{"id":42566,"date":"2023-07-29T16:44:26","date_gmt":"2023-07-29T16:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/29\/decreto-586-de-2010\/"},"modified":"2023-07-29T16:44:26","modified_gmt":"2023-07-29T16:44:26","slug":"decreto-586-de-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/29\/decreto-586-de-2010\/","title":{"rendered":"DECRETO 586 DE 2010"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 586 DE 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(febrero 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 47.633, febrero 24 de \u00a02010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se promulga \u00a0el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para \u00a0evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al \u00a0impuesto a la renta y al patrimonio\u201d y el \u201cProtocolo del Convenio entre la \u00a0Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble \u00a0imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto a la renta \u00a0y al patrimonio\u201d, hechos en Bogot\u00e1 el 19 de abril del 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en uso de las facultades que le otorga el art\u00edculo 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944, en su art\u00edculo 1\u00b0 dispone que los Tratados, \u00a0Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales \u00a0aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como leyes internas, \u00a0mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, \u00a0mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de \u00a0ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley en su art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0ordena la promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales una vez sea \u00a0perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Congreso Nacional, mediante \u00a0la Ley 1261 del 23 de \u00a0diciembre del 2008, publicada en el Diario Oficial n\u00famero 47.213 del 24 de diciembre del 2008, \u00a0aprob\u00f3 el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica \u00a0de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para \u00a0prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto a la renta y al patrimonio\u201d \u00a0y el \u201cProtocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en \u00a0relaci\u00f3n al impuesto a la renta y al patrimonio\u201d, hechos en Bogot\u00e1 el 19 \u00a0de abril del 2007; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, en \u00a0Sentencia C-577\/2009 del 26 de \u00a0agosto de 2009, declar\u00f3 exequible la Ley \u00a01261 del 23 de diciembre de 2008, el \u201cConvenio \u00a0entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble \u00a0imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto a la renta \u00a0y al patrimonio\u201d y el \u201cProtocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la \u00a0evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto a la renta y al patrimonio\u201d, hechos \u00a0en Bogot\u00e1 el 19 de abril del 2007; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 18 de diciembre del 2009, \u00a0el Gobierno de la Rep\u00fablica de Chile mediante Nota n\u00famero 010095 notific\u00f3 al \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia el cumplimiento de los procedimientos \u00a0exigidos por la legislaci\u00f3n chilena para la entrada en vigor del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la \u00a0evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto a la renta y al patrimonio\u201d y del \u00a0\u201cProtocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n \u00a0al impuesto a la renta y al patrimonio\u201d, hechos en Bogot\u00e1 el 19 de abril \u00a0del 2007; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 22 de diciembre del 2009, \u00a0el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia curs\u00f3 la Nota Diplom\u00e1tica DM.DAJI.CAT n\u00famero 69429 por medio de la cual acusa recibo \u00a0de la Nota n\u00famero 010095 del 18 de diciembre del 2009, con la cual Chile \u00a0notifica el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislaci\u00f3n para \u00a0la entrada en vigor de los precitados acuerdos y notifica a la Rep\u00fablica de Chile \u00a0el cumplimiento de los procedimientos exigidos por la legislaci\u00f3n colombiana \u00a0para la entrada en vigor del Convenio y del Protocolo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia, el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la \u00a0evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto a la renta y al patrimonio\u201d y el \u00a0\u201cProtocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n \u00a0al impuesto a la renta y al patrimonio\u201d, hechos en Bogot\u00e1 el 19 de abril \u00a0del 2007, entraron en vigor el 22 de diciembre del 2009 de acuerdo con lo \u00a0previsto en su art\u00edculo 30, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Prom\u00falgase \u00a0el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de \u00a0Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para \u00a0prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto a la renta y al patrimonio\u201d \u00a0y el \u201cProtocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en \u00a0relaci\u00f3n al impuesto a la renta y al patrimonio\u201d, hechos en Bogot\u00e1 el 19 \u00a0de abril del 2007; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito \u00a0en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para \u00a0evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al \u00a0impuesto a la renta y al patrimonio\u201d y del \u201cProtocolo del Convenio entre la \u00a0Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y \u00a0para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto a la renta y al \u00a0patrimonio\u201d, hechos en Bogot\u00e1 el 19 de abril del 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE \u00a0CHILE Y LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PARA \u00a0PREVENIR LA EVASI\u00d3N FISCAL EN RELACI\u00d3N AL IMPUESTO A RENTA Y AL PATRIMONIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Chile y la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble \u00a0imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n a los impuestos a la \u00a0renta y al patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N DEL CONVENIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS COMPRENDIDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio se aplica a \u00a0las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS COMPRENDIDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta \u00a0y sobre el patrimonio exigible por cada uno de los Estados Contratantes, \u00a0cualquiera que sea el sistema de exacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el \u00a0patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier \u00a0parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias, derivadas de \u00a0la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de \u00a0sueldos o salarios pagados por las empresas, as\u00ed como los \u00a0impuestos sobre las plusval\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los impuestos actuales a los que se aplica este \u00a0Convenio son, en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) en Chile, los impuestos establecidos en la \u201cLey \u00a0sobre Impuesto a la Renta\u201d (en adelante denominados \u201cImpuesto Chileno\u201d); \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) en Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) el Impuesto sobre la Renta y Complementarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) el Impuesto de orden nacional \u00a0sobre el Patrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(en adelante denominados \u201cImpuesto colombiano\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Convenio se aplicar\u00e1 igualmente a los impuestos de \u00a0naturaleza id\u00e9ntica o sustancialmente an\u00e1loga impuestos que se establezcan con \u00a0posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se a\u00f1adan a los actuales o \u00a0les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se \u00a0comunicar\u00e1n mutuamente, al final de cada a\u00f1o, las modificaciones sustanciales \u00a0que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su \u00a0contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el t\u00e9rmino \u201cChile\u201d significa la Rep\u00fablica de Chile; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el t\u00e9rmino \u201cColombia\u201d significa \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) las expresiones \u201cun Estado Contratante\u201d y \u201cel otro \u00a0Estado Contratante\u201d significan, seg\u00fan lo requiera el contexto, Chile o \u00a0Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) el t\u00e9rmino \u201cpersona\u201d comprende las personas naturales, \u00a0las sociedades y cualquier otra agrupaci\u00f3n de personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) el t\u00e9rmino \u201csociedad\u201d significa cualquier persona \u00a0jur\u00eddica o cualquier entidad que se considere persona jur\u00eddica para efectos \u00a0impositivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) las expresiones \u201cempresa de un Estado Contratante\u201d y \u00a0\u201cempresa del otro Estado Contratante\u201d significan, respectivamente, una empresa \u00a0explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por \u00a0un residente del otro Estado Contratante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) la expresi\u00f3n \u201ctr\u00e1fico internacional\u201d significa todo \u00a0transporte efectuado por una nave o aeronave explotada por una empresa de un \u00a0Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente \u00a0entre puntos situados en el otro Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) la expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d