{"id":42769,"date":"2023-07-29T16:49:48","date_gmt":"2023-07-29T16:49:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/29\/decreto-1800-de-2010\/"},"modified":"2023-07-29T16:49:48","modified_gmt":"2023-07-29T16:49:48","slug":"decreto-1800-de-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/29\/decreto-1800-de-2010\/","title":{"rendered":"DECRETO 1800 DE 2010"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1800 DE 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 47.719, mayo 24 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el \u00a0cual se dictan normas para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico durante el per\u00edodo \u00a0de elecciones presidenciales y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial las que le confieren los art\u00edculos 189 numeral 4 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica en armon\u00eda con los art\u00edculos 24, 27, 29 y 39 de la Ley 130; los art\u00edculos 10 \u00a0y 16 de la Ley 163 de 1994; \u00a0Ley 140 de 1994; \u00a0art\u00edculo 61 de la Ley 1341 de 2009, \u00a0art\u00edculos 22, 24, 25 y 28 de la Ley 996 de 2005; \u00a0art\u00edculos 156 y 210 del Decreto 2241 de 1986; \u00a0Decreto 2615 de 1991 \u00a0y 2170 de 2004, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Transmisiones. \u00a0Para garantizar el normal desarrollo del proceso electoral para Presidente y \u00a0Vicepresidente de la Rep\u00fablica de Colombia, a realizarse el 30 de mayo en \u00a0primera vuelta y el 20 de junio de 2010 en segunda vuelta, si la hubiere, los \u00a0programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con \u00a0candidatos y dirigentes pol\u00edticos, as\u00ed como la propaganda electoral, deber\u00e1n \u00a0realizarse dentro de los par\u00e1metros del respeto a la honra, el buen nombre y a \u00a0la intimidad de los dem\u00e1s aspirantes y de las personas en general, de manera que \u00a0en ning\u00fan momento perturben el desarrollo normal del debate electoral, \u00a0obstaculicen la acci\u00f3n de las autoridades electorales o constituyan factor de \u00a0alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, sin perjuicio del debate pol\u00edtico y del ejercicio \u00a0del derecho a la oposici\u00f3n y de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el \u00a0efecto deba expedir el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 25 de la Ley 996 de 2005, los \u00a0concesionarios y operadores privados de radio y televisi\u00f3n deber\u00e1n garantizar \u00a0el pluralismo, el equilibrio informativo y la veracidad en el manejo de la \u00a0informaci\u00f3n sobre las campa\u00f1as presidenciales y el proselitismo electoral. Los \u00a0concesionarios y operadores privados de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, \u00a0de espacios de televisi\u00f3n, los canales privados del servicio de televisi\u00f3n por \u00a0suscripci\u00f3n y los canales regionales y locales, se har\u00e1n responsables de las \u00a0informaciones que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado \u00a0en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios y operadores \u00a0privados de los espacios de televisi\u00f3n y del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0que transmitan publicidad pol\u00edtica deber\u00e1n cumplir con lo dispuesto en la Ley 996 de 2005 y \u00a0dem\u00e1s disposiciones vigentes. Las autoridades p\u00fablicas a quienes corresponde \u00a0ejercer inspecci\u00f3n y control sobre la radio, la televisi\u00f3n y dem\u00e1s medios \u00a0audiovisuales y de comunicaciones, vigilar\u00e1n, en el \u00e1mbito de su competencia, \u00a0el cumplimiento de lo dispuesto en estas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Manifestaciones y \u00a0actos de car\u00e1cter pol\u00edtico. Con anterioridad a la realizaci\u00f3n de desfiles, \u00a0manifestaciones y dem\u00e1s actos de car\u00e1cter pol\u00edtico a efectuarse en los espacios \u00a0p\u00fablicos, los interesados deben dar aviso al respectivo alcalde, quien podr\u00e1 \u00a0modificar, entre otros, la fecha de su realizaci\u00f3n, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 102 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del lunes 24 de mayo y \u00a0hasta el lunes 31 de mayo de 2010 primera vuelta y segunda vuelta si hubiere \u00a0lugar, a partir del lunes 14 de junio y hasta el lunes 21 de junio de 2010, \u00a0solo podr\u00e1n efectuarse reuniones de car\u00e1cter pol\u00edtico en recintos cerrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Propaganda \u00a0electoral, programas de opini\u00f3n y entrevistas. De conformidad con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 29 de la Ley 130 de 1994; 10 de \u00a0la Ley 163 de 1994 y 28 \u00a0de la Ley 996 de 2005, \u00a0durante el d\u00eda de elecciones se proh\u00edbe toda clase de