{"id":42135,"date":"2023-07-28T19:01:24","date_gmt":"2023-07-28T19:01:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-2805-de-2009\/"},"modified":"2023-07-28T19:01:24","modified_gmt":"2023-07-28T19:01:24","slug":"decreto-2805-de-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-2805-de-2009\/","title":{"rendered":"DECRETO 2805 DE 2009"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECRETO 2805 DE 2009 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(julio 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0modifica el art\u00edculo 49 del Decreto 1525 de 2008 \u00a0adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto \u00a0n\u00famero 2732 de 23 de julio de 2009, en uso de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto y el art\u00edculo 17 de la Ley 819 de 2003, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 49 del Decreto 1525 de 2008 \u00a0adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49. En desarrollo de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 819 de 2003, las \u00a0entidades a que hace referencia el presente cap\u00edtulo deber\u00e1n invertir sus \u00a0excedentes de liquidez, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En T\u00edtulos de Tesorer\u00eda TES, \u00a0Clase \u201cB\u201d, tasa fija o indexados a la UVR, del \u00a0mercado primario directamente ante la DGCPTN o en el \u00a0mercado secundario en condiciones de mercado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En certificados de \u00a0dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, dep\u00f3sitos en cuenta corriente, de ahorros o a t\u00e9rmino en \u00a0condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades con reg\u00edmenes especiales \u00a0contempladas en la parte d\u00e9cima del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de las inversiones \u00a0a que hace referencia el numeral ii) en lo \u00a0concerniente a los establecimientos bancarios, dichos establecimientos deber\u00e1n \u00a0contar con la siguiente calificaci\u00f3n de riesgo, seg\u00fan el plazo de la inversi\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para inversiones con plazo igual o inferior \u00a0a un (1) a\u00f1o, el establecimiento bancario deber\u00e1 contar con una calificaci\u00f3n \u00a0vigente correspondiente a la m\u00e1xima categor\u00eda para el corto plazo de acuerdo \u00a0con las escalas usadas por las sociedades calificadoras que la otorgan y contar \u00a0como m\u00ednimo con la tercera mejor calificaci\u00f3n vigente para el largo plazo \u00a0utilizada por las respectivas sociedades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para inversiones con plazo superior a un \u00a0(1) a\u00f1o, el establecimiento bancario deber\u00e1 contar con la tercera mejor calificaci\u00f3n \u00a0vigente para el largo plazo seg\u00fan la escala utilizada por las sociedades \u00a0calificadoras y la m\u00e1xima calificaci\u00f3n para el corto plazo de acuerdo con la \u00a0escala utilizada para este plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Respecto a los actos y contratos \u00a0que impliquen de cualquier manera el dep\u00f3sito, la disposici\u00f3n, adquisici\u00f3n, \u00a0manejo, custodia, administraci\u00f3n de dinero, de t\u00edtulos y en general de valores \u00a0celebrados por las entidades territoriales y sus descentralizadas, se aplicar\u00e1n \u00a0como m\u00ednimo los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 15 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n previsto \u00a0para las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas ser\u00e1 el \u00a0previsto en el presente Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las sociedades fiduciarias que \u00a0administren o manejen recursos p\u00fablicos vinculados a contratos estatales y\/o \u00a0excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas a \u00a0trav\u00e9s de fiducia p\u00fablica deben sujetarse a lo previsto en el inciso \u00fanico y \u00a0los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del presente art\u00edculo. Cuando dichas sociedades \u00a0administren excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus \u00a0descentralizadas deber\u00e1n adem\u00e1s contar con la m\u00e1xima calificaci\u00f3n vigente en \u00a0fortaleza o calidad en la administraci\u00f3n de portafolio seg\u00fan la escala de la \u00a0sociedad calificadora que la otorga y que la misma est\u00e9 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las entidades territoriales y sus \u00a0descentralizadas, podr\u00e1n invertir los recursos a que se refiere el presente \u00a0par\u00e1grafo, en carteras colectivas del mercado monetario o abiertas sin pacto de \u00a0permanencia, en ambos casos siempre y cuando la sociedad fiduciaria \u00a0administradora de las mismas, cuente con la calificaci\u00f3n prevista en el \u00a0presente par\u00e1grafo y cumpla, como administrador de la cartera colectiva con el \u00a0r\u00e9gimen de inversi\u00f3n previsto en el inciso \u00fanico y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En cuanto a la colocaci\u00f3n de \u00a0excedentes de liquidez por parte de las entidades de que trata el presente \u00a0art\u00edculo en los Institutos