{"id":41731,"date":"2023-07-28T18:59:03","date_gmt":"2023-07-28T18:59:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-741-de-2009\/"},"modified":"2023-07-28T18:59:03","modified_gmt":"2023-07-28T18:59:03","slug":"decreto-741-de-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-741-de-2009\/","title":{"rendered":"DECRETO 741 DE 2009"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECRETO 741 DE 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan \u00a0unas disposiciones en materia salarial y prestacional \u00a0para los empleos del Ministerio P\u00fablico y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 1387 de 2010, \u00a0art\u00edculo 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4a \u00a0de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Las normas \u00a0contenidas en el presente decreto se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo que no optaron por \u00a0el r\u00e9gimen especial establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, y que \u00a0en el a\u00f1o 2008 se ven\u00eda regulando por lo dispuesto en el Decreto 657 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. A partir \u00a0del 1\u00b0 de enero de 2009, los Agentes del Ministerio P\u00fablico ante el Conseja \u00a0Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de \u00a0Justicia y el Consejo de Estado tendr\u00e1n derecho a una remuneraci\u00f3n mensual de \u00a0cuatro millones cuatrocientos treinta cuatro mil cuatrocientos noventa y tres \u00a0pesos ($4.434.493) m\/cte, distribuida as\u00ed: por \u00a0concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual un mill\u00f3n quinientos noventa y seis mil \u00a0cuatrocientos diecisiete peso ($1.596.417) m\/cte., y \u00a0por concepto de gastos de representaci\u00f3n mensual dos millones ochocientos \u00a0treinta y ocho mil setenta y seis pesos ($2.838.076) m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente tendr\u00e1n \u00a0derecho a una prima t\u00e9cnica de dos millones seiscientos sesenta mil seiscientos \u00a0noventa y seis pesos ($2.660.696) m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente tendr\u00e1n \u00a0derecho a percibir la Prima Especial de Servicios a que se refiere el art\u00edculo \u00a015 de la Ley 4a \u00a0de 1992, que es aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales iguales a \u00a0los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan \u00a0caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del \u00a0ingreso base de cotizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones y de conformidad con \u00a0la Ley 797 de 2003 para \u00a0la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos funcionarios \u00a0continuar\u00e1n disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el \u00a0r\u00e9gimen prestacional, de conformidad con las normas \u00a0vigentes antes de la expedici\u00f3n de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Prima T\u00e9cnica, sin \u00a0car\u00e1cter salarial y la Prima Especial de Servicios no se tendr\u00e1n en cuenta para \u00a0la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de cualquiera de las \u00a0Ramas de Poder P\u00fablico, entidades u organismos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0ingresos totales de estos funcionarios en ning\u00fan caso podr\u00e1n se superiores a \u00a0los de los Miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. A partir \u00a0del 1\u00b0 de enero de 2009, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores, \u00a0p\u00fablicos del Ministerio P\u00fablico, ser\u00e1 la se\u00f1alada para su grado, de acuerdo con \u00a0la siguiente escala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION MENSUAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION MENSUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>496.899 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.092.512 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>504.993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.116.992 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>583.686 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.167.409 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION MENSUAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION MENSUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>631.787 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.339.831 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>716.760 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.469.529 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>781.628 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.709.600 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>826.803 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.772.965 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>902.676 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.895.337 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>940.866 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.933.343 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>995.222 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.205.506 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.058.401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.408.178 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del \u00a0Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1 de cuatro \u00a0millones diez mil setecientos nueve pesos ($4.010.709) m\/cte. \u00a0El sesenta y cuatro por ciento (64%) de esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de \u00a0gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual \u00a0del Secretario General de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Procurador \u00a0Auxiliar, ser\u00e1 de tres millones ochocientos sesenta y seis mil noventa y un \u00a0pesos ($3,866.091) m\/cte. El cincuenta por ciento (50%) \u00a0de esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente \u00a0para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de los \u00a0Procuradores Delegados Grado 22, el Director de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Investigaciones Especiales Grado 22, los Procuradores Departamentales y \u00a0Provinciales Grado 21, los Procuradores Agrarios Grado 21, el Veedor Grado 22, \u00a0y el Secretario Privado Grado 22 del Procurador, ser\u00e1 de tres millones \u00a0seiscientos cincuenta y un mil doscientos ochenta