propaganda, \u00a0manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines pol\u00edtico-electorales a \u00a0trav\u00e9s de radio, prensa y televisi\u00f3n, as\u00ed como toda clase de propaganda \u00a0pol\u00edtico-electoral, est\u00e1tica, m\u00f3vil o sonora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el d\u00eda de elecciones no \u00a0podr\u00e1n colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a \u00a0difundir propaganda electoral. Tampoco podr\u00e1 realizarse la difusi\u00f3n de estos \u00a0materiales a trav\u00e9s de cualquier tipo de veh\u00edculo, nave o aeronave. Respecto de \u00a0los que se hubiesen colocado con anterioridad se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo siguiente. Durante el d\u00eda de elecciones y dentro de la zona aleda\u00f1a a \u00a0todo puesto de votaci\u00f3n, en un estimado de doscientos (200) metros a la \u00a0redonda, no podr\u00e1 abrir ni funcionar ninguna sede proselitista, puestos de \u00a0informaci\u00f3n partidista o similar. La Polic\u00eda Nacional decomisar\u00e1 toda clase de \u00a0propaganda proselitista que est\u00e9 siendo distribuida el d\u00eda de la jornada \u00a0electoral, o que sea portada por cualquier medio durante el desarrollo de esta \u00a0jornada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El d\u00eda de elecciones se proh\u00edbe a los \u00a0concesionarios del servicio de radio difusi\u00f3n sonora, medios de comunicaci\u00f3n \u00a0social escritos, y a todas las modalidades de televisi\u00f3n, difundir propaganda \u00a0pol\u00edtica y electoral, as\u00ed como la realizaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de encuestas, \u00a0sondeos o proyecciones electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Propaganda en espacios p\u00fablicos. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Ley 130 de 1994, sin \u00a0perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994, los \u00a0alcaldes y registradores municipales, a trav\u00e9s de un acto conjunto, deber\u00e1n \u00a0regular la forma, caracter\u00edsticas, lugares y tiempo de fijaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0condiciones de montaje y desmontaje para la fijaci\u00f3n de publicidad visual \u00a0exterior (carteles, pasacalles, afiches, vallas), destinadas a difundir \u00a0propaganda electoral a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y \u00a0movimientos pol\u00edticos, movimientos sociales o grupos significativos de \u00a0ciudadanos y candidatos a la utilizaci\u00f3n de estos medios, en armon\u00eda con el \u00a0derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio p\u00fablico y al ambiente \u00a0sano. Tambi\u00e9n deber\u00e1n, con los mismos fines, regular el n\u00famero de vallas, \u00a0afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, los alcaldes y registradores \u00a0municipales deber\u00e1n tener en cuenta la regulaci\u00f3n expedida por el Consejo \u00a0Nacional Electoral. Los alcaldes se\u00f1alar\u00e1n los sitios p\u00fablicos autorizados para \u00a0fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comit\u00e9 integrado por \u00a0representantes de los partidos, movimientos pol\u00edticos o grupos significativos \u00a0de ciudadanos que participen en la elecci\u00f3n a fin de asegurar una equitativa \u00a0distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos, movimientos o grupos pol\u00edticos, movimientos \u00a0sociales o grupos significativos de ciudadanos, no podr\u00e1n utilizar bienes privados \u00a0para desplegar este tipo de propaganda sin autorizaci\u00f3n del due\u00f1o. El alcalde, \u00a0como primera autoridad de polic\u00eda, podr\u00e1 exigir a los representantes de los \u00a0partidos, movimientos pol\u00edticos, movimientos sociales o grupos significativos \u00a0de ciudadanos y candidatos, que hubieren realizado propaganda en espacios \u00a0p\u00fablicos, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso. \u00a0Igualmente, podr\u00e1 exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta \u00a0obligaci\u00f3n antes de conceder las respectivas autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0. Acompa\u00f1ante para votar. De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 16 de la Ley 163 de 1994, los \u00a0ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias f\u00edsicas que les impidan \u00a0valerse por s\u00ed mismos, podr\u00e1n ejercer el derecho al sufragio acompa\u00f1ados hasta el interior \u00a0del cub\u00edculo de votaci\u00f3n sin perjuicio del secreto del voto. As\u00ed mismo, bajo \u00a0estos lineamientos podr\u00e1n ejercer el derecho al voto, las personas mayores de \u00a0ochenta (80) a\u00f1os o quienes padezcan problemas avanzados de visi\u00f3n. Las \u00a0autoridades electorales y de polic\u00eda les prestar\u00e1n toda la colaboraci\u00f3n \u00a0necesaria y dar\u00e1n