{"id":42853,"date":"2023-07-29T16:50:19","date_gmt":"2023-07-29T16:50:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/29\/decreto-2550-de-2010\/"},"modified":"2023-07-29T16:50:19","modified_gmt":"2023-07-29T16:50:19","slug":"decreto-2550-de-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/29\/decreto-2550-de-2010\/","title":{"rendered":"DECRETO 2550 DE 2010"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2550 DE 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 47.771, julio 15 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se regula la aplicaci\u00f3n de \u00a0derechos \u201cantidumping\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 1750 de 2015, \u00a0art\u00edculo 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Desarrollado por la Resoluci\u00f3n 152 de \u00a02013, por la Resoluci\u00f3n 260 de \u00a02012 y por la Resoluci\u00f3n 481 de \u00a02011, M. de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Ver Circular \u00a0Externa 16 de 2015, M. de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial \u00a0de las que le confiere el art\u00edculo 189, numeral 25 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en desarrollo del art\u00edculo 10 de la Ley 7\u00aa de 1991, y o\u00eddo \u00a0el concepto del Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio \u00a0Exterior, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 10 de la Ley 7\u00aa de 1991, ordena \u00a0al Gobierno Nacional regular la protecci\u00f3n a la producci\u00f3n nacional contra las \u00a0pr\u00e1cticas desleales de comercio internacional y fijar los requisitos, \u00a0procedimientos y factores para determinar la correspondiente imposici\u00f3n de \u00a0derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en desarrollo del art\u00edculo 10 de la Ley 7\u00aa de 1991, de \u00a0conformidad con la recomendaci\u00f3n del Consejo Superior de Comercio Exterior, y \u00a0en consideraci\u00f3n a la necesidad de adecuar la legislaci\u00f3n nacional a los cambios \u00a0del comercio internacional, consultando para ello los progresos t\u00e9cnicos y \u00a0legislativos en la materia, como aquellos previstos en la Ley \u00a0170 del 15 de diciembre de 1994, que incorpora a la legislaci\u00f3n nacional el \u00a0acuerdo por el cual se establece la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio \u2013 OMC, y \u00a0el Acuerdo Relativo a la Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles \u00a0Aduaneros y Comercio de 1994 con el fin de contrarrestar un da\u00f1o importante a \u00a0la producci\u00f3n nacional derivados del \u201cdumping\u201d, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el \u00a0Decreto 991 de 1998, \u00a0mediante el cual regula la aplicaci\u00f3n de derechos \u201cantidumping\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de \u00a0Comercio Exterior en Sesi\u00f3n 215 del 13 de abril de 2010, recomend\u00f3 modificar el \u00a0Decreto 991 de 1998 \u00a0con el fin de actualizar la norma de conformidad con la estructura \u00a0administrativa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecida en \u00a0el Decreto 210 de 2003 \u00a0y reordenar y actualizar la norma nacional acorde con las disposiciones del \u00a0Acuerdo Relativo a la Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo VI del Acuerdo General sobre \u00a0Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. \u00c1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n. El presente decreto \u00a0establece las disposiciones aplicables a las investigaciones sobre las \u00a0importaciones de productos originarios de pa\u00edses miembros de la Organizaci\u00f3n \u00a0Mundial del Comercio \u2013OMC\u2013 que sean objeto de \u00a0\u201cdumping\u201d, cuando causen o amenacen causar un da\u00f1o importante a la rama de \u00a0producci\u00f3n nacional, o retrasen de manera importante esa rama de producci\u00f3n \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este marco legal ser\u00e1 aplicable adem\u00e1s, a las \u00a0importaciones de pa\u00edses no miembros de la OMC con los cuales Colombia tiene \u00a0vigente Tratados o Acuerdos Comerciales Internacionales, y a las importaciones \u00a0de productos provenientes de pa\u00edses con los cuales Colombia no ha adquirido \u00a0compromiso internacional alguno en torno a la aplicaci\u00f3n de derechos \u00a0antidumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Fundamento de las decisiones. S\u00f3lo se aplicar\u00e1n derechos antidumping en virtud de \u00a0investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones \u00a0aqu\u00ed previstas. El Acuerdo Relativo a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo VI del Acuerdo \u00a0General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC tendr\u00e1 car\u00e1cter \u00a0prevalente sobre las disposiciones previstas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las decisiones a que hace referencia el presente decreto \u00a0se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n las obligaciones de Colombia derivadas de los \u00a0Acuerdos Comerciales Internacionales en los que es parte, que resulten \u00a0aplicables. La doctrina del \u00d3rgano de Soluci\u00f3n de Controversias de la OMC sobre \u00a0las reglas del Acuerdo Relativo a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo VI del Acuerdo \u00a0General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC, podr\u00e1 ser \u00a0considerada en el desarrollo de las investigaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Inter\u00e9s \u00a0general. La investigaci\u00f3n e imposici\u00f3n de \u00a0derechos \u201cantidumping\u201d se hace en inter\u00e9s p\u00fablico. Los derechos antidumping \u00a0tienen un prop\u00f3sito correctivo y preventivo frente a la causaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0importante, de la amenaza del da\u00f1o importante o del retraso importante de una \u00a0rama de producci\u00f3n, siempre que exista relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica desleal, y de \u00a0modo general para cualquier importador de los productos sobre los que tales \u00a0derechos recaen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos se imponen de manera particular sobre los \u00a0productores y exportadores de un pa\u00eds conocidos dentro de la investigaci\u00f3n y si \u00a0es el caso respecto de un pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Para los efectos previstos en el presente decreto \u00a0y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Relativo a la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC, \u00a0se establecen las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Amenaza \u00a0de da\u00f1o importante. La clara \u00a0inminencia de un da\u00f1o importante a una rama de producci\u00f3n nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Autoridad \u00a0investigadora. Es la Direcci\u00f3n de \u00a0Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a trav\u00e9s de \u00a0la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales de la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Da\u00f1o. \u00a0Salvo indicaci\u00f3n en contrario, este \u00a0concepto se refiere a un da\u00f1o importante causado a una rama de producci\u00f3n \u00a0nacional, una amenaza de da\u00f1o importante a una rama de producci\u00f3n nacional o un \u00a0retraso importante de esta rama de producci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Derecho \u00a0\u201cantidumping\u201d. Derecho de aduana \u00a0aplicado a las importaciones de productos que restablece las condiciones de \u00a0competencia distorsionadas por el dumping; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) D\u00edas. \u00a0Todos los mencionados en este decreto \u00a0se entienden h\u00e1biles, salvo que se indique lo contrario. En el evento en que el \u00a0\u00faltimo d\u00eda de determinado plazo fuere feriado o de vacante, este se extender\u00e1 \u00a0hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Fecha \u00a0de la venta. Por regla general \u00a0es la contenida en el documento en el que se establecen las condiciones \u00a0esenciales de venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmaci\u00f3n \u00a0del pedido o la factura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Importaciones \u00a0masivas. Importaciones del producto \u00a0objeto de investigaci\u00f3n, realizadas entre la fecha de la apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n y la de imposici\u00f3n de medidas provisionales, cuyo volumen y otras \u00a0circunstancias como la r\u00e1pida acumulaci\u00f3n de inventarios, deterioren o puedan \u00a0deteriorar gravemente el efecto reparador del derecho \u201cantidumping\u201d definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Margen \u00a0de dumping. Corresponde al \u00a0monto en el cual el precio del producto de exportaci\u00f3n es inferior al valor \u00a0normal. Dicho margen se calcular\u00e1 por unidad de medida del producto importado al \u00a0territorio nacional a precio de \u201cdumping\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 de \u201cm\u00ednimis\u201d el \u00a0margen de \u201cdumping\u201d cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como \u00a0porcentaje del precio de exportaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Mejor \u00a0informaci\u00f3n disponible. Hechos de \u00a0que se tenga conocimiento y sobre los cuales se podr\u00e1n formular determinaciones \u00a0preliminares o definitivas, positivas o negativas en los casos en que una parte \u00a0interesada niegue el acceso a la informaci\u00f3n necesaria, no la facilite dentro \u00a0de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Mes. Por mes se entienden los del calendario com\u00fan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Operaciones \u00a0comerciales normales. Son \u00a0operaciones que reflejan condiciones de mercado en el pa\u00eds de origen que se \u00a0hayan realizado habitualmente o dentro de un per\u00edodo representativo entre \u00a0compradores y vendedores independientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Retraso \u00a0importante. Este concepto se \u00a0refiere a aquellos casos en los que a\u00fan no existe producci\u00f3n del producto \u00a0investigado, as\u00ed como en aquellos en los que si bien ha habido alguna producci\u00f3n, \u00a0la misma no ha alcanzado un nivel suficiente para permitir el examen de los \u00a0otros dos tipos de da\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Partes \u00a0vinculadas. Espec\u00edficamente se \u00a0entender\u00e1 que la vinculaci\u00f3n de dos o m\u00e1s empresas se presenta en los \u00a0siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando una de ellas controla directa o indirectamente \u00a0a la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando ambas est\u00e1n directa o indirectamente \u00a0controladas por una tercera persona, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando ambas \u00a0controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones \u00a0para creer que el efecto de la vinculaci\u00f3n es de tal naturaleza que motiva de \u00a0parte del productor considerado, un comportamiento diferente al de los \u00a0productores no vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos de la presente definici\u00f3n, por \u201ccontrol\u201d se \u00a0entender\u00e1 el poder de dirigir las pol\u00edticas financieras y operativas de una \u00a0empresa, porque se posea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) M\u00e1s de la mitad de los votos en esa empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El control de m\u00e1s de la mitad de los votos, en virtud \u00a0de un acuerdo suscrito con otros inversores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tales votos y control en virtud de los estatutos \u00a0sociales de la empresa o de un acuerdo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El poder de nombrar o destituir a la mayor\u00eda de los \u00a0miembros del Consejo de Administraci\u00f3n o un \u00f3rgano directivo equivalente; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El poder de emitir la mayor\u00eda de los votos en las \u00a0reuniones del Consejo de Administraci\u00f3n o un \u00f3rgano directivo equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Partes \u00a0interesadas. Se consideran \u00a0\u201cpartes interesadas\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los exportadores y los productores extranjeros o los \u00a0importadores del producto considerado, las asociaciones mercantiles, gremiales \u00a0o empresariales en las que la mayor\u00eda de los miembros sean productores, \u00a0exportadores o importadores de ese producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El gobierno del pa\u00eds investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los productores nacionales del producto similar al que \u00a0es objeto de investigaci\u00f3n o las asociaciones mercantiles, gremiales o \u00a0empresariales en las que la mayor\u00eda de los miembros sean productores de ese \u00a0producto en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las personas nacionales o extranjeras distintas a las \u00a0anteriormente indicadas, que determine la autoridad investigadora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Precio \u00a0de exportaci\u00f3n. El realmente \u00a0pagado o por pagar por el producto considerado que es vendido para su \u00a0exportaci\u00f3n hacia Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Producto \u00a0Considerado. Producto importado \u00a0objeto de la investigaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Producto \u00a0similar. Es un producto \u00a0id\u00e9ntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto considerado de que \u00a0se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea \u00a0igual en todos los aspectos, tenga caracter\u00edsticas muy parecidas a las del \u00a0producto considerado. Para estos efectos se podr\u00e1n considerar las \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas y qu\u00edmicas, los criterios de materias primas empleadas, \u00a0proceso de manufacturaci\u00f3n o producci\u00f3n, canales de distribuci\u00f3n, clasificaci\u00f3n \u00a0arancelaria, entre otros, para efectos de probar la similaridad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) Valor \u00a0normal. En general y en \u00a0operaciones comerciales normales se entiende por tal el precio comparable \u00a0realmente pagado o por pagar del producto similar al exportado hacia Colombia \u00a0cuando es vendido para consumo en el pa\u00eds de origen o de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En defecto de lo anterior, por valor normal se entender\u00e1 \u00a0el establecido teniendo en cuenta el precio de exportaci\u00f3n a un tercer pa\u00eds o \u00a0el valor construido. Si se tratare de un pa\u00eds con econom\u00eda centralmente \u00a0planificada el valor normal corresponder\u00e1 al precio dom\u00e9stico o de exportaci\u00f3n \u00a0en un tercer pa\u00eds con econom\u00eda de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACI\u00d3N DE DERECHOS ANTIDUMPING A PA\u00cdSES MIEMBOS DE LA \u00a0ORGANIZACI\u00d3N MUNDIAL DE COMERCIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de la existencia del dumping \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1lculo del dumping \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Dumping. Se considera que un producto es objeto de dumping es decir, que se \u00a0importa en el mercado colombiano a un precio inferior a su valor normal, cuando \u00a0su precio de exportaci\u00f3n al exportarse hacia Colombia es menor que el precio \u00a0comparable de un producto similar destinado al consumo en el pa\u00eds investigado. \u00a0Para efectos de la determinaci\u00f3n del dumping en una investigaci\u00f3n es preciso \u00a0considerar los art\u00edculos de esta secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Precio de exportaci\u00f3n. Inicialmente se considerar\u00e1 el realmente pagado o por \u00a0pagar por el producto considerado. Cuando no exista precio de exportaci\u00f3n o \u00a0cuando a juicio de la autoridad investigadora el precio de exportaci\u00f3n no sea \u00a0fiable por la existencia de una asociaci\u00f3n, v\u00ednculo o arreglo compensatorio \u00a0entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportaci\u00f3n se \u00a0reconstruir\u00e1 sobre la base del precio al cual los productos importados se \u00a0venden por primera vez a un comprador independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que los productos no se vendan a un comprador \u00a0independiente o la venta no se lleve a cabo en el mismo estado en que se \u00a0importaron, el precio se calcular\u00e1 sobre una base razonable que la autoridad determine. \u00a0En dicho c\u00e1lculo se realizar\u00e1n los ajustes necesarios para tener en cuenta \u00a0todos los gastos en que se incurra hasta la venta, tales como costos de \u00a0transporte, seguros, mantenimiento, carga y descarga, derechos de importaci\u00f3n y \u00a0otros tributos causados despu\u00e9s de la exportaci\u00f3n desde el pa\u00eds de origen, un \u00a0margen razonable de gastos generales, administrativos, de ventas, beneficios y \u00a0cualquier comisi\u00f3n habitualmente pagada o convenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Valor normal en operaciones comerciales \u00a0normales. Es el valor realmente pagado o por \u00a0pagar, por un producto similar al importado a Colombia, cuando este es vendido \u00a0para consumo en el mercado interno del pa\u00eds de origen, en operaciones \u00a0comerciales normales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Determinaci\u00f3n del valor normal en otras \u00a0operaciones. Conforme lo establece el p\u00e1rrafo 2 \u00a0del art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo Relativo a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo VI del \u00a0Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC, cuando el \u00a0producto similar no sea vendido en el curso de operaciones comerciales normales \u00a0en el mercado interno del pa\u00eds de origen o exportador, o cuando a causa del \u00a0bajo volumen de las ventas o de alguna otra situaci\u00f3n especial en el mercado \u00a0interno de dicho pa\u00eds, no se pueda realizar una comparaci\u00f3n adecuada, el valor \u00a0normal se podr\u00e1 obtener, considerando el precio de exportaci\u00f3n del producto \u00a0similar que se exporte desde all\u00ed a un tercer pa\u00eds apropiado, siempre y cuando \u00a0sea representativo, y el precio calculado de un producto similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo evento, el precio se obtendr\u00e1 del costo de \u00a0producci\u00f3n en el pa\u00eds de origen, m\u00e1s un margen razonable de gastos \u00a0administrativos y de ventas, sumadas la utilidad o el beneficio. En este caso, \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta los datos del productor del producto objeto de \u00a0investigaci\u00f3n, o los suministrados por otros productores de bienes similares al \u00a0que es objeto de investigaci\u00f3n o, se emplear\u00e1 cualquier otro m\u00e9todo confiable \u00a0que determine la autoridad investigadora para obtener los datos. La utilidad o \u00a0el beneficio no ser\u00e1 superior al habitualmente obtenido en la venta de \u00a0productos de la misma categor\u00eda en el mercado interno del pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se considera una cantidad suficiente para \u00a0determinar el valor normal, las ventas del producto similar destinado al \u00a0consumo en el mercado interno del pa\u00eds exportador, que representen el 5 por \u00a0ciento o m\u00e1s de las ventas a Colombia del producto considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio que se pueda demostrar que las \u00a0ventas en el mercado interno del pa\u00eds exportador cuando sean de menor proporci\u00f3n \u00a0son de magnitud suficiente que permiten una comparaci\u00f3n adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Exclusi\u00f3n de ventas para el c\u00e1lculo del valor \u00a0normal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo anterior, en la determinaci\u00f3n del valor normal podr\u00e1n excluirse todas \u00a0aquellas ventas en el mercado interno del pa\u00eds exportador o las ventas a un \u00a0tercer pa\u00eds que no constituyan operaciones comerciales normales y \u00a0espec\u00edficamente aquellas que reflejen p\u00e9rdidas sostenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros factores, se considerar\u00e1 que no corresponden \u00a0a operaciones comerciales normales, las ventas realizadas a p\u00e9rdida en los \u00a0t\u00e9rminos del presente decreto, as\u00ed como las realizadas entre partes vinculadas \u00a0o asociadas que no reflejen los precios y costos comparables con operaciones \u00a0celebradas entre partes independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por ventas realizadas a p\u00e9rdidas sostenidas \u00a0aquellas que se han efectuado durante un per\u00edodo de tiempo entre 6 meses y 1 \u00a0a\u00f1o y en las cuales el promedio ponderado de los precios es inferior al \u00a0promedio ponderado de los costos unitarios. Las mismas podr\u00e1n ser consideradas \u00a0por la autoridad investigadora si representan un volumen significativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el 80% del total de las ventas se sit\u00faa por encima del \u00a0costo, la autoridad investigadora podr\u00e1 utilizar todas las ventas para \u00a0determinar el valor normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Comparaci\u00f3n entre el valor normal y el precio de \u00a0exportaci\u00f3n. El precio de \u00a0exportaci\u00f3n y el valor normal se deber\u00e1n examinar sobre una base comparable \u00a0equitativa. Para esto se tendr\u00e1n en cuenta las condiciones acordadas para la \u00a0entrega del bien, preferiblemente a nivel ex f\u00e1brica y con base en operaciones \u00a0efectuadas en fechas lo m\u00e1s pr\u00f3ximas posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la autoridad investigadora, seg\u00fan las \u00a0circunstancias particulares, podr\u00e1 aplicar ajustes para contrarrestar las diferencias \u00a0que influyan en la comparaci\u00f3n de los precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Ajustes. Con el fin de establecer una comparaci\u00f3n equitativa entre el valor normal \u00a0y el precio de exportaci\u00f3n, se podr\u00e1n efectuar ajustes para contrarrestar, \u00a0entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, tributaci\u00f3n, niveles \u00a0comerciales, cantidades y caracter\u00edsticas f\u00edsicas y cualesquiera otras \u00a0diferencias de las que tambi\u00e9n se demuestre que influyen en la comparaci\u00f3n de \u00a0los precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de los ajustes se calcular\u00e1 con fundamento en la \u00a0informaci\u00f3n pertinente correspondiente al per\u00edodo de investigaci\u00f3n de la \u00a0pr\u00e1ctica o con los datos del \u00faltimo ejercicio econ\u00f3mico de que se disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad investigadora deber\u00e1 asegurarse que no se \u00a0dupliquen los ajustes ya realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un interesado dentro de la investigaci\u00f3n solicite \u00a0que se tome en consideraci\u00f3n alg\u00fan ajuste, le corresponder\u00e1 aportar la prueba \u00a0de que tal solicitud se justifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto ser\u00e1n tenidos en cuenta los siguientes \u00a0aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la comparaci\u00f3n del valor normal, el precio de \u00a0exportaci\u00f3n y los ajustes que sean necesarios introducir, exija una conversi\u00f3n \u00a0de monedas, esta deber\u00e1 efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de \u00a0venta, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a \u00a0t\u00e9rmino est\u00e9 directamente relacionada con la venta de exportaci\u00f3n de que se \u00a0trate, se utilizar\u00e1 el tipo de cambio de la venta a t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1n en cuenta las fluctuaciones de los tipos de \u00a0cambio y, en el curso de la investigaci\u00f3n, las autoridades conceder\u00e1n a los \u00a0exportadores un plazo de hasta 60 d\u00edas para que ajusten sus precios de \u00a0exportaci\u00f3n, de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de \u00a0cambio durante el per\u00edodo objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el precio de exportaci\u00f3n se haya construido y \u00a0por ese motivo se vea afectada la posibilidad de comparaci\u00f3n de los precios, la \u00a0autoridad investigadora establecer\u00e1 el valor normal en un nivel comercial \u00a0equivalente al correspondiente al precio de exportaci\u00f3n reconstruido o tomar\u00e1 \u00a0en consideraci\u00f3n los elementos de ajuste previstos en el presente decreto para \u00a0este efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Ajustes al precio de exportaci\u00f3n. La autoridad investigadora podr\u00e1 efectuar, entre otros \u00a0ajustes, los relacionados con los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los montos directamente relacionados con los gastos en \u00a0que haya incurrido el exportador teniendo en cuenta las condiciones acordadas \u00a0con el comprador para la entrega del bien seg\u00fan los Incoterms; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los montos correspondientes a los gastos que se \u00a0produzcan para proporcionar garant\u00edas, asistencia t\u00e9cnica y otros servicios de \u00a0posventa sobre el producto al exportarse a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los gastos \u00a0correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en relaci\u00f3n con las \u00a0ventas de que se trate. Los salarios que se paguen al personal ocupado de \u00a0tiempo completo en actividades de venta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En los casos en que se construya el precio de \u00a0exportaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 del presente decreto, se deber\u00e1n \u00a0tener en cuenta, adem\u00e1s, los gastos, con inclusi\u00f3n de los derechos e impuestos \u00a0en que se incurra entre la importaci\u00f3n y la reventa, as\u00ed como los beneficios \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Ajustes al valor normal. La autoridad investigadora podr\u00e1 efectuar entre otros \u00a0ajustes, los relacionados con los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El monto correspondiente a una estimaci\u00f3n razonable \u00a0del valor de la diferencia en las caracter\u00edsticas del producto de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El monto correspondiente a los derechos aduaneros o a los \u00a0impuestos indirectos que deba efectivamente pagar un producto similar y los \u00a0materiales que se hayan incorporado a \u00e9l f\u00edsicamente, cuando se destina al \u00a0consumo en el pa\u00eds de origen o de exportaci\u00f3n. No ser\u00e1n objeto de ajuste si los \u00a0mismos est\u00e1n exentos o se devuelven cuando el producto se exporta a Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los siguientes gastos de venta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Gastos por concepto de transporte, seguros, \u00a0mantenimiento, descarga y costos accesorios en que se haya incurrido al \u00a0trasladar el producto de que se trate, desde las bodegas del exportador al \u00a0primer comprador independiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Gastos de embalaje y empaque del producto de que se \u00a0trate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Gastos de los cr\u00e9ditos otorgados para las ventas de \u00a0que se trate. El volumen de la devoluci\u00f3n se calcular\u00e1 en relaci\u00f3n con la \u00a0moneda que se exprese en la factura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Gastos correspondientes a las comisiones que se hayan \u00a0pagado en relaci\u00f3n con las ventas de que se trate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Tambi\u00e9n se deducir\u00e1n los salarios que se paguen al \u00a0personal ocupado de tiempo completo en actividades directas de ventas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Gastos directos que se produzcan por proporcionar \u00a0garant\u00edas, asistencia t\u00e9cnica y otros servicios de posventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Margen de \u201cdumping\u201d. Corresponder\u00e1 al monto en el cual el precio de \u00a0exportaci\u00f3n es inferior al valor normal. La existencia del margen de \u201cdumping\u201d \u00a0se establecer\u00e1 normalmente sobre la base de una comparaci\u00f3n entre un promedio \u00a0ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las \u00a0transacciones de exportaci\u00f3n comparables, o mediante una comparaci\u00f3n entre el \u00a0valor normal y los precios de exportaci\u00f3n transacci\u00f3n por transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El margen de \u201cdumping\u201d podr\u00e1 calcularse a partir de la \u00a0comparaci\u00f3n del valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado y \u00a0los precios de exportaci\u00f3n individuales, si la autoridad investigadora constata \u00a0una pauta de precios de exportaci\u00f3n significativamente diferentes seg\u00fan los \u00a0distintos compradores, regiones o per\u00edodos, y si se presenta una explicaci\u00f3n de \u00a0por qu\u00e9 esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante \u00a0una comparaci\u00f3n entre promedios ponderados o transacci\u00f3n por transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones especiales en pa\u00edses con econom\u00eda centralmente planificada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Valor normal. En las importaciones originarias de pa\u00edses con econom\u00eda centralmente \u00a0planificada, el valor normal se obtendr\u00e1 con base en el precio comparable en el \u00a0curso de operaciones comerciales normales al que se vende un producto similar \u00a0en un tercer pa\u00eds con econom\u00eda de mercado para su consumo interno \u2013pa\u00eds sustituto\u2013, o en su defecto para su exportaci\u00f3n, o con base \u00a0en cualquier otra medida que estime conveniente la autoridad investigadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mercanc\u00eda sobre la cual se determine el valor normal \u00a0deber\u00e1 ser originaria del pa\u00eds sustituto. Cuando el valor normal se determine \u00a0seg\u00fan el precio de exportaci\u00f3n en un pa\u00eds sustituto, dicho precio deber\u00e1 \u00a0referirse a un mercado distinto a Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pertinencia de \u00a0seleccionar un determinado pa\u00eds con econom\u00eda de mercado del que se obtendr\u00e1 el \u00a0valor normal, la autoridad investigadora deber\u00e1 tener en cuenta, entre otros \u00a0criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procesos de producci\u00f3n en el pa\u00eds con econom\u00eda de \u00a0mercado y el pa\u00eds con econom\u00eda centralmente planificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La escala de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La calidad de los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de la existencia de da\u00f1o importante, \u00a0amenaza de da\u00f1o importante, retraso importante del establecimiento de una \u00a0producci\u00f3n en Colombia y la relaci\u00f3n causal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Existencia de da\u00f1o importante. La determinaci\u00f3n de la existencia del da\u00f1o deber\u00e1 \u00a0fundarse en pruebas y comprender\u00e1 el examen objetivo de la repercusi\u00f3n de las \u00a0importaciones objeto de dumping sobre la rama de producci\u00f3n nacional de bienes \u00a0similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se har\u00e1 mediante el examen de los siguientes \u00a0elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comportamiento de todos los factores e \u00edndices \u00a0econ\u00f3micos que influyan en el estado de una rama de producci\u00f3n nacional. Dentro \u00a0de estos factores e \u00edndices se incluyen la disminuci\u00f3n real y potencial de las \u00a0ventas, los beneficios, el volumen de producci\u00f3n, la participaci\u00f3n en el \u00a0mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilizaci\u00f3n \u00a0de la capacidad, los factores que afecten a los precios internos, la magnitud \u00a0del margen de \u201cdumping\u201d, los efectos negativos reales o potenciales en el flujo \u00a0de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad \u00a0de reunir capital o inversi\u00f3n. El anterior listado no es exhaustivo y ninguno \u00a0de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastar\u00e1n \u00a0necesariamente para obtener una orientaci\u00f3n decisiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Volumen de las importaciones a precios de \u201cdumping\u201d. \u00a0Se determinar\u00e1 si se han incrementado de manera significativa, tanto en \u00a0t\u00e9rminos absolutos, o en relaci\u00f3n con la producci\u00f3n total o el consumo en el \u00a0pa\u00eds, entre otros. Normalmente se considerar\u00e1 insignificante el volumen de las \u00a0importaciones objeto de \u201cdumping\u201d cuando se establezca que las procedentes de \u00a0un determinado pa\u00eds representan menos del 3 por ciento de las importaciones del \u00a0producto similar en Colombia, salvo que, los pa\u00edses que individualmente \u00a0representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en \u00a0Colombia representen en conjunto m\u00e1s del 7 por ciento de esas importaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El efecto de las importaciones objeto de \u201cdumping\u201d \u00a0sobre los precios. La autoridad investigadora tendr\u00e1 en cuenta entre otros \u00a0factores, si ha habido una significativa subvaloraci\u00f3n de precios del producto \u00a0considerado en comparaci\u00f3n con el precio del producto similar fabricado en \u00a0Colombia, o si el efecto de tales importaciones es disminuir de otro modo los \u00a0precios en medida significativa o impedir en la misma medida el incremento que \u00a0en otro caso se hubiera producido por parte de la rama de la producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n causal entre las \u00a0importaciones objeto del \u201cdumping\u201d y el da\u00f1o a la rama de producci\u00f3n nacional \u00a0se fundamentar\u00e1 en un examen de las pruebas pertinentes de que disponga la autoridad \u00a0investigadora en cada etapa de la investigaci\u00f3n e incluir\u00e1, entre otros \u00a0elementos, una evaluaci\u00f3n de todos los factores e \u00edndices econ\u00f3micos \u00a0pertinentes de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La autoridad investigadora examinar\u00e1 cualquier otro \u00a0factor conocido aparte de las importaciones objeto de dumping de que tenga \u00a0conocimiento, que simult\u00e1neamente causen da\u00f1o a la rama de producci\u00f3n nacional \u00a0a fin de garantizar en desarrollo del principio de no atribuci\u00f3n, que el da\u00f1o causado \u00a0por ese otro factor no se atribuya a las importaciones objeto de dumping. Entre \u00a0los factores pertinentes a este objetivo se encuentran examinar el volumen y \u00a0los precios de las importaciones no vendidas a precios de \u201cdumping\u201d, la \u00a0contracci\u00f3n de la demanda o las variaciones de la estructura del consumo, las \u00a0pr\u00e1cticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales \u00a0y la competencia entre unos y otros, la evoluci\u00f3n de la tecnolog\u00eda, los \u00a0resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de \u00a0producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El efecto de las importaciones objeto \u00a0de \u201cdumping\u201d se evaluar\u00e1 en relaci\u00f3n con la producci\u00f3n nacional del producto \u00a0similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con \u00a0arreglo a criterios como el proceso de producci\u00f3n, las ventas de los \u00a0productores y sus beneficios. En caso de que no sea posible efectuar tal \u00a0identificaci\u00f3n, los efectos de las importaciones objeto de \u201cdumping\u201d se \u00a0evaluar\u00e1n examinando la producci\u00f3n del grupo o gama m\u00e1s restringido de \u00a0productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda \u00a0proporcionarse la informaci\u00f3n necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La ausencia de tendencias negativas o \u00a0la presencia de tendencias positivas, en algunos o varios de los factores \u00a0considerados en el presente art\u00edculo, no constituye un criterio decisivo de la \u00a0existencia de da\u00f1o importante y de la relaci\u00f3n causal entre importaciones con \u00a0\u201cdumping\u201d y ese da\u00f1o importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Amenaza de da\u00f1o importante. Cuando un peticionario considere que la solicitud de \u00a0aplicaci\u00f3n de un derecho antidumping est\u00e1 justificada incluso antes que se haya \u00a0materializado el da\u00f1o, deber\u00e1 fundarse en hechos y no simplemente en \u00a0alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La determinaci\u00f3n de esa \u00a0amenaza de da\u00f1o importante de las importaciones objeto de \u201cdumping\u201d considerar\u00e1 \u00a0adem\u00e1s de la inminencia de