{"id":41733,"date":"2023-07-28T18:59:03","date_gmt":"2023-07-28T18:59:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-763-de-2009\/"},"modified":"2023-07-28T18:59:03","modified_gmt":"2023-07-28T18:59:03","slug":"decreto-763-de-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-763-de-2009\/","title":{"rendered":"DECRETO 763 DE 2009"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECRETO \u00a0763 DE 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0reglamentan parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada \u00a0por medio de la Ley 1185 de 2008, en \u00a0lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n de naturaleza material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Adicionado por el Decreto 120 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Derogado parcialmente por \u00a0el Decreto 1100 de 2014 \u00a0y por el Decreto 255 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Ver Resoluci\u00f3n 983 de \u00a02010, M. de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que \u00a0le confieren el art\u00edculo 189, numeral 11 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y en desarrollo de las Leyes 397 de 1997, \u00a0modificada por la Ley 1185 de 2008 y \u00a0814 de 2003, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 1185 de 2008 \u00a0modific\u00f3 integralmente el T\u00edtulo II de la Ley 397 de 1997 \u00a0relativo al Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, estableci\u00f3 el Sistema Nacional de \u00a0Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n y fij\u00f3 un R\u00e9gimen Especial de Protecci\u00f3n y \u00a0est\u00edmulo para los bienes de dicho Patrimonio que por sus especiales condiciones \u00a0o representatividad hayan sido o sean declarados como Bienes de Inter\u00e9s \u00a0Cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 1185 de 2008, \u00a0modificatoria de manera integral del T\u00edtulo II de la Ley 397 de 1997, \u00a0estableci\u00f3 que el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n tiene \u00a0incidencia en todos los niveles territoriales y est\u00e1 bajo la coordinaci\u00f3n \u00a0general del Ministerio de Cultura, el cual tiene la facultad de fijar \u00a0lineamientos t\u00e9cnicos y administrativos, a los que deben sujetarse las \u00a0entidades y personas que integran dicho sistema, haci\u00e9ndose necesario que el \u00a0Gobierno Nacional reglamente la mencionada legislaci\u00f3n y fije los par\u00e1metros \u00a0generales para la actuaci\u00f3n de esa Cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 814 de 2003 y el Decreto ley 1746 \u00a0de 2004 incorporaron diversas precisiones sobre las competencias del \u00a0Ministerio de Cultura respecto de la actividad y el patrimonio cinematogr\u00e1fico \u00a0en el pa\u00eds y, en consecuencia, es necesario modificar algunas disposiciones del \u00a0Decreto 358 de 2000 \u00a0anterior a dicha legislaci\u00f3n, y derogar aquellas que tratan aspectos cuyo \u00a0manejo debe reglamentar esa Cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el desarrollo creciente que ha venido \u00a0presentando la industria cinematogr\u00e1fica en el pa\u00eds, obliga revisar algunos \u00a0aspectos reglamentados en el Decreto 352 de 2004 \u00a0sobre los requisitos que deben acreditarse para obtener inversiones amparadas \u00a0por la Ley 814 de 2003 y para \u00a0tener acceso a los est\u00edmulos del Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 1185 de 2008 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Gobierno Nacional podr\u00eda ampliar mediante decreto la composici\u00f3n \u00a0del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, encontr\u00e1ndose la necesidad de \u00a0incorporar al Archivo General de la Naci\u00f3n en dicho \u00f3rgano asesor para el \u00a0manejo del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n y de los Bienes de Inter\u00e9s \u00a0Cultural, en especial aquellos de car\u00e1cter archiv\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se requiere garantizar una \u00a0adecuada representaci\u00f3n de los diversos agentes de la cadena cinematogr\u00e1fica en \u00a0el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematograf\u00eda creado mediante \u00a0el Decreto 2291 de 2003, \u00a0as\u00ed como en las obras nacionales de largo y cortometraje nacionales, en virtud \u00a0de las cambiantes y crecientes condiciones de la cinematograf\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. El presente decreto reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997, \u00a0modificada por la Ley 1185 de 2008, y \u00a0la Ley 814 de 2003, en lo \u00a0pertinente al Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n de naturaleza material y al \u00a0R\u00e9gimen Especial de Protecci\u00f3n de los Bienes de inter\u00e9s Cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.5.1.1. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL DE LA \u00a0NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n. El Sistema \u00a0Nacional de Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, cuya sigla es-SNPCN-, est\u00e1 \u00a0constituido por el conjunto de instancias p\u00fablicas del nivel nacional y \u00a0territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, \u00a0por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, por los \u00a0bienes de inter\u00e9s cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier \u00a0t\u00edtulo y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista \u00a0Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias \u00a0y procesos de desarrollo institucional, planificaci\u00f3n, informaci\u00f3n, y por las \u00a0competencias y obligaciones p\u00fablicas y de los particulares, articulados entre \u00a0s\u00ed, que posibilitan la protecci\u00f3n, salvaguardia, recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, \u00a0sostenibilidad y divulgaci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El SNPCN tiene por objeto contribuir a la \u00a0valoraci\u00f3n, preservaci\u00f3n, salvaguardia, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, \u00a0sostenibilidad, divulgaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n social del patrimonio cultural, de \u00a0acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la legislaci\u00f3n, en \u00a0particular en la Ley 397 de 1997, \u00a0modificada por la Ley 1185 de 2008 y \u00a0bajo los principios de descentralizaci\u00f3n, diversidad, participaci\u00f3n, \u00a0coordinaci\u00f3n y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1185 de 2008, el \u00a0SNPCN est\u00e1 bajo la coordinaci\u00f3n general del Ministerio de Cultura, el cual \u00a0tiene la facultad de fijar normas t\u00e9cnicas y administrativas, a las que deber\u00e1n \u00a0sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema, en consonancia \u00a0con la ley y con las previsiones del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para promover la apropiaci\u00f3n social del \u00a0patrimonio cultural, el SNPCN propender\u00e1 por la implementaci\u00f3n de programas y \u00a0proyectos formativos y procesos de informaci\u00f3n a nivel nacional y regional, que \u00a0incentiven la participaci\u00f3n activa de las comunidades, instituciones, entes \u00a0territoriales, colectividades y agentes culturales, en los procesos de \u00a0valoraci\u00f3n y reflexi\u00f3n sobre el patrimonio cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.3.1.1. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Articulaci\u00f3n. Para garantizar su operatividad y funcionamiento \u00a0el SNPCN se coordinar\u00e1, relacionar\u00e1 e integrar\u00e1 con el Sistema Nacional de \u00a0Cultura y con los diferentes actores e instancias nacionales y territoriales \u00a0involucrados en los procesos de planificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de acciones en favor \u00a0del patrimonio cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, de conformidad con el art\u00edculo \u00a04\u00b0 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1185 de 2008, \u00a0literal \u201ca\u201d, para el logro de los objetivos del SNPC los planes de desarrollo \u00a0de las entidades territoriales y los planes de las comunidades, grupos sociales \u00a0y poblacionales incorporados a estos, deber\u00e1n armonizarse con el Plan Decenal \u00a0de Cultura, con el Plan Nacional de Desarrollo y deben asignar los recursos \u00a0para la salvaguardia, conservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, protecci\u00f3n, sostenibilidad y \u00a0divulgaci\u00f3n del patrimonio cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.3.1.2. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Competencias institucionales p\u00fablicas. Para los fines de este decreto, \u00a0son entidades p\u00fablicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la \u00a0Naci\u00f3n, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e \u00a0Historia, el Archivo General de la Naci\u00f3n, el Instituto Caro y Cuervo, el \u00a0Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los Consejos Departamentales y \u00a0Distritales de Patrimonio Cultural, los departamentos, los distritos y \u00a0municipios, las autoridades ind\u00edgenas, las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993 y, en \u00a0general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial \u00a0desarrollan, financian, fomentan o ejecutan actividades referentes al \u00a0Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de otras atribuciones \u00a0espec\u00edficas que les asignen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica u otras disposiciones \u00a0legales, las actuaciones p\u00fablicas que se establecen en la Ley 1185 de 2008 y en \u00a0el presente decreto en relaci\u00f3n con los bienes del Patrimonio Cultural de la \u00a0Naci\u00f3n y con los Bienes de Inter\u00e9s Cultural, cuya sigla es-BIC-, son las \u00a0enumeradas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, cuando en este \u00a0decreto se hace alusi\u00f3n a la competencia de la \u201cinstancia competente\u201d o \u00a0\u201cautoridad competente\u201d en cada caso se entender\u00e1 referida a las siguientes \u00a0atribuciones espec\u00edficas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Ministerio de \u00a0Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Competencias \u00a0generales sobre BIC del \u00e1mbito nacional y territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Formular la pol\u00edtica estatal en lo \u00a0referente al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, y coordinar el Sistema Nacional \u00a0de Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, para lo cual fijar\u00e1 las pol\u00edticas \u00a0generales y dictar\u00e1 lineamientos t\u00e9cnicos y administrativos, a los que deber\u00e1n \u00a0sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Reglamentar los criterios de valoraci\u00f3n \u00a0que deber\u00e1n aplicar todas las instancias competentes del \u00e1mbito nacional y \u00a0territorial para declarar BIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Reglamentar, en caso de estimarlo \u00a0necesario de acuerdo con las cambiantes conceptualizaciones del patrimonio \u00a0cultural, categor\u00edas o clasificaciones de BIC adicionales a las establecidas en \u00a0el presente decreto, para el \u00e1mbito nacional y territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Establecer aspectos t\u00e9cnicos y \u00a0administrativos relativos al contenido general de los Planes Especiales de \u00a0Manejo y Protecci\u00f3n, cuya sigla es-PEMP-, de los BIC del \u00e1mbito nacional y \u00a0territorial, de conformidad con la Ley 397 de 1997 \u00a0modificada por la Ley 1185 de 2008 y \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Determinar cu\u00e1les BIC declarados \u00a0previamente a la expedici\u00f3n de la Ley 1185 de 2008 en \u00a0los \u00e1mbitos nacional y territorial requieren PEMP y el plazo para adoptarlo, si \u00a0fuere necesario en forma adicional a lo establecido en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Autorizar de conformidad con la Ley 1185 de 2008 y \u00a0este decreto, la exportaci\u00f3n temporal de BIC muebles de propiedad de diplom\u00e1ticos \u00a0independientemente de la instancia que hubiera efectuado su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Reglamentar aspectos t\u00e9cnicos y \u00a0administrativos que se requieren para la exportaci\u00f3n temporal de BIC muebles \u00a0tanto del \u00e1mbito nacional como territorial, sin perjuicio de las regulaciones \u00a0en materia aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Definir las herramientas y criterios \u00a0para la conformaci\u00f3n del Inventario del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, en \u00a0coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales, de conformidad con el art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1185 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. Reglamentar los aspectos t\u00e9cnicos y \u00a0administrativos para la elaboraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de registros de BIC de los \u00a0\u00e1mbitos nacional y territorial, de conformidad con la Ley 397 de 1997, \u00a0modificada por la Ley 1185 de 2008, y \u00a0con lo establecido en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x. Recibir noticia y mantener un registro de las sanciones \u00a0administrativas impuestas en el \u00e1mbito nacional y territorial por las \u00a0instancias competentes, en casos de vulneraci\u00f3n al Patrimonio Cultural de la \u00a0Naci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 15 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1185 de 2008, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi. Celebrar con las correspondientes iglesias \u00a0y confesiones religiosas, convenios para la protecci\u00f3n y para la efectiva \u00a0aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial de Protecci\u00f3n cuando los bienes pertenecientes \u00a0a aquellas hubieran sido declarados como BIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii. Revocar, cuando proceda, las \u00a0declaratorias de monumentos nacionales efectuadas por el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiii. Destinar los recursos que las leyes sobre \u00a0la materia y las correspondientes leyes anuales de presupuesto le asignen para \u00a0las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades del Ministerio de Cultura en lo \u00a0referente a la expedici\u00f3n de lineamientos t\u00e9cnicos y administrativos necesarios \u00a0se ejercer\u00e1n dentro de las previsiones de las normas legales y el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Competencias \u00a0espec\u00edficas sobre BIC del \u00e1mbito nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lista Indicativa de \u00a0Candidatos a Bienes de Inter\u00e9s Cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Elaborar y administrar la Lista Indicativa \u00a0de Candidatos a Bienes de Inter\u00e9s Cultural del \u00e1mbito nacional, e incluir en \u00a0dicha Lista los bienes que podr\u00edan llegar ser declarados como BIC en dicho \u00a0\u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Definir cu\u00e1les de los bienes incluidos en \u00a0la Lista de que trata el numeral anterior requieren un Plan Especial de Manejo \u00a0y Protecci\u00f3n-PEMP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaratorias y \u00a0revocatorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Efectuar las declaratorias de los BIC del \u00a0\u00e1mbito nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Revocar los actos de declaratoria de BIC \u00a0del \u00e1mbito nacional por razones legales o cuando los respectivos bienes \u00a0hubieran perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Someter al concepto del Consejo Nacional de \u00a0Patrimonio Cultural los actos antes enumerados que requieran de la \u00a0participaci\u00f3n de dicho Consejo, y acoger dichos conceptos cuando tengan \u00a0car\u00e1cter obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen Especial de \u00a0Protecci\u00f3n de BIC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Actuar como instancia competente en lo \u00a0relacionado con la aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial de Protecci\u00f3n, cuya sigla \u00a0es-REP-, de que trata el art\u00edculo 11 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1185 de 2008, \u00a0respecto de los bienes que declare como BIC del \u00e1mbito nacional o de los \u00a0declarados como tal con anterioridad a la Ley 1185 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Aprobar los PEMP de bienes que declare \u00a0como BIC del \u00e1mbito nacional o los declarados como tal antes de la expedici\u00f3n \u00a0de la Ley 1185 de 2008, si \u00a0tales bienes requieren dicho plan, previo concepto del Consejo Nacional de \u00a0Patrimonio Cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Autorizar las intervenciones en BIC del \u00a0\u00e1mbito nacional, as\u00ed como aquellas que se pretendan realizar en sus \u00e1reas de \u00a0influencia y\/o en bienes colindantes con dichos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. Autorizar las intervenciones en espacios \u00a0p\u00fablicos localizados en sectores urbanos declarados BIC del \u00e1mbito nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x. Registrar a profesionales que supervisen \u00a0intervenciones de BIC del \u00e1mbito nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi. Autorizar, cuando proceda en los casos \u00a0previstos en la Ley 1185 de 2008 y \u00a0bajo las condiciones all\u00ed establecidas y reglamentadas en este decreto, la \u00a0exportaci\u00f3n temporal de BIC muebles del \u00e1mbito nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii. Evaluar los ofrecimientos de enajenaci\u00f3n \u00a0de BIC muebles del \u00e1mbito nacional, producto de la intenci\u00f3n de venta de sus \u00a0propietarios y dar respuesta de conformidad con el art\u00edculo 11 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1185 de 2008, \u00a0numeral 4, y recibir noticia de la transferencia de dominio de los BIC del \u00a0\u00e1mbito nacional de conformidad con la misma disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiii. Informar a la correspondiente Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos para que esta incorpore la anotaci\u00f3n en el \u00a0folio de matr\u00edcula Inmobiliaria respecto de los BIC inmuebles que declare, o \u00a0los declarados con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1185 de 2008 en \u00a0el \u00e1mbito nacional, as\u00ed como sobre la existencia del PEMP aplicable al \u00a0inmueble, si dicho plan fuese requerido. Igualmente, informar sobre la \u00a0revocatoria de tales declaratorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiv. Autorizar en casos excepcionales, la \u00a0enajenaci\u00f3n o el prestamo de BIC del \u00e1mbito nacional que pertenezcan a \u00a0entidades p\u00fablicas, entre