{"id":42962,"date":"2023-07-29T16:50:36","date_gmt":"2023-07-29T16:50:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/29\/decreto-2955-de-2010\/"},"modified":"2023-07-29T16:50:36","modified_gmt":"2023-07-29T16:50:36","slug":"decreto-2955-de-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/29\/decreto-2955-de-2010\/","title":{"rendered":"DECRETO 2955 DE 2010"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2955 DE 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 47.793, agosto 6 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010, \u00a0se establece el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de los recursos de los Fondos de Pensiones \u00a0Obligatorias y se reglamentan parcialmente la Ley 100 de 1993, \u00a0modificada por la Ley 1328 de 2009, la Ley 549 de 1999, la Ley 550 de 1999 y el Decreto ley 1283 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las \u00a0conferidas en los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0los literales m) y o) del art\u00edculo 48 del Decreto 663 de 1993 \u00a0(Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero) modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1328 de 2009, el \u00a0literal d) del art\u00edculo 60 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 1328 de 2009, el \u00a0art\u00edculo 100 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 51 de la Ley 1328 de 2009, el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 97 de la ley 100 de 1993 \u00a0modificado por el art\u00edculo 50 de la Ley 1328 de 2009, el \u00a0literal a) del art\u00edculo 25 del Decreto 656 de 1994, \u00a0el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1283 de 1994, \u00a0el numeral 5 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 549 de 1999 y el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 550 de 1999, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 1328 de 2009 \u00a0introdujo el esquema de \u201cMultifondos\u201d para los fondos de pensiones obligatorias \u00a0administrados por las administradoras del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los tipos de fondos de \u00a0pensiones obligatorias deben considerar las edades y perfiles de riesgo de los \u00a0afiliados a dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para poner en funcionamiento \u00a0el esquema de \u201cMultifondos\u201d es necesario que el Gobierno Nacional ejerza sus \u00a0facultades de regulaci\u00f3n para definir el r\u00e9gimen de inversiones aplicable a \u00a0cada uno de los tipos de fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de buscar \u00a0transparencia en la toma de decisiones de inversi\u00f3n es necesario que las \u00a0Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas cuenten con \u00a0pol\u00edticas de inversi\u00f3n y asignaciones estrat\u00e9gicas de activos claramente \u00a0definidas y aprobadas por su Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el prop\u00f3sito de \u00a0diferenciar los tipos de fondo de pensiones obligatorias se hace necesario \u00a0definir los activos admisibles para cada uno de ellos y los l\u00edmites de \u00a0inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el objetivo de que cada \u00a0uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias se ajuste al perfil de \u00a0riesgo que los diferencia entre s\u00ed se establecen l\u00edmites m\u00ednimos de inversi\u00f3n \u00a0en t\u00edtulos y\/o valores participativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario establecer \u00a0requisitos para que los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones \u00a0obligatorias se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida \u00a0seguridad, rentabilidad y liquidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en desarrollo de la gesti\u00f3n \u00a0del esquema de \u201cMultifondos\u201d las Sociedades Administradoras de Fondos de \u00a0Pensiones y de Cesant\u00eda, en su calidad de inversionistas, deben hacer uso de \u00a0los derechos pol\u00edticos que otorgan las inversiones realizadas con los recursos \u00a0estos. En consecuencia, es necesario establecer reglas para su ejercicio buscando \u00a0la transparencia y prevalencia de los intereses de los afiliados, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. R\u00e9gimen de inversi\u00f3n de los fondos de \u00a0pensiones obligatorias. Se adiciona el t\u00edtulo 12 del libro 6 de la parte \u00a02 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual tendr\u00e1 el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO 12. R\u00c9GIMEN DE INVERSI\u00d3N \u00a0DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.1. Caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de los tipos de fondos de \u00a0pensiones obligatorias. Los tipos de fondos de pensiones obligatorias tendr\u00e1n las \u00a0siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Conservador: Tipo de fondo que a trav\u00e9s de la \u00a0gesti\u00f3n eficiente de sus recursos por parte de la Sociedad Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas procura el mejor retorno posible al final \u00a0del per\u00edodo de acumulaci\u00f3n de aportes con baja exposici\u00f3n al riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Moderado: Tipo de fondo que a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n \u00a0eficiente de sus recursos por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y de Cesant\u00edas procura el mejor retorno posible al final del per\u00edodo \u00a0de acumulaci\u00f3n de aportes con moderada exposici\u00f3n al riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Mayor Riesgo: Tipo de fondo que a trav\u00e9s de la \u00a0gesti\u00f3n eficiente de sus recursos por parte de la Sociedad Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas procura el mejor retorno posible al final \u00a0del per\u00edodo de acumulaci\u00f3n de aportes con mayor exposici\u00f3n al riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Especial de Retiro Programado: Tipo de fondo con el \u00a0cual se busca una administraci\u00f3n orientada al pago de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.2. Inversiones admisibles. Con el prop\u00f3sito de que los recursos de los diferentes \u00a0tipos de fondos de pensiones obligatorias en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0con solidaridad se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida \u00a0seguridad, rentabilidad y liquidez, las Sociedades Administradoras de Fondos de \u00a0Pensiones y de Cesant\u00edas, en adelante las AFP, deben invertir dichos recursos \u00a0en las condiciones y con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites que se establecen en el T\u00edtulo \u00a012 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, los recursos de los diferentes \u00a0tipos de fondos de pensiones obligatorias se pueden invertir en los activos que \u00a0se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00edtulos, valores o participaciones de emisores \u00a0nacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 T\u00edtulos de deuda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 T\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna y externa, emitidos \u00a0o garantizados por la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Otros t\u00edtulos de deuda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 T\u00edtulos de deuda cuyo emisor, garante o aceptante sea \u00a0una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo \u00a0al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras (Fogaf\u00edn) y al Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Entidades Cooperativas (Fogacoop). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Bonos y t\u00edtulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y \u00a0otros t\u00edtulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularizaci\u00f3n \u00a0de cartera hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 T\u00edtulos de contenido crediticio derivados de procesos \u00a0de titularizaci\u00f3n cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera \u00a0hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 T\u00edtulos del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 T\u00edtulos de deuda cuyo emisor o garante sea una entidad \u00a0no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin \u00a0pacto de permanencia, incluidas las carteras colectivas burs\u00e1tiles, de que \u00a0trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o dem\u00e1s normas que lo \u00a0modifiquen o sustituyan, cuya pol\u00edtica de inversi\u00f3n considere como activos \u00a0admisibles aquellos distintos a t\u00edtulos y\/o valores participativos. Se excluyen \u00a0las carteras colectivas de margen y de especulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Participaciones en carteras colectivas abiertas con \u00a0pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el Libro 1 de la \u00a0Parte 3 del presente decreto o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan, \u00a0cuya pol\u00edtica de inversi\u00f3n considere como activos admisibles aquellos distintos \u00a0a t\u00edtulos y\/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de \u00a0margen y de especulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 T\u00edtulos y\/o valores participativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.1 Acciones de alta y media bursatilidad, certificados \u00a0de dep\u00f3sitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs) y \u00a0acciones provenientes de procesos de privatizaci\u00f3n o con ocasi\u00f3n de la \u00a0capitalizaci\u00f3n de entidades donde el Estado tenga participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.2 Acciones de baja y m\u00ednima bursatilidad o \u00a0certificados de dep\u00f3sitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs \u00a0y GDRs). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.3 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin \u00a0pacto de permanencia, incluidas las carteras colectivas burs\u00e1tiles, de que \u00a0trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o dem\u00e1s normas que lo \u00a0modifiquen o sustituyan, cuya pol\u00edtica de inversi\u00f3n considere como activo \u00a0admisible los t\u00edtulos y\/o valores participativos. Se excluyen las carteras \u00a0colectivas de margen y de especulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.4 Participaciones en carteras colectivas abiertas con \u00a0pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el Libro 1 de la \u00a0Parte 3 del presente decreto o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan, \u00a0cuya pol\u00edtica de inversi\u00f3n considere como activo admisible los t\u00edtulos y\/o \u00a0valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de \u00a0especulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.5 T\u00edtulos participativos o mixtos derivados de \u00a0procesos de titularizaci\u00f3n cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera \u00a0hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Inversiones en fondos de capital privado que tengan \u00a0por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o dem\u00e1s normas que \u00a0lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de \u00a0capital privado, conocidos como \u201cFondos de fondos\u201d. Las AFP podr\u00e1n adquirir \u00a0compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condici\u00f3n, \u00a0para realizar la inversi\u00f3n prevista en este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la naturaleza de los fondos \u00a0de capital privado, la AFP debe tener a disposici\u00f3n de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia: a) los criterios de inversi\u00f3n y riesgo que se tuvieron \u00a0en cuenta para realizar la inversi\u00f3n y las evaluaciones de la relaci\u00f3n \u00a0riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y b) la \u00a0documentaci\u00f3n relacionada con la inversi\u00f3n o su participaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed prevista deber\u00e1 estar incluida dentro de sus pol\u00edticas de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Administradora del \u00a0fondo de capital privado deber\u00e1 tener a disposici\u00f3n de sus adherentes toda la \u00a0informaci\u00f3n relevante acerca de la constituci\u00f3n de los portafolios de \u00a0inversi\u00f3n, la valoraci\u00f3n de los activos subyacentes y los elementos que permitan \u00a0conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De \u00a0acuerdo con lo anterior, la pol\u00edtica de inversi\u00f3n de los fondos de capital \u00a0privado deber\u00e1 estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deber\u00e1 \u00a0contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y \u00a0los criterios para su selecci\u00f3n. Adicionalmente, el reglamento deber\u00e1 \u00a0establecer el tipo de adherentes permitidos en el fondo de capital privado, as\u00ed \u00a0como la prohibici\u00f3n de realizar inversiones en activos, participaciones y \u00a0t\u00edtulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la AFP, las filiales \u00a0o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de realizar la \u00a0inversi\u00f3n y durante la vigencia de la misma, la AFP deber\u00e1 verificar que el \u00a0gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, \u00a0o el gestor profesional, seg\u00fan sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) \u00a0a\u00f1os en la administraci\u00f3n o gesti\u00f3n del (los) activo(s) subyacente(s) del \u00a0fondo, dentro o fuera de Colombia. Trat\u00e1ndose de fondos de capital privado que \u00a0cuenten con un gestor profesional que sea una persona jur\u00eddica, dicha \u00a0experiencia tambi\u00e9n podr\u00e1 ser acreditada por su representante legal o su \u00a0matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados \u201cfondos de \u00a0fondos\u201d, para dichos fondos subyacentes ser\u00e1 igualmente exigible el requisito \u00a0de experiencia del gerente o del gestor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00edtulos, valores o \u00a0participaciones de emisores del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 T\u00edtulos de deuda emitidos o \u00a0garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 T\u00edtulos de