{"id":42424,"date":"2023-07-28T19:02:46","date_gmt":"2023-07-28T19:02:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-4935-de-2009\/"},"modified":"2023-07-28T19:02:46","modified_gmt":"2023-07-28T19:02:46","slug":"decreto-4935-de-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-4935-de-2009\/","title":{"rendered":"DECRETO 4935 DE 2009"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECRETO 4935 DE 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta el literal d) del art\u00edculo 31 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero modificado por el art\u00edculo 58 de la Ley 1328 \u00a0del 15 de julio de 2009, en relaci\u00f3n con las \u00a0condiciones y l\u00edmites a los que deben sujetarse las inversiones que se realicen \u00a0con los recursos de los Fondos de Cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del \u00a0Interior y de Justicia de la Rep\u00fablica de Colombia, Delegatario de funciones \u00a0presidenciales mediante Decreto \u00a04818 del 10 de diciembre de 2009, en ejercicio de las facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial por las conferidas en el art\u00edculo 189 numerales 11 y 25 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 31 literal d) del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero modificado por el art\u00edculo 58 de la Ley 1328 \u00a0del 15 de julio de 2009, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 1328 de 2009 \u00a0modific\u00f3 el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n de los fondos de cesant\u00edas en el sentido \u00a0de se\u00f1alar que las sociedades administradoras de dichos fondos, podr\u00e1n ofrecer \u00a0a sus afiliados dos portafolios de inversi\u00f3n, uno de corto y otro de largo \u00a0plazo, en las condiciones y con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites que para el efecto \u00a0establezca el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el literal 1) \u00a0del art\u00edculo 46 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, adicionado por el \u00a0art\u00edculo 23 de la Ley 1328 de 2009, \u00a0establece como un objetivo de intervenci\u00f3n que los recursos de los fondos de \u00a0cesant\u00edas se inviertan en portafolios de inversi\u00f3n que respondan a la \u00a0naturaleza y objetivo de ese auxilio y a la expectativa de permanencia de tales \u00a0recursos en dichos fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 48 \u00a0del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero modificado por el art\u00edculo 24 de \u00a0la Ley 1328 de 2009 \u00a0se\u00f1ala que corresponde al Gobierno Nacional establecer las normas pertinentes \u00a0para la administraci\u00f3n de los portafolios de inversi\u00f3n de los fondos de \u00a0cesant\u00eda, incluyendo los reg\u00edmenes de inversi\u00f3n de cada uno de ellos, los \u00a0cuales deber\u00e1n considerar, entre otros, tipos y porcentaje de activos \u00a0admisibles seg\u00fan el plazo y el nivel de riesgo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Inversi\u00f3n de recursos. Con el prop\u00f3sito de que los recursos de los fondos de cesant\u00edas y sus \u00a0portafolios de corto y largo plazo, se encuentren respaldados por activos que \u00a0cuenten con la requerida solidez, rentabilidad, seguridad y liquidez, las \u00a0sociedades que administren portafolios de inversi\u00f3n de los fondos de cesant\u00eda \u00a0deben invertir dichos recursos, en las condiciones y con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites \u00a0que a continuaci\u00f3n se establecen en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Inversiones admisibles para el portafolio de largo plazo. Los recursos de \u00a0los fondos de cesant\u00eda para el portafolio de largo plazo se pueden invertir en \u00a0los activos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00edtulos, \u00a0valores o participaciones de emisores nacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 T\u00edtulos de \u00a0deuda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 T\u00edtulos de \u00a0deuda p\u00fablica interna y externa, emitidos o garantizados por la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Otros \u00a0t\u00edtulos de deuda p\u00fablica emitidos por entidades estatales de conformidad con la \u00a0Ley 80 de 1993, el Decreto 2681 de 1993 \u00a0o las normas que los sustituyan, modifiquen o subroguen, sin garant\u00eda de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 T\u00edtulos \u00a0emitidos por el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Bonos y \u00a0t\u00edtulos hipotecarios, Ley 546 de 1999 y Ley 1328 de 2009, as\u00ed \u00a0como otros t\u00edtulos de contenido crediticio derivados de procesos de \u00a0titulazaci\u00f3n de cartera hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 T\u00edtulos \u00a0derivados de procesos de titularizaci\u00f3n cuyos activos subyacentes sean distintos \u00a0a cartera hipotecaria, incluidos aquellos t\u00edtulos cuyos activos subyacentes \u00a0sean distintos de los descritos en el presente art\u00edculo. Los t\u00edtulos derivados \u00a0de procesos de titularizaci\u00f3n de que trata este subnumeral y el subnumeral 1.3 \u00a0deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularizaci\u00f3n \u00a0autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 T\u00edtulos de \u00a0deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas \u00a0por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluido Fogaf\u00edn y Fogacoop, \u00a0as\u00ed como los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 T\u00edtulos de \u00a0deuda emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en \u00a0acciones, diferentes a los incluidos en el numeral 1.1.2 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia de que \u00a0trata el Decreto 2175 de 2007 \u00a0o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya pol\u00edtica de inversi\u00f3n \u00a0considere como activos admisibles aquellos distintos a t\u00edtulos y\/o valores \u00a0participativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se excluyen las carteras \u00a0colectivas de margen y de especulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u00a0Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, \u00a0cerradas o escalonadas de que trata el Decreto 2175 de 2007 \u00a0o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya pol\u00edtica de inversi\u00f3n \u00a0considere como activos admisibles aquellos distintos a t\u00edtulos y\/o valores \u00a0participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de \u00a0especulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 T\u00edtulos y\/o \u00a0valores participativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.1. Acciones \u00a0l\u00edquidas, participaciones en carteras colectivas burs\u00e1tiles de que trata el Decreto 2175 de 2007 \u00a0o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan, compuestas por las citadas \u00a0acciones, certificados de dep\u00f3sitos negociables representativos de dichas \u00a0acciones (ADR y GDR) y acciones provenientes de procesos de privatizaci\u00f3n o con \u00a0ocasi\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n de entidades donde el Estado tenga participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.2 Acciones no \u00a0l\u00edquidas o certificados de dep\u00f3sitos negociables representativos de dichas \u00a0acciones (ADR y GDR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.3 \u00a0Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia de que \u00a0trata el Decreto 2175 de 2007 \u00a0o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya pol\u00edtica de inversi\u00f3n \u00a0considere como activo admisible los t\u00edtulos y\/o valores participativos. Se \u00a0excluyen las carteras colectivas de margen y de especulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.4 \u00a0Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, \u00a0cerradas o escalonadas, cuya pol\u00edtica de inversi\u00f3n considere como activo \u00a0admisible los t\u00edtulos y\/o valores participativos. Se excluyen las carteras \u00a0colectivas de margen y de especulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Inversiones \u00a0en fondos de capital privado de