entidades p\u00fablicas de cualquier orden, y autorizar \u00a0cuando proceda a las entidades p\u00fablicas propietarias de BIC del \u00e1mbito \u00a0nacional, para darlos en comodato a entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro de \u00a0reconocida idoneidad o celebrar con estas convenios o contratos de que trata el \u00a0art\u00edculo 10 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1185 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xv. Elaborar y mantener actualizado el registro \u00a0de BIC del \u00e1mbito nacional, e incorporar los registros de BIC del \u00e1mbito \u00a0territorial al Registro Nacional de BIC de conformidad con el art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1185 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xvi. Aplicar o coordinar, seg\u00fan el caso, \u00a0respecto de los BIC del \u00e1mbito nacional el r\u00e9gimen precautelar y sancionatorio \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1185 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del Instituto \u00a0Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e \u00a0Historia le compete aplicar con exclusividad en todo el territorio nacional el \u00a0R\u00e9gimen Especial del Patrimonio Arqueol\u00f3gico, as\u00ed como las funciones que le \u00a0asigna la Ley 397 de 1997, \u00a0modificada por la Ley 1185 de 2008 en \u00a0relaci\u00f3n con dicho patrimonio, las cuales se describen en el T\u00edtulo IV de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del Archivo \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Archivo General de la Naci\u00f3n le compete con \u00a0exclusividad y con sujeci\u00f3n a los procedimientos establecidos en la Ley 397 de 1997, \u00a0modificada por la Ley 1185 de 2008, \u00a0llevar a cabo las acciones de que trata este art\u00edculo, numeral 1.2 sus \u00a0subnumerales, respecto de los bienes muebles de car\u00e1cter archiv\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, las competencias \u00a0del Archivo General de la Naci\u00f3n en la materia se realizar\u00e1n de manera que \u00a0garantice la coordinaci\u00f3n necesaria dentro del Sistema Nacional de Archivos de \u00a0que trata la Ley 594 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de este decreto ser\u00e1n \u00a0aplicables en forma general al Archivo General de la Naci\u00f3n y al R\u00e9gimen \u00a0Especial de Protecci\u00f3n de archivos declarados BIC, en cuanto sean compatibles \u00a0con la naturaleza especial de tales bienes. En todo caso, el Ministerio de \u00a0Cultura, en coordinaci\u00f3n con el Archivo General de la Naci\u00f3n, podr\u00e1 expedir \u00a0reglamentaciones t\u00e9cnicas relativas a la declaratoria de archivos como BIC, a \u00a0los criterios de valoraci\u00f3n pertinentes y a la aplicaci\u00f3n espec\u00edfica del \u00a0R\u00e9gimen Especial de Protecci\u00f3n de BIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De los \u00a0municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los municipios a trav\u00e9s de la respectiva \u00a0alcald\u00eda municipal, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1185 de 2008, les \u00a0corresponde cumplir respecto de los BIC del \u00e1mbito municipal que declare o \u00a0pretenda declarar como tales, competencias an\u00e1logas a las se\u00f1aladas en el \u00a0numeral 1.2 y sus subnumerales de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aplicar\u00e1n dichas competencias respecto \u00a0de los bienes incluidos en los Planes de Ordenamiento Territorial y los \u00a0declarados como monumentos, \u00e1reas de conservaci\u00f3n hist\u00f3rica o arquitect\u00f3nica, \u00a0conjuntos hist\u00f3ricos u otras denominaciones efectuadas por los concejos \u00a0municipales y alcald\u00edas, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1185 de 2008, \u00a0literal \u201cb\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo les compete, en coordinaci\u00f3n \u00a0con el respectivo Concejo Municipal, destinar los recursos que las leyes y los \u00a0presupuestos correspondientes se\u00f1alan para las acciones relativas al Patrimonio \u00a0Cultural de la Naci\u00f3n en lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los municipios les corresponde la \u00a0formulaci\u00f3n del PEMP para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en \u00a0espacio p\u00fablico localizados en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De los distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los distritos a trav\u00e9s de la respectiva \u00a0alcald\u00eda distrital, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1185 de 2008, les \u00a0corresponde cumplir respecto de los BIC del \u00e1mbito distrital que declare o pretenda \u00a0declarar como tales, competencias an\u00e1logas a las se\u00f1aladas en el numeral 1.2 y \u00a0sus subnumerales de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aplicar\u00e1n dichas competencias respecto \u00a0de los bienes declarados como monumentos, \u00e1reas de conservaci\u00f3n hist\u00f3rica o \u00a0arquitect\u00f3nica, conjuntos hist\u00f3ricos u otras denominaciones efectuadas por los \u00a0concejos distritales o alcald\u00edas, homologadas a BIC de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1185 de 2008, \u00a0literal \u201cb\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo les compete, en coordinaci\u00f3n \u00a0con el respectivo Concejo Distrital, destinar los recursos que las leyes y los \u00a0presupuestos correspondientes se\u00f1alan para las acciones relativas al Patrimonio \u00a0Cultural de la Naci\u00f3n en lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De los \u00a0departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los departamentos a trav\u00e9s de las \u00a0gobernaciones, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1185 de 2008, les \u00a0corresponde cumplir respecto de los BIC del \u00e1mbito departamental que declare o \u00a0pretenda declarar como tales, competencias an\u00e1logas a las se\u00f1aladas en el \u00a0numeral 1.2 y sus subnumerales de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aplicar\u00e1n dichas competencias respecto \u00a0de los bienes declarados como monumentos, \u00e1reas de conservaci\u00f3n hist\u00f3rica o \u00a0arquitect\u00f3nica, conjuntos hist\u00f3ricos u otras denominaciones efectuadas por las \u00a0asambleas departamentales o gobernaciones, homologadas a BIC de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1185 de 2008, \u00a0literal \u201cb\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo les compete, en coordinaci\u00f3n \u00a0con la respectiva Asamblea Departamental, destinar los recursos que las leyes y \u00a0los presupuestos correspondientes se\u00f1alan para las acciones relativas al \u00a0Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n en lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De las \u00a0autoridades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las Autoridades Ind\u00edgenas, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1185 de 2008, les \u00a0corresponde cumplir respecto de los BIC que declaren o pretendan declarar como tales \u00a0en sus jurisdicciones, competencias an\u00e1logas a las se\u00f1aladas en el numeral 1.2 \u00a0y sus subnumerales de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De las \u00a0autoridades de comunidades negras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las autoridades de las comunidades negras de \u00a0que trata la Ley 70 de 1993, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1185 de 2008, les \u00a0corresponde cumplir respecto de los BIC que declaren o pretendan declarar como \u00a0tales en sus jurisdicciones, competencias an\u00e1logas a las se\u00f1aladas en el \u00a0numeral 1.2 y sus subnumerales de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Del Consejo \u00a0Nacional de Patrimonio Cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural le \u00a0corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones que se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1313 de 2008 \u00a0o las normas que lo modifiquen o sustituyan, en especial respecto de los bienes \u00a0de competencia del Ministerio de Cultura y del Archivo General de la Naci\u00f3n \u00a0seg\u00fan las previsiones de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De los Consejos \u00a0Departamentales de Patrimonio Cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural les \u00a0corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones que se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 y 10 del Decreto 1313 de 2008 \u00a0o las normas que lo modifiquen o sustituyan, respecto de los bienes de \u00a0competencia de los departamentos, municipios, autoridades Ind\u00edgenas y \u00a0autoridades de comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De los Consejos \u00a0Distritales de Patrimonio Cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los Consejos Distritales de Patrimonio \u00a0Cultural les corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones \u00a0que se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00b0 y 10 del Decreto 1313 de 2008 \u00a0o las normas que lo modifiquen o sustituyan, respecto de los bienes de \u00a0competencia de los distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.3.1.3. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Prevalencia de disposiciones sobre patrimonio cultural. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1185 de 2008, \u00a0numeral 1.5 y con lo preceptuado en la Ley 388 de 1997 o las \u00a0normas que los modifiquen o sustituyan, las disposiciones sobre conservaci\u00f3n, \u00a0preservaci\u00f3n y uso de las \u00e1reas e inmuebles declaradas como BIC prevalecer\u00e1n al \u00a0momento de adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial \u00a0de municipios y distritos. (Nota: Ver art\u00edculo 2.4.1.1. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector \u00a0Cultura.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIOS DE VALORACION PARA DECLARAR BIENES \u00a0DE INTERES CULTURAL-BIC\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Criterios de Valoraci\u00f3n. Los criterios de valoraci\u00f3n son pautas \u00a0generales que orientan y contribuyen a la atribuci\u00f3n y definici\u00f3n de la \u00a0significaci\u00f3n cultural de un bien mueble o Inmueble. La significaci\u00f3n cultural \u00a0es la definici\u00f3n del valor cultural del bien a partir del an\u00e1lisis integral de \u00a0los criterios de valoraci\u00f3n y de los valores atribuidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los BIC del \u00e1mbito nacional y territorial \u00a0ser\u00e1n declarados por la instancia competente, de conformidad con los siguientes \u00a0criterios de valoraci\u00f3n, sin perjuicio de otros que de ser necesario podr\u00e1 \u00a0se\u00f1alar el Ministerio de Cultura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antig\u00fcedad: \u00a0Determinada por la fecha o \u00e9poca de origen, fabricaci\u00f3n o construcci\u00f3n del \u00a0bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Autor\u00eda: \u00a0Identificaci\u00f3n del autor, autores o grupo que hayan dejado testimonio de su \u00a0producci\u00f3n, asociada a una \u00e9poca, estilo o tendencia. La autor\u00eda puede ser, \u00a0excepcionalmente, atribuida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Autenticidad: \u00a0Determinada por el estado de conservaci\u00f3n del bien y su evoluci\u00f3n en el tiempo. \u00a0Se relaciona con su constituci\u00f3n original y con las transformaciones e intervenciones \u00a0subsiguientes, las cuales deben ser claramente legibles. Las transformaciones o \u00a0alteraciones de la estructura original no deben desvirtuar su car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Constituci\u00f3n \u00a0del bien: Se refiere a los materiales y t\u00e9cnicas constructivas o de \u00a0elaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Forma: \u00a0Se relaciona con los elementos compositivos y ornamentales del bien respecto de \u00a0su origen hist\u00f3rico, su tendencia art\u00edstica, estil\u00edstica o de dise\u00f1o, con el \u00a0prop\u00f3sito de reconocer su utilizaci\u00f3n y sentido est\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estado \u00a0de conservaci\u00f3n: Condiciones f\u00edsicas del bien plasmadas en los \u00a0materiales, estructura, espacialidad o volumetr\u00eda, entre otros. Entre las \u00a0condiciones que lo determinan se encuentran el uso, el cuidado y el \u00a0mantenimiento del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contexto \u00a0ambiental: Se refiere a la constituci\u00f3n e implantaci\u00f3n del bien en \u00a0relaci\u00f3n con el ambiente y el paisaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Contexto \u00a0urbano: Se refiere a la inserci\u00f3n del bien como unidad individual, en un \u00a0sector urbano consolidado. Se deben analizar caracter\u00edsticas tales como el \u00a0perfil, el dise\u00f1o, los acabados, la volumetr\u00eda, los elementos urbanos, la \u00a0organizaci\u00f3n, los llenos y vac\u00edos y el color. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Contexto \u00a0f\u00edsico: Se refiere a la relaci\u00f3n del bien con su lugar de ubicaci\u00f3n. \u00a0Analiza su contribuci\u00f3n a la conformaci\u00f3n y desarrollo de un sitio, poblaci\u00f3n o \u00a0paisaje. Si el bien se ubica dentro de un inmueble debe analizarse si fue \u00a0concebido como parte integral de este y\/o si ha sido asociado con un nuevo uso \u00a0y funci\u00f3n relevantes dentro del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Representatividad \u00a0y contextualizaci\u00f3n sociocultural: Hace referencia a la significaci\u00f3n \u00a0cultural que el bien tiene en la medida que crea lazos emocionales de la \u00a0sociedad hacia los objetos y sitios. Revela el sentido de pertenencia de un \u00a0grupo humano sobre los bienes de su h\u00e1bitat toda vez que implica referencias \u00a0colectivas de memoria e identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios de valoraci\u00f3n antes se\u00f1alados \u00a0permiten atribuir valores a los bienes tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valor \u00a0hist\u00f3rico: Un bien posee valor hist\u00f3rico cuando se constituye en \u00a0documento o testimonio para la reconstrucci\u00f3n de la historia, as\u00ed como para el \u00a0conocimiento cient\u00edfico, t\u00e9cnico o art\u00edstico. Es la asociaci\u00f3n directa del bien \u00a0con \u00e9pocas, procesos, eventos y pr\u00e1cticas pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y \u00a0culturales, grupos sociales y personas de especial importancia en el \u00e1mbito \u00a0mundial, nacional, regional o local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Valor \u00a0est\u00e9tico: Un bien posee valor est\u00e9tico cuando se reconocen en este \u00a0atributos de calidad art\u00edstica, o de dise\u00f1o, que reflejan una idea creativa en \u00a0su composici\u00f3n, en la t\u00e9cnica de elaboraci\u00f3n o construcci\u00f3n, as\u00ed como en las \u00a0huellas de utilizaci\u00f3n y uso dejadas por el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este valor se encuentra relacionado con la \u00a0apreciaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas formales y f\u00edsicas del bien y con su \u00a0materialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Valor \u00a0simb\u00f3lico: Un bien posee valor simb\u00f3lico cuando manifiesta modos de ver \u00a0y de sentir el mundo. El valor simb\u00f3lico tiene un fuerte poder de \u00a0identificaci\u00f3n y cohesi\u00f3n social. Lo simb\u00f3lico mantiene, renueva y actualiza \u00a0deseos, emociones e ideales construidos e interiorizados que vinculan tiempos y \u00a0espacios de memoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este valor hace referencia a la vinculaci\u00f3n \u00a0del bien con procesos, pr\u00e1cticas, eventos o actividades significativas para la \u00a0memoria o el desarrollo constante de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Un bien puede reunir todos o \u00a0algunos de los valores o basarse en uno o varios de los criterios de valoraci\u00f3n \u00a0se\u00f1alados en este art\u00edculo, para ser declarado por la instancia competente como \u00a0BIC del \u00e1mbito nacional o territorial, seg\u00fan su representatividad para el \u00a0\u00e1mbito de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.2. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE BIENES DE INTERES CULTURAL-BIC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Procedimiento para declarar BIC. El procedimiento que deber\u00e1 \u00a0seguir la autoridad competente en todos los casos para declarar BIC, es el \u00a0establecido en el art\u00edculo 89 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1185 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaratorias de BIC que se lleven a cabo \u00a0sin seguir el procedimiento definido en la referida ley y reglamentado en este decreto, \u00a0estar\u00e1n viciadas de nulidad conforme a lo previsto en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. La solicitud de nulidad podr\u00e1 formularla cualquier instancia o \u00a0persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.3. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Lista indicativa de Candidatos a Bienes de inter\u00e9s Cultural. La \u00a0inclusi\u00f3n de un bien en la Lista Indicativa \u2018de Candidatos a Bienes de inter\u00e9s \u00a0Cultural, cuya sigla es-LICBIC-, constituye el primer paso que deber\u00e1 cumplir \u00a0la instancia competente dentro del proceso de declaratoria de BIC. Esta \u00a0inclusi\u00f3n no implica la sujeci\u00f3n del mismo al R\u00e9gimen Especial de Protecci\u00f3n \u00a0establecido en la Ley 1185 de 2008 y \u00a0reglamentado en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La LICBIC consiste en un registro de \u00a0informaci\u00f3n que administrar\u00e1, en cada caso, la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n ingresar a la LICBIC aquellos bienes \u00a0que, de acuerdo con su significaci\u00f3n cultural en el \u00e1mbito correspondiente \u00a0(nacional, departamental, distrital, municipal, territorios ind\u00edgenas o \u00a0territorios de comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993) y por \u00a0estar acorde con los criterios de valoraci\u00f3n se\u00f1alados en el T\u00edtulo anterior, \u00a0son susceptibles de ser declarados como BIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez incluido un bien en la LICBIC, la \u00a0autoridad competente definir\u00e1 si el mismo requiere o no la formulaci\u00f3n de un \u00a0Plan Especial de Manejo y Protecci\u00f3n-PEMP\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de un bien en la LICBIC se \u00a0comunicar\u00e1 al solicitante o al propietario, usufructuario o persona interesada \u00a0o a los terceros Indeterminados, en la forma dispuesta por el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La LICBIC debe integrarse al Inventario de \u00a0Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n que administra el Ministerio de Cultura o a \u00a0los inventarlos que administren, en sus respectivas especialidades, las \u00a0autoridades nacionales y territoriales competentes. En todo caso la Inclusi\u00f3n \u00a0de bienes en una LICBIC del \u00e1mbito nacional o territorial debe informarse en un \u00a0t\u00e9rmino no superior a un mes al Ministerio de Cultura, el cual podr\u00e1 fijar las \u00a0caracter\u00edsticas que deber\u00e1 reunir dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.4. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Iniciativa para la declaratoria. La iniciativa para la \u00a0declaratoria de un BIC puede surgir de la autoridad competente para el efecto, \u00a0del propietario del bien y\/o de un tercero con independencia de su naturaleza \u00a0p\u00fablica o privada, natural o jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la iniciativa provenga del propietario \u00a0o de un tercero, la solicitud debe formularse ante la autoridad competente de \u00a0efectuar la declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el bien requiere la formulaci\u00f3n de PEMP a \u00a0juicio de la autoridad competente seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior, el \u00a0propietario o interesado deber\u00e1n formularlo. Durante este per\u00edodo la autoridad \u00a0competente no perder\u00e1 la facultad de formular oficiosamente el PEMP de lo cual \u00a0informar\u00e1 oportunamente al autor de la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura establecer\u00e1, de \u00a0conformidad con las facultades que le otorga la Ley 1185 de 2008, los \u00a0requisitos t\u00e9cnicos y administrativos que deber\u00e1 cumplir quien solicite una \u00a0declaratoria de BIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.5. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Concepto del Consejo de Patrimonio Cultural. Una vez incluido un \u00a0bien en la LIBCBIC y formulado el respectivo PEMP, si el bien lo requiere a \u00a0juicio de la autoridad competente, se someter\u00e1 la propuesta de declaratoria de \u00a0BIC y el PEMP al concepto del Consejo de Patrimonio Cultural correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo respectivo emitir\u00e1 su concepto sobre \u00a0la declaratoria y aprobaci\u00f3n del PEMP si fuere el caso o sobre la necesidad de \u00a0efectuar correcciones. La propuesta se podr\u00e1 presentar tantas veces como sea \u00a0necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.6. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Principio de coordinaci\u00f3n. De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1185 de 2008, \u00a0para la declaratoria y manejo de los BIC se aplicar\u00e1 el principio de \u00a0coordinaci\u00f3n entre los niveles nacional, departamental, distrital, municipal o de \u00a0los territorios ind\u00edgenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los expedientes de declaratoria de BIC que \u00a0sean sometidos a partir de la expedici\u00f3n de este decreto a los Consejos \u00a0Distritales o Departamentales de Patrimonio Cultural, deber\u00e1n informarse al \u00a0Ministerio de Cultura con urna antelaci\u00f3n no menor a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles a \u00a0dicha postulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura podr\u00e1 emitir las \u00a0opiniones que estime necesarias. Del mismo modo, podr\u00e1 solicitar que se \u00a0suspenda el proceso e iniciar uno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.7. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Naturaleza de las declaratorias. Los actos de declaratoria o \u00a0revocatoria de BIC son actos administrativos en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n administrativa consiste en el \u00a0procedimiento previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1185 de 2008, \u00a0modificatorio del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 397 de 1997, sin \u00a0perjuicio de los t\u00e9rminos reglamentados en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.8. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Contenido del acto de declaratoria. Todo acto administrativo que \u00a0declare un bien como BIC deber\u00e1 contener como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La descripci\u00f3n y localizaci\u00f3n del bien o \u00a0conjunto de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La delimitaci\u00f3n del \u00e1rea afectada y la zona de influencia, en \u00a0el caso de bienes inmuebles. 3. La descripci\u00f3n del espacio de ubicaci\u00f3n en el \u00a0caso de bienes muebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los criterios de valoraci\u00f3n y valores \u00a0considerados para establecer la significaci\u00f3n cultural del bien o conjunto de \u00a0bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La referencia al R\u00e9gimen Especial de \u00a0Protecci\u00f3n de los BIC previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1185 de 2008, \u00a0modificatorio del art\u00edculo 11 de la Ley 397 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La aprobaci\u00f3n del Plan Especial de Manejo y \u00a0Protecci\u00f3n-PEMP\u2013, si este se requiere, en cuyo caso har\u00e1 parte integral del \u00a0acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La referencia al r\u00e9gimen sancionatorio \u00a0previsto en el art\u00edculo 10 de la Ley 1185 de 2008, \u00a0modificatorio del art\u00edculo 15 de la Ley 397 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La decisi\u00f3n de declarar el bien o conjunto \u00a0de bienes de que se trate, como BIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La obligatoriedad de notificar y comunicar \u00a0el acto, seg\u00fan el caso, y la indicaci\u00f3n de los recursos que proceden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La obligatoriedad de remitir el acto \u00a0administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, en el caso de \u00a0los bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se trate de bienes \u00a0inmuebles, la autoridad competente deber\u00e1 remitir a la Oficina de Registro de \u00a0instrumentos P\u00fablicos copia del acto de declaratoria y de aprobaci\u00f3n del PEMP, \u00a0si fuere pertinente, para efectos de su registro en el(los) folio(s) de \u00a0matr\u00edculas respectivo(s) dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0entrada en vigor de la declaratoria. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1185 de 2008, \u00a0este tipo de inscripciones no tiene ning\u00fan costo. Del mismo modo deber\u00e1 \u00a0procederse en caso de revocatoria de la declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.10. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planes Especiales de \u00a0Manejo y Protecci\u00f3n-PEMP\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Objetivo de los PEMP. Los Planes Especiales de Manejo y \u00a0Protecci\u00f3n-PEMP\u2013 son un instrumento de gesti\u00f3n del Patrimonio Cultural de la \u00a0Naci\u00f3n, mediante el cual se establecen acciones necesarias con el objetivo de \u00a0garantizar la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y sostenibilidad de los BIC o de los \u00a0bienes que pretendan declararse como tales si a juicio de la autoridad \u00a0competente dicho Plan se requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los PEMP como instrumento del R\u00e9gimen Especial \u00a0de Protecci\u00f3n de los BIC, deben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Definir las condiciones para la \u00a0articulaci\u00f3n de los bienes con su contexto f\u00edsico, arquitect\u00f3nico, urbano o \u00a0rural, los planes preexistentes y su entorno socio-cultural, partiendo de la \u00a0conservaci\u00f3n de sus valores, la mitigaci\u00f3n de sus riesgos y el aprovechamiento \u00a0de sus potencialidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Precisar las acciones de protecci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter preventivo y\/o correctivo que sean necesarias para la conservaci\u00f3n de \u00a0los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Establecer las condiciones f\u00edsicas, de \u00a0mantenimiento y de conservaci\u00f3n de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Establecer mecanismos o determinantes que \u00a0permitan la recuperaci\u00f3n y sostenibilidad de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Generar las condiciones y estrategias para \u00a0el mejor conocimiento y la apropiaci\u00f3n de los bienes por parte de la comunidad, \u00a0con el fin de garantizar su conservaci\u00f3n y su transmisi\u00f3n a las futuras \u00a0generaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.1.1. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C A P I T U L O III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANES ESPECIALES DE MANEJO Y PROTECCION PARA \u00a0BIENES INMUEBLES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Categor\u00edas de bienes Inmuebles. Los bienes Inmuebles, para \u00a0efectos de la adopci\u00f3n de PEMP se clasifican como se indica a continuaci\u00f3n, sin \u00a0perjuicio de otros que por v\u00eda general reglamente el Ministerio de Cultura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Grupo Urbano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sector \u00a0Urbano: Fracci\u00f3n del territorio de una poblaci\u00f3n dotada de fisonom\u00eda, \u00a0caracter\u00edsticas y de rasgos distintivos que le confieren cierta unidad y \u00a0particularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Espacio \u00a0P\u00fablico: Conjunto de inmuebles de uso p\u00fablico, y de elementos de los \u00a0inmuebles privados destinados por su naturaleza, usos o afectaci\u00f3n a la \u00a0satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden los l\u00edmites de \u00a0los intereses individuales de los habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0Grupo Arquitect\u00f3nico: Construcciones de arquitectura habitacional, \u00a0institucional, comercial, industrial, militar, religiosa, para el transporte y \u00a0las obras de ingenier\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.1.2. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. PEMP para bienes inmuebles. En el caso de las categor\u00edas de \u00a0inmuebles se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente \u00a0para efectos de la formulaci\u00f3n de PEMP: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0Grupo Urbano: Procurar\u00e1 formularse un PEMP para los inmuebles del Grupo \u00a0Urbano que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Inter\u00e9s \u00a0Cultural- LICBIC\u2013, sin perjuicio de las atribuciones aut\u00f3nomas de decisi\u00f3n con \u00a0que cuentan las autoridades competentes en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes del Grupo Urbano del \u00e1mbito \u00a0nacional y territorial declarados BIC con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0requieren en todos los casos la formulaci\u00f3n de \u00a0PEMP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0Grupo Arquitect\u00f3nico: Procurar\u00e1 formularse un PEMP para los inmuebles \u00a0del Grupo Arquitect\u00f3nico que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a \u00a0Bienes de Inter\u00e9s Cultural-LICBIC-, en el \u00e1mbito nacional y territorial y sin \u00a0perjuicio de las atribuciones aut\u00f3nomas con que cuentan las autoridades \u00a0competentes en la materia, cuando presenten alguna de las siguientes \u00a0condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Riesgo de transformaci\u00f3n o demolici\u00f3n \u00a0parcial o total debido a desarrollos urbanos, rurales y\/o de infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando el uso represente riesgo o limitaci\u00f3n \u00a0para su conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Cuando el bien requiera definir o \u00a0redefinir su normativa y\/o la de su entorno para efectos de su conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes del Grupo Arquitect\u00f3nico del \u00e1mbito \u00a0nacional y territorial declarados BIC con anterioridad a la Ley 1185 de 2008, \u00a0requieren PEMP cuando se encuentren en cualquiera de las circunstancias antes \u00a0enumeradas, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad competente para \u00a0formularlos en otros casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los inmuebles del Grupo Arquitect\u00f3nico \u00a0localizados en un Sector Urbano declarado BIC, no requieren obligatoriamente un \u00a0PEMP espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 16: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.1.3. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Contenido de los PEMP de bienes Inmuebles. De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 11 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1185 de 2008, \u00a0numeral 1, cuando la declaratoria de un BIC inmueble imponga la formulaci\u00f3n de \u00a0un PEMP, este establecer\u00e1 el \u00e1rea afectada, la zona de influencia, el nivel \u00a0permitido de intervenci\u00f3n, las condiciones de manejo y plan de divulgaci\u00f3n que \u00a0asegurar\u00e1 el respaldo comunitario a la conservaci\u00f3n del bien. (Nota: Ver art\u00edculo 2.4.1.1.4. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector \u00a0Cultura.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Area Afectada. Es la demarcaci\u00f3n f\u00edsica del inmueble o conjunto \u00a0de inmuebles, compuesta por sus \u00e1reas construidas y libres, para efectos de su \u00a0declaratoria como BIC. (Nota: Ver art\u00edculo 2.4.1.1.5. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector \u00a0Cultura.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Zona de influencia. Es la demarcaci\u00f3n del contexto circundante o \u00a0pr\u00f3ximo del inmueble, necesario para que los valores del mismo se conserven. \u00a0Para la delimitaci\u00f3n de la zona de influencia, se debe realizar un an\u00e1lisis de \u00a0las potencialidades y de las amenazas o riesgos que puedan afectar al bien, en \u00a0t\u00e9rminos de paisaje, ambiente, contexto urbano o rural e infraestructura. (Nota: Ver art\u00edculo 2.4.1.1.6. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector \u00a0Cultura.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Nivel permitido de intervenci\u00f3n. Son las pautas o criterios \u00a0relacionados con la conservaci\u00f3n de los valores del inmueble y su zona de \u00a0influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Define el(los) tipo(s) de obra que pueden \u00a0acometerse en el \u00e1rea afectada y su zona de influencia, con el fin de precisar \u00a0los alcances de la intervenci\u00f3n. Se deben tener en cuenta los siguientes \u00a0niveles de intervenci\u00f3n, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de \u00a0reglamentar por v\u00eda general otros niveles de intervenci\u00f3n para BIC del \u00e1mbito \u00a0nacional y territorial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Nivel \u00a01. Conservaci\u00f3n integral: Se aplica a inmuebles del grupo arquitect\u00f3nico \u00a0de excepcional valor, los cuales, por ser irremplazables, deben ser preservados \u00a0en su integralidad. En estos, cualquier intervenci\u00f3n puede poner en riesgo sus \u00a0valores e integridad, por lo que las obras deben ser legibles y dar fe del \u00a0momento en el que se realizaron. Si el inmueble lo permite, se podr\u00e1n realizar \u00a0ampliaciones, en funci\u00f3n de promover su revitalizaci\u00f3n y sostenibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los inmuebles del Grupo Urbano \u00a0debe garantizarse la preservaci\u00f3n del trazado, manzanas, paramentos, perfiles, \u00a0alturas, \u00edndices de ocupaci\u00f3n, v\u00edas, parques, plazas y pasajes, entre otros. Se \u00a0permite la modificaci\u00f3n de los espacios internos del inmueble, siempre y cuando \u00a0se mantenga la autenticidad de su estructura espacial: disposici\u00f3n de accesos, \u00a0vest\u00edbulos, circulaciones horizontales y verticales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipos de obras permitidos en el Nivel 1: \u00a0Restauraci\u00f3n, reparaciones locativas, primeros auxilios, rehabilitaci\u00f3n o \u00a0adecuaci\u00f3n funcional, reforzamiento estructural, reintegraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, \u00a0consolidaci\u00f3n y liberaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Nivel \u00a02. Conservaci\u00f3n del tipo arquitect\u00f3nico. Se aplica a Inmuebles del Grupo \u00a0Arquitect\u00f3nico con caracter\u00edsticas representativas en t\u00e9rminos de implantaci\u00f3n \u00a0predial (rural o urbana), volumen edificado, organizaci\u00f3n espacial y elementos \u00a0ornamentales las cuales deben ser conservadas. Se permite la modificaci\u00f3n de los \u00a0espacios internos del inmueble, siempre y cuando se mantenga la autenticidad de \u00a0su estructura espacial: disposici\u00f3n de accesos, vest\u00edbulos, circulaciones \u00a0horizontales y verticales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipos de obras permitidos en el Nivel 2: \u00a0Restauraci\u00f3n, reparaciones locativas, primeros auxilios, rehabilitaci\u00f3n o \u00a0adecuaci\u00f3n funcional, remodelaci\u00f3n, reforzamiento estructural, reintegraci\u00f3n, \u00a0ampliaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y liberaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Nivel \u00a03. Conservaci\u00f3n contextual. Se aplica a inmuebles ubicados en un Sector \u00a0Urbano, los cuales, a\u00fan cuando no tengan caracter\u00edsticas arquitect\u00f3nicas \u00a0representativas, por su implantaci\u00f3n, volumen, perfil y materiales, son \u00a0compatibles con el contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se aplica para inmuebles que \u00a0no son compatibles con el contexto, as\u00ed como a predios sin construir que deben \u00a0adecuarse a las caracter\u00edsticas del sector urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este nivel busca la recuperaci\u00f3n del contexto \u00a0urbano en t\u00e9rminos del trazado, perfiles, paramentos, \u00edndices de ocupaci\u00f3n y \u00a0volumen edificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipos de obras permitidos en el Nivel 3: \u00a0Demolici\u00f3n, obra nueva, modificaci\u00f3n, remodelaci\u00f3n, reparaciones locativas, \u00a0primeros auxilios, reconstrucci\u00f3n, reforzamiento estructural, consolidaci\u00f3n y \u00a0ampliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 20: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.1.7. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Condiciones de manejo. Las condiciones de manejo son el conjunto \u00a0de pautas y determinantes para el manejo del inmueble, en tres (3) aspectos: \u00a0F\u00edsico-T\u00e9cnicos, Administrativos y Financieros, los cuales deben propender por \u00a0su preservaci\u00f3n y sostenibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aspectos \u00a0F\u00edsico-T\u00e9cnicos: Determinantes relacionadas con usos, volumetr\u00eda, \u00a0alturas, \u00edndices de ocupaci\u00f3n y construcci\u00f3n, accesibilidad, movilidad, \u00a0parqueaderos, antejardines, aislamientos, se\u00f1alizaci\u00f3n, redes de servicios \u00a0p\u00fablicos, equipamientos urbanos, espacio p\u00fablico y dem\u00e1s aspectos relacionados \u00a0con las condiciones f\u00edsicas del inmueble y su zona de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Aspectos \u00a0Administrativos: Esquema de manejo administrativo del inmueble, que \u00a0defina y garantice un responsable que se encargue del cuidado del mismo y de la \u00a0aplicaci\u00f3n del PEMP correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Aspectos \u00a0Financieros: Medidas econ\u00f3micas y financieras para la recuperaci\u00f3n y \u00a0sostenibilidad del inmueble, que comprenden la identificaci\u00f3n y formulaci\u00f3n de \u00a0proyectos para incorporarlo a la din\u00e1mica econ\u00f3mica y social y determinar las \u00a0fuentes de recursos para su conservaci\u00f3n y mantenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El PEMP deber\u00e1 fijar, en los casos en que sea \u00a0pertinente, las determinantes que desarrollar\u00e1n las diferentes administraciones \u00a0locales, en relaci\u00f3n con los instrumentos de gesti\u00f3n del suelo, tales como \u00a0planes parciales, unidades de actuaci\u00f3n urban\u00edstica, procesos de expropiaci\u00f3n y \u00a0de renovaci\u00f3n urbana, entre otros; as\u00ed como los compromisos de inversi\u00f3n \u00a0p\u00fablica y privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los planes de desarrollo, seg\u00fan sea el caso, \u00a0deber\u00e1n contemplar las previsiones necesarias tanto t\u00e9cnicas como financieras y \u00a0presupuestales para desarrollar e implementar los PEMP de inmuebles del Grupo \u00a0Urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas, propietarias de bienes \u00a0inmuebles declarados BIC est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de destinar recursos t\u00e9cnicos y \u00a0financieros para su conservaci\u00f3n y mantenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este tipo de aspectos se incluyen \u00a0los incentivos tributarios reglamentados en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 21: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.1.8. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Plan de Divulgaci\u00f3n. Es el conjunto de acciones para difundir \u00a0las caracter\u00edsticas y los valores del inmueble. El objetivo principal de este \u00a0plan es asegurar el respaldo comunitario a la conservaci\u00f3n del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un inmueble se declare como BIC, la \u00a0autoridad competente deber\u00e1 informar a las entidades encargadas de cultura y \u00a0turismo en el departamento, municipio y\/o distrito en donde este se localice, \u00a0con el fin de promover su conocimiento y apropiaci\u00f3n por parte de la ciudadan\u00eda \u00a0en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 22: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.1.9. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANES ESPECIALES DE MANEJO Y PROTECCION PARA \u00a0BIENES MUEBLES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Categor\u00edas de bienes muebles. Los bienes muebles, para efectos \u00a0de la adopci\u00f3n de PEMP se clasifican como se indica a continuaci\u00f3n, sin \u00a0perjuicio de otros que por v\u00eda general reglamente el Ministerio de Cultura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colecciones \u00a0Privadas y P\u00fablicas: Bienes que conforman las colecciones que pertenecen a entidades \u00a0p\u00fablicas, bibliotecas, museos, casas de cultura, iglesias y confesiones \u00a0religiosas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Monumentos en \u00a0Espacio P\u00fablico: Monumentos ubicados en espacios p\u00fablicos como v\u00edas, plazas y \u00a0parques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 23: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.2.1. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. PEMP para bienes muebles. Dentro de las categor\u00edas de muebles \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior, se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente para \u00a0efectos de la formulaci\u00f3n de PEMP: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procurar\u00e1 formularse PEMP para las Colecciones \u00a0Privadas y P\u00fablicas y los Monumentos en Espacio P\u00fablico que se incluyan en la \u00a0lista Indicativa de Candidatos a Bienes de inter\u00e9s Cultural-LICBIC\u2013, sin \u00a0perjuicio de las atribuciones aut\u00f3nomas de decisi\u00f3n que corresponden a cada \u00a0autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se formular\u00e1 PEMP para los Monumentos en \u00a0Espacio P\u00fablico declarados BIC con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1185 de 2008, sin \u00a0perjuicio de la facultad de cada autoridad competente para formularlo en otros \u00a0casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 24: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.2.2. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Contenido de los PEMP de bienes muebles. De conformidad con lo \u00a0previsto en el inciso 4\u00b0 del numeral 1 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1185 de 2008, \u00a0cuando la declaratoria de un BIC mueble imponga la formulaci\u00f3n de un PEMP, este \u00a0indicar\u00e1 el bien o conjunto de bienes, las caracter\u00edsticas del espacio donde \u00a0est\u00e1n ubicados, el nivel permitido de intervenci\u00f3n, las condiciones de manejo y \u00a0plan de divulgaci\u00f3n que asegurar\u00e1 el respaldo comunitario a su conservaci\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 2.4.1.2.3. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector \u00a0Cultura.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Bien o Conjunto de bienes. Es la descripci\u00f3n f\u00edsica del bien o \u00a0del conjunto de bienes y de sus partes constitutivas, la cual se define para \u00a0efectos de su declaratoria como BIC. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.2.4. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector \u00a0Cultura.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Espacio de ubicaci\u00f3n. Es la descripci\u00f3n, demarcaci\u00f3n y \u00a0caracterizaci\u00f3n del espacio en el que se encuentra ubicado el bien o el \u00a0conjunto de bienes. El uso apropiado de este espacio es necesario para que los \u00a0valores del bien o del conjunto se conserven. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.2.5. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector \u00a0Cultura.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Nivel permitido de intervenci\u00f3n. En los muebles declarados BIC \u00a0solamente se permitir\u00e1 el nivel de conservaci\u00f3n integral, teniendo en cuenta \u00a0que estos deben ser preservados en su integralidad. Cualquier intervenci\u00f3n \u00a0puede poner en riesgo sus valores y su integridad, por lo que las acciones que \u00a0se pretendan efectuar deben ser legibles y dar fe del momento en el que se \u00a0hicieron. (Nota: Ver art\u00edculo 2.4.1.2.6. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector \u00a0Cultura.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Condiciones de manejo. Son el conjunto de pautas y determinantes \u00a0para el manejo del bien mueble o conjunto de bienes muebles, en tres (3) aspectos: \u00a0F\u00edsico-T\u00e9cnicos, Administrativos y Financieros, los cuales deben propender por \u00a0su preservaci\u00f3n y sostenibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aspectos \u00a0F\u00edsico-T\u00e9cnicos: Determinantes relacionadas con las condiciones f\u00edsicas \u00a0del bien o del conjunto de bienes, con su uso y funci\u00f3n, espacio de ubicaci\u00f3n, \u00a0condiciones de exhibici\u00f3n, presentaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, almacenamiento, \u00a0seguridad y con el ambiente (temperatura, humedad e iluminaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Aspectos \u00a0Administrativos: Esquema administrativo del bien o del conjunto de \u00a0bienes, que defina y garantice un responsable que se encargue del cuidado del \u00a0mismo y de la aplicaci\u00f3n del PEMP correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Aspectos \u00a0Financieros: Medidas econ\u00f3micas y financieras para la recuperaci\u00f3n y \u00a0sostenibilidad del bien o del conjunto de bienes, que comprenden la \u00a0identificaci\u00f3n y formulaci\u00f3n de proyectos para incorporarlos a la din\u00e1mica \u00a0econ\u00f3mica y social y determinar las fuentes de recursos para su conservaci\u00f3n y \u00a0mantenimiento. Incorpora los aspectos tributarios reglamentados en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 29: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.2.7. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Plan de Divulgaci\u00f3n. Es el conjunto de acciones para difundir \u00a0las caracter\u00edsticas y los valores del bien mueble o conjunto de estos. El \u00a0objetivo principal de este plan es asegurar el respaldo comunitario a la \u00a0conservaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un mueble se declare como BIC, la \u00a0autoridad competente deber\u00e1 informar a las entidades encargadas de cultura y \u00a0turismo en el departamento, municipio y\/o distrito en donde este se ubique, con \u00a0el fin de que estas puedan promover su conocimiento y apropiaci\u00f3n por parte de \u00a0la ciudadan\u00eda en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 30: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.2.8. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencias para la \u00a0formulaci\u00f3n de planes especiales de manejo y protecci\u00f3n-EMP\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Competencias para la formulaci\u00f3n de los PEMP. Para los bienes \u00a0del Grupo Arquitect\u00f3nico y las Colecciones Privadas y P\u00fablicas, la formulaci\u00f3n \u00a0del PEMP corresponde al propietario. En dicha formulaci\u00f3n podr\u00e1 concurrir el \u00a0tercero solicitante de la declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los bienes del Grupo Urbano y los \u00a0Monumentos en Espacio P\u00fablico, la formulaci\u00f3n del PEMP corresponde a las \u00a0autoridades Distritales o Municipales del territorio en donde estos se \u00a0localicen. Las autoridades competentes departamentales y nacionales podr\u00e1n \u00a0concurrir mediante el aporte de recursos en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 31: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.3.1. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Iniciativa de particulares para formular los PEMP. Los \u00a0particulares propietarios de bienes declarados BIC o incluidos en la LICBIC \u00a0pueden adelantar la formulaci\u00f3n del PEMP aunque no sea requerido por la \u00a0autoridad competente, con el fin de llevar a cabo acciones de protecci\u00f3n y \u00a0preservaci\u00f3n de los bienes. (Nota: Ver art\u00edculo 2.4.1.3.2. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector \u00a0Cultura.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Procedimiento para la formulaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los PEMP. El \u00a0Ministerio de Cultura podr\u00e1 definir aspectos t\u00e9cnicos y administrativos que \u00a0desarrollen como m\u00ednimo dos fases del PEMP: Fase 1 An\u00e1lisis y Diagn\u00f3stico; Fase \u00a0II Propuesta Integral. (Nota: Ver art\u00edculo 2.4.1.3.3. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector \u00a0Cultura.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Implementaci\u00f3n de los PEMP. Una vez expedido el acto \u00a0administrativo de declaratoria del bien como BIC y de aprobaci\u00f3n del PEMP \u00a0respectivo, se deber\u00e1 dar inicio a la implementaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La autoridad competente para \u00a0realizar la declaratoria y aprobar el PEMP, ser\u00e1 la encargada de verificar la \u00a0implementaci\u00f3n del mismo. Para el efecto, programar\u00e1 visitas t\u00e9cnicas al bien \u00a0por lo menos una (1) vez al a\u00f1o, las cuales deber\u00e1n ser realizadas por \u00a0profesionales id\u00f3neos. Como resultado de las mismas se elaborar\u00e1 un informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el caso de los BIC del \u00a0\u00e1mbito nacional, el Ministerio de Cultura podr\u00e1 hacer la verificaci\u00f3n \u00a0directamente o a trav\u00e9s de las autoridades territoriales competentes para el \u00a0manejo del patrimonio cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 34: Ver art\u00edculo 2.4.1.3.4. \u00a0del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Los Planes Especiales de \u00a0Protecci\u00f3n-PEP-formulados y aprobados con anterioridad a la expedici\u00f3n del \u00a0presente decreto, los cuales en adelante ser\u00e1n considerados PEMP, se regir\u00e1n \u00a0por los actos respectivos de adopci\u00f3n. Sin embargo, las modificaciones de \u00a0aquellos deber\u00e1n sujetarse a lo previsto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los PEMP que a la fecha de expedici\u00f3n del \u00a0presente decreto se encuentren en proceso de formulaci\u00f3n deber\u00e1n ajustarse a \u00a0las disposiciones contenidas en este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 35: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.3.5. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. T\u00e9rminos para formulaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de PEMP. En raz\u00f3n de la \u00a0naturaleza diferencial de los BIC muebles e inmuebles y de las diversas \u00a0categor\u00edas de bienes, el Ministerio de Cultura reglamentar\u00e1 por v\u00eda general los \u00a0plazos para la formulaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de PEMP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo se\u00f1alar\u00e1 los plazos m\u00e1ximos \u00a0para determinar cu\u00e1les BIC declarados con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 \u00a0requieren PEMP, as\u00ed como el plazo m\u00e1ximo para formular y aprobar tales PEMP, \u00a0sin que el plazo m\u00e1ximo total para el efecto pueda superar cinco (5) a\u00f1os a \u00a0partir de la vigencia de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 36: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.3.6. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Competencia residual. No obstante lo establecido en este \u00a0Cap\u00edtulo, las autoridades competentes para declarar BIC, podr\u00e1n formular \u00a0directamente los PEMP que estimen necesarios. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.3.7. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector \u00a0Cultura.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de BIC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Definici\u00f3n. Por intervenci\u00f3n se entiende todo acto que cause \u00a0cambios al BIC o que afecte el estado del mismo. Comprende, a t\u00edtulo \u00a0enunciativo, actos de conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, remoci\u00f3n, demolici\u00f3n, \u00a0desmembramiento, desplazamiento o subdivisi\u00f3n, y deber\u00e1 realizarse de \u00a0conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protecci\u00f3n si este existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n comprende desde la elaboraci\u00f3n \u00a0de estudios t\u00e9cnicos, dise\u00f1os y proyectos, hasta la ejecuci\u00f3n de obras o de \u00a0acciones sobre los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 38: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.4.1. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Autorizaci\u00f3n. Toda intervenci\u00f3n de un BIC, con independencia de \u00a0si el BIC requiere o no de un Plan Especial de Manejo y Protecci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0contar con la previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente que hubiera \u00a0efectuado la declaratoria. (Nota: Ver art\u00edculo 2.4.1.4.2. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector \u00a0Cultura.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Principios generales de intervenci\u00f3n. Toda intervenci\u00f3n de un \u00a0BIC deber\u00e1 observar los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conservar los valores culturales del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00ednima intervenci\u00f3n entendida como las acciones \u00a0estrictamente necesarias para la conservaci\u00f3n del bien, con el fin de \u00a0garantizar su estabilidad y sanearlo de las fuentes de deterioro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tomar las medidas necesarias que las \u00a0t\u00e9cnicas modernas proporcionen para garantizar la conservaci\u00f3n y estabilidad \u00a0del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Permitir la reversibilidad de la \u00a0intervenci\u00f3n si en el futuro se considera necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respetar la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del bien y \u00a0abstenerse de suprimir agregados sin que medie una valoraci\u00f3n cr\u00edtica de los \u00a0mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reemplazar o sustituir solamente los \u00a0elementos que sean indispensables para la estructura. Los nuevos elementos \u00a0deber\u00e1n ser datados y distinguirse de los originales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Documentar todas las acciones e intervenciones \u00a0realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las nuevas Intervenciones deben ser \u00a0legibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 40: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.4.3. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Tipos de obras para BIC inmuebles. Las diferentes obras que se \u00a0pueden efectuar en BIC inmuebles, de acuerdo con el nivel de intervenci\u00f3n permitido \u00a0y previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primeros auxilios: Obras urgentes a \u00a0realizar en un inmueble que se encuentra en peligro de ruina, riesgo inminente, \u00a0o que ha sufrido da\u00f1os por agentes naturales o por la acci\u00f3n humana. Incluye \u00a0acciones y obras provisionales de protecci\u00f3n para detener o prevenir da\u00f1os \u00a0mayores, tales como: apuntalamiento de muros y estructuras, sobrecubiertas \u00a0provisionales y todas aquellas acciones para evitar el saqueo de elementos y\/o \u00a0partes del inmueble, carpinter\u00edas, ornamentaciones, bienes muebles, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reparaciones \u00a0Locativas: Obras \u00a0para mantener el Inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato sin \u00a0afectar su materia original, su forma e integridad, su estructura portante, su \u00a0distribuci\u00f3n interior y sus caracter\u00edsticas funcionales, ornamentales, \u00a0est\u00e9ticas, formales y\/o volum\u00e9tricas. Incluye obras de mantenimiento y \u00a0reparaci\u00f3n como limpieza, renovaci\u00f3n de pintura, eliminaci\u00f3n de goteras, \u00a0remplazo de piezas en mal estado, obras de drenaje, control de humedades, \u00a0contenci\u00f3n de tierras, mejoramiento de materiales de pisos, cielorrasos, \u00a0enchapes, y pintura en general. Tambi\u00e9n incluye la sustituci\u00f3n, mejoramiento y\/o \u00a0ampliaci\u00f3n de redes de instalaciones hidr\u00e1ulicas, sanitarias, el\u00e9ctricas, \u00a0ventilaci\u00f3n, contra incendio, de voz y datos y de gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reforzamiento \u00a0Estructural: Es la consolidaci\u00f3n de la estructura de uno o varios inmuebles, \u00a0con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad \u00a0sismorresistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997 o la \u00a0norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Rehabilitaci\u00f3n o \u00a0Adecuaci\u00f3n Funcional: Obras necesarias para adaptar un inmueble a un nuevo uso, \u00a0garantizando la preservaci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas. Permiten modernizar las \u00a0instalaciones, y optimizar y mejorar el uso de los espacios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Restauraci\u00f3n: Obras tendientes a \u00a0recuperar y adaptar un inmueble o parte de este, con el fin de conservar y \u00a0revelar sus valores est\u00e9ticos, hist\u00f3ricos y simb\u00f3licos. Se fundamenta en el \u00a0respeto por su integridad y autenticidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Obra Nueva: Construcci\u00f3n de obra \u00a0en terrenos no construidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ampliaci\u00f3n: Incremento del \u00e1rea \u00a0construida de una edificaci\u00f3n existente, entendi\u00e9ndose por \u00e1rea construida la \u00a0parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo \u00a0azoteas y \u00e1reas sin cubrir o techar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Consolidaci\u00f3n. Fortalecimiento de una \u00a0parte o de la totalidad del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Demolici\u00f3n. Derribamiento total o \u00a0parcial de una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Liberaci\u00f3n. Obras dirigidas a \u00a0retirar adiciones o agregados que van en detrimento del inmueble ya que ocultan \u00a0sus valores y caracter\u00edsticas. El proceso de liberaci\u00f3n de adiciones o \u00a0agregados comprende las siguientes acciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Remoci\u00f3n de muros construidos en cualquier \u00a0material, que subdividan espacios originales y que afecten sus caracter\u00edsticas \u00a0y proporciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Demolici\u00f3n de cuerpos adosados a los \u00a0vol\u00famenes originales del inmueble, cuando se determine que estos afectan sus \u00a0valores culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Reapertura de vanos originales de \u00a0ventanas, puertas, \u00f3culos, nichos, hornacinas, aljibes, pozos y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Retiro de elementos estructurales y no \u00a0estructurales que afecten la estabilidad del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Supresi\u00f3n de elementos constructivos u \u00a0ornamentales que distorsionen los valores culturales del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Modificaci\u00f3n. Obras que var\u00edan el \u00a0dise\u00f1o arquitect\u00f3nico o estructural de una edificaci\u00f3n existente, sin \u00a0incrementar su \u00e1rea construida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Reconstrucci\u00f3n. Obras dirigidas a \u00a0rehacer total o parcialmente la estructura espacial y formal del inmueble, con \u00a0base en datos obtenidos a partir de la misma construcci\u00f3n o de documentos \u00a0gr\u00e1ficos, fotogr\u00e1ficos o de archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Reintegraci\u00f3n: Obras dirigidas a \u00a0restituir elementos que el Inmueble ha perdido o que se hace necesario \u00a0reemplazar por su deterioro irreversible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de inmuebles, tambi\u00e9n \u00a0son objeto de esta autorizaci\u00f3n las intervenciones en las \u00e1reas de influencia, \u00a0bienes colindantes con dichos bienes y espacios p\u00fablicos localizados en \u00a0sectores urbanos declarados BIC e identificados en el PEMP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 41: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.4.4. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Tipos de acciones e intervenciones para BIC muebles. Las \u00a0diferentes acciones o intervenciones que se pueden efectuar en BIC muebles, de \u00a0acuerdo con el nivel de conservaci\u00f3n integral y previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0autoridad competente, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conservaci\u00f3n Preventiva: Se refiere a estrategias y medidas de orden \u00a0t\u00e9cnico y administrativo dirigidas a evitar o minimizar el deterioro de los \u00a0bienes y, en lo posible, las intervenciones directas. Comprende actividades \u00a0tales como almacenamiento, manipulaci\u00f3n, embalaje, transporte, control de \u00a0condiciones ambientales, planificaci\u00f3n de emergencias, capacitaci\u00f3n del \u00a0personal y sensibilizaci\u00f3n del p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conservaci\u00f3n-Restauraci\u00f3n: Acciones directas sobre los bienes, orientadas a asegurar \u00a0su preservaci\u00f3n a trav\u00e9s de la estabilizaci\u00f3n de la materia. Se realizan a \u00a0partir de la formulaci\u00f3n del proyecto de restauraci\u00f3n. Incluye acciones \u00a0urgentes en bienes cuya integridad f\u00edsica y\/o qu\u00edmica se encuentra en peligro \u00a0y\/o riesgo inminente, como resultado de los da\u00f1os producidos por agentes \u00a0naturales o la acci\u00f3n humana, acciones provisionales de protecci\u00f3n para detener \u00a0o prevenir da\u00f1os mayores, as\u00ed como acciones peri\u00f3dicas y planificadas dirigidas \u00a0a mantener los bienes en condiciones \u00f3ptimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las acciones se encuentran: Limpieza \u00a0superficial, limpieza profunda, desinfecci\u00f3n, desinsectaci\u00f3n, desalinizaci\u00f3n, \u00a0desacidificaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n de plano, refuerzos estructurales, uni\u00f3n de \u00a0rasgaduras o de fragmentos, consolidaci\u00f3n, fijado, Injertos, restituci\u00f3n de \u00a0partes y\/o faltantes, remoci\u00f3n de material biol\u00f3gico, remoci\u00f3n de \u00a0intervenciones anteriores y\/o de materiales agregados, resanes y reintegraci\u00f3n \u00a0crom\u00e1tica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 42: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.4.5. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Solicitud de autorizaci\u00f3n. La solicitud de autorizaci\u00f3n para \u00a0Intervenir un BIC deber\u00e1 presentarse ante la autoridad competente, por su \u00a0propietario o representante legal o por el profesional debidamente autorizado \u00a0por el propietario, seg\u00fan requisitos que se\u00f1alar\u00e1 el Ministerio de Cultura \u00a0tanto para los BIC del \u00e1mbito nacional como territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n constar\u00e1 en resoluci\u00f3n \u00a0motivada, en la cual se se\u00f1alar\u00e1 el tipo de intervenci\u00f3n aprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de BIC inmuebles, al mismo \u00a0procedimiento est\u00e1n sujetos los inmuebles colindantes o localizados en la zona \u00a0de influencia del BIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Cultura podr\u00e1 \u00a0reglamentar los casos de intervenciones m\u00ednimas de BIC inmuebles y muebles que \u00a0no requieran autorizaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 43: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.4.6. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n de BIC por demolici\u00f3n no autorizada. \u00a0Si un BIC fuere demolido parcial o totalmente, o fuere intervenido \u00a0sustancialmente, sin la autorizaci\u00f3n correspondiente y en contravenci\u00f3n de las \u00a0normas que obligan a su conservaci\u00f3n, la autoridad competente proceder\u00e1 de \u00a0manera inmediata a la paralizaci\u00f3n de dicha actividad en concurso con las \u00a0autoridades de polic\u00eda o locales si fuere el caso, y ordenar\u00e1 al propietario o \u00a0poseedor la restituci\u00f3n de lo indebidamente demolido o intervenido seg\u00fan su \u00a0dise\u00f1o original, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley. (Nota: Ver art\u00edculo 2.4.1.4.7. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector \u00a0Cultura.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro de \u00a0profesionales para la supervisi\u00f3n de intervenciones de BIC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Registro de profesionales para la supervisi\u00f3n de intervenci\u00f3n de BIC. \u00a0La intervenci\u00f3n de un BIC solo podr\u00e1 realizarse bajo la supervisi\u00f3n de \u00a0profesionales en la materia debidamente registrados ante la autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades territoriales podr\u00e1n utilizar \u00a0el registro del Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase por supervisi\u00f3n de intervenci\u00f3n, el \u00a0seguimiento, direcci\u00f3n, control y\/o ejecuci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de un BIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Principios para supervisi\u00f3n de intervenci\u00f3n. Para efectos de la \u00a0supervisi\u00f3n de intervenci\u00f3n, los profesionales deber\u00e1n actuar con base en los \u00a0siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autonom\u00eda \u00a0y responsabilidad: Los profesionales son responsables disciplinaria, \u00a0fiscal, civil y penalmente por los da\u00f1os y perjuicios que causen a quien los \u00a0contrate, a terceros o a la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como al bien objeto de \u00a0la intervenci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sujeci\u00f3n \u00a0al PEMP y a la normatividad aplicable. Los profesionales verificar\u00e1n la \u00a0concordancia de la intervenci\u00f3n con el Plan Especial de Manejo y \u00a0Protecci\u00f3n-PEMP\u2013, cuando este exista, y con la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Contrataci\u00f3n de profesionales para la supervisi\u00f3n de intervenci\u00f3n de \u00a0BIC. Las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas o privadas y las personas naturales \u00a0que pretendan efectuar alguna Intervenci\u00f3n en un bien mueble o inmueble \u00a0declarado como BIC, deber\u00e1n contratar a su costa a profesionales debidamente \u00a0registrados ante la autoridad competente con el fin de que ejerzan la \u00a0supervisi\u00f3n de la intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Requisitos para la inscripci\u00f3n. Para efectos de la inscripci\u00f3n \u00a0en el registro, se deber\u00e1 presentar solicitud de inscripci\u00f3n ante el Ministerio \u00a0de Cultura o ante las autoridades territoriales y acreditar los siguientes \u00a0requisitos m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para bienes \u00a0inmuebles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Poseer t\u00edtulo profesional de arquitecto o \u00a0Ingeniero civil, matr\u00edcula profesional y t\u00edtulo de postgrado en restauraci\u00f3n \u00a0arquitect\u00f3nica o urbana de m\u00ednimo un a\u00f1o acad\u00e9mico. El Ministerio de Cultura \u00a0podr\u00e1 determinar de manera general las equivalencias para efectos de \u00a0homologaci\u00f3n de la experiencia profesional por formaci\u00f3n de postgrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Acreditar experiencia laboral m\u00ednima de un \u00a0(1) a\u00f1o en estudios, proyectos y\/u obras en inmuebles declarados BIC y dem\u00e1s \u00a0inmuebles que integran el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, para obras menores \u00a0como primeros auxilios, mantenimiento y reparaciones locativas, y tres (3) a\u00f1os \u00a0para los dem\u00e1s tipos de obras relacionadas con la intervenci\u00f3n de dichos \u00a0inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para bienes \u00a0muebles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Poseer t\u00edtulo profesional en restauraci\u00f3n \u00a0de Bienes Muebles o credencial otorgada por el Consejo de Monumentos \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Acreditar experiencia laboral m\u00ednima de \u00a0dos (2) a\u00f1os en estudios, proyectos y\/o ejecuci\u00f3n de acciones de intervenci\u00f3n \u00a0en bienes culturales muebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los t\u00edtulos obtenidos en otros \u00a0pa\u00edses deber\u00e1n ser homologados seg\u00fan las exigencias legales en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Registro de profesionales para la supervisi\u00f3n de intervenci\u00f3n de BIC en \u00a0el \u00e1mbito territorial. Las autoridades competentes en el \u00e1mbito \u00a0territorial podr\u00e1n establecer su propio registro de profesionales, para lo cual \u00a0deber\u00e1n sujetarse a los requerimientos m\u00ednimos fijados en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, podr\u00e1n tener en cuenta y aceptar los profesionales \u00a0que figuren en los registros del Ministerio de Cultura o de los Departamentos, \u00a0Distritos o Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Solicitud de Inscripci\u00f3n y presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n. La \u00a0solicitud de inscripci\u00f3n deber\u00e1 realizarse mediante la entrega del formulario \u00a0establecido por la autoridad competente, debidamente diligenciado, junto con \u00a0los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este formulario deber\u00e1 estar disponible en \u00a0forma gratuita en la p\u00e1gina web de cada autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Verificaci\u00f3n de requisitos. Una vez la autoridad competente haya \u00a0verificado el cumplimiento de los requisitos, el profesional formar\u00e1 parte del \u00a0registro de profesionales para la supervisi\u00f3n de intervenci\u00f3n de BIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia o no veracidad en las \u00a0acreditaciones presentadas determinar\u00e1n el retiro inmediato del aspirante del \u00a0proceso de registro, cualquiera que sea la etapa en que se encuentre, sin \u00a0perjuicio de las acciones civiles, penales, disciplinarias y fiscales que se \u00a0pudieren derivar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la autoridad competente podr\u00e1 \u00a0revisar en cualquier tiempo la inscripci\u00f3n en el registro, de oficio o a \u00a0solicitud de cualquier ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes e inscripciones en el registro \u00a0podr\u00e1n hacerse en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades competentes deber\u00e1n realizar \u00a0una convocatoria para el registro de profesionales m\u00ednimo cada tres (3) a\u00f1os, \u00a0sin perjuicio de que puedan hacerla antes, cuando criterios de conveniencia o \u00a0necesidad lo ameriten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exportaci\u00f3n Temporal \u00a0de BIC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Autorizaci\u00f3n. Las exportaciones temporales de BIC ser\u00e1n \u00a0autorizadas por la instancia competente seg\u00fan lo previsto en el T\u00edtulo I de \u00a0este decreto, cuando se comprueben estrictamente los fines determinados en la Ley 397 de 1997, \u00a0modificada por la Ley 1185 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura fijar\u00e1 aspectos \u00a0t\u00e9cnicos generales para que procedan las autorizaciones, sin perjuicio de las \u00a0regulaciones aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 52: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.14. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enajenaci\u00f3n y \u00a0contratos sobre BIC de entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Enajenaci\u00f3n y otros contratos sobre BIC de entidades p\u00fablicas. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 10 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1185 de 2008, los \u00a0BIC de propiedad de entidades p\u00fablicas son inembargables, imprescriptibles e \u00a0inalienables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n de enajenaciones o prestamos \u00a0entre entidades p\u00fablicas se llevar\u00e1 a cabo mediante acto administrativo \u00a0motivado que expida la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo en caso de la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos de que trata el par\u00e1grafo de la referida disposici\u00f3n, respecto de \u00a0entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, se expedir\u00e1 acto administrativo \u00a0motivado, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos que se\u00f1ala el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o \u00a0los art\u00edculos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998. Este \u00a0tipo de contratos o convenios con particulares s\u00f3lo podr\u00e1 tener como finalidad \u00a0principal garantizar lo necesario para la protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, \u00a0conservaci\u00f3n, sostenibilidad y divulgaci\u00f3n del respectivo BIC sin afectar su \u00a0inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. En este sentido, el \u00a0uso que se le d\u00e9 al inmueble debe garantizar su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de otras informaciones, ni de \u00a0las estipulaciones de los respectivos contratos, el acto administrativo a que \u00a0se refiere este art\u00edculo deber\u00e1 contener como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n de las partes y de sus \u00a0representantes legales, cuando al momento de la autorizaci\u00f3n se conozca la \u00a0parte contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La descripci\u00f3n y localizaci\u00f3n del bien o \u00a0bienes de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n administrativa, t\u00e9cnica, \u00a0jur\u00eddica u otras que describan la situaci\u00f3n actual del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El acto de declaratoria como BIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El PEMP, en caso de que el bien lo tuviere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La descripci\u00f3n de actividades de \u00a0protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, sostenibilidad y divulgaci\u00f3n del bien, \u00a0que la entidad llevar\u00e1 a cabo de acuerdo con el PEMP, si el bien lo tuviere. Si \u00a0el bien no cuenta con PEMP, ser\u00e1n de conformidad con las indicaciones de la \u00a0entidad comodante, o enajenante si se trata de enajenaci\u00f3n entre entidades \u00a0p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La entidad comodataria, la adquirente de la \u00a0propiedad, o el particular, deber\u00e1 manifestar por escrito su compromiso \u00a0irrevocable de cumplir con las actividades de protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, \u00a0conservaci\u00f3n, sostenibilidad y divulgaci\u00f3n del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La descripci\u00f3n sobre las partes, objeto, \u00a0obligaciones, valores, plazo y condiciones del contrato a celebrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Ser\u00e1 de responsabilidad \u00a0exclusiva de la entidad que celebre el respectivo contrato, dar cumplimiento a \u00a0las exigencias legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Durante el desarrollo del \u00a0contrato, la entidad p\u00fablica que lo celebre deber\u00e1 enviar a la entidad que \u00a0otorg\u00f3 la autorizaci\u00f3n, la informaci\u00f3n que esta requiera. Una vez terminado el \u00a0contrato deber\u00e1 enviar un informe final sobre la ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del \u00a0mismo. En todo caso, la entidad que otorgue la autorizaci\u00f3n podr\u00e1 realizar \u00a0labores de supervisi\u00f3n y vigilancia con el fin de verificar que las condiciones \u00a0en las cuales fue otorgada la autorizaci\u00f3n se est\u00e9n cumpliendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Previo a la autorizaci\u00f3n, la \u00a0autoridad competente podr\u00e1 establecer la necesidad de adoptar un PEMP para el BIC, \u00a0en caso de que este no lo tuviere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 53: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.15. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO ARQUEOLOGICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. R\u00e9gimen especial del patrimonio arqueol\u00f3gico. El patrimonio \u00a0arqueol\u00f3gico se rige con exclusividad por lo previsto en los art\u00edculos 63 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0lo pertinente por los art\u00edculos 12 y 14 de la Ley 163 de 1959, por \u00a0el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1185 de 2008 y \u00a0dem\u00e1s normas pertinentes, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1397 de 1989, \u00a0as\u00ed como por lo establecido en el decreto 833 de 2002 \u00a0y las disposiciones del presente T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s disposiciones de este decreto le \u00a0ser\u00e1n aplicables al Patrimonio Arqueol\u00f3gico s\u00f3lo cuando expresamente lo \u00a0se\u00f1alen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 54: Ver art\u00edculo \u00a02.6.1.4. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Autoridad competente. De Conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1185 de 2008 y \u00a0las dem\u00e1s normas pertinentes de dicha ley, el Instituto Colombiano de \u00a0Antropolog\u00eda e Historia-ICANH\u2013 es la \u00fanica entidad facultada por las \u00a0disposiciones legales para aplicar el r\u00e9gimen de manejo del patrimonio \u00a0arqueol\u00f3gico tanto en el nivel nacional, como en los diversos niveles \u00a0territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de otras competencias previstas \u00a0en disposiciones legales o reglamentarias o de cualquier otra que corresponda \u00a0al manejo del patrimonio arqueol\u00f3gico en todo el territorio nacional, en \u00a0particular le compete al ICANH: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autorizar a las personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas para ejercer la tenencia de los bienes muebles del patrimonio \u00a0arqueol\u00f3gico, siempre que estas cumplan con las obligaciones de registro, \u00a0manejo y seguridad de dichos bienes que determine el ICANH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Llevar el registro de bienes arqueol\u00f3gicos \u00a0muebles en tenencia de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Elaborar y mantener actualizado el registro \u00a0de bienes arqueol\u00f3gicos, Areas Arqueol\u00f3gicas Protegidas y sus Areas de \u00a0Influencia, y remitirlo anualmente al Ministerio de Cultura-Direcci\u00f3n de \u00a0Patrimonio, de conformidad con el numeral 2, art\u00edculo 14 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1185 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Declarar, cuando proceda, Areas \u00a0Arqueol\u00f3gicas Protegidas y, si fuera el caso, delimitar el Area de Influencia \u00a0respectiva, declaratoria que no afecta la propiedad del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aprobar los Planes de Manejo Arqueol\u00f3gico \u00a0para las Areas Arqueol\u00f3gicas Protegidas, los cuales incluir\u00e1n las Areas de \u00a0Influencia si las hubiere. Sobre los bienes arqueol\u00f3gicos muebles dados en \u00a0tenencia, podr\u00e1 exigir y aprobar dicho Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Recibir los avisos que cualquier persona \u00a0est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de llevar a cabo, con ocasi\u00f3n del encuentro de bienes \u00a0integrantes del patrimonio arqueol\u00f3gico, y definir las medidas aplicables para \u00a0una adecuada protecci\u00f3n de dichos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Autorizar el desarrollo de prospecciones, \u00a0exploraciones o excavaciones de car\u00e1cter arqueol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Aprobar los Planes de Manejo Arqueol\u00f3gico \u00a0en los proyectos de construcci\u00f3n de redes de transporte de hidrocarburos, \u00a0miner\u00eda, embalses, infraestructura vial, as\u00ed como en los dem\u00e1s proyectos y \u00a0obras que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes \u00a0ante la autoridad ambiental, y definir las caracter\u00edsticas de los Programas de \u00a0Arqueolog\u00eda Preventiva en estos casos, de conformidad con el numeral 1.4, \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado \u00a0por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1185 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Autorizar intervenciones de bienes del \u00a0patrimonio arqueol\u00f3gico, Areas Arqueol\u00f3gicas Protegidas y Areas de Influencia, \u00a0de conformidad con los Planes de Manejo Arqueol\u00f3gico que existieren, y \u00a0registrar o acreditar los profesionales que podr\u00e1n realizar las intervenciones \u00a0respectivas, seg\u00fan lo dispone el numeral 2, art\u00edculo 11 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1185 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Autorizar, cuando proceda y hasta por el \u00a0t\u00e9rmino legal m\u00e1ximo, la exportaci\u00f3n temporal de bienes arqueol\u00f3gicos, de \u00a0conformidad con el numeral 3, art\u00edculo 11 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1185 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Aplicar el r\u00e9gimen de sanciones de su \u00a0competencia, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1185 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En caso de ser necesario, el \u00a0ICANH podr\u00e1 delegar el ejercicio de las competencias que le atribuyen la ley y \u00a0los actos reglamentarios, de conformidad con los precisos par\u00e1metros de la Ley 489 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el ejercicio de las \u00a0competencias asignadas por la ley y enunciadas en el presente art\u00edculo, el \u00a0ICANH podr\u00e1 establecer las acreditaciones, requisitos documentales y aspectos \u00a0t\u00e9cnicos que sean pertinentes dada la naturaleza del patrimonio arqueol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Lo previsto en este art\u00edculo \u00a0modifica lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 833 de 2000. \u00a0Para todos los efectos de dicho decreto la autoridad competente es el ICANH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El Programa de Arqueolog\u00eda \u00a0Preventiva es la investigaci\u00f3n cient\u00edfica dirigida a identificar y caracterizar \u00a0los bienes y contextos arqueol\u00f3gicos existentes en el \u00e1rea de aquellos \u00a0proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental, registros o \u00a0autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental o que, ocupando \u00e1reas \u00a0mayores a una hect\u00e1rea, requieren licencia de urbanizaci\u00f3n, parcelaci\u00f3n o \u00a0construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de este programa es evaluar los \u00a0niveles de afectaci\u00f3n esperados sobre el patrimonio arqueol\u00f3gico por la \u00a0construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de las obras, proyectos y actividades anteriormente \u00a0mencionados, as\u00ed como formular y aplicar las medidas de manejo a que haya lugar \u00a0para el Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 55: Ver art\u00edculo \u00a02.6.2.24. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 55: Ver Resoluci\u00f3n \u00a083 de 2016, ICAH. D.O. 49.857, p\u00e1gina 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Areas \u00a0Arqueol\u00f3gicas Protegidas y Areas de Influencia. De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1185 de 2008, el ICANH, \u00a0podr\u00e1 declarar \u00e1reas protegidas en las que existan bienes arqueol\u00f3gicos, sin \u00a0que dicha declaratoria afecte la propiedad del suelo, si bien este queda sujeto \u00a0al Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico que apruebe dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Areas Arqueol\u00f3gicas Protegidas declaradas \u00a0o que declare el ICANH ser\u00e1n \u00e1reas precisamente determinadas del territorio \u00a0nacional, incluidos terrenos de propiedad p\u00fablica o particular, en las cuales \u00a0existan bienes muebles o inmuebles integrantes del patrimonio arqueol\u00f3gico, a \u00a0efectos de establecer en ellas un Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico que garantice la \u00a0integridad del contexto arqueol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de Areas Arqueol\u00f3gicas \u00a0Protegidas podr\u00e1 hacerse oficiosamente por el ICANH. En este caso, el ICANH \u00a0elaborar\u00e1 previamente el Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico correspondiente, el cual \u00a0deber\u00e1 ser socializado ante las autoridades territoriales, las comunidades \u00a0ind\u00edgenas y las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, que \u00a0tengan jurisdicci\u00f3n sobre el Area. El ICANH podr\u00e1 atender las sugerencias \u00a0hechas por las autoridades e incorporarlas al Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitarse la declaratoria de \u00a0Areas Arqueol\u00f3gicas Protegidas por las entidades territoriales, las comunidades \u00a0Ind\u00edgenas y las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 cuando \u00a0dichas \u00e1reas se encuentren dentro de su jurisdicci\u00f3n. Esta solicitud, que podr\u00e1 \u00a0ser individual o conjunta entre las se\u00f1aladas autoridades, deber\u00e1 adjuntar el \u00a0Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico correspondiente para aprobaci\u00f3n del ICANH, para \u00a0cuya realizaci\u00f3n podr\u00e1 solicitar la informaci\u00f3n que el ICANH tenga sobre el \u00a0Area, as\u00ed como su asistencia en la formulaci\u00f3n del Plan. En estos casos la \u00a0obligaci\u00f3n de socializar el Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico ser\u00e1 de la entidad o \u00a0comunidad que lo haya propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos del decreto 833 de 2000, \u00a0cuando se alude a zonas de Influencia arqueol\u00f3gica se entender\u00e1 referirse al \u00a0t\u00e9rmino \u201cAreas Arqueol\u00f3gicas Protegidas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos pertinentes, \u00a0las \u00e1reas de conservaci\u00f3n arqueol\u00f3gica, los parques arqueol\u00f3gicos nacionales y \u00a0aquellos BIC de car\u00e1cter nacional que hayan sido declarados como tal en virtud \u00a0de su importancia arqueol\u00f3gica, ser\u00e1n considerados como Areas Arqueol\u00f3gicas \u00a0Protegidas. El ICANH deber\u00e1 elaborar el Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico si no \u00a0existiere, en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0expedici\u00f3n del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. De conformidad con el numeral \u00a01.4, art\u00edculo 11 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1185 de 2008, \u00a0efectuada la declaratoria de un Area Arqueol\u00f3gica Protegida, el ICANH podr\u00e1 \u00a0establecer un Area de Influencia adyacente, cuya finalidad es servir de espacio \u00a0de amortiguamiento frente a las afectaciones que puedan producirse por la \u00a0construcci\u00f3n u operaci\u00f3n de obras, proyectos o actividades que se desarrollen \u00a0en el per\u00edmetro inmediato de las mismas. La determinaci\u00f3n precisa de la extensi\u00f3n \u00a0de las Areas de Influencia, as\u00ed como los niveles permitidos de intervenci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n establecerse en el Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico del \u00e1rea protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El ICANH reglamentar\u00e1 las \u00a0acreditaciones, requisitos documentales y aspectos t\u00e9cnicos para solicitar la \u00a0declaratoria de Areas Arqueol\u00f3gicas Protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 56: Ver art\u00edculo \u00a02.6.2.1. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Tipos de intervenci\u00f3n sobre el patrimonio arqueol\u00f3gico. Son \u00a0tipos de intervenciones sobre el patrimonio arqueol\u00f3gico, las cuales requieren \u00a0autorizaci\u00f3n del ICANH: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones en desarrollo de \u00a0investigaciones de car\u00e1cter arqueol\u00f3gico que impliquen actividades de \u00a0prospecci\u00f3n, excavaci\u00f3n o restauraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al inicio de las actividades, el \u00a0interesado deber\u00e1 presentar un proyecto de investigaci\u00f3n ante el ICANH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones en proyectos de construcci\u00f3n \u00a0de redes de transporte de hidrocarburos, miner\u00eda, embalses, infraestructura \u00a0vial, as\u00ed como en los dem\u00e1s proyectos, obras o actividades que requieran \u00a0licencia ambiental registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad \u00a0ambiental, o que ocupando \u00e1reas mayores a una hect\u00e1rea requieran licencia de \u00a0urbanizaci\u00f3n, parcelaci\u00f3n o construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al inicio de las obras o actividades, \u00a0el interesado deber\u00e1 poner en marcha un Programa de Arqueolog\u00eda Preventiva que \u00a0le permita en una primera fase formular el Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico \u00a0correspondiente. Como condici\u00f3n para iniciar las obras, dicho Plan deber\u00e1 ser \u00a0aprobado por el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia. Sin prejuicio \u00a0de lo anterior, para cada una de las fases del Programa de Arqueolog\u00eda \u00a0Preventiva que impliquen actividades de prospecci\u00f3n o excavaciones \u00a0arqueol\u00f3gicas, el interesado deber\u00e1 solicitar ante el ICANH la respectiva autorizaci\u00f3n \u00a0de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones en proyectos, obras o \u00a0actividades dentro de Areas Arqueol\u00f3gicas Protegidas y Areas de influencia, las \u00a0cuales deber\u00e1n hacerse acorde pon el Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al inicio de intervenciones materiales \u00a0u obras, el solicitante deber\u00e1 tener en cuenta los niveles permitidos de \u00a0Intervenci\u00f3n y los lineamientos previstos en el Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico que \u00a0acompa\u00f1\u00f3 la declaratoria del Area Arqueol\u00f3gica Protegida y la determinaci\u00f3n del \u00a0\u00e1rea de Influencia si la hubiere, o el Plan de Ordenamiento Territorial cuando \u00a0este hubiere incorporado debidamente los t\u00e9rminos del correspondiente Plan de \u00a0Manejo Arqueol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones u obras a que se refiere \u00a0este numeral se refieren a cualquiera que requiera o no licencia ambiental, \u00a0como acciones de parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n o construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones de bienes muebles de \u00a0car\u00e1cter arqueol\u00f3gico que se encuentran en calidad de tenencia legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona natural o jur\u00eddica que en calidad \u00a0de tenedora legal se encuentre en poder de bienes muebles del patrimonio \u00a0arqueol\u00f3gico y requiera adelantar actividades de conservaci\u00f3n o restauraci\u00f3n de \u00a0los mismos, deber\u00e1 solicitar previamente al ICANH la autorizaci\u00f3n de \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la obtenci\u00f3n de esta autorizaci\u00f3n el \u00a0ICANH podr\u00e1 solicitar la presentaci\u00f3n de un Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico \u00a0ajustado a las caracter\u00edsticas del bien o bienes muebles a intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las intervenciones descritas en \u00a0los numerales 1 a 3, s\u00f3lo podr\u00e1n realizarse bajo la supervisi\u00f3n de \u00a0profesionales en materia arqueol\u00f3gica debidamente acreditados ante el ICANH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El ICANH reglamentar\u00e1 las \u00a0acreditaciones, requisitos documentales y aspectos t\u00e9cnicos necesarios para \u00a0solicitar y expedir las autorizaciones de intervenci\u00f3n sobre el patrimonio \u00a0arqueol\u00f3gico y podr\u00e1 definir t\u00e9rminos de referencia m\u00ednimos para la realizaci\u00f3n \u00a0de los Programas de Arqueolog\u00eda Preventiva y la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los \u00a0Planes de Manejo Arqueol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 57: Ver art\u00edculo \u00a02.6.2.2. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Complementariedad. En todos los casos en los cuales el Area \u00a0Arqueol\u00f3gica Protegida se superponga en todo o en parte, con una zona declarada \u00a0como \u00e1rea natural protegida, el Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico deber\u00e1 tener en \u00a0cuenta los lineamientos establecidos en la declaratoria correspondiente. Para \u00a0esto, las entidades encargadas del manejo de los temas, deber\u00e1n establecer \u00a0formas de colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n que les permitan articular los Planes de \u00a0Manejos respectivos. (Nota: Ver art\u00edculo 2.6.2.3. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector \u00a0Cultura.