{"id":42823,"date":"2023-07-29T16:50:17","date_gmt":"2023-07-29T16:50:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/29\/decreto-2373-de-2010\/"},"modified":"2023-07-29T16:50:17","modified_gmt":"2023-07-29T16:50:17","slug":"decreto-2373-de-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/29\/decreto-2373-de-2010\/","title":{"rendered":"DECRETO 2373 DE 2010"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2373 DE 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(julio \u00a01\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 47.757, \u00a0julio 1 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se establece \u00a0el esquema de multifondos para la administraci\u00f3n de \u00a0los recursos de pensi\u00f3n obligatoria del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad y para las pensiones de retiro programado y se reglamenta \u00a0parcialmente la Ley 1328 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por \u00a0el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial \u00a0las conferidas en los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el literal m) del art\u00edculo 48 del Decreto 663 de 1993 \u00a0(Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero) modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1328 \u00a0del 15 de julio de 2009, los literales c) y d) del art\u00edculo 60 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 1328 de 2009, el \u00a0art\u00edculo 63 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 1328 de 2009 y el \u00a0art\u00edculo 97 de la Ley 100 de 1993 \u00a0modificado por el art\u00edculo 50 de la Ley 1328 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 1328 de 2009 \u00a0introdujo un esquema de varios fondos de pensiones o \u201cMultifondos\u201d \u00a0gestionados por las administradoras del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad, que deben considerar las edades y perfiles de riesgo de los \u00a0afiliados a dicho r\u00e9gimen. Para poner en funcionamiento este esquema, es \u00a0necesario que el Gobierno Nacional ejerza sus facultades de regulaci\u00f3n para una \u00a0adecuada implementaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para el \u00a0funcionamiento del esquema se deben establecer los elementos que distinguen \u00a0cada uno de los tipos de fondos, de tal suerte que puedan funcionar jur\u00eddica y \u00a0contablemente como patrimonios aut\u00f3nomos, separando de esta forma los riesgos \u00a0propios de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dada la novedad \u00a0del esquema se defini\u00f3 la forma de ejercer la elecci\u00f3n por parte de los \u00a0afiliados de manera que se facilite su implementaci\u00f3n. As\u00ed mismo, teniendo en \u00a0cuenta la importancia de la decisi\u00f3n de elecci\u00f3n de tipo de fondo se consider\u00f3 \u00a0apropiado otorgar a los afiliados el derecho de retracto, el cual operar\u00e1 por \u00a0una \u00fanica vez cuando realicen su primera elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la medida en \u00a0que es probable que algunos afiliados no elijan el tipo de fondo de su \u00a0preferencia se hace necesario establecer una regla de asignaci\u00f3n por defecto \u00a0que busque mantener un balance entre rentabilidad y riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se estableci\u00f3 una \u00a0regla de convergencia en virtud de la cual los recursos de los afiliados deben \u00a0ser trasladados progresivamente al Fondo Conservador buscando reducir la \u00a0exposici\u00f3n a la volatilidad de las inversiones en atenci\u00f3n a la proximidad de \u00a0utilizaci\u00f3n de los recursos de la cuenta de ahorro individual para financiar \u00a0una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el prop\u00f3sito \u00a0de facilitar la operaci\u00f3n del esquema de \u201cmultifondos\u201d \u00a0se permite la transferencia de t\u00edtulos y\/o valores entre los distintos tipos de \u00a0fondos sin que para el efecto se deba recurrir a la realizaci\u00f3n de operaciones \u00a0a trav\u00e9s de sistemas de negociaci\u00f3n o al registro de operaciones en el mercado \u00a0mostrador, buscando evitar que se incurra en costos de transacci\u00f3n que son \u00a0innecesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el prop\u00f3sito \u00a0de facilitar la implementaci\u00f3n y funcionamiento del nuevo esquema de \u201cmultifondos\u201d es necesario ajustar una serie de aspectos \u00a0estrictamente operacionales, que no tienen impacto en los derechos de los \u00a0afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el nuevo esquema \u00a0busca una gesti\u00f3n eficiente de los recursos que considere las edades y los \u00a0perfiles