que trata el Decreto 2175 de 2007 \u00a0o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que \u00a0invierten en fondos de capital privado, conocidos como \u201cfondos de fondos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la \u00a0naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe tener a disposici\u00f3n \u00a0de la Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de inversi\u00f3n y \u00a0riesgo que se tuvieron en cuenta para hacer uso de esta opci\u00f3n y las \u00a0evaluaciones de la relaci\u00f3n riesgo-retorno de los mismos frente a los \u00a0resultados esperados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente los \u00a0fondos de capital privado deber\u00e1n tener a disposici\u00f3n de sus adherentes, toda \u00a0la informaci\u00f3n relevante acerca de la constituci\u00f3n de los portafolios de \u00a0inversi\u00f3n, la valoraci\u00f3n de los activos subyacentes y los elementos que \u00a0permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus \u00a0inversiones. La Sociedad Administradora deber\u00e1 tener a disposici\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia toda la documentaci\u00f3n relacionada con \u00a0la inversi\u00f3n o su participaci\u00f3n, obligaci\u00f3n que deber\u00e1 estar incluida dentro de \u00a0sus pol\u00edticas de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, la pol\u00edtica de inversi\u00f3n de los fondos de capital privado deber\u00e1 \u00a0estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deber\u00e1 contemplar el \u00a0plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios \u00a0para su selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0reglamento deber\u00e1 establecer el tipo de adherentes permitidos en el Fondo. En \u00a0este sentido, \u00fanicamente podr\u00e1n ser adherentes, el gerente cuando haga las \u00a0veces de gestor profesional, o el gestor profesional, o inversionistas \u00a0domiciliados en el exterior, o los que se cataloguen como inversionistas \u00a0profesionales de acuerdo con lo definido en el Decreto 1121 de 2008 \u00a0o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al \u00a0momento de realizar la inversi\u00f3n y durante la vigencia de la misma, la Sociedad \u00a0Administradora deber\u00e1 verificar que el gerente del fondo de capital privado \u00a0cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, seg\u00fan sea \u00a0el caso, acredite por lo menos cinco (5) a\u00f1os en la administraci\u00f3n de dicho \u00a0tipo de fondos, o en la gesti\u00f3n del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, \u00a0dentro o fuera de Colombia. Trat\u00e1ndose de fondos de capital privado que cuenten \u00a0con un gestor profesional que sea una persona jur\u00eddica, dicha experiencia \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1 ser acreditada por su representante legal. En el caso de los \u00a0fondos subyacentes en los denominados \u201cfondos de fondos\u201d, para dichos fondos \u00a0subyacentes ser\u00e1 igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o \u00a0del gestor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1n \u00a0admisibles las inversiones en fondos de capital privado en las cuales la \u00a0porci\u00f3n de sus activos no listados a que se refiere el art\u00edculo 81 del Decreto 2175 de 2007, \u00a0y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan, sea invertida en activos, \u00a0participaciones, o t\u00edtulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a \u00a0la Sociedad Administradora. Para estos efectos ser\u00e1 aplicable la definici\u00f3n de \u00a0vinculado descrita en el art\u00edculo 9\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00edtulos, \u00a0valores o participaciones de emisores del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 T\u00edtulos de \u00a0deuda emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos \u00a0centrales extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 T\u00edtulos de \u00a0deuda cuyo emisor, avalista, garante, aceptante u originador de una \u00a0titularizaci\u00f3n sean bancos del exterior, comerciales o de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 T\u00edtulos de \u00a0deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularizaci\u00f3n sean entidades \u00a0del exterior diferentes a bancos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 T\u00edtulos de \u00a0deuda emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Participaciones en fondos representativos de \u00edndices de commodities, de \u00a0acciones, de renta fija, incluidos los ETF (por sus siglas en ingl\u00e9s Exchange \u00a0Traded Funds), participaciones en fondos representativos de precios de \u00a0comrnodities y fondos mutuos de inversi\u00f3n internacionales (esquemas de \u00a0inversi\u00f3n colectiva), sea que dichos fondos tengan por objetivo principal \u00a0invertir en acciones, en t\u00edtulos de deuda o sean balanceados, siempre y cuando \u00a0se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Deber\u00e1 \u00a0corresponder a grado de inversi\u00f3n otorgada por una sociedad calificadora \u00a0reconocida internacionalmente, la calificaci\u00f3n de la deuda soberana o del gobierno \u00a0emisor del pa\u00eds donde est\u00e9 constituido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0administradora del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La matriz de \u00a0la administradora del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La bolsa o el \u00a0mercado en el que se transan las cuotas o participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La sociedad \u00a0administradora y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados \u00a0por los organismos reguladores\/supervisores pertinentes de los pa\u00edses en los \u00a0cuales se encuentren constituidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La sociedad \u00a0administradora del fondo o su matriz, debe acreditar un m\u00ednimo de diez mil \u00a0millones de d\u00f3lares (US$10.000 millones) en activos administrados por cuenta de \u00a0terceros y un m\u00ednimo de cinco a\u00f1os de operaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de dicho \u00a0tipo de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En el caso de \u00a0los fondos mutuos, se deber\u00e1 verificar al momento de la inversi\u00f3n que el fondo \u00a0cuente por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no vinculados a la \u00a0sociedad administradora y un monto m\u00ednimo de cincuenta millones de d\u00f3lares \u00a0(US$50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la \u00a0sociedad administradora y sus entidades vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En el prospecto \u00a0o reglamento del fondo se debe especificar claramente \u00e9l o los objetivos del \u00a0mismo, sus pol\u00edticas de inversi\u00f3n y administraci\u00f3n de riesgos, as\u00ed como los \u00a0mecanismos de custodia de t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Trat\u00e1ndose de \u00a0participaciones en fondos representativos de \u00edndices de commodities, de \u00a0acciones, de renta fija, incluidos los ETF, los \u00edndices deben corresponder a \u00a0aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una \u00a0experiencia no inferior a diez (10) a\u00f1os en esta materia, radicadas en pa\u00edses \u00a0que est\u00e9n calificados como grado de inversi\u00f3n por una sociedad calificadora \u00a0reconocida internacionalmente, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos \u00a0reguladores\/supervisores pertinentes de los pa\u00edses en los cuales se encuentren \u00a0constituidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El valor de \u00a0rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas p\u00fablicos de \u00a0informaci\u00f3n financiera de car\u00e1cter internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Acciones \u00a0emitidas por entidades del exterior o certificados de dep\u00f3sitos negociables \u00a0representativos de dichas acciones (ADR y GDR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, \u00a0incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como \u00a0\u201cfondos de fondos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los \u00a0efectos, se debe