{"id":42961,"date":"2023-07-29T16:50:31","date_gmt":"2023-07-29T16:50:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/29\/decreto-2954-de-2010\/"},"modified":"2023-07-29T16:50:31","modified_gmt":"2023-07-29T16:50:31","slug":"decreto-2954-de-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/29\/decreto-2954-de-2010\/","title":{"rendered":"DECRETO 2954 DE 2010"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2954 DE 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 47.793, agosto 6 de \u00a02010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 \u00a0y se establece el r\u00e9gimen de patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las \u00a0conferidas en los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia y el literal c) del numeral 1 del art\u00edculo 48 y el literal b) del \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 82 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con los est\u00e1ndares \u00a0internacionales de regulaci\u00f3n, los requerimientos de solvencia para las \u00a0entidades aseguradoras deben tener en cuenta no s\u00f3lo los riesgos de suscripci\u00f3n \u00a0asociados a los riesgos amparados y las primas cobradas, sino que tambi\u00e9n deben \u00a0considerar otro tipo de riesgos como los propiamente financieros tal como el de \u00a0mercado y el de activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dado que pueden existir correlaciones \u00a0entre los diferentes riesgos considerados y que dichas correlaciones var\u00edan en \u00a0cada entidad, las aseguradoras podr\u00e1n utilizar modelos de medici\u00f3n propios para \u00a0el c\u00e1lculo de dichas correlaciones previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. As\u00ed mismo, se podr\u00e1n presentar modelos de industria, \u00a0autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, que den cuenta de \u00a0las diferentes correlaciones existentes en cada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el objetivo de determinar el valor \u00a0correspondiente al riesgo de activo, las entidades aseguradoras deben \u00a0clasificarlos en alguna de las categor\u00edas de riesgo establecidas en el presente \u00a0decreto y posteriormente ponderarlos seg\u00fan su nivel de riesgo, con el fin de \u00a0garantizar que la entidad cuenta con un patrimonio sano, adecuado y de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. R\u00e9gimen de patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras. Se \u00a0sustituye el Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 1 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual tendr\u00e1 el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO 2. R\u00e9gimen de patrimonio adecuado \u00a0de las entidades aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.1.2.1. Patrimonio t\u00e9cnico. Las entidades aseguradoras deben mantener \u00a0permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia en \u00a0la forma y plazos que esta determine, un patrimonio t\u00e9cnico equivalente como \u00a0m\u00ednimo al nivel de patrimonio adecuado establecido en el Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo \u00a01 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines a que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo el patrimonio t\u00e9cnico comprende la suma del capital \u00a0primario y del capital secundario, calculados en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en los art\u00edculos 2.31.1.2.2, 2.31.1.2.3 y 2.31.1.2.4 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.1.2.2. Capital primario. El capital primario de una entidad aseguradora \u00a0comprender\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El capital pagado y en el caso de las \u00a0cooperativas, los aportes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La reserva legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La prima en colocaci\u00f3n de acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El valor de las utilidades del ejercicio en \u00a0curso, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.1. Cuando la entidad registre p\u00e9rdidas \u00a0acumuladas de ejercicios anteriores, hasta concurrencia de dichas p\u00e9rdidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.2. Cuando la entidad no registre p\u00e9rdidas \u00a0acumuladas de ejercicios anteriores, en un porcentaje igual al de las \u00a0utilidades que en el per\u00edodo inmediatamente anterior hayan sido capitalizadas o \u00a0destinadas a incrementar la reserva legal, sin que pueda exceder del cincuenta \u00a0por ciento (50%). En el evento en que exista capitalizaci\u00f3n e incremento de la \u00a0reserva legal se entiende que para el c\u00e1lculo del mencionado porcentaje se \u00a0incluye la suma de estos dos valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El valor de las utilidades no distribuidas \u00a0correspondientes al ejercicio contable anterior se computar\u00e1 en los siguientes \u00a0casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.1. Cuando la entidad registre p\u00e9rdidas \u00a0acumuladas de ejercicios anteriores, hasta concurrencia de dichas p\u00e9rdidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.2. Cuando la entidad no registre p\u00e9rdidas acumuladas \u00a0de ejercicios anteriores, en un porcentaje igual al de las utilidades que en el \u00a0pen\u00faltimo ejercicio hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la \u00a0reserva legal, sin que pueda exceder del cincuenta por ciento (50%). En el \u00a0evento en que exista capitalizaci\u00f3n e incremento de la reserva legal se \u00a0entiende que para el c\u00e1lculo del mencionado porcentaje se incluye la suma de \u00a0estos dos valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El valor total de los dividendos decretados \u00a0en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El valor de los anticipos de capital \u00fanicamente \u00a0durante los tres meses siguientes a la fecha de su registro y siempre que no se \u00a0trate de una cooperativa de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.1.2.3. Deducciones del capital primario. Para establecer el \u00a0valor final del capital primario se deducen los siguientes valores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores y las \u00a0del ejercicio en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El valor de las inversiones de capital, \u00a0efectuadas en entidades de seguros generales, de vida y sociedades de \u00a0capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El valor de las inversiones en bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones emitidos desde el l\u00b0 \u00a0de junio de 1990 por entidades de seguros generales, de vida y sociedades de \u00a0capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El valor de las inversiones \u00a0de capital a deducir se tomar\u00e1 sin incluir valorizaciones ni desvalorizaciones \u00a0y neto de provisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.1.2.4. Capital secundario. El capital secundario de una entidad aseguradora \u00a0comprender\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las reservas estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las reservas ocasionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los fondos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las \u00a0cooperativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El cincuenta por ciento (50%) de las \u00a0valorizaciones de los activos y el 100% de las desvalorizaciones contabilizados \u00a0de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. En todo caso no computar\u00e1n las valorizaciones correspondientes a \u00a0bienes recibidos en daci\u00f3n en pago o adquiridos en remate judicial. Tampoco las \u00a0generadas en inversiones en entidades de seguros generales, o de vida o \u00a0sociedades de capitalizaci\u00f3n que deban ser deducidas en el capital primario. \u00a0Igual tratamiento tendr\u00e1 la ganancia o p\u00e9rdida acumulada no realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las utilidades no distribuidas de \u00a0ejercicios anteriores, y las del ejercicio en curso, en el monto no computable \u00a0en el capital primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los bonos obligatoriamente convertibles en \u00a0acciones emitidos a partir del l\u00ba. de julio de 1990 \u00a0cuyo pago en caso de liquidaci\u00f3n est\u00e9 subordinado a la cancelaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0pasivos externos de la sociedad y que su tasa de inter\u00e9s al momento de la \u00a0emisi\u00f3n, sea menor o igual que el setenta por ciento (70%) de la tasa DTF calculada por el Banco de la Rep\u00fablica para la semana \u00a0inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00e1lculo del \u00a0patrimonio t\u00e9cnico, el valor m\u00e1ximo computable del capital secundario es la \u00a0cuant\u00eda total del capital primario de la respectiva entidad. No obstante, las \u00a0valorizaciones, computadas en la forma prevista en el literal d, del presente \u00a0art\u00edculo no pueden representar m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) del valor \u00a0total del capital primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.1.2.5. Patrimonio adecuado. El patrimonio adecuado \u00a0corresponder\u00e1 al patrimonio t\u00e9cnico m\u00ednimo que deben mantener y acreditar las \u00a0entidades aseguradoras, el cual estar\u00e1 determinado en funci\u00f3n de tres \u00a0componentes a) el riesgo de suscripci\u00f3n, b) el riesgo de activo y c) el riesgo \u00a0de mercado. Para efectos del c\u00e1lculo del patrimonio adecuado deber\u00e1 utilizarse \u00a0la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PA: Patrimonio adecuado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R1: Riesgo de suscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R2: Riesgo de activo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R3: Valor de riesgo de mercado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pij: Coeficiente de correlaci\u00f3n entre \u00a0el riesgo R y el riesgo R \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se define Pij = \u00a01, para todo i,j. Esto sin \u00a0perjuicio de que las entidades aseguradoras puedan utilizar modelos de medici\u00f3n \u00a0propios o de industria para el c\u00e1lculo de las correlaciones entre los \u00a0diferentes riesgos, previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las entidades aseguradoras que administren a \u00a0trav\u00e9s de patrimonios aut\u00f3nomos recursos del sistema de seguridad social, \u00a0incluidos los reg\u00edmenes excepcionales, deber\u00e1n adicionar al patrimonio adecuado \u00a0de que trata el presente art\u00edculo un monto equivalente a un cuarentaiochoavo \u00a0(1\/48) de los activos administrados bajo esa figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos previstos en el literal c) \u00a0del numeral 2 del art\u00edculo 82 del Decreto 663 de 1993 \u00a0(Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero), se entender\u00e1 como patrimonio \u00a0adecuado el establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.1.2.6. Riesgo de suscripci\u00f3n en las entidades de seguros generales. En las entidades de seguros \u00a0generales el riesgo de suscripci\u00f3n se calcular\u00e1 como el monto que resulte m\u00e1s \u00a0elevado entre los siguientes procedimientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Riesgo de suscripci\u00f3n en funci\u00f3n del monto de las \u00a0primas emitidas y aceptadas en reaseguro en los \u00faltimos doce (12) meses, el \u00a0cual se determina de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por concepto de primas se toman tanto las emitidas \u00a0(directas + coaseguro aceptado) durante el per\u00edodo de \u00a0los doce (12) meses finalizados en la fecha para la que se realiza el c\u00e1lculo, \u00a0como las primas aceptadas en reaseguro en el mismo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Hasta cuarenta y un millones \u00a0(41.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes \u00a0al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, de los montos as\u00ed \u00a0establecidos, se aplicar\u00e1 un porcentaje del dieciocho por ciento (18%), y al \u00a0exceso, si lo hubiere, un porcentaje del diecis\u00e9is por ciento (16%), sum\u00e1ndose \u00a0ambos resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La cuant\u00eda que se obtenga seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el inciso anterior se multiplica por la relaci\u00f3n existente, en \u00a0el ejercicio que sirve de base para el c\u00e1lculo, entre el monto de los siniestros \u00a0brutos descontados los reembolsos de siniestros, y el importe de estos \u00a0siniestros brutos, sin que tal relaci\u00f3n pueda ser inferior, en ning\u00fan caso, al \u00a0cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Riesgo de suscripci\u00f3n en funci\u00f3n de la siniestralidad \u00a0de los treinta y seis (36) \u00faltimos meses, el cual se establece de la siguiente \u00a0manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la cuantificaci\u00f3n de los siniestros se deben incluir \u00a0los liquidados (pagados durante el per\u00edodo de los treinta y seis (36) meses \u00a0finalizados en la fecha para la que se realiza el c\u00e1lculo, sin deducci\u00f3n por \u00a0reaseguros), los siniestros pagados por aceptaciones en reaseguros (en los \u00a0\u00faltimos treinta y seis (36) meses) y las reservas para siniestros avisados por \u00a0liquidar, cuenta compa\u00f1\u00eda y reaseguradores, constituidas al final del per\u00edodo \u00a0contemplado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Al saldo que arroje la suma de \u00a0los factores indicados en el numeral anterior se debe deducir el importe de los \u00a0recobros y los salvamentos liquidados y realizados por siniestros efectuados en \u00a0el mismo per\u00edodo al que se refiere el mencionado numeral, as\u00ed como el monto de \u00a0la reserva para siniestros avisados por liquidar registrada el primer d\u00eda de \u00a0los treinta y seis meses contemplados, tanto para negocios directos como por \u00a0aceptaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La cifra que resulte de la \u00a0operaci\u00f3n descrita en el numeral anterior se debe dividir por tres (3). Hasta \u00a0veinticinco millones (25.