deuda cuyo emisor, \u00a0garante, aceptante u originador de una titularizaci\u00f3n sean bancos del exterior, \u00a0comerciales o de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 T\u00edtulos de deuda cuyo emisor, \u00a0garante u originador de una titularizaci\u00f3n sean entidades del exterior \u00a0diferentes a bancos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 T\u00edtulos de deuda emitidos o \u00a0garantizados por organismos multilaterales de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Participaciones en fondos \u00a0representativos de \u00edndices de renta fija, incluidos los ETF (por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s Exchange Traded Funds) y \u00a0participaciones en fondos mutuos o de inversi\u00f3n internacionales (mutual funds) o esquemas de \u00a0inversi\u00f3n colectiva que tengan est\u00e1ndares de regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n \u00a0equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en \u00a0t\u00edtulos de deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 T\u00edtulos y o valores \u00a0participativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1 Participaciones en fondos \u00a0representativos de \u00edndices de commodities, de acciones, incluidos los ETF (por \u00a0sus siglas en ingl\u00e9s Exchange Traded \u00a0Funds), participaciones en fondos representativos de precios de \u00a0commodities y fondos mutuos o de inversi\u00f3n internacionales (mutual funds) o esquemas de \u00a0inversi\u00f3n colectiva que tengan est\u00e1ndares de regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n \u00a0equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en \u00a0acciones o sean balanceados, entendiendo por estos \u00faltimos aquellos que no \u00a0tengan como objetivo principal invertir en acciones o en t\u00edtulos de deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2 Acciones emitidas por \u00a0entidades del exterior o certificados de dep\u00f3sitos negociables representativos \u00a0de dichas acciones (ADR y GDR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Participaciones en fondos de \u00a0capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten \u00a0en fondos de capital privado, conocidos como \u201cfondos de fondos\u201d. Las AFP podr\u00e1n \u00a0adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o \u00a0condici\u00f3n, para realizar la inversi\u00f3n prevista en este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos, se debe \u00a0entender como fondos de capital privado constituidos en el exterior, aquellos \u00a0fondos creados por fuera de Colombia que, de conformidad con la regulaci\u00f3n \u00a0aplicable en su domicilio se consideren o tengan la naturaleza de fondos de \u00a0capital privado, independientemente de la denominaci\u00f3n, de la forma \u00a0organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman seg\u00fan la ley en su \u00a0jurisdicci\u00f3n y de los instrumentos de inversi\u00f3n subyacentes en que estos \u00a0inviertan. Cuando no haya regulaci\u00f3n aplicable, en el prospecto o reglamento \u00a0del fondo objeto de inversi\u00f3n deber\u00e1 informarse que se trata de esta clase de \u00a0inversi\u00f3n o, en su defecto, podr\u00e1 acreditarse que se trata de un fondo de \u00a0capital privado por medio de una certificaci\u00f3n expedida por su administrador o \u00a0gestor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la naturaleza de \u00a0estos fondos, la AFP debe tener a disposici\u00f3n de la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia: i) los criterios de inversi\u00f3n y riesgo que se tuvieron en cuenta \u00a0para realizar la inversi\u00f3n y las evaluaciones de la relaci\u00f3n riesgo-retorno de \u00a0los mismos frente a los resultados esperados, y ii) la documentaci\u00f3n \u00a0relacionada con la inversi\u00f3n o su participaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n aqu\u00ed prevista \u00a0deber\u00e1 estar incluida dentro de sus pol\u00edticas de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al momento de realizar \u00a0la inversi\u00f3n y durante la vigencia de la misma, la AFP deber\u00e1 verificar el \u00a0cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las entidades que tengan \u00a0responsabilidad por la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del fondo de capital privado o \u00a0sus matrices deber\u00e1n estar constituidas en una jurisdicci\u00f3n con grado de \u00a0inversi\u00f3n seg\u00fan las escalas de calificaci\u00f3n de una sociedad calificadora \u00a0reconocida internacionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La entidad administradora del \u00a0fondo de capital privado o el gestor profesional acrediten un m\u00ednimo de mil \u00a0millones de d\u00f3lares (US$1.000 millones) en inversiones o activos administrados \u00a0que puedan catalogarse como de capital privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El gestor del fondo, ya sea persona jur\u00eddica o persona \u00a0natural, deber\u00e1 acreditar por lo menos cinco (5) a\u00f1os de operaci\u00f3n en la \u00a0administraci\u00f3n o gesti\u00f3n del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. \u00a0Trat\u00e1ndose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional \u00a0que sea una persona jur\u00eddica, dicha experiencia podr\u00e1 ser acreditada por su \u00a0representante legal. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados \u00a0\u201cfondos de fondos\u201d, para dichos fondos subyacentes ser\u00e1 igualmente exigible el \u00a0requisito de experiencia del gestor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En el prospecto o reglamento del fondo se debe \u00a0especificar claramente los objetivos del mismo, sus pol\u00edticas de inversi\u00f3n y de \u00a0administraci\u00f3n de riesgos, as\u00ed como el funcionamiento de los \u00f3rganos de control \u00a0y de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La sociedad administradora o el gestor profesional del \u00a0fondo tienen la obligaci\u00f3n de tener a disposici\u00f3n de los inversionistas toda la \u00a0informaci\u00f3n relevante acerca de la constituci\u00f3n de los portafolios de inversi\u00f3n \u00a0y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada \u00a0una de sus inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y condiciones establecidas en los literales \u00a0a), b), c) y e) anteriores pueden acreditarse a trav\u00e9s del reglamento o \u00a0prospecto del fondo de capital privado o por medio de carta o certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la sociedad administradora del fondo de capital privado o el \u00a0gestor profesional seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otras inversiones y operaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Dep\u00f3sitos a la vista en establecimientos de cr\u00e9dito \u00a0nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos de cr\u00e9dito nacionales \u00a0en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Dep\u00f3sitos remunerados en el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Dep\u00f3sitos a la vista en bancos del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones \u00a0simult\u00e1neas activas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones \u00a0simult\u00e1neas activas de que trata el T\u00edtulo 3 del Libro 36 de la Parte 2 del \u00a0presente decreto o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre \u00a0inversiones admisibles. En ning\u00fan momento se pueden realizar estas operaciones \u00a0con las filiales o subsidiarias de la AFP, su matriz o las filiales o \u00a0subsidiarias de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones que reciba el fondo de pensiones en \u00a0desarrollo de estas operaciones computar\u00e1n por el valor entregado a la \u00a0contraparte para efectos del cumplimiento de todos los l\u00edmites de que trata el \u00a0T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Los se\u00f1alados valores \u00a0no podr\u00e1n ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante \u00a0el plazo de la operaci\u00f3n y solo podr\u00e1n ser transferidos para cumplir la \u00a0operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones \u00a0simult\u00e1neas activas celebradas a trav\u00e9s de sistemas de negociaci\u00f3n de valores \u00a0de la Bolsa Mercantil de Colombia sobre Certificados de Dep\u00f3sito de Mercanc\u00edas \u00a0(CDM). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Operaciones con instrumentos financieros derivados con \u00a0fines de cobertura y con fines de inversi\u00f3n. Para el efecto se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0la definici\u00f3n prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 Instrumentos financieros derivados con fines de \u00a0cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas operaciones deber\u00e1n cumplir con los requisitos de \u00a0documentaci\u00f3n y de efectividad de la cobertura que se\u00f1ale la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia para los instrumentos financieros derivados, sin \u00a0importar que las posiciones primarias objeto de cobertura formen parte del \u00a0\u2018Libro de Tesorer\u00eda\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites de estas operaciones los podr\u00e1n establecer las \u00a0AFP en las respectivas pol\u00edticas de inversi\u00f3n, debidamente aprobadas por su \u00a0Junta Directiva. Las AFP podr\u00e1n cerrar una posici\u00f3n de un instrumento \u00a0financiero derivado con fines de cobertura, siempre que los contratos se \u00a0realicen sobre el mismo activo objeto de cobertura y su vencimiento sea igual o \u00a0se encuentre dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario anteriores a la fecha \u00a0de cumplimiento de la posici\u00f3n que se cierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las pol\u00edticas de inversi\u00f3n se establecer\u00e1n las \u00a0condiciones que deben reunir las contrapartes para poder negociar instrumentos \u00a0financieros derivados con fines de cobertura, indicando para el efecto \u00a0criterios de selecci\u00f3n de las mismas, tales como su solvencia, volumen y tipo \u00a0de instrumentos a negociar con cada una de ellas, experiencia exigida y \u00a0sistemas de control de riesgos y seguimiento de los mismos, entre otros. \u00a0Tambi\u00e9n se podr\u00e1n negociar instrumentos financieros derivados con fines de \u00a0cobertura cuya compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n se realice a trav\u00e9s de las c\u00e1maras de \u00a0riesgo central de contraparte tanto locales, autorizadas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, como extranjeras se\u00f1aladas por la \u00a0citada Superintendencia, evento en el cual los requisitos previstos en este \u00a0p\u00e1rrafo no ser\u00e1n exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento se pueden negociar instrumentos \u00a0financieros derivados con fines de cobertura en el mercado mostrador con \u00a0entidades vinculadas a la respectiva AFP, teniendo en cuenta para el efecto, el \u00a0t\u00e9rmino de vinculado descrito en el art\u00edculo 2.6.12.1.13. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma de las posiciones de cobertura de moneda \u00a0extranjera, medida en t\u00e9rminos netos, mediante tales instrumentos, no podr\u00e1 \u00a0exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda \u00a0extranjera. Para el efecto, se entiende por t\u00e9rminos netos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Trat\u00e1ndose de contratos de futuros y forward, la \u00a0diferencia, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser negativa, entre el valor nominal, en \u00a0moneda extranjera, de las divisas vendidas producto de la negociaci\u00f3n de \u00a0instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y el valor nominal, \u00a0en moneda extranjera, de las divisas compradas con el objeto de cerrar la \u00a0posici\u00f3n en un instrumento financiero derivado con fines de cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el caso de los contratos de opciones, la diferencia, \u00a0que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser negativa, entre la suma de las divisas que se \u00a0tiene derecho a vender y la suma de las divisas respecto de las cuales se tiene \u00a0la obligaci\u00f3n de comprar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las AFP, con los recursos de los \u00a0fondos de pensiones obligatorias, podr\u00e1n adquirir instrumentos financieros \u00a0derivados de cr\u00e9dito, siempre que su finalidad sea exclusivamente de cobertura y \u00a0cumplan con lo dispuesto por normatividad que expida la Junta Directiva del \u00a0Banco de la Rep\u00fablica y las instrucciones impartidas por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 Instrumentos financieros \u00a0derivados con fines de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los recursos de los fondos de \u00a0pensiones obligatorias se podr\u00e1n negociar instrumentos financieros derivados \u00a0con fines de inversi\u00f3n, cuyos activos subyacentes correspondan a las \u00a0inversiones descritas en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo y cumplan \u00a0las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Su compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0se realice a trav\u00e9s de las c\u00e1maras de riesgo central de contraparte que \u00a0establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los instrumentos derivados \u00a0cuenten con informaci\u00f3n de precios en los sistemas definidos por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En los tipos de fondos de \u00a0pensiones obligatorias conservador y moderado se mantenga durante la vigencia \u00a0del contrato en dep\u00f3sitos a la vista en establecimientos de cr\u00e9dito de no \u00a0vinculados a la AFP, un valor equivalente a la diferencia entre el precio \u00a0fijado en el contrato y las garant\u00edas que se hayan constituido en el \u00a0correspondiente administrador de garant\u00edas. Para el efecto se entender\u00e1 por \u00a0vinculado la persona que se encuentre en los supuestos del art\u00edculo \u00a02.6.12.1.13. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El requisito descrito en el \u00a0literal anterior no ser\u00e1 exigible para los siguientes casos: i) Compra de \u00a0opciones de compra o de venta (Call o \u00a0Put); y ii) estrategias que \u00a0combinen la compra de opciones de compra o de venta y de otro(s) instrumento(s) \u00a0financiero(s) derivado(s) b\u00e1sico(s), siempre que todos los instrumentos que \u00a0involucre la estrategia tengan el mismo subyacente y vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, las \u00a0AFP con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias podr\u00e1n vender \u00a0opciones de compra o de venta (Call o \u00a0Put), solamente con el fin de \u00a0cerrar una operaci\u00f3n de compra de opciones con id\u00e9ntico subyacente y \u00a0vencimiento, relacionadas en el anterior ordinal i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En todo caso, con los recursos \u00a0de los fondos de pensiones obligatorias no se podr\u00e1n tomar posiciones netas \u00a0vendedoras, en este tipo de instrumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Las AFP deber\u00e1n remitir a \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los \u00faltimos diez (10) \u00a0d\u00edas de cada mes los estudios sobre los planes de cobertura y los instrumentos \u00a0financieros derivados con fines de inversi\u00f3n a negociar durante el siguiente \u00a0mes, debiendo informar y justificar cualquier modificaci\u00f3n a los mismos a m\u00e1s \u00a0tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de su celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. No obstante lo descrito en \u00a0los subnumerales anteriores, la Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 \u00a0establecer, mediante instrucciones de car\u00e1cter general, requisitos adicionales \u00a0a los ya se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. La negociaci\u00f3n de \u00a0instrumentos financieros derivados que involucre riesgo cambiarlo est\u00e1 sujeta a \u00a0la normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Productos estructurados de \u00a0capital protegido, es decir aquellos en los que se garantice el cien por ciento \u00a0(100%) del capital invertido, de emisores nacionales o del exterior, en los \u00a0cuales el emisor asuma la obligaci\u00f3n de cumplir con las condiciones \u00a0contractuales del producto, en la moneda en que este se encuentre denominado y \u00a0el pago del rendimiento acordado si a ello hubiere lugar. Los productos \u00a0estructurados deben cumplir con alguna de las siguientes caracter\u00edsticas: a) \u00a0productos estructurados no separables en los que la protecci\u00f3n del capital \u00a0consiste en la obligaci\u00f3n directa de su pago por parte de su emisor, b) \u00a0productos estructurados separables en los que el componente no derivado que \u00a0protege el capital corresponde a un t\u00edtulo de deuda considerado como inversi\u00f3n \u00a0admisible y c) productos estructurados separables en los que el capital se \u00a0protege con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no \u00a0derivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las AFP, con los \u00a0recursos de los fondos de pensiones obligatorias, podr\u00e1n adquirir a emisores \u00a0extranjeros productos estructurados que involucren instrumentos financieros \u00a0derivados de cr\u00e9dito, siempre que dicho derivado genere una cobertura de riesgo \u00a0de cr\u00e9dito para las inversiones que hacen parte del fondo de pensiones \u00a0obligatorias y, as\u00ed mismo, cumplan las instrucciones impartidas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, ser\u00e1 aplicable la \u00a0definici\u00f3n de producto estructurado establecida por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Operaciones de transferencia \u00a0temporal de valores de que trata el T\u00edtulo 3 del Libro 36 de la Parte 2 del \u00a0presente decreto o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan, siempre que los \u00a0fondos de pensiones obligatorias act\u00faen como originadores en las mismas. En \u00a0todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de pensiones \u00a0obligatorias solo podr\u00e1n recibir valores previstos en su r\u00e9gimen de inversiones \u00a0admisibles. Dichos valores no podr\u00e1n ser transferidos de forma temporal o \u00a0definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operaci\u00f3n. As\u00ed mismo, en los \u00a0casos en que el fondo de pensiones obligatorias reciba recursos dinerarios, \u00a0estos deber\u00e1n permanecer en dep\u00f3sitos a la vista en establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito. En ning\u00fan caso, tales dep\u00f3sitos podr\u00e1n constituirse en la matriz de la \u00a0AFP o en las filiales o subsidiarias de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones que entregue el \u00a0fondo de pensiones obligatorias a la contraparte en desarrollo de estas \u00a0operaciones computar\u00e1n para efectos del cumplimiento de todos los l\u00edmites de \u00a0que trata el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Condiciones aplicables \u00a0a las inversiones previstas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No ser\u00e1n admisibles para los \u00a0fondos de pensiones obligatorias aquellas inversiones descritas en este \u00a0art\u00edculo, en las cuales el emisor establezca que las podr\u00e1 cancelar con la \u00a0entrega de t\u00edtulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su \u00a0deuda. Trat\u00e1ndose de productos estructurados, esta prohibici\u00f3n aplica respecto \u00a0de la inversi\u00f3n con la que se protege el capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales \u00a01.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4 cuenten con inversiones en t\u00edtulos o valores de \u00a0emisores del exterior, las mismas deben corresponder a las inversiones \u00a0descritas en el numeral 2 del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para determinar la bursatilidad a la que se refieren \u00a0los subnumerales 1.9.1 y 1.9.2 se tendr\u00e1n en cuenta las categor\u00edas que para tal \u00a0efecto defina la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las AFP con los recursos de los fondos de pensiones \u00a0obligatorias no podr\u00e1n realizar operaciones repo, simult\u00e1neas y de \u00a0transferencia temporal de valores en el mercado mostrador (OTC). Para efectuar \u00a0estas operaciones deber\u00e1 participar en sistemas transaccionales, siempre que \u00a0estos sean administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los t\u00edtulos derivados de procesos de titularizaci\u00f3n de \u00a0que tratan los subnumerales 1.3, 1.4 y 1.9.5 del presente art\u00edculo deben haber \u00a0sido emitidos en desarrollo de procesos de titularizaci\u00f3n autorizados por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en \u00a0acciones se considerar\u00e1n como t\u00edtulos de deuda, en tanto no se hayan convertido \u00a0en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.5 y \u00a02.6.1 ser\u00e1n admisibles siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La calificaci\u00f3n de la deuda soberana del pa\u00eds donde \u00a0est\u00e9 constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que \u00a0se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deber\u00e1 \u00a0corresponder a grado de inversi\u00f3n otorgada por una sociedad calificadora \u00a0reconocida internacionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La sociedad administradora del fondo y el fondo deben \u00a0estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos \u00a0reguladores\/supervisores pertinentes de los pa\u00edses en los cuales se encuentren \u00a0constituidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La sociedad administradora del fondo o su matriz debe \u00a0acreditar un m\u00ednimo de diez mil millones de d\u00f3lares (USD$10.000 millones) en \u00a0activos administrados por cuenta de terceros y un m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os de \u00a0experiencia en la gesti\u00f3n de los activos administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En el caso de los fondos mutuos se deber\u00e1 verificar al \u00a0momento de la inversi\u00f3n que el fondo mutuo cuente por lo menos con diez (10) \u00a0aportantes o adherentes no vinculados a la sociedad administradora del fondo \u00a0mutuo y un monto m\u00ednimo de cincuenta millones de d\u00f3lares (USD $50 millones) en \u00a0activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la AFP y sus entidades \u00a0vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En el prospecto o reglamento del fondo se debe \u00a0especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus pol\u00edticas de inversi\u00f3n \u00a0y administraci\u00f3n de riesgos, as\u00ed como los mecanismos de custodia de t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En el fondo mutuo de inversi\u00f3n ning\u00fan part\u00edcipe o \u00a0adherente puede tener una concentraci\u00f3n superior al diez por ciento (10%) del \u00a0valor del referido fondo. Esta condici\u00f3n puede acreditarse a trav\u00e9s del \u00a0reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversi\u00f3n o por medio de carta o \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el administrador del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Trat\u00e1ndose de participaciones en fondos representativos \u00a0de \u00edndices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETF, los \u00a0\u00edndices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o \u00a0entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) a\u00f1os en esta \u00a0materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los \u00a0organismos reguladores\/supervisores pertinentes de los pa\u00edses en los cuales se \u00a0encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este \u00a0literal ser\u00e1n divulgadas a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser \u00a0difundido mediante sistemas p\u00fablicos de informaci\u00f3n financiera de car\u00e1cter \u00a0internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.3. Requisitos de calificaci\u00f3n para las inversiones admisibles. La inversi\u00f3n en los activos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto estar\u00e1 sujeta a los \u00a0siguientes requisitos de calificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las inversiones descritas en los subnumerales 1.1.2, \u00a01.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.9.5 del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del \u00a0presente decreto, de emisores nacionales, solo pueden realizarse cuando est\u00e9n \u00a0calificadas por sociedades calificadoras de riesgos autorizadas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una calificaci\u00f3n de grado \u00a0de inversi\u00f3n, exceptuando aquellos emitidos por Fogaf\u00edn o Fogacoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de emisiones de t\u00edtulos de los que trata el \u00a0primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, ser\u00e1n admisibles \u00a0cuando cuenten con una calificaci\u00f3n no inferior a la de mayor riesgo asignada a \u00a0la deuda p\u00fablica externa de Colombia por una sociedad calificadora reconocida \u00a0internacionalmente. En el evento en que para la emisi\u00f3n haya m\u00e1s de una \u00a0calificaci\u00f3n se debe tener en cuenta la calificaci\u00f3n de menor riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n en Certificados de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino (CDT) o \u00a0en Certificados de Dep\u00f3sito de Ahorro a T\u00e9rmino (CDAT) requiere la previa \u00a0calificaci\u00f3n de grado de inversi\u00f3n de la capacidad de pago a corto y largo \u00a0plazo de la entidad financiera emisora de los t\u00edtulos. As\u00ed mismo, la inversi\u00f3n \u00a0en dep\u00f3sitos a la vista en establecimientos de cr\u00e9dito descrita en el \u00a0subnumeral 3.1 del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto requiere de la \u00a0previa calificaci\u00f3n de grado de inversi\u00f3n de la capacidad de pago a corto plazo \u00a0de la entidad financiera receptora de dep\u00f3sitos, con excepci\u00f3n de aquellos \u00a0realizados en el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de calificaci\u00f3n de las inversiones descritas \u00a0en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, y 1.9.4 del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del \u00a0presente decreto, es exigible respecto de los t\u00edtulos de deuda en que puede \u00a0invertir la cartera colectiva, seg\u00fan su reglamento. El requisito de \u00a0calificaci\u00f3n es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los t\u00edtulos \u00a0de renta fija en que pueda invertir la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los \u00a0t\u00edtulos descritos en el subnumeral 1.2 del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto, \u00a0emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de \u00a0Colombia con anterioridad al 1 de enero del a\u00f1o 2000 que no cuenten con una calificaci\u00f3n de grado de inversi\u00f3n podr\u00e1n mantenerse hasta \u00a0su enajenaci\u00f3n o redenci\u00f3n en el respectivo fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las inversiones \u00a0descritas en los subnumerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 salvo fondos \u00a0representativos de \u00edndices de renta fija, 2.6.1 en cuanto a los fondos \u00a0balanceados y 3.3 del art\u00edculo 2.6.12.1 .2. del presente decreto ser\u00e1n \u00a0admisibles cuando cuenten con una calificaci\u00f3n de grado de inversi\u00f3n otorgada \u00a0por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el evento en \u00a0que la inversi\u00f3n o el emisor cuente con calificaciones de m\u00e1s de una sociedad \u00a0calificadora, se debe tener en cuenta la calificaci\u00f3n de mayor riesgo, si \u00a0fueron expedidas dentro de los \u00faltimos tres (3) meses, o la m\u00e1s reciente cuando \u00a0exista un lapso superior a dicho per\u00edodo entre una y otra calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n \u00a0requerida respecto de la inversi\u00f3n en dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino incluidos dentro del \u00a0subnumeral 2.2 del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto, se verificar\u00e1 \u00a0frente a la calificaci\u00f3n