{"id":42425,"date":"2023-07-28T19:02:46","date_gmt":"2023-07-28T19:02:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-4936-de-2009\/"},"modified":"2023-07-28T19:02:46","modified_gmt":"2023-07-28T19:02:46","slug":"decreto-4936-de-2009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/28\/decreto-4936-de-2009\/","title":{"rendered":"DECRETO 4936 DE 2009"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECRETO 4936 DE 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se establece la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la rentabilidad \u00a0m\u00ednima que deber\u00e1n garantizar las Sociedades Administradoras de Fondos de \u00a0Cesant\u00eda a sus afiliados al fondo de cesant\u00edas, y los per\u00edodos aplicables para \u00a0su verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior \u00a0y de Justicia de la Rep\u00fablica de Colombia, Delegatario de funciones \u00a0presidenciales mediante Decreto \u00a04818 del 10 de diciembre de 2009, en uso de sus atribuciones \u00a0constitucionales y legales, en especial las contenidas en los numerales 11 y 25 \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0el art\u00edculo 101 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 1328 de 2009, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Rentabilidad M\u00ednima Obligatoria para el Portafolio de Corto Plazo. La rentabilidad \u00a0m\u00ednima obligatoria para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesant\u00eda \u00a0ser\u00e1 la rentabilidad acumulada efectiva anual disminuida en un 25%, arrojada \u00a0para el per\u00edodo de c\u00e1lculo correspondiente de un indicador de referencia de \u00a0corto plazo neto de comisi\u00f3n de administraci\u00f3n. Para el efecto se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0el porcentaje de comisi\u00f3n de administraci\u00f3n autorizado para los portafolios de \u00a0corto plazo de los fondos de cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia calcular\u00e1 la rentabilidad de un \u00a0indicador de referencia con las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El indicador se \u00a0construir\u00e1 con base en el precio de mercado de un t\u00edtulo sint\u00e9tico basado en \u00a0t\u00edtulos de tesorer\u00eda TES con plazo inicial al vencimiento igual a 90 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El t\u00edtulo \u00a0sint\u00e9tico tendr\u00e1 una tasa igual a la tasa cero cup\u00f3n en pesos para 90 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) A la entrada \u00a0en vigencia del presente decreto, el indicador de referencia tendr\u00e1 un valor \u00a0nominal igual a cien pesos ($100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la \u00a0tasa del t\u00edtulo sint\u00e9tico, se tomar\u00e1 la informaci\u00f3n publicada por un proveedor \u00a0de precios autorizado y vigilado por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0\u00faltimo d\u00eda de cada mes se tomar\u00e1 como el d\u00eda de venta de dicho t\u00edtulo sint\u00e9tico \u00a0al valor de mercado calculado para dicho d\u00eda, con base en las instrucciones de \u00a0valoraci\u00f3n vigentes. El valor resultante, descontada la comisi\u00f3n de \u00a0administraci\u00f3n del mes, ser\u00e1 reinvertido ese mismo d\u00eda en otro t\u00edtulo sint\u00e9tico \u00a0con las mismas caracter\u00edsticas descritas en los subnumerales i) y u) del \u00a0par\u00e1grafo precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el valor del indicador de referencia neto de comisiones al cierre de cada mes \u00a0ser\u00e1 el que resulte de aplicar la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vi = Valor del indicador neto de comisiones al cierre del \u00a0mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vi-1= Valor del \u00a0indicador neto de comisiones al cierre del mes anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>rT-1= Tasa a 90 d\u00edas de \u00a0la curva cero cup\u00f3n pesos al cierre del mes anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>rT = Tasa de descuento \u00a0a n d\u00edas de la curva cero cup\u00f3n pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C = Porcentaje de comisi\u00f3n anual de administraci\u00f3n autorizado por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia para el portafolio de corto plazo de \u00a0los fondos de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n = D\u00edas al vencimiento del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dm = N\u00famero de d\u00edas del \u00a0mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Rentabilidad