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior de este resultado, se multiplicar\u00e1 por un porcentaje del veintisiete \u00a0por ciento (27%), y el exceso, si lo hubiere, por un porcentaje del \u00a0veinticuatro por ciento (24%), sum\u00e1ndose ambos resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La cuant\u00eda as\u00ed obtenida se \u00a0multiplica por la relaci\u00f3n existente en el ejercicio que sirve de base para el \u00a0c\u00e1lculo, entre el importe de los siniestros brutos descontados los reembolsos \u00a0de siniestros, y el importe bruto de estos siniestros, sin que esta relaci\u00f3n \u00a0pueda ser inferior, en ning\u00fan caso, al cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.1.2.7. Riesgo de suscripci\u00f3n en las entidades de seguros de vida. En las entidades de seguros de \u00a0vida el riesgo de suscripci\u00f3n es igual al resultado que se obtenga de sumar los \u00a0importes que arrojen las operaciones descritas a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para aquellos ramos en los cuales la prima se deba \u00a0destinar a la constituci\u00f3n de reserva matem\u00e1tica, entre ellos los ramos de vida \u00a0individual, pensiones Ley 100 y educativo, el riesgo de suscripci\u00f3n corresponde \u00a0a la suma que resulte de multiplicar el seis por ciento (6%) del total de las \u00a0reservas matem\u00e1ticas por la relaci\u00f3n que exista, en el ejercicio que se \u00a0contemple, entre el importe de las reservas matem\u00e1ticas, deducidas las \u00a0correspondientes al reaseguro, y el importe bruto de las mismas, sin que esta \u00a0relaci\u00f3n pueda ser, en ning\u00fan caso, inferior al ochenta y cinco por ciento \u00a0(85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para los dem\u00e1s ramos explotados por estas entidades el \u00a0riesgo de suscripci\u00f3n se determina del mismo modo que para las entidades de \u00a0seguros generales, pero multiplicando, cuando se determina su cuant\u00eda en \u00a0funci\u00f3n de las primas, por el porcentaje de dieciocho por ciento (18%) hasta \u00a0once millones (11.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) \u00a0vigentes al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, y por el diecis\u00e9is \u00a0por ciento (16%) al exceso, si lo hubiere. Para el c\u00e1lculo en funci\u00f3n de la \u00a0siniestralidad el veintisiete por ciento (27%) se aplica hasta seis millones \u00a0seiscientos mil (6.600.000) Unidades de Valor Real (UVR) \u00a0vigentes al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, y el veinticuatro \u00a0por ciento (24%) al exceso, si lo hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para el ramo de riesgos profesionales, el riesgo de \u00a0suscripci\u00f3n se calcular\u00e1 de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.1.2.8. Riesgo de suscripci\u00f3n para el \u00a0ramo de riesgos profesionales. En las entidades de seguros de vida, \u00a0el riesgo de suscripci\u00f3n para el ramo de riesgos profesionales es igual al \u00a0resultado que se obtenga de sumar los importes que arrojen los numerales 1 y 2 \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En funci\u00f3n del monto de las cotizaciones de los \u00faltimos \u00a0doce (12) meses, o en funci\u00f3n de la siniestralidad de los \u00faltimos treinta y \u00a0seis (36) meses, aquel que arroje el mayor resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El c\u00e1lculo en funci\u00f3n de las cotizaciones de los \u00a0\u00faltimos doce (12) meses se determinar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se tomar\u00e1 el 70% del monto de las cotizaciones brutas (directas + coaseguro \u00a0aceptado + reaseguro aceptado) de los \u00faltimos doce (12) meses en la fecha en la \u00a0cual se realiza el c\u00e1lculo. El monto equivalente a veintinueve millones \u00a0(29.000.000) de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes \u00a0al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, se multiplicar\u00e1 por un \u00a0porcentaje del dieciocho por ciento (18%), y el excedente, si lo hubiere, por \u00a0un porcentaje del diecis\u00e9is por ciento (16%), sum\u00e1ndose ambos resultados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La cuant\u00eda que se obtenga seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el numeral anterior, se multiplicar\u00e1 por la relaci\u00f3n existente \u00a0en el ejercicio que sirve de base para el c\u00e1lculo, entre el monto de los siniestros brutos descontados los reembolsos de \u00a0siniestros y el importe de estos siniestros brutos, sin que tal relaci\u00f3n pueda \u00a0ser inferior, en ning\u00fan caso, al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El c\u00e1lculo en funci\u00f3n de los siniestros de \u00a0los \u00faltimos treinta y seis (36) meses, se establecer\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la cuantificaci\u00f3n de los siniestros se \u00a0incluir\u00e1n los liquidados (pagados durante los \u00faltimos treinta y seis (36) meses \u00a0en la fecha en la cual se realiza el c\u00e1lculo, sin deducci\u00f3n por reaseguros), \u00a0los siniestros pagados por aceptaciones en reaseguro y las reservas para \u00a0siniestros avisados por liquidar cuenta compa\u00f1\u00eda y reaseguradores, constituidas \u00a0al final del per\u00edodo contemplado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Al saldo que arroje \u00a0la suma de los factores indicados en el numeral anterior, se deducir\u00e1 