{"id":42960,"date":"2023-07-29T16:50:31","date_gmt":"2023-07-29T16:50:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/29\/decreto-2953-de-2010\/"},"modified":"2023-07-29T16:50:31","modified_gmt":"2023-07-29T16:50:31","slug":"decreto-2953-de-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/29\/decreto-2953-de-2010\/","title":{"rendered":"DECRETO 2953 DE 2010"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2953 DE 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 47.793, agosto 6 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 \u00a0y se establece el r\u00e9gimen de inversiones de las reservas t\u00e9cnicas de las \u00a0entidades aseguradoras y las sociedades de capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Republica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las \u00a0conferidas en los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia y el literal e) del numeral 1 del art\u00edculo 48 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las entidades aseguradoras y las compa\u00f1\u00edas \u00a0de capitalizaci\u00f3n deben constituir y mantener en todo momento reservas t\u00e9cnicas \u00a0adecuadas para responder por sus obligaciones con los consumidores financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dichas reservas t\u00e9cnicas deben estar \u00a0respaldadas por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y \u00a0liquidez y por lo tanto se hace necesario establecer un r\u00e9gimen de inversiones \u00a0que determine los activos admisibles de inversi\u00f3n, los l\u00edmites para cada uno de \u00a0ellos, y los dem\u00e1s requisitos y condiciones necesarias para realizar las \u00a0inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el r\u00e9gimen de inversiones deber\u00e1 tener en \u00a0cuenta las particularidades espec\u00edficas de las reservas t\u00e9cnicas de las \u00a0entidades aseguradoras generales, de vida y sociedades de capitalizaci\u00f3n, \u00a0atendiendo a los plazos en que deben cumplirse las obligaciones y las diferentes \u00a0necesidades de liquidez de cada una de ellas. Adicionalmente deber\u00e1 \u00a0establecerse el r\u00e9gimen de inversiones aplicable al ramo de terremoto y a los \u00a0seguros denominados en moneda extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. R\u00e9gimen de inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas de las entidades \u00a0aseguradoras y las sociedades de capitalizaci\u00f3n. Se sustituye el T\u00cdTULO \u00a03 del LIBRO 31 de la PARTE 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual tendr\u00e1 el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO 3. R\u00c9GIMEN DE INVERSI\u00d3N DE LAS \u00a0RESERVAS T\u00c9CNICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y LAS SOCIEDADES DE \u00a0CAPITALIZACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.3.1.1. Criterios de inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas. Las decisiones de \u00a0inversi\u00f3n que efect\u00faen las entidades aseguradoras y sociedades de \u00a0capitalizaci\u00f3n para respaldar las reservas t\u00e9cnicas que sea necesario \u00a0constituir, netas del activo de transferencia de riesgo al reasegurador, deben \u00a0contar con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, en las condiciones \u00a0y con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites que a continuaci\u00f3n se establecen en este T\u00edtulo 3 \u00a0del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la aplicaci\u00f3n de este \u00a0T\u00edtulo 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, las referencias que \u00a0se hagan a las reservas t\u00e9cnicas se entender\u00e1n hechas a las reservas t\u00e9cnicas \u00a0netas del activo de transferencia de riesgo al reasegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.3.1.2. Inversiones admisibles de las reservas \u00a0t\u00e9cnicas. De acuerdo con los criterios establecidos en el art\u00edculo \u00a0anterior, la totalidad de las reservas t\u00e9cnicas de las entidades aseguradoras y \u00a0sociedades de capitalizaci\u00f3n, netas del activo de transferencia de riesgo al \u00a0reasegurador, deben estar permanentemente invertidas exclusivamente en los \u00a0activos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n y con las condiciones establecidas en \u00a0este T\u00edtulo 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto. Las inversiones \u00a0que no cumplan con estos requisitos no ser\u00e1n computadas como inversi\u00f3n de las \u00a0reservas t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00edtulos, valores o participaciones de \u00a0emisores nacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 T\u00edtulos de deuda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 T\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna y \u00a0externa, emitidos o garantizados por la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Otros t\u00edtulos de deuda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 T\u00edtulos de deuda cuyo emisor, garante o \u00a0aceptante sea una entidad vigilada por la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0incluyendo al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras (FOGAFIN) y al Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas \u00a0(FOGACOOP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Bonos y t\u00edtulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y \u00a0otros t\u00edtulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularizaci\u00f3n \u00a0de cartera hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 T\u00edtulos de contenido crediticio derivados \u00a0de procesos de titularizaci\u00f3n cuyos activos subyacentes sean distintos a \u00a0cartera hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 T\u00edtulos del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 T\u00edtulos de deuda cuyo emisor o garante sea \u00a0una entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Participaciones en carteras colectivas \u00a0abiertas sin pacto de permanencia, incluidas las carteras colectivas \u00a0burs\u00e1tiles, de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o dem\u00e1s \u00a0normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya pol\u00edtica de inversi\u00f3n considere \u00a0como activos admisibles aquellos distintos a t\u00edtulos y\/o valores \u00a0participativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se excluyen las carteras colectivas \u00a0inmobiliarias, de margen y de especulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Participaciones en carteras colectivas \u00a0abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el Libro \u00a01 de la Parte 3 del presente decreto o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o \u00a0sustituyan, cuya pol\u00edtica de inversi\u00f3n considere como activos admisibles \u00a0aquellos distintos a t\u00edtulos y\/o valores participativos. Se excluyen las \u00a0carteras colectivas inmobiliarias, de margen y de especulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Participaciones en carteras colectivas \u00a0inmobiliarias de las que trata el Libro 1 la Parte 3 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 T\u00edtulos y\/o valores participativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.1 Acciones de alta y media bursatilidad, certificados de dep\u00f3sitos negociables \u00a0representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs) y acciones provenientes de procesos de privatizaci\u00f3n \u00a0o con ocasi\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n de entidades donde el Estado tenga \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.2 Acciones de baja y m\u00ednima bursatilidad o certificados de dep\u00f3sitos negociables \u00a0representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.3 \u00a0Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia, \u00a0incluidas las carteras colectivas burs\u00e1tiles, de que trata el Libro 1 de la \u00a0Parte 3 del presente decreto o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan, \u00a0cuya pol\u00edtica de inversi\u00f3n considere como activo admisible los t\u00edtulos y\/o valores \u00a0participativos. Se excluyen las carteras colectivas inmobiliarias, de margen y \u00a0de especulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.4 Participaciones en carteras colectivas abiertas con \u00a0pacto de permanencia, cerradas o escalonadas, de que trata el Libro 1 de la \u00a0Parte 3 del presente decreto, cuya pol\u00edtica de inversi\u00f3n considere como activo \u00a0admisible los t\u00edtulos y\/o valores participativos. Se excluyen las carteras \u00a0colectivas inmobiliarias, de margen y de especulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.5 T\u00edtulos participativos o mixtos derivados de \u00a0procesos de titularizaci\u00f3n cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera \u00a0hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.6 Acciones no inscritas en el Registro Nacional de \u00a0Valores y Emisores, RNVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Inversiones en fondos de capital privado que tengan \u00a0por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o dem\u00e1s normas que \u00a0lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital \u00a0privado, conocidos como \u201cfondos de fondos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la naturaleza de los fondos de capital \u00a0privado, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalizaci\u00f3n, debe tener a \u00a0disposici\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia: a) los criterios de \u00a0inversi\u00f3n y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversi\u00f3n y las \u00a0evaluaciones de la relaci\u00f3n riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados \u00a0esperados, y b) la documentaci\u00f3n relacionada con la inversi\u00f3n o su \u00a0participaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n aqu\u00ed prevista deber\u00e1 estar incluida dentro de sus \u00a0pol\u00edticas de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Administradora del fondo de capital privado \u00a0deber\u00e1 tener a disposici\u00f3n de sus adherentes toda la informaci\u00f3n relevante \u00a0acerca de la constituci\u00f3n de los portafolios de inversi\u00f3n, la valoraci\u00f3n de los \u00a0activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y \u00a0valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, \u00a0la pol\u00edtica de inversi\u00f3n de los fondos de capital privado deber\u00e1 estar definida \u00a0de manera previa y clara en su reglamento, deber\u00e1 contemplar el plan de \u00a0inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su \u00a0selecci\u00f3n. Adicionalmente, el reglamento deber\u00e1 establecer el tipo de \u00a0adherentes permitidos en el fondo de capital privado, as\u00ed como la prohibici\u00f3n \u00a0de realizar inversiones en activos, participaciones y t\u00edtulos cuyo emisor, \u00a0aceptante, garante o propietario sea la entidad aseguradora o la sociedad de \u00a0capitalizaci\u00f3n, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las \u00a0filiales o subsidiarias de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de realizar la inversi\u00f3n y durante la vigencia \u00a0de