que ocurran los factores descritos en el art\u00edculo 16 \u00a0del presente decreto, entre otros, la existencia de factores como los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una tasa significativa de incremento de las \u00a0importaciones objeto de \u201cdumping\u201d en el mercado colombiano que indique la \u00a0probabilidad de un aumento sustancial de las mismas. Tal probabilidad podr\u00e1 \u00a0determinarse con base, entre otros, en: la existencia de un contrato de \u00a0suministro o de venta, una licitaci\u00f3n o la adjudicaci\u00f3n de la misma, una oferta \u00a0negociable u otro contrato equiparable. Tambi\u00e9n se podr\u00e1n considerar la \u00a0existencia de cartas de cr\u00e9dito para pagos al exterior por importaciones del \u00a0producto considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una suficiente capacidad libremente disponible del \u00a0exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la \u00a0probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al \u00a0mercado colombiano, considerando adem\u00e1s la existencia de otros mercados de \u00a0exportaci\u00f3n que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El hecho de que se est\u00e9 importando el producto \u00a0considerado a precios que tendr\u00e1n el efecto de hacer bajar o de contener la \u00a0subida de los precios internos o los vol\u00famenes de ventas de los productores \u00a0nacionales, de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la \u00a0demanda de nuevas importaciones, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los inventarios en el pa\u00eds de exportaci\u00f3n del producto \u00a0considerado. Par\u00e1grafo 1\u00b0. Ninguno de estos factores por s\u00ed solo considerado \u00a0bastar\u00e1 necesariamente para obtener una orientaci\u00f3n decisiva, pero la presencia \u00a0de todos o de algunos de ellos ha de permitir determinar que se est\u00e1 bajo la \u00a0inminencia de nuevas exportaciones a precios de \u201cdumping\u201d y de que a menos que \u00a0se adopten medidas de correcci\u00f3n, se producir\u00e1 un da\u00f1o importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La relaci\u00f3n causal entre las importaciones \u00a0a precios de \u201cdumping\u201d y la amenaza de da\u00f1o importante se evaluar\u00e1 teniendo en \u00a0cuenta los efectos probables en los factores e \u00edndices econ\u00f3micos y de \u00a0conformidad con lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Retraso importante del \u00a0establecimiento de una rama de producci\u00f3n nacional. En la determinaci\u00f3n del retraso importante del \u00a0establecimiento o ampliaci\u00f3n de una rama de producci\u00f3n en Colombia, la \u00a0autoridad investigadora examinar\u00e1 entre otros, los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estudios de factibilidad, empr\u00e9stitos negociados \u00a0y\/o contratos de adquisici\u00f3n de maquinaria, conducentes a nuevos proyectos de \u00a0inversi\u00f3n o a ensanches de plantas ya existentes o la demostraci\u00f3n de la \u00a0cancelaci\u00f3n o retraso de un proyecto previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La existencia de importaciones objeto de \u201cdumping\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El adecuado y suficiente abastecimiento del mercado, considerando \u00a0el volumen de las importaciones con \u201cdumping\u201d, el volumen de las dem\u00e1s \u00a0importaciones y el volumen de producci\u00f3n existente y potencial del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La cuant\u00eda de la producci\u00f3n nacional comparada con la \u00a0dimensi\u00f3n del mercado nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Ninguno de estos factores por s\u00ed solo \u00a0bastar\u00e1 necesariamente para obtener una orientaci\u00f3n decisiva. Ser\u00e1 necesario \u00a0presentarse hechos espec\u00edficos para sostener las alegaciones de retraso, \u00a0estableciendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cu\u00e1ndo se acordaron y confirmaron por primera vez los \u00a0planes de producci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cu\u00e1ndo comenz\u00f3 por primera vez la importaci\u00f3n de los \u00a0bienes afectados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cu\u00e1ndo comenz\u00f3 el dumping del producto considerado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cu\u00e1ndo se cancelaron o aplazaron formalmente los \u00a0planes de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n causal entre \u00a0las importaciones objeto del \u201cdumping\u201d y el retraso importante al \u00a0establecimiento o ampliaci\u00f3n de una rama de producci\u00f3n nacional se fundamentar\u00e1 \u00a0en un examen de las pruebas pertinentes de que disponga la autoridad \u00a0investigadora en cada etapa de la investigaci\u00f3n e incluir\u00e1, entre otros \u00a0elementos, una evaluaci\u00f3n de todos los factores e \u00edndices econ\u00f3micos \u00a0pertinentes de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. An\u00e1lisis acumulado del da\u00f1o, en el \u00a0establecimiento de una rama de producci\u00f3n nacional. Cuando las importaciones de un producto considerado sean \u00a0procedentes de m\u00e1s de un pa\u00eds y sean objeto simult\u00e1neamente de una \u00a0investigaci\u00f3n \u201cantidumping\u201d, la autoridad investigadora podr\u00e1 evaluar \u00a0acumulativamente los efectos de esas importaciones siempre que determine: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el margen de \u201cdumping\u201d establecido en relaci\u00f3n con \u00a0las importaciones del producto considerado de cada pa\u00eds proveedor es m\u00e1s que de \u00a0\u201cm\u00ednimis\u201d y el volumen de las importaciones del \u00a0producto considerado procedentes de cada pa\u00eds no es insignificante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la evaluaci\u00f3n acumulativa de los efectos de las \u00a0importaciones es procedente a la luz de las condiciones de competencia entre \u00a0los productos importados y el producto nacional similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Per\u00edodo de an\u00e1lisis del da\u00f1o. Salvo que la autoridad investigadora determine otra \u00a0cosa, el an\u00e1lisis de los factores se\u00f1alados en el art\u00edculo 16 del presente decreto \u00a0se realizar\u00e1 teniendo en cuenta un per\u00edodo que comprenda los 3 a\u00f1os anteriores \u00a0a la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la amenaza de da\u00f1o el per\u00edodo de \u00a0an\u00e1lisis ser\u00e1 el se\u00f1alado en el inciso anterior, salvo que los productores \u00a0nacionales demuestren que no es pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la evaluaci\u00f3n de da\u00f1o la informaci\u00f3n debe \u00a0presentarse desagregada, preferiblemente en per\u00edodos semestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rama de producci\u00f3n nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Concepto. A los efectos del presente decreto, la expresi\u00f3n \u201crama de producci\u00f3n nacional\u201d \u00a0se entender\u00e1 en el sentido de abarcar un conjunto de productores nacionales de \u00a0productos similares, o aquellos de entre estos cuya producci\u00f3n conjunta \u00a0constituya una proporci\u00f3n importante de la producci\u00f3n nacional total de dichos \u00a0productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la apertura de la investigaci\u00f3n se entiende que la \u00a0solicitud es presentada por o en nombre de la rama de producci\u00f3n nacional, \u00a0cuando est\u00e9 apoyada por productores nacionales cuya producci\u00f3n conjunta \u00a0represente m\u00e1s del 50 por ciento de la producci\u00f3n total del producto similar \u00a0producido por la parte de la rama de producci\u00f3n nacional que manifieste su \u00a0apoyo o su oposici\u00f3n a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la investigaci\u00f3n y solo para efectos de la \u00a0legitimaci\u00f3n, en caso de que unos productores se encuentren vinculados a los \u00a0exportadores o a los importadores de conformidad con la noci\u00f3n de vinculaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en este decreto del producto objeto del supuesto \u201cdumping\u201d en el pa\u00eds \u00a0o pa\u00edses al que va dirigida la solicitud e investigaci\u00f3n posterior o sean ellos \u00a0mismos importadores de dicho producto considerado, tal expresi\u00f3n podr\u00e1 \u00a0interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se iniciar\u00e1 ninguna investigaci\u00f3n, cuando los \u00a0productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos \u00a0del 25 por ciento de la producci\u00f3n total del producto similar producido por la \u00a0rama de producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de ramas de producci\u00f3n fragmentadas que \u00a0supongan un n\u00famero excepcionalmente elevado de productores, la autoridad \u00a0investigadoras podr\u00e1 determinar un porcentaje distinto al aqu\u00ed se\u00f1alado del \u00a0grado de apoyo y oposici\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n de t\u00e9cnicas de muestreo \u00a0estad\u00edsticamente v\u00e1lidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En circunstancias excepcionales, el territorio \u00a0nacional podr\u00e1 ser dividido, a los efectos de la producci\u00f3n de que se trate, en \u00a0dos o m\u00e1s mercados competidores y los productores de cada mercado podr\u00e1n ser \u00a0considerados como una rama de producci\u00f3n distinta si los productores de ese \u00a0mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producci\u00f3n del producto \u00a0de que se trate en ese mercado, y en \u00e9l la demanda no est\u00e9 cubierta en grado \u00a0sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar \u00a0del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos en los que el territorio nacional sea \u00a0dividido en dos o m\u00e1s mercados competidores y los productores sean considerados \u00a0como una rama de producci\u00f3n distinta por no encontrarse cubierta en grado \u00a0sustancial la demanda de ese mercado, se podr\u00e1 considerar que existe da\u00f1o, \u00a0incluso cuando no resulte perjudicada una porci\u00f3n importante de la rama de \u00a0producci\u00f3n nacional total, siempre que haya una concentraci\u00f3n de importaciones \u00a0objeto de \u201cdumping\u201d en ese mercado aislado y que, adem\u00e1s, las importaciones \u00a0objeto de \u201cdumping\u201d causen da\u00f1o a los productores de la totalidad o la casi \u00a0totalidad de la producci\u00f3n en ese mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento de la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Inicio de la investigaci\u00f3n. La investigaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse a petici\u00f3n escrita presentada \u00a0por o en nombre de la rama de producci\u00f3n nacional. La autoridad investigadora \u00a0podr\u00e1 iniciar el procedimiento por solicitud presentada por la rama de \u00a0producci\u00f3n nacional o en nombre de ella, cuando se considere perjudicada por \u00a0importaciones de productos similares a precios \u201cdumping\u201d, efectuadas no antes \u00a0de 6 meses ni m\u00e1s all\u00e1 de 12 meses anteriores a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En circunstancias especiales, la autoridad investigadora \u00a0podr\u00e1 adelantar de oficio una investigaci\u00f3n, cuando existan pruebas suficientes \u00a0presentadas por los productores nacionales afectados o interesados que \u00a0razonablemente tengan a su alcance, que permita determinar la existencia de \u00a0da\u00f1o, amenaza o retraso importante ocasionado por las importaciones a precio de \u00a0\u201cdumping\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Solicitud presentada por o en nombre de la rama \u00a0de producci\u00f3n nacional. Se considera que \u00a0una solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producci\u00f3n nacional, \u00a0bas\u00e1ndose en el grado de apoyo de los productores nacionales del producto \u00a0similar presuntamente importado a precios de \u201cdumping\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Requisitos y presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n. La solicitud en menci\u00f3n deber\u00e1 incluir pruebas del \u00a0\u201cdumping\u201d, del da\u00f1o y la relaci\u00f3n causal entre las importaciones objeto de \u00a0\u201cdumping\u201d y el supuesto da\u00f1o que tenga razonablemente a su alcance el \u00a0peticionario. El peticionario deber\u00e1 se\u00f1alar si el da\u00f1o es un da\u00f1o importante, \u00a0una amenaza de da\u00f1o importante o un retraso importante de esta rama de \u00a0producci\u00f3n nacional. La simple afirmaci\u00f3n desprovista de las pruebas \u00a0pertinentes, no se considerar\u00e1 una solicitud apta para los efectos de este decreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la petici\u00f3n deber\u00e1 elaborarse de \u00a0conformidad con los requisitos establecidos en la gu\u00eda suministrada por la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales, diligenciando los formularios y anexando \u00a0la informaci\u00f3n y pruebas exigidas en los mismos. Dicha documentaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0presentarse y radicarse en la Oficina de correspondencia del Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo, o en las Direcciones Territoriales o Puntos de \u00a0Atenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior. En este \u00faltimo evento la \u00a0solicitud de investigaci\u00f3n se entender\u00e1 presentada 2 d\u00edas despu\u00e9s de su \u00a0radicaci\u00f3n, t\u00e9rmino con el que cuentan las Direcciones Territoriales o Puntos \u00a0de Atenci\u00f3n para allegarla a la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales de la \u00a0Direcci\u00f3n de Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo ya enunciado, la solicitud contendr\u00e1 como \u00a0m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n del peticionario. Nombre o raz\u00f3n social \u00a0y justificaci\u00f3n de que es representativo de la rama de producci\u00f3n nacional. \u00a0Para este efecto, el solicitante podr\u00e1 aportar la certificaci\u00f3n del Registro de \u00a0Productor Nacional expedida por el Grupo de Origen y Producci\u00f3n Nacional del \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces, o cualquier \u00a0otro tipo de documento mediante el cual sea posible constatar de manera \u00a0fehaciente tal condici\u00f3n y su nivel de participaci\u00f3n en el volumen de la \u00a0producci\u00f3n total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la solicitud se eleve en nombre de la rama de \u00a0producci\u00f3n nacional, se deber\u00e1 identificar la rama en cuyo nombre se hace, por \u00a0medio de una lista de todos los productores nacionales conocidos o de las \u00a0asociaciones de productores nacionales del producto similar y, facilitar una \u00a0descripci\u00f3n del volumen y del valor de la producci\u00f3n nacional del producto \u00a0similar que representen dichos productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Descripci\u00f3n del producto de producci\u00f3n nacional, \u00a0similar al producto considerado presuntamente objeto de \u201cdumping\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Descripci\u00f3n del producto considerado presuntamente \u00a0objeto de \u201cdumping\u201d, se\u00f1alando la clasificaci\u00f3n arancelaria com\u00fanmente \u00a0utilizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pa\u00eds o pa\u00edses de origen y de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Nombre y domicilio de los importadores, exportadores y \u00a0productores extranjeros, si se conocen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Datos sobre los precios a los que se vende el producto \u00a0considerado de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados \u00a0internos del pa\u00eds o pa\u00edses de origen y exportaci\u00f3n o cuando proceda, sobre los \u00a0precios a los que se venda el producto desde el pa\u00eds o pa\u00edses de origen y \u00a0exportaci\u00f3n a un tercer pa\u00eds o a terceros pa\u00edses, o sobre el valor reconstruido \u00a0del producto. Estos datos pueden tomarse, entre otros, a partir de listas de \u00a0precios, cotizaciones, facturas, estudios de mercado, revistas especializadas o \u00a0estad\u00edsticas de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Datos sobre los precios de exportaci\u00f3n, o cuando \u00a0proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a \u00a0un comprador independiente en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos datos pueden tomarse, entre otros, a partir de \u00a0listas de precios, cotizaciones, facturas, estudios de mercado, revistas \u00a0especializadas o estad\u00edsticas de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Datos sobre la evoluci\u00f3n del volumen de las \u00a0importaciones del producto considerado supuestamente objeto de \u201cdumping\u201d, su efecto \u00a0en los precios del producto similar en el mercado interno y su consecuente \u00a0repercusi\u00f3n en la rama de producci\u00f3n nacional, seg\u00fan vengan demostrados por los \u00a0factores e \u00edndices pertinentes que influyan en el estado de la rama de \u00a0producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los \u00a0documentos correspondientes para verificar la informaci\u00f3n suministrada, as\u00ed \u00a0como de autorizar la realizaci\u00f3n de visitas de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Elementos para \u00a0determinar la causalidad entre la pr\u00e1ctica de \u201cdumping\u201d y el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Pruebas que se pretende hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Identificaci\u00f3n y justificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n \u00a0confidencial y, resumen o versi\u00f3n no confidencial de tal documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Poder para actuar, cuando se act\u00faa a trav\u00e9s de \u00a0apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Prueba de la existencia y representaci\u00f3n de personas \u00a0jur\u00eddicas que figuren como peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La solicitud deber\u00e1 acompa\u00f1arse de dos copias, una para \u00a0ser archivada en el cuaderno p\u00fablico del expediente y otra en el confidencial. \u00a0De igual forma, toda informaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse en idioma espa\u00f1ol o en su \u00a0defecto, deber\u00e1 allegarse junto con la traducci\u00f3n oficial respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La solicitud de que