{"id":42114,"date":"2023-07-28T19:01:23","date_gmt":"2023-07-28T19:01:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-2680-de-2009\/"},"modified":"2023-07-28T19:01:23","modified_gmt":"2023-07-28T19:01:23","slug":"decreto-2680-de-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-2680-de-2009\/","title":{"rendered":"DECRETO 2680 DE 2009"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECRETO 2680 DE 2009 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(julio 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0definen los criterios para el Registro de Productores de Bienes Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las que le confiere \u00a0el art\u00edculo 189, ordinal 25 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y en desarrollo de las normas generales establecidas en el art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1991, previo \u00a0concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Bienes Nacionales para efectos del Registro de Productores de Bienes \u00a0Nacionales. Se entiende como bienes nacionales, aquellos bienes \u00a0totalmente obtenidos, bienes elaborados con materiales nacionales o productos \u00a0que sufran una transformaci\u00f3n sustancial de conformidad con lo previsto en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Bienes totalmente \u00a0obtenidos. Se consideran bienes totalmente obtenidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los productos de los reinos mineral, \u00a0vegetal y animal, obtenidos mediante actividades como la caza y pesca, \u00a0extra\u00eddos, recolectados, cosechados, nacidos y criados en el territorio \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los productos del mar extra\u00eddos \u00a0en aguas internacionales por parte de embarcaciones de bandera colombiana o \u00a0embarcaciones de bandera extranjera afiliadas, fletadas o arrendadas a empresas \u00a0colombianas, registradas o matriculadas por la autoridad competente para \u00a0ejercer la actividad pesquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las mercanc\u00edas producidas a \u00a0bordo de barcos f\u00e1brica, a partir de peces, crust\u00e1ceos y otras especies \u00a0marinas, capturados por parte de embarcaciones de bandera colombiana o \u00a0embarcaciones de bandera extranjera afiliadas, fletadas o arrendadas a empresas \u00a0colombianas, registrados o matriculadas por la autoridad competente para \u00a0ejercer la actividad pesquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Desechos y desperdicios \u00a0derivados de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Operaciones de manufactura o \u00a0procesamiento en el territorio nacional, siempre que dichas mercanc\u00edas sean \u00a0adecuadas s\u00f3lo para la recuperaci\u00f3n de materias primas; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Mercanc\u00edas usadas \u00a0recolectadas en el territorio nacional, siempre que dichas mercanc\u00edas sean \u00a0adecuadas s\u00f3lo para la recuperaci\u00f3n de materias primas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Mercanc\u00edas elaboradas en el territorio \u00a0nacional exclusivamente a partir de productos contenidos en los literales \u00a0precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Bienes elaborados con materiales nacionales. \u00a0Son aquellos productos que sean elaborados enteramente en el territorio \u00a0nacional a partir exclusivamente de materiales producidos nacionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Transformaci\u00f3n sustancial. Se \u00a0consideran tambi\u00e9n bienes nacionales aquellos productos que, no siendo bienes \u00a0totalmente obtenidos, ni bienes elaborados con materiales nacionales, han \u00a0sufrido una transformaci\u00f3n sustancial. Se entiende que existe una \u00a0transformaci\u00f3n sustancial cuando se cumpla alguno de los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Porcentaje m\u00ednimo de Valor \u00a0Agregado Nacional de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Proceso productivo sustancial \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Porcentaje M\u00ednimo de Valor Agregado Nacional. \u00a0Un bien se considera nacional cuando su valor agregado nacional sea igual o \u00a0superior a 40%. Para calcular este porcentaje se aplicar\u00e1 la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VAN = [(VT-VMN)\/VT] 100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VAN es el valor agregado nacional \u00a0expresado como porcentaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VMN es el valor de los materiales no \u00a0originarios adquiridos y utilizados por el productor en la producci\u00f3n del bien \u00a0determinado ajustado sobre la base CIF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VT Valor de transacci\u00f3n: es el precio \u00a0ex f\u00e1brica o ex planta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para prop\u00f3sitos de \u00a0establecer el