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio \u00a0consagrados en las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como tampoco para efectos de cesant\u00edas, \u00a0asignaciones de retiro, pensiones y dem\u00e1s prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. F\u00edjase una bonificaci\u00f3n \u00a0individual mensual en cuant\u00eda de nueve mil seiscientos doce pesos ($9.612) \u00a0m\/cte mensuales para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Polic\u00eda Nacional, Personal \u00a0civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda \u00a0Nacional, los Alf\u00e9reces, Guardiamarinas, Pilotines, los cadetes; los alumnos de \u00a0las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales, y del nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, los Soldados, Auxiliares de Polic\u00eda Bachilleres, Grumetes de las \u00a0Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Polic\u00eda Nacional, con \u00a0destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de \u00a0Vida Colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La citada bonificaci\u00f3n no \u00a0constituye factor de salario para ning\u00fan efecto legal, por lo tanto no es \u00a0computable para prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. El subsidio y la prima de \u00a0alimentaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto ley 219 de \u00a01979 ser\u00e1 de treinta y ocho mil ciento cuarenta pesos ($38.140) m\/cte, \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. El valor del subsidio familiar \u00a0mensual en dinero de que tratan los art\u00edculos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995, \u00a0para el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, \u00a0ser\u00e1 de veinti\u00fan mil treinta y cuatro pesos ($21.034) m\/cte por persona a \u00a0cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Los soldados profesionales y los \u00a0soldados profesionales distinguidos como dragoneantes de las Fuerzas Militares, \u00a0percibir\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual de orden p\u00fablico equivalente al veinte por \u00a0ciento (20%) de su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. Esta bonificaci\u00f3n no constituye \u00a0factor salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del reconocimiento y pago de la \u00a0bonificaci\u00f3n mensual de orden p\u00fablico a que se refiere este art\u00edculo, se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta las mismas zonas de orden p\u00fablico y las mismas condiciones \u00a0determinadas por el ministerio de Defensa Nacional para el reconocimiento de la \u00a0prima de orden p\u00fablico del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas \u00a0Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados p\u00fablicos no uniformados de la \u00a0polic\u00eda nacional, que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen \u00a0operaciones policiales para reestablecer el orden p\u00fablico, tendr\u00e1n derecho a \u00a0una prima mensual de orden p\u00fablico en la misma cuant\u00eda, t\u00e9rminos y condiciones \u00a0que el personal de empleados p\u00fablicos civiles del Ministerio de Defensa \u00a0Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones \u00a0militares para reestablecer el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Para gozar de los reajustes de \u00a0los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este decreto, no se \u00a0requerir\u00e1 de nueva posesi\u00f3n excepto el personal que se homologue a la carrera \u00a0del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. La prima de actividad de que \u00a0trata el art\u00edculo 38 del Decreto 1214 de 1990, \u00a0los art\u00edculos 84 del Decreto ley 1211 \u00a0de 1990, 68 del Decreto ley 1212 \u00a0de 1990, ser\u00e1 del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el c\u00f3mputo de esta prima en las prestaciones \u00a0sociales, diferentes a la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, de que tratan los \u00a0art\u00edculos 159 del Decreto ley 1211 \u00a0de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 \u00a0de 1990, se ajustar\u00e1 el porcentaje a que se tenga derecho seg\u00fan el tiempo \u00a0de servicio en el cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Los Oficiales de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional a partir de su ascenso al grado de Coronel o \u00a0Capit\u00e1n de Nav\u00edo, hasta el grado de General o Almirante, mientras permanezcan \u00a0en servicio activo, tendr\u00e1n derecho a percibir una prima mensual sin car\u00e1cter \u00a0salarial ni prestacional, equivalente al diecis\u00e9is punto cinco por ciento \u00a0(16.5%) del sueldo b\u00e1sico, sin perjuicio de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y primas \u00a0mensuales fijadas en las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. El personal del Nivel Ejecutivo \u00a0de la Polic\u00eda Nacional que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen \u00a0operaciones policiales para restablecer el orden p\u00fablico tendr\u00e1 derecho a una \u00a0prima mensual de orden p\u00fablico equivalente a un quince por ciento (15%) del \u00a0sueldo b\u00e1sico. Esta prima no tendr\u00e1 car\u00e1cter salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional determinar\u00e1 \u00a0las \u00e1reas en donde debe pagarse esta prima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las primas extraordinarias del \u00a0personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional por ning\u00fan motivo podr\u00e1n \u00a0exceder el 20% del sueldo b\u00e1sico mensual. Quienes opten por ser carabineros \u00a0recibir\u00e1n un cinco por ciento (5%) adicional, sobre el sueldo b\u00e1sico mensual \u00a0como prima de carabinero. Estas primas no tendr\u00e1n car\u00e1cter salarial para ning\u00fan \u00a0efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Los empleados p\u00fablicos que \u00a0prestan los servicios de conductor al Ministro de Defensa Nacional, al \u00a0Comandante General de las Fuerzas Militares, a los Comandantes de Fuerza y al \u00a0Director General de la Polic\u00eda Nacional, tendr\u00e1n derecho a una prima mensual de \u00a0riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, \u00a0la cual para efectos legales no constituye factor salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 El personal de empleados p\u00fablicos \u00a0del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional que no \u00a0hayan adoptado la nueva nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos establecidas en \u00a0el Decreto 092 de 2007 \u00a0y sus decretos modificatorios, tendr\u00e1n derecho a un incremento salarial en su \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual para el a\u00f1o 2009 correspondiente al 7.67%, calculado \u00a0sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que devengaba a 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a02008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al aplicar el porcentaje de que trata el \u00a0presente art\u00edculo resultaren centavos, se ajustar\u00e1n al peso siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. La remuneraci\u00f3n anual que \u00a0perciban los empleados p\u00fablicos de que trata este decreto no podr\u00e1 ser superior \u00a0a la remuneraci\u00f3n anual de los miembros del Congreso Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Ninguna autoridad podr\u00e1 \u00a0establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional estatuido por las \u00a0normas del presente decreto en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo \u00a010 de la Ley 4a de 1992 y en el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 923 de 2004. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de \u00a0un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro \u00a0P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el \u00a0Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4a de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. El art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2863 de 2007, \u00a0contin\u00faa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. El presente decreto rige a partir \u00a0de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga el Decreto 673 de 2008, \u00a0con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del presente decreto y surte \u00a0efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 6 de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro T\u00e9cnico del Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Z\u00e1rate \u00a0Perdomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos \u00a0C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Departamento Administrativo de \u00a0la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elizabeth Rodr\u00edguez \u00a0Taylor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECRETO 737 \u00a0DE 2009 \u00a0 \u00a0 (marzo 6) \u00a0 \u00a0 por el cual se fijan los sueldos b\u00e1sicos para el personal de \u00a0Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y \u00a0Agentes de la Polic\u00eda Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0y Empleados P\u00fablicos del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-41728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2009"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}