trata el presente \u00a0art\u00edculo, as\u00ed como el diligenciamiento de los formularios y el aporte de las \u00a0pruebas e informaci\u00f3n exigidas en los mismos, podr\u00e1 efectuarse \u00a0electr\u00f3nicamente, de acuerdo con las gu\u00edas que para este efecto determine la \u00a0autoridad investigadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Recepci\u00f3n de conformidad. La petici\u00f3n ser\u00e1 recibida de conformidad, cuando la \u00a0autoridad investigadora al examinarla, encuentre que esta cumple los requisitos \u00a0descritos en el art\u00edculo anterior. Tal recepci\u00f3n ser\u00e1 comunicada al \u00a0peticionario, dentro de los 5 d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la autoridad investigadora encuentre que \u00a0es necesario solicitar informaci\u00f3n faltante para efectos de la recepci\u00f3n de \u00a0conformidad, la requerir\u00e1 al peticionario. Este requerimiento interrumpir\u00e1 el \u00a0t\u00e9rmino establecido en el inciso anterior, el cual comenzar\u00e1 a correr \u00a0nuevamente cuando el peticionario aporte debidamente la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0Transcurrido un mes contado a partir del requerimiento de informaci\u00f3n faltante, \u00a0sin que esta haya sido allegada en su totalidad, se considerar\u00e1 que el \u00a0peticionario ha desistido de la solicitud y se proceder\u00e1 a devolver al \u00a0peticionario la informaci\u00f3n suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito de la solicitud, para \u00a0decidir la apertura de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad investigadora contar\u00e1 con un plazo de 20 \u00a0d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente de la fecha del env\u00edo de la \u00a0comunicaci\u00f3n del recibo de conformidad, para evaluar, en la medida de lo \u00a0posible, la exactitud y pertinencia de la informaci\u00f3n y pruebas aportadas y \u00a0decidir sobre la existencia de m\u00e9rito para abrir investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa la autoridad investigadora podr\u00e1 decretar y \u00a0practicar pruebas de oficio o a petici\u00f3n del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la existencia de m\u00e9rito para abrir \u00a0una investigaci\u00f3n de \u201cdumping\u201d estar\u00e1 sujeta al cumplimiento de los siguientes \u00a0supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobaci\u00f3n mediante la verificaci\u00f3n del grado de \u00a0apoyo u oposici\u00f3n a la solicitud de que esta se hace por o en nombre de la rama \u00a0de producci\u00f3n nacional. Para este efecto, la autoridad investigadora podr\u00e1 \u00a0enviar comunicaciones a los productores nacionales o agremiaciones conocidas, \u00a0quienes en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente de la fecha \u00a0de env\u00edo de la comunicaci\u00f3n, deber\u00e1n manifestar por escrito su apoyo u \u00a0oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este plazo podr\u00e1 ser prorrogado, previa solicitud de parte, \u00a0hasta por 5 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de respuesta dentro de este t\u00e9rmino, indicar\u00e1 \u00a0que no hubo manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s por parte del productor nacional o \u00a0agremiaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La existencia de pruebas que constituyan indicios \u00a0suficientes del \u201cdumping\u201d; la existencia del da\u00f1o o la amenaza o el retraso y \u00a0de la relaci\u00f3n causal entre estos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de definir la exactitud y \u00a0pertinencia de las pruebas aportadas por el peticionario para determinar la \u00a0existencia de material probatorio suficiente que justifique el inicio de la \u00a0investigaci\u00f3n, la autoridad investigadora, de oficio o a solicitud de parte, \u00a0podr\u00e1 prorrogar por una sola vez el plazo establecido en el primer inciso del \u00a0presente art\u00edculo hasta por 20 d\u00edas adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Reserva de la solicitud de investigaci\u00f3n. La autoridad investigadora evitar\u00e1 toda publicidad \u00a0sobre la presentaci\u00f3n de una solicitud de investigaci\u00f3n, hasta tanto se haya \u00a0adoptado la decisi\u00f3n de abrirla. No obstante, en el t\u00e9rmino comprendido entre \u00a0la recepci\u00f3n de conformidad de la solicitud y antes de la apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n, comunicar\u00e1 al Gobierno del pa\u00eds o pa\u00edses exportadores \u00a0interesados la presentaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Apertura de la investigaci\u00f3n. Si al evaluar la petici\u00f3n se encuentra m\u00e9rito para abrir \u00a0la investigaci\u00f3n, as\u00ed lo dispondr\u00e1 la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior, mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada que se publicar\u00e1 en el Diario Oficial. Del mismo modo, de encontrarse que no existe m\u00e9rito \u00a0para iniciarla, as\u00ed lo dispondr\u00e1 la misma Direcci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada dentro de los mismos t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Env\u00edo y recepci\u00f3n de cuestionarios. Dentro de los 7 d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n que ordena abrir la investigaci\u00f3n, la autoridad investigadora deber\u00e1 \u00a0remitir a importadores, exportadores o productores extranjeros que se \u00a0relacionen en la petici\u00f3n, a la direcci\u00f3n all\u00ed suministrada, y a los \u00a0representantes diplom\u00e1ticos o consulares del pa\u00eds de origen y de exportaci\u00f3n, \u00a0copia del acto e indicar d\u00f3nde puede consultar los formularios que para tal \u00a0efecto haya dise\u00f1ado, requiriendo informaci\u00f3n sobre el caso. A los dem\u00e1s \u00a0interesados se les convocar\u00e1 durante el mismo t\u00e9rmino, mediante aviso publicado \u00a0en el Diario \u00a0Oficial, para que expresen su opini\u00f3n debidamente \u00a0sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha del \u00a0env\u00edo de los mismos, las partes interesadas antes se\u00f1aladas deber\u00e1n devolver \u00a0los formularios debidamente diligenciados, acompa\u00f1ados de los documentos y \u00a0pruebas soporte, as\u00ed como una relaci\u00f3n de las pruebas que pretendan que se \u00a0practiquen en el curso de la investigaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse \u00a0hasta diez d\u00edas m\u00e1s, previa solicitud motivada por parte de los interesados. \u00a0Esta pr\u00f3rroga es aplicable a todos los que pretendan atender la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas que env\u00eden las partes interesadas, deber\u00e1n \u00a0presentarse en idioma espa\u00f1ol o en su defecto, deber\u00e1n allegarse acompa\u00f1adas de \u00a0la traducci\u00f3n oficial. Las respuestas deber\u00e1n acompa\u00f1arse de dos copias, una \u00a0para ser archivada en el cuaderno p\u00fablico del expediente y otra en el \u00a0confidencial. Estas exigencias se aplicar\u00e1n para todos los documentos con los \u00a0que se pretende demostrar lo afirmado por cada interesado en la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el producto considerado tiene caracter\u00edsticas \u00fanicas \u00a0que sugieren que los bienes definidos en la solicitud no son similares, las \u00a0partes interesadas podr\u00e1n solicitar, siempre que est\u00e9 debidamente demostrada, \u00a0una exclusi\u00f3n espec\u00edfica de sus bienes de parte de la autoridad investigadora \u00a0en las etapas preliminar o final de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El env\u00edo y recibo de respuestas de \u00a0cuestionarios de las partes interesadas mencionadas en el presente art\u00edculo \u00a0podr\u00e1 efectuarse electr\u00f3nicamente de acuerdo con las pautas que para este \u00a0efecto establezca la autoridad investigadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Conocimiento de la solicitud por parte de los \u00a0productores extranjeros, exportadores y autoridades del pa\u00eds exportador. Dentro de los 7 d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n la autoridad investigadora pondr\u00e1 a \u00a0disposici\u00f3n de los productores extranjeros, de los exportadores, de las \u00a0autoridades del pa\u00eds exportador, y de otras partes interesadas que lo \u00a0soliciten, el texto de la solicitud presentada por los peticionarios teniendo \u00a0en cuenta lo prescrito en cuanto a la reserva de la informaci\u00f3n confidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Determinaci\u00f3n preliminar. Transcurridos dos meses contados a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la fecha de publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior deber\u00e1 pronunciarse mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada de los resultados preliminares de la investigaci\u00f3n y si es \u00a0del caso, ordenar\u00e1 el establecimiento de derechos provisionales. La resoluci\u00f3n \u00a0en menci\u00f3n ser\u00e1 publicada en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los 7 d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n, se enviar\u00e1 copia de la misma al pa\u00eds o pa\u00edses miembros cuyos \u00a0productos sean objeto de la determinaci\u00f3n o compromiso de que se trate, as\u00ed \u00a0como a las dem\u00e1s partes interesadas que hayan manifestado su inter\u00e9s en la \u00a0investigaci\u00f3n y hayan aportado su direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que circunstancias especiales lo ameriten, la \u00a0Direcci\u00f3n de Comercio Exterior de oficio o a petici\u00f3n de parte interesada, \u00a0podr\u00e1 prorrogar el plazo se\u00f1alado para la determinaci\u00f3n preliminar hasta en 30 \u00a0d\u00edas calendario m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La documentaci\u00f3n y la informaci\u00f3n recibida \u00a0dentro de los 15 d\u00edas anteriores al vencimiento del t\u00e9rmino para la adopci\u00f3n de \u00a0la determinaci\u00f3n preliminar, incluida su pr\u00f3rroga, podr\u00e1 no ser considerada en \u00a0esta etapa, pero en todo caso ser\u00e1 tenida en cuenta para la conclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 31: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 152 de \u00a02013 y por la Resoluci\u00f3n 260 de \u00a02012, M. de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Pr\u00e1ctica de pruebas. La autoridad investigadora de oficio o por solicitud de \u00a0parte interesada, practicar\u00e1 las pruebas que considere \u00fatiles, necesarias y \u00a0eficaces para la verificaci\u00f3n de los hechos investigados. Ser\u00e1n admisibles los \u00a0medios de prueba testimoniales y documentales, as\u00ed como los dem\u00e1s previstos en \u00a0el presente decreto de conformidad con lo establecido por el Acuerdo Relativo a \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y \u00a0Comercio de 1994 de la OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de pruebas vencer\u00e1 2 meses \u00a0despu\u00e9s de la fecha de la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que contiene la \u00a0determinaci\u00f3n preliminar. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad \u00a0investigadora podr\u00e1 decretar pruebas de oficio desde el inicio de la \u00a0investigaci\u00f3n hasta la formulaci\u00f3n de la recomendaci\u00f3n final por parte del \u00a0Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad investigadora podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica y \u00a0solicitar las pruebas e informaciones en el pa\u00eds o pa\u00edses de origen \u00a0investigados, a trav\u00e9s de las autoridades nacionales especializadas. Lo \u00a0anterior sin perjuicio de lo relacionado con las disposiciones sobre visitas de \u00a0verificaci\u00f3n en el territorio del pa\u00eds investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes interesadas, previa justificaci\u00f3n, tendr\u00e1n \u00a0derecho a reuniones con la autoridad investigadora durante toda la \u00a0investigaci\u00f3n. La autoridad investigadora s\u00f3lo tendr\u00e1 en cuenta la informaci\u00f3n \u00a0que se facilite oralmente, si son aportados por escrito y presentados en el \u00a0curso de la reuni\u00f3n. Estos documentos ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0partes interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad investigadora tendr\u00e1 debidamente en cuenta \u00a0las dificultades con que pueden tropezar las partes interesadas, en particular \u00a0las peque\u00f1as empresas, para facilitar la informaci\u00f3n solicitada y les prestar\u00e1n \u00a0toda la asistencia factible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Visitas de verificaci\u00f3n. Con el fin de verificar la informaci\u00f3n recibida o de \u00a0obtener elementos adicionales necesarios para la revisi\u00f3n o el examen \u00a0correspondiente, la autoridad investigadora podr\u00e1 realizar en cualquier momento \u00a0durante el desarrollo de la investigaci\u00f3n y antes del inicio del plazo para \u00a0alegatos, las visitas de verificaci\u00f3n que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n e intenci\u00f3n de realizar una visita de \u00a0verificaci\u00f3n as\u00ed como las fechas y lugares convenidos deber\u00e1 comunicarse a las \u00a0empresas involucradas por lo menos con 10 d\u00edas de antelaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n \u00a0de la misma, a efectos de que se informe a la autoridad investigadora si existe \u00a0oposici\u00f3n. De no recibir respuesta en este periodo, la autoridad investigadora \u00a0podr\u00e1 presumir que no existe tal oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la visita, deber\u00e1 informarse a las empresas \u00a0involucradas la naturaleza general de la informaci\u00f3n que se trata de verificar, \u00a0as\u00ed como toda informaci\u00f3n que a consideraci\u00f3n de la .autoridad investigadora \u00a0sea preciso que se le suministre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0impedir\u00e1 que en el curso de la verificaci\u00f3n la autoridad investigadora solicite \u00a0aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de la informaci\u00f3n obtenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Visitas de verificaci\u00f3n en el territorio del \u00a0pa\u00eds investigado. La autoridad \u00a0investigadora podr\u00e1 realizar visitas de verificaci\u00f3n en el territorio del pa\u00eds \u00a0investigado, previa notificaci\u00f3n oportuna al Gobierno de dicho pa\u00eds, y siempre \u00a0que no hubiere recibido oposici\u00f3n a la visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resultado de las visitas de verificaci\u00f3n ser\u00e1 puesto \u00a0en conocimiento de todas las partes interesadas por parte de la autoridad \u00a0investigadora, salvo en cuanto a informaci\u00f3n confidencial se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el equipo de verificaci\u00f3n podr\u00e1n incorporarse \u00a0funcionarios o expertos no gubernamentales, los cuales podr\u00e1n ser objeto de \u00a0sanci\u00f3n en caso de incumplimiento de las disposiciones relativas al car\u00e1cter \u00a0confidencial de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n de tales funcionarios o expertos ser\u00e1 \u00a0comunicada a las empresas y organismos nacionales de integraci\u00f3n del pa\u00eds donde \u00a0tengan su domicilio legal las empresas a visitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando las visitas establecidas en el presente \u00a0art\u00edculo se realicen por solicitud de parte interesada, los gastos de \u00a0desplazamiento y vi\u00e1ticos del equipo investigador, deber\u00e1n ser cancelados por \u00a0la parte solicitante de acuerdo con la escala establecida por el Gobierno \u00a0Nacional para las comisiones al exterior de funcionarios p\u00fablicos. En el caso \u00a0que sean varias las partes solicitantes, los gastos se distribuir\u00e1n en cuotas \u00a0iguales entre todas las partes interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Audiencia p\u00fablica entre intervinientes. Dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n que adopta la determinaci\u00f3n preliminar, las partes interesadas en la \u00a0investigaci\u00f3n, y en general quienes acrediten tener inter\u00e9s leg\u00edtimo en la misma, \u00a0podr\u00e1n solicitar la celebraci\u00f3n de una audiencia entre intervinientes que \u00a0representen intereses distintos, con el fin de que puedan exponer tesis \u00a0opuestas y argumentos refutatorios, en relaci\u00f3n con los elementos evaluados \u00a0durante la investigaci\u00f3n hasta la etapa preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su celebraci\u00f3n, se tendr\u00e1 en cuenta la necesidad de \u00a0proteger el car\u00e1cter confidencial de la informaci\u00f3n allegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La convocatoria y celebraci\u00f3n de la audiencia en menci\u00f3n, \u00a0no obliga a los interesados a asistir, y su ausencia no ir\u00e1 en detrimento de su \u00a0causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad investigadora cuenta con 5 d\u00edas contados a \u00a0partir del d\u00eda siguiente de la solicitud para convocar la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia. Su celebraci\u00f3n deber\u00e1 surtirse en el t\u00e9rmino de un mes contado a \u00a0partir del d\u00eda siguiente de la fecha en que se presenta la solicitud o se \u00a0realice de oficio la invitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad investigadora s\u00f3lo tendr\u00e1 en cuenta, los \u00a0argumentos alegados en el curso de la audiencia, si son reproducidos por \u00a0escrito y puestos a disposici\u00f3n de las dem\u00e1s partes interesadas dentro de los 3 \u00a0d\u00edas siguientes a su celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Mejor informaci\u00f3n disponible. En los casos en que una parte interesada niegue el acceso \u00a0a la informaci\u00f3n necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial, o \u00a0entorpezca significativamente una investigaci\u00f3n, podr\u00e1n formularse \u00a0determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas en los hechos \u00a0de que se tenga conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de rechazo de alguna de las pruebas o informaciones \u00a0presentadas, la autoridad investigadora deber\u00e1 exponer las razones de su \u00a0determinaci\u00f3n y conceder un t\u00e9rmino prudencial para la presentaci\u00f3n de nuevas \u00a0explicaciones. Si la autoridad considera que las explicaciones no son \u00a0satisfactorias, en las determinaciones que se publiquen se expondr\u00e1n las \u00a0razones por las que se hubieren rechazado