significa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) en Chile, el Ministro de \u00a0Hacienda o su representante autorizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) en Colombia, el Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su representante autorizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) el t\u00e9rmino \u201cnacional\u201d significa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) cualquier persona natural que \u00a0posea la nacionalidad da un Estado Contratante; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) cualquier persona jur\u00eddica o \u00a0asociaci\u00f3n constituida conforme a la legislaci\u00f3n vigente de un Estado \u00a0Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la aplicaci\u00f3n del Convenio en cualquier momento por \u00a0un Estado contratante, todo t\u00e9rmino o expresi\u00f3n no definida en el mismo tendr\u00e1, \u00a0a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente, el \u00a0significado que en ese momento le atribuye la legislaci\u00f3n de ese Estado \u00a0relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el \u00a0significado atribuido por la legislaci\u00f3n fiscal sobre el que resultar\u00eda de \u00a0otras ramas del Derecho de ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESIDENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos de este Convenio, la expresi\u00f3n \u201cresidente \u00a0de un Estado Contratante\u201d significa toda persona que, en virtud de la \u00a0legislaci\u00f3n de ese Estado est\u00e9 sujeta a imposici\u00f3n en el mismo por raz\u00f3n de su \u00a0domicilio, residencia, sede de direcci\u00f3n, lugar de constituci\u00f3n o cualquier \u00a0otro criterio de naturaleza an\u00e1loga e incluye tambi\u00e9n al propio Estado y a \u00a0cualquier subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o autoridad local. Sin embargo, esta expresi\u00f3n \u00a0no incluye a las personas que est\u00e9n sujetas a imposici\u00f3n en ese Estado \u00a0exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, \u00a0o por el patrimonio situado en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando, en virtud de las disposiciones del p\u00e1rrafo 1, \u00a0una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situaci\u00f3n \u00a0se resolver\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) dicha persona ser\u00e1 considerada residente s\u00f3lo del \u00a0Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposici\u00f3n; si tuviera \u00a0vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ambos Estados, se considerar\u00e1 residente \u00a0s\u00f3lo del Estado con el que mantenga relaciones personales y econ\u00f3micas m\u00e1s \u00a0estrechas (centro de intereses vitales); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) sino pudiera determinarse el Estado en el que dicha \u00a0persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda \u00a0permanente a su disposici\u00f3n en ninguno de los Estados, se considerar\u00e1 residente \u00a0solo del Estado donde viva habitualmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, \u00a0se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado del que sea nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) \u00a0si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las \u00a0autoridades competentes de los Estados Contratantes resolver\u00e1n el caso de com\u00fan \u00a0acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando en virtud de las \u00a0disposiciones del p\u00e1rrafo 1 una persona, que no sea persona natural sea \u00a0residente de ambos Estados Contratante ser\u00e1 considerada residente s\u00f3lo del \u00a0Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados Contratantes, \u00a0o no lo fuere de ninguno de ellos, los Estados Contratantes har\u00e1n lo posible, \u00a0mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia \u00a0de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, \u00a0dicha persona no tendr\u00e1 derecho a ninguno de los beneficios o exenciones \u00a0impositivas contempladas por este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO PERMANENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos de este Convenio, \u00a0la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u2019\u201d significa un lugar fijo de negocios \u00a0mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n \u201cestablecimiento \u00a0permanente\u201d comprende, entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) las sedes de direcci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) las sucursales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) las oficinas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) las f\u00e1bricas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) los talleres; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) las minas, los pozos de \u00a0petr\u00f3leo o de gas las canteras o cualquier otro lugar en relaci\u00f3n con la \u00a0exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La expresi\u00f3n \u201cestablecimiento \u00a0permanente\u201d tambi\u00e9n incluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) una obra o proyecto de \u00a0construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n o montaje y las actividades de supervisi\u00f3n \u00a0relacionadas con ellos, pero s\u00f3lo cuando dicha obra, proyecto de construcci\u00f3n o \u00a0actividad tenga una duraci\u00f3n superior a seis meses, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) la prestaci\u00f3n de servicios por \u00a0parte de una empresa, incluidos los servicios de consultor\u00edas, por intermedio \u00a0de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese \u00a0fin en el caso de que tales actividades prosigan en el pa\u00eds durante un per\u00edodo \u00a0o per\u00edodos que en total excedan de 183 d\u00edas, dentro de un per\u00edodo cualquiera de \u00a0doce meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del c\u00e1lculo de los \u00a0l\u00edmites temporales a que se refiere este p\u00e1rrafo, las \u00a0actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en \u00a0el sentido del art\u00edculo 9, ser\u00e1n agregadas al per\u00edodo durante el cual son \u00a0realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las \u00a0actividades de ambas empresas son id\u00e9nticas o sustancialmente similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo dispuesto \u00a0anteriormente en este art\u00edculo, se considera que la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento \u00a0permanente\u201d no incluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) la utilizaci\u00f3n de instalaciones \u00a0con el \u00fanico fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercanc\u00edas \u00a0pertenecientes a la empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el mantenimiento de un dep\u00f3sito \u00a0de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de \u00a0almacenarlas, exponerlas o entregarlas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) el mantenimiento de un dep\u00f3sito \u00a0de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de que sean \u00a0transformadas por otra empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) el mantenimiento de un lugar \u00a0fijo de negocios con el \u00fanico fin de comprar bienes o mercanc\u00edas, o de recoger \u00a0informaci\u00f3n, para la empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) el mantenimiento de un lugar \u00a0fijo de negocios con el \u00fanico fin de hacer publicidad, suministrar informaci\u00f3n \u00a0o realizar investigaciones cient\u00edficas para la empresa, si esa actividad tiene \u00a0un car\u00e1cter preparatorio o auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo dispuesto en los \u00a0p\u00e1rrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que \u00a0le sea aplicable el p\u00e1rrafo 7, act\u00fae por cuenta de una empresa y ostente y \u00a0ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para \u00a0concluir contratos por cuenta de la empresa, se considerar\u00e1 que esa empresa \u00a0tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las \u00a0actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las \u00a0actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el p\u00e1rrafo 4 y que, \u00a0de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de \u00a0negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con \u00a0las disposiciones de ese p\u00e1rrafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante las disposiciones \u00a0anteriores de este art\u00edculo, se considera que una empresa aseguradora residente \u00a0de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un \u00a0establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en \u00a0el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en \u00e9l por medio \u00a0de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el \u00a0p\u00e1rrafo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No se considera que una empresa \u00a0tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho \u00a0de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un \u00a0comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas \u00a0personas act\u00faen dentro del marco ordinario de su actividad, y que en sus \u00a0relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o \u00a0impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las \u00a0generalmente acordadas por agentes independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El hecho de que una sociedad \u00a0residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad \u00a0residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales \u00a0en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra \u00a0manera), no convierte por s\u00ed solo a cualquiera de estas sociedades en \u00a0establecimiento permanente de la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSICI\u00d3N