entender como fondos de capital privado constituidos en el \u00a0exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de conformidad con \u00a0la regulaci\u00f3n aplicable en su domicilio se consideren o tengan la naturaleza de \u00a0fondos de capital privado, independientemente de la denominaci\u00f3n, de la forma \u00a0organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman seg\u00fan la ley en su \u00a0jurisdicci\u00f3n y de los instrumentos de inversi\u00f3n subyacentes en que estos inviertan. \u00a0Cuando no haya regulaci\u00f3n aplicable, en el prospecto o reglamento del fondo \u00a0objeto de inversi\u00f3n deber\u00e1 informarse que se trata de esta clase de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la naturaleza \u00a0de estos fondos, la Sociedad Administradora debe tener a disposici\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de inversi\u00f3n y riesgo que \u00a0se tuvieron en cuenta para hacer uso de esta opci\u00f3n y las evaluaciones de la \u00a0relaci\u00f3n riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al \u00a0momento de realizar la inversi\u00f3n y durante la vigencia de la misma, laSociedad \u00a0Administradora deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Al menos una de \u00a0las siguientes entidades deber\u00e1 estar constituida en una jurisdicci\u00f3n donde la \u00a0deuda soberana o el gobierno emisor, cuenten con grado de inversi\u00f3n seg\u00fan las \u00a0escalas de calificaci\u00f3n de una sociedad calificadora de riesgos reconocida \u00a0internacionalmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) el veh\u00edculo a \u00a0trav\u00e9s del cual se constituya el fondo de capital privado, ii) la entidad \u00a0administradora del fondo de capital privado su matriz, o subordinadas de esta, \u00a0o iii) el gestor del fondo de capital privado (tambi\u00e9n conocido como fund \u00a0manager) que sea una persona jur\u00eddica. El cumplimiento de este requisito podr\u00e1 \u00a0ser verificado por la Sociedad Administradora de manera independiente y por lo \u00a0tanto no ser\u00e1 necesario que conste en el reglamento o prospecto del fondo \u00a0respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El veh\u00edculo a \u00a0trav\u00e9s del cual se constituye el fondo de capital privado, la entidad \u00a0administradora del fondo de capital privado, su matriz o subordinadas de esta; \u00a0o el gestor del fondo de capital privado, su matriz o subordinadas de esta, \u00a0deber\u00e1 acreditar un m\u00ednimo de mil millones de d\u00f3lares (US$1.000 millones) en \u00a0inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital \u00a0privado. El gestor del fondo, ya sea persona jur\u00eddica o persona natural, deber\u00e1 \u00a0acreditar por lo menos cinco (5) a\u00f1os de operaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de \u00a0dicho tipo de fondos, o en la gesti\u00f3n del (los) activo(s) subyacente(s) del \u00a0fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de \u00a0fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una \u00a0persona jur\u00eddica, dicha experiencia tambi\u00e9n podr\u00e1 ser acreditada por su \u00a0representante legal. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados \u00a0\u201cfondos de fondos\u201d, para dichos fondos subyacentes ser\u00e1 igualmente exigible el \u00a0requisito de experiencia del gestor o del fund manager. El cumplimiento de \u00a0estos requisitos, podr\u00e1 ser verificado por parte de la Sociedad Administradora \u00a0de manera independiente y por lo tanto, no ser\u00e1 necesario que conste en el \u00a0reglamento o prospecto del fondo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el prospecto \u00a0o reglamento del fondo se debe especificar claramente los objetivos del mismo, \u00a0sus pol\u00edticas de administraci\u00f3n de riesgos, as\u00ed como el funcionamiento de los \u00a0\u00f3rganos de control y de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otros Activos y \u00a0operaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Dep\u00f3sitos a la \u00a0vista en establecimientos de cr\u00e9dito nacionales incluyendo las sucursales de \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito nacionales en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Dep\u00f3sitos a la \u00a0vista en bancos del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Dep\u00f3sitos \u00a0remunerados en el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Operaciones de \u00a0reporto o repo activas y operaciones simult\u00e1neas activas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 Operaciones \u00a0de reporto o repo activas y operaciones simult\u00e1neas activas de que trata el Decreto 4432 de 2006 \u00a0o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En \u00a0ning\u00fan momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o \u00a0subsidiarias de la administradora, su matriz o las filiales o subsidiarias de \u00a0esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores que reciba \u00a0el fondo de cesant\u00edas en desarrollo de estas operaciones computar\u00e1n para \u00a0efectos del cumplimiento de todos los l\u00edmites de que trata el presente decreto, \u00a0por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor. Salvo \u00a0cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Naci\u00f3n o el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica, en cuyo caso tales valores no computar\u00e1n. Los se\u00f1alados \u00a0valores no podr\u00e1n ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino s\u00f3lo \u00a0para cumplir la respectiva operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 Operaciones \u00a0de reporto o repo activas y operaciones simult\u00e1neas activas celebradas a trav\u00e9s \u00a0de sistemas de negociaci\u00f3n de valores de la Bolsa Nacional Agropecuaria a un \u00a0plazo m\u00e1ximo de ciento cincuenta (150) d\u00edas, sobre Certificados de Dep\u00f3sito de \u00a0Mercanc\u00edas (CDM). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Operaciones \u00a0con instrumentos financieros derivados. De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 59 de la Ley 510 de 1999, en el \u00a0art\u00edculo 65 de la Ley 964 de 2005, el Decreto 1801 de 1994, \u00a0modificado por el Decreto 1557 de 2001, \u00a0por el Decreto 668 de 2007 \u00a0y por el Decreto 1796 de 2008 \u00a0y dem\u00e1s normas aplicables o que los modifiquen o sustituyan, con los recursos \u00a0que integran los fondos de cesant\u00edas se podr\u00e1n realizar operaciones con \u00a0instrumentos financieros derivados con los l\u00edmites de riesgo que establezca la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Productos \u00a0estructurados de capital protegido de emisores nacionales o del exterior, \u00a0siempre y cuando el emisor del producto o el emisor del componente no derivado \u00a0del mismo, en caso de que el producto sea separable, garantice en la fecha de \u00a0vencimiento que se cumplan las condiciones contractuales del producto, es \u00a0decir, la protecci\u00f3n del ciento por ciento (100%) del capital invertido en el \u00a0mismo, en la moneda en que este se encuentre denominado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0inversi\u00f3n con la que se protege el capital debe corresponder a uno de los \u00a0t\u00edtulos de deuda descritos en presente art\u00edculo y cumplir con los requisitos de \u00a0calificaci\u00f3n previstos para la misma. En el evento en que el pago del ciento \u00a0por ciento (100%) del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento del \u00a0emisor del producto o del emisor del componente no derivado del producto, \u00a0cuando este sea separable, es decir, con un pasivo a cargo del emisor y a favor \u00a0del inversionista, la calificaci\u00f3n de la inversi\u00f3n con la que se protege el \u00a0capital se verificar\u00e1 frente a la asignada al respectivo emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las \u00a0Sociedades Administradoras con los recursos de los fondos de cesant\u00edas, podr\u00e1n \u00a0adquirir a emisores extranjeros productos estructurados que involucren \u00a0instrumentos financieros derivados de cr\u00e9dito, siempre que dicho derivado \u00a0genere una cobertura de