{"id":42279,"date":"2023-07-28T19:02:10","date_gmt":"2023-07-28T19:02:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-3885-de-2009\/"},"modified":"2023-07-28T19:02:10","modified_gmt":"2023-07-28T19:02:10","slug":"decreto-3885-de-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-3885-de-2009\/","title":{"rendered":"DECRETO 3885 DE 2009"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECRETO 3885 \u00a0DE 2009 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(octubre 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n \u00a0de los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n sometidos a inspecci\u00f3n y vigilancia o al \u00a0control de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus \u00a0facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los \u00a0numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en concordancia con el literal c) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 964 de 2005 y el \u00a0art\u00edculo 75 de la Ley 510 de 1999, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Los \u00a0Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n deber\u00e1n gestionarse atendiendo a los principios de \u00a0profesionalismo, equidad, mejor ejecuci\u00f3n del encargo y diversificaci\u00f3n, \u00a0buscando generar la mayor rentabilidad con un adecuado nivel de riesgo. Para \u00a0los efectos de este art\u00edculo, los principios se definen de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesionalismo: Los administradores \u00a0del fondo mutuo actuar\u00e1n de manera profesional con la diligencia exigible a un experto \u00a0prudente y diligente en la administraci\u00f3n de activos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equidad: Igualdad de trato \u00a0entre los inversionistas con caracter\u00edsticas similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mejor ejecuci\u00f3n del \u00a0encargo: El Fondo Mutuo de Inversi\u00f3n deber\u00e1 gestionar los activos en las mejores \u00a0condiciones posibles para los intereses de sus afiliados, teniendo en cuenta \u00a0las caracter\u00edsticas de las operaciones a ejecutar, la situaci\u00f3n del mercado al \u00a0momento de la ejecuci\u00f3n, los costos asociados, la oportunidad de mejorar el \u00a0precio y dem\u00e1s factores relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que el \u00a0Fondo Mutuo de Inversi\u00f3n logra la mejor ejecuci\u00f3n de una operaci\u00f3n cuando obra \u00a0con el cuidado necesario para propender porque el precio y las dem\u00e1s condiciones \u00a0de la operaci\u00f3n correspondan a las mejores condiciones disponibles en el \u00a0mercado al momento de la negociaci\u00f3n, teniendo en cuenta la clase, el valor y \u00a0el tama\u00f1o de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diversificaci\u00f3n: Pol\u00edtica de inversi\u00f3n \u00a0que permita lograr un nivel adecuado de riesgo mediante la mezcla \u00f3ptima de \u00a0inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. R\u00e9gimen de inversiones y operaciones. Las \u00a0inversiones de los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n sometidos a inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, estar\u00e1n limitadas a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valores inscritos \u00a0en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), que se encuentren \u00a0igualmente inscritos en bolsa de valores, en un sistema de negociaci\u00f3n de \u00a0valores o en una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros \u00a0commodities de Colombia, o valores listados y negociados en un sistema de \u00a0cotizaci\u00f3n de valores extranjeros. Cuando se trate de acciones o bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones, la inversi\u00f3n no podr\u00e1 exceder el \u00a0ochenta por ciento (80%) del valor del activo total del respectivo Fondo Mutuo \u00a0de Inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pr\u00e9stamos otorgados \u00a0a sus afiliados de conformidad con el reglamento que apruebe la respectiva \u00a0junta directiva, hasta en un monto que no exceda el cuarenta y cinco por ciento \u00a0(45%) del valor del activo total del respectivo Fondo Mutuo de Inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Participaciones en \u00a0carteras colectivas constituidas de conformidad con el Decreto 2175 de 2007 \u00a0o la norma que lo modifique o sustituya, con excepci\u00f3n de las carteras de \u00a0especulaci\u00f3n, de margen y los Fondos de Capital Privado. Cuando la Cartera \u00a0Colectiva contemple en su portafolio valores de renta variable, la inversi\u00f3n del \u00a0respectivo Fondo Mutuo de Inversi\u00f3n en esta cartera computar\u00e1 para establecer \u00a0el l\u00edmite a que se refiere el numeral 1 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino \u00a0en establecimientos de cr\u00e9dito sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con las pol\u00edticas \u00a0establecidas por la respectiva junta directiva del Fondo Mutuo de Inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Operaciones de \u00a0reporto o repo, simult\u00e1neas activas y pasivas y operaciones de transferencia \u00a0temporal de valores sobre inversiones admisibles, cuya cuant\u00eda combinada no \u00a0supere el treinta por ciento (30%) del activo total del respectivo Fondo. \u00a0Dichas operaciones deber\u00e1n efectuarse a trav\u00e9s de bolsa de valores o de bolsa \u00a0de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities de \u00a0Colombia, o de cualquier otro sistema de negociaci\u00f3n de valores autorizado por \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Fondos Mutuos de \u00a0Inversi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n efectuar operaciones de transferencia