DE LAS RENTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DE BIENES INMUEBLES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las rentas que un residente de \u00a0un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de \u00a0explotaciones agr\u00edcolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante \u00a0pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los efectos de este Convenio, la expresi\u00f3n \u201cbienes \u00a0inmuebles\u201d tendr\u00e1 el significado que le atribuya el derecho del Estado \u00a0Contratante en que los bienes est\u00e9n situados. Dicha expresi\u00f3n incluye en todo \u00a0caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo \u00a0utilizado en explotaciones agr\u00edcolas y forestales, los derechos a los que sean \u00a0aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes ra\u00edces, \u00a0el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o \u00a0fijos por la explotaci\u00f3n o la concesi\u00f3n de la explotaci\u00f3n de yacimientos \u00a0minerales, fuentes y otros recursos naturales. Las naves o aeronaves no se \u00a0considerar\u00e1n bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 son aplicables a las \u00a0rentas derivadas de la utilizaci\u00f3n directa, el arrendamiento o aparcer\u00eda, as\u00ed \u00a0como cualquier otra forma de explotaci\u00f3n de los bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 3 se aplican \u00a0igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de \u00a0los bienes inmuebles utilizados para la prestaci\u00f3n de servicios personales \u00a0independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS EMPRESARIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante \u00a0solamente pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a no ser que la empresa \u00a0realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un \u00a0establecimiento permanente situado en \u00e9l. Si la empresa realiza o ha realizado \u00a0su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a \u00a0imposici\u00f3n en el otro Estado, pero s\u00f3lo en la medida en que puedan atribuirse a \u00a0ese establecimiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sujeto a lo previsto en el p\u00e1rrafo 3, cuando una \u00a0empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado \u00a0Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en \u00e9l, en cada \u00a0Estado Contratante se atribuir\u00e1n a dicho establecimiento los beneficios que \u00a0este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que \u00a0realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares \u00a0condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es \u00a0establecimiento permanente y con todas las dem\u00e1s personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la determinaci\u00f3n.de los \u00a0beneficios del establecimiento permanente se permitir\u00e1 la deducci\u00f3n de los \u00a0gastos en que se haya incurrido para la realizaci\u00f3n de los fines del \u00a0establecimiento permanente, comprendidos los gastos de direcci\u00f3n y generales de \u00a0administraci\u00f3n para los mismos fines, tanto si se efect\u00faan en el Estado en que \u00a0se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar \u00a0los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de un \u00a0reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo \u00a0establecido en el p\u00e1rrafo 2 no impedir\u00e1 que ese Estado Contratante determine de \u00a0esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el m\u00e9todo de reparto \u00a0adoptado habr\u00e1 de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los \u00a0principios contenidos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No se atribuir\u00e1 ning\u00fan beneficio a un establecimiento \u00a0permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercanc\u00edas para la \u00a0empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A efectos de los p\u00e1rrafos anteriores, los beneficios \u00a0atribuibles al establecimiento permanente se calcular\u00e1n cada a\u00f1o por el mismo \u00a0m\u00e9todo, a no ser que existan motivos v\u00e1lidos y suficientes para proceder de \u00a0otra forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas \u00a0separadamente en otros ar-t\u00edculos \u00a0de este Convenio las disposiciones de aquellos no quedar\u00e1n afectadas por las de \u00a0este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE MAR\u00cdTIMO Y A\u00c9REO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante \u00a0procedentes de la explotaci\u00f3n de naves o aeronaves en tr\u00e1fico internacional \u00a0solo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los fines de este art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el t\u00e9rmino \u201cbeneficios\u201d comprende los ingresos brutos \u00a0que se deriven directamente de la explotaci\u00f3n de naves o aeronaves en tr\u00e1fico \u00a0internacional, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) la expresi\u00f3n \u201cexplotaci\u00f3n de naves o aeronaves\u201d por una \u00a0empresa, comprende tambi\u00e9n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) el fletamento o arrendamiento de naves o aeronaves a \u00a0casco desnudo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) el arrendamiento de contenedores \u00a0y equipo relacionado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la \u00a0explotaci\u00f3n por esa empresa de naves o aeronaves en tr\u00e1fico internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 se aplican tambi\u00e9n a \u00a0los beneficios procedentes de la participaci\u00f3n en un \u201cpool\u201d, en una explotaci\u00f3n en com\u00fan o en una agencia de \u00a0explotaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS ASOCIADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) una empresa de un Estado Contratante participe directa \u00a0o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa del \u00a0otro Estado Contratante, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) unas mismas personas participen directa o \u00a0indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa de un \u00a0Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y en uno y otro caso las dos empresas est\u00e9n, en sus \u00a0relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o \u00a0impuestas, que difieran de las que ser\u00edan acordadas por empresas \u00a0independientes, las rentas que habr\u00edan sido obtenidas por una de las empresas \u00a0de \u00a0no existir dichas condiciones, y que de hecho \u00a0no se han realizado a causa de las mismas, podr\u00e1n incluirse en la renta de esa \u00a0empresa y sometidas a imposici\u00f3n en consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando un Estado Contratante \u00a0incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a \u00a0imposici\u00f3n, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha \u00a0sido sometida a imposici\u00f3n en ese otro Estado y la renta as\u00ed incluida es renta \u00a0que habr\u00eda sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar \u00a0si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se \u00a0hubiesen convenido entre empresas independientes ese otro Estado, si est\u00e1 de \u00a0acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se \u00a0justifica tanto en s\u00ed mismo como con respecto al monto, practicar\u00e1 el ajuste \u00a0correspondiente de la cuant\u00eda del impuesto que ha percibido sobre esa renta. \u00a0Para determinar dicho ajuste se tendr\u00e1n en cuenta las dem\u00e1s disposiciones de \u00a0este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se \u00a0consultar\u00e1n en caso necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVIDENDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dividendos pagados por una \u00a0sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado \u00a0Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, dichos dividendos \u00a0pueden tambi\u00e9n someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que resida la \u00a0sociedad que pague los dividendos y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de este Estado pero si \u00a0el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado \u00a0Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) 0 por ciento del importe bruto \u00a0de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea \u00a0directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los \u00a0dividendos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) 7 por ciento del importe bruto \u00a0de los dividendos en todos los dem\u00e1s casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de este p\u00e1rrafo \u00a0no afectan la imposici\u00f3n de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a \u00a0los que se paguen los dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de este p\u00e1rrafo \u00a0no limitar\u00e1n la aplicaci\u00f3n del Impuesto Adicional a pagar en Chile en la medida \u00a0que el Impuesto de Primera Categor\u00eda sea deducible contra el Impuesto \u00a0Adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada en este Convenio afectar\u00e1 la \u00a0imposici\u00f3n en Chile de un residente en Colombia en relaci\u00f3n a los beneficios \u00a0atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el \u00a0Impuesto de Primera Categor\u00eda como el Impuesto Adicional, siempre que el \u00a0Impuesto de Primera Categor\u00eda sea deducible contra el Impuesto Adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cdividendos\u201d en el \u00a0sentido de este art\u00edculo significa las rentas de las acciones u otros derechos, \u00a0excepto los de cr\u00e9dito, que permitan participar en los beneficios, as\u00ed como las \u00a0rentas de otros derechos sujetos al mismo r\u00e9gimen tributario que las rentas de \u00a0las acciones por la legislaci\u00f3n del Estado del que la sociedad que hace la \u00a0distribuci\u00f3n sea residente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los \u00a0p\u00e1rrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, \u00a0residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del \u00a0que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial \u00a0a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado all\u00ed, o presta en ese otro \u00a0Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija \u00a0situada all\u00ed, y la participaci\u00f3n que genera los dividendos est\u00e1 vinculada \u00a0efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son \u00a0aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7\u00b0 o del art\u00edculo 14, seg\u00fan proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando una sociedad residente \u00a0de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro \u00a0Estado Contratante, ese otro Estado no podr\u00e1 exigir ning\u00fan impuesto sobre los \u00a0dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos \u00a0se paguen a un residente de ese otro Estado, o la participaci\u00f3n que genera los \u00a0dividendos est\u00e9 vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una \u00a0base fija situados en ese otro Estado ni someter los beneficios no distribuidos \u00a0de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o \u00a0los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o \u00a0rentas procedentes de ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERESES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intereses procedentes de un \u00a0Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden \u00a0someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo dichos intereses \u00a0pueden tambi\u00e9n someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que procedan \u00a0y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses \u00a0es residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 \u00a0exceder del: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) 5 por ciento del importe bruto \u00a0de los intereses si el beneficiario efectivo de estos es un banco o una \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) 15 por ciento del importe bruto \u00a0de los intereses en todos los dem\u00e1s casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cintereses\u201d, en el \u00a0sentido de este art\u00edculo significa las rentas de cr\u00e9ditos de cualquier \u00a0naturaleza, con o sin garant\u00eda hipotecaria, y en particular, las rentas de \u00a0valores p\u00fablicos y las rentas de bonos, as\u00ed como cualquiera otra renta que la \u00a0legislaci\u00f3n del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de \u00a0las cantidades dadas en pr\u00e9stamo. El t\u00e9rmino \u201cintereses\u201d no incluye las rentas \u00a0comprendidas en el art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los \u00a0p\u00e1rrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, \u00a0residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del \u00a0que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un \u00a0establecimiento permanente situado all\u00ed, o presta unos servicios personales \u00a0independientes por medio de una base fija situada all\u00ed, y el cr\u00e9dito que genera \u00a0los intereses est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o \u00a0base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7\u00b0 o del \u00a0art\u00edculo 14, seg\u00fan proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado \u00a0Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando \u00a0el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga \u00a0en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en \u00a0relaci\u00f3n con el cual se haya contra\u00eddo la deuda por la que se pagan los \u00a0intereses, y estos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, \u00a0dichos intereses se considerar\u00e1n procedentes del Estado Contratante donde est\u00e9n \u00a0situados el establecimiento permanente o la base fija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando en raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes \u00a0entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan \u00a0con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, el \u00a0Importe que hubiera convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales \u00a0relaciones, las disposiciones de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00a0\u00faltimo importe. En tal caso, la cuant\u00eda en exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n \u00a0de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta \u00a0las dem\u00e1s disposiciones de este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGAL\u00cdAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las regal\u00edas procedentes de un Estado Contratante y \u00a0pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a \u00a0imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, estas regal\u00edas pueden tambi\u00e9n someterse a \u00a0imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislaci\u00f3n \u00a0de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado \u00a0Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no puede exceder del 10 por ciento del \u00a0importe bruto de las regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cregal\u00edas\u201d empleado en este art\u00edculo \u00a0significa las cantidades de cualquier clase, pagadas por el uso, o el derecho \u00a0al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas, \u00a0incluidas las pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas o pel\u00edculas, cintas y otros medios de \u00a0reproducci\u00f3n de imagen y el sonido, las patentes, marcas, dise\u00f1os o modelos, \u00a0planos, f\u00f3rmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por \u00a0el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o cient\u00edficos, o \u00a0por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o \u00a0cient\u00edficas. Se considerar\u00e1n dentro de este concepto los servicios prestados \u00a0por asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos y servicios de consultor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y, 2, no son \u00a0aplicables si el beneficiario efectivo de las regal\u00edas, residente de un Estado \u00a0Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regal\u00edas una \u00a0actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado all\u00ed, \u00a0o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada \u00a0all\u00ed, y el bien o el derecho por el que se pagan las regal\u00edas est\u00e1 vinculado \u00a0efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son \u00a0aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7\u00b0 o del art\u00edculo 14, seg\u00fan proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las regal\u00edas se consideran procedentes de un Estado \u00a0Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando \u00a0quien paga las regal\u00edas, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en \u00a0uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija \u00a0en relaci\u00f3n con el cual se haya contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de pago de las regal\u00edas \u00a0y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismas, \u00a0las regal\u00edas se considerar\u00e1n procedentes del Estado donde est\u00e9 situado el \u00a0establecimiento permanente o la base fija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando en raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes \u00a0entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan \u00a0con terceros, el importe de las regal\u00edas, habida cuenta del uso, derecho o \u00a0informaci\u00f3n por los que se pagan, exceda del que habr\u00edan convenido el deudor y \u00a0el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de \u00a0este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En tal caso, la cuant\u00eda \u00a0en exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada \u00a0Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones de este \u00a0Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GANANCIAS DE CAPITAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante \u00a0obtenga de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles situados en el otro Estado \u00a0Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en este \u00faltimo Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes \u00a0muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una \u00a0empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de \u00a0bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado \u00a0Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0personales independientes comprendidas las ganancias derivadas de la \u00a0enajenaci\u00f3n de este establecimiento permanente (s\u00f3lo o con el conjunto de la \u00a0empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a \u00a0imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de naves o \u00a0aeronaves explotados en tr\u00e1fico internacional o de bienes muebles afectos a la \u00a0explotaci\u00f3n de dichas naves o aeronaves s\u00f3lo pueden someterse a Imposici\u00f3n en \u00a0el Estado Contratante donde resida el enajenante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante \u00a0obtenga por la enajenaci\u00f3n de acciones u otros derechos representativos del \u00a0capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse \u00a0a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) provienen de la enajenaci\u00f3n de acciones cuyo valor se \u00a0derive directa o indirectamente en m\u00e1s de un 50 por ciento de bienes inmuebles \u00a0situados en el Otro Estado Contratante, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el perceptor de la ganancia ha pose\u00eddo, en cualquier \u00a0momento dentro del per\u00edodo de