riesgo de cr\u00e9dito para las inversiones que hacen parte \u00a0del fondo de cesant\u00edas, y as\u00ed mismo cumplan las instrucciones impartidas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0ser\u00e1 aplicable la definici\u00f3n de producto estructurado establecida en el numeral \u00a02 del art\u00edculo 2.7.1.1 de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala General de la \u00a0Superintendencia de Valores, introducido por el Decreto 1796 de 2008 \u00a0o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan, y en los numerales 2.22 y 5.3 de \u00a0la Circular B\u00e1sica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Operaciones de \u00a0transferencia temporal de valores de que trata el Decreto 4432 de 2006 \u00a0o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan, siempre que los fondos de \u00a0cesant\u00edas act\u00faen como \u201coriginadores\u201d en las mismas. En todo caso, en desarrollo \u00a0de dichas operaciones, los fondos de cesant\u00edas s\u00f3lo podr\u00e1n recibir valores \u00a0previstos en su r\u00e9gimen de inversiones admisibles. Dichos valores no podr\u00e1n ser \u00a0transferidos de forma temporal o definitiva, sino s\u00f3lo para cumplir la \u00a0respectiva operaci\u00f3n. As\u00ed mismo, en los casos en que el fondo reciba recursos \u00a0dinerarios, estos deber\u00e1n permanecer congelados en dep\u00f3sitos a la vista en \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito. En ning\u00fan caso, tales dep\u00f3sitos podr\u00e1n \u00a0constituirse en la matriz de la administradora o en las filiales o subsidiarias \u00a0de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores que \u00a0entregue el fondo de cesant\u00edas en desarrollo de estas operaciones computar\u00e1n \u00a0para efectos del cumplimiento de todos los l\u00edmites de que trata el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0para efecto del c\u00e1lculo de dichos l\u00edmites, los valores que reciba el fondo de \u00a0cesant\u00edas en desarrollo de las operaciones referidas en este numeral computar\u00e1n \u00a0por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo \u00a0cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Naci\u00f3n o el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica, en cuyo caso tales valores no computar\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco deber\u00e1n \u00a0ser tenidos en cuenta aquellos valores recibidos en desarrollo de operaciones \u00a0de transferencia temporal de valores, cuando estos correspondan al mismo emisor \u00a0o grupo de emisores relacionados, seg\u00fan sea el caso, de los valores entregados \u00a0en desarrollo de la respectiva operaci\u00f3n. Por emisores relacionados se entiende \u00a0aquellos a los que se refiere el literal f) del art\u00edculo 2.2.1.19 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, modificado \u00a0por el art\u00edculo 15 del Decreto 343 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. No \u00a0ser\u00e1n admisibles para los fondos de cesant\u00edas aquellas inversiones descritas en \u00a0este art\u00edculo, en las cuales el emisor establezca que las podr\u00e1 cancelar con la \u00a0entrega de t\u00edtulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su \u00a0deuda. Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, \u00a01.8, 1.9.3 y 1.9.4 cuenten con inversiones en t\u00edtulos o valores de emisores del \u00a0exterior, los mismos deben corresponder a las inversiones descritas en el \u00a0numeral 2 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para \u00a0determinar la liquidez a la que se refieren los subnumerales 1.9.1 y 1.9.2 se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta los criterios que para tal efecto defina la Bolsa de Valores \u00a0de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Inversiones admisibles para el portafolio de corto plazo. Los recursos de \u00a0los fondos de cesant\u00eda para el portafolio de corto plazo se pueden invertir en \u00a0los activos descritos en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto exceptuando los \u00a0se\u00f1alados en los subnumerales 1.9.2, 1.10, 2.7, 3.4.2 y 3.6. Igualmente las \u00a0carteras colectivas cerradas de que trata los subnumeral 1.8 y 1.9.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Requisitos de calificaci\u00f3n para las inversiones admisibles. La inversi\u00f3n en \u00a0los activos se\u00f1alados en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del presente decreto, estar\u00e1 \u00a0sujeta a los siguientes requisitos de calificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las inversiones \u00a0descritas en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, en los subnumerales 1.1.2, \u00a01.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4, de emisores nacionales, s\u00f3lo \u00a0pueden realizarse cuando est\u00e9n calificadas por sociedades calificadoras de \u00a0valores autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten \u00a0con una calificaci\u00f3n de grado de inversi\u00f3n, exceptuando aquellos emitidos por \u00a0Fogaf\u00edn o Fogacoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito de \u00a0calificaci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable a la participaci\u00f3n en fondos de capital privado \u00a0a que se refiere el Decreto 2175 de 2007 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0emisiones de t\u00edtulos de que trata el primer inciso del primer numeral de este \u00a0art\u00edculo, colocados en el exterior, ser\u00e1n admisibles cuando cuenten con una \u00a0calificaci\u00f3n no inferior a la de mayor riesgo asignada a la deuda p\u00fablica \u00a0externa de Colombia por una sociedad calificadora reconocida \u00a0internacionalmente. En el evento en que para la emisi\u00f3n haya m\u00e1s de una \u00a0calificaci\u00f3n se debe tener en cuenta la de menor riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n en \u00a0Certificados de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino (CDT) o en Certificados de Dep\u00f3sito de \u00a0Ahorro a T\u00e9rmino (CDAT) requiere la previa calificaci\u00f3n del endeudamiento a \u00a0corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los t\u00edtulos, en la \u00a0escala de calificaci\u00f3n prevista en el primer p\u00e1rrafo del primer numeral de este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de \u00a0calificaci\u00f3n de que trata el primer p\u00e1rrafo del primer numeral de este art\u00edculo \u00a0de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 18, 1.9.3 y 1.9.4, es \u00a0exigible respecto de los t\u00edtulos de deuda en que puede invertir el fondo, seg\u00fan \u00a0su reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, los t\u00edtulos descritos en los subnumeral 1.3 y 1.5, emitidos por \u00a0entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con \u00a0anterioridad al 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2000 que no cuenten con una calificaci\u00f3n \u00a0que se encuentre dentro de la escala de calificaci\u00f3n prevista en el primer p\u00e1rrafo \u00a0de este numeral podr\u00e1n mantenerse hasta su enajenaci\u00f3n o redenci\u00f3n en el \u00a0respectivo portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La inversi\u00f3n en \u00a0los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.2 del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del presente decreto, salvo la inversi\u00f3n en acciones, participaciones en fondos \u00a0de capital privado, participaciones en fondos cuyo objetivo principal sea \u00a0invertir en acciones, fondos representativos de precios de commodities, fondos \u00a0representativos de \u00edndices de commodities y accionarios, ser\u00e1n admisibles cuando \u00a0cuenten con una calificaci\u00f3n de grado de inversi\u00f3n otorgada por una sociedad \u00a0calificadora reconocida internacionalmente aceptada por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. En caso de contar con varias calificaciones se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta para efectos de este numeral la de mayor riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n \u00a0requerida respecto de la inversi\u00f3n en dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino incluidos dentro del \u00a0subnumeral 2.2, y aquella descrita en el subnumeral 3.2 del art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0presente decreto, se verificar\u00e1 frente a la calificaci\u00f3n asignada, para la \u00a0capacidad de endeudamiento de corto plazo, de la entidad financiera que emita o \u00a0capte, seg\u00fan sea el caso. En el caso de los t\u00edtulos descritos en el subnumeral \u00a02.1, frente a la calificaci\u00f3n de riesgo soberano otorgada al gobierno \u00a0extranjero y trat\u00e1ndose de los t\u00edtulos descritos en el subnumeral 2.4 frente a \u00a0la asignada al organismo multilateral y su deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de \u00a0calificaci\u00f3n a la inversi\u00f3n descrita en el subnumeral 2.5, salvo las \u00a0participaciones en fondos cuyo objetivo principal sea invertir en acciones, \u00a0fondos representativos de precios de commodities y fondos representativos de \u00a0\u00edndices de commodities de renta fija y accionarios, es exigible respecto del \u00a0noventa por ciento (90%) de los t\u00edtulos de renta fija en que puede invertir el \u00a0fondo, seg\u00fan su reglamento o prospecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La inversi\u00f3n en \u00a0el subnumeral 3.6 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, independientemente de \u00a0si est\u00e1 respaldada con la capacidad de endeudamiento del emisor, s\u00f3lo puede \u00a0realizarse si el emisor, nacional o del exterior, y el producto estructurado \u00a0est\u00e1n calificados como grado de inversi\u00f3n por una sociedad calificadora de \u00a0valores autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por una \u00a0sociedad calificadora reconocida internacionalmente, seg\u00fan sea el caso. No \u00a0obstante, si el producto estructurado es separable y la entidad que obra como \u00a0vendedor del mismo no es responsable de su pago, el requisito de calificaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 exigible al emisor del componente no derivado de dicho producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. L\u00edmites globales de inversi\u00f3n para el portafolio de largo plazo. La inversi\u00f3n en \u00a0los distintos activos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, estar\u00e1 \u00a0sujeta a los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos a continuaci\u00f3n con respecto al valor del \u00a0portafolio de largo plazo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta en un \u00a0veinte por ciento (20%) para las inversiones en los instrumentos descritos en \u00a0el subnumeral 1.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta en un \u00a0cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hasta en un veinte \u00a0por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.4. No \u00a0obstante, cuando el subyacente corresponda a una inversi\u00f3n admisible de acuerdo \u00a0con lo establecido en el presente decreto, la misma no computar\u00e1 para este \u00a0l\u00edmite sino para el l\u00edmite global establecido al subyacente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hasta en un \u00a0setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hasta en un \u00a0treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Hasta en un \u00a0cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en cada uno de los \u00a0subnumerales 1.7 y 1.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La inversi\u00f3n en \u00a0los t\u00edtulos descritos en los subnumerales 1.9.2, 1.9.3, 1.9.4, 1.10 y 2.7 no \u00a0podr\u00e1 exceder para cada subnumeral del cinco por ciento (5%) del valor del \u00a0portafolio de largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en \u00a0que las inversiones descritas en el subnumeral 1.10 cuenten con inversiones de \u00a0emisores del exterior o participaciones en fondos de capital privado \u00a0constituidos en el exterior, estas no computar\u00e1n para efectos de este l\u00edmite \u00a0sino para el establecido a las inversiones del subnumeral 2.7. Adem\u00e1s, los \u00a0citados fondos de capital privado constituidos en el exterior deber\u00e1n cumplir \u00a0con los requisitos previstos en el subnumeral 2.7 antes mencionado. As\u00ed mismo, en \u00a0el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 2.7 cuenten con \u00a0inversiones de emisores nacionales estas no computar\u00e1n para efectos de este \u00a0l\u00edmite sino para el establecido a las inversiones del numeral 1.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Hasta en un \u00a0treinta por ciento (30%) para la inversi\u00f3n en los instrumentos descritos en la \u00a0suma del numeral 2 y el subnumeral 3.2. La participaci\u00f3n de la Sociedad \u00a0Administradora en fondos mutuos de inversi\u00f3n internacionales (esquemas de \u00a0inversi\u00f3n colectiva), no podr\u00e1 exceder el diez por ciento (10%) del valor de \u00a0cada uno de los mencionados fondos mutuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La suma de las \u00a0inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura un fondo de \u00a0cesant\u00edas no podr\u00e1 exceder del treinta por ciento (30%) del valor del fondo. \u00a0Dentro de esta suma deber\u00e1n tenerse en cuenta las inversiones en moneda \u00a0extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, \u00a01.9.3, 1.9.4 y 1.10 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Hasta en un \u00a0diez por ciento (10%) para la suma de los dep\u00f3sitos descritos en los \u00a0subnumerales 3.1 y 3.2. Para determinar el l\u00edmite previsto en este subnumeral y \u00a0en el art\u00edculo 90 del presente decreto, no se deben tener en cuenta dentro del \u00a0saldo de los dep\u00f3sitos del portafolio de largo plazo, las sumas recibidas \u00a0durante los \u00faltimos cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles por concepto de aportes, \u00a0traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de \u00a0capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones \u00a0nominales de las mismas, as\u00ed como aquellos recursos que por disposici\u00f3n expresa \u00a0deben mantenerse en dep\u00f3sitos a la vista con antelaci\u00f3n a la fecha de \u00a0cumplimiento de la adquisici\u00f3n de la inversi\u00f3n. Tampoco ser\u00e1n tenidos en cuenta \u00a0dentro del saldo de los dep\u00f3sitos a la vista las sumas asociadas a las \u00a0operaciones de transferencia temporal de valores a que hace referencia el \u00a0subnumeral 3.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Hasta en un \u00a0diez por ciento (10%) para los dep\u00f3sitos descritos en el subnumeral 3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Hasta en un \u00a0diez por ciento (10%) en las operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.4.1. y \u00a0hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones se\u00f1aladas en el \u00a0subnumeral 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Hasta un \u00a0quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Hasta en un \u00a0treinta por ciento (30%) para las operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Hasta en un \u00a0cuarenta por ciento (40%) para el c\u00f3mputo total de las inversiones en los \u00a0instrumentos descritos en los subnumerales 1.9, 1.10, 2.5, 2.6 y 2.7. Dentro de \u00a0este l\u00edmite no se tendr\u00e1n en cuenta las participaciones en: fondos \u00a0representativos de \u00edndices de commodities, de renta fija, de fondos \u00a0representativos de precios de commodities y de los fondos mutuos de inversi\u00f3n \u00a0internacionales cuyo objetivo principal sea invertir en t\u00edtulos de deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Trat\u00e1ndose de t\u00edtulos avalados, aceptados o garantizados, el l\u00edmite global se \u00a0debe imputar al grupo o clase de t\u00edtulo al que pertenece la entidad que otorga \u00a0el aval, la aceptaci\u00f3n o la garant\u00eda, en la proporci\u00f3n garantizada o aceptada, \u00a0y al grupo o clase de t\u00edtulo al que pertenece el emisor, en la proporci\u00f3n no \u00a0garantizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En \u00a0el caso de los productos estructurados de capital protegido, las mismas se \u00a0considerar\u00e1n como t\u00edtulos de deuda con rendimiento variable y para efectos del \u00a0l\u00edmite global se debe imputar al grupo o clase de t\u00edtulo al que pertenece el \u00a0emisor de cada uno de los componentes del producto, en la cuant\u00eda de su valor \u00a0de mercado o precio justo de intercambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0Trat\u00e1ndose de la inversi\u00f3n en los instrumentos descritos en los subnumerales \u00a01.