de riesgo de los afiliados, propendiendo por un mejor cubrimiento de \u00a0las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte que protege \u00a0el Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en aras de cumplir \u00a0con el objetivo de proteger los recursos del p\u00fablico, establecido en el \u00a0art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, se hace necesario establecer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la entrada \u00a0en vigencia del esquema de \u201cmultifondos\u201d, teniendo en \u00a0cuenta que se requiere contar con un plazo apropiado para la adecuada \u00a0divulgaci\u00f3n del mismo, la educaci\u00f3n de los afiliados, as\u00ed como para la correcta \u00a0implementaci\u00f3n de este por parte de la industria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Fondos de pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones \u00a0y de Cesant\u00eda, en adelante la(s) administradora(s) deber\u00e1n ofrecer tres (3) \u00a0tipos de fondos de pensiones obligatorias elegibles por los afiliados no \u00a0pensionados durante la etapa de acumulaci\u00f3n, as\u00ed: 1. Fondo Conservador; 2. \u00a0Fondo Moderado; 3. Fondo de Mayor Riesgo. Igualmente deber\u00e1n ofrecer un (1) \u00a0Fondo Especial de Retiro Programado para los afiliados pensionados y los \u00a0beneficiarios de pensiones de sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Naturaleza de los tipos de fondos. Los \u00a0tipos de fondos a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto \u00a0constituyen patrimonios aut\u00f3nomos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada tipo de fondo \u00a0deber\u00e1 contar con: i) N\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria propio, diferente al \u00a0de la administradora y al de los otros tipos de fondos, ii) \u00a0Separaci\u00f3n patrimonial, iii) Contabilidad \u00a0independiente, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, y iv) \u00a0Cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente al manejo de los \u00a0recursos de cada tipo de fondo, identificadas a nombre del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las administradoras \u00a0deber\u00e1n ajustar el reglamento de administraci\u00f3n unificado de fondos de \u00a0pensiones obligatorias, as\u00ed como el respectivo plan de pensiones, a fin de que \u00a0el mismo refleje la estructura del esquema de multifondos. \u00a0Las modificaciones a dicho reglamento deber\u00e1n ser autorizadas de manera previa \u00a0por la Superintendencia Financiera de Colombia. As\u00ed mismo, en el caso de que \u00a0ello sea necesario, las administradoras deber\u00e1n ajustar sus estatutos, en \u00a0cuanto a su objeto social se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las obligaciones \u00a0legales actualmente aplicables a las sociedades administradoras respecto de la \u00a0administraci\u00f3n de fondos de pensiones obligatorias, lo ser\u00e1n, en lo pertinente \u00a0y salvo disposici\u00f3n en contrario, a cada uno de los tipos de fondos \u00a0administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Cuenta individual de ahorro pensional. Al \u00a0momento de la elecci\u00f3n por parte del afiliado no pensionado o la asignaci\u00f3n por \u00a0defecto a un tipo de fondo, seg\u00fan lo estipulado en el presente decreto, la \u00a0administradora crear\u00e1 una subcuenta individual de ahorro pensional en el tipo \u00a0de fondo elegido o en el o los tipos de fondos que correspondan seg\u00fan la \u00a0asignaci\u00f3n o convergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Elecci\u00f3n del tipo de fondo. En el \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad podr\u00e1 elegirse libremente s\u00f3lo uno \u00a0de los tipos de fondos de la etapa de acumulaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del presente decreto, salvo que le sea aplicable la regla de convergencia \u00a0definida en el art\u00edculo 6\u00b0, caso en el cual podr\u00e1 pertenecer a m\u00e1ximo dos (2) \u00a0de los tipos de fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un afiliado no \u00a0pensionado haya elegido el Fondo de Mayor Riesgo o el Fondo Moderado, la \u00a0sociedad administradora deber\u00e1, entre el cuarto y el tercer mes anterior a la \u00a0fecha para cumplir la edad se\u00f1alada en el art\u00edculo 6\u00b0, informar al afiliado no \u00a0pensionado que pr\u00f3ximamente se iniciar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de las reglas de \u00a0convergencia y que tiene la posibilidad de elegir el tipo de fondo en el cual \u00a0deben permanecer los recursos de su cuenta individual en el porcentaje que no se \u00a0destine en la