valor de un material adquirido por el productor en el territorio \u00a0nacional se utilizar\u00e1 el valor determinado de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el Acuerdo de Valoraci\u00f3n Aduanera de la OMC (Ley 170 de 1994) mutatis mutandi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los fines del \u00a0Registro de Productores de Bienes Nacionales, este reflejar\u00e1 el porcentaje del \u00a0valor agregado nacional resultante de la evaluaci\u00f3n del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Proceso productivo sustancial. Se \u00a0considera que existe un proceso productivo sustancial cuando un bien que conste \u00a0total o parcialmente de materiales no originarios, es expuesto a un proceso \u00a0productivo en territorio nacional, del cual resulte un bien comercial nuevo y \u00a0diferente, con un nombre, caracter\u00edsticas f\u00edsicas o qu\u00edmicas y uso o finalidad \u00a0distintos de los materiales que permitieron su transformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. No se consideran \u00a0procesos productivos sustanciales las siguientes operaciones o procesos, entre \u00a0otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Manipulaciones simples \u00a0destinadas a asegurar la conservaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, durante su transporte \u00a0o almacenamiento, tales como la aeraci\u00f3n, refrigeraci\u00f3n, congelaci\u00f3n, inmersi\u00f3n \u00a0en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, adici\u00f3n de sustancias, \u00a0salaz\u00f3n, extracci\u00f3n de partes averiadas y operaciones similares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Operaciones tales como el \u00a0desempolvado, lavado, limpieza, zarandeo, pelado, descascarado, desgrane, \u00a0maceraci\u00f3n, secado, entresaque, clasificaci\u00f3n, selecci\u00f3n, fraccionamiento, \u00a0cribado, tamizado, filtrado, pintado, cortado, recortado y retiro de \u00f3xido, \u00a0aceite, pintura u otros revestimientos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La formaci\u00f3n de juegos (kits, \u00a0surtidos, conjuntos) de mercanc\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El embalaje, envase o reenvase, \u00a0empaque; la reuni\u00f3n o divisi\u00f3n de bultos; la aplicaci\u00f3n de marcas, etiquetas o \u00a0signos distintivos similares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Diluci\u00f3n en agua, o en otras \u00a0sustancias u otros solventes que no altere las caracter\u00edsticas del bien; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Mezclas de productos en tanto \u00a0que las caracter\u00edsticas del producto obtenido no sean esencialmente diferentes \u00a0de las caracter\u00edsticas de los productos que han sido mezclados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El sacrifico de animales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Aplicaci\u00f3n de aceite y \u00a0recubrimientos protectores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Armado o desarmado de \u00a0mercanc\u00edas en sus partes; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Operaciones de simple \u00a0ensamblaje que son aquellas actividades que no requieren de habilidades o \u00a0m\u00e1quinas especiales, aparatos o equipos especialmente fabricados o instalados \u00a0para llevar a cabo la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) La acumulaci\u00f3n de dos o m\u00e1s de \u00a0estas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Cambio de Partida Arancelaria. El \u00a0cambio de partida no ser\u00e1 suficiente para considerar un bien como producido \u00a0nacionalmente, salvo que adicionalmente el bien haya sufrido una transformaci\u00f3n \u00a0sustancial de conformidad con los art\u00edculos 5 \u00f3 6 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Vigencia. \u00a0El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y deroga la \u00a0Resoluci\u00f3n 3 de 1995 del Consejo Superior de Comercio Exterior. Para los \u00a0productores cuyos bienes se encuentren registrados como bienes nacionales a la \u00a0entrada en vigor del presente decreto, la vigencia de dicho registro se \u00a0mantendr\u00e1 hasta su vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D. C., a 17 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Dar\u00edo Fern\u00e1ndez Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Comercio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Plata P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECRETO 2680 DE 2009 \u00a0 \u00a0\u00a0 (julio 17) \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0definen los criterios para el Registro de Productores de Bienes Nacionales. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las que le confiere \u00a0el art\u00edculo 189, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-42114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2009"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}