doce meses precedentes a la enajenaci\u00f3n directa o \u00a0indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 20 por ciento o \u00a0m\u00e1s del capital de esa sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier otra ganancia obtenida \u00a0por un residente de un Estado Contratante por la enajenaci\u00f3n de acciones u \u00a0otros derechos representativos del capital de una sociedad residente en el otro \u00a0Estado Contratante tambi\u00e9n pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder \u00a0del 17 por ciento del monto de la ganancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante cualquier \u00a0otra disposici\u00f3n de este p\u00e1rrafo, las ganancias de capital obtenidas por un \u00a0fondo de pensiones que es residente de un Estado Contratante provenientes de la \u00a0enajenaci\u00f3n de acciones u otros derechos representativos del capital de una \u00a0sociedad que es residente del otro Estado Contratante, ser\u00e1n gravadas \u00a0\u00fanicamente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las ganancias \u00a0derivadas de la enajenaci\u00f3n de cualquier otro bien distinto de los mencionados \u00a0en los p\u00e1rrafos 1, 2, 3 y 4 s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado \u00a0Contratante en que resida el enajenante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las rentas que una \u00a0persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios profesionales u otras actividades de car\u00e1cter independiente s\u00f3lo \u00a0pueden someterse a imposici\u00f3n en este Estado Contratante. Sin embargo, esas \u00a0rentas pueden tambi\u00e9n ser sometidas a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) cuando dicha \u00a0persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga \u00a0regularmente para el desempe\u00f1o de sus actividades; en tal caso, s\u00f3lo puede \u00a0someterse a imposici\u00f3n en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles \u00a0a dicha base fija; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) cuando dicha \u00a0persona permanezca en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que \u00a0en total suman o excedan 183 d\u00edas, dentro de un periodo cualquiera de doce \u00a0meses que comience o termine durante el a\u00f1o tributario considerado; en tal \u00a0caso, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en este otro Estado la parte de la \u00a0renta obtenida de las actividades desempe\u00f1adas por \u00e9l en este otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n \u00a0\u201cservicios profesionales\u201d comprende especialmente las actividades independientes \u00a0de car\u00e1cter cient\u00edfico, literario, art\u00edstico, educativo o pedag\u00f3gico, as\u00ed como \u00a0las actividades independientes de m\u00e9dicos, abogados, ingenieros, arquitectos, \u00a0odont\u00f3logos y contadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DE UN EMPLEO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras \u00a0remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por raz\u00f3n de \u00a0un empleo s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a no ser que el \u00a0empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa \u00a0forma, las remuneraciones derivadas del mismo, pueden someterse a imposici\u00f3n en \u00a0ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante las \u00a0disposiciones del p\u00e1rrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de \u00a0un Estado Contratante en raz\u00f3n de un empleo ejercido en el otro Estado \u00a0Contratante se gravar\u00e1n exclusivamente en el primer Estado si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el perceptor \u00a0permanece en el otro Estado durante un per\u00edodo o per\u00edodos cuya duraci\u00f3n no \u00a0exceda en conjunto de 183 d\u00edas en cualquier per\u00edodo de doce meses que comience \u00a0o termine en el a\u00f1o fiscal considerado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) las remuneraciones \u00a0se pagan por, o en nombre de una persona empleadora que no sea residente del \u00a0otro Estado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) las remuneraciones \u00a0no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que una \u00a0persona empleadora tenga en el otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante las \u00a0disposiciones precedentes de este art\u00edculo, las remuneraciones obtenidas por un \u00a0residente de un Estado Contratante por raz\u00f3n de un empleo realizado a bordo de \u00a0una nave o aeronave explotado en tr\u00e1fico internacional podr\u00e1n someterse a \u00a0imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACIONES DE DIRECTORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios de \u00a0directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante \u00a0obtenga como miembro de un directorio o de un \u00f3rgano similar de una sociedad \u00a0residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTISTAS Y DEPORTISTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 14 y 15 las rentas que un residente de un Estado \u00a0Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro \u00a0Estado Contratante en calidad de artista, tal como de teatro, cine, radio o \u00a0televisi\u00f3n, o m\u00fasico, o como deportista, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese \u00a0otro Estado. Las rentas a que se refiere este p\u00e1rrafo incluyen las rentas que \u00a0dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro \u00a0Estado Contratante relacionada con su renombre como artista o deportista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 7\u00b0, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las \u00a0actividades personales de los artistas o los deportistas, en esa calidad, se \u00a0atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas \u00a0pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que se realicen las \u00a0actividades del artista o el deportista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pensiones \u00a0procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado \u00a0Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado mencionado en primer \u00a0lugar pero el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del 15% del importe bruto \u00a0de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alimentos y otros \u00a0pagos de manutenci\u00f3n efectuados a un residente de un Estado Contratante solo \u00a0ser\u00e1n sometidos a imposici\u00f3n en ese Estado. Sin embargo, los alimentos y otros \u00a0pagos de manutenci\u00f3n efectuados por un residente de un Estado Contratante a un \u00a0residente del otro estado Contratante, ser\u00e1n, en la medida que no sean \u00a0deducibles para el pagador, sometidos a imposici\u00f3n solamente en el Estado \u00a0mencionado en primer lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES P\u00daBLICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. a) Los sueldos, salarios y otras \u00a0remuneraciones, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o \u00a0por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales a una persona \u00a0natural por raz\u00f3n de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisi\u00f3n o \u00a0autoridad, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y \u00a0otras remuneraciones solo pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado \u00a0Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es \u00a0un residente de ese Estado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) es nacional de ese Estado; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) no ha adquirido \u00a0la condici\u00f3n de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo dispuesto en los art\u00edculos 15, 16 y 17 \u00a0se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por raz\u00f3n de \u00a0servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un \u00a0Estado Contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades \u00a0locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes o personas en pr\u00e1ctica que se \u00a0encuentren en un Estado Contratante con el \u00fanico fin de proseguir sus estudios \u00a0o formaci\u00f3n y que sean o hubieran sido inmediatamente antes de esa visita \u00a0residentes del otro Estado Contratante, estar\u00e1n exentos de imposici\u00f3n en el \u00a0Estado mencionado en primer lugar por las cantidades que perciban de fuentes \u00a0situadas fuera de dicho Estado para su manutenci\u00f3n, estudios o formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS RENTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas de un residente de un Estado \u00a0Contratante no mencionadas en los art\u00edculos anteriores de este Convenio y que \u00a0provengan del otro Estado Contratante, tambi\u00e9n pueden someterse a imposici\u00f3n en \u00a0ese otro Estado Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSICI\u00d3N DEL PATRIMONIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El patrimonio constituido por bienes \u00a0inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que est\u00e9 situado \u00a0en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El patrimonio constituido por bienes \u00a0muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una \u00a0empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por \u00a0bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado \u00a0Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios personales independientes, puede someterse a imposici\u00f3n en ese otro \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El patrimonio constituido por naves o \u00a0aeronaves explotados en el tr\u00e1fico internacional y por bienes muebles afectos a \u00a0la explotaci\u00f3n de tales naves o aeronaves, solo puede someterse a imposici\u00f3n en \u00a0el Estado Contratante del cual la empresa que explota esas naves o aeronaves es \u00a0residente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todos los dem\u00e1s elementos del patrimonio de \u00a0un residente de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposici\u00f3n en \u00a0este Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00c9TODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELIMINACI\u00d3N DE LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Chile, la doble imposici\u00f3n se evitar\u00e1 de \u00a0la manera siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los residentes en Chile que obtengan rentas \u00a0que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, pueden someterse a \u00a0imposici\u00f3n en Colombia, podr\u00e1n acreditar contra los impuestos chilenos \u00a0correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Colombia, de acuerdo \u00a0con las disposiciones aplicables de la legislaci\u00f3n chilena. Este p\u00e1rrafo se \u00a0aplicar\u00e1 a todas las rentas tratadas en este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En Colombia, la doble imposici\u00f3n se evitar\u00e1 \u00a0de la manera siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un residente de Colombia obtenga rentas \u00a0o posea elementos patrimoniales que con arreglo a las disposiciones de este \u00a0Convenio puedan someterse a imposici\u00f3n en Chile, Colombia permitir\u00e1, dentro de \u00a0las limitaciones impuestas por su legislaci\u00f3n interna: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente \u00a0pagado por ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado \u00a0en Chile, en su caso, neto del impuesto de Primera Categor\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) el descuento del \u00a0impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto \u00a0pagado en Chile sobre esos elementos patrimoniales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El descuento del \u00a0impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una sociedad que reparte los \u00a0dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos \u00a0dividendos se pagan (Impuesto de Primera Categor\u00eda); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho descuento no podr\u00e1 exceder \u00a0de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio \u00a0calculados antes del descuento correspondiente a las rentas o a los elementos \u00a0patrimoniales que puedan someterse a imposici\u00f3n en Chile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando con arreglo \u00a0a cualquier disposici\u00f3n de este Convenio las rentas obtenidas por un residente \u00a0de un Estado Contratante o el patrimonio que posea est\u00e9n exentos de impuestos \u00a0en dicho Estado Contratante, este podr\u00e1, no obstante, tomare en consideraci\u00f3n \u00a0las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de \u00a0las rentas o el patrimonio de ese residente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO DISCRIMINACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los nacionales de \u00a0un Estado Contratante no ser\u00e1n sometidos en el otro Estado Contratante a \u00a0ninguna imposici\u00f3n u obligaci\u00f3n relativa a la misma que no se exija o que sea \u00a0m\u00e1s gravosa que aquellas a las que est\u00e9n o puedan estar sometidos los \u00a0nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en \u00a0particular con respecto a la residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en \u00a0el otro Estado Contratante no ser\u00e1n sometidos en ese Estado a una imposici\u00f3n \u00a0menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas \u00a0actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nada de lo \u00a0establecido en este art\u00edculo podr\u00e1 interpretarse en el sentido de obligar a un \u00a0Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las \u00a0deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a \u00a0sus propios residentes en consideraci\u00f3n a su estado civil o cargas familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A menos que se \u00a0apliquen las disposiciones del art\u00edculo 9\u00b0 del p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 11 o del \u00a0p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 12, los intereses, las regal\u00edas o dem\u00e1s gastos pagados \u00a0por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado \u00a0Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposici\u00f3n \u00a0de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un \u00a0residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una \u00a0empresa de un Estado Contratante contra\u00eddas con un residente del otro Estado \u00a0Contratante ser\u00e1n deducibles para la determinaci\u00f3n del patrimonio sometido a \u00a0imposici\u00f3n de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran \u00a0contra\u00eddo con un residente del Estado mencionado en primer lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las sociedades que \u00a0sean residentes de un Estado Contratante cuyo capital est\u00e9, total o parcialmente, \u00a0pose\u00eddo o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios, residentes \u00a0del otro Estado Contratante, no se someter\u00e1n en el Estado mencionado en primer \u00a0lugar a ning\u00fan impuesto u obligaci\u00f3n relativa al mismo que no se exijan o que \u00a0sean m\u00e1s gravosos que aquellos a los que est\u00e9n o puedan estar sometidas otras \u00a0sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este art\u00edculo, \u00a0el t\u00e9rmino \u201cimposici\u00f3n\u201d se refiere a los impuestos que son objeto de este \u00a0Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando una persona \u00a0considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes \u00a0implican o pueden implicar para ella una imposici\u00f3n que no est\u00e9 conforme con \u00a0las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos \u00a0por el derecho interno de esos Estados, podr\u00e1 someter su caso a la autoridad \u00a0competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable \u00a0el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La autoridad \u00a0competente, si la reclamaci\u00f3n le parece fundada y si no puede por s\u00ed misma \u00a0encontrar una soluci\u00f3n satisfactoria har\u00e1 lo posible por resolver la cuesti\u00f3n \u00a0mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro \u00a0Estado Contratante, a fin de evitar una imposici\u00f3n que no se ajuste a este \u00a0Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las autoridades \u00a0competentes de los Estados Contratantes har\u00e1n lo posible por resolver las \u00a0dificultades o las dudas que plantee la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del \u00a0Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las autoridades \u00a0competentes de los Estados Contratantes podr\u00e1n comunicarse directamente a fin \u00a0de llegar a un acuerdo, en el sentido de los p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERCAMBIO DE INFORMACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades \u00a0competentes de los Estados Contratantes intercambiar\u00e1n la informaci\u00f3n que \u00a0previsiblemente pueda resultar de inter\u00e9s para aplicar lo dispuesto en el \u00a0presente Convenio, o para la administraci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n del Derecho interno \u00a0relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominaci\u00f3n exigibles por los \u00a0Estados Contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales, en la \u00a0medida en que la imposici\u00f3n as\u00ed exigida no sea contraria al Convenio. El \u00a0intercambio de informaci\u00f3n no est\u00e1 limitado por el art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La informaci\u00f3n \u00a0recibida por un Estado Contratante en virtud del p\u00e1rrafo 1 ser\u00e1 mantenida \u00a0secreta de la misma forma que la informaci\u00f3n obtenida en virtud del Derecho \u00a0interno de este Estado y s\u00f3lo se comunicar\u00e1 a las personas o autoridades \u00a0(incluidos los tribunales y \u00f3rganos administrativos) que tienen inter\u00e9s en la \u00a0gesti\u00f3n o recaudaci\u00f3n de los impuestos establecidos por ese Estado, de los \u00a0procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la \u00a0resoluci\u00f3n de los recursos en relaci\u00f3n con los mismos. Estas personas o \u00a0autoridades s\u00f3lo utilizar\u00e1n esta informaci\u00f3n para dichos fines. Podr\u00e1n revelar \u00a0la informaci\u00f3n en las audiencias p\u00fablicas de los tribunales o en las sentencias \u00a0judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En ning\u00fan caso las \u00a0disposiciones del p\u00e1rrafo 1 y 2 podr\u00e1n interpretarse en el sentido de obligar a \u00a0un Estado Contratante a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) adoptar medidas \u00a0administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa, o a las \u00a0del otro Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) suministrar \u00a0informaci\u00f3n que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislaci\u00f3n o en \u00a0el ejercicio de su pr\u00e1ctica administrativa normal, o de las del otro Estado \u00a0Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) suministrar \u00a0informaci\u00f3n que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, \u00a0procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicaci\u00f3n sea contraria al \u00a0orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la \u00a0informaci\u00f3n sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este \u00a0art\u00edculo, el otro Estado Contratante obtendr\u00e1 la informaci\u00f3n a que se refiere \u00a0la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposici\u00f3n, sin \u00a0importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal \u00a0informaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n precedente est\u00e1 