forma prevista en el art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la elecci\u00f3n del \u00a0afiliado se aplicar\u00e1, adicionalmente, lo previsto en las normas que sobre este \u00a0particular define el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al consumidor financiero en el \u00a0Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El afiliado \u00a0no pensionado podr\u00e1 ejercer la opci\u00f3n de retracto de su primera elecci\u00f3n de \u00a0tipo de fondo por una \u00fanica vez. La decisi\u00f3n de retracto deber\u00e1 ser manifestada \u00a0por el afiliado no pensionado dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0la fecha de la decisi\u00f3n inicial de elecci\u00f3n de tipo de fondo ante la misma \u00a0sociedad administradora por un medio verificable, de acuerdo con las \u00a0instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Asignaci\u00f3n por defecto. Cuando el \u00a0afiliado no pensionado no elija el tipo de fondo se aplicar\u00e1n las siguientes \u00a0reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para aquellos que \u00a0no hayan cumplido las edades se\u00f1aladas en el cuadro del art\u00edculo 6\u00b0, la \u00a0Administradora asignar\u00e1 la totalidad de sus recursos al Fondo Moderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para aquellos que \u00a0hayan cumplido alguna de las edades se\u00f1aladas en el cuadro del art\u00edculo 6\u00b0, la \u00a0Administradora asignar\u00e1 los recursos al Fondo Moderado en aquel porcentaje que no \u00a0deban estar en el Fondo Conservador seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Reglas de convergencia. Atendiendo \u00a0criterios de edad y g\u00e9nero, el saldo de la cuenta individual de los afiliados \u00a0no pensionados cuando cumplan 50 a\u00f1os de edad, en el caso de las mujeres, y 55 \u00a0a\u00f1os de edad, en el caso de los hombres, deber\u00e1 converger anualmente hacia el \u00a0Fondo Conservador, de tal forma que se ajuste a los siguientes porcentajes, \u00a0salvo que el afiliado, dentro de las condiciones previstas en el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0del presente decreto, manifieste su intenci\u00f3n de asignar un porcentaje superior \u00a0al fondo conservador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saldo m\u00ednimo de la cuenta \u00a0 \u00a0individual en el Fondo Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hombres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las \u00a0reglas de convergencia aqu\u00ed se\u00f1aladas ser\u00e1n aplicadas a los aportes existentes \u00a0en la fecha en que se cumplan las edades se\u00f1aladas en la tabla antes prevista, \u00a0as\u00ed como a los nuevos aportes que ingresen a la cuenta individual. Lo anterior \u00a0se entender\u00e1 sin perjuicio de las variaciones que los porcentajes puedan \u00a0presentar por efecto de la valoraci\u00f3n de las inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A partir \u00a0del a\u00f1o 2014, las edades se\u00f1aladas en el cuadro previsto en este art\u00edculo se \u00a0aumentar\u00e1n en dos (2) a\u00f1os tanto para hombres como para mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Cambio de tipo de fondo. El afiliado \u00a0no pensionado podr\u00e1 modificar su elecci\u00f3n de tipo de fondo una vez cada seis \u00a0(6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El t\u00e9rmino \u00a0previsto en el presente art\u00edculo para el cambio de tipo de fondo es \u00a0independiente del plazo para realizar cambio de administradora se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 692 de 1994, \u00a0o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Cumplimiento de las \u00f3rdenes de elecci\u00f3n o \u00a0cambio de tipo de fondo. La elecci\u00f3n o cambio de tipo de fondo deber\u00e1 efectuarse \u00a0por medios verificables, de conformidad con las instrucciones que para el \u00a0efecto se\u00f1ale la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes de cambio \u00a0de tipo de fondo deber\u00e1n ejecutarse el d\u00eda veinte (20) o el d\u00eda h\u00e1bil \u00a0subsecuente, del mes siguiente a la fecha en que se imparti\u00f3 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las administradoras \u00a0deber\u00e1n establecer los mecanismos que les permitan identificar, respecto de \u00a0cada uno de los afiliados no pensionados, las \u00f3rdenes impartidas en ejercicio del \u00a0derecho de elecci\u00f3n o cambio de tipo de fondo y la fecha en que las mismas \u00a0fueron impartidas. En el evento de traslado de un afiliado no pensionado entre \u00a0administradoras, la informaci\u00f3n sobre la \u00faltima orden de cambio de tipo de \u00a0fondo