{"id":42905,"date":"2023-07-29T16:50:24","date_gmt":"2023-07-29T16:50:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/29\/decreto-2803-de-2010\/"},"modified":"2023-07-29T16:50:24","modified_gmt":"2023-07-29T16:50:24","slug":"decreto-2803-de-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/29\/decreto-2803-de-2010\/","title":{"rendered":"DECRETO 2803 DE 2010"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2803 DE 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(agosto \u00a04) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 47.791, agosto 4 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el \u00a0cual se reglamenta la Ley 1377 de 2010, \u00a0sobre registro de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines \u00a0comerciales, de plantaciones protectoras-productoras la movilizaci\u00f3n de \u00a0productos forestales de transformaci\u00f3n primaria y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial, las conferidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 99 de 1993 y los \u00a0art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 1377 de 2010, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a05\u00b0 de la Ley 99 de 1993 y el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 139 de 1994, establecen \u00a0que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es el rector de la Pol\u00edtica \u00a0de Cultivos Forestales con fines comerciales, de especies introducidas o \u00a0aut\u00f3ctonas, de conformidad con la Pol\u00edtica Nacional Ambiental y de Recursos \u00a0Naturales Renovables que establezca el Ministerio de Ambiente Vivienda y \u00a0Desarrollo Territorial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 5\u00b0, numeral 2 de \u00a0la Ley 99 de 1993, \u00a0dispone, entre las funciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0Territorial \u201cRegular las condiciones generales \u00a0para el saneamiento del medio \u00a0ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y \u00a0recuperaci\u00f3n de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o \u00a0mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes \u00a0o destructivas del entorno o del patrimonio natural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 8 de enero de 2010 fue \u00a0sancionada la Ley 1377 \u201cPor la cual se \u00a0Reglamenta la Actividad de Reforestaci\u00f3n Comercial\u201d cuyo art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como \u00f3rgano \u00a0rector de la producci\u00f3n agropecuaria, forestal y pesquera, es la \u00fanica entidad \u00a0competente para formular la pol\u00edtica del sector forestal comercial y sistemas \u00a0agroforestales, as\u00ed como, el otorgamiento y reglamentaci\u00f3n del Certificado de \u00a0Incentivo Forestal, CIF, para el apoyo de programas \u00a0de reforestaci\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1377 de 2010, \u00a0estableci\u00f3 que \u201cTodo cultivo forestal \u00a0o sistema agroforestal con fines comerciales nuevo o existente para el momento \u00a0de la expedici\u00f3n de la presente ley ser\u00e1 registrado ante el Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural, si el cultivo forestal es de diez hect\u00e1reas o \u00a0m\u00e1s, o ante las Unidades Municipales de Asistencia T\u00e9cnica Municipal (UMATAS) o quien haga sus veces en casos de cultivo de menor \u00a0extensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1377 de 2010, \u00a0establece que \u201cLas pr\u00e1cticas de \u00a0aprovechamiento y movilizaci\u00f3n de los productos de las plantaciones forestales \u00a0comerciales y de los sistemas agroforestales comerciales no requerir\u00e1n \u00a0autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad ambiental y corresponder\u00e1 al Ministerio \u00a0de Agricultura y Desarrollo Rural su reglamentaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural, por ser la \u00fanica entidad competente para formular las \u00a0pol\u00edticas del sector forestal comercial y sistemas agroforestales y, a su vez \u00a0el \u00f3rgano rector de la producci\u00f3n agropecuaria, forestal y pesquera, as\u00ed como, \u00a0para reglamentar las pr\u00e1cticas de registro y movilizaci\u00f3n de los cultivos \u00a0forestales comerciales y de los sistemas agroforestales comerciales, le \u00a0corresponde fijar las pautas, procedimientos y requisitos para que tanto la \u00a0entidad que este delegue para el cumplimiento de sus funciones y las Unidades \u00a0Municipales de Asistencia T\u00e9cnica Municipal -Umatas- \u00a0o la entidad que haga sus veces, realicen la funci\u00f3n de registro de dichas \u00a0plantaciones de conformidad con la Ley 1377 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la anterior reglamentaci\u00f3n es \u00a0necesaria para que la entidad delegada