de Fomento y Desarrollo, dichas entidades podr\u00e1n \u00a0mantener sus excedentes de liquidez en los mencionados Institutos, siempre y \u00a0cuando dichas entidades demuestren que tienen la calificaci\u00f3n de bajo riesgo \u00a0crediticio conforme lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la Ley 819 de 2003, la \u00a0cual debe ser de por lo menos la segunda mejor calificaci\u00f3n para el largo plazo \u00a0y la segunda mejor calificaci\u00f3n para el corto plazo de acuerdo con las escalas \u00a0usadas por las sociedades calificadoras las cuales deber\u00e1n estar vigentes. En \u00a0aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan las calificaciones \u00a0previstas, podr\u00e1n continuar administrando los excedentes de liquidez, no \u00a0obstante deber\u00e1n efectuar revisi\u00f3n de sus calificaciones con una periodicidad \u00a0no superior a 180 d\u00edas, como resultado de la misma deber\u00e1n mantener o mejorar \u00a0la calificaci\u00f3n vigente y en todo caso a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2010 \u00a0deber\u00e1n obtener la calificaci\u00f3n prevista para el corto plazo y el 31 de \u00a0diciembre de 2011 la calificaci\u00f3n de largo plazo, en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Cuando los Institutos de Fomento \u00a0y Desarrollo, por efecto de la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de riesgo de corto o \u00a0largo plazo, disminuyan la calificaci\u00f3n vigente por debajo de las \u00a0calificaciones m\u00ednimas a que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 de este art\u00edculo, pero \u00a0se mantengan dentro del grado de inversi\u00f3n en ambos plazos, de acuerdo con las \u00a0escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deber\u00e1n abstenerse de ser \u00a0depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente decreto hasta que \u00a0se realice la siguiente revisi\u00f3n de su calificaci\u00f3n y esta sea al menos igual a \u00a0la calificaci\u00f3n otorgada para ambos plazos antes de la disminuci\u00f3n. Si en la \u00a0siguiente revisi\u00f3n no se alcanza al menos la calificaci\u00f3n otorgada para ambos \u00a0plazos antes de la disminuci\u00f3n, el representante legal del respectivo Instituto \u00a0deber\u00e1, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0la calificaci\u00f3n, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un \u00a0plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos \u00a0recursos. Dicho desmonte no deber\u00e1 superar un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, \u00a0por efecto de la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de riesgo de corto o de largo \u00a0plazo, disminuyan la calificaci\u00f3n vigente pasando a grado de especulaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deber\u00e1n \u00a0abstenerse de seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente \u00a0decreto. En este evento, el representante legal del respectivo Instituto \u00a0deber\u00e1, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0la calificaci\u00f3n, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un \u00a0plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos \u00a0recursos. Dicho desmonte no deber\u00e1 superar un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Si llegado el 31 de diciembre de \u00a02010 o el 31 de diciembre del 2011, los Institutos de Fomento y Desarrollo no \u00a0logran, respectivamente, al menos la segunda mejor calificaci\u00f3n del corto o \u00a0largo plazo de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4\u00b0 de este \u00a0art\u00edculo, no podr\u00e1n seguir siendo depositarios de los recursos de que trata el \u00a0presente decreto. En este evento, el representante legal del respectivo \u00a0instituto deber\u00e1, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a las \u00a0fechas anteriormente se\u00f1aladas, presentar ante el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas \u00a0perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deber\u00e1 superar un (1) \u00a0a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver Auto del Consejo de Estado del 19 de agosto de 2010. Expediente: \u00a000639-00. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: ASOINFIS. Ponente: \u00a0Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica el art\u00edculo \u00a049 del Decreto 1525 de 2008 \u00a0adicionado por el Decreto 4471 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 28 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO VALENCIA COSSIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n Zuluaga \u00a0Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECRETO 2805 DE 2009 \u00a0 \u00a0\u00a0 (julio 28) \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0modifica el art\u00edculo 49 del Decreto 1525 de 2008 \u00a0adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008. \u00a0 \u00a0 El Ministro del Interior y de Justicia de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, conforme [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-42135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2009"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}