prelaci\u00f3n en el turno de votaci\u00f3n a estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Uso de celulares \u00a0en los puestos de votaci\u00f3n. Durante la jornada electoral, no podr\u00e1n usarse, \u00a0dentro del puesto de votaci\u00f3n, tel\u00e9fonos celulares, c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas o de \u00a0video entre las 8:00 a. m. y las 4:00 p. m., salvo los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0debidamente acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Informaci\u00f3n de \u00a0resultados electorales. El d\u00eda de las elecciones, mientras tiene lugar el \u00a0acto electoral, los concesionarios y operadores privados del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora, los espacios de televisi\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por \u00a0suscripci\u00f3n, los canales privados y los canales regionales y locales, s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n suministrar informaci\u00f3n sobre el n\u00famero de personas que emitieron su \u00a0voto, se\u00f1alando la identificaci\u00f3n de las correspondientes mesas de votaci\u00f3n, \u00a0con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del cierre de la votaci\u00f3n, \u00a0los medios de comunicaci\u00f3n citados s\u00f3lo podr\u00e1n suministrar informaci\u00f3n sobre \u00a0resultados electorales provenientes de las autoridades electorales de las mesas \u00a0de votaci\u00f3n, de las Registradur\u00edas zonales, \u00a0auxiliares, municipales, distritales y especiales, de las delegaciones \u00a0departamentales de la Registradur\u00eda y de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0difundan datos parciales, deber\u00e1n indicar la fuente oficial en los t\u00e9rminos de \u00a0este art\u00edculo, el n\u00famero de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el \u00a0total de mesas de la circunscripci\u00f3n electoral y los porcentajes \u00a0correspondientes al resultado que se ha suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. De las encuestas, \u00a0sondeos y proyecciones electorales. Toda encuesta de opini\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0electoral al ser publicada o difundida deber\u00e1 cumplir con las condiciones \u00a0estipuladas en el art\u00edculo 28 de la Ley 996 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el d\u00eda de las \u00a0elecciones, los medios de comunicaci\u00f3n no podr\u00e1n divulgar encuestas, sondeos o \u00a0proyecciones electorales con fundamento en los datos recibidos, ni difundir \u00a0resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o \u00a0con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como \u00a0piensan votar o han votado el d\u00eda de los comicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral \u00a0ejercer\u00e1 especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen \u00a0profesionalmente esa actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas \u00a0sobre \u201cpartidos., movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para \u00a0que las preguntas al p\u00fablico no sean formuladas de tal forma que induzcan una \u00a0respuesta determinada, de conformidad con el art\u00edculo 28 de la Ley 996 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Informaci\u00f3n \u00a0sobre orden p\u00fablico. En materia de orden p\u00fablico, los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n transmitir\u00e1n el d\u00eda de las elecciones, \u00fanicamente las \u00a0informaciones confirmadas por fuentes oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Prelaci\u00f3n de \u00a0mensajes. Desde el viernes 28 de mayo hasta el lunes 31 de mayo de 2010, \u00a0primera vuelta, y desde el viernes 18 de junio hasta el lunes 21 de junio de \u00a02010, segunda vuelta, si fuere el caso, los servicios de telecomunicaciones \u00a0dar\u00e1n prelaci\u00f3n a los mensajes emitidos por las autoridades electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Colaboraci\u00f3n de \u00a0los operadores de telecomunicaciones en los procesos electorales. Todos los \u00a0operadores de servicios telegr\u00e1ficos, postales y telef\u00f3nicos funcionar\u00e1n en \u00a0forma permanente el d\u00eda de las elecciones y transmitir\u00e1n con prelaci\u00f3n los \u00a0resultados de las votaciones al Registrador Nacional del Estado Civil y a los \u00a0correspondientes delegados del Registrador Nacional, de conformidad con el plan \u00a0de comunicaciones que para el efecto establezca la Organizaci\u00f3n Electoral. La \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se\u00f1alar\u00e1 la fecha en que deba \u00a0realizarse el ensayo de transmisi\u00f3n de resultados, con el fin de que los \u00a0operadores telef\u00f3nicos, telegr\u00e1ficos y postales funcionen el d\u00eda se\u00f1alado y, \u00a0lleven a cabo la