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4, cuando los mismos cuenten con inversiones en t\u00edtulos o \u00a0valores de emisores del exterior, estos deben corresponder a las inversiones \u00a0descritas en el numeral 2 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto. As\u00ed mismo, \u00a0solamente los t\u00edtulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de las \u00a0inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4, computar\u00e1n \u00a0para efectos del l\u00edmite establecido en el numeral 8 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. L\u00edmites individuales de inversi\u00f3n de cada portafolio por emisor. La suma de las \u00a0inversiones en los activos descritos en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del presente \u00a0decreto estar\u00e1n sujetas a un l\u00edmite del diez por ciento (10%) del valor de cada \u00a0portafolio en t\u00edtulos emitidos por un mismo emisor, incluidas sus filiales y \u00a0subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites \u00a0individuales establecidos en este numeral no son aplicables a los emisores de \u00a0los t\u00edtulos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0inversi\u00f3n en t\u00edtulos hipotecados y t\u00edtulos derivados de procesos de \u00a0titularizaci\u00f3n de que tratan los subnumerales 1.3 y 1.4, el l\u00edmite individual \u00a0al que se refiere el p\u00e1rrafo 1\u00b0 de este art\u00edculo se debe aplicar sobre el valor \u00a0total de cada universalidad o patrimonio aut\u00f3nomo. Cuando la titularizaci\u00f3n \u00a0prevea alg\u00fan tipo de garant\u00eda sobre los t\u00edtulos emitidos, para efectos del \u00a0c\u00e1lculo de los l\u00edmites individuales la proporci\u00f3n garantizada computar\u00e1 para el \u00a0l\u00edmite del garante, y para el l\u00edmite del patrimonio aut\u00f3nomo s\u00f3lo computar\u00e1 en \u00a0la proporci\u00f3n no garantizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del \u00a0c\u00e1lculo de los l\u00edmites individuales en el caso de t\u00edtulos avalados, aceptados o \u00a0garantizados, la proporci\u00f3n garantizada computar\u00e1 para el l\u00edmite del garante o \u00a0aceptante y la no garantizada o aceptada para el l\u00edmite del emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0inversiones en un producto estructurado de capital protegido cuyos componentes \u00a0provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra \u00a0entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, para \u00a0efectos del l\u00edmite individual de inversi\u00f3n se debe imputar al emisor del \u00a0componente no derivado del producto estructurado por la cuant\u00eda del precio \u00a0justo de intercambio de dicho componente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los dem\u00e1s \u00a0casos de productos estructurados, se debe imputar al emisor o vendedor, de \u00a0acuerdo con la situaci\u00f3n concreta de quien ha garantizado el pago del capital \u00a0invertido del producto estructurado, por una cuant\u00eda igual al precio justo de \u00a0intercambio del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n computar\u00e1n \u00a0dentro del l\u00edmite individual por emisor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para la \u00a0contraparte por las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, \u00a0simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se \u00a0entiende como exposici\u00f3n neta en operaciones de reporto o repo, operaciones \u00a0simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que \u00a0resulte de restar la posici\u00f3n deudora de la posici\u00f3n acreedora que ostenta la \u00a0entidad en cada operaci\u00f3n, siempre que este monto sea positivo. Para el c\u00e1lculo \u00a0de dichas posiciones deber\u00e1n tenerse en cuenta el valor de mercado de los \u00a0valores cuya propiedad se transfiri\u00f3 y\/o la suma de dinero entregada como parte \u00a0de la operaci\u00f3n as\u00ed como los intereses o rendimientos causados asociados a la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los dep\u00f3sitos a \u00a0la vista asociados a las operaciones de transferencia temporal de valores a que \u00a0hace referencia el subnumeral 3.7 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. L\u00edmites m\u00e1ximos de inversi\u00f3n por emisi\u00f3n. Con los recursos \u00a0del fondo, no podr\u00e1 adquirirse m\u00e1s del treinta por ciento (30%) de cualquier \u00a0emisi\u00f3n de t\u00edtulos en serie o en masa, incluyendo los t\u00edtulos provenientes de \u00a0procesos de titularizaci\u00f3n. Quedan exceptuadas de este l\u00edmite las inversiones \u00a0en Certificados de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino (CDT) y de Ahorro a T\u00e9rmino (CDAT) \u00a0emitidos por establecimientos de cr\u00e9dito y las inversiones en los instrumentos \u00a0descritos en el subnumeral 1.1.1 y 1.2 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, \u00a0as\u00ed como los t\u00edtulos emitidos, avalados o garantizados por Fogaf\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. L\u00edmite de concentraci\u00f3n de propiedad accionaria. Los Fondos de \u00a0Cesant\u00eda s\u00f3lo podr\u00e1n invertir en acciones o Bonos Obligatoriamente Convertibles \u00a0en Acciones (BOCEAS) de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las \u00a0acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente \u00a0Convertibles en Acciones (BOCEAS) en circulaci\u00f3n, teniendo en cuenta, en todo \u00a0caso, el l\u00edmite m\u00e1ximo por emisor de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. L\u00edmites de inversi\u00f3n en vinculados por portafolio. Sin perjuicio de \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 14 del presente decreto, la suma de los activos e \u00a0inversiones descritos en el art\u00edculo 2\u00b0 de este decreto que se realicen en \u00a0t\u00edtulos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una \u00a0titularizaci\u00f3n sean entidades vinculadas a la administradora, no puede exceder \u00a0del diez por ciento (10%) del valor de cada portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos \u00a0del c\u00e1lculo del l\u00edmite se\u00f1alado en el inciso anterior deber\u00e1 tenerse en cuenta \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Se incluir\u00e1n \u00a0los recursos entregados en desarrollo de las operaciones de que trata el \u00a0subnumeral 3.4 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) No se \u00a0incluir\u00e1n las sumas recibidas en dep\u00f3sitos a la vista durante los \u00faltimos \u00a0cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles por concepto de aportes, traslados entre \u00a0portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de \u00a0las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, as\u00ed \u00a0como aquellos recursos que por disposici\u00f3n expresa deben mantenerse en \u00a0dep\u00f3sitos a la vista con antelaci\u00f3n a la fecha de cumplimiento de la \u00a0adquisici\u00f3n de inversiones en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los \u00a0l\u00edmites individuales de inversi\u00f3n y los de concentraci\u00f3n de propiedad \u00a0accionaria de que tratan los art\u00edculos 6\u00b0 y 8\u00b0 del presente decreto, en su \u00a0orden, se deben reducir al cinco por ciento (5%) cuando correspondan a t\u00edtulos \u00a0cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularizaci\u00f3n \u00a0sea un vinculado a la administradora. Para efectos del c\u00e1lculo del l\u00edmite de \u00a0inversi\u00f3n por emisor, se incluir\u00e1n los recursos entregados en desarrollo de las \u00a0operaciones de que trata el subnumeral 3.4 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el emisor sea un vinculado de la administradora, el l\u00edmite por \u00a0emisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto se debe calcular sobre \u00a0la emisi\u00f3n efectivamente colocada. No obstante, cuando se trate de inversiones \u00a0adquiridas en el mercado primario, dicho l\u00edmite se debe establecer sobre la \u00a0emisi\u00f3n efectivamente colocada en entidades o personas no vinculadas al emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo \u00a0dispuesto en el presente numeral, se entiende por entidad vinculada o por \u00a0\u201cvinculado\u201d a la administradora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El o los \u00a0accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o m\u00e1s de la \u00a0participaci\u00f3n en la administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las personas \u00a0jur\u00eddicas en las cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0administradora sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o m\u00e1s de la \u00a0participaci\u00f3n en la persona jur\u00eddica, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La o las \u00a0personas a que se refiere el literal a) del presente numeral sean accionistas o \u00a0beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o \u00a0m\u00e1s de la participaci\u00f3n en la persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se \u00a0entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, \u00a0directa o indirectamente, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de interpuesta persona, por \u00a0virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una \u00a0acci\u00f3n o de cualquier participaci\u00f3n en una sociedad, la facultad o el poder de \u00a0votar en la elecci\u00f3n de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y \u00a0controlar dicho voto, as\u00ed como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la \u00a0enajenaci\u00f3n o gravamen de la acci\u00f3n o de la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos \u00a0de la presente definici\u00f3n, conforman un mismo beneficiario real los c\u00f3nyuges o \u00a0compa\u00f1eros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de \u00a0consanguinidad, segundo de afinidad y \u00fanico civil, salvo que se demuestre que \u00a0act\u00faan con intereses econ\u00f3micos independientes, circunstancia que podr\u00e1 ser \u00a0declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia con fines exclusivamente probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una persona o \u00a0grupo de personas se considera beneficiario real de una acci\u00f3n o participaci\u00f3n \u00a0si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasi\u00f3n del ejercicio de un \u00a0derecho proveniente de una garant\u00eda o de un pacto de recompra o de un negocio \u00a0fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los \u00a0mismos no confieran derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0exclusivos efectos de esta disposici\u00f3n, se entiende que conforman un \u201cgrupo de \u00a0personas\u201d quienes act\u00faen con unidad de prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No \u00a0se considera que existe vinculaci\u00f3n cuando la participaci\u00f3n en cualquiera de \u00a0los casos se\u00f1alados sea inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados \u00a0declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, que act\u00faan con intereses econ\u00f3micos independientes de los dem\u00e1s \u00a0accionistas o beneficiarios reales o de la administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para \u00a0efectos de los porcentajes a los que se refiere el par\u00e1grafo anterior y los \u00a0literales a) y b) s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta las acciones o participaciones con \u00a0derecho a voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Valor del fondo y de los portafolios. Para efectos del c\u00e1lculo de los l\u00edmites que se establecen \u00a0en los art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0 y 9\u00b0, se deber\u00e1n tener en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del portafolio: \u00a0corresponder\u00e1 a la suma de las inversiones y activos, y la posici\u00f3n neta de \u00a0derivados que conforman dicho portafolio. La posici\u00f3n neta de derivados estar\u00e1 \u00a0determinada por el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros \u00a0derivados registrados en el activo, menos el precio justo de intercambio de los \u00a0instrumentos financieros derivados registrados en el pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del fondo: \u00a0corresponder\u00e1 a la suma del valor de los portafolios de largo plazo y de corto \u00a0plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Excesos en las inversiones u operaciones. Los excesos en los \u00a0l\u00edmites de inversi\u00f3n y\/o en los l\u00edmites de instrumentos financieros derivados \u00a0que se produzcan como consecuencia de la valorizaci\u00f3n o desvalorizaci\u00f3n de las \u00a0inversiones y\/o de los instrumentos financieros derivados que conforman el \u00a0respectivo fondo, as\u00ed como los que se generen por disminuciones en el valor del \u00a0mismo y los que se originen como consecuencia de las inversiones provenientes \u00a0del pago de dividendos en acciones, podr\u00e1n ser mantenidos hasta por un per\u00edodo \u00a0de dos (2) a\u00f1os, prorrogable previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presente \u00a0un hecho no atribuible a la administradora posterior a la adquisici\u00f3n de una \u00a0inversi\u00f3n o negociaci\u00f3n de instrumentos financieros derivados que tome en \u00a0inadmisible dicha inversi\u00f3n o instrumento(s) financiero(s) (vr. gr. deterioro \u00a0en la calificaci\u00f3n de riesgo), la Sociedad Administradora deber\u00e1 remitir a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes \u00a0a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos \u00a0an\u00e1lisis de riesgo e impacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las \u00a0inversiones, la celebraci\u00f3n de operaciones repo, simult\u00e1neas y de transferencia \u00a0temporal de valores y la realizaci\u00f3n de operaciones con instrumentos \u00a0financieros derivados que sean efectuadas excediendo los l\u00edmites de que trata \u00a0el presente decreto, deben ser liquidadas y desmontadas en un plazo no mayor a \u00a0tres (3) meses, prorrogables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Inversiones en t\u00edtulos inscritos en el registro nacional de valores y \u00a0emisores y mecanismos de transacci\u00f3n. Todas las inversiones del art\u00edculo 2\u00b0 del presente \u00a0decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, \u00a01.5, 1.6, 1.9.1, 1.9.2, 1.10 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en \u00a0Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre t\u00edtulos inscritos en \u00a0el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de \u00a0emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado \u00a0cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o \u00a0acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0toda transacci\u00f3n de acciones, independiente del monto, debe realizarse a trav\u00e9s \u00a0de una bolsa de valores, salvo cuando se trate de procesos de privatizaci\u00f3n o \u00a0el caso de adquisiciones en el mercado primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las negociaciones \u00a0de las inversiones del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto descritas en los \u00a0subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 3.6 de emisores nacionales y los \u00a0emitidos en Colombia por emisores del exterior, as\u00ed como las operaciones \u00a0descritas en los subnumerales 3.4.1 y 3.7, podr\u00e1n realizarse a trav\u00e9s de \u00a0sistemas de negociaci\u00f3n de valores o sistemas de cotizaci\u00f3n de valores \u00a0extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el \u00a0mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores \u00a0debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre \u00a0y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de \u00a0liquidaci\u00f3n y compensaci\u00f3n de valores, entrega contra pago, aprobado por dicha \u00a0Superintendencia. Toda transacci\u00f3n de las inversiones a las que se refiere el \u00a0subnumeral 2.6 debe realizarse a trav\u00e9s de las bolsas de valores que establezca \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendr\u00e1 en cuenta para el \u00a0efecto consideraciones tales como el riesgo pa\u00eds, las caracter\u00edsticas de los \u00a0sistemas institucionales de regulaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n y control sobre el emisor \u00a0y sus t\u00edtulos en el respectivo pa\u00eds, la liquidez del mercado secundario, los \u00a0requisitos m\u00ednimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus \u00a0respectivos t\u00edtulos para que \u00e9stos puedan ser cotizados en las mismas y los \u00a0sistemas de regulaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n y control sobre la bolsa de valores por \u00a0parte de la autoridad reguladora pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de las \u00a0bolsas de valores autorizadas puede ser consultada en la p\u00e1gina web en el \u00a0siguiente enlace: http:\/\/www.superfinanciera.gov.co\/Normativa\/bolsassafpyc.