por el Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural y las Unidades Municipales de Asistencia T\u00e9cnica Municipal -Umatas- o su equivalente, cumplan las funciones de registro \u00a0y movilizaci\u00f3n de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines \u00a0comerciales de manera adecuada, bajo los criterios y pautas fijadas por el \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cumplimiento de las funciones \u00a0que expresamente le asign\u00f3 la Ley 1377 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en consideraci\u00f3n de lo \u00a0anterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. El presente decreto tiene por \u00a0objeto reglamentar el registro de los cultivos forestales y sistemas \u00a0agroforestales con fines comerciales y de las plantaciones protectoras \u00a0productoras, la movilizaci\u00f3n de los productos primarios obtenidos de los \u00a0mismos, de conformidad con la Ley 1377 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Definiciones. Para los fines que se \u00a0pretenden reglamentar mediante el presente decreto, adem\u00e1s de las definiciones \u00a0que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1377 de 2010, se \u00a0tendr\u00e1n para los fines de la aplicaci\u00f3n del presente decreto, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividad forestal con fines \u00a0comerciales: Es \u00a0la plantaci\u00f3n o cultivo de especies arb\u00f3reas de cualquier tama\u00f1o, originado por \u00a0la intervenci\u00f3n directa del hombre con fines comerciales o industriales y que \u00a0est\u00e1 en condiciones de producir madera, productos forestales no maderables y \u00a0subproductos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema Agroforestal: Se entiende por sistema \u00a0agroforestal, la combinaci\u00f3n en tiempo y espacio de plantaciones forestales con \u00a0fines comerciales, de \u00e1rboles plantados con la intervenci\u00f3n directa del hombre, \u00a0con cultivos agr\u00edcolas o actividades pecuarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productos forestales de \u00a0transformaci\u00f3n primaria: Son los productos obtenidos directamente de los cultivos forestales o \u00a0sistemas agroforestales tales como trozas y bloques y madera rolliza de \u00a0diferentes dimensiones, y madera aserrada obtenida de las trozas de diferentes \u00a0dimensiones como bloques, bancos, piezas y tablones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro de Plantaciones \u00a0Forestales, Sistemas Agroforestales con fines Comerciales y Plantaciones \u00a0Forestales Protectoras- Productoras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Registro. El registro de cultivos \u00a0forestales y sistemas agroforestales previstos en la Ley 1377 de 2010, es \u00a0la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n donde consta su establecimiento realizado por las \u00a0autoridades competentes a solicitud del titular de estas, de conformidad con \u00a0los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Competencia del Registro. El \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, es \u00a0el competente para el registro de cultivos forestales o sistemas agroforestales \u00a0con fines comerciales que tengan una extensi\u00f3n mayor a diez hect\u00e1reas, las \u00a0dem\u00e1s ser\u00e1n registradas ante las Unidades Municipales de Asistencia T\u00e9cnica \u00a0Municipal (Umatas) o la entidad que haga sus veces, \u00a0en cumplimiento de lo ordenado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1377 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las plantaciones forestales con \u00a0fines comerciales dentro del marco del Certificado de Incentivo Forestal de la Ley 139 de 1994 o de \u00a0las normas que la sustituyan o modifiquen, deben registrarse ante el Ministerio \u00a0de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, independiente \u00a0de su extensi\u00f3n, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1377 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro de las plantaciones \u00a0forestales protectoras-productoras, previstas en el par\u00e1grafo 3\u00b0, del art\u00edculo \u00a04\u00b0 de la Ley 1377 de 2010, \u00a0financiadas con recursos del sector agropecuario, seguir\u00e1n las pautas definidas \u00a0en el presente Decreto para el registro de cultivos forestales y\/o sistemas \u00a0agroforestales comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las plantaciones forestales \u00a0protectoras- productoras y sistemas agroforestales financiados con recursos del \u00a0Sistema Nacional Ambiental, SINA y\/o personas naturales o jur\u00eddicas p\u00fablicas y \u00a0privadas con fines de protecci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0renovables y\/o prestaci\u00f3n