transmisi\u00f3n de los mensajes con prelaci\u00f3n y celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de los \u00a0operadores telegr\u00e1ficos y postales estas \u201cfuncionar\u00e1n adem\u00e1s con franquicia \u00a0para la transmisi\u00f3n de los resultados de las votaciones y tambi\u00e9n para realizaci\u00f3n \u00a0por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de pruebas o ensayos \u00a0generales del plan de comunicaciones para cada uno de los comicios que vayan a \u00a0celebrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Disponibilidad de las grabaciones. En \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 61 de la Ley 1341 de 2009, los \u00a0proveedores de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora mantendr\u00e1n a disposici\u00f3n \u00a0de las autoridades, durante la campa\u00f1a electoral y por lo menos treinta (30) \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de la respectiva elecci\u00f3n, la grabaci\u00f3n completa de todos los \u00a0programas que se transmitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Ley seca. Queda prohibido en todo el \u00a0territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las \u00a0seis de la tarde (6:00 p. m.), del d\u00eda viernes 28 de mayo hasta las seis de la \u00a0ma\u00f1ana (6:00 a. m.), del d\u00eda del lunes 31 de mayo, primera vuelta, y desde las \u00a0seis de la tarde (6:00 p. m.) del d\u00eda viernes 18 de junio hasta las seis de la \u00a0ma\u00f1ana (6:00 a. m.) del d\u00eda del lunes 21 de junio de 2010, segunda vuelta, si \u00a0hubiere lugar. Las infracciones a lo dispuesto en este art\u00edculo, ser\u00e1n \u00a0sancionadas por los alcaldes, inspectores de polic\u00eda, y comandantes de \u00a0estaci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en los respectivos C\u00f3digos de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los gobernadores y\/o alcaldes, de conformidad \u00a0con lo decidido en el respectivo Consejo Departamental o Municipal de Seguridad \u00a0o en los correspondientes Comit\u00e9s de Orden P\u00fablico de que tratan los Decretos 2615 de 1991 y 2170 de 2004, \u00a0podr\u00e1n ampliar el t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo, para prevenir posibles \u00a0alteraciones del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Porte de armas. Las autoridades \u00a0militares de que trata el art\u00edculo 32 del Decreto ley 2535 \u00a0de 1993 adoptar\u00e1n las medidas necesarias para la suspensi\u00f3n general de los \u00a0permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el viernes \u00a028 de mayo hasta el mi\u00e9rcoles 2 de junio de 2010, primera vuelta, y desde el \u00a0viernes 18 de junio hasta el mi\u00e9rcoles 23 de junio de 2010, segunda vuelta, si \u00a0fuere necesario, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante \u00a0estas fechas expidan las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las autoridades militares de que trata este \u00a0art\u00edculo podr\u00e1n ampliar este t\u00e9rmino de conformidad con lo decidido en los \u00a0Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles alteraciones del \u00a0orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Tr\u00e1nsito de veh\u00edculos automotores y de \u00a0transporte fluvial. Los gobernadores y\/o alcaldes distritales y \u00a0municipales, de conformidad con lo decidido en el respectivo Consejo \u00a0Departamental o Municipal de Seguridad o en los Comit\u00e9s de Orden P\u00fablico, \u00a0podr\u00e1n restringir la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, embarcaciones, \u00a0motocicletas, o de estas con acompa\u00f1antes, durante el periodo que se estime \u00a0conveniente con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Toque de queda. Los gobernadores y \u00a0alcaldes, de conformidad con lo decidido en el Consejo Departamental o \u00a0Municipal de Seguridad, y durante el periodo que se estime conveniente, podr\u00e1n \u00a0decretar el toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del \u00a0orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Transporte. De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 210 del Decreto 2241 de 1986, \u00a0las empresas de transporte que tengan rutas y frecuencias u horarios \u00a0autorizados en las \u00e1reas urbanas, veredales e \u00a0intermunicipales, est\u00e1n obligadas a prestar servicio p\u00fablico de transporte con \u00a0el m\u00ednimo del 70% de su parque automotor en el d\u00eda de elecciones durante las \u00a0horas de votaci\u00f3n. S\u00f3lo podr\u00e1n cobrar las tarifas fijadas por la autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Habilitaci\u00f3n de rutas. Los \u00a0gobernadores, los alcaldes distritales o municipales y las autoridades de \u00a0tr\u00e1nsito, adoptar\u00e1n las medidas necesarias para habilitar