asignada para la capacidad de pago de corto y largo \u00a0plazo de la entidad financiera que emita el t\u00edtulo. As\u00ed mismo, la inversi\u00f3n \u00a0descrita en el subnumeral 3.3 del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto, \u00a0requiere de la previa calificaci\u00f3n de la capacidad de pago de corto plazo de la \u00a0entidad financiera receptora de dep\u00f3sitos. En el caso de los t\u00edtulos descritos \u00a0en el subnumeral 2.1 del art\u00edculo 2.6.12.1.2. la calificaci\u00f3n se verificar\u00e1 \u00a0frente a la calificaci\u00f3n de riesgo de la deuda soberana del pa\u00eds y trat\u00e1ndose \u00a0de los t\u00edtulos descritos en el subnumeral 2.4 del art\u00edculo 2.6.12.1.2. frente a \u00a0la asignada al organismo multilateral y su deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de \u00a0calificaci\u00f3n de la inversi\u00f3n descrita en los subnumerales 2.5, salvo fondos \u00a0representativos de \u00edndices de renta fija, y 2.6.1 en cuanto a los fondos \u00a0balanceados del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto es exigible respecto \u00a0del noventa por ciento (90%) de los t\u00edtulos de renta fija en que puede invertir \u00a0el fondo. Esta condici\u00f3n puede acreditarse a trav\u00e9s del reglamento o prospecto \u00a0del fondo mutuo de inversi\u00f3n o por medio de carta o certificaci\u00f3n expedida por \u00a0el administrador del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto de la \u00a0inversi\u00f3n prevista en el subnumeral 3.6 del art\u00edculo 26.12.1.2. del presente decreto \u00a0se deber\u00e1 contar con una calificaci\u00f3n de grado de inversi\u00f3n, otorgada por una \u00a0sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia o por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente seg\u00fan \u00a0el caso, y para su verificaci\u00f3n se aplicar\u00e1n las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Trat\u00e1ndose de \u00a0productos estructurados no separables la calificaci\u00f3n se verificar\u00e1 frente a la \u00a0asignada al emisor del producto estructurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el caso de \u00a0productos estructurados separables la calificaci\u00f3n se verificar\u00e1 frente a la asignada \u00a0al componente no derivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el evento en que \u00a0el pago del 100% del capital del producto estructurado, cuando este sea \u00a0separable, se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del \u00a0componente no derivado la calificaci\u00f3n se verificar\u00e1 frente a la asignada a \u00a0dicho emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.4. L\u00edmites de inversi\u00f3n en t\u00edtulos y\/o valores \u00a0participativos, por tipo de fondo de pensiones obligatorias. Cada tipo de fondo de \u00a0pensiones obligatorias deber\u00e1 sujetarse a los siguientes l\u00edmites de inversi\u00f3n \u00a0en t\u00edtulos y\/o valores participativos descritos en los subnumerales 1.9 y 2.6 \u00a0del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edmites m\u00e1ximos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Conservador: \u00a0Hasta un veinte por ciento (20%) del valor del fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Moderado: Hasta \u00a0un cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Mayor Riesgo: \u00a0Hasta un setenta por ciento (70%) del valor del fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. L\u00edmites m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada AFP deber\u00e1 \u00a0establecer en sus pol\u00edticas de inversi\u00f3n, de acuerdo con los objetivos de cada \u00a0tipo de fondo de pensiones obligatorias, los l\u00edmites m\u00ednimos de inversi\u00f3n en \u00a0t\u00edtulos y\/o valores participativos. No obstante lo anterior, el l\u00edmite m\u00ednimo \u00a0del Fondo de Mayor Riesgo no puede ser inferior al l\u00edmite m\u00e1ximo del Fondo \u00a0Moderado previsto en el numeral anterior y el l\u00edmite m\u00ednimo de este \u00faltimo no \u00a0puede ser inferior al l\u00edmite m\u00e1ximo del Fondo Conservador de que trata el \u00a0numeral 1 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.5. L\u00edmites globales de inversi\u00f3n para el Fondo \u00a0Conservador. La inversi\u00f3n del Fondo Conservador en los distritos activos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto estar\u00e1 sujeta a los \u00a0l\u00edmites m\u00e1ximos previstos a continuaci\u00f3n con respecto al valor del Fondo \u00a0Conservador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta en un veinte \u00a0por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta en un treinta \u00a0por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hasta en un quince \u00a0por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hasta en un cinco \u00a0por ciento (5%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y \u00a01.9.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hasta un sesenta \u00a0por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Hasta en un cinco \u00a0por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales \u00a01.7 y 1.9.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hasta en un quince \u00a0por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Hasta en un \u00a0cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 2 y \u00a0el subnumeral 3.3. Los t\u00edtulos o valores de emisores del exterior que hagan \u00a0parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1 .7 y 1 .9.3 \u00a0computar\u00e1n para efectos del l\u00edmite establecido en el presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Hasta en un diez \u00a0por ciento (10%) para los dep\u00f3sitos del numeral 3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Hasta un cinco por \u00a0ciento (5%) para la suma de los dep\u00f3sitos descritos en los subnumerales 3.1 y \u00a03.3. Para determinar el l\u00edmite previsto en este numeral no se deben tener en \u00a0cuenta dentro del saldo de los dep\u00f3sitos del fondo, las sumas recibidas durante \u00a0los \u00faltimos veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles por concepto de aportes, traslados de \u00a0otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de \u00a0acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, as\u00ed como aquellos recursos \u00a0que por disposici\u00f3n expresa deben mantenerse en dep\u00f3sitos a la vista con \u00a0antelaci\u00f3n a la fecha de cumplimiento de la adquisici\u00f3n de la inversi\u00f3n. \u00a0Tampoco ser\u00e1n tenidos en cuenta dentro del saldo de los dep\u00f3sitos a la vista \u00a0las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales \u00a03.5.2 y 3.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las \u00a0operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.4.1. y hasta en un tres por ciento \u00a0(3%) para las operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Hasta en un dos por ciento (2%) para los \u00a0instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. As\u00ed mismo, los activos \u00a0subyacentes objeto de estas operaciones computar\u00e1n para el c\u00e1lculo de todos los \u00a0l\u00edmites previstos en el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, los l\u00edmites se calcular\u00e1n con \u00a0base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas \u00a0computar\u00e1n por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las \u00a0instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Hasta en un diez por ciento (10%) para las \u00a0operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La suma de las inversiones en moneda \u00a0extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el Fondo Conservador no \u00a0podr\u00e1 exceder del diez por ciento (10%) del valor del fondo. Dentro de esta \u00a0suma deber\u00e1n tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan \u00a0los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3, del art\u00edculo \u00a02.6.12.1.2. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los recursos del Fondo Conservador no se \u00a0podr\u00e1 invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1 .9.2, 1 \u00a0.9.4, 1.10, 2.7 y 3.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.6. L\u00edmites globales de inversi\u00f3n para el Fondo Moderado. La inversi\u00f3n del Fondo \u00a0Moderado en los distintos activos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2.6.12.1.2. del \u00a0presente decreto estar\u00e1 sujeta a los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos a continuaci\u00f3n \u00a0con respecto al valor del Fondo Moderado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para \u00a0los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para \u00a0los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hasta en un quince por ciento (15%) para \u00a0los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los \u00a0instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los \u00a0instrumentos descritos en el subnumeral 1.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la \u00a0suma de tos instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la \u00a0suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Hasta en un treinta y cinco por ciento \u00a0(35%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la \u00a0inversi\u00f3n en los t\u00edtulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podr\u00e1 exceder del \u00a0cinco por ciento (5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los \u00a0instrumentos descritos en el subnumeral 1.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que las inversiones descritas \u00a0en el subnumeral 1.10 cuenten con inversiones de emisores del exterior o \u00a0participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, estas \u00a0no computar\u00e1n para efectos de este l\u00edmite sino para el establecido a las \u00a0inversiones del subnumeral 2.7. Adem\u00e1s, los citados fondos de capital privado constituidos \u00a0en el exterior deber\u00e1n cumplir con los requisitos previstos en el subnumeral \u00a02.7 antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Hasta en un sesenta por ciento (60%) para \u00a0los instrumentos descritos en el subnumeral 2 y el subnumeral 3.3. Los t\u00edtulos \u00a0o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos \u00a0descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computar\u00e1n para efectos \u00a0del l\u00edmite establecido en el presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los \u00a0instrumentos descritos en el subnumeral 2.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que las inversiones descritas \u00a0en el subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de emisores nacionales estas no \u00a0computar\u00e1n para efectos de este l\u00edmite sino para el establecido a las \u00a0inversiones del numeral 1.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los \u00a0dep\u00f3sitos del numeral 3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la \u00a0suma de los dep\u00f3sitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar \u00a0el l\u00edmite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo \u00a0de los dep\u00f3sitos del fondo, las sumas recibidas durante los \u00faltimos veinte (20) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos \u00a0de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones \u00a0nominales de las mismas, as\u00ed como aquellos recursos que por disposici\u00f3n expresa \u00a0deben mantenerse en dep\u00f3sitos a la vista con antelaci\u00f3n a la fecha de \u00a0cumplimiento de la adquisici\u00f3n de la inversi\u00f3n. Tampoco ser\u00e1n tenidos en cuenta \u00a0dentro del saldo de los dep\u00f3sitos a la vista las sumas asociadas a las \u00a0operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las \u00a0operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.4.1. y hasta en un tres por ciento \u00a0(3%) para las operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Hasta un dos por ciento (2%) para los \u00a0instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. As\u00ed mismo, los activos \u00a0subyacentes objeto de estas operaciones computar\u00e1n para el c\u00e1lculo de todos los \u00a0l\u00edmites previstos en el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, los l\u00edmites se calcular\u00e1n con \u00a0base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas \u00a0computar\u00e1n por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las \u00a0instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las \u00a0operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Hasta en un diez por ciento (10%) para \u00a0las operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La suma de las \u00a0inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el \u00a0fondo moderado no podr\u00e1 exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor \u00a0del fondo. Dentro de esta suma deber\u00e1n tenerse en cuenta las inversiones en \u00a0moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales \u00a01.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.7. L\u00edmites globales de inversi\u00f3n para el Fondo \u00a0de Mayor Riesgo. La inversi\u00f3n del Fondo de Mayor Riesgo en los distintos \u00a0activos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto estar\u00e1 sujeta \u00a0a los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos a continuaci\u00f3n con respecto al valor del Fondo \u00a0de Mayor Riesgo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta en un veinte \u00a0por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta en un treinta \u00a0por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hasta en un quince \u00a0por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hasta en un quince \u00a0por ciento (15%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y \u00a01.9.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hasta un sesenta \u00a0por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1 .6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Hasta en un cinco \u00a0por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales \u00a01.7 y 1.9.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hasta en un cinco \u00a0por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales \u00a01.8 y 1.9.