de servicios ecosist\u00e9micos, se registrar\u00e1n ante las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las plantaciones forestales y\/o \u00a0sistemas agroforestales establecidos como medidas de compensaci\u00f3n en raz\u00f3n del \u00a0otorgamiento de aprovechamientos forestales \u00fanicos o en desarrollo de licencias \u00a0ambientales, entre otros, deber\u00e1n registrarse ante las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales y de Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Requisitos para registro. Toda \u00a0persona natural y jur\u00eddica que tenga cultivos forestales o sistemas \u00a0agroforestales con fines comerciales, seg\u00fan la extensi\u00f3n, deber\u00e1 presentar la \u00a0solicitud de registro ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la \u00a0entidad que este delegue, o las Umatas o la entidad \u00a0que haga sus veces, acompa\u00f1ada de la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre y apellidos o raz\u00f3n \u00a0social del titular del cultivo forestal o sistema agroforestal o representante \u00a0legal, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), direcci\u00f3n y tel\u00e9fono; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal para las personas jur\u00eddicas, cuya fecha de expedici\u00f3n no \u00a0sea superior a treinta d\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acreditaci\u00f3n de la propiedad, posesi\u00f3n regular o \u00a0tenencia del predio. La propiedad se acreditar\u00e1 mediante el certificado de \u00a0tradici\u00f3n y libertad del inmueble cuya fecha de expedici\u00f3n no sea superior a \u00a0sesenta (60) d\u00edas calendario. La tenencia se acreditar\u00e1 mediante un contrato \u00a0(arrendamiento, comodato, usufructo, entre otros) y el certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad del due\u00f1o del inmueble cuya fecha de expedici\u00f3n no sea superior a \u00a0sesenta (60) d\u00edas calendario. La posesi\u00f3n regular se acreditar\u00e1, entre otros \u00a0t\u00edtulos, a saber: el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble cuya \u00a0expedici\u00f3n no sea superior a sesenta (60) d\u00edas donde consten las anotaciones \u00a0respectivas sobre la posesi\u00f3n o mediante escritura p\u00fablica o contrato o \u00a0resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n o sentencia judicial que acredite el justo t\u00edtulo \u00a0del poseedor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Identificaci\u00f3n del \u00a0predio con la c\u00e9dula catastral, en el cual se ubica el \u00e1rea del cultivo \u00a0forestal o sistema agroforestal con fines comerciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00c1rea y especies \u00a0establecidas en la plantaci\u00f3n o sistema agroforestal, cultivos forestales con \u00a0fines comerciales, definida mediante plano o croquis; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A\u00f1o de \u00a0establecimiento del cultivo forestal o sistema agroforestal con fines \u00a0comerciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Objetivo de la \u00a0plantaci\u00f3n, cultivo forestal y sistema agroforestal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia del recibo de \u00a0consignaci\u00f3n de derechos de visita y registro de la plantaci\u00f3n, cultivo \u00a0forestal o sistema agroforestal con fines comerciales, cuando el servicio se \u00a0encuentre tarifado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Procedimiento para el Registro. Para \u00a0el registro de plantaciones y sistemas agroforestales con fines comerciales se \u00a0seguir\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El titular de la \u00a0plantaci\u00f3n o sistema agroforestal con fines comerciales presentar\u00e1 la solicitud \u00a0de registro ante la entidad competente, mediante el formato que adopte el \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para dicho fin, con los soportes \u00a0requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de la \u00a0fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud junto con los soportes, el Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue y las Unidades \u00a0Municipales de Asistencia T\u00e9cnica Municipal, Umatas o \u00a0la entidad que haga sus veces, contar\u00e1 con diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para \u00a0verificar que la documentaci\u00f3n est\u00e9 completa. En caso de constatar que la \u00a0informaci\u00f3n est\u00e1 incompleta se requerir al solicitante por una sola vez para \u00a0que aporte la informaci\u00f3n y\/o documentos faltantes. De no allegarse la \u00a0informaci\u00f3n requerida en el t\u00e9rmino de dos (2) meses a partir del requerimiento \u00a0se tiene como desistida y se archivar\u00e1 la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, las