m\u00ednima obligatoria para el portafolio de largo plazo. La rentabilidad \u00a0m\u00ednima obligatoria para el portafolio de largo plazo de los fondos de cesant\u00eda \u00a0ser\u00e1 la que resulte inferior entre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El promedio simple, \u00a0disminuido en un veinticinco por ciento (25%), de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El promedio \u00a0ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales durante el per\u00edodo \u00a0de c\u00e1lculo correspondiente, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El promedio \u00a0ponderado de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La variaci\u00f3n \u00a0porcentual efectiva anual durante el per\u00edodo de c\u00e1lculo correspondiente del \u00a0\u00edndice accionario COLCAP, calculado y divulgado por la Bolsa de Valores de \u00a0Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio invertido en acciones de \u00a0emisores nacionales y en carteras colectivas representativas de \u00edndices \u00a0accionarios locales de los portafolios de largo plazo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La variaci\u00f3n \u00a0porcentual efectiva anual durante el per\u00edodo de c\u00e1lculo correspondiente del \u00a0\u00edndice representativo del mercado accionario del exterior que indique la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del \u00a0portafolio de los fondos invertido en acciones de emisores extranjeros y en \u00a0fondos de inversi\u00f3n internacionales representativos de \u00edndices accionarios; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el per\u00edodo de c\u00e1lculo \u00a0correspondiente por un portafolio de referencia valorado a precios de mercado y \u00a0deducidos los gastos establecidos por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, ponderado por el porcentaje invertido en las dem\u00e1s inversiones \u00a0admisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El promedio \u00a0simple de los factores previstos en los literales a) y b) del numeral anterior, \u00a0disminuido en doscientos veinte puntos b\u00e1sicos (220 pb). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0efectos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del presente art\u00edculo, \u00a0se obtendr\u00e1 para el per\u00edodo de c\u00e1lculo la participaci\u00f3n del promedio de los \u00a0saldos diarios de cada portafolio dentro del promedio de los saldos diarios de \u00a0los portafolios existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n \u00a0de cada portafolio as\u00ed calculada no podr\u00e1 superar el veinte por ciento (20%). \u00a0En consecuencia, las participaciones de los portafolios que superen el veinte \u00a0por ciento (20%) ser\u00e1n distribuidas proporcionalmente entre los dem\u00e1s \u00a0portafolios hasta agotar los excesos. Si como resultado de la aplicaci\u00f3n de \u00a0este procedimiento la participaci\u00f3n de otros portafolios resultara superior al \u00a0veinte por ciento (20%), se repetir\u00e1 el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0ponderaciones de que trata el literal b) del numeral 1 de este art\u00edculo, se \u00a0calcular\u00e1n con base en la distribuci\u00f3n promedio de los saldos diarios de los \u00a0portafolios existentes, correspondiente al per\u00edodo de c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para \u00a0efectos del portafolio de referencia a que se refiere el subnumeral iii) del \u00a0literal b) del numeral 1 del presente art\u00edculo, la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia: i) Actualizar\u00e1 y valorar\u00e1 a precios de mercado el portafolio de \u00a0referencia. ii) Divulgar\u00e1 amplia y oportunamente la composici\u00f3n del portafolio \u00a0de referencia, as\u00ed como los cambios que se le introduzcan como resultado de su \u00a0ajuste a las condiciones del mercado y, iii) El primer d\u00eda h\u00e1bil de cada mes \u00a0incrementar\u00e1 o disminuir\u00e1 el portafolio de referencia en el valor que resulte \u00a0de aplicar al saldo del mes inmediatamente anterior, el porcentaje en que var\u00ede \u00a0durante el mismo mes el valor de los aportes netos de todos los portafolios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. C\u00e1lculo de la rentabilidad acumulada. La rentabilidad acumulada arrojada por los portafolios de \u00a0los fondos de cesant\u00eda y el portafolio de referencia de que trata el subnumeral \u00a0iii) del literal b) del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto ser\u00e1 equivalente a la \u00a0tasa interna de retorno en t\u00e9rminos anuales del flujo de caja diario \u00a0correspondiente al per\u00edodo de c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos, el flujo de caja diario es aquel que considera como ingresos el valor \u00a0del portafolio al primer d\u00eda del per\u00edodo y el valor neto de los aportes diarios \u00a0del per\u00edodo, y como egresos el valor del portafolio al \u00faltimo d\u00eda del per\u00edodo \u00a0de c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se \u00a0entender\u00e1 como valor neto, el valor resultante despu\u00e9s de deducir de los \u00a0aportes y traslados recibidos, los retiros, anulaciones y traslados efectuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0aportes realizados con recursos propios por la sociedad administradora, con el prop\u00f3sito \u00a0de suplir los defectos de la rentabilidad acumulada de los portafolios frente a \u00a0la rentabilidad m\u00ednima obligatoria, se incluir\u00e1n como parte de los ingresos del \u00a0flujo de caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Per\u00edodo de c\u00e1lculo de la rentabilidad. La rentabilidad m\u00ednima obligatoria a que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 y la rentabilidad acumulada del portafolio de corto plazo se \u00a0calcular\u00e1n para los \u00faltimos tres (3) meses. La rentabilidad m\u00ednima obligatoria \u00a0y la rentabilidad acumulada del portafolio de largo plazo se calcular\u00e1n para \u00a0los \u00faltimos veinticuatro (24) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Verificaci\u00f3n. El cumplimiento de la rentabilidad m\u00ednima obligatoria ser\u00e1 verificado \u00a0mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia comparar\u00e1 la rentabilidad acumulada \u00a0efectiva anual obtenida por cada portafolio durante el per\u00edodo de c\u00e1lculo \u00a0correspondiente, con la rentabilidad m\u00ednima obligatoria calculada para el mismo \u00a0per\u00edodo de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Monto m\u00ednimo para verificaci\u00f3n. No habr\u00e1 lugar a verificaci\u00f3n de rentabilidad m\u00ednima para \u00a0aquel portafolio de corto plazo cuyo valor patrimonial al cierre del periodo de \u00a0c\u00e1lculo sea inferior al monto m\u00ednimo establecido en el art\u00edculo 19 del Decreto 2175 de 2007, \u00a0y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. C\u00e1lculo y divulgaci\u00f3n de la rentabilidad m\u00ednima. La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia calcular\u00e1 y divulgar\u00e1 conforme a las \u00a0reglas que se determinan en el presente decreto, una rentabilidad m\u00ednima \u00a0obligatoria para el portafolio de corto plazo y una rentabilidad m\u00ednima \u00a0obligatoria para el portafolio de largo plazo de los fondos de cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia divulgar\u00e1 a m\u00e1s tardar el quinto (5) \u00a0d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de verificaci\u00f3n, la rentabilidad m\u00ednima \u00a0obligatoria para los portafolios de corto plazo y de largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Transici\u00f3n. En el caso del portafolio del largo plazo, para efectos del c\u00e1lculo de la \u00a0rentabilidad m\u00ednima y la rentabilidad correspondiente a dicho portafolio, se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta los flujos hist\u00f3ricos de los fondos de cesant\u00eda anteriores al \u00a031 de diciembre de 2009 durante los meses necesarios para completar el periodo \u00a0de c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del \u00a0portafolio de corto plazo, la primera verificaci\u00f3n de la rentabilidad m\u00ednima se \u00a0realizar\u00e1 el 31 de marzo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir del 1\u00b0 de enero de 2010 \u00a0y deroga las normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. \u00a0C., a 18 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO VALENCIA \u00a0COSSIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECRETO 4936 DE 2009 \u00a0 \u00a0 (diciembre 18) \u00a0 \u00a0 por el cual se establece la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la rentabilidad \u00a0m\u00ednima que deber\u00e1n garantizar las Sociedades Administradoras de Fondos de \u00a0Cesant\u00eda a sus afiliados al fondo de cesant\u00edas, y los per\u00edodos aplicables para \u00a0su verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-42425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2009"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}