las pruebas o las informaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Alegatos. Dentro de los 15 d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, las partes interesadas intervinientes en la investigaci\u00f3n, tendr\u00e1n \u00a0la oportunidad de presentar por escrito sus alegatos u opiniones relativos a la \u00a0investigaci\u00f3n y a controvertir las pruebas aportadas y practicadas en esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Presentaci\u00f3n del informe final. Dentro de un plazo de 3 meses contados a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que adopta la determinaci\u00f3n \u00a0preliminar, la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales, convocar\u00e1 y presentar\u00e1 al \u00a0Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales los resultados finales de la investigaci\u00f3n con \u00a0el fin de que concept\u00fae sobre ellos. El t\u00e9rmino aqu\u00ed se\u00f1alado podr\u00e1 prorrogarse \u00a0por la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior hasta en un mes, cuando considere que \u00a0circunstancias especiales lo ameritan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales \u00a0solicite a la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales mayor informaci\u00f3n sobre los \u00a0resultados de la investigaci\u00f3n, la reuni\u00f3n podr\u00e1 suspenderse por el tiempo que \u00a0se considere necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producido el concepto del Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales \u00a0sobre los resultados de la investigaci\u00f3n, la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas \u00a0Comerciales, dentro de los 3 d\u00edas siguientes, enviar\u00e1 a las partes interesadas \u00a0intervinientes en la investigaci\u00f3n, un documento que contenga los hechos \u00a0esenciales que servir\u00e1n de base para la decisi\u00f3n de aplicar o no medidas \u00a0definitivas, para que en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas expresen por escrito al Comit\u00e9 \u00a0sus comentarios al respecto. Dichos comentarios solo podr\u00e1n referirse a hechos \u00a0o circunstancias expuestos hasta el vencimiento del t\u00e9rmino de que trata el \u00a0art\u00edculo 37 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas deber\u00e1n remitirse a la Secretar\u00eda del \u00a0Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales, la cual a su vez las presentar\u00e1 a este \u00faltimo \u00a0junto con los comentarios de la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales en un \u00a0t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, a fin de que el Comit\u00e9 las eval\u00fae y presente la \u00a0recomendaci\u00f3n final a la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Conclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la formulaci\u00f3n de la \u00a0recomendaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 a que hace referencia el art\u00edculo anterior, \u00a0la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior, adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n correspondiente \u00a0mediante resoluci\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha resoluci\u00f3n se publicar\u00e1 en el Diario Oficial. Dentro de los 7 d\u00edas siguientes a su publicaci\u00f3n, se \u00a0enviar\u00e1 copia de la misma al pa\u00eds o pa\u00edses miembros, cuyos productos sean \u00a0objeto de la determinaci\u00f3n o compromiso de que se trate, as\u00ed como a las dem\u00e1s \u00a0partes interesadas que hayan manifestado su inter\u00e9s en la investigaci\u00f3n y hayan \u00a0aportado su direcci\u00f3n. El env\u00edo podr\u00e1 efectuarse electr\u00f3nicamente de acuerdo \u00a0con las pautas que para este efecto establezca la autoridad investigadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Reuniones informativas t\u00e9cnicas. La Autoridad Investigadora llevar\u00e1 a cabo reuniones de \u00a0informaci\u00f3n t\u00e9cnica con las partes interesadas que lo soliciten, dentro de un \u00a0t\u00e9rmino de tres d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente de la publicaci\u00f3n en \u00a0el Diario \u00a0Oficial de las \u00a0resoluciones preliminares y finales. Las reuniones t\u00e9cnicas son eminentemente \u00a0informativas y tendr\u00e1n por objeto explicar la metodolog\u00eda que se utiliz\u00f3 para \u00a0determinar los m\u00e1rgenes de dumping, as\u00ed como el da\u00f1o o amenaza de da\u00f1o o \u00a0retraso y los argumentos de causalidad. Las partes interesadas podr\u00e1n formular \u00a0por escrito con anterioridad a la reuni\u00f3n las preguntas que estimen pertinentes \u00a0siempre que se relacionen con la informaci\u00f3n que se revela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Terminaci\u00f3n anticipada. Una investigaci\u00f3n podr\u00e1 darse por concluida en cualquier \u00a0momento, entre otras razones, cuando el margen de \u201cdumping\u201d es de \u201cm\u00ednimis\u201d o el volumen de las importaciones sea \u00a0insignificante en los t\u00e9rminos definidos en el literal h) del art\u00edculo 4\u00b0 y numeral 2 del art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la parte solicitante desista de su \u00a0solicitud respecto a la aplicaci\u00f3n de medidas provisionales o definitivas, \u00a0antes de alg\u00fan pronunciamiento de la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior, se dar\u00e1 \u00a0por concluida inmediatamente la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el desistimiento en menci\u00f3n se presente luego de \u00a0que la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior haya resuelto aplicar medidas \u00a0provisionales, estas ser\u00e1n revocadas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Informaci\u00f3n presentada por las partes \u00a0interesadas. En el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n, la autoridad investigadora se cerciorar\u00e1 de la exactitud de la \u00a0informaci\u00f3n presentada por las partes interesadas en las que basen sus \u00a0conclusiones. Lo anterior, sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 36 de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Acceso al expediente. En el curso de la investigaci\u00f3n cualquier persona podr\u00e1 \u00a0tener acceso a los documentos no confidenciales de que trata este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Reserva de documentos confidenciales. La autoridad investigadora al iniciar la actuaci\u00f3n abrir\u00e1 \u00a0cuaderno separado para llevar en \u00e9l los documentos que las autoridades, el peticionario \u00a0o las partes interesadas, aporten con car\u00e1cter confidencial. Tal documentaci\u00f3n \u00a0recibir\u00e1 el tratamiento dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y dem\u00e1s normas \u00a0pertinentes, y s\u00f3lo podr\u00e1 ser registrada por las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes aporten documentos confidenciales deber\u00e1n allegar \u00a0res\u00famenes no confidenciales de ellos, as\u00ed como la correspondiente justificaci\u00f3n \u00a0de su petici\u00f3n. Tales res\u00famenes deber\u00e1n ser lo suficientemente detallados para \u00a0permitir una comprensi\u00f3n razonable del contenido sustancial de la informaci\u00f3n \u00a0aportada y deber\u00e1n tener la forma de un \u00edndice de las cifras y datos \u00a0proporcionados en la versi\u00f3n confidencial o de tachaduras marcadas en el texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En circunstancias excepcionales debidamente demostradas, \u00a0esas partes podr\u00e1n se\u00f1alar que dicha informaci\u00f3n no puede ser resumida. Si la \u00a0autoridad investigadora considera que la documentaci\u00f3n aportada como \u00a0confidencial no reviste tal car\u00e1cter, solicitar\u00e1 a quien la aporte el \u00a0levantamiento de dicha confidencialidad o la manifestaci\u00f3n de las razones por \u00a0las cuales se abstiene de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter reservado de un documento no impedir\u00e1 que las \u00a0autoridades lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. A ellas \u00a0corresponder\u00e1 asegurar la reserva de tal documentaci\u00f3n cuando lleguen a \u00a0conocerlo en el curso de los procedimientos a los que se refiere este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n suministrada con car\u00e1cter confidencial no \u00a0ser\u00e1 revelada sin autorizaci\u00f3n expresa de la parte que la haya facilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando en desarrollo de lo dispuesto en el \u00a0presente art\u00edculo, se aporten documentos como confidenciales y no se alleguen \u00a0los res\u00famenes correspondientes o no se levante su confidencialidad sin ninguna \u00a0justificaci\u00f3n, estos no se tendr\u00e1n en cuenta dentro de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento y percepci\u00f3n de derechos antidumping \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos antidumping \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Derechos antidumping. La Direcci\u00f3n de Comercio Exterior, podr\u00e1 determinar y \u00a0ordenar el cobro de derechos antidumping a la importaci\u00f3n de todo producto objeto \u00a0de \u201cdumping\u201d, respecto del cual se haya determinado que causa o amenaza causar \u00a0un da\u00f1o importante a la rama producci\u00f3n \u00a0nacional o retrasa en forma importante su establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de los derechos generalmente podr\u00e1 expresarse en \u00a0una de las siguientes formas o combinaci\u00f3n de ellas, en porcentaje ad val\u00f3rem o de acuerdo con un precio base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. C\u00e1lculo de derechos. Siempre que la informaci\u00f3n lo permita y que las \u00a0caracter\u00edsticas de la investigaci\u00f3n lo posibiliten, los derechos podr\u00e1n calcularse \u00a0teniendo en cuenta el monto suficiente para eliminar el da\u00f1o importante, su \u00a0amenaza, o el retraso importante de una rama de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto podr\u00e1 tenerse en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El precio del producto importado en el mercado nacional \u00a0frente al precio del producto nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los precios a los cuales se vende el producto en el \u00a0mercado nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El efecto de las medidas en el mercado nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de \u00a0un derecho \u201cantidumping\u201d, no ser\u00e1 superior al margen de \u201cdumping\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Derechos provisionales. Con el fin de impedir que se cause da\u00f1o durante el plazo \u00a0de la investigaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior del Ministerio de \u00a0Comercio Industria y Turismo, podr\u00e1 aplicar mediante resoluci\u00f3n motivada s\u00f3lo \u00a0susceptible de revocatoria directa, derechos provisionales, si luego de dar \u00a0oportunidad razonable de participar en la investigaci\u00f3n a la parte investigada \u00a0mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto env\u00ede, se \u00a0concluye de manera preliminar que existe \u201cdumping\u201d en las importaciones objeto \u00a0de investigaci\u00f3n que causan da\u00f1o a la rama de producci\u00f3n nacional y se juzga \u00a0que tales medidas son necesarias para impedir que se cause da\u00f1o durante la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos provisionales, se aplicar\u00e1n por un per\u00edodo \u00a0que no podr\u00e1 exceder de cuatro meses, excepto que los mismos se soliciten \u00a0expresamente, donde ser\u00e1 por un per\u00edodo que no exceder\u00e1 de seis meses de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 7.4 del Acuerdo Relativo a la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y \u00a0Comercio de la OMC. Cuando las autoridades, en el curso de una investigaci\u00f3n, \u00a0examinen si bastar\u00eda un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el \u00a0da\u00f1o, podr\u00e1 aplicar derechos provisionales por un periodo de seis meses y a \u00a0petici\u00f3n de parte, por un per\u00edodo de nueve meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de los derechos \u201cantidumping\u201d provisionales se \u00a0se\u00f1alar\u00e1 en la resoluci\u00f3n que los fije y se aplicar\u00e1, cualquiera que sea el \u00a0importador, sobre las importaciones del producto respecto del cual se concluy\u00f3 \u00a0que se efectuaron importaciones a precio de \u201cdumping\u201d que causen da\u00f1o a una \u00a0rama de producci\u00f3n en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n en menci\u00f3n se publicar\u00e1 en el Diario Oficial, debi\u00e9ndose comunicar en la forma y oportunidad \u00a0establecidas en el art\u00edculo 30 del presente decreto. Copia de esta resoluci\u00f3n \u00a0se enviar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para lo de \u00a0su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Constituci\u00f3n de garant\u00eda. En los casos en que se adopten derechos \u00a0\u201cantidumping\u201d provisionales, los importadores, al presentar su declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n, podr\u00e1n optar por cancelar los respectivos derechos o por \u00a0constituir una garant\u00eda ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0DIAN, para afianzar su pago. La garant\u00eda se constituir\u00e1 por el t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0en la resoluci\u00f3n por la cual se adopt\u00f3 el derecho y de acuerdo con lo dispuesto \u00a0en las normas aduaneras que regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Derechos definitivos. Cuando se hubiere establecido un derecho \u2018antidumping\u201d \u00a0definitivo, ese derecho se percibir\u00e1 en las cuant\u00edas se\u00f1aladas en la resoluci\u00f3n \u00a0que lo fije, cualquiera que sea el importador, sobre las importaciones de ese \u00a0producto respecto de las cuales se haya concluido que se efect\u00faan a precio de \u00a0\u201cdumping\u201d y que causan da\u00f1o a una rama de producci\u00f3n en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previo \u00a0concepto del Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales, adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n m\u00e1s \u00a0conveniente a los intereses del pa\u00eds y podr\u00e1 determinar que el derecho \u00a0antidumping sea inferior al margen de \u201cdumping\u201d, si un monto inferior es \u00a0suficiente para eliminar el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Imposici\u00f3n de derechos por importaciones masivas \u00a0o incumplimiento. Sin perjuicio de \u00a0lo establecido en el art\u00edculo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo podr\u00e1 ordenar la imposici\u00f3n de derechos definitivos a importaciones ya \u00a0efectuadas, en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se produzca un da\u00f1o por importaciones masivas objeto \u00a0de \u201cdumping\u201d, sobre las importaciones efectuadas dentro de los 90 d\u00edas \u00a0anteriores a la fecha de imposici\u00f3n de los derechos provisionales, pero en \u00a0ning\u00fan caso antes de la fecha de la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de apertura de \u00a0la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se presenten incumplimientos en los compromisos \u00a0relativos a precios que se hubieran aceptado conforme a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 60 del presente decreto, sobre las importaciones declaradas en los 90 \u00a0d\u00edas anteriores a la fecha del establecimiento de los derechos provisionales, \u00a0pero en ning\u00fan caso a las importaciones declaradas antes del incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La calificaci\u00f3n de las importaciones masivas \u00a0de que trata este art\u00edculo, se har\u00e1 teniendo en cuenta su comportamiento entre \u00a0la fecha de apertura de investigaci\u00f3n y la de imposici\u00f3n de las medidas \u00a0provisionales, en relaci\u00f3n con el comportamiento de las importaciones en un \u00a0per\u00edodo de 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de apertura de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 tambi\u00e9n en cada caso particular el tama\u00f1o \u00a0del mercado del producto objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Retroactividad. No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos precedentes, cuando se formule \u00a0una determinaci\u00f3n definitiva de la existencia de da\u00f1o o, de la existencia de \u00a0amenaza de da\u00f1o, cuando el efecto de las importaciones objeto de \u201cdumping\u201d sea \u00a0tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una \u00a0determinaci\u00f3n de la existencia de da\u00f1o, se podr\u00e1n percibir retroactivamente \u00a0derechos \u201cantidumping\u201d por el per\u00edodo en que se hayan aplicado medidas \u00a0provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retroactividad en menci\u00f3n igualmente tendr\u00e1 lugar \u00a0respecto de los productos que se hayan declarado a consumo 90 d\u00edas como m\u00e1ximo \u00a0antes de la fecha de aplicaci\u00f3n de las medidas provisionales cuando, en relaci\u00f3n \u00a0con el producto objeto de \u201cdumping\u201d considerado, se determine que existen \u00a0antecedentes de \u201cdumping\u201d causante de da\u00f1o o, que el importador conoc\u00eda o deb\u00eda \u00a0conocer la pr\u00e1ctica de \u201cdumping\u201d y la causaci\u00f3n de da\u00f1o y, que el mismo se debe \u00a0a importaciones masivas de un producto objeto de \u201cdumping\u201d, efectuadas en un \u00a0lapso de tiempo relativamente corto que probablemente deterioren gravemente el \u00a0efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, siempre \u00a0que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular las \u00a0observaciones que estimen pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Aplicaci\u00f3n y vigencia de los derechos \u00a0antidumping definitivos. Un derecho \u00a0\u201cantidumping\u201d permanecer\u00e1 vigente m\u00e1ximo durante 5 a\u00f1os, a menos que persistan \u00a0las causas que lo originaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, \u00a0aplicar\u00e1 los derechos \u201cantidumping\u201d conforme a las disposiciones legales y a la \u00a0resoluci\u00f3n que los imponga, as\u00ed como a las normas de recaudo, constituci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas, procedimientos y dem\u00e1s materias relacionados con los grav\u00e1menes \u00a0arancelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las investigaciones