el \u00a0importe de los recobros liquidados y realizados por siniestros efectuados en el \u00a0mismo per\u00edodo a que se refiere el numeral anterior, as\u00ed como el monto de la \u00a0reserva para siniestros avisados por liquidar registrada el primer d\u00eda de los \u00a0treinta y seis (36) meses contemplados, tanto para siniestros directos como por \u00a0aceptaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La cifra que resulte \u00a0de la operaci\u00f3n descrita en el numeral anterior, se dividir\u00e1 por tres (3). De \u00a0este resultado, el monto equivalente a catorce millones (14.000.000) de Unidades \u00a0de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del \u00a0a\u00f1o inmediatamente anterior, se multiplicar\u00e1 por un porcentaje del veintisiete \u00a0por ciento (27%); el exceso, si lo hubiere, por un porcentaje del veinticuatro \u00a0por ciento (24%) y se proceder\u00e1 a sumar ambos resultados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La cuant\u00eda as\u00ed \u00a0obtenida se multiplicar\u00e1 por la relaci\u00f3n existente en el ejercicio contemplado, \u00a0entre el importe de los siniestros brutos descontados los reembolsos de \u00a0siniestros, y el importe bruto de estos siniestros, sin que esta relaci\u00f3n pueda \u00a0ser inferior, en ning\u00fan caso, al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En funci\u00f3n de la reserva matem\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El saldo de la cuenta reservas matem\u00e1ticas, \u00a0se multiplicar\u00e1 por un porcentaje del seis por ciento (6%); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El resultado anterior, se multiplicar\u00e1 por \u00a0la relaci\u00f3n que exista en el ejercicio que se contemple, entre el importe de \u00a0las reservas matem\u00e1ticas, deducidas las correspondientes al reaseguro y el \u00a0importe bruto de las mismas, sin que esta relaci\u00f3n pueda ser, en ning\u00fan caso, \u00a0inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.1.2.9. Riesgo de activo. Para efectos de determinar el valor \u00a0correspondiente al riesgo de activo, las entidades aseguradoras deber\u00e1n \u00a0clasificar las primas por cobrar, las cuentas por cobrar con reaseguradores del \u00a0exterior, las cuentas por cobrar por contratos de coaseguro \u00a0y los activos que respaldan las reservas t\u00e9cnicas netas del activo de \u00a0transferencia de riesgo al reasegurador, dentro de una de las siguientes \u00a0categor\u00edas dependiendo de su naturaleza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categoria I &#8211; Activos de m\u00e1xima \u00a0seguridad.En esta categoria \u00a0se clasificar\u00e1n los siguientes activo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La caja y los dep\u00f3sitos a la vista en \u00a0entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las inversiones en t\u00edtulos o valores del Banco \u00a0de la Rep\u00fablica o de la Naci\u00f3n y los garantizados por esta en la parte \u00a0cubierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los bonos y t\u00edtulos hipotecarios de que \u00a0trata el art\u00edculo 30 de la Ley 546 de 1999, que \u00a0cuenten con garant\u00eda total del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras &#8211; FOGAFIN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuentas por cobrar cuenta corriente seguro \u00a0de cr\u00e9dito a la exportaci\u00f3n y siniestros pendientes garantizados por la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) T\u00edtulos o valores emitidos o totalmente \u00a0garantizados por entidades multilaterales de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Deuda soberana de pa\u00edses miembros del G-10 \u00a0y t\u00edtulos o valores, emitidos o totalmente garantizados, por sus bancos \u00a0centrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores siempre que la contraparte sea la Naci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica o \u00a0una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La exposici\u00f3n crediticia en operaciones con \u00a0instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Naci\u00f3n, el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica o una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda II \u2014 Activos \u00a0de alta seguridad. En esta categor\u00eda se clasificar\u00e1n los siguientes activos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino en establecimientos \u00a0de cr\u00e9dito sometidos a vigilancia de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dep\u00f3sitos a la vista en bancos del exterior \u00a0cuando estos cuenten con una calificaci\u00f3n de grado de inversi\u00f3n otorgada por \u00a0una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los cr\u00e9ditos garantizados \u00a0incondicionalmente con t\u00edtulos o valores emitidos por la Naci\u00f3n o por el Banco \u00a0de la Rep\u00fablica o por Gobiernos o Bancos Centrales de pa\u00edses que autorice \u00a0expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) T\u00edtulos o valores emitidos por emisores del \u00a0exterior, cuando dichos t\u00edtulos o valores cuenten con una calificaci\u00f3n de grado \u00a0de inversi\u00f3n otorgada por una sociedad calificadora reconocida \u00a0internacionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuentas por cobrar con reaseguradores del \u00a0exterior cuando cuenten con una calificaci\u00f3n vigente de grado de inversi\u00f3n \u00a0otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, netas del \u00a0dep\u00f3sito de reserva a reaseguradores del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuentas por cobrar por contratos de coaseguro con aseguradoras sometidas a vigilancia por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia cuando cuenten con una calificaci\u00f3n \u00a0vigente de grado de inversi\u00f3n otorgada por una sociedad calificadora de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la Rep\u00fablica, o \u00a0una entidad p\u00fablica de orden nacional o un fondo mutuo de inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La exposici\u00f3n crediticia en las operaciones \u00a0con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una \u00a0entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del \u00a0Banco de la Rep\u00fablica, o una entidad p\u00fablica de orden nacional o un fondo mutuo \u00a0de inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda III \u2014 Otros \u00a0activos de riesgo. En esta categor\u00eda se incluir\u00e1n todos los activos no \u00a0incluidos en ninguna categor\u00eda anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los activos incluidos en la Categor\u00eda I se \u00a0ponderar\u00e1n al 0%, en la Categor\u00eda II al 1.5% y en la \u00a0Categor\u00eda III ponderar\u00e1n de acuerdo a las siguientes \u00a0reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los t\u00edtulos de deuda y los t\u00edtulos \u00a0derivados de procesos de titularizaci\u00f3n, se clasificar\u00e1n de acuerdo con la \u00a0calificaci\u00f3n otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observar\u00e1n los rangos \u00a0de calificaci\u00f3n indicados en la siguiente matriz o su equivalente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RANGO DE CALIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AAA hasta AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A+ hasta A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BBB+ o inferior o \u00a0 \u00a0sin calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RANGO DE CALIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1+ hasta 1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2+ hasta 2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 o inferior o sin calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores y la exposici\u00f3n crediticia en operaciones con instrumentos \u00a0financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no \u00a0contemplada en las categor\u00edas I y II, ponderar\u00e1n de \u00a0la siguiente manera, de acuerdo con la calificaci\u00f3n indicada a continuaci\u00f3n o \u00a0su equivalente, otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RANGO DE CALIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AAA hasta AA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A+ hasta A- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BBB+ o inferior o \u00a0 \u00a0sin calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las acciones emitidas por entidades del \u00a0exterior, las acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y de \u00a0Emisores RNVE, los certificados de dep\u00f3sitos \u00a0negociables representativos de dichas acciones (ADRs \u00a0y GDRs) y las participaciones en carteras colectivas \u00a0ponderar\u00e1n al 4.5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s activos ponderar\u00e1n al 8.5% de su \u00a0valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El valor de los activos a \u00a0ponderar se tomar\u00e1 neto de provisiones y sin incluir valorizaciones ni \u00a0desvalorizaciones. En ning\u00fan caso se deducir\u00e1n las provisiones de car\u00e1cter \u00a0general establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las valorizaciones de estos activos computar\u00e1n \u00a0al 50% de su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Productos estructurados: \u00a0Computar\u00e1n por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de \u00a0ponderaci\u00f3n que corresponda seg\u00fan la categor\u00eda de riesgo del emisor del respectivo \u00a0producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se realicen inversiones en un producto \u00a0estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se \u00a0haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de \u00e9ste y no es \u00a0responsable de su pago, dicho producto estructurado computar\u00e1 por la suma de \u00a0los siguientes dos (2) factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La multiplicaci\u00f3n del precio justo de \u00a0intercambio del componente no derivado por el factor de ponderaci\u00f3n que aplique \u00a0al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La multiplicaci\u00f3n \u00a0del costo de reposici\u00f3n de los componentes derivados por el factor de \u00a0ponderaci\u00f3n que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo \u00a0previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para los efectos del presente \u00a0art\u00edculo, se entiende como exposici\u00f3n neta en operaciones de reporto o repo, \u00a0operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal de valores, el \u00a0monto que resulte de restar la posici\u00f3n deudora de la posici\u00f3n acreedora que \u00a0ostenta la entidad en cada operaci\u00f3n, siempre que este monto sea positivo. Para \u00a0el c\u00e1lculo de dichas posiciones deber\u00e1n tenerse en cuenta el valor de mercado \u00a0de los t\u00edtulos o valores cuya propiedad se transfiri\u00f3 y\/o la suma de dinero \u00a0entregada como parte de la operaci\u00f3n, as\u00ed como los intereses o rendimientos \u00a0asociados a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los valores transferidos en \u00a0desarrollo de las operaciones repo o reporto simult\u00e1neas o de transferencia \u00a0temporal de valores deber\u00e1n ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en \u00a0este art\u00edculo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o \u00a0receptor, seg\u00fan sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen \u00a0dichas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Para los efectos del \u00a0presente art\u00edculo, para determinar la exposici\u00f3n crediticia en instrumentos \u00a0financieros derivados, ser\u00e1n aplicables las definiciones que para el efecto \u00a0determine la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Los activos que en desarrollo \u00a0del art\u00edculo 2.31.1.2.3 se deduzcan para efectuar el c\u00e1lculo del capital \u00a0primario, no se computar\u00e1n para efectos de determinar el valor total de activos \u00a0ponderados por nivel de riesgo de activo de las entidades aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, para efectos de determinar \u00a0los activos ponderados por riesgo de activo no se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0valorizaciones que no computan en el c\u00e1lculo del capital secundario, de acuerdo \u00a0con lo establecido en el literal d) del art\u00edculo 2.31.1.2.4 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.1.2.10. Valor de exposici\u00f3n por riesgo de Mercado. Para \u00a0el c\u00e1lculo del riesgo de mercado en las entidades de seguros generales se \u00a0utilizar\u00e1 la metodolog\u00eda en funci\u00f3n del Valor en Riesgo (VeR), \u00a0conforme a la cual se estima la p\u00e9rdida que podr\u00eda registrar una determinada \u00a0posici\u00f3n en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o \u00a0confianza debido a un cambio adverso en los precios. La Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia establecer\u00e1 la metodolog\u00eda que deber\u00e1n implementar las \u00a0entidades aseguradoras de seguros generales, sin perjuicio de que las mismas \u00a0puedan solicitar a este organismo autorizaci\u00f3n para utilizar un modelo de \u00a0medici\u00f3n propio, caso en el cual deber\u00e1n acreditar ante dicha Superintendencia, \u00a0el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos que se establezcan para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.1.2.11. Transici\u00f3n. En el evento en que a la entrada en vigencia del Cap\u00edtulo \u00a02 del T\u00edtulo 1 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, una entidad \u00a0aseguradora tenga un nivel de patrimonio t\u00e9cnico inferior al patrimonio \u00a0adecuado calculado de conformidad con lo all\u00ed dispuesto, deber\u00e1 ajustarlo en un \u00a0plazo m\u00e1ximo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su entrada en \u00a0vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Derogatorias. El presente decreto deroga los Cap\u00edtulos 4 y 5 del \u00a0Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 \u00a0y todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Vigencia. El presente decreto comenzar\u00e1 a regir a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 6 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Iv\u00e1n Zuluaga \u00a0Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2954 DE 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0 (agosto 6) \u00a0 \u00a0 D.O. 47.793, agosto 6 de \u00a02010 \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 \u00a0y se establece el r\u00e9gimen de patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus facultades constitucionales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-42961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}