la misma, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalizaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de \u00a0gestor profesional, o el gestor profesional, seg\u00fan sea el caso, acredite por lo \u00a0menos cinco (5) a\u00f1os en la administraci\u00f3n o gesti\u00f3n del (los) activo(s) \u00a0subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Trat\u00e1ndose de fondos de \u00a0capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona \u00a0jur\u00eddica, dicha experiencia tambi\u00e9n podr\u00e1 ser acreditada por su representante \u00a0legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados \u00a0\u201cfondos de fondos\u201d, para dichos fondos subyacentes ser\u00e1 igualmente exigible el \u00a0requisito de experiencia del gerente o del gestor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00edtulos, valores o participaciones de emisores del \u00a0exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 T\u00edtulos de deuda emitidos o garantizados por gobiernos \u00a0extranjeros o bancos centrales extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 T\u00edtulos de deuda cuyo emisor, garante, aceptante u \u00a0originador de una titularizaci\u00f3n sean bancos del exterior, comerciales o de \u00a0inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 T\u00edtulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de \u00a0una titularizaci\u00f3n sean entidades del exterior diferentes a bancos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 T\u00edtulos de deuda emitidos o garantizados por \u00a0organismos multilaterales de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Participaciones en fondos representativos de \u00edndices \u00a0de renta fija, incluidos los ETFs (por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s Exchange Traded \u00a0Funds) y participaciones en fondos mutuos o de \u00a0inversi\u00f3n internacionales (mutual funds) o esquemas de inversi\u00f3n colectiva que tengan \u00a0est\u00e1ndares de regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n equivalentes a los de estos, que tengan \u00a0por objetivo principal invertir en t\u00edtulos de deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 T\u00edtulos y\/o valores participativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1 Participaciones en fondos representativos de \u00edndices \u00a0de commodities, de acciones, incluidos los ETFs (por sus siglas en ingl\u00e9s Exchange Traded Funds), \u00a0participaciones en fondos representativos de precios de commodities y fondos mutuos o de inversi\u00f3n internacionales (mutual funds) o \u00a0esquemas de inversi\u00f3n colectiva que tengan est\u00e1ndares de regulaci\u00f3n y \u00a0supervisi\u00f3n equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal \u00a0invertir en acciones o sean balanceados, entendiendo por estos \u00faltimos aquellos \u00a0que no tengan como objetivo principal invertir en acciones o en t\u00edtulos de \u00a0deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2 Acciones emitidas por entidades del exterior o \u00a0certificados de dep\u00f3sitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Participaciones en fondos de capital privado \u00a0constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de \u00a0capital privado, conocidos como \u201cfondos de fondos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos, se debe entender como fondos de \u00a0capital privado constituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera \u00a0de Colombia que, de conformidad con la regulaci\u00f3n aplicable en su domicilio se \u00a0consideren o tengan la naturaleza de fondos de capital privado, \u00a0independientemente de la denominaci\u00f3n, de la forma organizacional, legal o \u00a0corporativa que dichos fondos asuman, seg\u00fan la ley, en su jurisdicci\u00f3n y de los \u00a0instrumentos de inversi\u00f3n subyacentes en que estos inviertan. Cuando no haya \u00a0regulaci\u00f3n aplicable, en el prospecto o reglamento del fondo objeto de inversi\u00f3n \u00a0deber\u00e1 informarse que se trata de esta clase de inversi\u00f3n o, en su defecto, \u00a0podr\u00e1 acreditarse que se trata de un fondo de capital privado por medio de una \u00a0certificaci\u00f3n expedida por su administrador o gestor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la naturaleza de estos fondos, la entidad \u00a0aseguradora o la sociedad de capitalizaci\u00f3n debe tener a disposici\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) los criterios de inversi\u00f3n y riesgo que se tuvieron en \u00a0cuenta para realizar la inversi\u00f3n y las evaluaciones de la relaci\u00f3n \u00a0riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y ii) la documentaci\u00f3n relacionada con la inversi\u00f3n o su \u00a0participaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n aqu\u00ed prevista deber\u00e1 estar incluida dentro de sus \u00a0pol\u00edticas de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al momento de realizar la inversi\u00f3n y durante \u00a0la vigencia de la misma, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalizaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1n verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las entidades que tengan responsabilidad por la \u00a0administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del fondo de capital privado o sus matrices deber\u00e1n \u00a0estar constituidas en una jurisdicci\u00f3n con grado de inversi\u00f3n seg\u00fan las escalas \u00a0de calificaci\u00f3n de una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La entidad administradora del fondo de capital privado \u00a0o el gestor profesional acrediten un m\u00ednimo de mil millones de d\u00f3lares (US$1.000 millones) en inversiones o activos administrados \u00a0que puedan catalogarse como de capital privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El gestor del fondo, ya sea persona jur\u00eddica o persona \u00a0natural, deber\u00e1 acreditar por lo menos cinco (5) a\u00f1os de operaci\u00f3n en la \u00a0administraci\u00f3n o gesti\u00f3n del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. \u00a0Trat\u00e1ndose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional \u00a0que sea una persona jur\u00eddica, dicha experiencia podr\u00e1 ser acreditada por su \u00a0representante legal. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados \u00a0\u201cfondos de fondos\u201d, para dichos fondos subyacentes ser\u00e1 igualmente exigible el \u00a0requisito de experiencia del gestor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En el prospecto o reglamento del fondo se debe \u00a0especificar claramente los objetivos del mismo, sus pol\u00edticas de inversi\u00f3n y de \u00a0administraci\u00f3n de riesgos, as\u00ed como el funcionamiento de los \u00f3rganos de control \u00a0y de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La sociedad administradora o el gestor profesional del \u00a0fondo tienen la obligaci\u00f3n de tener a disposici\u00f3n de los inversionistas toda la \u00a0informaci\u00f3n relevante acerca de la constituci\u00f3n de los portafolios de inversi\u00f3n \u00a0y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada \u00a0una de sus inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y condiciones establecidas en los literales \u00a0a, b, c, y e, anteriores pueden acreditarse a trav\u00e9s del reglamento o prospecto \u00a0del fondo de capital privado o por medio de carta o certificaci\u00f3n expedida por \u00a0la sociedad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional \u00a0seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otras inversiones y operaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Dep\u00f3sitos a la vista en establecimientos de cr\u00e9dito \u00a0nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos de cr\u00e9dito nacionales \u00a0en el exterior. Para este prop\u00f3sito se deducir\u00e1n los descubiertos en cuenta \u00a0corriente registrados en el pasivo de acuerdo con las normas del Plan \u00danico de \u00a0Cuentas de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Dep\u00f3sitos a la vista en bancos del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones \u00a0simult\u00e1neas activas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones \u00a0simult\u00e1neas activas de que trata el T\u00edtulo 3 del Libro 36 de la Parte 2 del \u00a0presente decreto o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre \u00a0inversiones admisibles. En ning\u00fan momento se pueden realizar estas operaciones \u00a0con las filiales o subsidiarias de la entidad aseguradora o sociedad de \u00a0capitalizaci\u00f3n, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones que reciban la entidad aseguradora o \u00a0sociedad de capitalizaci\u00f3n en desarrollo de estas operaciones computar\u00e1n por el \u00a0valor entregado a la contraparte para efectos del cumplimiento de todos los \u00a0l\u00edmites de que trata este T\u00edtulo 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto. \u00a0Los se\u00f1alados valores no podr\u00e1n ser transferidos de forma temporal o definitiva \u00a0a un tercero durante el plazo de la operaci\u00f3n y s\u00f3lo podr\u00e1n ser transferidos \u00a0para cumplir la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones \u00a0simult\u00e1neas activas celebradas a trav\u00e9s de sistemas de negociaci\u00f3n de valores \u00a0de la Bolsa Mercantil de Colombia sobre Certificados de Dep\u00f3sito de Mercanc\u00edas \u00a0(CDM). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Operaciones con instrumentos financieros derivados con \u00a0fines de cobertura y con fines de inversi\u00f3n. Para el efecto se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0la definici\u00f3n prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 Instrumentos financieros derivados con fines de \u00a0cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas operaciones deber\u00e1n cumplir con los requisitos de \u00a0documentaci\u00f3n y de efectividad de la cobertura que se\u00f1ale la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia para los instrumentos financieros derivados, sin \u00a0importar que las posiciones primarias objeto de cobertura formen parte del \u00a0\u2018Libro de Tesorer\u00eda\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites de tales operaciones de cobertura los podr\u00e1 \u00a0establecer la entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n. La entidad \u00a0aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n podr\u00e1 cerrar una posici\u00f3n de un \u00a0instrumento financiero derivado con fines de cobertura, siempre que los \u00a0contratos se realicen sobre el mismo activo objeto de cobertura y su \u00a0vencimiento sea igual o se encuentre dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario \u00a0anteriores a la fecha de cumplimiento de la posici\u00f3n que se cierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n \u00a0establecer\u00e1 las condiciones que deben reunir las contrapartes para poder \u00a0negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, indicando \u00a0para el efecto criterios de selecci\u00f3n de las mismas, tales como su solvencia, volumen y tipo de instrumentos a negociar con \u00a0cada una de