rutas de car\u00e1cter \u00a0intermunicipal, interveredal y urbanas que garanticen \u00a0la movilizaci\u00f3n y traslado de los ciudadanos a los centros de votaci\u00f3n, las que \u00a0se deber\u00e1n dar a conocer con la debida anticipaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda, y estar\u00e1n \u00a0obligados a controlar la operatividad durante ese d\u00eda. Para tal efecto, el \u00a0Ministerio de Transporte permitir\u00e1 los cambios de ruta que fueren necesarios \u00a0durante el d\u00eda de elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de transporte podr\u00e1n realizar viajes \u00a0ocasionales para la movilizaci\u00f3n de los ciudadanos, en las rutas urbanas, veredales e intermunicipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Consejos Regionales de Seguridad. Se \u00a0podr\u00e1 convocar a Consejos Regionales de Seguridad para coordinar con los \u00a0gobernadores de la regi\u00f3n y los dem\u00e1s integrantes se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Decreto 2615 de 1991, \u00a0las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Delegados del Gobierno. Para verificar \u00a0el normal desarrollo del proceso electoral rodeado de condiciones que permitan \u00a0plenas garant\u00edas, el Gobierno Nacional designar\u00e1 para cada uno de los \u00a0departamentos y para el Distrito Capital de Bogot\u00e1, un funcionario del nivel \u00a0nacional quien el d\u00eda de las elecciones deber\u00e1 realizar el seguimiento del \u00a0proceso electoral, observar el comportamiento de los servidores p\u00fablicos en \u00a0relaci\u00f3n con el proceso electoral, los organismos de control y vigilancia, y \u00a0las autoridades nacionales, departamentales y municipales; informar a las \u00a0autoridades nacionales sobre el desarrollo del proceso electoral, y transmitir \u00a0a las autoridades competentes sus observaciones y recomendaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Apoyo a los delegados. Los gobernadores \u00a0y alcaldes prestar\u00e1n a las personas a las que se refiere el art\u00edculo anterior, \u00a0el apoyo necesario para que puedan cumplir su cometido. Lo dispuesto en este \u00a0decreto, se entiende sin perjuicio de las funciones que corresponde desarrollar \u00a0a las autoridades electorales y a las autoridades de control y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Sanciones. Las infracciones a lo \u00a0dispuesto en el presente decreto por parte de los concesionarios y de los \u00a0operadores privados de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, de los espacios y \u00a0servicios de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y de los contratistas de los canales \u00a0regionales y locales, dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones consagradas \u00a0en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de \u00a0concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas que incumplan las prohibiciones establecidas en \u00a0los art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 del presente decreto, ser\u00e1n investigadas y sancionadas \u00a0por el Consejo Nacional Electoral de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 39 de \u00a0la Ley 130 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de \u00a0transporte que no cumplan con lo dispuesto en el presente decreto, ser\u00e1n \u00a0sancionadas por las autoridades competentes de conformidad con las normas que \u00a0regulan la materia y en especial lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Ley 336 de 1996 y las \u00a0normas que reglamenten, teniendo en cuenta que los veh\u00edculos que prestan ese \u00a0servicio, estar\u00e1n protegidos por la p\u00f3liza de seguros vigente que el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tiene contratada para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Vigencia. \u00a0Este decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., \u00a0a 24 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del \u00a0Interior y de Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Valencia Cossio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa \u00a0Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Silva Luj\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daniel Enrique Medina Velandia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Uriel Gallego Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1800 DE 2010 \u00a0 \u00a0 (mayo 24) \u00a0 \u00a0 D.O. 47.719, mayo 24 de 2010 \u00a0 \u00a0 por el \u00a0cual se dictan normas para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico durante el per\u00edodo \u00a0de elecciones presidenciales y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de sus facultades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-42769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}