Umatas o la entidad que haga sus veces, deber\u00e1 verificar \u00a0con la informaci\u00f3n disponible por las autoridades locales y ambientales, que la \u00a0plantaci\u00f3n a registrar no se encuentre en las \u00e1reas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0de la Ley 1377 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido este t\u00e9rmino \u00a0y verificada la informaci\u00f3n, dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que \u00a0este delegue y las Unidades Municipales de Asistencia T\u00e9cnica Municipal, Umatas o la entidad que haga sus veces, efectuar\u00e1n la \u00a0visita al cultivo forestal o sistema agroforestal con fines comerciales, en la \u00a0cual se constatar\u00e1 la localizaci\u00f3n del cultivo, especies, \u00e1rea de la \u00a0plantaci\u00f3n, en lo posible, con la respectiva georreferenciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Efectuada la visita \u00a0t\u00e9cnica, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, el Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue y las Unidades \u00a0Municipales de Asistencia T\u00e9cnica Municipal, Umatas, \u00a0o la entidad que haga sus veces, realizar\u00e1 un informe sobre dicha visita de \u00a0campo, indicando, entre otros aspectos, la localizaci\u00f3n del predio, especies, \u00a0\u00e1rea del cultivo y\/o sistema agroforestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplidos los \u00a0requisitos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que \u00a0este delegue y las Unidades Municipales de Asistencia T\u00e9cnica Municipal, Umatas, o la entidad que haga sus veces, efectuar\u00e1n el \u00a0registro por una sola vez, de conformidad con el formato que adopte el \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las entidades \u00a0competentes para el registro detecten que la informaci\u00f3n suministrada en la \u00a0solicitud del registro no corresponde con la realidad, o que se ha establecido \u00a0la plantaci\u00f3n con violaci\u00f3n de alguna norma legal, se abstendr\u00e1 de realizar el \u00a0registro. Si los hechos antes mencionados son advertidos con posterioridad a \u00a0haberse efectuado el registro, o si el registro de la plantaci\u00f3n forestal, \u00a0cultivo forestal y\/o sistema agroforestal con fines comerciales ha sido utilizado \u00a0con fines ilegales, se proceder\u00e1 con la cancelaci\u00f3n del mismo, previo \u00a0seguimiento del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las Umatas, o la entidad que haga sus veces deber\u00e1n remitir al \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad delegada por este, \u00a0copia de los registros expedidos en su jurisdicci\u00f3n dentro de los 10 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a su expedici\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 12 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Actualizaci\u00f3n del Registro. El \u00a0titular de la plantaci\u00f3n registrada deber\u00e1 solicitar la actualizaci\u00f3n del \u00a0registro, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que \u00a0este delegue y las Unidades Municipales de Asistencia T\u00e9cnica Municipal, Umatas, o la entidad que haga sus veces, en los siguientes \u00a0casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se \u00a0establezcan nuevas \u00e1reas, previa visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se lleve a cabo el \u00a0aprovechamiento parcial o total de las \u00e1reas ya registradas; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se adelanten \u00a0actividades de renovaci\u00f3n independientemente del m\u00e9todo utilizado, previa \u00a0visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la \u00a0actualizaci\u00f3n se genere con ocasi\u00f3n de lo previsto en los numerales 1 y 3, y se \u00a0evidencie que el \u00e1rea cultivada o plantada aumenta o disminuye en extensi\u00f3n y \u00a0en raz\u00f3n de ello, surja el cambio de competencia para el registro, se remitir\u00e1 \u00a0el expediente a la autoridad competente para que efect\u00fae el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Efectos del Registro. El titular de \u00a0la plantaci\u00f3n registrada tendr\u00e1 derecho al aprovechamiento del cultivo forestal \u00a0o sistemas agroforestales con fines comerciales, sin limitaciones o \u00a0restricciones por parte de alguna entidad p\u00fablica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a04\u00b0 de la Ley 1377 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Identificaci\u00f3n del registro. A cada \u00a0cultivo forestal o sistema agroforestal con fines comerciales se le asignar\u00e1 un \u00a0n\u00famero consecutivo que se adicionar\u00e1 a continuaci\u00f3n del N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) o