deber\u00e1 ser suministrada en medio magn\u00e9tico a la nueva entidad \u00a0administradora a m\u00e1s tardar con la transferencia de los recursos a que haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo previsto \u00a0en este art\u00edculo ser\u00e1 aplicable para la trasferencia de recursos entre fondos a \u00a0que haya lugar en desarrollo de los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Traslado de recursos en caso de muerte e invalidez. Cuando \u00a0exista certeza respecto de la muerte de un afiliado no pensionado o se \u00a0encuentre en firme el dictamen que determine su invalidez, la administradora deber\u00e1 \u00a0transferir al Fondo Conservador los recursos del afiliado afectado en un plazo \u00a0m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir de la fecha en que se \u00a0acredite la ocurrencia de los hechos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Traslados a otra Sociedad Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda. Cuando el afiliado no pensionado opte \u00a0por trasladarse de administradora, el saldo existente en cada una de sus \u00a0subcuentas individuales, ser\u00e1 acreditado en la nueva entidad administradora en \u00a0las subcuentas individuales de acuerdo con la \u00faltima elecci\u00f3n de tipo de fondo \u00a0realizada por el afiliado que le sea informada por la administradora que \u00a0realiza el traslado, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las reglas de \u00a0convergencia previstas en el art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el d\u00eda en que se presente una solicitud \u00a0de traslado de administradora y hasta la fecha de efectividad de la misma o la \u00a0de su rechazo seg\u00fan lo previsto en la normatividad vigente, el afiliado no \u00a0pensionado no podr\u00e1 realizar solicitudes de cambio de tipo fondo y aquellas que \u00a0presente no tendr\u00e1n validez alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Recaudo y acreditaci\u00f3n de aportes. Las \u00a0administradoras recaudar\u00e1n la totalidad de los recursos que correspondan a los \u00a0fondos de pensiones obligatorios a trav\u00e9s del Fondo Moderado. Los aportes que \u00a0deban ser acreditados en cuentas individuales de otros tipos de fondos, deber\u00e1n \u00a0transferirse a los mismos a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas comunes \u00a0siguientes a la fecha de recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el plazo en \u00a0que los recursos se encuentren en el Fondo Moderado \u00fanicamente se reconocer\u00e1n \u00a0los rendimientos que este haya generado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Aportes no identificados. Los \u00a0recursos correspondientes a aportes no identificados se asignar\u00e1n al Fondo \u00a0Moderado y se les reconocer\u00e1 \u00fanicamente los rendimientos que este haya \u00a0generado. Una vez identificados, se acreditar\u00e1n en la o las subcuentas \u00a0individuales de ahorro pensional del afiliado, de acuerdo con las reglas \u00a0previstas en los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n se \u00a0efectuar\u00e1 de acuerdo con los porcentajes que correspondan a cada tipo de fondo \u00a0en dicho momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Cotizaciones voluntarias en los Fondos de \u00a0Pensiones Obligatorias. A las cotizaciones voluntarias efectuadas por \u00a0los afiliados y los empleadores en los Fondos de Pensiones Obligatorias les \u00a0ser\u00e1n aplicables las mismas reglas dispuestas en el presente decreto para los \u00a0aportes obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 elegir de \u00a0manera independiente el tipo de fondo en el que estar\u00e1n los recursos \u00a0correspondientes a las cotizaciones voluntarias y, por tanto, ellos ser\u00e1n \u00a0destinados en la misma forma que se aplique para los aportes obligatorios de \u00a0conformidad con las reglas previstas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Fondo Especial de Retiro Programado. Los \u00a0recursos de los afiliados pensionados y de los beneficiarios de pensiones de \u00a0sobrevivencia, bajo la modalidad de Retiro Programado y de Retiro Programado \u00a0con Renta Vitalicia Diferida y mientras se disfruta de una pensi\u00f3n, ser\u00e1n \u00a0administrados en el Fondo Especial de Retiro Programado, previsto en el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto. El traspaso de dichos recursos al citado \u00a0fondo deber\u00e1 realizarse dentro de los seis (6) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al \u00a0momento en el cual se escoja la modalidad de pensi\u00f3n de Retiro Programado o de \u00a0Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Fondo