y dos pesos ($3.651.282) m\/cte., el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual \u00a0tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos \u00a0fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 \u00a0cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas mensuales resultaren \u00a0inferiores al valor establecido en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Los funcionarios a que se \u00a0refieren los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 del presente decreto tendr\u00e1n derecho a una prima \u00a0especial mensual, sin car\u00e1cter salarial, equivalente al treinta por ciento \u00a0(30%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y los gastos de representaci\u00f3n y sustituye la \u00a0prima de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 903 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. El Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n podr\u00e1 asignar primas t\u00e9cnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del \u00a0valor de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual o de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, \u00a0seg\u00fan sea el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de Divisi\u00f3n Grado 22, a \u00a0los Jefes de Oficina Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a los Jefes \u00a0de Secci\u00f3n Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante \u00a0reglamentaci\u00f3n interna y previa viabilidad presupuestal, en los t\u00e9rminos del Decreto 2573 de 1991, \u00a01336 de 2003 y 2177 de 2006 y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen, adicionen \u00a0o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Los funcionarios a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 14 de la Ley 4a \u00a0de 1992, con excepci\u00f3n de los se\u00f1alados en el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo, tendr\u00e1n \u00a0derecho a percibir a partir del 1\u00b0 de enero de 2009, una prima especial, sin \u00a0car\u00e1cter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario b\u00e1sico. \u00a0La prima a que se refiere el presente art\u00edculo, es incompatible con la prima a \u00a0que hace referencia el art\u00edculo 6\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Como reconocimiento del nivel de \u00a0formaci\u00f3n t\u00e9cnica de sus titulares, podr\u00e1 asignarse una prima t\u00e9cnica para \u00a0aquellos empleados de la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales \u00a0comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, cuyas funciones \u00a0demanden la aplicaci\u00f3n de conocimientos especializados. Esta prima solo podr\u00e1 \u00a0otorgarse con el lleno de los requisitos que el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0establezca mediante reglamentaci\u00f3n interna y al cumplimiento de las condiciones \u00a0de que tratan los Decretos 2573 de 1991, 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y \u00a0dem\u00e1s normas que la modifiquen, su cuant\u00eda ser\u00e1 hasta un sesenta por ciento \u00a0(60%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual fijada en el art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto \u00a0y para un n\u00famero no superior a 25 funcionarios. Esta prima no constituye factor \u00a0salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. La escala de remuneraci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 3\u00b0 no se aplicar\u00e1 a los funcionarios a que se refieren el \u00a0art\u00edculo 206 numeral 7 del Decreto \u00a0Extraordinario 624 de 1989, y el art\u00edculo 13 del Decreto 535 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las asignaciones b\u00e1sicas mensuales y los \u00a0porcentajes del salario mensual que tienen el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, ser\u00e1n \u00a0los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para Procuradores Delegados Grado 22 y el \u00a0Director de la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, dos \u00a0millones ciento cincuenta y ocho mil seiscientos veinte pesos ($2.158.620) m\/cte., de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento \u00a0(50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para Procuradores Agrarios, Procuradores \u00a0Departamentales, Procuradores Provinciales, del Distrito Capital de Bogot\u00e1 \u00a0Grado 21, un mill\u00f3n novecientos noventa y nueve mil trescientos cincuenta y \u00a0cinco pesos ($1,999.355) m\/cte., de asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter \u00a0de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Los funcionarios y empleados a \u00a0quienes se les aplica el presente decreto, y que laboren ordinariamente en los \u00a0Departamentos creados en el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0continuar\u00e1n devengando una remuneraci\u00f3n adicional correspondiente al ocho por \u00a0ciento (8%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que les corresponda. Dicha \u00a0remuneraci\u00f3n se percibir\u00e1 por cada mes completo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. A partir del 1\u00b0 de enero de 2009, \u00a0los Citadores que presten sus servicios en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0tendr\u00e1n derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 717 de 1978, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para ciudades de m\u00e1s de un mill\u00f3n de \u00a0habitantes: Cincuenta y cuatro mil quinientos seis pesos ($54.506) m\/cte., mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para ciudades entre seiscientos mil y un \u00a0mill\u00f3n de habitantes: Treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho pesos \u00a0($34.358) m\/cte, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para ciudades entre trescientos mil y menos \u00a0de seiscientos mil habitantes: Veinti\u00fan mil ochocientos veinticinco pesos \u00a0($21.825) m\/cte, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los servidores p\u00fablicos de que \u00a0trata este decreto, tendr\u00e1n derecho a un auxilio de transporte en los mismos \u00a0t\u00e9rminos y cuant\u00edas que establezca el Gobierno Nacional para los trabajadores \u00a0particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n derecho a este auxilio los \u00a0servidores p\u00fablicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de \u00a0licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad \u00a0correspondiente suministre este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. A partir del 1\u00b0 de enero de 2009, \u00a0el subsidio de alimentaci\u00f3n para empleados que perciban una asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual no superior a la se\u00f1alada para el Grado 13 en la escala de que trata el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 de este decreto, ser\u00e1 de: Cuarenta mil setecientos noventa y seis \u00a0pesos ($40.796) m\/cte., pagaderos mensualmente por la \u00a0entidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a este subsidio durante \u00a0el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de \u00a0licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad \u00a0correspondiente suministre la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. La prima de antig\u00fcedad se \u00a0continuar\u00e1 reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que \u00a0regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el \u00a0retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destituci\u00f3n, no implica la \u00a0p\u00e9rdida de antig\u00fcedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para \u00a0la causaci\u00f3n del pr\u00f3ximo porcentaje, cuando la \u00a0persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio P\u00fablico, dentro \u00a0de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estar\u00e1n \u00a0sujetos para todo efecto al r\u00e9gimen establecido en el presente decreto, por \u00a0consiguiente, no le es aplicable el r\u00e9gimen que de manera general rige \u00a0obligatoriamente a las personas que ingresen a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de licencia no remunerada, no causar\u00e1 \u00a0la p\u00e9rdida de la prima de antig\u00fcedad adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Los funcionarios y empleados a \u00a0que se refiere este decreto, no podr\u00e1n devengar por concepto de asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica, m\u00e1s las primas, suma superior a la remuneraci\u00f3n mensual que le \u00a0corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n, dentro del r\u00e9gimen optativo de \u00a0que tratan los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que al sumar la asignaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00a0uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitaci\u00f3n, \u00a0prima ascensional y prima de antig\u00fcedad, la remuneraci\u00f3n total del funcionario \u00a0supere el l\u00edmite fijado en el inciso anterior, el excedente deber\u00e1 ser \u00a0deducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n se aplicar\u00e1 en primer t\u00e9rmino a la \u00a0prima de capacitaci\u00f3n, en ausencia de esta a la prima ascensional y en \u00faltimo \u00a0lugar a la prima de antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Los conductores y choferes tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de horas \u00a0extras, en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 244 de 1981 \u00a0y del Decreto 1692 de 1996. \u00a0En todo caso la autorizaci\u00f3n para laborar en horas extras s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse \u00a0cuando exista disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Los nombramientos, ascensos y \u00a0promociones est\u00e1n condicionados en su cuant\u00eda al monto de la apropiaci\u00f3n \u00a0presupuestal de la vigencia fiscal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. El contenido del art\u00edculo 192 del \u00a0Decreto 2699 de 1991 \u00a0se hace extensivo al Ministerio P\u00fablico. El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0expedir\u00e1 su reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. El monto de las cotizaciones para \u00a0el Sistema General de Pensiones de los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema \u00a0de Justicia y ante el Consejo de Estado, que se encuentren en r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, ser\u00e1 \u00a0el establecido para los \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senadores y Representantes en el literal a) \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, \u00a0calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica, los gastos de representaci\u00f3n, la prima especial de servicios y la prima \u00a0de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Ninguna autoridad podr\u00e1 \u00a0establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional \u00a0estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4a \u00a0de 1992. Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no \u00a0crear\u00e1 derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar \u00a0simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que \u00a0provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte \u00a0mayoritaria el Estado. Except\u00faense las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 \u00a0de la Ley 4a \u00a0de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. El presente decreto rige a partir \u00a0de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga el Decreto 657 de 2008 \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 6 de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, y de Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Valencia Cossio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro T\u00e9cnico del Ministerio, de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de las funciones del Despacho del \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Z\u00e1rate \u00a0Perdomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Departamento Administrativo \u00a0de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elizabeth Rodr\u00edguez Taylor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECRETO 741 DE 2009 \u00a0 \u00a0 (marzo 6) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan \u00a0unas disposiciones en materia salarial y prestacional \u00a0para los empleos del Ministerio P\u00fablico y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el Decreto 1387 de 2010, \u00a0art\u00edculo 24. \u00a0 \u00a0 El Presidente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-41731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2009"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}