temporal de valores \u00a0en las que act\u00faen como \u201coriginadores\u201d de las mismas. En estas operaciones s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n recibir t\u00edtulos o valores en los cuales se encuentran facultados para \u00a0invertir. Dichos t\u00edtulos o valores no podr\u00e1n ser transferidos de forma temporal \u00a0o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operaci\u00f3n. As\u00ed mismo, en los \u00a0casos en que el Fondo Mutuo de Inversi\u00f3n reciba recursos dinerarios, estos \u00a0deber\u00e1n permanecer congelados en dep\u00f3sitos a la vista en las entidades a que se \u00a0refiere el numeral 4 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Descuentos de \u00a0cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes \u00a0se encuentre garantizado por un establecimiento de cr\u00e9dito o una entidad \u00a0aseguradora sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. En este caso, la garant\u00eda otorgada computar\u00e1 dentro del \u00a0l\u00edmite individual respectivo, por el ciento por ciento (100%) de su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n \u00a0autorizada en el presente numeral no podr\u00e1 exceder del diez por ciento (10%) \u00a0del activo total del respectivo Fondo Mutuo de Inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0valores que se reciban en desarrollo de las operaciones descritas en el numeral \u00a05 del presente art\u00edculo computar\u00e1n para efectos del cumplimiento de todos los \u00a0l\u00edmites de que trata el presente decreto, por un monto equivalente al cincuenta \u00a0por ciento (50%) de su valor de mercado, salvo cuando estos se hayan recibido \u00a0por virtud de operaciones con la Naci\u00f3n o el Banco de la Rep\u00fablica, en cuyo \u00a0caso tales valores no computar\u00e1n. Dichos valores no podr\u00e1n ser transferidos de \u00a0forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n en el desarrollo de su objeto legal y en la \u00a0realizaci\u00f3n de operaciones previstas en su r\u00e9gimen de inversiones deber\u00e1n aplicar \u00a0las instrucciones y disposiciones generales establecidas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia para la administraci\u00f3n de riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los \u00a0Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n podr\u00e1n realizar dep\u00f3sitos en cuenta corriente o de \u00a0ahorros en entidades sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, en los t\u00e9rminos y condiciones que se \u00a0establezcan en su reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para efectos de lo dispuesto en el \u00a0numeral primero del presente art\u00edculo, respecto de la inversi\u00f3n en valores \u00a0listados en un Sistema de Cotizaci\u00f3n de Valores Extranjeros, los Fondos Mutuos \u00a0de Inversi\u00f3n deber\u00e1n tener la calidad de Inversionista Profesional en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.5.2.2 y siguientes de la Resoluci\u00f3n 400 de la Sala \u00a0General Valores de la Superintendencia de Valores o la norma que lo modifique o \u00a0sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. L\u00edmite por emisor. Sin perjuicio de los l\u00edmites previstos en el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de este decreto y con excepci\u00f3n de las inversiones en valores o \u00a0t\u00edtulos emitidos por la Naci\u00f3n o el Banco de Rep\u00fablica, se deber\u00e1n tener en \u00a0cuenta los siguientes l\u00edmites de concentraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exposici\u00f3n a una persona natural o \u00a0jur\u00eddica no podr\u00e1 exceder del veinte por ciento (20%) del valor de mercado del \u00a0portafolio. Se entiende por exposici\u00f3n la suma de las inversiones en uno o \u00a0varios instrumentos de una misma entidad, emisor o cartera colectiva, los \u00a0pr\u00e9stamos otorgados a dicha persona de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02\u00b0 del presente decreto, los dep\u00f3sitos a la vista realizados en ella y las \u00a0exposiciones netas resultantes de las operaciones descritas en el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, en las que dicha entidad es la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de lo establecido en el \u00a0numeral anterior, la exposici\u00f3n a la persona jur\u00eddica en la que trabajen todos \u00a0los afiliados al respectivo fondo no podr\u00e1 exceder del veinticinco por ciento \u00a0(25%) del valor de mercado del portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de Fondos Mutuos de \u00a0Inversi\u00f3n que agrupen trabajadores de varias empresas, la suma de las \u00a0exposiciones a esos emisores no podr\u00e1 exceder del cuarenta por ciento (40%) del \u00a0valor de mercado del portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La suma de las exposiciones a un mismo \u00a0emisor incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales o \u00a0subsidiarias de esta, no podr\u00e1 exceder del treinta por ciento (30%) del valor \u00a0del portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La cantidad de acciones o bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones en poder de un Fondo Mutuo de \u00a0Inversi\u00f3n no podr\u00e1 exceder del diez por ciento (10%) de acciones o bonos \u00a0convertibles en acciones en circulaci\u00f3n de un mismo emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Respecto a la inversi\u00f3n en \u00a0t\u00edtulos hipotecarios y t\u00edtulos derivados de procesos de titularizaci\u00f3n, los \u00a0l\u00edmites de concentraci\u00f3n se aplicar\u00e1n sobre el valor total de cada \u00a0universalidad o patrimonio aut\u00f3nomo. Cuando la titularizaci\u00f3n prevea alg\u00fan tipo \u00a0de