limitada por lo dispuesto en el \u00a0p\u00e1rrafo 3 excepto cuando tales limitaciones impidieran a un Estado Contratante \u00a0proporcionar informaci\u00f3n exclusivamente por la ausencia de inter\u00e9s nacional en \u00a0la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACI\u00d3N DE BENEFICIOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando las rentas procedentes de un Estado \u00a0Contratante sean obtenidas por una sociedad residente del otro Estado \u00a0Contratante, y una o m\u00e1s personas no residentes de ese otro Estado Contratante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Detenten directa o indirectamente, o a \u00a0trav\u00e9s de una o m\u00e1s sociedades, cualquiera que sea su residencia, un inter\u00e9s \u00a0sustancial en dicha sociedad, en forma de participaci\u00f3n o de otro modo, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ejerzan directa o indirectamente, de forma \u00a0individual o conjuntamente, la gesti\u00f3n o el control de dicha sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier disposici\u00f3n de este Convenio que \u00a0reconozca una exenci\u00f3n o reducci\u00f3n impositiva ser\u00e1 aplicable solamente a los \u00a0dividendos, intereses y regal\u00edas sujetas a imposici\u00f3n en el Estado mencionado \u00a0en \u00faltimo lugar conforme a las reglas generales de su legislaci\u00f3n impositiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n precedente no ser\u00e1 aplicable \u00a0cuando la sociedad pruebe que su prop\u00f3sito principal, la realizaci\u00f3n de su \u00a0actividad empresarial y la adquisici\u00f3n o tenencia de las acciones u otros \u00a0bienes de los que se deriven las rentas de que se trate, est\u00e1n motivados por \u00a0razones empresariales v\u00e1lidas y no tienen como prop\u00f3sito o uno de sus \u00a0principales prop\u00f3sitos la obtenci\u00f3n de beneficios de acuerdo a este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones de los art\u00edculos 10, 11 y \u00a012 no se aplicar\u00e1n si el prop\u00f3sito o uno de los principales prop\u00f3sitos de \u00a0cualquier persona relacionada con la creaci\u00f3n o atribuci\u00f3n de un derecho o \u00a0cr\u00e9dito en relaci\u00f3n con los cuales los dividendos, intereses o regal\u00edas, se \u00a0pagan, fuera el sacar ventajas de estos art\u00edculos mediante tal creaci\u00f3n o \u00a0atribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Considerando que el objetivo principal de \u00a0este Convenio es evitar la doble imposici\u00f3n internacional, los Estados \u00a0Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio \u00a0sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos \u00a0por \u00e9l, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deber\u00e1n, en \u00a0conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del art\u00edculo 25, recomendar \u00a0modificaciones espec\u00edficas al Convenio. Los Estados Contratantes adem\u00e1s \u00a0acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones ser\u00e1 considerada y discutida \u00a0de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea \u00a0necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE MISIONES DIPLOM\u00c1TICAS Y DE \u00a0OFICINAS CONSULARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de este Convenio no \u00a0afectar\u00e1n a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las \u00a0misiones diplom\u00e1ticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los \u00a0principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones \u00a0de acuerdos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES MISCEL\u00c1NEAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a cuentas de inversi\u00f3n \u00a0conjuntas o fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversi\u00f3n de Capital \u00a0Extranjero, Ley n\u00famero 18.657), que est\u00e1n sujetos a impuesto sobre la remesa y \u00a0cuya administraci\u00f3n debe efectuarse por un residente en Chile, las \u00a0disposiciones de este Convenio no ser\u00e1n interpretadas en el sentido de \u00a0restringir la imposici\u00f3n de Chile del impuesto sobre la remesa de esas cuentas \u00a0o fondos con respecto a las inversiones en bienes situados en Chile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los fines del p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de \u00a0Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese p\u00e1rrafo, \u00a0cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del \u00e1mbito \u00a0de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios \u00a0conforme a lo estipulado en dicho p\u00e1rrafo, pero s\u00f3lo con el consentimiento de \u00a0ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretaci\u00f3n de este \u00a0p\u00e1rrafo ser\u00e1 resuelta conforme el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 25 o, en caso de no \u00a0llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro \u00a0procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nada en este Convenio afectar\u00e1 la \u00a0aplicaci\u00f3n de las actuales disposiciones del D.L. 600 \u00a0(Estatuto de la Inversi\u00f3n extranjera) de la legislaci\u00f3n chilena, conforme est\u00e9n \u00a0en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aun cuando fueren \u00a0eventualmente modificadas sin alterar su principio general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las contribuciones en un a\u00f1o por servicios \u00a0prestados en ese a\u00f1o y pagados por, o por cuenta de una persona natural \u00a0residente de un Estado Contratante o que est\u00e1 presente temporalmente en ese \u00a0Estado, a un plan de pensiones que es reconocido para efectos impositivos en el \u00a0otro Estado Contratante deber\u00e1, durante un periodo que no supere en total 60 \u00a0meses, ser tratada en el Estado mencionado en primer lugar, de la misma forma \u00a0que una contribuci\u00f3n pagada a un sistema de pensiones reconocido para fines \u00a0impositivos en ese Estado, si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dicha persona natural estaba contribuyendo \u00a0en forma regular al plan de pensiones por un periodo que hubiera terminado \u00a0inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o a estar temporalmente \u00a0presente en el Estado mencionado en primer lugar, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las autoridades competentes del Estado \u00a0mencionado en primer lugar acuerdan que el plan de pensiones corresponde en \u00a0t\u00e9rminos generales a un plan de pensiones reconocido para efectos impositivos \u00a0por ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines de este p\u00e1rrafo, \u201cplan de \u00a0pensiones\u201d incluye el plan de pensiones creado conforme el sistema de seguridad \u00a0social de cada Estado Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTRADA EN VIGOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada uno de los Estados Contratantes notificar\u00e1 al otro, a \u00a0trav\u00e9s de la v\u00eda diplom\u00e1tica, una vez cumplidos los procedimientos exigidos por \u00a0su legislaci\u00f3n para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrar\u00e1 \u00a0en vigor en la fecha de la \u00faltima notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las disposiciones \u00a0del Convenio se aplicar\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En Chile, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>con respecto a los impuestos \u00a0sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en \u00a0cuenta, se pongan a disposici\u00f3n o se contabilicen como gasto, a partir del \u00a0primer d\u00eda del mes de enero del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aquel \u00a0en que el Convenio entre en vigor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el caso de \u00a0impuestos de devengo peri\u00f3dico, respecto de los impuestos sobre la renta \u00a0correspondiente al a\u00f1o fiscal que comience el primer d\u00eda del mes de enero del \u00a0a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en \u00a0vigor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Respecto a los \u00a0dem\u00e1s casos desde la entrada en vigor del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Acuerdo sobra \u00a0exenci\u00f3n de doble tributaci\u00f3n para las empresas de navegaci\u00f3n a\u00e9rea y mar\u00edtima, \u00a0concluido en Santiago de Chile a los diecinueve d\u00edas del mes de marzo de 1970 \u00a0entre Colombia y Chile, queda derogado en ambos Estados desde que sean de \u00a0aplicaci\u00f3n las disposiciones del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Convenio \u00a0permanecer\u00e1 en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados \u00a0Contratantes podr\u00e1, a m\u00e1s tardar el 30 de junio de cada a\u00f1o calendario \u00a0posterior a aqu\u00e9l en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado \u00a0Contratante un aviso de t\u00e9rmino por escrito, a trav\u00e9s de la v\u00eda diplom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las disposiciones \u00a0del Convenio dejar\u00e1n de surtir efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En Chile, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>con respecto a los \u00a0impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, \u00a0abonen en cuenta, se pongan a disposici\u00f3n o se contabilicen como gasto, a \u00a0partir del primer d\u00eda del mes de enero del a\u00f1o calendario inmediatamente \u00a0siguiente a aquel en que se da el aviso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el caso de impuesto \u00a0de devengo peri\u00f3dico, respecto de los impuestos sobre la renta correspondiente \u00a0al a\u00f1o fiscal que comience, a partir del primer d\u00eda del mes de enero del a\u00f1o \u00a0calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Respecto de los \u00a0dem\u00e1s casos desde la entrada en vigor