ellas, experiencia exigida y sistemas de control de riesgos y \u00a0seguimiento de los mismos, entre otros. Tambi\u00e9n se podr\u00e1n negociar instrumentos \u00a0financieros derivados con fines de cobertura cuya compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n se \u00a0realice a trav\u00e9s de las c\u00e1maras de riesgo central de contraparte tanto locales, \u00a0autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, como extranjeras \u00a0se\u00f1aladas por la citada Superintendencia, evento en el cual los requisitos \u00a0previstos en este p\u00e1rrafo no ser\u00e1n exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento se pueden negociar \u00a0instrumentos financieros derivados con fines de cobertura en el mercado \u00a0mostrador con entidades vinculadas a la respectiva entidad aseguradora o \u00a0sociedad de capitalizaci\u00f3n, teniendo en cuenta para el efecto, el t\u00e9rmino de \u00a0vinculado descrito en el art\u00edculo 2.31.3.1.12 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma de las posiciones de cobertura de \u00a0moneda extranjera, medida en t\u00e9rminos netos, mediante tales instrumentos, no \u00a0podr\u00e1 exceder el valor de mercado de las inversiones de las reservas \u00a0denominadas en moneda extranjera. Para el efecto, se entiende por t\u00e9rminos \u00a0netos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Trat\u00e1ndose de contratos de futuros y forward, la diferencia, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser \u00a0negativa, entre el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas vendidas \u00a0producto de la negociaci\u00f3n de instrumentos financieros derivados con fines de \u00a0cobertura y el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas compradas \u00a0con el objeto de cerrar la posici\u00f3n en un instrumento financiero derivado con \u00a0fines de cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el caso de los contratos de opciones, la \u00a0diferencia, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser negativa, entre la suma de las divisas \u00a0que se tiene derecho a vender y la suma de las divisas respecto de las cuales \u00a0se tiene la obligaci\u00f3n de comprar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad aseguradora o sociedad de \u00a0capitalizaci\u00f3n, con los recursos que respaldan las reservas t\u00e9cnicas podr\u00e1 \u00a0adquirir instrumentos financieros derivados de cr\u00e9dito, siempre que su \u00a0finalidad sea exclusivamente de cobertura y cumplan con lo dispuesto por \u00a0normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y las \u00a0instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 Instrumentos financieros derivados con \u00a0fines de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los recursos que respaldan las reservas \u00a0t\u00e9cnicas se podr\u00e1n negociar instrumentos financieros derivados con fines de \u00a0inversi\u00f3n cuyos activos subyacentes correspondan a las inversiones descritas en \u00a0los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo y cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Su compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n se realice a \u00a0trav\u00e9s de las c\u00e1maras de riesgo central de contraparte que establezca la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los instrumentos derivados cuenten con \u00a0informaci\u00f3n de precios en los sistemas definidos por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La entidad aseguradora o compa\u00f1\u00eda de \u00a0capitalizaci\u00f3n mantenga durante la vigencia del contrato en dep\u00f3sitos a la \u00a0vista en establecimientos de cr\u00e9dito no vinculados a la dicha entidad, un valor \u00a0equivalente a la diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garant\u00edas \u00a0que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garant\u00edas. Para \u00a0el efecto se entender\u00e1 por vinculado la persona que se encuentre en los \u00a0supuestos del art\u00edculo 2.31.3.1.12 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El requisito descrito en el literal \u00a0anterior no ser\u00e1 exigible para los siguientes casos: i) Compra de opciones de \u00a0compra o de venta (Call \u00a0o Put); y ii) \u00a0estrategias que combinen la compra de opciones de compra o de venta y de \u00a0otro(s) instrumento(s) financiero(s) derivado(s) b\u00e1sico(s), siempre que todos \u00a0los instrumentos que involucre la estrategia tengan el mismo subyacente y \u00a0vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la entidad \u00a0aseguradora o compa\u00f1\u00eda de capitalizaci\u00f3n con los recursos de las reservas \u00a0t\u00e9cnicas podr\u00e1 vender opciones de compra o de venta (Call o Put), solamente con el fin de cerrar una operaci\u00f3n de compra de \u00a0opciones con id\u00e9ntico subyacente y vencimiento, relacionadas en el anterior \u00a0ordinal i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En todo caso, con los recursos de las \u00a0reservas t\u00e9cnicas no se podr\u00e1n tomar posiciones netas vendedoras, en este tipo \u00a0de instrumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 La entidad aseguradora o sociedad de \u00a0capitalizaci\u00f3n deber\u00e1 remitir a la Superintendencia, Financiera de Colombia, \u00a0dentro de los \u00faltimos diez (10) d\u00edas de cada mes los estudios sobre los planes \u00a0de cobertura y los instrumentos financieros derivados con fines de inversi\u00f3n a \u00a0negociar durante el siguiente mes, debiendo informar y justificar cualquier modificaci\u00f3n \u00a0a los mismos a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de su celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4 No obstante lo descrito en los subnumerales anteriores, la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia podr\u00e1 establecer, mediante instrucciones de car\u00e1cter general, \u00a0requisitos adicionales a los ya se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Productos estructurados de capital \u00a0protegido, es decir, aquellos en los que se garantice el cien por ciento (100%) \u00a0del capital invertido, de emisores nacionales o del exterior, en los cuales el \u00a0emisor asuma la obligaci\u00f3n de cumplir con las condiciones contractuales del \u00a0producto, en la moneda en que este se encuentre denominado y el pago del \u00a0rendimiento acordado si a ello hubiere lugar. Los productos estructurados deben \u00a0cumplir con alguna de las siguientes caracter\u00edsticas: a) productos \u00a0estructurados no separables en los que la protecci\u00f3n del capital consiste en la \u00a0obligaci\u00f3n directa de su pago por parte de su emisor, b) productos \u00a0estructurados separables en los que el componente no derivado que protege el capital \u00a0corresponde a un t\u00edtulo de deuda considerado como inversi\u00f3n admisible y c) \u00a0productos estructurados separables en los que el capital se protege con la \u00a0capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las entidades aseguradoras o \u00a0sociedades de capitalizaci\u00f3n podr\u00e1n adquirir a emisores extranjeros productos \u00a0estructurados que involucren instrumentos financieros derivados de cr\u00e9dito, \u00a0siempre que dicho derivado genere una cobertura de riesgo de cr\u00e9dito para las \u00a0inversiones que respaldan las reservas t\u00e9cnicas y, as\u00ed mismo, cumplan las \u00a0instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, ser\u00e1 aplicable la definici\u00f3n \u00a0de producto estructurado establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Operaciones de transferencia temporal de \u00a0valores de que trata el T\u00edtulo 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto \u00a0o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan, siempre que las entidades \u00a0aseguradoras o sociedades de capitalizaci\u00f3n act\u00faen como originadores \u00a0en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, las entidades \u00a0aseguradoras o sociedades de capitalizaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n recibir valores \u00a0previstos en su r\u00e9gimen de inversiones admisibles. Dichos valores no podr\u00e1n ser \u00a0transferidos de forma temporal o definitiva, sino s\u00f3lo para cumplir la \u00a0respectiva operaci\u00f3n. As\u00ed mismo, en los casos en que las entidades aseguradoras \u00a0o sociedades de capitalizaci\u00f3n reciban recursos dinerarios, estos deber\u00e1n \u00a0permanecer en dep\u00f3sitos a la vista en establecimientos de cr\u00e9dito. En ning\u00fan \u00a0caso, tales dep\u00f3sitos podr\u00e1n constituirse en la matriz de la entidad \u00a0aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n o en las filiales o subsidiarias de \u00a0aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones que entreguen la entidad \u00a0aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n a la contraparte en desarrollo de \u00a0estas operaciones computar\u00e1n para efectos del cumplimiento de todos los l\u00edmites \u00a0de que trata este T\u00edtulo 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Los pr\u00e9stamos con garant\u00eda en las p\u00f3lizas \u00a0de seguro de vida o t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n hasta por su valor de rescate. No \u00a0ser\u00e1n computables como inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas los pr\u00e9stamos con \u00a0garant\u00eda en las p\u00f3lizas de seguros relacionados con la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Saldos disponibles en caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Transferencia de riesgo por concepto de \u00a0contratos de reaseguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Bienes ra\u00edces productivos localizados en \u00a0territorio colombiano. Los bienes ser\u00e1n admisibles siempre que no sean \u00a0utilizados para el desarrollo del objeto social de la entidad aseguradora o la \u00a0compa\u00f1\u00eda de capitalizaci\u00f3n y siempre que las entidades vinculadas a la entidad \u00a0aseguradora o la compa\u00f1\u00eda de capitalizaci\u00f3n, de acuerdo con la definici\u00f3n de \u00a0vinculado prevista en el art\u00edculo 2.31.3.1.12 del presente decreto, no tengan \u00a0condici\u00f3n alguna de titular de derechos reales sobre el activo objeto de la \u00a0inversi\u00f3n. Al momento de llevar a cabo la inversi\u00f3n, la entidad aseguradora o \u00a0la compa\u00f1\u00eda de capitalizaci\u00f3n no podr\u00e1n tener condici\u00f3n alguna de titular de \u00a0derechos reales sobre el activo objeto de la inversi\u00f3n. La Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia establecer\u00e1 las caracter\u00edsticas, reglas y procedimientos \u00a0a que deben sujetarse estas inversiones para ser admisibles, incluida la \u00a0metodolog\u00eda de valoraci\u00f3n de estos activos la cual deber\u00e1 tener en cuenta, como \u00a0m\u00ednimo, el aval\u00fao catastral del inmueble y un factor de ajuste por la iliquidez \u00a0asociada al activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Condiciones aplicables a las inversiones previstas en el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No ser\u00e1n admisibles para los recursos \u00a0que respaldan las reservas t\u00e9cnicas de las entidades aseguradoras o sociedades \u00a0de capitalizaci\u00f3n aquellas inversiones descritas en este art\u00edculo, en las \u00a0cuales el emisor establezca que las podr\u00e1 cancelar con la entrega de t\u00edtulos de \u00a0emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda. Trat\u00e1ndose de \u00a0productos estructurados, esta prohibici\u00f3n aplica respecto de la inversi\u00f3n con \u00a0la que se protege el capital. Tampoco ser\u00e1n admisibles aquellas inversiones \u00a0descritas en los numerales 2.2, 2.3, 2.5, 2.6.1 y 2.7 cuando tengan como \u00a0subyacente o inviertan en bienes inmuebles ubicados en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3 y 1.10.4 cuenten con \u00a0inversiones en t\u00edtulos o valores de emisores del exterior, las mismas deben \u00a0corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.31.3.1.