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Incorporaci\u00f3n de los Planes de Manejo Arqueol\u00f3gico en los Planes de \u00a0Ordenamiento Territorial. En virtud de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, y en \u00a0el art\u00edculo 11 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el 7\u00b0 de la Ley 1185 de 2008, los \u00a0Planes de Ordenamiento Territorial de las entidades territoriales en las cuales \u00a0existan Areas Arqueol\u00f3gicas Protegidas declaradas, deber\u00e1n incorporar los \u00a0respectivos Planes de Manejo Arqueol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales en las cuales \u00a0existan Areas Arqueol\u00f3gicas Protegidas, deber\u00e1n informar a la respectiva \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, a efectos de que esta incorpore en los folios \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria las anotaciones correspondientes a la existencia de \u00a0Planes de Manejo Arqueol\u00f3gico en los predios cubiertos por la declaratoria, y \u00a0deber\u00e1n reportar al ICANH sobre estas solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 59: Ver art\u00edculo \u00a02.6.2.4. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Cambio de tenencia de bienes arqueol\u00f3gicos. Los tenedores \u00a0autorizados de bienes arqueol\u00f3gicos que hubieran efectuado su registro ante el \u00a0ICANH, podr\u00e1n solicitarle el cambio del tenedor, a condici\u00f3n de que el tercero \u00a0interesado sea una persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada que demuestre \u00a0las condiciones necesarias para la conservaci\u00f3n, manejo, seguridad y \u00a0divulgaci\u00f3n de los bienes arqueol\u00f3gicos de que se trata. Una vez reunida la \u00a0informaci\u00f3n necesaria, el ICANH podr\u00e1 autorizar el cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 15, art\u00edculo 60: Ver art\u00edculo \u00a02.6.2.17. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Decomiso material de bienes \u00a0integrantes del patrimonio arqueol\u00f3gico. Para los efectos de decomiso material \u00a0de bienes arqueol\u00f3gicos por falta de registro de aquellos que se encuentren en \u00a0tenencia de cualquier persona, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 19, numeral 1, \u00a0del Decreto 833, el t\u00e9rmino concedido por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1185 de 2008 es \u00a0de 5 a\u00f1os contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley el 12 de \u00a0marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 61: \u00a0Ver Decreto 1080 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.6.2.15. Ver Decreto 833 de 2002, \u00a0art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO DE IMAGENES EN MOVIMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Patrimonio Colombiano de Im\u00e1genes en Movimiento. Todos los \u00a0aspectos relacionados con el tratamiento del patrimonio colombiano de im\u00e1genes \u00a0en movimiento, incluidos las declaratorias de las obras cinematogr\u00e1ficas como \u00a0bienes de inter\u00e9s cultural, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de manejo, protecci\u00f3n, \u00a0restricciones, est\u00edmulo, planes especiales de manejo y protecci\u00f3n o planes de \u00a0mantenimiento y conservaci\u00f3n de esta clase de obras seg\u00fan lo establecido en la Ley 397 de 1997 \u00a0modificada en lo pertinente por la Ley 1185 de 2008, se \u00a0regir\u00e1n con exclusividad por lo previsto en los art\u00edculos 14 a 23 del Decreto 358 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura podr\u00e1 reglamentar \u00a0aspectos de orden formal y requisitos de acreditaci\u00f3n necesarios para el \u00a0efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 62: Ver art\u00edculo \u00a02.10.4.1. del Decreto 1080 de 2015 \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Modif\u00edcase el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 352 de 2004, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Elegibilidad de los proyectos. Para que un proyecto sea elegible \u00a0deber\u00e1 ser presentado por el interesado ante el Administrador del Fondo para el \u00a0Desarrollo Cinematogr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con cargo a los recursos del Fondo para el \u00a0Desarrollo Cinematogr\u00e1fico se cubrir\u00e1n los gastos necesarios para el desarrollo \u00a0de convocatorias u otras modalidades que se definan para la asignaci\u00f3n de sus \u00a0recursos, la auditor\u00eda externa y las reuniones del Consejo Nacional de las \u00a0Artes y la Cultura en Cinematograf\u00eda relacionados con dicho Fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 63: Ver art\u00edculo \u00a02.10.2.2.1. del Decreto 1080 de 2015 \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Modif\u00edcase el numeral 6 del \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 352 de 2004, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Que la proyecci\u00f3n principal en la sala de \u00a0exhibici\u00f3n o de cine, se realice con una diferencia no mayor a 15 minutos \u00a0contados entre la terminaci\u00f3n del corto y el inicio de dicha proyecci\u00f3n \u00a0principal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Derogado por el Decreto 255 de 2013, \u00a0art\u00edculo 17. Modif\u00edcase el art\u00edculo \u00a017 del Decreto 352 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Aprobaci\u00f3n de proyectos. Los \u00a0proyectos cinematogr\u00e1ficos de largometraje y cortometraje, susceptibles de ser \u00a0beneficiarios de donaciones o inversiones, que den derecho a la deducci\u00f3n \u00a0tributaria prevista en la Ley 814 de 2003, deber\u00e1n ser previamente aprobados por el Ministerio de \u00a0Cultura a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Cinematograf\u00eda de conformidad con los topes \u00a0de presupuesto que establezca y con la situaci\u00f3n estad\u00edstica, financiera y de \u00a0funcionamiento de la cinematograf\u00eda nacional, de acuerdo con los siguientes \u00a0criterios como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Viabilidad t\u00e9cnica \u00a0del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Viabilidad del \u00a0presupuesto proyectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consistencia del \u00a0presupuesto proyectado con los elementos t\u00e9cnicos y art\u00edsticos de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El productor deber\u00e1 \u00a0entregar a la Direcci\u00f3n de Cinematograf\u00eda del Ministerio de Cultura una copia \u00a0del proyecto completo que incluya: Gui\u00f3n, reparto, locaciones, plan de rodaje, \u00a0informaci\u00f3n sobre el equipo t\u00e9cnico y art\u00edstico y presupuesto desglosado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplir los \u00a0requisitos establecidos en los art\u00edculos 43 y 44 de la Ley 397 de 1997 y Decreto 358 de 2000, para ser considerado como producci\u00f3n o coproducci\u00f3n \u00a0nacional de largo o cortometraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El productor deber\u00e1 \u00a0presentar los dem\u00e1s documentos y acreditaciones que defina el Ministerio de \u00a0Cultura, incluida la acreditaci\u00f3n de contar con un tres por ciento (3%) del \u00a0costo total del proyecto, disponible al momento de solicitar el reconocimiento \u00a0en una cuenta en una entidad bancaria o fiduciaria vigiladas por la \u00a0Superintendencia Financiera y a nombre del productor o del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0aprobaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo se har\u00e1 mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada previa a la realizaci\u00f3n de la respectiva donaci\u00f3n o inversi\u00f3n, la cual \u00a0se denominar\u00e1 Resoluci\u00f3n de Reconocimiento como Proyecto Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0presupuesto que aprueba la Resoluci\u00f3n de Reconocimiento de Proyecto Nacional \u00a0indica con exclusividad el monto m\u00e1ximo de inversiones o donaciones que puede \u00a0recibir el proyecto cinematogr\u00e1fico bajo el amparo de la deducci\u00f3n tributaria \u00a0establecida en la Ley 814 de 2003, seg\u00fan los topes de presupuesto definidos por el \u00a0Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n de \u00a0Reconocimiento como Proyecto Nacional no constituye en ning\u00fan caso una garant\u00eda \u00a0de recuperaci\u00f3n de inversiones u obtenci\u00f3n de utilidades para los \u00a0inversionistas, ni un pron\u00f3stico de \u00e9xito para productores, inversionistas o \u00a0donantes. Las negociaciones de inversiones o donaciones son de exclusiva \u00a0responsabilidad y decisi\u00f3n entre productores, inversionistas o donantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Derogado por el Decreto 255 de 2013, \u00a0art\u00edculo 17. Modif\u00edcase el numeral 3 \u00a0del art\u00edculo 19 del Decreto 352 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Fecha de la \u00a0realizaci\u00f3n de la donaci\u00f3n o inversi\u00f3n, la cual ser\u00e1 la fecha de dep\u00f3sito del \u00a0dinero en la entidad fiduciaria luego de expedida la Resoluci\u00f3n de \u00a0Reconocimiento de Proyecto Nacional. Esta fecha corresponde al a\u00f1o fiscal sobre \u00a0el cual es aplicable la deducci\u00f3n tributaria prevista en el art\u00edculo 16 de la Ley 814 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de ejecuci\u00f3n o \u00a0gasto de los recursos invertidos o donados corresponde a las decisiones \u00a0aut\u00f3nomas de los responsables del proyecto, sin embargo la Direcci\u00f3n de \u00a0Cinematograf\u00eda emitir\u00e1 el Certificado de Inversi\u00f3n o Donaci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica \u00a0cuando todos los requisitos y t\u00e9rminos previstos en este decreto y los dem\u00e1s \u00a0aspectos formales que establezca el Ministerio de Cultura est\u00e9n plenamente \u00a0cumplidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Declaraci\u00f3n y pago de la contribuci\u00f3n. A partir del primer d\u00eda \u00a0del mes calendario siguiente a la fecha de publicaci\u00f3n de este decreto, no \u00a0podr\u00e1n aplicar el est\u00edmulo de reducci\u00f3n de la cuota parafiscal de que trata el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 814 de 2003, los \u00a0exhibidores que no se encuentren a paz y salvo en el pago de la contribuci\u00f3n \u00a0parafiscal a su cargo o presenten declaraciones sin pago estando obligados a \u00a0realizarlo, seg\u00fan los per\u00edodos de declaraci\u00f3n y pago de la contribuci\u00f3n \u00a0establecidos en la Ley 814 de 2003 y en \u00a0el Decreto 352 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n como el pago de la contribuci\u00f3n \u00a0debe hacerse a m\u00e1s tardar dentro de los primeros quince (15) d\u00edas calendario \u00a0siguientes al mes causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el respectivo exhibidor pague la \u00a0totalidad de las sumas adeudadas podr\u00e1 tener acceso al est\u00edmulo mencionado \u00a0desde el mes calendario siguiente a la fecha de pago total, si cumple todos los \u00a0requisitos establecidos en el Decreto 352 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Adicionado por el Decreto 120 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Cuando un exhibidor cinematogr\u00e1fico \u2013por cualquier motivo\u2013 no \u00a0exhiba el cortometraje colombiano que le permite acceder al est\u00edmulo de la \u00a0reducci\u00f3n de la cuota parafiscal de que trata el art\u00edculo 14 de la Ley 814 de 2003, o no \u00a0lo exhiba de conformidad con las normas y condiciones determinadas por la \u00a0normatividad vigente, durante el mes en que incurri\u00f3 en el incumplimiento no \u00a0tendr\u00e1 derecho a dicho est\u00edmulo respecto del complejo en que no realiz\u00f3 la \u00a0exhibici\u00f3n. En ese orden de ideas, el exhibidor no podr\u00e1 descontar la \u00a0contribuci\u00f3n a su cargo respecto del complejo en que no present\u00f3 el \u00a0cortometraje durante el mes que gener\u00f3 el incumplimiento; no obstante, el \u00a0est\u00edmulo se mantendr\u00e1 para todos aquellos complejos en que se haya cumplido con \u00a0la exhibici\u00f3n del cortometraje de acuerdo con los requisitos establecidos para \u00a0el efecto, sin importar que estos se encuentren a cargo del mismo exhibidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por complejo un local o \u00a0establecimiento integrado por una o m\u00e1s salas de exhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 67: Ver art\u00edculo \u00a02.10.2.5.2. del Decreto 1080 de 2015 \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Reportes. El administrador del Fondo para el Desarrollo \u00a0Cinematogr\u00e1fico establecido en la Ley 814 de 2003 y en \u00a0el decreto 352 de 2004, \u00a0generar\u00e1 los reportes pertinentes a la autoridad de fiscalizaci\u00f3n y cobro en \u00a0caso de que se aplicare la reducci\u00f3n de la cuota parafiscal por alg\u00fan exhibidor \u00a0en contravenci\u00f3n de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior. (Nota: Ver art\u00edculo 2.10.2.5.2. (repetido en la numeraci\u00f3n) del Decreto 1080 de 2015 \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 69. Modif\u00edcase el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Decreto 2291 de 2003, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a02\u00b0. Composici\u00f3n. El \u00a0Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematograf\u00eda-CNACC\u2013 estar\u00e1 \u00a0integrado por los siguientes miembros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Cultura o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director de Cinematograf\u00eda del \u00a0Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dos representantes con amplia trayectoria \u00a0en el sector cinematogr\u00e1fico designados por el Ministro de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Un representante de los Consejos \u00a0Departamentales y Distritales de la Cinematograf\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Un representante de los Productores de \u00a0Largometraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Un representante de los Distribuidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Un representante de los Exhibidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Un representante de los Directores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministro de Cultura quien \u00a0presidir\u00e1 el CNACC, podr\u00e1 delegar en los t\u00e9rminos de la Ley 489 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si su delegado fuere el Director de \u00a0Cinematograf\u00eda del Ministerio de Cultura, este contar\u00e1 con el voto delegado y \u00a0el suyo propio. Si el delegado fuere funcionario distinto, presidir\u00e1 el \u00a0Director de Cinematograf\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Consejo podr\u00e1 invitar a sus \u00a0deliberaciones a funcionarios p\u00fablicos, o a particulares representantes de las \u00a0agremiaciones del sector cinematogr\u00e1fico y dem\u00e1s sectores de la sociedad civil \u00a0que estime necesario, de acuerdo con los temas espec\u00edficos a tratar, quienes \u00a0participar\u00e1n con voz pero sin voto. En caso de ser requerido de acuerdo con las \u00a0cambiantes condiciones de la cinematograf\u00eda nacional, mediante resoluci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Cultura se podr\u00e1 ampliar en dos (2) posiciones la representaci\u00f3n \u00a0de otros sectores de la actividad cinematogr\u00e1fica incluidas las entidades \u00a0acad\u00e9micas, caso en el cual se determinar\u00e1 en el mismo acto su forma de elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los representantes del Consejo \u00a0Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematograf\u00eda podr\u00e1n ser removidos antes \u00a0del vencimiento del t\u00e9rmino para el cual fueron designados o elegidos, cuando \u00a0falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del mismo, sin justa causa \u00a0debidamente comprobada o cuando omitan cumplir con las funciones previstas en \u00a0la ley o en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El Ministerio de Cultura \u00a0determinar\u00e1 la forma de elecci\u00f3n del representante de los Consejos \u00a0Departamentales y Distritales de Cinematograf\u00eda, la integraci\u00f3n m\u00ednima de \u00a0dichos Consejos de manera que se garantice la representatividad de los diversos \u00a0sectores cinematogr\u00e1ficos en esos niveles territoriales, y las competencias \u00a0m\u00ednimas de las secretar\u00edas t\u00e9cnicas de dichos Consejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a069: Ver art\u00edculo 2.2.1.38. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Modif\u00edcase el art\u00edculo 12 del Decreto 2291 de 2003, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a012. Per\u00edodo. \u00a0Salvo los funcionarios p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n los dem\u00e1s \u00a0miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematograf\u00eda, \u00a0tendr\u00e1n un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de su designaci\u00f3n y\/o \u00a0elecci\u00f3n. Los miembros del Consejo y quienes hayan ocupado esa posici\u00f3n con \u00a0anterioridad, son reelegibles en consonancia con las formas de designaci\u00f3n o \u00a0elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En cuanto a la representaci\u00f3n de \u00a0la entidad p\u00fablica Ministerio de Cultura, esta estar\u00e1 sometida a los cambios \u00a0que ocurran en ella, los cuales deber\u00e1n informarse por escrito a la Secretar\u00eda \u00a0T\u00e9cnica del Consejo dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el \u00a0cambio respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por cualquier circunstancia, la persona \u00a0que ejerza como representante designado ante el Consejo Nacional de las Artes y \u00a0la Cultura en Cinematograf\u00eda, deje de desempe\u00f1ar dicha representaci\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0reemplazada por el Ministerio de Cultura designando nuevo representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Consejo Nacional de las Artes y la \u00a0Cultura en Cinematograf\u00eda retire o excluya, por causas legales o \u00a0reglamentarias, a alg\u00fan miembro elegido, este ser\u00e1 reemplazado siguiendo el \u00a0procedimiento de elecci\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 10 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se produce el retiro de un miembro del \u00a0Consejo por cualquier causa, antes de culminar su per\u00edodo, el nuevo designado o \u00a0elegido ocupar\u00e1 su posici\u00f3n hasta la fecha inicialmente prevista para el \u00a0vencimiento del per\u00edodo de quien deja de ocupar esa posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Cultura podr\u00e1 \u00a0fijar otros requisitos que deber\u00e1n reunir los candidatos, para la elecci\u00f3n o \u00a0designaci\u00f3n de los miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en \u00a0Cinematograf\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 70: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.47. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Derogado por el Decreto 255 de 2013, \u00a0art\u00edculo 17. Modif\u00edcase el art\u00edculo \u00a010 del Decreto 358 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Porcentaje de artistas colombianos en la \u00a0coproducci\u00f3n nacional. El porcentaje de personal art\u00edstico colombiano en \u00a0la coproducci\u00f3n cinematogr\u00e1fica nacional de largo y cortometraje, previsto en \u00a0la Ley 397 y en este decreto, respectivamente, se acredita con la participaci\u00f3n \u00a0de al menos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director o \u00a0realizador de la pel\u00edcula y un actor principal o secundario, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un actor principal y \u00a0dos de las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Director de \u00a0fotograf\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Director art\u00edstico \u00a0o escenogr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Autor o autores \u00a0del gui\u00f3n o libreto cinematogr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Autor o autores de \u00a0la m\u00fasica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Dibujante, si se \u00a0trata de un dise\u00f1o animado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Editor montajista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Actor secundario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0coproducci\u00f3n colombiana de largometraje deber\u00e1 acreditar una participaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica, en las mismas condiciones establecidas en el art\u00edculo 9\u00b0 del presente decreto \u00a0para las producciones nacionales de largometraje\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Derogado por el Decreto 255 de 2013, \u00a0art\u00edculo 17. Obras documentales y de animaci\u00f3n. Los \u00a0cortometrajes y largometrajes nacionales de car\u00e1cter documental y las obras \u00a0cinematogr\u00e1ficas de animaci\u00f3n no requieren acreditar la presencia de actores \u00a0colombianos para los efectos de los art\u00edculos 8\u00b0 y 10 del Decreto 358 de 2000. \u00a0La acreditaci\u00f3n se har\u00e1 mediante las otras \u00a0alternativas fijadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las obras \u00a0de animaci\u00f3n las voces de personajes que sean actores nacionales podr\u00e1n \u00a0acreditar la presencia del n\u00famero de actores requeridos en las mencionadas \u00a0normas, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Duraci\u00f3n m\u00ednima de cortometrajes. Para los efectos del art\u00edculo \u00a013 del decreto 358 de 2000, \u00a0la duraci\u00f3n m\u00ednima de los cortometrajes nacionales es de 7 minutos de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 814 de 2003. (Nota: Ver art\u00edculo 2.10.1.10. del Decreto 1080 de 2015 \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector \u00a0Cultura.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Seguimiento de actividades cinematogr\u00e1ficas. De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 111 de la Ley 489 de 1998, para \u00a0el ejercicio de las funciones de seguimiento que competen al Ministerio de \u00a0Cultura respecto de la actividad cinematogr\u00e1fica, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0, numerales 5 y 6, de la Ley 814 de 2003, en el \u00a0numeral 3, art\u00edculo 154 del Decreto ley 1746 \u00a0de 2003 que atribuye funciones a la Direcci\u00f3n de Cinematograf\u00eda del \u00a0Ministerio de Cultura, y las relativas a las obligaciones de productores, \u00a0distribuidores, exhibidores, u otros agentes del sector, dicho Ministerio podr\u00e1 \u00a0celebrar convenios o contratos con particulares que realicen las inspecciones \u00a0requeridas y cuyos informes constituyan certificaci\u00f3n p\u00fablica para la \u00a0aplicaci\u00f3n de las medidas consagradas en la ley o en las normas reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que se vinculen para el \u00a0desarrollo de estas actividades cumplir\u00e1n funciones p\u00fablicas. Los convenios que \u00a0se celebren para el efecto podr\u00e1n vincular a Universidades, entidades sin \u00e1nimo \u00a0de lucro o entidades de auditor\u00eda y se sufragar\u00e1n con cargo al presupuesto del \u00a0Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respectivo convenio, que no podr\u00e1 tener \u00a0plazo superior a 5 a\u00f1os, determinar\u00e1 el alcance de las funciones de los \u00a0particulares que as\u00ed se vinculen, quienes otorgar\u00e1n garant\u00eda \u00fanica de \u00a0conformidad con las normas de contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el Ministerio de Cultura se\u00f1alar\u00e1 mediante acto \u00a0administrativo las condiciones y actividades que se desarrollar\u00e1n en el curso \u00a0de este tipo convenios o contratos. Este acto ser\u00e1 publicado, y los agentes del \u00a0sector que deban atender vistas de inspecci\u00f3n por particulares ser\u00e1n previamente \u00a0informados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 74: Ver art\u00edculo \u00a02.10.6.1. del Decreto 1080 de 2015 \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO ARCHIV\u00cdSTICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Derogado por el Decreto 1100 de 2014, \u00a0art\u00edculo 12. Archivos. Todos los aspectos \u00a0relacionados con el tratamiento de los archivos en su car\u00e1cter de Patrimonio \u00a0Cultural de la Naci\u00f3n, incluidas las declaratorias como Bienes de Inter\u00e9s \u00a0Cultural y los procedimientos con ese fin, la aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial \u00a0de Protecci\u00f3n, incluidas las restricciones, PEMP, o est\u00edmulo seg\u00fan lo \u00a0establecido en la Ley 397 de 1997 modificada en lo pertinente por la Ley 1185 de 2008, se regir\u00e1 en lo pertinente por lo previsto en las \u00a0disposiciones del presente decreto o por las que reglamente el Ministerio de \u00a0Cultura en aspectos de requisitos y otros criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Cultura podr\u00e1 reglamentar aspectos t\u00e9cnicos y administrativos necesarios para \u00a0el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Agr\u00e9gase un numeral 13 al \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1313 de 2008 \u00a0relativo a la integraci\u00f3n del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, con el \u00a0siguiente contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. El Director del Archivo General de la \u00a0Naci\u00f3n o su delegado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 76: Ver art\u00edculo \u00a02.3.2.1. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTIMULOS PARA LA CONSERVACION Y MANTENIMIENTO \u00a0DE BIENES DE INTERES CULTURAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Gastos deducibles por conservaci\u00f3n y mantenimiento de BIC. Los \u00a0gastos sobre los que opera la deducci\u00f3n establecida en los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1185 de 2008, son \u00a0los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la elaboraci\u00f3n del Plan Especial de \u00a0Manejo y Protecci\u00f3n-PEMP-: Ser\u00e1n deducibles los gastos efectuados en contrataci\u00f3n de servicios \u00a0especializados para la formulaci\u00f3n del PEMP hasta en un monto m\u00e1ximo de cien \u00a0(100) salarios m\u00ednimos legales mensuales, \u00fanicamente si el PEMP es aprobado por \u00a0la autoridad que hubiere efectuado la declaratoria del BIC, m\u00e1ximo dentro de \u00a0los tres (3) primeros meses del a\u00f1o calendario siguiente al a\u00f1o gravable en el \u00a0que efectivamente se realicen los gastos que pretenden deducirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la autoridad competente de \u00a0efectuar la declaratoria del BIC deber\u00e1 haber definido previamente si el bien requiere \u00a0PEMP, seg\u00fan el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1185 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n podr\u00e1 llevarse a \u00a0cabo, una vez la entidad competente de la declaratoria y de la aprobaci\u00f3n del \u00a0PEMP expida una certificaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n del respectivo gasto realizado a \u00a0nombre del propietario del BIC. Para estos efectos, la comprobaci\u00f3n de la \u00a0realizaci\u00f3n efectiva del gasto s\u00f3lo ser\u00e1 aceptable mediante factura expedida \u00a0por el prestador del servicio a nombre del propietario del BIC, en los t\u00e9rminos \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del rango m\u00e1ximo descrito en este \u00a0numeral, el Ministerio de Cultura podr\u00e1 fijar escalas m\u00e1ximas de costos seg\u00fan \u00a0diferenciaciones en los PEMP requeridos para bienes muebles o inmuebles o \u00a0subcategor\u00edas dentro de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por mantenimiento y conservaci\u00f3n. Ser\u00e1n deducibles los \u00a0gastos efectuados en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contrataci\u00f3n de servicios relativos a la \u00a0protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n e intervenci\u00f3n del BIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Materiales e insumos necesarios para la \u00a0conservaci\u00f3n y mantenimiento del BIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Trat\u00e1ndose de documentos escritos o \u00a0fotogr\u00e1ficos, son deducibles los gastos que se efect\u00faen para la producci\u00f3n, \u00a0copia y reproducci\u00f3n de los mismos, siempre que estos tengan fines de \u00a0conservaci\u00f3n y en ning\u00fan caso de distribuci\u00f3n o finalidad comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Equipos necesarios y asociados directa y \u00a0necesariamente a la Implementaci\u00f3n del Plan Especial de Manejo y \u00a0Protecci\u00f3n-PEMP-del respectivo BIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para la aplicaci\u00f3n del beneficio \u00a0previsto en el numeral 2 de este art\u00edculo, los gastos correspondientes deber\u00e1n \u00a0estar previamente discriminados en el proyecto de intervenci\u00f3n que apruebe la \u00a0autoridad competente de efectuar la declaratoria del BIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para la aplicaci\u00f3n del beneficio \u00a0previsto en el numeral 2 de este art\u00edculo, los gastos efectuados ser\u00e1n \u00a0deducibles hasta en un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os gravables, siempre que la \u00a0autoridad competente de la declaratoria del BIC confronte y certifique la \u00a0correspondencia de los gastos efectuados con el proyecto de intervenci\u00f3n \u00a0autorizado, o PEMP aprobado cuando este exista. Para estos efectos, la \u00a0comprobaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n efectiva de gastos s\u00f3lo ser\u00e1 aceptable mediante \u00a0factura expedida por quien suministre el bien o servicio a nombre del \u00a0propietario del BIC, en los t\u00e9rminos del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para la aplicaci\u00f3n del beneficio \u00a0previsto en el numeral 2 de este art\u00edculo el Ministerio de Cultura podr\u00e1 fijar \u00a0escalas m\u00e1ximas de costos seg\u00fan diferenciaciones sobre intervenciones en bienes \u00a0muebles o inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para la aplicaci\u00f3n del beneficio \u00a0previsto en el numeral 2 de este art\u00edculo se aceptar\u00e1n los gastos realizados en \u00a0el territorio nacional para la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y mantenimiento del \u00a0bien, salvo que por especiales circunstancias de imposibilidad t\u00e9cnica o por \u00a0imposibilidad de prestaci\u00f3n de tales servicios en el pa\u00eds, los servicios, \u00a0materiales e insumos necesarios deban adquirirse en el exterior, y ello se \u00a0encuentre aprobado en el proyecto de intervenci\u00f3n o en el PEMP si fuere el \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Para el caso del patrimonio \u00a0arqueol\u00f3gico, teniendo en consideraci\u00f3n que este pertenece a la Naci\u00f3n, lo \u00a0establecido en los numerales 1 y 2 de este art\u00edculo ser\u00e1 aplicable a las \u00a0entidades estatales que siendo contribuyentes del Impuesto de renta realicen \u00a0los gastos descritos en relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de Planes de \u00a0Manejo Arqueol\u00f3gico, siempre y cuando estos no correspondan a programas de \u00a0arqueolog\u00eda preventiva ligados a los proyectos, obras o actividades a cargo de \u00a0la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos realizados en los Planes de Manejo \u00a0Arqueol\u00f3gico definidos tendr\u00e1n lugar en el marco de convenios con el Instituto \u00a0Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia-ICANH\u2013. En este caso el ICANH ser\u00e1 \u00a0competente para expedir las acreditaciones de que tratan ambos numerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Es responsabilidad del \u00a0beneficiario del incentivo reglamentado en este art\u00edculo el cumplimiento de sus \u00a0obligaciones fiscales y la acreditaci\u00f3n de gastos que le fuera solicitada por \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de ser el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 77: Ver art\u00edculo \u00a02.4.2.1. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Obligatoriedad del registro de BIC. No podr\u00e1 aplicarse el \u00a0beneficio reglamentado en el art\u00edculo anterior, si el respectivo BIC no \u00a0estuviere debidamente registrado y se hubieren cumplido todas las obligaciones \u00a0de registro e Informaci\u00f3n descritas en el art\u00edculo 14 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1185 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable el beneficio, si en el \u00a0caso de inmuebles no se hubiere registrado el respectivo BIC en los t\u00e9rminos \u00a0del numeral 1.2 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1185 de 2008, \u00a0modificatorio del art\u00edculo 11 de la Ley 397 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de bienes arqueol\u00f3gicos que en \u00a0virtud de la ley tienen el car\u00e1cter de BIC, y Areas Protegidas a las que se \u00a0aplique el Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico, los registros se sujetar\u00e1n a las normas \u00a0establecidas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 78: Ver art\u00edculo \u00a02.4.2.2. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Patrimonio de Im\u00e1genes en Movimiento. Lo pertinente a la \u00a0aplicaci\u00f3n del beneficio de que trata este T\u00edtulo seguir\u00e1 rigi\u00e9ndose por el Decreto 358 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Aplicaci\u00f3n inmediata e informaci\u00f3n al Ministerio de Cultura. Las \u00a0autoridades competentes descritas en el T\u00edtulo I de este decreto, que cuentan \u00a0con facultades para imposici\u00f3n de las sanciones administrativas a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1185 de 2008, dar\u00e1n \u00a0aplicaci\u00f3n a las disposiciones y principios de la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0acorde con la Parte Primera y dem\u00e1s pertinentes del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Imposici\u00f3n de sanciones por parte de las \u00a0autoridades territoriales, el Archivo General de la Naci\u00f3n, o el Instituto \u00a0Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, en lo de sus respectivas competencias, \u00a0se informar\u00e1 al Ministerio de Cultura en cada caso puntual de sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n contendr\u00e1 cuando menos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre de la persona a quien se impone la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Bien de Inter\u00e9s Cultural sobre el cual se \u00a0cometi\u00f3 la falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sanci\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 80: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.5.1. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Decomiso material y definitivo. El decomiso material de un BIC \u00a0por cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo 15 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1185 de 2008, \u00a0consiste en el acto de aprehensi\u00f3n del bien, el cual podr\u00e1 efectuarse por las \u00a0autoridades de Polic\u00eda o las dem\u00e1s dependencias del Estado debidamente \u00a0facultadas por la ley de manera oficiosa o a Instancias de cualquiera de las \u00a0autoridades competentes seg\u00fan lo se\u00f1alado en el T\u00edtulo I de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes decomisados materialmente por \u00a0cualquiera de las causales establecidas en dicha ley ser\u00e1n puestos a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad competente prevista en el T\u00edtulo I de este decreto, \u00a0a efectos de que la misma inicie la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a \u00a0decidir si se realiza o no el decomiso definitivo y en su caso la sanci\u00f3n a \u00a0adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 81: Ver art\u00edculo \u00a02.4.1.5.2. del Decreto 1080 de 2015, \u00a0por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha \u00a0de su publicaci\u00f3n, modifica el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 833 de 2000, \u00a0los art\u00edculos 5\u00b0, 17, y los numerales 6 del art\u00edculo 16, 3 del art\u00edculo 19, \u00a0todos del Decreto 352 de 2004, \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 358 de 2000, \u00a0y en lo pertinente el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1313 de 2008; \u00a0y deroga los art\u00edculos 5\u00b0 del Decreto 2291 de 2003, \u00a0y los art\u00edculos 7\u00b0, 24, 25, 33, 34, numeral 2 y par\u00e1grafos 35, 38, 41, 46 del Decreto 358 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., 10 de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n Zuluaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0Territorial, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Lozano \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paula Marcela Moreno Zapata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECRETO \u00a0763 DE 2009 \u00a0 \u00a0 (marzo 10) \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0reglamentan parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada \u00a0por medio de la Ley 1185 de 2008, en \u00a0lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n de naturaleza material. \u00a0 \u00a0 Nota [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-41733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2009"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}