Especial \u00a0de Retiro Programado se administrar\u00e1n todos los recursos que correspondan a \u00a0cuentas a trav\u00e9s de las cuales se paguen mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el \u00a0pensionado por invalidez pierda su condici\u00f3n de pensionado, dentro de los seis \u00a0(6) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a que quede en firme la decisi\u00f3n respectiva, los \u00a0recursos se deben transferir al tipo de fondo donde se encontraban antes de la \u00a0solicitud de pensi\u00f3n, respetando en todo caso las reglas de convergencia \u00a0previstas en el art\u00edculo 6\u00b0 y sin perjuicio de la libertad que el afiliado \u00a0tiene para elegir el tipo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Transferencia de t\u00edtulos y\/o valores entre \u00a0tipos de fondos. Las administradoras podr\u00e1n efectuar transferencias de \u00a0t\u00edtulos y\/o valores exclusivamente entre los distintos tipos de fondos de \u00a0pensiones que administran, sin que para el efecto sea necesario recurrir a los \u00a0sistemas de negociaci\u00f3n o se encuentren obligados al registro de dichas \u00a0operaciones en el mercado mostrador, \u00fanicamente por los cambios de tipo de \u00a0fondo de que tratan los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 14 del presente decreto. La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia establecer\u00e1 las condiciones y \u00a0requisitos para efectuar las transferencias de dichos t\u00edtulos y\/o valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las administradoras \u00a0podr\u00e1n realizar compensaciones entre los traslados de t\u00edtulos y\/o valores que \u00a0deban efectuarse, de tal forma que \u00fanicamente se lleven a cabo transferencias \u00a0por el neto resultante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Planes alternativos de capitalizaci\u00f3n y de \u00a0pensiones. Lo previsto en el presente decreto no ser\u00e1 aplicable a los \u00a0planes alternativos de capitalizaci\u00f3n y de pensiones previstos en el art\u00edculo \u00a087 de la Ley 100 de 1993 o las \u00a0normas que lo modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. Con el fin de \u00a0llevar a cabo una adecuada divulgaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del \u00a0presente r\u00e9gimen por parte de las administradoras, se establecen las siguientes \u00a0reglas de transici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del 15 de \u00a0septiembre de 2010, el Fondo de Pensiones existente se constituir\u00e1 en el Fondo \u00a0Moderado. Lo anterior, sin perjuicio de las modificaciones y ajustes que se \u00a0realicen al r\u00e9gimen de inversiones aplicable al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las administradoras \u00a0deber\u00e1n cumplir con los requisitos previstos en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto \u00a0antes del 1\u00b0 de enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir del 1\u00b0 de \u00a0enero de 2011 los afiliados no pensionados de los fondos de pensiones \u00a0obligatorias podr\u00e1n elegir uno de los tres (3) tipos de fondos de la etapa de \u00a0acumulaci\u00f3n. Las solicitudes de elecci\u00f3n de tipo de fondo recibidas entre el 1\u00b0 \u00a0de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2011 se cumplir\u00e1n a m\u00e1s tardar el d\u00eda 22 \u00a0de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aquellos \u00a0afiliados no pensionados que no hayan elegido tipo de fondo antes del 1\u00b0 de \u00a0marzo de 2011, las administradoras aplicar\u00e1n lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir del 28 de \u00a0febrero de 2011, entrar\u00e1n en funcionamiento el Fondo Conservador, el Fondo de \u00a0Mayor Riesgo y el Fondo Especial de Retiro Programado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Derogatoria. El presente decreto \u00a0deroga todas las normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Vigencia. El presente decreto rige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D. C., \u00a0a 1\u00b0 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2373 DE 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0 (julio \u00a01\u00b0) \u00a0 \u00a0 D.O. 47.757, \u00a0julio 1 de 2010 \u00a0 \u00a0 por el cual se establece \u00a0el esquema de multifondos para la administraci\u00f3n de \u00a0los recursos de pensi\u00f3n obligatoria del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad y para las pensiones de retiro programado y se reglamenta \u00a0parcialmente la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-42823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}