del n\u00famero de \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del titular del registro, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Otras anotaciones del vuelo forestal. Con \u00a0fines de publicidad y oponibilidad frente a terceros, cuando se constituya una \u00a0garant\u00eda real bajo la figura del vuelo forestal, de conformidad con el numeral \u00a03) del art\u00edculo 2\u00b0 y el art\u00edculo 10 de la Ley 1377 de 2010, se \u00a0deber\u00e1 efectuar la anotaci\u00f3n en el registro de los sistemas agroforestales o \u00a0cultivos forestales con fines comerciales inscritos ante el Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue o las Unidades \u00a0Municipales de Asistencia T\u00e9cnica Municipal, Umatas, \u00a0o la entidad que haga sus veces, indicando el porcentaje del cultivo que se \u00a0afecte con el vuelo forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la \u00a0entidad financiera otorgante del cr\u00e9dito con garant\u00eda bajo la figura del vuelo \u00a0forestal, deber\u00e1 informar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la \u00a0entidad que este delegue, el valor del cr\u00e9dito otorgado y el volumen \u00a0aprovechable sobre el cual el titular o el propietario del cultivo forestal con \u00a0fines comerciales constituy\u00f3 la garant\u00eda. El porcentaje afectado con la \u00a0garant\u00eda solo se podr\u00e1 movilizar, siempre y cuando, la entidad financiera o la \u00a0autoridad judicial competente informe que se puede levantar la anotaci\u00f3n en el \u00a0registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 la entidad \u00a0financiera otorgante del cr\u00e9dito con garant\u00eda bajo la figura del vuelo \u00a0forestal, la que deber\u00e1 efectuar el seguimiento de los registros afectados con \u00a0garant\u00eda e informar oportunamente de cualquier actuaci\u00f3n sobre los mismos, al \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue o \u00a0las Unidades Municipales de Asistencia T\u00e9cnica Municipal, Umatas, \u00a0o la entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Movilizaci\u00f3n y control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Movilizaci\u00f3n. Para la movilizaci\u00f3n de \u00a0productos forestales de transformaci\u00f3n primaria provenientes de los cultivos \u00a0forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales, los transportadores \u00a0\u00fanicamente deber\u00e1n portar copia del registro y el original de la Remisi\u00f3n de \u00a0Movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la movilizaci\u00f3n \u00a0de productos forestales de transformaci\u00f3n primaria provenientes de Las \u00a0plantaciones con fines comerciales dentro del marco del Certificado de \u00a0Incentivo Forestal de la Ley 139 de 1994 o de \u00a0las normas que la sustituyan o modifiquen, y los productos de transformaci\u00f3n primaria \u00a0provenientes de las plantaciones protectoras &#8211; productoras financiadas con \u00a0recursos del sector agropecuario, los transportadores \u00fanicamente deber\u00e1n portar \u00a0copia del registro y el original de la Remisi\u00f3n de Movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la movilizaci\u00f3n de \u00a0los productos forestales de transformaci\u00f3n primaria provenientes de \u00a0plantaciones forestales protectoras-productoras financiadas con recursos del \u00a0Sistema Nacional Ambiental, SINA y\/o de personas naturales o jur\u00eddicas con \u00a0fines de protecci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de recursos naturales renovables y\/o \u00a0prestaci\u00f3n de servicios ecosist\u00e9micos se realizar\u00e1 mediante salvoconducto de \u00a0movilizaci\u00f3n expedido por la Autoridad Ambiental competente, con fundamento en \u00a0el acto administrativo que otorg\u00f3 el aprovechamiento, de conformidad con el Decreto 1791 de 1996 \u00a0o las normas que lo sustituyan o modifiquen y las vigentes para la movilizaci\u00f3n \u00a0de este tipo de productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Remisiones de movilizaci\u00f3n. Las \u00a0remisiones de movilizaci\u00f3n se expedir\u00e1n por el Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, independientemente de la \u00a0extensi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1377 de 2010. El \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecer\u00e1 el formato de remisi\u00f3n \u00a0de movilizaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n de \u00a0movilizaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo contendr\u00e1 por lo menos la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fecha y sitio de \u00a0expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. N\u00famero consecutivo \u00a0de la remisi\u00f3n de movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Titular de la \u00a0plantaci\u00f3n registrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. N\u00famero de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Identificaci\u00f3n de \u00a0las especies (nombre cient\u00edfico y com\u00fan). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Volumen y \u00a0descripci\u00f3n de los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Origen, ruta y \u00a0destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Modo de transporte \u00a0e identificaci\u00f3n del veh\u00edculo y del transportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Nombre, firma e \u00a0identificaci\u00f3n del titular de la plantaci\u00f3n registrada o de la persona delegada \u00a0por este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Nombre, cargo y \u00a0firma del funcionario autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las remisiones de \u00a0movilizaci\u00f3n que se expidan sin el lleno de la totalidad de los requisitos se\u00f1alados \u00a0en el presente art\u00edculo, carecer\u00e1n de validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La remisi\u00f3n \u00a0de movilizaci\u00f3n se utilizar\u00e1 para transportar por una sola vez los productos \u00a0primarios y tendr\u00e1 cobertura y validez en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo \u00a0anterior, cuando el titular no utilice la remisi\u00f3n de movilizaci\u00f3n por razones \u00a0debidamente justificadas ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o \u00a0la entidad que este delegue, se podr\u00e1 expedir una nueva remisi\u00f3n de \u00a0movilizaci\u00f3n. Para el efecto, deber\u00e1 allegar junto con la solicitud el original \u00a0de la remisi\u00f3n de movilizaci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Sistema de Control. El Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural estructurar\u00e1 y pondr\u00e1 en operaci\u00f3n un sistema de \u00a0control que permita verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0de la Ley 1377 de 2010, en \u00a0un plazo no mayor a dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de control \u00a0estar\u00e1 conformado por un banco de datos alimentado con informaci\u00f3n proveniente \u00a0de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue en lo referente al \u00a0registro de las plantaciones y sistemas agroforestales comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los titulares de \u00a0los cultivos forestales o sistemas agroforestales en cuanto al aprovechamiento \u00a0y movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades \u00a0p\u00fablicas que ejercen la evaluaci\u00f3n, seguimiento y control a la movilizaci\u00f3n de \u00a0los recursos naturales, en los casos que le pueda corresponder en materia de lo \u00a0previsto en la Ley 1377 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte del sistema de control se adoptar\u00e1 \u00a0un mecanismo para la identificaci\u00f3n de los productos primarios de plantaciones \u00a0y sistemas agroforestales con fines comerciales, para lo cual se debe \u00a0considerar las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los productos que son movilizados \u00a0y los mecanismos propios utilizados por el titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Coordinaci\u00f3n Interinstitucional. Como \u00a0parte del sistema de control el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o \u00a0su entidad delegada y las Unidades Municipales de Asistencia T\u00e9cnica Municipal, \u00a0Umatas, o la entidad que haga sus veces, podr\u00e1n \u00a0constituir a nivel Regional, Comit\u00e9s de Coordinaci\u00f3n Interinstitucional, con la \u00a0participaci\u00f3n, entre otros, de la(s) Corporaci\u00f3n(es) Aut\u00f3noma(s) Regional(es), \u00a0la Polic\u00eda Nacional y representantes del sector forestal comercial, con el \u00a0prop\u00f3sito de compartir informaci\u00f3n sobre las actividades de registro y \u00a0movilizaci\u00f3n de productos forestales de transformaci\u00f3n primaria provenientes de \u00a0sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales en sus \u00a0respectivas jurisdicciones y llevar a cabo acciones de prevenci\u00f3n de actividades \u00a0ilegales en materia forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Reporte de Informaci\u00f3n. El Ministerio \u00a0de Agricultura y Desarrollo Rural deber\u00e1 reportar dentro de los diez (10) \u00a0primeros d\u00edas del mes de diciembre de cada a\u00f1o, a las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales o de Desarrollo Sostenible y al Instituto de Hidrolog\u00eda, \u00a0Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (IDEAM), los registros de los sistemas \u00a0agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales que se