{"id":42493,"date":"2023-07-29T16:44:19","date_gmt":"2023-07-29T16:44:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/29\/decreto-111-de-2010\/"},"modified":"2023-07-29T16:44:19","modified_gmt":"2023-07-29T16:44:19","slug":"decreto-111-de-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/29\/decreto-111-de-2010\/","title":{"rendered":"DECRETO 111 DE 2010"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 111 \u00a0DE 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(enero 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 47.599, enero 21 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999 \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Ley 6\u00aa de 1971, la Ley 7\u00aa de 1991 y o\u00eddo \u00a0el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 41 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a041. Lugares \u00a0habilitados para el ingreso y salida de mercanc\u00edas bajo control aduanero. Son aquellos lugares por los cuales la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales permite el ingreso y salida de mercanc\u00edas bajo control aduanero del \u00a0territorio aduanero nacional. En el acto administrativo de habilitaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0delimitarse claramente los sitios que constituyen Zona Primaria Aduanera, \u00a0disponiendo si fuere del caso, su demarcaci\u00f3n f\u00edsica y se\u00f1alizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0habilitaci\u00f3n de puertos y aeropuertos, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales exigir\u00e1 que las instalaciones destinadas a las operaciones de \u00a0cargue, descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercanc\u00edas bajo \u00a0control aduanero y aquellas \u00e1reas destinadas a la realizaci\u00f3n de las \u00a0operaciones aduaneras, cuenten con la debida infraestructura f\u00edsica y con los \u00a0sistemas y dispositivos de seguridad que garanticen, a satisfacci\u00f3n de dicha \u00a0entidad, la seguridad de las mercanc\u00edas y el pleno ejercicio del control \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0aduanera, en coordinaci\u00f3n con las autoridades portuarias y aeroportuarias y con \u00a0los administradores de los puertos y aeropuertos habilitados, dispondr\u00e1 de las \u00a0medidas y procedimientos tendientes a asegurar en la Zona Primaria Aduanera, el \u00a0ejercicio sin restricciones de la potestad aduanera, donde adem\u00e1s de lo \u00a0previsto en el inciso anterior, deber\u00e1 reglamentar conjuntamente con las \u00a0autoridades competentes, la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y personas y disponer de \u00a0sistemas de identificaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de las medidas establecidas en desarrollo de lo previsto en este \u00a0art\u00edculo por parte de los titulares de la habilitaci\u00f3n podr\u00e1 ocasionar la \u00a0p\u00e9rdida de la habilitaci\u00f3n para la entrada y salida de mercanc\u00edas del \u00a0territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los compromisos \u00a0internacionales debidamente adquiridos por el pa\u00eds, podr\u00e1, por razones de \u00a0seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno nacional o por \u00a0razones de control, establecidas conforme a los criterios del sistema de \u00a0administraci\u00f3n del riesgo, adoptar medidas para limitar el ingreso o salida de \u00a0mercanc\u00edas por los lugares habilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso \u00a0las medidas de limitaci\u00f3n de ingreso o salida de mercanc\u00edas deber\u00e1n estar \u00a0debidamente soportadas o justificadas en los an\u00e1lisis previos de la informaci\u00f3n \u00a0y evidencia que arroje el sistema de administraci\u00f3n del riesgo, y ser \u00a0proporcionales al fin que se persiga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 119 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0119. Oportunidad para declarar. La \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 115 del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la \u00a0mercanc\u00eda, con una antelaci\u00f3n no superior a quince (15) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tributos \u00a0aduaneros deber\u00e1n cancelarse dentro del plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 115 de \u00a0este decreto, salvo en el caso en que se presente declaraci\u00f3n anticipada, \u00a0evento en el cual podr\u00e1n ser cancelados desde el momento de la presentaci\u00f3n de \u00a0la declaraci\u00f3n y hasta antes de la obtenci\u00f3n del levante, sin que se genere el \u00a0pago de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 establecer mediante resoluci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter general la obligaci\u00f3n de presentar la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n en \u00a0forma anticipada a la llegada de la mercanc\u00eda, teniendo en cuenta los