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para determinar la bursatilidad \u00a0a la que se refieren los subnumerales 1.10.1 y 1.10.2 \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta las categor\u00edas que para tal efecto defina la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La entidad aseguradora o sociedad de \u00a0capitalizaci\u00f3n con los recursos que respaldan las reservas t\u00e9cnicas no podr\u00e1 \u00a0realizar operaciones repo, simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores \u00a0en el mercado mostrador (OTC). Para efectuar estas \u00a0operaciones deber\u00e1 participar en sistemas transaccionales, siempre que estos \u00a0sean administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los t\u00edtulos derivados de procesos de \u00a0titularizaci\u00f3n de que trata los numerales 1.3, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 y 1.10.5 del presente art\u00edculo deben haber \u00a0sido emitidos en desarrollo de procesos de titularizaci\u00f3n autorizados por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los bonos obligatoria u opcionalmente \u00a0convertibles en acciones se considerar\u00e1n como t\u00edtulos de deuda, en tanto no se \u00a0hayan convertido en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.5 y 2.6.1 ser\u00e1n admisibles siempre y cuando \u00a0se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La calificaci\u00f3n de la deuda soberana del \u00a0pa\u00eds donde est\u00e9 constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado \u00a0en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se \u00a0transen, deber\u00e1 corresponder a grado de inversi\u00f3n otorgada por una sociedad calif\u00edcadora reconocida internacionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La sociedad administradora del fondo y el \u00a0fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos \u00a0reguladores\/supervisores pertinentes de los pa\u00edses en los cuales se encuentren \u00a0constituidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La sociedad administradora del fondo o su matriz debe \u00a0acreditar un m\u00ednimo de diez mil millones de d\u00f3lares (US$10.000 \u00a0millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un m\u00ednimo de cinco \u00a0(5) a\u00f1os de experiencia en la gesti\u00f3n de los activos administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En el caso de los fondos mutuos se deber\u00e1 verificar al \u00a0momento de la inversi\u00f3n que el fondo mutuo cuente por lo menos con diez (10) \u00a0aportantes o adherentes no vinculados a la sociedad administradora del fondo \u00a0mutuo y un monto m\u00ednimo de cincuenta millones de d\u00f3lares (US$ \u00a050 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la \u00a0entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n y sus entidades vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar \u00a0claramente el o los objetivos del mismo, sus pol\u00edticas de inversi\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n de riesgos, as\u00ed como los mecanismos de custodia de t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En el fondo mutuo de inversi\u00f3n ning\u00fan part\u00edcipe o \u00a0adherente puede tener una concentraci\u00f3n superior al diez por ciento (10%) del \u00a0valor del referido fondo. Esta condici\u00f3n puede acreditarse a trav\u00e9s del \u00a0reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversi\u00f3n o por medio de carta o \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el administrador del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Trat\u00e1ndose de participaciones en fondos representativos \u00a0de \u00edndices de commodities, de acciones, de renta \u00a0fija, incluidos los ETFs, los \u00edndices deben \u00a0corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del \u00a0exterior con una experiencia no inferior a diez (10) a\u00f1os en esta materia, que \u00a0sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismo \u00a0reguladores\/supervisores pertinentes de los pa\u00edses en los cuales se encuentre \u00a0constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este literal \u00a0ser\u00e1n divulgadas a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser \u00a0difundido mediante sistema p\u00fablicos de informaci\u00f3n financiera de car\u00e1cter \u00a0internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.3.1.3. Requisitos de calificaci\u00f3n para las inversiones admisibles. La inversi\u00f3n en los activos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto estar\u00e1 sujeta a los \u00a0siguientes requisitos de calificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las inversiones descritas en los subnumerales \u00a01.1.2, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3, 1.10.4, 1.10.5 y 1.10.6 del \u00a0art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto, de emisores nacionales, s\u00f3lo pueden \u00a0realizarse cuando est\u00e9n calificadas por sociedades calificadoras de riesgos \u00a0autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una \u00a0calificaci\u00f3n de grado de inversi\u00f3n, exceptuando aquellos emitidos por Fogaf\u00edn o Fogacoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de emisiones de t\u00edtulos de los que trata el \u00a0primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, ser\u00e1n admisibles \u00a0cuando cuenten con una calificaci\u00f3n no inferior a la de mayor \u00a0riesgo asignada a la deuda p\u00fablica externa de Colombia por una sociedad \u00a0calificadora reconocida internacionalmente. En el evento en que para la emisi\u00f3n \u00a0haya m\u00e1s de una calificaci\u00f3n se debe tener en cuenta la calificaci\u00f3n de menor \u00a0riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n en Certificados de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino (CDT) o \u00a0en Certificados de Dep\u00f3sito de Ahorro a T\u00e9rmino (CDAT) \u00a0requiere la previa calificaci\u00f3n de grado de inversi\u00f3n de la capacidad de pago a \u00a0corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los t\u00edtulos. As\u00ed mismo, \u00a0la inversi\u00f3n en dep\u00f3sitos a la vista en establecimientos de cr\u00e9dito descrita en \u00a0el subnumeral 3.1 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del \u00a0presente decreto requiere de la previa calificaci\u00f3n de grado de inversi\u00f3n de la \u00a0capacidad de pago a corto plazo de la entidad financiera receptora de \u00a0dep\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de calificaci\u00f3n de las inversiones descritas \u00a0en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3 y 1.10.4 \u00a0del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto, es exigible respecto de los \u00a0t\u00edtulos de deuda en que puede invertir la cartera colectiva, seg\u00fan su \u00a0reglamento. El requisito de calificaci\u00f3n es exigible respecto del noventa por \u00a0ciento (90%) de los t\u00edtulos de renta fija en que pueda invertir la cartera \u00a0colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de calificaci\u00f3n de las inversiones descritas \u00a0en el subnumeral 1.10.6 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del \u00a0presente decreto, es exigible respecto de su emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los t\u00edtulos descritos en el subnumeral 1.2 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto, \u00a0emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de \u00a0Colombia con anterioridad al 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2000 que no cuenten con una \u00a0calificaci\u00f3n de grado de inversi\u00f3n podr\u00e1n mantenerse hasta su enajenaci\u00f3n o \u00a0redenci\u00f3n en el respectivo portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las inversiones descritas en los subnumerales \u00a02.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 salvo fondos representativos de \u00edndices de renta fija, \u00a02.6.1 en cuanto a los fondos balanceados y 3.2 del art\u00edculo 2.31 .3.1.2 del \u00a0presente decreto ser\u00e1n admisibles cuando cuenten con una calificaci\u00f3n de grado \u00a0de inversi\u00f3n otorgada por una sociedad calificadora reconocida \u00a0internacionalmente. En el evento en que la inversi\u00f3n o el emisor cuente con \u00a0calificaciones de m\u00e1s de una sociedad calificadora, se debe tener en cuenta la \u00a0calificaci\u00f3n de mayor riesgo, si fueron expedidas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0(3) meses, o la m\u00e1s reciente cuando exista un lapso superior a dicho per\u00edodo \u00a0entre una y otra calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n requerida respecto de la inversi\u00f3n en \u00a0dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino incluidos dentro del subnumeral \u00a02.2 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto, se verificar\u00e1 frente a la \u00a0calificaci\u00f3n asignada para la capacidad de pago de corto y largo plazo de la \u00a0entidad financiera que emita el t\u00edtulo. As\u00ed mismo, la inversi\u00f3n descrita en el subnumeral 3.2 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto, \u00a0requiere de la previa calificaci\u00f3n de la capacidad de pago de corto plazo de la \u00a0entidad financiera receptora de dep\u00f3sitos. En el caso de los t\u00edtulos descritos \u00a0en el subnumeral 2.1 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 la \u00a0calificaci\u00f3n se verificar\u00e1 frente a la calificaci\u00f3n de riesgo de la deuda \u00a0soberana del pa\u00eds y trat\u00e1ndose de los t\u00edtulos descritos en el subnumeral 2.4 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 frente a la asignada \u00a0al organismo multilateral y su deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de calificaci\u00f3n de la inversi\u00f3n descrita en \u00a0los subnumerales 2.5, salvo fondos representativos de \u00a0\u00edndices de renta fija, y 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados del art\u00edculo \u00a02.31.3.1.2 del presente decreto es exigible respecto del noventa por ciento \u00a0(90%) de los t\u00edtulos de renta fija en que puede invertir el fondo. Esta \u00a0condici\u00f3n puede acreditarse a trav\u00e9s del reglamento o prospecto del fondo mutuo \u00a0de inversi\u00f3n o por medio de carta o certificaci\u00f3n expedida por el administrador \u00a0del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto de la inversi\u00f3n prevista en el subnumeral 3.5 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto \u00a0se deber\u00e1 contar con una calificaci\u00f3n de grado de inversi\u00f3n, otorgada por una \u00a0sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia o por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente seg\u00fan \u00a0el caso, y para su verificaci\u00f3n se aplicar\u00e1n las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a, Trat\u00e1ndose de productos \u00a0estructurados no separables la calificaci\u00f3n se verificar\u00e1 frente a la asignada \u00a0al emisor del producto estructurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b, En el caso de productos \u00a0estructurados separables la calificaci\u00f3n se verificar\u00e1 frente a la asignada al \u00a0componente no derivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c, En el evento en que el pago del 100% del capital del \u00a0producto estructurado, cuando este sea separable, se proteja con la capacidad \u00a0de endeudamiento del emisor del componente no derivado la calificaci\u00f3n se \u00a0verificar\u00e1 frente a la asignada a dicho emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.3.1.4. L\u00edmites globales para compa\u00f1\u00edas de seguros de vida. Los siguientes son los l\u00edmites \u00a0m\u00e1ximos que deber\u00e1n cumplir permanentemente las compa\u00f1\u00edas de seguros de vida, \u00a0con respecto al valor del portafolio que respalda las reservas t\u00e9cnicas para la \u00a0inversi\u00f3n en los t\u00edtulos o instrumentos listados en el art\u00edculo 2.31.3.1.2 del \u00a0presente decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para las \u00a0inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral \u00a01.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los \u00a0instrumentos descritos en el subnumeral 1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los \u00a0instrumentos descritos en el subnumeral 1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hasta en un quince por ciento (15%) para los \u00a0instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y \u00a01.10.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hasta un setenta por ciento (70%) para los instrumentos \u00a0descritos en el subnumeral 1.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos \u00a0descritos en el subnumeral 1.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para el c\u00f3mputo \u00a0total de las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10 y 2.6. No obstante, la inversi\u00f3n en los \u00a0t\u00edtulos descritos en el subnumeral 1.10.2 no podr\u00e1 \u00a0exceder del cinco por ciento (5%) y la inversi\u00f3n en los t\u00edtulos descritos en el \u00a0subnumeral 1.10.6 no podr\u00e1 exceder del dos por ciento \u00a0(2%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos \u00a0descritos en el subnumeral 1.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 1.11 cuenten con inversiones de emisores del \u00a0exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el \u00a0exterior, estas no computar\u00e1n para efectos de este l\u00edmite sino para el \u00a0establecido a las inversiones del subnumeral 2.7. \u00a0Adem\u00e1s, los citados fondos de capital privado constituidos en el exterior \u00a0deber\u00e1n cumplir con los requisitos previstos en el subnumeral \u00a02.7 antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los \u00a0instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral \u00a03.2. Los t\u00edtulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los \u00a0instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, \u00a01.9, 1.10.3 y 1.10.4, as\u00ed como los bienes inmuebles ubicados en el exterior que \u00a0hagan parte del instrumento descrito en el subnumeral \u00a01.9, computar\u00e1n para efectos del l\u00edmite establecido en el presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los \u00a0instrumentos descritos en el subnumeral 2.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de emisores \u00a0nacionales estas no computar\u00e1n para efectos de este l\u00edmite sino para el \u00a0establecido a las inversiones del numeral 1.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones \u00a0se\u00f1aladas en el subnumeral 3.3.1. y hasta en un tres \u00a0por ciento (3%) para las operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral \u00a03.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Hasta en dos por ciento (2%) para los instrumentos \u00a0descritos en el subnumeral 3.4.2. As\u00ed mismo, los \u00a0activos subyacentes objeto de estas operaciones computar\u00e1n para el c\u00e1lculo de \u00a0todos los l\u00edmites previstos en este T\u00edtulo 3 del Libro 31 de la Parte 2 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, los l\u00edmites se calcular\u00e1n con base en el \u00a0precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computar\u00e1n \u00a0por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones \u00a0impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones \u00a0se\u00f1aladas en el subnumeral 3.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Hasta en un quince por ciento (15%) para las \u00a0operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones \u00a0se\u00f1aladas en el subnumeral 3.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La suma de las inversiones en moneda extranjera que \u00a0puede tener sin cobertura cambiaria el portafolio que respalda las reservas \u00a0t\u00e9cnicas no podr\u00e1 exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del \u00a0portafolio. Dentro de esta suma deber\u00e1n tenerse en cuenta las inversiones en \u00a0moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3, 1.10.4 y 1.11 del \u00a0art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Hasta en un dos por ciento (2%) para las operaciones \u00a0se\u00f1aladas en el subnumeral 3.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.3.1.5. L\u00edmites \u00a0globales para compa\u00f1\u00edas de seguros generales y sociedades de capitalizaci\u00f3n. Los \u00a0siguientes son los l\u00edmites m\u00e1ximos que deber\u00e1n cumplir permanentemente las \u00a0compa\u00f1\u00edas de seguros generales y sociedades de capitalizaci\u00f3n, con respecto al \u00a0valor del portafolio que respalda las reservas t\u00e9cnicas para la inversi\u00f3n en \u00a0los t\u00edtulos o instrumentos listados en el art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para las \u00a0inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral \u00a01.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los \u00a0instrumentos descritos en el subnumeral 1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos \u00a0descritos en el subnumeral 1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos \u00a0descritos en los subnumerales 1.4 y 1.10.5. No \u00a0obstante, la inversi\u00f3n en titularizaciones de cartera distinta a la hipotecaria \u00a0no podr\u00e1 exceder del dos por ciento (2%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hasta un setenta por ciento (70%) para los instrumentos \u00a0descritos en el subnumeral 1.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las compa\u00f1\u00edas de seguros generales y sociedades de \u00a0capitalizaci\u00f3n no podr\u00e1n invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.9, 1.10.4, 1.10.6, 3.5 y 3.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hasta en un treinta por ciento (30%) para el c\u00f3mputo \u00a0total de las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10 y 2.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos \u00a0descritos en los subnumerales 1.11 y 2.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 1.11 cuenten con inversiones de emisores del \u00a0exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, \u00a0estas no computar\u00e1n para efectos de este l\u00edmite sino para el establecido a las \u00a0inversiones del subnumeral 2.7. Adem\u00e1s, los citados \u00a0fondos de capital privado constituidos en el exterior deber\u00e1n cumplir con los \u00a0requisitos previstos en el subnumeral 2.7 antes \u00a0mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los \u00a0instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral \u00a03.2. Los t\u00edtulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los \u00a0instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y \u00a01.10.3, computar\u00e1n para efectos del l\u00edmite establecido en el presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones \u00a0se\u00f1aladas en el subnumeral 3.3.1. y hasta en un tres \u00a0por ciento (3%) para las operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral \u00a03.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Hasta en uno por ciento (1%) para los instrumentos \u00a0descritos en el subnumeral 3.4.2. As\u00ed mismo, los \u00a0activos subyacentes objeto de estas operaciones computar\u00e1n para el c\u00e1lculo de \u00a0todos los l\u00edmites previstos en este T\u00edtulo 3 del Libro 31 de la Parte 2 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Hasta en un quince por ciento (15%) para las \u00a0operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones \u00a0se\u00f1aladas en el subnumeral 3.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La suma de las inversiones en moneda extranjera que \u00a0puede tener sin cobertura cambiaria el portafolio que respalda las reservas \u00a0t\u00e9cnicas no podr\u00e1 exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del \u00a0portafolio. Dentro de esta suma deber\u00e1n tenerse en cuenta las inversiones en \u00a0moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.10.3 y 1.11 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.3.1.6. Requisitos adicionales a tener en cuenta en la aplicaci\u00f3n de los \u00a0l\u00edmites de inversi\u00f3n de que trata este T\u00edtulo 3 del Libro 31 de la Parte 2 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de t\u00edtulos aceptados o garantizados, el \u00a0l\u00edmite global se debe imputar al grupo o clase de t\u00edtulo al que pertenece la \u00a0entidad que otorga la aceptaci\u00f3n o la garant\u00eda, en la proporci\u00f3n garantizada o \u00a0aceptada, y al grupo o clase de t\u00edtulo al que pertenece el emisor, en la \u00a0proporci\u00f3n no garantizada o no aceptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los productos estructurados de capital protegido se \u00a0consideran como t\u00edtulos de deuda con rendimiento variable y para efectos de los \u00a0l\u00edmites globales de inversi\u00f3n previstos en este art\u00edculo computar\u00e1n de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los productos estructurados no separables computar\u00e1n en \u00a0la cuant\u00eda de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o \u00a0clase de t\u00edtulo que corresponda a aquellos emitidos por el emisor del producto \u00a0estructurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los productos estructurados separables computar\u00e1n en su \u00a0componente no derivado por la cuant\u00eda de su valor de mercado o precio justo de \u00a0intercambio dentro del grupo o clase de t\u00edtulo que corresponda a la inversi\u00f3n \u00a0admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computar\u00e1 \u00a0por la cuant\u00eda de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del \u00a0grupo o clase de t\u00edtulo que corresponda a aquellos emitidos por el emisor \u00a0responsable del pago de este componente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el evento en que el pago del 100% del capital del \u00a0producto estructurado separable se proteja con la capacidad de endeudamiento \u00a0del emisor del componente no derivado, computar\u00e1 en la cuant\u00eda de su valor de mercado \u00a0o precio justo de intercambio en el grupo o clase de t\u00edtulo que corresponda a \u00a0aquellos emitidos por el emisor que garantiza el pago de la inversi\u00f3n admisible \u00a0que constituye el componente no derivado. El componente derivado computar\u00e1 por \u00a0la cuant\u00eda de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del \u00a0grupo o clase de t\u00edtulo que corresponda a aquellos emitidos por el emisor \u00a0responsable del pago de este componente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El activo subyacente de una titularizaci\u00f3n distinta a \u00a0cartera hipotecaria correspondiente a una inversi\u00f3n admisible, de acuerdo con \u00a0lo establecido en este T\u00edtulo 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, \u00a0computar\u00e1 para el l\u00edmite global establecido al activo subyacente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de los l\u00edmites de \u00a0inversi\u00f3n previstos en el T\u00edtulo 3 de este Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto \u00a0las carteras colectivas de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto \u00a0o las normas que lo modifiquen o sustituyan, computar\u00e1n como veh\u00edculo de \u00a0inversi\u00f3n y no de forma individual por los subyacentes que las componen. Lo \u00a0anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 2.31.3.1.2, los numerales 9 y 16 del art\u00edculo 2.31.3.1.4, los \u00a0numerales 9 y 14 del art\u00edculo 2.31.3.1.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.3.1.7. Inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas del ramo de terremoto. El cien por ciento (100%) de las \u00a0reservas t\u00e9cnicas correspondientes al ramo de terremoto deber\u00e1 estar invertido \u00a0en instrumentos emitidos o garantizados por entidades del exterior, de acuerdo \u00a0con las alternativas relacionadas en el numeral 2 y el subnumeral \u00a03.2 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto. Tambi\u00e9n podr\u00e1n estar \u00a0invertidas en los instrumentos descritos en el subnumeral \u00a03.5 siempre que el componente con el que se protege el capital corresponda a un \u00a0t\u00edtulo y\/o valor emitido por un emisor del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones previstas en el numeral 2.6 no podr\u00e1n \u00a0exceder en su conjunto el treinta por ciento (30%) del valor del portafolio que \u00a0respalda las reservas t\u00e9cnicas del ramo de terremoto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones previstas en el numeral 2.7 no podr\u00e1n \u00a0exceder el cinco por ciento (5%) del valor del portafolio que respalda las \u00a0reservas t\u00e9cnicas del ramo de terremoto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n en uno o varios instrumentos de una misma \u00a0entidad, emisor o fondo, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las \u00a0filiales y subsidiarias de esta, no podr\u00e1 exceder el treinta por ciento (30%) \u00a0del valor del portafolio que respalda las reservas t\u00e9cnicas de ramo de \u00a0terremoto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma de las exposiciones del conjunto de personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas que presenten relaciones de vinculaci\u00f3n con la entidad \u00a0aseguradora, no podr\u00e1 exceder el diez por ciento (10%) del valor del \u00a0portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites previstos en los art\u00edculos 2.31.3.1.5, \u00a02.31.3.1.9 y 2.31.3.1.12 del presente decreto no ser\u00e1n aplicables a las \u00a0reservas t\u00e9cnicas de terremoto. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de \u00a0las dem\u00e1s disposiciones de este T\u00edtulo 3 del Libro 31 de la Parte 2 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.3.1.8. Inversi\u00f3n de \u00a0las reservas t\u00e9cnicas de los seguros denominados en moneda extranjera. La \u00a0inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas correspondientes a las p\u00f3lizas de seguros \u00a0contratadas en moneda extranjera de acuerdo con la ley, as\u00ed como aquellas que \u00a0a\u00fan cuando sean pactadas en moneda nacional ofrezcan sumas aseguradas referidas \u00a0al comportamiento de la Tasa Representativa del Mercado, deber\u00e1n constituirse \u00a0en t\u00edtulos denominados en moneda extranjera, estos \u00faltimos de acuerdo con las \u00a0alternativas contempladas en el numeral 2 el subnumeral \u00a03.2 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto. Tambi\u00e9n podr\u00e1n estar \u00a0invertidas en los instrumentos descritos en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a02.31.3.1.2 siempre que estos est\u00e9n denominados en moneda extranjera y en el subnumeral 3.5 del mismo art\u00edculo siempre que el componente \u00a0con el que se protege el capital corresponda a un t\u00edtulo y\/o valor denominado \u00a0en moneda extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de seguros de vida y generales y las \u00a0sociedades de capitalizaci\u00f3n que ofrezcan este tipo de seguros deber\u00e1n cumplir \u00a0los l\u00edmites se\u00f1alados en los art\u00edculos 2.31.3.1.4 y 2.31.3.1.5 del presente decreto, \u00a0seg\u00fan corresponda, con excepci\u00f3n de los numerales 9 y 16 del art\u00edculo 2.31 \u00a0.3.1.4 y los numerales 9 y 14 del art\u00edculo 2.31.3.1.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las dem\u00e1s \u00a0disposiciones del T\u00edtulo 3 de este Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.3.1.9. L\u00edmites de concentraci\u00f3n por emisor. La exposici\u00f3n a una misma entidad \u00a0o emisor no podr\u00e1 exceder del 10% del valor del portafolio. Se entiende por \u00a0exposici\u00f3n la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma \u00a0entidad o emisor, incluyendo los dep\u00f3sitos a la vista realizados en ella, las \u00a0exposiciones netas de la contraparte resultantes de las operaciones descritas \u00a0en los subnumerales 3.3 y 3.6 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 \u00a0del presente decreto y las exposiciones crediticias en operaciones con \u00a0instrumentos financieros derivados, en las que dicha entidad es la contraparte, \u00a0salvo que su compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n se realice a trav\u00e9s de c\u00e1maras de \u00a0riesgo central de contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende como exposici\u00f3n neta en las operaciones \u00a0descritas en los subnumerales 3.3 y 3.6 del art\u00edculo \u00a02.31.3.1.2 del presente decreto, el monto que resulte de restar la posici\u00f3n \u00a0deudora de la posici\u00f3n acreedora de la contraparte en cada operaci\u00f3n, siempre \u00a0que este monto sea positivo. Para el c\u00e1lculo de dichas posiciones deber\u00e1n \u00a0tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad \u00a0se transfiera y\/o la suma de dinero entregada como parte de la operaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para determinar la exposici\u00f3n crediticia en \u00a0operaciones con instrumentos financieros derivados ser\u00e1n aplicables las \u00a0definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites individuales establecidos en este art\u00edculo no \u00a0son aplicables a los emisores de los t\u00edtulos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del \u00a0presente decreto, ni a los t\u00edtulos de deuda emitidos por Fogaf\u00edn \u00a0y Fogacoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la inversi\u00f3n en t\u00edtulos derivados de procesos de titularizaci\u00f3n, los l\u00edmites \u00a0de concentraci\u00f3n por emisor se aplicar\u00e1n sobre el valor total de cada \u00a0universalidad o patrimonio aut\u00f3nomo. Cuando la titularizaci\u00f3n prevea alg\u00fan tipo \u00a0de garant\u00eda sobre los t\u00edtulos emitidos, para efectos del c\u00e1lculo de los l\u00edmites \u00a0de concentraci\u00f3n, la proporci\u00f3n garantizada computar\u00e1 para el l\u00edmite del garante y el \u00a0porcentaje no garantizado s\u00f3lo computar\u00e1 para el l\u00edmite de cada universalidad o \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del c\u00e1lculo de los l\u00edmites de concentraci\u00f3n \u00a0en el caso de t\u00edtulos aceptados o garantizados, la proporci\u00f3n garantizada \u00a0computar\u00e1 para el l\u00edmite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada \u00a0para el l\u00edmite del emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites individuales de inversi\u00f3n por emisor para el \u00a0caso de inversiones en productos estructurados, de los que trata el subnumeral 3.5 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto \u00a0computar\u00e1n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los productos estructurados no separables computar\u00e1n en \u00a0la cuant\u00eda de su valor de mercado o precio justo de intercambio como un t\u00edtulo \u00a0de deuda emitido por el emisor del producto estructurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los productos estructurados separables computar\u00e1n, en \u00a0su componente no derivado, por la cuant\u00eda de su valor de mercado o precio justo \u00a0de intercambio en la misma forma que corresponda a la inversi\u00f3n admisible con \u00a0la que se protege el capital. El componente derivado computar\u00e1 por la \u00a0exposici\u00f3n crediticia del emisor responsable del pago de este componente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los productos estructurados separables, donde el pago \u00a0del 100% del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor \u00a0del componente no derivado del producto, computar\u00e1n en la cuant\u00eda de su valor \u00a0de mercado o precio justo de intercambio como un t\u00edtulo de deuda emitido por el \u00a0emisor que garantiza el pago de la inversi\u00f3n admisible que constituye el \u00a0componente no derivado. El componente derivado computar\u00e1 por la exposici\u00f3n \u00a0crediticia del emisor responsable del pago de este componente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.3.1.10. L\u00edmites m\u00e1ximos de inversi\u00f3n por emisi\u00f3n. Con los recursos que respaldan las \u00a0reservas t\u00e9cnicas no podr\u00e1 adquirirse m\u00e1s del treinta por ciento (30%) de \u00a0cualquier emisi\u00f3n de t\u00edtulos. Quedan exceptuadas de este l\u00edmite las inversiones \u00a0en Certificados de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino (CDT) y de Ahorro a T\u00e9rmino (CDAT) emitidos por establecimientos de cr\u00e9dito y las \u00a0inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales \u00a01.1.1 y 1.5 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto, as\u00ed como los t\u00edtulos \u00a0de deuda emitidos o garantizados por Fogaf\u00edn y Fogacoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la inversi\u00f3n en carteras colectivas \u00a0cerradas, la entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n no podr\u00e1 mantener \u00a0una participaci\u00f3n que exceda el treinta por ciento (30%) del patrimonio de la \u00a0cartera colectiva. Dicho porcentaje se incrementar\u00e1 al cuarenta por ciento \u00a0(40%) en el caso de los Fondos de Capital Privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.3.1.11. L\u00edmite de concentraci\u00f3n de propiedad accionaria. Las entidades aseguradora o \u00a0sociedad de capitalizaci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n invertir los recursos que respaldan las \u00a0reservas t\u00e9cnicas en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones \u00a0(BOCEAS) de una sociedad hasta el diez por ciento \u00a0(10%) de las acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos \u00a0Obligatoriamente Convertibles en Acciones (BOCEAS) en \u00a0circulaci\u00f3n, teniendo en cuenta, en todo caso, el l\u00edmite m\u00e1ximo por emisor que \u00a0trata el art\u00edculo 2.31.3.1.9 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.3.1.12. L\u00edmites de inversi\u00f3n en vinculados. La suma de las inversiones \u00a0descritas en el art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto que se realicen en \u00a0t\u00edtulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisi\u00f3n de una \u00a0titularizaci\u00f3n sean entidades vinculadas a la entidad aseguradora o a la \u00a0sociedad de capitalizaci\u00f3n, no puede exceder del diez por ciento (10%) del \u00a0valor del portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del c\u00e1lculo del l\u00edmite se\u00f1alado en el \u00a0inciso anterior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Deber\u00e1 tenerse en cuenta la exposici\u00f3n neta de la \u00a0contraparte, incluyendo las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos \u00a0financieros derivados, descritas en el art\u00edculo 2.31.3.1.9 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se tendr\u00e1n en cuenta las inversiones que, en los \u00a0activos no inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, a que se refiere el art\u00edculo 3.1.14.1.2 del presente decreto \u00a0y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan, realicen los fondos de capital \u00a0privado de que trata el numeral 1.11 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto \u00a0en activos, participaciones, o t\u00edtulos emitidos o garantizados por entidades \u00a0vinculadas a la entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n, en el \u00a0porcentaje de participaci\u00f3n que le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el emisor, aceptante, garante u originador de una \u00a0titularizaci\u00f3n sea un vinculado de la entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n, \u00a0el l\u00edmite por emisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 2.31.3.1.10 del presente decreto \u00a0se debe calcular sobre la emisi\u00f3n efectivamente colocada. No obstante, cuando \u00a0se trate de inversiones adquiridas en el mercado primario, dicho l\u00edmite se debe \u00a0establecer sobre la emisi\u00f3n efectivamente colocada en entidades o personas no \u00a0vinculadas al emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de este T\u00edtulo 3 del Libro \u00a031 de la Parte 2 del presente decreto, se entiende por entidad vinculada o \u00a0\u201cvinculado\u201d a una entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El o los accionistas o beneficiarios reales del cinco \u00a0por ciento (5%) o m\u00e1s de la participaci\u00f3n en la entidad aseguradora o sociedad \u00a0de capitalizaci\u00f3n o quien tenga la capacidad de designar un miembro de junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas jur\u00eddicas en las cuales la entidad \u00a0aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n sea beneficiaria real del cinco por \u00a0ciento (5%) o m\u00e1s de la participaci\u00f3n en las mismas o aquellas en las cuales \u00a0tenga la capacidad de designar un miembro de junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las personas jur\u00eddicas en las cuales la o las personas \u00a0a que se refiere el numeral 1 del presente art\u00edculo sean accionistas o \u00a0beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o \u00a0m\u00e1s de la participaci\u00f3n en las mismas o aquellas en las cuales tengan la \u00a0capacidad de elegir un miembro de junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se entiende por beneficiario real cualquier \u00a0persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por s\u00ed misma o a \u00a0trav\u00e9s de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier \u00a0otra manera, tenga respecto de una acci\u00f3n o de cualquier participaci\u00f3n en una \u00a0sociedad, la facultad o el poder de votar en la elecci\u00f3n de directivas o \u00a0representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, as\u00ed como la facultad \u00a0o el poder de enajenar y ordenar la enajenaci\u00f3n o gravamen de la acci\u00f3n o de la \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente definici\u00f3n, conforman un \u00a0mismo beneficiario real los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y los parientes \u00a0dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y \u00fanico civil, \u00a0salvo que se demuestre que act\u00faan con intereses econ\u00f3micos independientes, \u00a0circunstancia que podr\u00e1 ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia con fines exclusivamente probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una persona o grupo de personas se considera beneficiario \u00a0real de una acci\u00f3n o participaci\u00f3n si tiene derecho para hacerse a su propiedad \u00a0con ocasi\u00f3n del ejercicio de un derecho proveniente de una garant\u00eda o de un \u00a0pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que \u00a0produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos \u00a0pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los exclusivos efectos de esta disposici\u00f3n, se \u00a0entiende que conforman un \u201cgrupo de personas\u201d quienes act\u00faen con unidad de \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No se considera que existe relaci\u00f3n de \u00a0vinculaci\u00f3n cuando la participaci\u00f3n en cualquiera de los casos se\u00f1alados sea \u00a0inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados declaren bajo la gravedad \u00a0de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que act\u00faan con \u00a0intereses econ\u00f3micos independientes de los dem\u00e1s accionistas o beneficiarios \u00a0reales o de la entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para efectos de los porcentajes a los que \u00a0alude el presente art\u00edculo se excluir\u00e1n las acciones o participaciones sin \u00a0derecho a voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. No computar\u00e1n para efectos del l\u00edmite de que \u00a0trata el presente art\u00edculo, los t\u00edtulos derivados de titularizaciones cuyo \u00a0originador sea una o varias personas que se encuentren en los supuestos de \u00a0vinculaci\u00f3n antes mencionados, siempre y cuando se trate de titularizaci\u00f3n de \u00a0cartera y se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La o las personas vinculadas a la entidad aseguradora o \u00a0compa\u00f1\u00eda de capitalizaci\u00f3n no hayan originado el cincuenta por ciento (50%) o \u00a0m\u00e1s de la cartera subyacente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar este porcentaje se tomar\u00e1 como referencia \u00a0el monto de la cartera subyacente a la fecha de emisi\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0derivados del proceso de titularizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La o las entidades vinculadas a la entidad aseguradora \u00a0o compa\u00f1\u00eda de capitalizaci\u00f3n no asuman obligaciones contractuales que impliquen \u00a0o puedan implicar la suscripci\u00f3n residual de los t\u00edtulos no colocados de la \u00a0correspondiente emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La oferta p\u00fablica se realice en su totalidad mediante \u00a0la construcci\u00f3n del libro de ofertas en los t\u00e9rminos del T\u00edtulo 2 del Libro 2 \u00a0de la Parte 6 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.1 .13. Requisitos para el c\u00e1lculo de los l\u00edmites de inversi\u00f3n. Para efectos de calcular los \u00a0l\u00edmites y el valor del portafolio de acuerdo con lo previsto en este T\u00edtulo 3 \u00a0del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, se deber\u00e1n tener en cuenta los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para calcular el valor total del portafolio se deber\u00e1 \u00a0considerar la suma total de las inversiones admisibles descritas en el art\u00edculo \u00a02.31.3.1.2 del presente decreto que respaldan las reservas t\u00e9cnicas y que \u00a0cumplan con los requisitos de este T\u00edtulo 3 del Libro 31 de la Parte 2 del \u00a0presente decreto, de acuerdo con las normas de valoraci\u00f3n de portafolio que \u00a0para el efecto expida o haya expedido la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El c\u00e1lculo de los l\u00edmites de inversi\u00f3n de las reservas \u00a0t\u00e9cnicas se efectuar\u00e1 tomando como base todas las reservas t\u00e9cnicas de seguros \u00a0y capitalizaci\u00f3n acreditadas en el balance del mes inmediatamente anterior. En \u00a0dicho c\u00e1lculo no se deben incluir las reservas de siniestros a cargo de \u00a0reaseguradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 65 de la Ley 964 de 2005, o las \u00a0normas que lo modifiquen o sustituyan, las inversiones de las reservas t\u00e9cnicas \u00a0se deber\u00e1n mantener libres de embargos, grav\u00e1menes, medidas preventivas o de \u00a0cualquier naturaleza que impida su libre cesi\u00f3n o transferencia. Cualquier \u00a0afectaci\u00f3n de las mencionadas impedir\u00e1 que la inversi\u00f3n sea computada como \u00a0inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se presenten eventos catastr\u00f3ficos, \u00a0podr\u00e1n computar como inversiones de las reservas t\u00e9cnicas los valores que se \u00a0transfieran en desarrollo de operaciones de reporto o repo y de operaciones \u00a0simult\u00e1neas, hasta un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) de la \u00a0reserva para siniestros pendientes por parte de reaseguradores, constituida \u00a0para tal fin y por un plazo no superior a un (1) mes. En la realizaci\u00f3n de \u00a0estas operaciones no se podr\u00e1n utilizar valores que respalden reservas de la \u00a0seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.3.1.14. Defectos de inversi\u00f3n. Los defectos de inversi\u00f3n que se produzcan exclusivamente \u00a0como resultado de cambios en la valoraci\u00f3n del portafolio a precios de mercado, \u00a0deber\u00e1n ser inmediatamente reportados a la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia y tendr\u00e1n un plazo de un mes para su ajuste, contado a partir de la \u00a0fecha en que se produzca el defecto respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.3.1.15. Otras