del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los \u00a0signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO en Bogot\u00e1, D. \u00a0C., Colombia, a los 19 d\u00edas del mes de abril de 2007, en duplicado, siendo \u00a0ambos textos igualmente aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Ara\u00fajo Perdomo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de \u00a0Chile, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Foxley Rioseco, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores de Chile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO DEL CONVENIO \u00a0ENTRE LA REP\u00daBLICA DE CHILE Y LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE \u00a0TRIBUTACI\u00d3N Y PARA PREVENIR LA EVASI\u00d3N FISCAL EN RELACI\u00d3N AL IMPUESTO A LA \u00a0RENTA Y AL PATRIMONIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la firma \u00a0del Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia, para \u00a0evitar la doble tributaci\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n a los \u00a0impuestos a la renta y al patrimonio, los signatarios han convenido las \u00a0siguientes disposiciones que forman parte integrante del presente, convenio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistencia en la \u00a0recaudaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados \u00a0Contratantes se comprometen a que en el futuro se buscar\u00e1n y acordar\u00e1n \u00a0mecanismos para lograr una cooperaci\u00f3n efectiva en materia de asistencia en \u00a0recaudaci\u00f3n de impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ad. Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que los \u00a0t\u00e9rminos entregar o entregarlas en las letras a) y b) del p\u00e1rrafo 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 no se aplican a los casos en que los bienes se encuentren ubicados \u00a0en el territorio del pa\u00eds donde se efect\u00faa la entrega, con anterioridad a su \u00a0enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ad. Art\u00edculos 7\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que una \u00a0remesa efectuada por un establecimiento permanente en Colombia, tiene un \u00a0tratamiento tributario equivalente al que el p\u00e1rrafo 2\u00b0, letra a) del art\u00edculo \u00a010 contempla para los dividendos, respecto del impuesto complementario de \u00a0remesas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ad. Art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que las \u00a0disposiciones del p\u00e1rrafo 3\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 se aplican s\u00f3lo si los gastos \u00a0pueden ser atribuidos o aceptados al establecimiento permanente de acuerdo con \u00a0las disposiciones de la legislaci\u00f3n fiscal del Estado Contratante en el cual el \u00a0establecimiento permanente est\u00e9 situado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ad. Art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0Colombia, la menci\u00f3n al \u201cimpuesto as\u00ed exigido\u201d del p\u00e1rrafo 2\u00b0 de art\u00edculo 10, \u00a0se refiere a la tarifa especial para los dividendos o participaciones a que \u00a0hace referencia el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario, o sus \u00a0modificaciones posteriores, a la que se aplicar\u00e1n los p\u00e1rrafos 2\u00b0. a) o 2. b) \u00a0del art\u00edculo 10 en funci\u00f3n del porcentaje de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cuando a los \u00a0dividendos obtenidos por una empresa residente en Chile procedentes de Colombia \u00a0se les aplique el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario, o sus \u00a0modificaciones posteriores, el art\u00edculo 10 se aplicar\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) la parte correspondiente al 35 por ciento \u00a0mencionado en el citado art\u00edculo se ver\u00e1 reducida seg\u00fan el p\u00e1rrafo 2.b) del \u00a0art\u00edculo 10 cuando los dividendos y utilidades repartidos a no residentes en \u00a0Colombia proceden de utilidades exentas del impuesto sobre la renta en cabeza \u00a0de la sociedad y siempre que dicha parte se invierta en la misma actividad \u00a0productora en Colombia durante un t\u00e9rmino no inferior a tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las utilidades m\u00e1ximas susceptibles de \u00a0ser distribuidas a t\u00edtulo de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia \u00a0ocasional sean superiores al 65 por ciento de las utilidades comerciales antes \u00a0de impuestos, se aplicar\u00e1 la misma regla prevista en el p\u00e1rrafo anterior de \u00a0esta letra a) sobre la diferencia entre dicha cantidad y las utilidades despu\u00e9s \u00a0de impuestos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) la tarifa especial prevista para los \u00a0dividendos o participaciones a que hace referencia el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, se ver\u00e1 reducida \u00a0seg\u00fan los p\u00e1rrafos 2.a) o 2.b) del art\u00edculo 10 en funci\u00f3n del porcentaje de \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ad. Art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si despu\u00e9s de la firma del presente convenio, \u00a0Chile realiza una reforma tributaria por la cual se ve afectado el sistema \u00a0integrado de tributaci\u00f3n, incluyendo la aplicaci\u00f3n del impuesto adicional, los \u00a0Estados Contratantes se consultar\u00e1n a objeto de modificar el presente convenio \u00a0con la finalidad de restablecer el equilibrio de los beneficios del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ad. Art\u00edculos 11 y 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Colombia, la expresi\u00f3n \u201cel \u00a0impuesto as\u00ed exigido\u201d del p\u00e1rrafo 2\u00b0 del art\u00edculo 11 y del p\u00e1rrafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 12, se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta (35 por \u00a0ciento) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la legislaci\u00f3n \u00a0interna de Colombia prevea la aplicaci\u00f3n de estos dos conceptos para los \u00a0intereses o regal\u00edas cobrados por un no residente en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ad Art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si Colombia concluye un convenio con un tercer \u00a0Estado en el que se modifiquen la imposici\u00f3n en el pa\u00eds fuente de los pagos por \u00a0asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos o servicios de consultor\u00eda que se \u00a0contemplan en el art\u00edculo 12 de este convenio, tales modificaciones se \u00a0aplicar\u00e1n al presente convenio como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se acuerde una exenci\u00f3n o una \u00a0al\u00edcuota menor en dicho convenio tal exenci\u00f3n o al\u00edcuota menor se aplicar\u00e1 \u00a0autom\u00e1ticamente a este convenio. La exenci\u00f3n o la reducci\u00f3n de la al\u00edcuota se \u00a0aplicar\u00e1 a este convenio a partir de la fecha de entrada en vigor del convenio \u00a0con el otro Estado, bajo las mismas condiciones como si esa exenci\u00f3n o al\u00edcuota \u00a0menor hubiera sido especificada en este convenio. La autoridad competente de \u00a0Colombia informar\u00e1, sin demora, a la autoridad competente de Chile, que se han \u00a0cumplido las condiciones para la aplicaci\u00f3n de este p\u00e1rrafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ad. Art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Colombia, la tributaci\u00f3n de las \u00a0ganancias de capital mencionadas en este art\u00edculo se refiere a la suma de los \u00a0impuestos sobre la renta (35 por ciento) y sobre las remeses (7 por ciento), en \u00a0aquellos casos en los que la legislaci\u00f3n interna de Colombia prevea la \u00a0aplicaci\u00f3n de estos dos conceptos para este tipo de rentas cobradas por un no \u00a0residente en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ad. Art\u00edculos 4\u00b0, 10, 11, 12 y 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Se acuerda que los formularios chilenos \u00a0contenidos en la Circular 17 de 2004 cumplen con el requisito de acreditar la \u00a0residencia y situaci\u00f3n tributaria y, por lo tanto, permiten acceder a los \u00a0beneficios del convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Para efectos de la \u00a0acreditaci\u00f3n de residencia y de situaci\u00f3n tributaria, Colombia adoptar\u00e1 un \u00a0procedimiento similar al se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Cualquier \u00a0modificaci\u00f3n o cambio de lo previamente se\u00f1alado se efectuar\u00e1 por las \u00a0autoridades competentes mediante mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente \u00a0autorizados al efecto, han firmado este Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO en Bogot\u00e1 D. C., Colombia, a los 19 d\u00edas \u00a0del mes de abril de 2007, en duplicado, siendo ambos textos igualmente \u00a0aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores de \u00a0Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Ara\u00fajo Perdomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Chile, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Foxley Rioseco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente decreto rige a partir \u00a0de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 24 de febrero de \u00a02010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Berm\u00fadez Merizalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 586 DE 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0 (febrero 24) \u00a0 \u00a0 D.O. 47.633, febrero 24 de \u00a02010 \u00a0 \u00a0 por medio del cual se promulga \u00a0el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para \u00a0evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al \u00a0impuesto a la renta y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-42566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}