an\u00e1lisis \u00a0de los resultados derivados de la aplicaci\u00f3n del Sistema de Administraci\u00f3n del \u00a0Riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica se presentar\u00e1 a m\u00e1s \u00a0tardar el \u00faltimo d\u00eda de cada mes, para consolidar las importaciones realizadas \u00a0durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que se presenta la \u00a0Declaraci\u00f3n, acompa\u00f1ada de los documentos soporte que para el efecto se\u00f1ale la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Las mercanc\u00edas que de conformidad con lo establecido en el inciso tercero \u00a0del presente art\u00edculo, est\u00e9n sujetas a presentar declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n en \u00a0forma anticipada, deber\u00e1n hacerlo con una antelaci\u00f3n no superior a quince (15) \u00a0d\u00edas calendario y no inferior a cinco (5) d\u00edas calendario a la llegada de la \u00a0misma. En caso de incumplimiento de los plazos previstos en este par\u00e1grafo, el \u00a0declarante podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n en la forma y \u00a0condiciones establecidas en el art\u00edculo 231 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 127 del Decreto 2685 de 1999 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0127. T\u00e9rmino para la inspecci\u00f3n aduanera. La inspecci\u00f3n \u00a0aduanera deber\u00e1 realizarse en forma continua y concluirse a m\u00e1s tardar el d\u00eda \u00a0siguiente en que se ordene su pr\u00e1ctica, salvo cuando por razones justificadas \u00a0se requiera de un per\u00edodo mayor, caso en el cual se podr\u00e1 autorizar su \u00a0ampliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 115 del presente decreto se suspender\u00e1 desde la \u00a0determinaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n aduanera y hasta que esta finalice con el \u00a0levante o cuando se venzan los t\u00e9rminos establecidos en los numerales 4, 5, 6, \u00a07, 9 y 10 del art\u00edculo 128 del presente decreto, seg\u00fan corresponda. Esta \u00a0suspensi\u00f3n no procede cuando el declarante no asista a la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los \u00a0t\u00e9rminos previstos en los numerales, 5, 6, 9 y 10 del art\u00edculo 128 del presente \u00a0decreto, sin que se hayan acreditado las opciones all\u00ed previstas para la \u00a0obtenci\u00f3n del levante de la mercanc\u00eda, se reanudar\u00e1 la contabilizaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino de almacenamiento establecido en el art\u00edculo 115 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que \u00a0se practique inspecci\u00f3n aduanera el levante solo proceder\u00e1 respecto de la \u00a0mercanc\u00eda conforme con la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n o cuando se establezca en \u00a0inspecci\u00f3n documental la conformidad entre lo declarado y la informaci\u00f3n \u00a0contenida en los documentos soporte. Cuando se encuentren cantidades superiores \u00a0o mercanc\u00edas diferentes a las declaradas, estas se aprehender\u00e1n para que, con \u00a0respecto a ellas, se adelante el proceso de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de manera independiente. En este evento, el inspector deber\u00e1 dar traslado a la \u00a0dependencia competente para que inicien las acciones del caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edcase el numeral 5 del art\u00edculo 128 del Decreto 2685 de 1999 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u201cCuando \u00a0practicada la diligencia de inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica o documental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Se \u00a0suscite una duda sobre el valor declarado de la mercanc\u00eda importada o por \u00a0cualquiera de los elementos conformantes de su valor \u00a0en aduana, debido a que es considerado bajo de acuerdo con los indicadores del \u00a0Sistema de Administraci\u00f3n del Riesgo de la DIAN y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El \u00a0declarante dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de la diligencia \u00a0de inspecci\u00f3n presente los documentos soporte que acrediten el precio declarado \u00a0o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Vencido el t\u00e9rmino previsto en el numeral 5.1.1, \u00a0no se allegaren los documentos soporte o los mismos no acreditaren el valor \u00a0declarado, y ante la persistencia de la duda, el declarante constituye una \u00a0garant\u00eda dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 254 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.1.3. \u00a0De conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 54 del Reglamento Comunitario \u00a0adoptado por la Resoluci\u00f3n 846 de la CAN, cuando se trate de precios declarados \u00a0ostensiblemente bajos que podr\u00edan involucrar la existencia de un fraude, la \u00a0autoridad aduanera exigir\u00e1 una garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo antes \u00a0dispuesto, el declarante podr\u00e1 optar voluntariamente por constituir la garant\u00eda \u00a0renunciando a los t\u00e9rminos previstos el numeral 5.1.1. o si lo considera \u00a0necesario de forma libre y voluntaria ajustar la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n al \u00a0precio realmente negociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Se suscite duda sobre el \u00a0valor en aduana declarado con fundamento en los documentos presentados o en \u00a0otros datos objetivos y cuantificables, diferentes a los valores de la base de \u00a0datos de valoraci\u00f3n aduanera del sistema de gesti\u00f3n de riesgo o a los precios \u00a0de referencia y el declarante dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0pr\u00e1ctica de dicha diligencia presente los documentos soporte que acreditan el \u00a0valor en aduana declarado o corrige la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n seg\u00fan el acta \u00a0de inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos previstos en los \u00a0numerales 5.1. y 5.2. no se causar\u00e1 sanci\u00f3n alguna durante la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 129 del Decreto 2685 de 1999 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 129. Procedencia del levante con posterioridad a la \u00a0formulaci\u00f3n de Requerimiento Especial Aduanero. Cuando formulado el Requerimiento \u00a0Especial Aduanero en que se propone una liquidaci\u00f3n oficial, de correcci\u00f3n o de \u00a0revisi\u00f3n de valor, el declarante corrige la declaraci\u00f3n, cancela las sanciones \u00a0y los mayores valores propuestos dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su \u00a0notificaci\u00f3n o responde el requerimiento corrigiendo y pagando lo que reconoce \u00a0deber y otorgando garant\u00eda por la suma en discusi\u00f3n, proceder\u00e1 el levante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Adici\u00f3nanse \u00a0dos par\u00e1grafos al art\u00edculo 231 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. De \u00a0conformidad con lo previsto en el inciso 3\u00b0 y en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0119 del presente decreto, en los eventos en que no se presente la declaraci\u00f3n \u00a0en forma anticipada o la misma se presente por fuera de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos, la mercanc\u00eda podr\u00e1 ser objeto de legalizaci\u00f3n dentro del plazo de \u00a0que trata el art\u00edculo 115 del presente decreto, cancelando adem\u00e1s de los \u00a0tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, el diez por ciento (10%) del \u00a0valor en aduana de la misma por concepto de rescate. Vencido dicho t\u00e9rmino \u00a0operar\u00e1 el abandono legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales podr\u00e1 establecer, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, \u00a0los eventos en los cuales se podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n sin \u00a0pago de rescate o con reducci\u00f3n del porcentaje del mismo cuando se adviertan \u00a0errores u omisiones en la descripci\u00f3n de las mercanc\u00edas en la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 237 del Decreto 2685 de 1999 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 237. Definiciones para efectos de la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas sobre valoraci\u00f3n Aduanera del Acuerdo sobre Valoraci\u00f3n de la OMC y de la Comunidad Andina. Adem\u00e1s de las definiciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 15 del Acuerdo del Valor del GATT \u00a0de 1994 y en su nota interpretativa, el art\u00edculo 2\u00b0 del Reglamento Comunitario \u00a0adoptado por la Resoluci\u00f3n 846 de la CAN, las expresiones utilizadas en el \u00a0presente T\u00edtulo tendr\u00e1n el significado que a continuaci\u00f3n se determina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BASE DE DATOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el conjunto de datos \u00a0pertenecientes a un mismo contexto y almacenados sistem\u00e1ticamente para su uso \u00a0en la correcta aplicaci\u00f3n del Acuerdo sobre Valoraci\u00f3n de la OMC y dentro del sistema de administraci\u00f3n de gesti\u00f3n del \u00a0riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n contenida en la \u00a0base de datos podr\u00e1 servir a la Administraci\u00f3n Aduanera para fundamentar las \u00a0dudas a que se refiere el art\u00edculo 17 del Acuerdo sobre Valoraci\u00f3n de la OMC, tales como la verificaci\u00f3n del valor FOB y dem\u00e1s \u00a0elementos del valor en aduana declarado y servir para la elaboraci\u00f3n de \u00a0programas, estudios e investigaciones de valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base de datos como instrumento \u00a0de evaluaci\u00f3n dentro del sistema de administraci\u00f3n del riesgo de la DIAN, ser\u00e1 \u00a0alimentada de conformidad con los criterios del art\u00edculo 7\u00b0 del Acuerdo sobre \u00a0Valoraci\u00f3n de la OMC y ser\u00e1 aplicada seg\u00fan \u00a0directrices de la OMA. El uso de la base de datos no \u00a0conlleva al rechazo autom\u00e1tico del valor de transacci\u00f3n declarado para las \u00a0mercanc\u00edas importadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOMENTO DE LA EXPORTACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de expedici\u00f3n del \u00a0documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOMENTO DE LA IMPORTACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de llegada de la \u00a0mercanc\u00eda al territorio aduanero nacional, establecida de conformidad con las \u00a0normas aduaneras vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECIO DE REFERENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el literal g) del art\u00edculo \u00a02\u00b0 del reglamento comunitario adoptado por la Resoluci\u00f3n 846, estos son precios \u00a0de car\u00e1cter internacional de mercanc\u00edas id\u00e9nticas o similares a la mercanc\u00eda \u00a0objeto de valoraci\u00f3n, tomado de fuentes especializadas tales como libros, revistas, \u00a0cat\u00e1logos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de \u00a0importaci\u00f3n de mercanc\u00edas que hayan sido verificados por la aduana y los \u00a0tomados de bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercanc\u00edas \u00a0resultantes de los estudios de valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los precios de referencia como \u00a0instrumento de evaluaci\u00f3n dentro del sistema de administraci\u00f3n del riesgo de la \u00a0DIAN, ser\u00e1n tomados de conformidad con los criterios del art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0Acuerdo sobre Valoraci\u00f3n de la OMC y ser\u00e1n aplicados \u00a0seg\u00fan directrices de la OMA. El uso de los precios de \u00a0referencia no conlleva al rechazo autom\u00e1tico del Valor de Transacci\u00f3n declarado \u00a0para las mercanc\u00edas importadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECIO OSTENSIBLEMENTE BAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el que manifiestamente no \u00a0corresponde con el real del comercio internacional para la mercanc\u00eda importada \u00a0por presentar niveles inconcebiblemente bajos y que podr\u00edan constituir un \u00a0fraude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la nota interpretativa General del \u00a0Acuerdo y el Decreto 2649 de 1993, \u00a0o normas que lo modifiquen o adicionen, es el conjunto de conceptos b\u00e1sicos y \u00a0de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre \u00a0los asuntos y actividades de personas naturales o jur\u00eddicas. Apoy\u00e1ndose en \u00a0ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar, \u00a0interpretar, analizar, evaluar e informar las operaciones de un ente econ\u00f3mico, \u00a0en forma clara, completa y fidedigna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIEMPRE QUE SE DISTINGAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto se refiere a informaci\u00f3n o datos sobre \u00a0gastos, costos, derechos, utilidad o cualquier otro relacionado con la \u00a0actividad econ\u00f3mica que se conozcan, o que se indiquen separadamente del precio \u00a0efectivamente pagado o por pagar, que aparezcan en la factura comercial, en el \u00a0contrato de compra venta o de transporte, o en otros documentos comerciales que \u00a0se presenten a efectos de la valoraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS \u00a0IMPORTADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de las mercanc\u00edas para efectos de la percepci\u00f3n de \u00a0los derechos de aduana ad val\u00f3rem, establecido de conformidad con los \u00a0procedimientos y m\u00e9todos del Acuerdo, en concordancia con la Decisi\u00f3n 571 de la \u00a0Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina y el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VINCULACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que existe vinculaci\u00f3n entre dos (2) personas \u00a0\u00fanicamente cuando califiquen en alguno de los casos previstos en los numerales \u00a04 y 5 del art\u00edculo 15 del Acuerdo. Para los efectos de la aplicaci\u00f3n del M\u00e9todo \u00a0del Valor de Transacci\u00f3n se entender\u00e1 por vinculaci\u00f3n familiar la prevista en \u00a0el numeral 4 del art\u00edculo 13 del Reglamento Comunitario adoptado por la \u00a0Resoluci\u00f3n 846 de la Secretar\u00eda General de la CAN\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Modif\u00edcase el \u00a0art\u00edculo 254 del Decreto 2685 de 1999 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 254. Levante de la mercanc\u00eda. Cuando exista controversia respecto \u00a0del valor en aduana declarado y\/o los documentos que lo justifican o cuando no \u00a0sea posible la determinaci\u00f3n del valor