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Hasta en un \u00a0cuarenta y cinco por ciento (45%) para los instrumentos descritos en el \u00a0subnumeral 1.9. No obstante, la inversi\u00f3n en los t\u00edtulos descritos en el \u00a0subnumeral 1.9.2 no podr\u00e1 exceder del cinco por ciento (5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Hasta en un siete \u00a0por ciento (7%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que \u00a0las inversiones descritas en el subnumeral 1.10 cuenten con inversiones de \u00a0emisores del exterior o participaciones en fondos de capital privado \u00a0constituidos en el exterior, estas no computar\u00e1n para efectos de este l\u00edmite \u00a0sino para el establecido a las inversiones del subnumeral 2.7. Adem\u00e1s, los \u00a0citados fondos de capital privado constituidos en el exterior deber\u00e1n cumplir \u00a0con los requisitos previstos en el subnumeral 2.7 antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Hasta en un \u00a0setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 2 y \u00a0el subnumeral 3.3. Los t\u00edtulos o valores de emisores del exterior que hagan \u00a0parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1 .7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 \u00a0computar\u00e1n para efectos del l\u00edmite establecido en el presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Hasta en un siete \u00a0por ciento (7%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 2.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que \u00a0las inversiones descritas en el subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de \u00a0emisores nacionales estas no computar\u00e1 para efectos de este l\u00edmite sino para el \u00a0establecido a las inversiones del numeral 1.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Hasta en un diez \u00a0por ciento (10%) para los dep\u00f3sitos del numeral 3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Hasta en un cinco \u00a0por ciento (5%) para la suma de los dep\u00f3sitos descritos en los subnumerales 3.1 \u00a0y 3.3. Para determinar el l\u00edmite previsto en este numeral no se deben tener en \u00a0cuenta dentro del saldo de los dep\u00f3sitos del fondo, las sumas recibidas durante \u00a0los \u00faltimos veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles por concepto de aportes, traslados de \u00a0otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de \u00a0acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, as\u00ed como aquellos recursos \u00a0que por disposici\u00f3n expresa deben mantenerse en dep\u00f3sitos a la vista con \u00a0antelaci\u00f3n a la fecha de cumplimiento de la adquisici\u00f3n de la inversi\u00f3n. \u00a0Tampoco ser\u00e1n tenidos en cuenta dentro del saldo de los dep\u00f3sitos a la vista \u00a0las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales \u00a03.5.2 y 3.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Hasta en un cinco \u00a0por ciento (5%) en las operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.4.1. y hasta en \u00a0un tres por ciento (3%) para las operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Hasta un tres por \u00a0ciento (3%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. As\u00ed mismo, \u00a0los activos subyacentes objeto de estas operaciones computar\u00e1n para el c\u00e1lculo \u00a0de todos los l\u00edmites previstos en el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, los \u00a0l\u00edmites se calcular\u00e1n con base en el precio fijado en el contrato y en el caso \u00a0de las opciones compradas computar\u00e1n por el valor del derecho contabilizado, de \u00a0conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Hasta en un cinco \u00a0por ciento (5%) para las operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Hasta en un diez \u00a0por ciento (10%) para las operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La suma de las \u00a0inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el \u00a0fondo de mayor riesgo no podr\u00e1 exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor \u00a0del fondo. Dentro de esta suma deber\u00e1n tenerse en cuenta las inversiones en \u00a0moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales \u00a01.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.8. L\u00edmite global de inversi\u00f3n aplicable a la \u00a0suma de los cuatro tipos de fondos de pensiones obligatorias. Corresponder\u00e1 a las \u00a0AFP establecer el l\u00edmite m\u00e1ximo a las inversiones en T\u00edtulos de Deuda P\u00fablica \u00a0para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la suma \u00a0de las inversiones de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias \u00a0en los activos se\u00f1alados en el numeral 1.1 del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del \u00a0presente decreto no podr\u00e1 ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la suma \u00a0del total de los activos de los cuatro tipos de fondos de pensiones \u00a0obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.9. Requisitos adicionales a tener en cuenta en \u00a0la aplicaci\u00f3n de los l\u00edmites de inversi\u00f3n de que trata el T\u00edtulo 12 del Libro 6 \u00a0de la Parte 2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de \u00a0t\u00edtulos aceptados o garantizados, el l\u00edmite global se debe imputar al grupo o \u00a0clase de t\u00edtulo al que pertenece la entidad que otorga la aceptaci\u00f3n o la \u00a0garant\u00eda, en la proporci\u00f3n garantizada o aceptada, y al grupo o clase de t\u00edtulo \u00a0al que pertenece el emisor, en la proporci\u00f3n no garantizada o no aceptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los productos estructurados de capital \u00a0protegido se consideran como t\u00edtulos de deuda con rendimiento variable y para \u00a0efectos de los l\u00edmites globales de inversi\u00f3n previstos en este art\u00edculo \u00a0computar\u00e1n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los productos estructurados no separables \u00a0computar\u00e1n en la cuant\u00eda de su valor de mercado o precio justo de intercambio \u00a0en el grupo o clase de t\u00edtulo que corresponda a aquellos emitidos por el emisor \u00a0del producto estructurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los productos estructurados separables \u00a0computar\u00e1n en su componente no derivado por la cuant\u00eda de su valor de mercado o \u00a0precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de t\u00edtulo que corresponda \u00a0a la inversi\u00f3n admisible con la que se protege el capital. El componente \u00a0derivado computar\u00e1 por la cuant\u00eda de su valor de mercado o precio justo de \u00a0intercambio dentro del grupo o clase de t\u00edtulo que corresponda a aquellos \u00a0emitidos por el emisor responsable del pago de este componente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el evento en que el pago del 100% del \u00a0capital del producto estructurado separable se proteja con la capacidad de \u00a0endeudamiento del emisor del componente no derivado, computar\u00e1 en la cuant\u00eda de \u00a0su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de t\u00edtulo \u00a0que corresponda a aquellos emitidos por el emisor que garantiza el pago de la \u00a0inversi\u00f3n admisible que constituye el componente no derivado. El componente \u00a0derivado computar\u00e1 por la cuant\u00eda de su valor de mercado o precio justo de intercambio \u00a0dentro del grupo o clase de t\u00edtulo que corresponda a aquellos emitidos por el \u00a0emisor responsable del pago de este componente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El activo subyacente de una titularizaci\u00f3n \u00a0distinta a cartera hipotecaria correspondiente a una inversi\u00f3n admisible, de acuerdo \u00a0con lo establecido en el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, \u00a0computar\u00e1 para el l\u00edmite global establecido al activo subyacente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0l\u00edmites de inversi\u00f3n previstos en el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del \u00a0presente decreto las carteras colectivas de que trata el Libro 1 de la Parte 3 \u00a0del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, computar\u00e1n \u00a0como veh\u00edculo de inversi\u00f3n y no de forma individual por los subyacentes que las \u00a0componen. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.6.12.1.2., los numerales 8 y 14 del art\u00edculo \u00a02.6.12.1.5., los numerales 10 y 18 del art\u00edculo 2.6.12.1.6, y los numerales 10 \u00a0y 18 del art\u00edculo 2.6.12.1.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.10. L\u00edmites de concentraci\u00f3n por emisor por tipo de fondo de pensiones \u00a0obligatorias. La exposici\u00f3n a una misma entidad o emisor, incluidas sus filiales \u00a0y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta no podr\u00e1 \u00a0exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada tipo de fondo de pensiones \u00a0obligatorias. Se entiende por exposici\u00f3n la suma de las inversiones en uno o \u00a0varios instrumentos de una misma entidad o emisor, incluyendo los dep\u00f3sitos a \u00a0la vista realizados en ella, las exposiciones netas de la contraparte \u00a0resultantes de las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto y las exposiciones crediticias en \u00a0operaciones con instrumentos financieros derivados, en las que dicha entidad es \u00a0la contraparte, salvo que su compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n se realice a trav\u00e9s de \u00a0c\u00e1maras de riesgo central de contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo previsto en el presente \u00a0art\u00edculo, dentro del saldo de los dep\u00f3sitos a la vista descritos en los \u00a0subnumerales 3.1 y 3.3 del art\u00edculo 2.6.12.1.2. presente decreto no se \u00a0incluir\u00e1n las sumas recibidas durante los \u00faltimos veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles por \u00a0concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e \u00a0intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las \u00a0mismas, as\u00ed como aquellos recursos que por disposici\u00f3n expresa deben mantenerse \u00a0en dep\u00f3sitos a la vista con antelaci\u00f3n a la fecha de cumplimiento de la \u00a0adquisici\u00f3n de inversiones en el exterior. En ning\u00fan caso el saldo a tener en \u00a0cuenta por este concepto podr\u00e1 ser negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende como exposici\u00f3n neta en las \u00a0operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del art\u00edculo 2.6.12.1.2. \u00a0del presente decreto, el monto que resulte de restar la posici\u00f3n deudora de la \u00a0posici\u00f3n acreedora de la contraparte en cada operaci\u00f3n, siempre que este monto \u00a0sea positivo. Para el c\u00e1lculo de dichas posiciones deber\u00e1n tenerse en cuenta el \u00a0precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y\/o la \u00a0suma de dinero entregada como parte de la operaci\u00f3n, as\u00ed como los intereses o \u00a0rendimientos causados asociados a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para determinar la exposici\u00f3n \u00a0crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados ser\u00e1n \u00a0aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites individuales establecidos en este \u00a0art\u00edculo no son aplicables a los emisores de los t\u00edtulos descritos en los \u00a0subnumerales 1.1.1 y 1.5 del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto, ni a \u00a0los t\u00edtulos de deuda emitidos por Fogaf\u00edn y Fogacoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la inversi\u00f3n en t\u00edtulos derivados \u00a0de procesos de titularizaci\u00f3n, los l\u00edmites de concentraci\u00f3n por emisor se \u00a0aplicar\u00e1n sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0Cuando la titularizaci\u00f3n prevea alg\u00fan tipo de garant\u00eda sobre los t\u00edtulos \u00a0emitidos, para efectos del c\u00e1lculo de los l\u00edmites individuales la proporci\u00f3n \u00a0garantizada computar\u00e1 para el l\u00edmite del garante y el porcentaje no garantizado \u00a0s\u00f3lo computar\u00e1 para el l\u00edmite de cada universalidad o patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del c\u00e1lculo de los l\u00edmites \u00a0individuales en el caso de t\u00edtulos aceptados o garantizados, la proporci\u00f3n \u00a0garantizada computar\u00e1 para el l\u00edmite del garante o aceptante y la no \u00a0garantizada o aceptada para el l\u00edmite del emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites individuales de inversi\u00f3n por \u00a0emisor para el caso de inversiones en productos estructurados, de los que trata \u00a0el subnumeral 3.6 del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto computar\u00e1n de \u00a0la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los productos estructurados no separables \u00a0computar\u00e1n en la cuant\u00eda de su valor de mercado o precio justo de intercambio \u00a0como un t\u00edtulo de deuda emitido por el emisor del producto estructurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los productos \u00a0estructurados separables computar\u00e1n, en su componente no derivado, por la \u00a0cuant\u00eda de su valor de mercado o precio justo de intercambio en la misma forma \u00a0que corresponda a la inversi\u00f3n admisible con la que se protege el capital. El \u00a0componente derivado computar\u00e1 por la exposici\u00f3n crediticia del emisor \u00a0responsable del pago de este componente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los productos \u00a0estructurados separables, donde el pago del 100% del capital se proteja con la \u00a0capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado del producto, \u00a0computar\u00e1n en la cuant\u00eda de su valor de mercado o precio justo de intercambio \u00a0como un t\u00edtulo de deuda emitido por el emisor que garantiza el pago de la \u00a0inversi\u00f3n admisible que constituye el componente no derivado. El componente \u00a0derivado computar\u00e1 por la exposici\u00f3n crediticia del emisor responsable del pago \u00a0de este componente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.11. L\u00edmites m\u00e1ximos de inversi\u00f3n por emisi\u00f3n. Con el valor \u00a0resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones \u00a0obligatorias, administrados por una misma AFP no podr\u00e1 adquirirse m\u00e1s del \u00a0treinta por ciento (30%) de cualquier emisi\u00f3n de t\u00edtulos. Quedan exceptuadas de \u00a0este l\u00edmite las inversiones en Certificados de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino (CDT) y de \u00a0Ahorro a T\u00e9rmino (CDAT) emitidos por establecimientos de cr\u00e9dito y las inversiones \u00a0en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del art\u00edculo \u00a02.6.12.1.2 del presente decreto, as\u00ed como los t\u00edtulos de deuda emitidos o garantizados \u00a0por Fogaf\u00edn y Fogacoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la \u00a0inversi\u00f3n en carteras colectivas cerradas, la AFP no podr\u00e1 mantener una \u00a0participaci\u00f3n que exceda el treinta por ciento (30%) del patrimonio de la \u00a0cartera colectiva. Dicho porcentaje se incrementar\u00e1 al cuarenta por ciento \u00a0(40%) en el caso de los Fondos de Capital Privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.12. L\u00edmite de concentraci\u00f3n de propiedad \u00a0accionaria. Con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los \u00a0tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una misma AFP, \u00a0solo se podr\u00e1 invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en \u00a0acciones (BOCEAS) de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las \u00a0acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente \u00a0Convertibles en Acciones (BOCEAS) en circulaci\u00f3n, teniendo en cuenta, en todo \u00a0caso, el l\u00edmite m\u00e1ximo por emisor por tipo de fondo de pensiones obligatorias \u00a0de que trata el art\u00edculo 2.6.12.1.10. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.13. L\u00edmites de inversi\u00f3n en vinculados por tipo \u00a0de fondo de pensiones obligatorias. La suma de las inversiones descritas en \u00a0el art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto que conforman los fondos de \u00a0pensiones obligatorias y se realicen en t\u00edtulos cuyo emisor, aceptante, garante \u00a0u originador de la emisi\u00f3n de una titularizaci\u00f3n sean entidades vinculadas a la \u00a0AFP, no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada uno de los \u00a0tipos de fondos de pensiones obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del \u00a0c\u00e1lculo del l\u00edmite se\u00f1alado en el inciso anterior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dentro del saldo de \u00a0los dep\u00f3sitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del art\u00edculo \u00a02.6,12.1.2.presente decreto no se incluir\u00e1n las sumas recibidas durante los \u00a0\u00faltimos veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles por concepto de aportes, traslados de otros \u00a0fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con \u00a0las condiciones nominales de las mismas, as\u00ed como aquellos recursos que por \u00a0disposici\u00f3n expresa deben mantenerse en dep\u00f3sitos a la vista con antelaci\u00f3n a \u00a0la fecha de cumplimiento de la adquisici\u00f3n de inversiones en el exterior. En \u00a0ning\u00fan caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podr\u00e1 ser negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Deber\u00e1 tenerse en \u00a0cuenta la exposici\u00f3n neta de la contraparte, incluyendo las exposiciones \u00a0crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, descritas en \u00a0el art\u00edculo 2.6 12.1.10 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta las inversiones que, en los activos no inscritos en el Registro Nacional \u00a0de Valores y Emisores, RNVE, a que se refiere el art\u00edculo 3.1.14.1.2 y dem\u00e1s \u00a0normas que lo modifiquen o sustituyan, realicen los fondos de capital privado \u00a0de que trata el numeral 1.10 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto en \u00a0activos, participaciones, o t\u00edtulos emitidos o garantizados por entidades \u00a0vinculadas a la AFP, en el porcentaje de participaci\u00f3n que le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites de \u00a0concentraci\u00f3n por emisor y concentraci\u00f3n accionaria de que tratan los art\u00edculos \u00a02.6.12.1.10. y 2.6.12.1.12 del presente decreto se deben reducir al cinco por \u00a0ciento (5%) cuando corresponda a t\u00edtulos cuyo emisor, aceptante, garante u \u00a0originador de la emisi\u00f3n de una titularizaci\u00f3n sea un vinculado a la AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el emisor, \u00a0aceptante, garante u originador de una titularizaci\u00f3n, sean entidades \u00a0vinculadas a la AFP, el l\u00edmite por emisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 2.6.12.1.11 \u00a0del presente decreto se debe calcular sobre la emisi\u00f3n efectivamente colocada. \u00a0No obstante, cuando se trate de inversiones adquiridas en el mercado primario, \u00a0dicho l\u00edmite se debe establecer sobre la emisi\u00f3n efectivamente colocada en \u00a0entidades o personas no vinculadas al emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la \u00a0aplicaci\u00f3n del T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, se \u00a0entiende por entidad vinculada o \u201cvinculado\u201d a una AFP: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El o los \u00a0accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o m\u00e1s de la participaci\u00f3n \u00a0en la AFP o quien tenga la capacidad de designar un miembro de junta, sin \u00a0incluir la facultad que tienen los afiliados de designar miembros de Junta \u00a0Directiva de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 656 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas \u00a0jur\u00eddicas en las cuales la AFP sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) \u00a0o m\u00e1s de la participaci\u00f3n en las mismas o aquellas en las cuales tenga la \u00a0capacidad de designar un miembro de junta, sin comprender aquellas personas \u00a0designadas en el ejercicio de los derechos pol\u00edticos que corresponden a las \u00a0inversiones realizadas para los fondos de pensiones obligatorias que \u00a0administran las AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las personas \u00a0jur\u00eddicas en las cuales la o las personas a que se refiere el numeral 1 del \u00a0presente art\u00edculo sean accionistas o beneficiarios reales, individual o \u00a0conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o m\u00e1s de la participaci\u00f3n en las \u00a0mismas o aquellas en las cuales tengan la capacidad de elegir un miembro de \u00a0junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se \u00a0entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, \u00a0directa o indirectamente, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de interpuesta persona, por \u00a0virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una \u00a0acci\u00f3n o de cualquier participaci\u00f3n en una sociedad, la facultad o el poder de \u00a0votar en la elecci\u00f3n de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y \u00a0controlar dicho voto, as\u00ed como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la \u00a0enajenaci\u00f3n o gravamen de la acci\u00f3n o de la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente definici\u00f3n, \u00a0conforman un mismo beneficiario real los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y \u00a0los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y \u00a0\u00fanico civil, salvo que se demuestre que act\u00faan con intereses econ\u00f3micos \u00a0independientes, circunstancia que podr\u00e1 ser declarada mediante la gravedad de \u00a0juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fines \u00a0exclusivamente probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una persona o grupo de personas se considera \u00a0beneficiario real de una acci\u00f3n o participaci\u00f3n si tiene derecho para hacerse a \u00a0su propiedad con ocasi\u00f3n del ejercicio de un derecho proveniente de una \u00a0garant\u00eda o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro \u00a0pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran \u00a0derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los exclusivos efectos de esta \u00a0disposici\u00f3n, se entiende que conforman un \u201cgrupo de personas\u201d quienes act\u00faen \u00a0con unidad de prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No se considera que existe \u00a0relaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n cuando la participaci\u00f3n en cualquiera de los casos se\u00f1alados \u00a0sea inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados declaren bajo la \u00a0gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que \u00a0act\u00faan con intereses econ\u00f3micos independientes de los dem\u00e1s accionistas o \u00a0beneficiarios reales o de la AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para efectos de los \u00a0porcentajes a los que alude el presente art\u00edculo se excluir\u00e1n las acciones o \u00a0participaciones sin derecho a voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. No computar\u00e1n para efectos del \u00a0l\u00edmite de que trata el presente art\u00edculo, los t\u00edtulos derivados de \u00a0titularizaciones cuyo originador sea una o varias personas que se encuentren en \u00a0los supuestos de vinculaci\u00f3n antes mencionados, siempre y cuando se trate de \u00a0titularizaci\u00f3n de cartera y se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La o las personas vinculadas a la AFP no \u00a0hayan originado el cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s de la cartera subyacente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar este porcentaje se tomar\u00e1 como \u00a0referencia el monto de la cartera subyacente a la fecha de emisi\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos derivados del proceso de titularizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La o las entidades vinculadas a la AFP no \u00a0asuman obligaciones contractuales que impliquen o puedan implicar la \u00a0suscripci\u00f3n residual de los t\u00edtulos no colocados de la correspondiente emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La oferta p\u00fablica se realice en su \u00a0totalidad mediante la construcci\u00f3n del libro de ofertas en los t\u00e9rminos del \u00a0T\u00edtulo 2 del Libro 2 de la Parte 6 del presente decreto y las normas que lo \u00a0modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.14. Valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. Para efectos del \u00a0c\u00e1lculo de los l\u00edmites que se establecen en el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la \u00a0Parte 2 del presente decreto, se deber\u00e1 tener en cuenta como valor de cada tipo \u00a0de fondo de pensiones obligatorias el correspondiente al resultado de la suma \u00a0de las inversiones y activos descritas en el art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto \u00a0que componen los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias en el \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el c\u00e1lculo de los l\u00edmites establecidos en \u00a0el art\u00edculo 2.6.12.1.7. del presente decreto se excluir\u00e1 del valor del fondo el \u00a0precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados con fines \u00a0de inversi\u00f3n registrados en el activo de que trata el subnumeral 3.5.2 del \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las \u00a0inversiones en instrumentos financieros derivados, se deber\u00e1 tener en cuenta el \u00a0valor neto, calculado como el precio justo de intercambio de los instrumentos \u00a0financieros derivados registrados en el activo, menos el precio justo de \u00a0intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.15. Excesos en las inversiones u operaciones. Cuando se presenten \u00a0excesos en los l\u00edmites previstos en este decreto, como consecuencia de la valorizaci\u00f3n \u00a0o desvalorizaci\u00f3n de las inversiones que conforman cada uno de los tipos de \u00a0fondos de pensiones obligatorias o de las inversiones provenientes del pago de \u00a0dividendos en acciones y los mismos permanezcan de manera continua durante los \u00a0quince (15) d\u00edas comunes siguientes, las AFP, el d\u00eda h\u00e1bil siguiente al \u00a0vencimiento del citado plazo, deber\u00e1n someter a consideraci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia un plan que permita ajustar el tipo de \u00a0fondo a los l\u00edmites vigentes en un plazo no superior a los siguientes cuarenta \u00a0y cinco (45) d\u00edas comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presente un hecho no atribuible a la \u00a0AFP posterior a la adquisici\u00f3n de una inversi\u00f3n o negociaci\u00f3n de instrumentos \u00a0financieros derivados que torne en inadmisible dicha inversi\u00f3n o instrumento(s) \u00a0financiero(s) (vr. gr. deterioro en la calificaci\u00f3n de riesgo), la AFP deber\u00e1 \u00a0remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste o de \u00a0desmonte con los respectivos an\u00e1lisis de riesgo e impacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando las inversiones, la \u00a0celebraci\u00f3n de operaciones repo, simult\u00e1neas y de transferencia temporal de \u00a0valores y la realizaci\u00f3n de operaciones con instrumentos financieros derivados \u00a0sean efectuadas excediendo los l\u00edmites de que trata el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de \u00a0la Parte 2 del presente decreto, la AFP deber\u00e1 adoptar de manera inmediata las \u00a0acciones conducentes al cumplimiento de los l\u00edmites, sin perjuicio de las \u00a0sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no se podr\u00e1n realizar nuevas \u00a0inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se \u00a0ajusten a los l\u00edmites vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.16. Inversiones en t\u00edtulos inscritos en el \u00a0Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos de transacci\u00f3n. Todas las inversiones \u00a0del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto, en los instrumentos descritos en \u00a0los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 respecto de carteras colectivas \u00a0cerradas y escalonadas, 1.9.1, 1.9.2, 1.9.4 respecto de carteras colectivas \u00a0cerradas y escalonadas, 1.9.5, 1.10 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos \u00a0en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre t\u00edtulos inscritos \u00a0en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones \u00a0de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado \u00a0cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o \u00a0acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, toda \u00a0transacci\u00f3n de acciones, independiente del monto, debe realizarse a trav\u00e9s de \u00a0una bolsa de valores, salvo cuando se trate de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Procesos de \u00a0privatizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Adquisiciones en el \u00a0mercado primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Entrega de acciones \u00a0para la constituci\u00f3n de aportes en carteras colectivas burs\u00e1tiles de que trata \u00a0el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o dem\u00e1s normas que lo modifiquen \u00a0o sustituyan, as\u00ed como las que reciba con ocasi\u00f3n de la redenci\u00f3n de las \u00a0participaciones en dichas carteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El pago de \u00a0dividendos en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las recibidas en \u00a0daci\u00f3n en pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las negociaciones de \u00a0las inversiones del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto descritas en los \u00a0subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1 .4, 1.5, 1.6, 1.9.5 y 3.6 de emisores nacionales \u00a0y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deber\u00e1n realizarse a \u00a0trav\u00e9s de sistemas de negociaci\u00f3n de valores o sistemas de cotizaci\u00f3n de \u00a0valores extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o \u00a0en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones \u00a0sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un \u00a0sistema de liquidaci\u00f3n y compensaci\u00f3n de valores, autorizado por dicha \u00a0Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda transacci\u00f3n de \u00a0las inversiones a las que se refiere el subnumeral 2.6.2 del art\u00edculo \u00a02.6.12.1.2. debe realizarse a trav\u00e9s de las bolsas de valores que establezca la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendr\u00e1 en cuenta para el efecto \u00a0consideraciones tales como el riesgo pa\u00eds, las caracter\u00edsticas de los sistemas \u00a0institucionales de regulaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n y control sobre el emisor y sus \u00a0t\u00edtulos en el respectivo pa\u00eds, la liquidez del mercado secundario, los \u00a0requisitos m\u00ednimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus \u00a0respectivos t\u00edtulos para que estos puedan ser cotizados en las mismas y los \u00a0sistemas de regulaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n y control sobre la bolsa de valores por \u00a0parte de la autoridad reguladora pertinente. La relaci\u00f3n de las bolsas de \u00a0valores autorizadas deber\u00e1 ser publicada por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia en su p\u00e1gina web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones \u00a0admisibles del numeral 2 del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto podr\u00e1n \u00a0negociarse a trav\u00e9s de Sistemas de Cotizaci\u00f3n de Valores Extranjeros, \u00a0previamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo aplicar\u00e1 sin perjuicio de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 2.6.11.1.15 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.17. Custodia. La totalidad de los \u00a0t\u00edtulos o valores representativos de las inversiones de los fondos de pensiones \u00a0obligatorias susceptibles de ser custodiados deben mantenerse en todo momento \u00a0en los dep\u00f3sitos centralizados de valores debidamente autorizados para \u00a0funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de los \u00a0dep\u00f3sitos se tendr\u00e1n en cuenta los t\u00e9rminos establecidos en los reglamentos de \u00a0operaciones de los citados dep\u00f3sitos centralizados de valores, contados a \u00a0partir de la fecha de la adquisici\u00f3n o de la transferencia de propiedad del \u00a0t\u00edtulo o valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones en \u00a0t\u00edtulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en \u00a0el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1n mantenerse en dep\u00f3sito y custodia en bancos extranjeros, \u00a0instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia o \u00a0en instituciones de dep\u00f3sito y custodia de valores constituidas en el exterior \u00a0que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando \u00a0cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tener una \u00a0experiencia m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os en servicios de custodia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Trat\u00e1ndose de \u00a0bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten \u00a0servicios de custodia, estos deben estar calificados como grado de inversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La entidad de \u00a0custodia se encuentre regulada y supervisada en el Estado en el cual se \u00a0encuentre constituida, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En los contratos de \u00a0custodia se haya establecido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La obligaci\u00f3n del \u00a0custodio extranjero de remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0cuando esta la solicite, en la forma prevista en el contrato de custodia o en \u00a0el celebrado con e! depositante directo, las posiciones mantenidas en las \u00a0cuentas de custodia de cada uno de los fondos y los movimientos de las mismas o \u00a0la obligaci\u00f3n para que el custodio le permita a la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia el acceso directo a trav\u00e9s de medios inform\u00e1ticos a las cuentas de \u00a0custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el custodio no \u00a0puede prestar los activos del fondo ni usar los mismos para liquidar deudas que \u00a0tenga con la AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la AFP \u00a0deber\u00e1 remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas siguientes a su suscripci\u00f3n, una copia del respectivo contrato \u00a0y de sus modificaciones, con traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.18. Inversiones no autorizadas. Las AFP deben \u00a0abstenerse de realizar inversiones con recursos del fondo de pensiones \u00a0obligatorias en t\u00edtulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de una \u00a0titularizaci\u00f3n sea la AFP, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o \u00a0las filiales o subsidiarias de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo para el caso en \u00a0el cual la AFP act\u00fae como originador, lo previsto en este art\u00edculo no aplicar\u00e1 \u00a0cuando se trate de titularizaci\u00f3n de cartera y se cumplan las condiciones establecidas \u00a0en los literales a), b) y c) del par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 2.6.12.1.13, \u00a0bajo el entendido que la menci\u00f3n que all\u00ed se realiza a entidades vinculadas se \u00a0predica de las filiales o subsidiarias de la AFP, su matriz o las filiales o \u00a0subsidiarias de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.19. Operaciones de reporto o repo pasivas y operaciones simult\u00e1neas \u00a0pasivas. \u00danicamente para atender solicitudes de retiros o gastos de los \u00a0tipos de fondos de pensiones obligatorias, las AFP podr\u00e1n celebrar con los \u00a0activos del respectivo tipo de fondo operaciones de reporto pasivo y\/o \u00a0operaciones simult\u00e1neas pasivas. En ning\u00fan caso la suma de las operaciones \u00a0referidas podr\u00e1 ser superior al uno por ciento (1%) del valor de cada tipo de \u00a0fondo de pensiones obligatorias. En dichas operaciones solo se podr\u00e1n recibir \u00a0valores que sean inversiones admisibles para el correspondiente tipo de fondo \u00a0de pensiones obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los valores que entregue el \u00a0fondo de pensiones obligatorias en desarrollo de estas operaciones computar\u00e1n \u00a0para efectos del cumplimiento de todos los l\u00edmites de que trata el T\u00edtulo 12 del \u00a0Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.20. Mecanismo de registro de operaciones. Las AFP deber\u00e1n implementar \u00a0un mecanismo que permita identificar de manera completa, clara y suficiente \u00a0desde el primer momento de la operaci\u00f3n de inversi\u00f3n, el tipo de fondo o \u00a0portafolio para el cual se efectuar\u00e1 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando la AFP realice \u00a0operaciones a trav\u00e9s de un intermediario de valores, un intermediario del \u00a0mercado cambiario o de cualquier tercero autorizado para el efecto deber\u00e1 \u00a0indicar expresamente a este, el tipo de fondo o portafolio para el cual se \u00a0efectuar\u00e1 la operaci\u00f3n de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos y\/o resultados de las operaciones \u00a0realizadas no podr\u00e1n afectar a un fondo o portafolio administrado distinto del \u00a0que se haya indicado de manera previa a su realizaci\u00f3n en dicho mecanismo, ni a \u00a0la AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia establecer\u00e1, mediante instrucciones de car\u00e1cter general, las reglas \u00a0y requisitos para el funcionamiento del mecanismo de registro de operaciones de \u00a0inversi\u00f3n que se establece en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los sistemas de negociaci\u00f3n de \u00a0valores y los sistemas de registro de valores deber\u00e1n adoptar las medidas \u00a0necesarias para permitir la identificaci\u00f3n del tipo fondo o portafolio al \u00a0momento de la recepci\u00f3n de las \u00f3rdenes o la informaci\u00f3n sobre las operaciones \u00a0realizadas. La Superintendencia Financiera mediante instrucciones de car\u00e1cter \u00a0general definir\u00e1 los aspectos operativos y t\u00e9cnicos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.21. Fondo de Retiro Programado. Hasta tanto se expida un r\u00e9gimen de \u00a0inversiones aplicable al Fondo de Retiro Programado, este se regir\u00e1 en lo \u00a0general por lo previsto en el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto \u00a0y en lo particular por lo dispuesto para el Fondo Conservador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.22. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. Las AFP que como consecuencia de la entrada en \u00a0vigencia del T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, \u00a0presenten en el fondo moderado excesos o defectos en alguno de los l\u00edmites de \u00a0inversi\u00f3n establecidos, podr\u00e1n mantener dichos excesos o defectos hasta la \u00a0entrada en funcionamiento de los tipos de fondos conservador, de mayor riesgo y \u00a0especial de retiro programado. Hasta la entrada en funcionamiento del fondo \u00a0especial de retiro programado las pensiones se pagar\u00e1n con cargo al fondo \u00a0moderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como consecuencia de la entrada en \u00a0funcionamiento de los tipos de fondos conservador, de mayor riesgo y especial \u00a0de retiro programado se presentan excesos o defectos en alguno de los l\u00edmites \u00a0de inversi\u00f3n establecidos para cada tipo de fondos de pensiones obligatorias, \u00a0las AFP deber\u00e1n convenir con la Superintendencia Financiera de Colombia un \u00a0programa orientado a adecuarse a los mismos dentro de un plazo no superior a un \u00a0(1) a\u00f1o. El mencionado programa deber\u00e1 ser presentado dentro los veinte (20) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la entrada en funcionamiento de los citados tipos de \u00a0fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0cuando de acuerdo con las condiciones particulares de determinada clase de \u00a0inversi\u00f3n se requiera, podr\u00e1 convenir con la AFP un plazo de ajuste superior al \u00a0indicado en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no podr\u00e1n realizarse nuevas \u00a0inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se \u00a0ajusten a los l\u00edmites vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los excesos o defectos en los l\u00edmites de \u00a0inversi\u00f3n establecidos en el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto \u00a0que se generen con posterioridad a la entrada en funcionamiento de los tipos de \u00a0fondos conservador, de mayor riesgo y especial de retiro programado y hasta por \u00a0cuatro (4) meses despu\u00e9s de dicha fecha, y que permanezcan de manera continua \u00a0durante los quince (15) d\u00edas comunes siguientes, las AFP deber\u00e1n someter a \u00a0consideraci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia, el d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente a la verificaci\u00f3n del exceso, un plan que permita ajustar el tipo de \u00a0fondo a los l\u00edmites vigentes en un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas \u00a0comunes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Reglas de gobierno corporativo comunes al proceso de inversi\u00f3n. Se \u00a0adiciona el T\u00cdTULO 13 del LIBRO 6 de la PARTE 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual tendr\u00e1 el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO 13. REGLAS DE GOBIERNO CORPORATIVO \u00a0COMUNES AL PROCESO DE INVERSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.13.1.1. Pol\u00edticas de Inversi\u00f3n y Asignaci\u00f3n Estrat\u00e9gica de Activos. Las Juntas Directivas \u00a0de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas, en \u00a0adelante las AFP, deber\u00e1n, en concordancia con los objetivos de cada uno de los \u00a0tipos de fondos de pensiones