que se adelanten \u00a0obstaculizar\u00e1n la introducci\u00f3n de la mercanc\u00eda en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan producto importado de un mismo pa\u00eds podr\u00e1 ser \u00a0objeto simult\u00e1neamente de derechos \u201cantidumping\u201d y de derechos compensatorios, \u00a0destinados a remediar una misma situaci\u00f3n resultante del \u201cdumping\u201d o de las \u00a0subvenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas antielusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Medidas antielusi\u00f3n. Se entiende que hay elusi\u00f3n cuando se produce un cambio \u00a0de caracter\u00edsticas del comercio entre el pa\u00eds sujeto al derecho antidumping o \u00a0de terceros pa\u00edses y Colombia, derivado de una pr\u00e1ctica, proceso o trabajo para \u00a0el que no exista una causa o justificaci\u00f3n econ\u00f3mica adecuada distinta del \u00a0establecimiento del derecho antidumping, y existan pruebas de que est\u00e1n \u00a0anulando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a precios o \u00a0cantidades del producto similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de elusi\u00f3n de las medidas en vigor, los derechos \u201cantidumping\u201d \u00a0establecidos con arreglo al presente Decreto podr\u00e1n ser ampliados para \u00a0aplicarse a las importaciones de productos similares o a partes de los mismos \u00a0procedentes de terceros pa\u00edses o del pa\u00eds sujeto al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de otras manifestaciones de elusi\u00f3n, se \u00a0considera que una operaci\u00f3n de montaje en Colombia o en un tercer pa\u00eds elude \u00a0las medidas vigentes, cuando se presentan alguna de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Importaciones, procedentes del pa\u00eds sujeto al derecho, \u00a0de otro producto que tiene las mismas caracter\u00edsticas y usos generales que el \u00a0producto considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las piezas o componentes se han obtenido en el pa\u00eds \u00a0sometido al derecho vigente, del exportador o del productor al que se le aplica \u00a0el derecho definitivo, de proveedores del exportador o del productor o de una \u00a0parte del pa\u00eds exportador que suministra en nombre del exportador o productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El producto montado o terminado con esas piezas o \u00a0componentes en Colombia, es similar al producto objeto de derechos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Existen pruebas de \u201cdumping\u201d en el producto producido \u00a0con estas piezas, resultante de comparar el precio del producto una vez montado \u00a0o terminado en Colombia o en un tercer pa\u00eds y el valor normal previamente \u00a0establecido del producto similar, cuando fue sometido al derecho \u201cantidumping\u201d \u00a0definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La operaci\u00f3n comenz\u00f3 o se increment\u00f3 sustancialmente \u00a0desde el momento de apertura de la investigaci\u00f3n \u201cantidumping\u201d o justo antes de \u00a0su apertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las partes constituyen el 60% o m\u00e1s del valor total de \u00a0las piezas del producto montado. Sin embargo, no se considerar\u00e1 que exista \u00a0elusi\u00f3n, cuando el valor a\u00f1adido conjunto de las partes utilizadas durante la \u00a0operaci\u00f3n de montaje, sea igual o superior al 40% del costo de producci\u00f3n o \u00a0cumpla con la regla de origen del respectivo Acuerdo de Libre Comercio vigente \u00a0para Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los hechos descritos anteriormente, podr\u00e1n ser \u00a0evaluados en una investigaci\u00f3n que se iniciar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada de \u00a0la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior a solicitud de parte. La solicitud deber\u00e1 \u00a0contener elementos de prueba suficiente sobre los factores que producen la \u00a0elusi\u00f3n. Las investigaciones ser\u00e1n efectuadas por la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas \u00a0Comerciales, que podr\u00e1 solicitar concepto a las autoridades aduaneras antes o durante \u00a0la apertura de la investigaci\u00f3n. Cuando los hechos justifiquen la ampliaci\u00f3n de \u00a0las medidas, ello ser\u00e1 decidido por la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior que podr\u00e1 \u00a0establecer derechos \u201cantidumping\u201d definitivos. Para tal efecto se observar\u00e1n, \u00a0en lo que resulten aplicables, las disposiciones de procedimiento del Cap\u00edtulo \u00a0IV del presente decreto relativas a la apertura y desarrollo de las \u00a0investigaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n de derechos pagados en excesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos provisionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Derechos provisionales. Habr\u00e1 lugar a devoluciones de derechos provisionales \u00a0pagados, o a la cancelaci\u00f3n o al cobro reducido de la garant\u00eda establecida para \u00a0tales efectos, seg\u00fan el caso, cuando los derechos definitivos sean inferiores a \u00a0los derechos provisionales que se hayan pagado, o garantizado en un monto \u00a0equivalente a la diferencia entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no establecerse derechos definitivos, se \u00a0ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de la garant\u00eda o de la totalidad de lo \u00a0pagado a t\u00edtulo de derechos provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, \u00a0devolver\u00e1 los excedentes de conformidad con lo previsto en el T\u00edtulo XVIII del Decreto 2685 de 1999 \u00a0y las normas que lo sustituyan, modifiquen o reformen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos definitivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Devoluci\u00f3n de derechos pagados en exceso. Cuando la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior, previa investigaci\u00f3n \u00a0adelantada por la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales de conformidad con el \u00a0siguiente art\u00edculo, determine que los derechos \u201cantidumping\u201d pagados por el \u00a0importador son superiores al margen real de \u201cdumping\u201d, dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n \u00a0del exceso correspondiente, conforme al procedimiento se\u00f1alado para las \u00a0revisiones por cambio de circunstancias que resulten aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n en menci\u00f3n se efectuar\u00e1 por parte de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Solicitud de investigaci\u00f3n. El importador del producto objeto de los derechos \u00a0\u201cantidumping\u201d definitivos podr\u00e1 solicitar una investigaci\u00f3n para obtener la \u00a0devoluci\u00f3n de los derechos pagados en exceso del margen real de \u201cdumping\u201d en el \u00a0a\u00f1o inmediatamente anterior. La solicitud deber\u00e1 ser presentada ante la \u00a0autoridad investigadora, dentro de los 2 meses siguientes al t\u00e9rmino de ese \u00a0per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud contendr\u00e1 informaci\u00f3n sobre el importe de la \u00a0devoluci\u00f3n de derechos \u201cantidumping\u201d reclamada respecto al per\u00edodo de que se \u00a0trate y se acompa\u00f1ar\u00e1 de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y dem\u00e1s documentos de \u00a0soporte pertinentes que acrediten su c\u00e1lculo y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de investigaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo \u00a0deber\u00e1 incluir pruebas de valor normal y de los precios de exportaci\u00f3n a \u00a0Colombia, respecto al exportador o productor al que se ha aplicado el derecho. \u00a0En caso de que el importador no est\u00e9 vinculado al productor o exportador y no \u00a0disponga inmediatamente de esa informaci\u00f3n, o cuando el productor o exportador \u00a0no quiera facilitarla al importador, la solicitud ir\u00e1 acompa\u00f1ada de una \u00a0declaraci\u00f3n del producto o exportador de que el margen de \u201cdumping\u201d ha quedado \u00a0reducido o eliminado y que se facilitar\u00e1n directamente a la autoridad \u00a0investigadora las pruebas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si tales pruebas no se han recibido en un t\u00e9rmino de 2 \u00a0meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud, se considerar\u00e1 que \u00a0se ha desistido de la petici\u00f3n y se ordenar\u00e1 su archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Determinaciones. En las determinaciones que se adopten dentro de la investigaci\u00f3n, se \u00a0aplicar\u00e1n las disposiciones pertinentes del presente decreto, en particular, \u00a0cuando el precio de exportaci\u00f3n se construya sobre la base del precio al que \u00a0los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente, \u00a0por no existir precio de exportaci\u00f3n o por no considerarse este fiable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso la autoridad investigadora, al \u00a0determinar la procedencia y alcance de la devoluci\u00f3n, deber\u00e1 considerar los \u00a0cambios que se hayan producido en el valor normal o en los gastos ocasionados \u00a0entre la importaci\u00f3n y la reventa y los movimientos del precio de reventa que \u00a0se hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, debiendo \u00a0calcular el precio de exportaci\u00f3n sin deducir la cuant\u00eda de los derechos \u00a0\u201cantidumping\u201d pagados, si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58 T\u00e9rmino para la devoluci\u00f3n. Las devoluciones de derechos definitivos pagados en \u00a0exceso se autorizar\u00e1n por la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada dentro de un plazo m\u00e1ximo de 4 meses, contados a partir de la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud por parte del importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda devoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en un plazo no mayor de 2 meses despu\u00e9s \u00a0de la autorizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los t\u00e9rminos aqu\u00ed expresados no operar\u00e1n, \u00a0cuando la determinaci\u00f3n de aplicar los derechos \u201cantidumping\u201d definitivos \u00a0objeto de una investigaci\u00f3n, est\u00e1 sujeta a un procedimiento de revisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compromisos relativos a precios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Compromisos de precios. El Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales evaluar\u00e1 los casos \u00a0en que los productores o los exportadores del producto objeto de investigaci\u00f3n \u00a0ofrezcan, a trav\u00e9s de la autoridad investigadora, porque este lo proponga o por \u00a0iniciativa de las partes, revisar los precios de exportaci\u00f3n o poner fin a las \u00a0exportaciones a precios de dumping a Colombia, seg\u00fan el caso, en medida tal que \u00a0se supriman los efectos perjudiciales resultantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad investigadora solo recibir\u00e1 compromisos de \u00a0precios durante los 2 meses siguientes a la fecha de la publicaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n que contiene la determinaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aumentos de precios estipulados en tales compromisos \u00a0no ser\u00e1n superiores a lo necesario para compensar el margen de \u201cdumping\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se considerar\u00e1n los ofrecimientos que no incluyan el \u00a0suministro de la informaci\u00f3n y la autorizaci\u00f3n de realizar las verificaciones \u00a0que la autoridad investigadora considere necesarias para constatar que se \u00a0cumplan o aquellos que ofrezcan limitaciones cuantitativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Comercio Exterior por recomendaci\u00f3n del \u00a0Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales, previa evaluaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Pr\u00e1cticas Comerciales, podr\u00e1 sugerir compromisos de precios, pero no se \u00a0obligar\u00e1 a ning\u00fan exportador a aceptarlas. El hecho de que un exportador no \u00a0ofrezca tales compromisos o no acepte la invitaci\u00f3n a hacerlos, no influir\u00e1 en \u00a0modo alguno el examen del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Tr\u00e1mite. En caso de presentarse compromisos de precios, la Direcci\u00f3n de Comercio \u00a0Exterior los comunicar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada expedida dentro de los 10 \u00a0d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n a las partes interesadas en la investigaci\u00f3n, \u00a0concedi\u00e9ndoles un plazo de 5 d\u00edas para que presenten los comentarios que \u00a0consideren pertinentes en relaci\u00f3n con el contenido de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n en menci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior convocar\u00e1 al Comit\u00e9 de \u00a0Pr\u00e1cticas Comerciales para exponer ante este los t\u00e9rminos y comentarios \u00a0respectivos y formular sus recomendaciones sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales presentar\u00e1 a la \u00a0Direcci\u00f3n de Comercio Exterior una recomendaci\u00f3n sobre los compromisos de \u00a0precios a fin de que este, mediante resoluci\u00f3n motivada, adopte la decisi\u00f3n m\u00e1s \u00a0conveniente a los intereses del pa\u00eds. Dicha resoluci\u00f3n ser\u00e1 publicada en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los 7 d\u00edas siguientes a su publicaci\u00f3n, se enviar\u00e1 \u00a0copia de la misma al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la \u00a0determinaci\u00f3n o compromiso, as\u00ed como a las dem\u00e1s partes interesadas que hayan \u00a0manifestado su inter\u00e9s en la investigaci\u00f3n y hayan aportado su direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior \u00a0dispondr\u00e1 adem\u00e1s que, en caso de incumplimiento o de renuencia del productor o \u00a0del exportador oferentes a facilitar informaci\u00f3n peri\u00f3dica relativa a su \u00a0cumplimiento, esta podr\u00e1 establecer la aplicaci\u00f3n inmediata de derechos provisionales, \u00a0sobre la base de la mejor informaci\u00f3n disponible, sin perjuicio de continuar la \u00a0investigaci\u00f3n o reiniciarla en etapa de determinaci\u00f3n preliminar, en caso de \u00a0haberla llevado a su fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. En caso de aceptaci\u00f3n de los compromisos de precios por \u00a0parte de la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior en la resoluci\u00f3n que los acepte \u00a0podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n sobre la existencia del \u00a0dumping, da\u00f1o y relaci\u00f3n causal, salvo que medie solicitud en contrario de \u00a0parte del oferente presentada dentro del mes siguiente a su publicaci\u00f3n, o que \u00a0por solicitud del Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales decida llevar a t\u00e9rmino dicha \u00a0investigaci\u00f3n. En este evento, la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior podr\u00e1 ordenar \u00a0la continuaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De continuar con la investigaci\u00f3n y de llegarse a una \u00a0determinaci\u00f3n negativa sobre la existencia de dumping o de da\u00f1o, el compromiso \u00a0se suprimir\u00e1 de inmediato, salvo en los casos en que tal determinaci\u00f3n se \u00a0fundamente en gran medida en la existencia de los compromisos de precios. En \u00a0este caso, la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior podr\u00e1 exigir que se mantenga el \u00a0compromiso durante un per\u00edodo prudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que se formule una determinaci\u00f3n \u00a0positiva, la resoluci\u00f3n dispondr\u00e1 el mantenimiento de los compromisos de \u00a0precios conforme a sus t\u00e9rminos y a las disposiciones del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n y examen de los derechos antidumping y de los \u00a0compromisos relativos a precios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Revisiones administrativas. La autoridad investigadora, de oficio en cualquier \u00a0momento o a solicitud de parte interesada siempre que haya transcurrido como \u00a0m\u00ednimo un a\u00f1o a partir de la imposici\u00f3n de derechos \u201cantidumping\u201d definitivos o \u00a0de la aceptaci\u00f3n de los compromisos relativos a precios, podr\u00e1 iniciar un \u00a0proceso de revisi\u00f3n con el objeto de determinar si existen cambios en las \u00a0circunstancias que motivaron su imposici\u00f3n o aceptaci\u00f3n, que sean suficientes \u00a0para justificar la variaci\u00f3n de tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un productor o exportador extranjero sujeto a la \u00a0imposici\u00f3n de un derecho definitivo disminuya el precio de exportaci\u00f3n en forma \u00a0tal que anule el efecto correctivo del derecho, se adelantar\u00e1 el procedimiento \u00a0aqu\u00ed previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la parte interesada que solicite la \u00a0revisi\u00f3n deber\u00e1 probar si se ha producido un cambio de las circunstancias que \u00a0justifiquen su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Objeto de la revisi\u00f3n. En la solicitud de revisi\u00f3n los interesados podr\u00e1n pedir \u00a0a la autoridad investigadora que examine los m\u00e1rgenes de \u201cdumping\u201d, el valor \u00a0normal y el precio de exportaci\u00f3n determinados en el per\u00edodo del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior y que como consecuencia de tal revisi\u00f3n, se modifique o \u00a0suprima el derecho impuesto o se termine la aceptaci\u00f3n de los compromisos de \u00a0precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las partes interesadas podr\u00e1n solicitar a la \u00a0autoridad investigadora que examine si es necesario mantener el derecho \u00a0\u201cantidumping\u201d definitivo o la aceptaci\u00f3n de los compromisos de precios para neutralizar \u00a0los efectos negativos del \u201cdumping\u201d que se pretende corregir, as\u00ed como la \u00a0probabilidad de que el da\u00f1o siga produci\u00e9ndose o vuelva a producirse en caso de \u00a0que el derecho sea suprimido o modificado o se termine la aceptaci\u00f3n de los \u00a0compromisos de precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Examen quinquenal. No obstante lo dispuesto en las anteriores disposiciones, \u00a0todo derecho \u201cantidumping\u201d definitivo ser\u00e1 suprimido a m\u00e1s tardar en un plazo \u00a0de 5 