al momento de la importaci\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0otorgar el levante de las mercanc\u00edas, previa constituci\u00f3n de garant\u00eda en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del Acuerdo sobre Valoraci\u00f3n de la OMC, \u00a0la normativa andina, el numeral 5 del art\u00edculo 128 de este decreto y conforme a \u00a0las condiciones y modalidades que se\u00f1ala la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos contemplados en el numeral 5.1. del \u00a0art\u00edculo 128, en los cuales se constituyan garant\u00edas, la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n y los documentos soporte deber\u00e1n ser trasladados a la dependencia \u00a0competente para la determinaci\u00f3n del valor en aduana durante la etapa de \u00a0control posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando del estudio de valor elaborado, como consecuencia \u00a0de la controversia de valor, se establezca la aceptaci\u00f3n del precio y del valor \u00a0en aduana declarado se remitir\u00e1 copia del mismo a la dependencia competente \u00a0para la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda constituida y al importador para que realice \u00a0los tr\u00e1mites correspondientes a su devoluci\u00f3n. En el evento en que el estudio \u00a0de valor determine un valor en aduana mayor al declarado se emitir\u00e1 el \u00a0correspondiente Requerimiento Especial Aduanero seg\u00fan el procedimiento \u00a0establecido en el art\u00edculo 507 y siguientes de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Adici\u00f3nase un \u00a0par\u00e1grafo al art\u00edculo 370 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Las mercanc\u00edas que ingresen al \u00a0territorio nacional y se encuentren amparadas en documentos con destino a otro \u00a0pa\u00eds podr\u00e1n continuar su operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito conforme con las disposiciones \u00a0internacionales aplicables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modif\u00edcase el \u00a0literal k) del art\u00edculo 470 del Decreto 2685 de 1999 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 470. Facultades \u00a0de fiscalizaci\u00f3n y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservaci\u00f3n de la \u00a0prueba, incluyendo la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 475-1 al Decreto 2685 de 1999, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 475-1. Sistema de Administraci\u00f3n del Riesgo. La Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 establecer y utilizar sistemas de \u00a0administraci\u00f3n de riesgo con el fin de prevenir o combatir el uso o destinaci\u00f3n \u00a0del comercio para fines que atenten contra las disposiciones de car\u00e1cter \u00a0tributario, aduanero y cambiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los \u00a0sistemas de administraci\u00f3n de riesgo podr\u00e1 dirigir sus actividades de \u00a0inspecci\u00f3n a operaciones de alto riesgo y agilizar el despacho de mercanc\u00edas de \u00a0bajo riesgo, implementar mecanismos de monitoreo del riesgo, establecer medidas \u00a0de control en lugares de ingreso y salida de mercanc\u00edas y utilizar los dem\u00e1s \u00a0mecanismos internacionales debidamente reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En materia de \u00a0valoraci\u00f3n aduanera el Sistema de Administraci\u00f3n del Riesgo identifica entre \u00a0otros los riesgos de distorsi\u00f3n de los elementos de valor de las mercanc\u00edas \u00a0importadas de forma independiente o asociada con otras situaciones irregulares \u00a0al proceso de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Der\u00f3ganse el literal g) del art\u00edculo 122, el numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 128, el art\u00edculo 253, el numeral 5 del art\u00edculo 499, el numeral 1.20 \u00a0del art\u00edculo 502; el art\u00edculo 502-1, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 525 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0los Decretos 3146, 3271, 3272 y 3515 de 2008, \u00a0junto con sus modificaciones y adiciones, y las dem\u00e1s disposiciones que le sean \u00a0contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. El \u00a0presente decreto rige a partir del l de febrero de 2010, previa su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., \u00a0a 21 de enero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de \u00a0Comercio Exterior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de \u00a0Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Duque Mildenberg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 111 \u00a0DE 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0 (enero 21) \u00a0 \u00a0 D.O. 47.599, enero 21 de 2010 \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999 \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-42493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}