garant\u00eda sobre los t\u00edtulos emitidos, para efectos del c\u00e1lculo de los l\u00edmites \u00a0de concentraci\u00f3n, el porcentaje garantizado computar\u00e1 para el l\u00edmite del \u00a0garante y para el l\u00edmite del patrimonio aut\u00f3nomo s\u00f3lo computar\u00e1 el porcentaje \u00a0no garantizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso de t\u00edtulos avalados, \u00a0aceptados o garantizados por entidades vigiladas por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, el l\u00edmite se imputar\u00e1 a la entidad mejor calificada \u00a0entre el emisor y el avalista. En el caso de las emisiones garantizadas por la \u00a0Naci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica o Fogaf\u00edn, el l\u00edmite se imputar\u00e1 a estas \u00a0\u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para los efectos del presente \u00a0art\u00edculo, se entiende como exposici\u00f3n neta en las operaciones descritas en los \u00a0numerales 5 y 6 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, el monto que resulte de \u00a0restar la posici\u00f3n deudora de la posici\u00f3n acreedora que ostenta la entidad con \u00a0la misma contraparte, siempre que este monto sea positivo. Para el c\u00e1lculo de \u00a0dichas posiciones deber\u00e1n tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de \u00a0los valores cuya propiedad se transfiera y\/o la suma de dinero entregada como \u00a0parte de la operaci\u00f3n, as\u00ed como los intereses o rendimientos causados asociados \u00a0a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Financiaci\u00f3n para adquirir valores. Los Fondos Mutuos de \u00a0Inversi\u00f3n podr\u00e1n recibir financiaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito \u00a0sometidos a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, para la adquisici\u00f3n de valores cuando ello corresponda a las \u00a0condiciones de la respectiva emisi\u00f3n para los valores adquiridos en el mercado \u00a0primario o se trate de programas de privatizaci\u00f3n o democratizaci\u00f3n de \u00a0sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n. Los Fondos Mutuos de \u00a0Inversi\u00f3n podr\u00e1n encomendar, por su cuenta y a su nombre, en Sociedades \u00a0Fiduciarias o Sociedades Comisionistas de Bolsa sometidos a inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la administraci\u00f3n del \u00a0respectivo Fondo o la administraci\u00f3n total o parcial de los activos que lo \u00a0integran, sin que implique delegaci\u00f3n de la responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este hecho, el Fondo Mutuo de Inversi\u00f3n no \u00a0podr\u00e1 eximirse de sus obligaciones legales y ser\u00e1 responsable de las \u00a0actuaciones adelantadas por el administrador o mandatario. El administrador o \u00a0mandatario tendr\u00e1 los mismos l\u00edmites que le resultaren aplicables al respectivo \u00a0Fondo Mutuo de Inversi\u00f3n por las normas que rigen sus inversiones y \u00a0operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Liquidaci\u00f3n obligatoria de inversiones por valorizaciones. \u00a0Cuando como consecuencia de las valorizaciones de los activos del Fondo Mutuo \u00a0de Inversi\u00f3n, este incumpla algunos de los l\u00edmites de concentraci\u00f3n previstos \u00a0en el presente decreto, el respectivo fondo mutuo de inversi\u00f3n deber\u00e1 proceder \u00a0a liquidar las inversiones de manera tal que se cumpla con el l\u00edmite \u00a0establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n se deber\u00e1 realizar de manera \u00a0ordenada de acuerdo con el plan de desmonte que se presente a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, quien podr\u00e1 presentar objeciones al \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Instrucciones. \u00a0La Superintendencia Financiera de Colombia impartir\u00e1 las instrucciones \u00a0necesarias para el cumplimiento del correspondiente r\u00e9gimen de inversiones, as\u00ed \u00a0como sobre la adecuada administraci\u00f3n de los riesgos financieros de los Fondos \u00a0Mutuos de Inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Los Fondos de Mutuos de Inversi\u00f3n \u00a0sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia que se encuentren en funcionamiento, tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0meses, contados a partir de la publicaci\u00f3n del presente decreto, para adoptar \u00a0las medidas necesarias para el cumplimiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. El presente decreto \u00a0rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 2514 de 1987, \u00a0el Decreto 0652 de 1988, \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 739 de 1990, \u00a0as\u00ed como los art\u00edculos 2.5.0.1 al 2.5.0.7 de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 expedida \u00a0por la Sala General de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 8 de \u00a0octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra General del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargada de las funciones del \u00a0despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Cristina Gloria In\u00e9s \u00a0Cort\u00e9s Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECRETO 3885 \u00a0DE 2009 \u00a0 \u00a0\u00a0 (octubre 8) \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n \u00a0de los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n sometidos a inspecci\u00f3n y vigilancia o al \u00a0control de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0 Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 2555 de 2010, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-42279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2009"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}