a\u00f1os, contados desde la fecha de su imposici\u00f3n o desde la fecha de la \u00faltima \u00a0revisi\u00f3n, si la misma hubiera abarcado tanto el \u201cdumping\u201d como el da\u00f1o, o desde \u00a0el \u00faltimo examen a que se refiere el presente art\u00edculo, a menos que de \u00a0conformidad con un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a \u00a0ra\u00edz de una petici\u00f3n debidamente fundamentada, hecha por o en nombre de la rama \u00a0de producci\u00f3n nacional con una antelaci\u00f3n prudencial a dicha fecha, se \u00a0determine que la supresi\u00f3n del derecho \u201cantidumping\u201d impuesto permitir\u00eda la \u00a0continuaci\u00f3n o la repetici\u00f3n del da\u00f1o y del \u201cdumping\u201d que se pretend\u00eda \u00a0corregir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen se podr\u00e1 iniciar de oficio, a m\u00e1s tardar 2 \u00a0meses antes del quinto a\u00f1o, contado de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0inciso anterior, o a petici\u00f3n de la rama de producci\u00f3n nacional, m\u00ednimo 4 meses \u00a0antes del vencimiento del quinto a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos \u201cantidumping\u201d definitivos continuar\u00e1n \u00a0aplic\u00e1ndose hasta que se produzca el resultado del examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Revisi\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de \u00a0los compromisos relativos a precios. Las autoridades podr\u00e1n llevar a cabo revisiones con el objeto de \u00a0determinar si se prorroga o no la resoluci\u00f3n que acepta los compromisos de \u00a0precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como resultado de la revisi\u00f3n se concluye que no es \u00a0necesario mantener los compromisos adquiridos mediante los compromisos de \u00a0precios, la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior dispondr\u00e1 por resoluci\u00f3n su \u00a0terminaci\u00f3n, al igual que la de la investigaci\u00f3n, si esta se encuentra \u00a0suspendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Revisi\u00f3n para la determinaci\u00f3n de derechos \u00a0\u201cantidumping\u201d para nuevos exportadores y productores. La autoridad investigadora a solicitud de un exportador o \u00a0productor del producto objeto de derechos \u201cantidumping\u201d definitivos, podr\u00e1 \u00a0iniciar un procedimiento de revisi\u00f3n para determinar los m\u00e1rgenes individuales \u00a0de \u201cdumping\u201d que puedan corresponderle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, el exportador o productor del \u00a0producto objeto de derechos \u201cantidumping\u201d definitivos, deber\u00e1 presentar una \u00a0solicitud acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n que demuestre que tal exportador o \u00a0productor no export\u00f3 durante el per\u00edodo de la investigaci\u00f3n el producto que fue \u00a0objeto de una imposici\u00f3n de derechos \u201cantidumping\u201d, y que no est\u00e1 vinculado con \u00a0ning\u00fan exportador o productor del pa\u00eds exportador del producto objeto de \u00a0derechos \u201cantidumping\u201d en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad investigadora proceder\u00e1 a realizar un examen \u00a0con el fin de establecer un promedio ponderado individual del margen del \u00a0\u201cdumping\u201d para tal exportador o productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento aplicable a estas revisiones ser\u00e1 el \u00a0establecido en el presente cap\u00edtulo, pero su plazo se reducir\u00e1 en una cuarta \u00a0parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se est\u00e9 llevando a cabo el examen de que trata \u00a0el presente art\u00edculo, la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior suspender\u00e1 la \u00a0aplicaci\u00f3n de los derechos \u201cantidumping\u201d a las exportaciones de esos \u00a0productores o exportadores. No obstante, las importaciones realizadas a partir \u00a0del inicio del procedimiento podr\u00e1n ser objeto de garant\u00eda mientras se \u00a0determina el establecimiento de derechos \u201cantidumping\u201d definitivos a las \u00a0exportaciones de dichos productores o exportadores y sus m\u00e1rgenes individuales \u00a0de \u201cdumping\u201d. En caso positivo, los derechos \u201cantidumping\u201d podr\u00e1n fijarse \u00a0tambi\u00e9n con car\u00e1cter retroactivo, desde la fecha de inicio del procedimiento de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Contenido de las solicitudes. Las solicitudes de revisi\u00f3n y examen quinquenal a que \u00a0se refiere el presente cap\u00edtulo, deber\u00e1n presentarse en la Oficina de \u00a0Correspondencia del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, o en las \u00a0Direcciones Territoriales o Puntos de Atenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Comercio \u00a0Exterior. En este \u00faltimo evento la solicitud se entender\u00e1 presentada 2 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de su radicaci\u00f3n, t\u00e9rmino con el que cuentan las Direcciones \u00a0Territoriales o Puntos de Atenci\u00f3n, para allegarla a la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Pr\u00e1cticas Comerciales de la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud contendr\u00e1, como m\u00ednimo, la siguiente \u00a0informaci\u00f3n y pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre y direcci\u00f3n de otras partes interesadas, cuando \u00a0se disponga de tal informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Argumentaci\u00f3n que sustente lo que se pretende que la \u00a0autoridad revise seg\u00fan lo dispuesto en este Cap\u00edtulo, sea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El cambio de circunstancias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La necesidad de mantener el derecho para neutralizar \u00a0el \u201cdumping\u201d y\/ evitar el da\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n del derecho impuesto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La determinaci\u00f3n del margen individual de dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas de lo que se pretenda hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Informaci\u00f3n contable y financiera, referida a la \u00a0producci\u00f3n, venta, inventario, precios y utilidades e informaci\u00f3n sobre \u00a0capacidad instalada y empleo. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse de \u00a0conformidad con la legislaci\u00f3n vigente y deber\u00e1 estar suscrita por un contador \u00a0p\u00fablico o el revisor fiscal de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Descripci\u00f3n del comportamiento de la demanda y de las \u00a0ventas del producto nacional similar al que es objeto de la pr\u00e1ctica \u00a0\u201cantidumping\u201d, desde la aplicaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica que se pretende revisar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Identificaci\u00f3n y justificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se se\u00f1ala que dicha \u00a0informaci\u00f3n no puede ser resumida, exposici\u00f3n de las razones por las cuales no \u00a0es posible presentar un resumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los \u00a0documentos adicionales que se requieran, as\u00ed como de facilitar la verificaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de las revisiones para la \u00a0Determinaci\u00f3n de derechos \u201cantidumping\u201d para nuevos exportadores y productores, \u00a0la informaci\u00f3n requerida en los numerales 2 y 6, no ser\u00e1 exigida por la \u00a0autoridad. No obstante deber\u00e1 presentar la informaci\u00f3n relativa a su valor \u00a0normal y precios de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Recepci\u00f3n de conformidad, evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito de la solicitud e inicio de la revisi\u00f3n y del examen. Para los efectos del recibo de conformidad y de la evaluaci\u00f3n de la \u00a0solicitud, e inicio de la revisi\u00f3n o del examen, se proceder\u00e1 respectivamente \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el Cap\u00edtulo IV del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Convocatoria para participar en la revisi\u00f3n o en \u00a0el examen. Las dem\u00e1s partes interesadas en participar \u00a0en la revisi\u00f3n o en el examen, ser\u00e1n convocadas por la autoridad investigadora \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el Cap\u00edtulo IV del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes interesadas dispondr\u00e1n de 1 mes contado a \u00a0partir de la publicaci\u00f3n de la convocatoria, para que declaren su disposici\u00f3n \u00a0de participar en la revisi\u00f3n o en el examen, facilitando dentro del mismo \u00a0t\u00e9rmino la informaci\u00f3n que para tales efectos solicite la autoridad \u00a0investigadora, incluyendo la respuesta a cualquier cuestionario. Igualmente, \u00a0deber\u00e1n allegar una declaraci\u00f3n acompa\u00f1ada de las pruebas que soporten sus \u00a0afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existan motivos que lo justifiquen, la Direcci\u00f3n \u00a0de Comercio Exterior podr\u00e1 prorrogar este plazo por una sola vez, hasta por 10 \u00a0d\u00edas. Esta pr\u00f3rroga es aplicable a todos los que pretendan atender la \u00a0convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Ausencia de participantes. Si la convocatoria no llegare a ser atendida por las \u00a0partes interesadas en el caso del examen quinquenal que se adelante de oficio, \u00a0la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior ordenar\u00e1 el cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de participantes en las revisiones \u00a0administrativas por cambio de circunstancias iniciadas de oficio, conllevar\u00e1 al \u00a0cierre del procedimiento. En este evento, el derecho definitivo y los \u00a0compromisos de precios se mantendr\u00e1n sin modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Env\u00edo, recepci\u00f3n de cuestionarios y remisi\u00f3n de \u00a0la solicitud. Los \u00a0cuestionarios y sus respuestas, as\u00ed como la remisi\u00f3n de la solicitud a los \u00a0exportadores y a las autoridades del pa\u00eds exportador, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas se regir\u00e1n en lo no dispuesto en este cap\u00edtulo por lo dispuesto en el \u00a0Cap\u00edtulo IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Pr\u00e1ctica de pruebas. El t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de pruebas vencer\u00e1 2 meses \u00a0despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino de recepci\u00f3n de cuestionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Audiencias y alegatos. Las audiencias se podr\u00e1n realizar en cualquier momento, \u00a0por una sola vez, desde la apertura de la investigaci\u00f3n y hasta el vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino de pr\u00e1cticas de pruebas. En esto y en lo referente al t\u00e9rmino y \u00a0presentaci\u00f3n de alegatos de conclusi\u00f3n se proceder\u00e1 de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el Cap\u00edtulo IV del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Conclusiones de la revisi\u00f3n o el examen. Dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino de la pr\u00e1ctica de pruebas, la autoridad investigadora, con base en las \u00a0pruebas e informaci\u00f3n allegadas o en la mejor informaci\u00f3n disponible, elaborar\u00e1 \u00a0un informe t\u00e9cnico con el cual dar\u00e1 por terminada la revisi\u00f3n o el examen \u00a0previstos en el presente cap\u00edtulo. El informe deber\u00e1 contener las \u00a0constataciones y las conclusiones sobre las cuestiones de hecho y de derecho \u00a0pertinentes a que haya llegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe con el que se concluye la revisi\u00f3n o el \u00a0examen se deber\u00e1 presentar la recomendaci\u00f3n de mantener, modificar o eliminar el \u00a0derecho \u201cantidumping\u201d definitivo o la aceptaci\u00f3n de los compromisos de precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Comercio Exterior en el t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0en este art\u00edculo, convocar\u00e1 al Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales con el fin de \u00a0presentar los resultados finales de la revisi\u00f3n o examen y que el mismo \u00a0concept\u00fae sobre ellos. El t\u00e9rmino aqu\u00ed se\u00f1alado podr\u00e1 prorrogarse por la \u00a0Direcci\u00f3n de Comercio Exterior hasta en un mes, cuando este considere que \u00a0circunstancias especiales as\u00ed lo ameritan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Determinaci\u00f3n final. Para efectos de la determinaci\u00f3n final se observar\u00e1n las \u00a0disposiciones contenidas en el Cap\u00edtulo IV del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Supresi\u00f3n del derecho impuesto. Si como consecuencia de una revisi\u00f3n realizada de \u00a0conformidad con el presente cap\u00edtulo, se concluye que no se justifica mantener \u00a0un derecho \u201cantidumping\u201d definitivo, la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior deber\u00e1 \u00a0suprimirlo inmediatamente, informando de ello a la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Devoluci\u00f3n de los derechos \u201cantidumping\u201d. La resoluci\u00f3n que ordene la supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n del \u00a0derecho \u201cantidumping\u201d definitivo deber\u00e1 establecer si hay lugar a la devoluci\u00f3n \u00a0de los mismos por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013, d\u00e1ndole traslado para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Acceso al expediente y reserva de la informaci\u00f3n \u00a0confidencial. Para efectos del \u00a0acceso al expediente y la reserva de informaci\u00f3n confidencial dentro del \u00a0procedimiento descrito anteriormente, se proceder\u00e1 de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el Cap\u00edtulo IV del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normatividad especial para las \u00a0revisiones por cambio de circunstancias y ex\u00e1menes quinquenales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Determinaci\u00f3n de la probabilidad de continuaci\u00f3n \u00a0o reiteraci\u00f3n del da\u00f1o. En los ex\u00e1menes y \u00a0revisiones realizados de conformidad con lo previsto en el anterior cap\u00edtulo, \u00a0la autoridad investigadora determinar\u00e1 si existe la probabilidad de que la \u00a0supresi\u00f3n de un derecho impuesto o la terminaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de un \u00a0compromiso de precios, provoque la continuaci\u00f3n o la reiteraci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0importante en un t\u00e9rmino razonablemente previsible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, la autoridad investigadora tomar\u00e1 en \u00a0consideraci\u00f3n, entre otros, los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El volumen real o potencial de las importaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El efecto sobre los precios y los posibles efectos de \u00a0las importaciones objeto del derecho definitivo o de la aceptaci\u00f3n de \u00a0compromisos de precios sobre la rama de producci\u00f3n nacional en caso de \u00a0suprimirse o darse por terminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Volumen de las importaciones. La autoridad investigadora examinar\u00e1 si el volumen \u00a0probable de importaciones del producto objeto de derechos \u201cantidumping\u201d, ser\u00eda \u00a0significativo en caso de suprimir el derecho impuesto o de dar por terminados \u00a0los compromisos de precios. Para este efecto, podr\u00e1 tener en cuenta factores \u00a0econ\u00f3micos relevantes tales como el probable incremento de la capacidad de \u00a0producci\u00f3n en el pa\u00eds exportador, las existencias actuales del producto objeto \u00a0de derechos \u201cantidumping\u201d o de compromisos de precios, as\u00ed como sus probables \u00a0aumentos y los eventuales obst\u00e1culos a la importaci\u00f3n del producto objeto de \u00a0derechos \u201cantidumping\u201d o de compromisos de precios a pa\u00edses distintos de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Efectos sobre el precio. La autoridad investigadora al examinar los posibles \u00a0efectos sobre los precios de las importaciones del producto objeto del derecho \u00a0definitivo o de compromisos de precios, tendr\u00e1 en cuenta la probabilidad de que \u00a0tales productos ingresen a Colombia a precios que provocar\u00edan una reducci\u00f3n o \u00a0una contenci\u00f3n significativa de los precios de los productos similares \u00a0nacionales, si alguno de estos se revocara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Efectos sobre la rama de producci\u00f3n nacional. La autoridad investigadora al evaluar los posibles \u00a0efectos de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de la \u00a0aceptaci\u00f3n de los compromisos de precios, en la rama de producci\u00f3n nacional en \u00a0caso de suprimirse o darse por terminados, tendr\u00e1 en cuenta factores econ\u00f3micos \u00a0relevantes que pueden incidir en el estado de la rama de producci\u00f3n nacional en \u00a0Colombia tales como los probables descensos de producci\u00f3n, ventas, \u00a0participaci\u00f3n en los mercados, beneficios, productividad, utilidades y \u00a0utilizaci\u00f3n de la capacidad; efectos negativos en el flujo de caja, los \u00a0inventarios, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de obtener \u00a0capitales y las inversiones, y los efectos negativos sobre los esfuerzos de \u00a0desarrollo y producci\u00f3n de la rama de producci\u00f3n nacional, incluidos los \u00a0esfuerzos por desarrollar una versi\u00f3n derivada o m\u00e1s avanzada del producto \u00a0similar nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Fundamento de la determinaci\u00f3n. La presencia o ausencia de cualquiera de los factores que \u00a0la autoridad investigadora deba tener en cuenta a efectos de pronunciarse sobre \u00a0la posibilidad de que contin\u00fae o se reitere el da\u00f1o importante dentro de un \u00a0per\u00edodo de tiempo razonablemente previsible, de suprimirse el derecho \u00a0definitivo o darse por terminada la aceptaci\u00f3n de los compromisos de precios, \u00a0no la obligan a concluir una determinaci\u00f3n positiva sobre la existencia de tal \u00a0posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los m\u00e1rgenes de \u201cdumping\u201d que sean de \u201cm\u00ednimis\u201d no constituir\u00e1n por s\u00ed solos, elementos \u00a0suficientes para que la