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Custodia. Los t\u00edtulos o valores representativos de las inversiones de los fondos de \u00a0cesant\u00edas susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en todo momento en \u00a0los dep\u00f3sitos centralizados de valores debidamente autorizados para funcionar \u00a0por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0los dep\u00f3sitos se tendr\u00e1n en cuenta los t\u00e9rminos establecidos en los reglamentos \u00a0de operaciones de los citados dep\u00f3sitos centralizados de valores, contados a \u00a0partir de la fecha de la adquisici\u00f3n o de la transferencia de propiedad del \u00a0t\u00edtulo o valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones en \u00a0t\u00edtulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en \u00a0el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados, \u00a0deben mantenerse en su totalidad, en dep\u00f3sito y custodia en bancos extranjeros, \u00a0instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia o \u00a0en instituciones de dep\u00f3sito y custodia de valores constituidas en el exterior \u00a0que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando \u00a0cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tener una \u00a0experiencia m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os en servicios de custodia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Trat\u00e1ndose de \u00a0bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten \u00a0servicios de custodia, estos deben estar calificados como grado de inversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La entidad de \u00a0custodia se encuentre regulada y supervisada en el Estado en el cual se \u00a0encuentre constituida, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En los \u00a0contratos de custodia se haya establecido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La obligaci\u00f3n \u00a0del custodio de remitir mensualmente a la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, en la forma prevista en el contrato de custodia o en el celebrado con \u00a0el depositante directo, las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia de \u00a0cada uno de los fondos y los movimientos de las mismas o, la obligaci\u00f3n para \u00a0que el custodio le permita a la Superintendencia Financiera de Colombia el acceso \u00a0directo a trav\u00e9s de medios inform\u00e1ticos a las cuentas de custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el \u00a0custodio no puede prestar los activos del fondo ni usar los mismos para \u00a0liquidar deudas que tenga con la administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la \u00a0sociedad administradora deber\u00e1 remitir a la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su suscripci\u00f3n, una copia \u00a0del respectivo contrato y de sus modificaciones, con traducci\u00f3n oficial al \u00a0espa\u00f1ol, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n efectuar \u00a0la custodia de las inversiones en t\u00edtulos o valores emitidos por entidades del \u00a0exterior o de emisores nacionales que se adquieran en el extranjero los \u00a0dep\u00f3sitos centralizados de valores locales debidamente autorizados por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia que est\u00e9n interconectados o integrados \u00a0con entidades hom\u00f3logas del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Inversiones no autorizadas. Las sociedades que administren fondos de cesant\u00edas, sus \u00a0directores, administradores, representantes legales y en general aquellas \u00a0personas que se encuentren autorizadas internamente para negociar cualquier \u00a0t\u00edtulo valor deben abstenerse de realizar inversiones con recursos del fondo de \u00a0cesant\u00edas en t\u00edtulos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de \u00a0una titularizaci\u00f3n sea la administradora, las filiales o subsidiarias de la \u00a0misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Operaciones de reporto o repo pasivas y operaciones simult\u00e1neas \u00a0pasivas. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesant\u00eda podr\u00e1n celebrar con \u00a0los activos del respectivo portafolio, \u00fanicamente para atender solicitudes de \u00a0retiros o gastos del fondo, operaciones de reporto pasivo y\/o operaciones \u00a0simult\u00e1neas pasivas. En ning\u00fan caso la suma de estos tipos de operaciones podr\u00e1 \u00a0ser superior al cinco por ciento (5%) del valor del fondo. En dichas \u00a0operaciones s\u00f3lo se podr\u00e1n recibir valores que sean inversiones admisibles para \u00a0el correspondiente portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los \u00a0valores que entregue el fondo de cesant\u00edas en desarrollo de estas operaciones \u00a0computar\u00e1n para efectos del cumplimiento de todos los l\u00edmites de que trata el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Reglas especiales aplicables a las operaciones repo, simult\u00e1neas y de \u00a0transferencia temporal de valores. La Sociedad Administradora con los recursos de los Fondos \u00a0de Cesant\u00edas deber\u00e1 abstenerse de realizar operaciones repo, simult\u00e1neas y de \u00a0transferencia temporal de valores en el mercado mostrador (OTC) con entidades \u00a0vinculadas, teniendo en cuenta, para el efecto, la definici\u00f3n de vinculado \u00a0descrito en el art\u00edculo 9\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las Sociedades Administradoras podr\u00e1n participar con los \u00a0recursos de los Fondos de Cesant\u00eda en sistemas desarrollados para la \u00a0realizaci\u00f3n de operaciones repo, simult\u00e1neas y de transferencia temporal de \u00a0valores entre depositantes, siempre que estos sean administrados por dep\u00f3sitos \u00a0centralizados de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, o administrados por sistemas de negociaci\u00f3n de valores autorizados \u00a0por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n de inversi\u00f3n de los recursos del Portafolio de Corto Plazo. \u00a0Las Sociedades \u00a0Administradoras de Fondos de Cesant\u00eda con los recursos del portafolio de corto \u00a0plazo no podr\u00e1n negociar instrumentos financieros derivados con fines de \u00a0especulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del primero (1\u00b0) de \u00a0enero de 2010 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. \u00a0C., a 18 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO VALENCIA \u00a0COSSIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(C.F.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECRETO 4935 DE 2009 \u00a0 \u00a0 (diciembre 18) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta el literal d) del art\u00edculo 31 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero modificado por el art\u00edculo 58 de la Ley 1328 \u00a0del 15 de julio de 2009, en relaci\u00f3n con las \u00a0condiciones y l\u00edmites [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-42424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2009"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}