hayan \u00a0efectuado durante el correspondiente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Autorizaciones y permisos. Para los efectos de \u00a0lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1377 de 2010, \u00a0cuando se requiera del aprovechamiento y uso de recursos naturales renovables \u00a0para la siembra, manejo, aprovechamiento o movilizaci\u00f3n de los productos de los \u00a0cultivos forestales comerciales y de los sistemas agroforestales con fines \u00a0comerciales, se deber\u00e1n tramitar y obtener ante las autoridades ambientales \u00a0competentes las autorizaciones o permisos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. \u00c1reas potenciales de reforestaci\u00f3n \u00a0comercial. Se consideran zonas potenciales para el desarrollo de \u00a0actividades de reforestaci\u00f3n comercial las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1reas que con \u00a0anterioridad a la publicaci\u00f3n del presente decreto, cuenten con plantaciones \u00a0forestales industriales, o plantaciones forestales de car\u00e1cter industrial o \u00a0comercial, o sistemas agroforestales de car\u00e1cter comercial industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tierras que \u00a0actualmente est\u00e9n en otras actividades agr\u00edcolas o pecuarias que puedan \u00a0destinarse a la actividad forestal comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00c1reas forestales, \u00a0distritos de manejo integrado -DMI o cualquier otra \u00a0categor\u00eda de manejo ambiental que permita la actividad forestal comercial o \u00a0superficies que no se encuentren en bosques naturales, o que no constituyan \u00a0ecosistemas estrat\u00e9gicos de p\u00e1ramos, manglares y humedales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00c1reas que se \u00a0destinen a planes, programas y proyectos nacionales, regionales y locales que \u00a0contemplen el desarrollo y fomento de cultivos forestales y\/o sistemas \u00a0agroforestales con fines comerciales y n\u00facleos forestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00c1reas de Reserva \u00a0Forestal que actualmente cuenten con plantaciones forestales y\/o cuyos Planes \u00a0de Ordenaci\u00f3n determinen su uso para actividades forestales con fines \u00a0comerciales y de los sistemas agroforestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente, \u00a0Vivienda y Desarrollo Territorial elaborar\u00e1n el mapa nacional de \u00e1reas \u00a0potenciales para desarrollo de actividades de reforestaci\u00f3n con fines \u00a0comerciales, en un plazo no mayor a dos (2) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0expedici\u00f3n del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. Los registros \u00a0realizados por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y el Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano Agropecuario, ICA con \u00a0anterioridad a la vigencia de la Ley 1377 de 2010, \u00a0conservar\u00e1n pleno vigor, sin perjuicio de la actualizaci\u00f3n del registro cuando \u00a0a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los registros y las \u00a0solicitudes de registro de cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines \u00a0comerciales cuya extensi\u00f3n sea menor a diez (10) hect\u00e1reas que se encuentran en \u00a0tr\u00e1mite ante el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, deber\u00e1n ser trasladados \u00a0a las respectivas Unidades Municipales de Asistencia T\u00e9cnica Municipal (Umatas) o la entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Vigencia y derogatoria. El presente \u00a0Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 1498 de 2008, \u00a0deroga parcialmente los art\u00edculos 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 del Decreto 1791 de 1996, \u00a0deroga las Resoluciones \u00a0182 de 2008 y 240 de 2008 \u00a0del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como las dem\u00e1s normas que le \u00a0sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a 4 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura \u00a0y desarrollo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Fern\u00e1ndez Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Costa \u00a0Posada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2803 DE 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0 (agosto \u00a04) \u00a0 \u00a0 D.O. 47.791, agosto 4 de 2010 \u00a0 \u00a0 por el \u00a0cual se reglamenta la Ley 1377 de 2010, \u00a0sobre registro de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines \u00a0comerciales, de plantaciones protectoras-productoras la movilizaci\u00f3n de \u00a0productos forestales de transformaci\u00f3n primaria y se dictan otras \u00a0disposiciones. 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