inversiones. Son de libre inversi\u00f3n de las entidades aseguradoras y \u00a0sociedades de capitalizaci\u00f3n, su patrimonio y dem\u00e1s fondos que no correspondan \u00a0a las reservas t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.3.1.16. Registro contable de las inversiones de las reservas t\u00e9cnicas. La inversi\u00f3n de las reservas \u00a0t\u00e9cnicas se registrar\u00e1 en cuentas contables separadas por grupos de ramos de \u00a0conformidad con las instrucciones contables que para el efecto imparta la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.3.1.17. Inversi\u00f3n de las cuotas o componentes de ahorro. El valor acumulado \u00a0de los recursos integrados por las cuotas de ahorro y sus rendimientos en los \u00a0seguros de vida, el componente de ahorro en los seguros de pensiones \u00a0voluntarias y el componente de ahorro en los seguros de rentas temporales \u00a0ajustables anualmente, podr\u00e1n manejarse mediante patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0administrados por las compa\u00f1\u00edas de seguros, caso en el cual se sujetar\u00e1n al \u00a0r\u00e9gimen de inversiones de los fondos de pensiones voluntarias, previa la \u00a0autorizaci\u00f3n y el cumplimiento de los requisitos que fije la Superintendencia \u00a0Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.3.1.18. Inversiones no autorizadas. Las entidades aseguradoras y las \u00a0sociedades de capitalizaci\u00f3n deben abstenerse de realizar inversiones con \u00a0recursos de las reservas t\u00e9cnicas en t\u00edtulos cuyo emisor, aceptante, garante u \u00a0originador de una titularizaci\u00f3n sea la entidad aseguradora o la sociedad de \u00a0capitalizaci\u00f3n, las filiales o subsidiarias de las mismas, su matriz o las \u00a0filiales o subsidiarias de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo para el caso en el cual la entidad \u00a0aseguradora o la sociedad de capitalizaci\u00f3n act\u00faen como originadoras, \u00a0lo previsto en este art\u00edculo no aplicar\u00e1 cuando se trate de titularizaci\u00f3n de \u00a0cartera y se cumplan las condiciones establecidas en los literales a), b) y c) \u00a0del par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 2.31.3.1.12 bajo el entendido que la menci\u00f3n \u00a0que all\u00ed se realiza a entidades vinculadas se predica de las filiales o \u00a0subsidiarias de la entidad aseguradora o la sociedad de capitalizaci\u00f3n, su \u00a0matriz o las filiales o subsidiarias de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.3.1.19. Inversiones en t\u00edtulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y \u00a0Emisores y mecanismos de transacci\u00f3n. Todas las inversiones del art\u00edculo \u00a02.31.3.1.2 del presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 respecto de \u00a0carteras colectivas cerradas, 1.10.1, 1.10.2, 1.10.4 respecto de carteras \u00a0colectivas cerradas y escalonadas, 1.10.5, 1.11 y 3.5 de emisores nacionales y \u00a0los emitidos en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre \u00a0t\u00edtulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se \u00a0trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el \u00a0exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, toda transacci\u00f3n de acciones, \u00a0independiente del monto, debe realizarse a trav\u00e9s de una bolsa de valores, \u00a0salvo cuando se trate de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Procesos de privatizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Adquisiciones en el mercado primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Entrega de acciones para la constituci\u00f3n de \u00a0aportes en carteras colectivas burs\u00e1tiles de que trata el Libro 1 de la Parte 3 \u00a0del presente decreto o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan, as\u00ed como \u00a0las que reciba con ocasi\u00f3n de la redenci\u00f3n de las participaciones en dichas \u00a0carteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El pago de dividendos en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las recibidas en daci\u00f3n en pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las negociaciones de las inversiones del \u00a0art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto descritas en los subnumerales \u00a01.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.10.5 y 3.5 de emisores nacionales y los \u00a0emitidos en Colombia por emisores del exterior deber\u00e1n realzarse a trav\u00e9s de \u00a0sistemas de negociaci\u00f3n de valores o sistemas de cotizaci\u00f3n de valores \u00a0extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el \u00a0mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre \u00a0valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema \u00a0de liquidaci\u00f3n y compensaci\u00f3n de valores, autorizado por dicha \u00a0Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda transacci\u00f3n de las inversiones a las que \u00a0se refiere el subnumeral 2.6.2 debe realizarse a \u00a0trav\u00e9s de las bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia, la que tendr\u00e1 en cuenta para el efecto consideraciones tales como \u00a0el riesgo pa\u00eds, las caracter\u00edsticas de los sistemas institucionales de \u00a0regulaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n y control sobre el emisor y sus t\u00edtulos en el respectivo \u00a0pa\u00eds, la liquidez del mercado secundario, los requisitos m\u00ednimos que las bolsas \u00a0de valores exigen a los emisores y a sus respectivos t\u00edtulos para que estos \u00a0puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n \u00a0y control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora \u00a0pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de las bolsas de valores \u00a0autorizadas deber\u00e1 ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0en su p\u00e1gina web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones admisibles del numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.31 .3.1.2. del presente decreto podr\u00e1n negociarse a \u00a0trav\u00e9s de Sistemas de Cotizaci\u00f3n de Valores Extranjeros, previamente \u00a0autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.3.1.20. Custodia. Los t\u00edtulos o valores representativos de las inversiones \u00a0que respaldan las reservas t\u00e9cnicas de las entidades aseguradoras y las \u00a0sociedades de capitalizaci\u00f3n susceptibles de ser custodiados deben mantenerse \u00a0en todo momento en los dep\u00f3sitos centralizados de valores debidamente \u00a0autorizados para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de los dep\u00f3sitos se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta los t\u00e9rminos establecidos en los reglamentos de operaciones de los \u00a0citados dep\u00f3sitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la \u00a0adquisici\u00f3n o de la transferencia de propiedad del t\u00edtulo o valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones en t\u00edtulos de emisores del \u00a0exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por \u00a0su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados tambi\u00e9n podr\u00e1n mantenerse en \u00a0dep\u00f3sito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el \u00a0exterior que presten servicios de custodia o en instituciones de dep\u00f3sito y \u00a0custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo \u00a0el servicio de custodia, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tener una experiencia m\u00ednima de cinco (5) \u00a0a\u00f1os en servicios de custodia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Trat\u00e1ndose de bancos extranjeros o \u00a0instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia, \u00a0estos deben estar calificados como grado de inversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La entidad de custodia se encuentre \u00a0regulada y supervisada en el Estado en el cual se encuentre constituida, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En los contratos de custodia se haya \u00a0establecido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La obligaci\u00f3n del custodio de remitir a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta la solicite, en la forma \u00a0prevista en el contrato de custodia o en el celebrado con el depositante \u00a0directo, las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia del portafolio y \u00a0los movimientos de las mismas o, la obligaci\u00f3n para que el custodio le permita \u00a0a la Superintendencia Financiera de Colombia el acceso directo a trav\u00e9s de \u00a0medios inform\u00e1ticos a las cuentas de custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el custodio no \u00a0puede prestar los activos del portafolio ni usar los mismos para liquidar \u00a0deudas que tenga con la entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la entidad aseguradora o \u00a0sociedad de capitalizaci\u00f3n deber\u00e1 remitir a la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su suscripci\u00f3n, una copia \u00a0del respectivo contrato y de sus modificaciones, con traducci\u00f3n oficial al \u00a0espa\u00f1ol, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.3.1.21. Transici\u00f3n. Si como consecuencia de la entrada en vigencia del presente \u00a0r\u00e9gimen de inversi\u00f3n se presentan excesos en alguno de los l\u00edmites, la entidad \u00a0aseguradora o compa\u00f1\u00eda de capitalizaci\u00f3n deber\u00e1 ajustarse a lo all\u00ed dispuesto \u00a0dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dentro de los veinte (20) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente r\u00e9gimen de \u00a0inversi\u00f3n, la entidad aseguradora o compa\u00f1\u00eda de capitalizaci\u00f3n podr\u00e1 convenir \u00a0con la Superintendencia Financiera de Colombia, un plan de ajuste o de desmonte \u00a0con los respectivos an\u00e1lisis de riesgo e impacto, cuando de acuerdo con las \u00a0condiciones particulares de determinada clase de inversi\u00f3n se requiera. Dicho \u00a0plan podr\u00e1 considerar la posibilidad de mantener las inversiones hasta su \u00a0redenci\u00f3n o vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no podr\u00e1n realizarse nuevas \u00a0inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos mientras no se \u00a0ajusten a los l\u00edmites vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Derogatorias. El presente decreto deroga todas las normas que le \u00a0sean contrarias, en particular el Decreto 094 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Vigencia. El presente decreto comenzar\u00e1 a regir a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 6 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Iv\u00e1n Zuluaga \u00a0Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2953 DE 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0 (agosto 6) \u00a0 \u00a0 D.O. 47.793, agosto 6 de 2010 \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 \u00a0y se establece el r\u00e9gimen de inversiones de las reservas t\u00e9cnicas de las \u00a0entidades aseguradoras y las sociedades de capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Republica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-42960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}