autoridad investigadora determine que no existe la \u00a0probabilidad de que la eliminaci\u00f3n de un derecho definitivo o la terminaci\u00f3n de \u00a0una aceptaci\u00f3n de los compromisos de precios, provoque la continuaci\u00f3n o la \u00a0reiteraci\u00f3n de las ventas a menos de su valor normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Acumulaci\u00f3n. La autoridad investigadora podr\u00e1 evaluar acumulativamente el volumen y el \u00a0efecto de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de los \u00a0compromisos de precios procedentes de todos aquellos pa\u00edses para los cuales se \u00a0inicien ex\u00e1menes o revisiones, siempre que se encuentren en la misma etapa \u00a0procesal si existiera la posibilidad de que tales importaciones compitieran \u00a0entre s\u00ed y con los productos similares nacionales en el mercado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La autoridad investigadora no podr\u00e1 realizar \u00a0la acumulaci\u00f3n antes descrita cuando determine que es probable que tales \u00a0importaciones no generen efectos negativos considerables sobre la rama de \u00a0producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACI\u00d3N DE DERECHOS \u201cANTIDUMPING\u201d A IMPORTACIONES DE \u00a0PA\u00cdSES NO MIEMBROS DE LA OMC CON LOS CUALES COLOMBIA NO TENGA VIGENTE TRATADOS \u00a0O ACUERDOS COMERCIALES SOBRE LA MATERIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00daNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. En los procedimientos adelantados en materia de derechos \u00a0\u201cantidumping\u201d contra importaciones de pa\u00edses no Miembros de la OMC con los \u00a0cuales Colombia no tenga vigente Tratados o Acuerdos Comerciales, se observar\u00e1n \u00a0las disposiciones establecidas en el presente decreto, con las salvedades \u00a0previstas a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Prueba de da\u00f1o. En caso de que Colombia no haya adquirido compromiso internacional alguno \u00a0en torno a la aplicaci\u00f3n de derechos \u201cantidumping\u201d que le exija aportar la \u00a0prueba de da\u00f1o, tal aplicaci\u00f3n podr\u00e1 efectuarse con la sola comprobaci\u00f3n de la \u00a0existencia del \u201cdumping\u201d. Para este efecto se considerar\u00e1 si en el pa\u00eds de \u00a0origen se otorgar\u00eda la prueba del da\u00f1o a las exportaciones colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante deber\u00e1 aportar la informaci\u00f3n relacionada \u00a0en el art\u00edculo 26 del presente decreto, a fin de que la autoridad investigadora \u00a0realice una evaluaci\u00f3n del comportamiento de los aspectos contables y \u00a0financieros de la rama de producci\u00f3n nacional solicitante e ilustre la decisi\u00f3n \u00a0final de la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Valor normal. En la determinaci\u00f3n del valor normal dentro de las investigaciones \u00a0previstas en el presente t\u00edtulo, la autoridad investigadora podr\u00e1 seleccionar \u00a0sin condiciones, entre el precio pagado cuando el producto similar es vendido \u00a0para el consumo en el mercado interno del pa\u00eds de origen o de exportaci\u00f3n en \u00a0operaciones comerciales normales, o el precio de exportaci\u00f3n de un producto \u00a0similar a un tercer pa\u00eds siempre y cuando sea representativo, o el precio \u00a0calculado de un producto similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Selecci\u00f3n de ventas para el c\u00e1lculo del valor \u00a0normal. En la determinaci\u00f3n del valor normal, \u00a0la autoridad investigadora podr\u00e1 apartarse de los criterios establecidos en el \u00a0presente decreto para la exclusi\u00f3n de las ventas en el pa\u00eds de origen y de \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Representatividad para la solicitud. Se considerar\u00e1 que una solicitud de investigaci\u00f3n contra \u00a0las importaciones de que trata este t\u00edtulo ha sido hecha por o en nombre de la \u00a0rama de la producci\u00f3n nacional, cuando sea presentada por productores \u00a0nacionales que representen el 25% de la producci\u00f3n nacional del producto \u00a0similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito de la solicitud para la \u00a0apertura de la investigaci\u00f3n. La \u00a0autoridad investigadora determinar\u00e1 la existencia de m\u00e9rito para abrir una \u00a0investigaci\u00f3n de \u201cdumping\u201d contra las importaciones de productos originarios de \u00a0los pa\u00edses de que trata el presente t\u00edtulo, cuando compruebe que los \u00a0peticionarios representan el 25% de la producci\u00f3n nacional del producto similar \u00a0y determine la existencia de pruebas, entre ellas indicios, suficientes del \u201cdumping\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Apertura de la investigaci\u00f3n e imposici\u00f3n de \u00a0derechos. Cuando se ordene abrir investigaci\u00f3n \u00a0contra importaciones de productos originarios de pa\u00edses con los cuales Colombia \u00a0no haya adquirido compromisos comerciales para la aplicaci\u00f3n de derechos \u00a0\u201cantidumping\u201d, la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior, de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 47 del presente Decreto, podr\u00e1 imponer derechos \u00a0provisionales en cualquier momento, incluso en la resoluci\u00f3n que decida la \u00a0apertura. En este caso los cuestionarios de la autoridad investigadora ser\u00e1n \u00a0enviados con posterioridad a la imposici\u00f3n de los derechos provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abierta la investigaci\u00f3n, la autoridad investigadora \u00a0pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de todas las partes interesadas, entre ellas los productores \u00a0extranjeros, las autoridades del pa\u00eds exportador y los exportadores conocidos, \u00a0los documentos no confidenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Aplicaci\u00f3n y vigencia de derechos \u201cantidumping\u201d. Los derechos \u201cantidumping\u201d aplicados a las \u00a0importaciones de productos originarios de los pa\u00edses de que trata el presente \u00a0t\u00edtulo, se aplicar\u00e1n por un per\u00edodo de 5 a\u00f1os prorrogables por per\u00edodos iguales \u00a0sucesivos, salvo que en cualquier momento a partir del vencimiento de su \u00a0vigencia inicial, los exportadores, productores extranjeros o importadores del \u00a0producto objeto del derecho demuestren que no hay lugar a mantenerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades, en cualquier momento, siempre que \u00a0dispongan de pruebas que demuestren que no hay lugar a mantener el derecho \u00a0impuesto, podr\u00e1n decidir su eliminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACI\u00d3N DE DERECHOS ANTIDUMPING A IMPORTACIONES DE \u00a0PA\u00cdSES NO MIEMBROS DE LA ORGANIZACI\u00d3N MUNDIAL DEL COMERCIO \u2013OMC\u2013 CON LOS \u00a0CUALES COLOMBIA TENGA VIGENTE TRATADOS O ACUERDOS COMERCIALES SOBRE LA MATERIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00daNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. En los procedimientos adelantados en materia \u00a0de derechos \u201cantidumping\u201d contra importaciones de pa\u00edses no miembros de la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, con los cuales Colombia tenga vigente \u00a0Tratados o Acuerdos Comerciales, se observar\u00e1n las normas previstas en el \u00a0respectivo Tratado o Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, en el curso de los \u00a0procedimientos y en la aplicaci\u00f3n de los derechos \u201cantidumping\u201d, se observar\u00e1n \u00a0las disposiciones consagradas en el T\u00edtulo III del presente decreto, en todo lo \u00a0que sea pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00cd T U L O V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00daNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Informes t\u00e9cnicos. Previa la adopci\u00f3n de decisiones por parte de la Direcci\u00f3n de Comercio \u00a0Exterior o la presentaci\u00f3n de los resultados de sus evaluaciones al Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas \u00a0Comerciales, la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales elaborar\u00e1 un informe \u00a0t\u00e9cnico que contendr\u00e1 las constataciones y conclusiones a que haya llegado \u00a0sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Contenido de las resoluciones, informes t\u00e9cnicos \u00a0de apertura, determinaci\u00f3n preliminar y definitiva. En la resoluci\u00f3n que ordena dar inicio a la investigaci\u00f3n \u00a0o en un informe t\u00e9cnico separado, se har\u00e1 constar la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre del pa\u00eds o pa\u00edses exportadores y el producto de \u00a0que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fecha de iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Descripci\u00f3n de la pr\u00e1ctica o pr\u00e1cticas de dumping que \u00a0deban investigarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resumen de los factores en los que se basa la \u00a0alegaci\u00f3n de existencia de da\u00f1o, amenaza de da\u00f1o o retraso importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Plazos otorgados a los pa\u00edses investigados y a las \u00a0partes interesadas para dar a conocer sus opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las resoluciones de imposici\u00f3n de medidas \u00a0provisionales o definitivas o en un informe t\u00e9cnico separado, se har\u00e1n constar \u00a0explicaciones suficientemente detalladas acerca de las determinaciones \u00a0preliminares y definitivas de la existencia de dumping, da\u00f1o y relaci\u00f3n causal. \u00a0Igualmente, deber\u00e1n mencionarse las cuestiones de hecho y de derecho en que se \u00a0fundamenta la aceptaci\u00f3n o el rechazo de los argumentos presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las resoluciones o informes en menci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0indicarse lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los nombres de los proveedores o de los pa\u00edses \u00a0investigados de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La descripci\u00f3n del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La cuant\u00eda establecida de los derechos antidumping y \u00a0la base sobre la cual se haya determinado la existencia del dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones relacionadas con la determinaci\u00f3n de \u00a0la existencia de da\u00f1o, amenaza o retraso importante y las principales razones \u00a0en que se fundamenta la determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El informe a que hace referencia el presente \u00a0art\u00edculo podr\u00e1 efectuarse electr\u00f3nicamente de acuerdo con las pautas que para \u00a0este efecto establezca la autoridad investigadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Concurrencia de \u00a0investigaciones. Las \u00a0investigaciones para establecer la correcta valoraci\u00f3n en aduana de las \u00a0importaciones en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013, as\u00ed como las que se refieran a err\u00f3nea clasificaci\u00f3n \u00a0arancelaria y las relativas a \u201cdumping\u201d en la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas \u00a0Comerciales de la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior, podr\u00e1n adelantarse \u00a0simult\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Cooperaci\u00f3n interinstitucional. En caso de que en el curso de un procedimiento \u00a0administrativo la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales tenga elementos de \u00a0juicio que le permitan suponer la existencia de pr\u00e1cticas de subvaloraci\u00f3n, \u00a0subfacturaci\u00f3n, err\u00f3nea clasificaci\u00f3n arancelaria o cualquier otra pr\u00e1ctica que \u00a0pueda resultar de competencia en materia aduanera de la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013, Direcci\u00f3n de Aduanas \u00a0Nacionales, enviar\u00e1 de oficio copia de toda la documentaci\u00f3n pertinente, sin \u00a0perjuicio de continuar el procedimiento para lo de su competencia. En este \u00a0caso, se traslada la reserva en materia de confidencialidad que rige para la \u00a0Autoridad Investigadora y se deber\u00e1 tener en cuenta lo prescrito en este decreto \u00a0en cuanto a la reserva de la informaci\u00f3n confidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Remisi\u00f3n de resoluciones. La Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales remitir\u00e1 a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013, \u00a0copia de las resoluciones mediante las cuales se determine la aplicaci\u00f3n de \u00a0derechos \u201cantidumping\u201d provisionales, definitivos o se modifiquen o suspendan \u00a0los ya establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Competencias. Para los efectos se\u00f1alados en el presente decreto, el Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas \u00a0Comerciales, la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior y Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas \u00a0Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tendr\u00e1n las \u00a0siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales: Conceptuar a la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior sobre los \u00a0compromisos de precios, los resultados del estudio final adelantado por la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales dentro de la investigaci\u00f3n, la \u00a0imposici\u00f3n, supresi\u00f3n, pr\u00f3rroga o modificaci\u00f3n de los derechos \u201cantidumping\u201d \u00a0definitivos y la terminaci\u00f3n de los compromisos de precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, le corresponde autorizar las pr\u00f3rrogas del \u00a0plazo m\u00e1ximo fijado para realizar y dar por concluida la investigaci\u00f3n, cuando \u00a0existan razones que lo justifiquen. Esta \u00faltima facultad comprender\u00e1 la \u00a0posibilidad de autorizar una pr\u00f3rroga adicional a la prevista para los plazos \u00a0de la determinaci\u00f3n preliminar y la final establecidos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 estar\u00e1 integrado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 El Viceministro de Comercio Exterior, quien lo \u00a0presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 El Viceministro de la entidad m\u00e1s estrechamente ligada \u00a0con la producci\u00f3n nacional afectada a juicio del Presidente del Comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 El Director de Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 El Director de Relaciones Comerciales o el Director de \u00a0Integraci\u00f3n Econ\u00f3mica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0dependiendo del pa\u00eds investigado a juicio del Presidente del Comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 El Subdirector General del Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Los Asesores del Consejo Superior de Comercio Exterior \u00a0(2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 El Superintendente Delegado para la Protecci\u00f3n al \u00a0Consumidor y Metrolog\u00eda de la Superintendencia de Industria y Comercio y el \u00a0Director de Comercio Exterior quienes participar\u00e1n en las deliberaciones con \u00a0voz pero sin voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adem\u00e1s de las funciones se\u00f1aladas \u00a0anteriormente, le corresponde al Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales expedir su \u00a0propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Comercio Exterior: Emitir mediante resoluci\u00f3n motivada el resultado de la \u00a0apertura o del inicio de los procedimientos antes descritos, de la evaluaci\u00f3n \u00a0preliminar y final, imponer los derechos provisionales y definitivos a que haya \u00a0lugar, conceder o adoptar las pr\u00f3rrogas contempladas en el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n y resolver acerca de los compromisos de precios que se le \u00a0presenten. Los derechos definitivos se impondr\u00e1n por la Direcci\u00f3n de Comercio \u00a0Exterior de conformidad con el concepto del Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales: Adelantar las investigaciones previstas en el presente decreto \u00a0y actuar como Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales, sin \u00a0perjuicio de todas las dem\u00e1s facultades inherentes que le asisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales para cada procedimiento \u00a0o investigaci\u00f3n, elaborar\u00e1 un estudio que incluya los resultados finales de los \u00a0mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Procedimientos y requisitos. La Direcci\u00f3n de Comercio Exterior establecer\u00e1 los \u00a0procedimientos internos, la gu\u00eda de solicitud, los formularios y dem\u00e1s \u00a0requisitos necesarios para el cumplimiento del presente Decreto. De igual \u00a0forma, determinar\u00e1 e implementar\u00e1 los mecanismos electr\u00f3nicos que habr\u00e1n de \u00a0emplearse en el curso de las investigaciones aqu\u00ed previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Revisi\u00f3n. Las decisiones adoptadas en desarrollo de las investigaciones a que hace \u00a0referencia el presente decreto, podr\u00e1n ser objeto de las acciones prescritas en \u00a0el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Transitoriedad, vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y \u00a0deroga el Decreto 991 de 1998, \u00a0el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a02350 del 17 de octubre de 1991 y dem\u00e1s normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las investigaciones que se encuentren en curso con \u00a0determinaci\u00f3n preliminar, a la entrada en vigencia del presente decreto, \u00a0continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por la norma anterior hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 15 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Iv\u00e1n Zuluaga \u00a0Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Plata P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2550 DE 2010 \u00a0 \u00a0 (julio 15) \u00a0 \u00a0 D.O. 47.771, julio 15 de 2010 \u00a0 \u00a0 por el cual se regula la aplicaci\u00f3n de \u00a0derechos \u201cantidumping\u201d. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por el Decreto 1750 de 2015, \u00a0art\u00edculo 90. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Desarrollado por la Resoluci\u00f3n 152 de \u00a02013, por la Resoluci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-42853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}