obligatorias, aprobar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Pol\u00edtica de Inversi\u00f3n de cada uno de los \u00a0tipos de fondos de pensiones obligatorias, la cual ser\u00e1 divulgada a los \u00a0afiliados y al p\u00fablico en general, seg\u00fan las instrucciones que imparta la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0Asignaci\u00f3n Estrat\u00e9gica de Activos, es decir, la distribuci\u00f3n de las clases de \u00a0activos definidas por el Comit\u00e9 de Inversiones para cada uno de los tipos de \u00a0fondos de pensiones obligatorias, la cual deber\u00e1 ser remitida a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia con la periodicidad que la misma \u00a0establezca. La Asignaci\u00f3n Estrat\u00e9gica de Activos no comprende la \u00a0selecci\u00f3n espec\u00edfica de cada t\u00edtulo, valor o activo dentro de las clases \u00a0definidas y el momento de ejecuci\u00f3n de las inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la definici\u00f3n de las \u00a0Pol\u00edticas de Inversi\u00f3n y la Asignaci\u00f3n Estrat\u00e9gica de Activos la Junta \u00a0Directiva deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n los an\u00e1lisis y recomendaciones del \u00a0Comit\u00e9 de Riesgo. En las actas de la Junta Directiva deber\u00e1 incorporarse el \u00a0texto completo de lo aprobado por dicho \u00f3rgano social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Directiva deber\u00e1 velar \u00a0porque todos los administradores y funcionarios que participen en el proceso de \u00a0inversi\u00f3n de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias cumplan con \u00a0las Pol\u00edticas de Inversi\u00f3n y la Asignaci\u00f3n Estrat\u00e9gica de Activos adoptadas y \u00a0deber\u00e1 establecer mecanismos de control necesarios para el efecto. \u00a0Adicionalmente, el revisor fiscal deber\u00e1 verificar el cumplimiento de las \u00a0Pol\u00edticas de Inversi\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones \u00a0administrativas que pueda adelantar la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las AFP deber\u00e1n \u00a0contar con un Comit\u00e9 de Inversiones en el cual se tomar\u00e1n las decisiones de \u00a0inversi\u00f3n de acuerdo con las Pol\u00edticas de Inversi\u00f3n y la Asignaci\u00f3n Estrat\u00e9gica \u00a0de Activos aprobadas por la Junta Directiva para cada tipo de fondo de \u00a0pensiones obligatorias. En las reuniones del Comit\u00e9 de Inversiones se deber\u00e1n \u00a0analizar las situaciones relativas a los potenciales conflictos de inter\u00e9s \u00a0relacionados con el proceso de inversi\u00f3n y su tratamiento, dejando constancia \u00a0de los temas discutidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia mediante instrucciones de car\u00e1cter general establecer\u00e1: \u00a0a) El contenido m\u00ednimo de las Pol\u00edticas de Inversi\u00f3n y de la Asignaci\u00f3n \u00a0Estrat\u00e9gica de Activos que se definen en este art\u00edculo, y b) Los requisitos m\u00ednimos \u00a0para la conformaci\u00f3n y funcionamiento del Comit\u00e9 de Inversiones y del Comit\u00e9 de \u00a0Riesgos, las responsabilidades de dichos comit\u00e9s y la forma en que deber\u00e1n \u00a0documentarse las decisiones que se tomen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.13.1.2. Ejercicio de derechos pol\u00edticos. Las AFP deber\u00e1n ejercer los \u00a0derechos pol\u00edticos que correspondan a las inversiones realizadas con los recursos \u00a0de los fondos de pensiones obligatorias cuando sumadas las posiciones de los \u00a0cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias tengan una participaci\u00f3n \u00a0relevante. Se entiende por participaci\u00f3n relevante: (i) un porcentaje de \u00a0participaci\u00f3n igual o superior al cinco (5%) del capital de la sociedad \u00a0emisora, (ii) un porcentaje de participaci\u00f3n igual o superior al cinco por \u00a0ciento (5%) de una emisi\u00f3n de valores, distinta de acciones, o (iii) un \u00a0porcentaje igual o superior al cinco por ciento (5%) del valor del tipo de \u00a0fondo de pensiones obligatorias que tiene la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las AFP deber\u00e1n velar por que \u00a0siempre prevalezca el inter\u00e9s de los afiliados y ejercer los derechos pol\u00edticos \u00a0de conformidad con una pol\u00edtica aprobada por su Junta Directiva La Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia instruir\u00e1 respecto del contenido m\u00ednimo de la Pol\u00edtica \u00a0de Ejercicio de Derechos Pol\u00edticos, la periodicidad con la cual deber\u00e1 ser \u00a0revisada y la forma en que ser\u00e1 divulgada a los afiliados y al p\u00fablico en \u00a0general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes que las AFP \u00a0designen para ejercer los derechos pol\u00edticos estar\u00e1n obligados a cumplir con la \u00a0pol\u00edtica de la entidad y a informar a la AFP respecto de la justificaci\u00f3n del \u00a0voto emitido cuando la misma no conste en la respectiva acta. Cuando una AFP \u00a0vote de forma contraria a la mayor\u00eda deber\u00e1 entregar una constancia que \u00a0justifique las razones de su decisi\u00f3n a quien ejerza la secretar\u00eda de la \u00a0reuni\u00f3n para que sea incorporada en el acta respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n de miembros de \u00a0Junta Directiva en los emisores de valores se regir\u00e1 por lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 2.6.13.1.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.13.1.3. Acuerdos de Accionistas. Las AFP, sin perjuicio de lo \u00a0previsto en las normas sobre transparencia e integridad del mercado, podr\u00e1n \u00a0suscribir, en nombre de los tipos de fondos de pensiones obligatorias que \u00a0administran, acuerdos de accionistas o convenios con otros inversionistas con \u00a0el alcance previsto en la ley, asumiendo para el efecto obligaciones a plazo o \u00a0condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos o convenios \u00a0mencionados deber\u00e1n remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia de \u00a0forma inmediata a su suscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.13.1.4. Documentaci\u00f3n. Las AFP deber\u00e1n documentar, de \u00a0conformidad con sus procedimientos internos, los an\u00e1lisis e instrucciones que \u00a0impartan a sus representantes para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. Los \u00a0soportes deber\u00e1n estar a disposici\u00f3n de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia de conformidad con la normatividad aplicable y las instrucciones que \u00a0ella imparta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.13.1.5. Participaci\u00f3n en la elecci\u00f3n de miembros de \u00a0Junta Directiva de los emisores de valores. El ejercicio de los derechos \u00a0pol\u00edticos para la postulaci\u00f3n y elecci\u00f3n de miembros de Junta Directiva de los \u00a0emisores de valores por parte de las AFP se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Pol\u00edtica de Ejercicio de \u00a0Derechos Pol\u00edticos de las AFP se deber\u00e1n establecer los criterios y \u00a0procedimientos de selecci\u00f3n de las personas que ser\u00e1n propuestas o votadas para \u00a0ser miembros de Junta Directiva o Consejo de Administraci\u00f3n. En todo caso, las \u00a0AFP, en representaci\u00f3n de los fondos de pensiones obligatorias, podr\u00e1n actuar \u00a0concertadamente entre s\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La persona en cuya postulaci\u00f3n \u00a0y elecci\u00f3n participe una AFP deber\u00e1 ser independiente de la misma y de las \u00a0entidades vinculadas a dicha AFP. Para tal efecto, se evaluar\u00e1 la independencia \u00a0de la persona a postular y\/o elegir con la aplicaci\u00f3n de los criterios del \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 964 de 2005 con \u00a0relaci\u00f3n a la respectiva AFP y sus vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tendr\u00e1 como vinculado a la AFP \u00a0a la persona o personas que se encuentren en alguno de los supuestos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 2.6.12.1.13. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber\u00e1n documentar la \u00a0evaluaci\u00f3n respecto de las calidades personales, idoneidad, trayectoria, \u00a0integridad y experiencia de las personas en cuya postulaci\u00f3n y elecci\u00f3n participen, \u00a0as\u00ed como las razones que tuvieron para su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Deber\u00e1n abstenerse de solicitar a los miembros de Junta \u00a0Directiva que hayan sido elegidos con su concurso informaci\u00f3n del emisor de \u00a0valores que no tenga car\u00e1cter p\u00fablico y\/o de impartir instrucciones respecto de \u00a0la forma de ejercer su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.13.1.6. Verificaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de miembros de Junta Directiva de emisores \u00a0de valores parte de la AFP. La AFP no podr\u00e1 controlar la gesti\u00f3n del miembro o \u00a0miembros de Junta Directiva cuya elecci\u00f3n promueva o apoye como accionista. En \u00a0tal virtud, no direccionar\u00e1 la actuaci\u00f3n ni ejercer\u00e1 el control de la gesti\u00f3n \u00a0de tales miembros, circunscribi\u00e9ndose respecto de estos a verificar su \u00a0asistencia y participaci\u00f3n activa en el respectivo \u00f3rgano colegiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.13.1.7. Est\u00e1ndares de gobierno corporativo de los emisores de valores que sean \u00a0receptores de recursos de los fondos de pensiones obligatorias. La AFP deber\u00e1 velar por que los \u00a0emisores que reciban inversi\u00f3n de los fondos de pensiones obligatorias cuenten \u00a0con est\u00e1ndares de gobierno corporativo que cumplan con las pol\u00edticas internas \u00a0de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, la Junta Directiva de la AFP adoptar\u00e1 \u00a0criterios discrecionales de inversi\u00f3n que le permitan evaluar el gobierno \u00a0corporativo del emisor, basando su decisi\u00f3n de inversi\u00f3n en los resultados de \u00a0dicha evaluaci\u00f3n. Tales criterios deber\u00e1n permitir como m\u00ednimo la evaluaci\u00f3n de \u00a0los siguientes aspectos del gobierno corporativo de los emisores de valores: a) \u00a0La adecuada composici\u00f3n y el funcionamiento de los \u00f3rganos de gobierno y \u00a0control; b) La asignaci\u00f3n clara de funciones y responsabilidades entre los \u00a0distintos \u00f3rganos de gobierno del emisor; c) La revelaci\u00f3n y transparencia de \u00a0la informaci\u00f3n financiera y no financiera, incluyendo la relacionada con los \u00a0principales riesgos que tiene el emisor y la forma como estos se gestionan y la \u00a0revelaci\u00f3n completa de las operaciones que celebren con sus vinculados; d) Los \u00a0mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos de los accionistas minoritarios; e) \u00a0Las medidas para prevenir y gestionar los conflictos de inter\u00e9s entre accionistas, \u00a0administradores, empleados, los vinculados a todos estos y los principales \u00a0grupos de inter\u00e9s, y f) los dem\u00e1s que mediante instrucciones de car\u00e1cter \u00a0general determine la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios, una vez adoptados, deber\u00e1n ser divulgados \u00a0a trav\u00e9s de las p\u00e1ginas web de las AFP, y revisados y actualizados \u00a0peri\u00f3dicamente por parte de su Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.13.1.8. Obligaciones de los miembros de Junta Directiva independientes elegidos \u00a0con la concurrencia del voto de los fondos de pensiones obligatorias. Las personas que acepten ser \u00a0postuladas por una AFP como miembro independiente de una Junta Directiva de un \u00a0emisor de valores tendr\u00e1n las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuar en el mejor inter\u00e9s de la sociedad y no podr\u00e1n \u00a0recibir instrucciones de quienes hayan concurrido con su voto a su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuar con todo respeto de las normas de gobierno \u00a0corporativo de la sociedad y propender\u00e1n por la adopci\u00f3n, desarrollo y \u00a0fortalecimiento de las mejores pr\u00e1cticas corporativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respetar el deber de confidencialidad de la informaci\u00f3n \u00a0a que tengan acceso por su participaci\u00f3n en la Junta Directiva y, por tanto, no \u00a0suministrar\u00e1n informaci\u00f3n reservada a las personas que con su voto hayan \u00a0concurrido a su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4, En caso de que sobrevenga alguna circunstancia que \u00a0desvirt\u00fae su independencia respecto del emisor de valores de las AFP que hayan \u00a0concurrido con su voto a su elecci\u00f3n y de los vinculados de la AFP, la persona \u00a0deber\u00e1 presentar renuncia a su posici\u00f3n en la Junta Directiva dentro del mes \u00a0siguiente a la ocurrencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de la evaluaci\u00f3n que de su gesti\u00f3n \u00a0y desempe\u00f1o deben realizar las AFP los miembros independientes de Junta \u00a0Directiva a que se refiere el presente art\u00edculo deber\u00e1n presentar los informes \u00a0que estas requieran sin que ello implique el suministro de informaci\u00f3n \u00a0reservada y confidencial del emisor de valores respectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Remisi\u00f3n \u00a0al r\u00e9gimen de inversiones de las AFP. El R\u00e9gimen de Inversi\u00f3n aplicable \u00a0para los patrimonios aut\u00f3nomos pensionales y de garant\u00eda, para el Fondo \u00a0Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales \u2013 FONPET, y para CAXDAC \u00a0ser\u00e1 el mismo al establecido para el Fondo Moderado en los t\u00e9rminos previstos \u00a0en el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0tanto respecto de las inversiones admisibles como en relaci\u00f3n con los l\u00edmites \u00a0individuales y globales de inversi\u00f3n, en especial lo referente a las \u00a0inversiones en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica que no podr\u00e1n ser superiores al \u00a0cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del FONPET y los patrimonios aut\u00f3nomos pensionales \u00a0y de garant\u00eda, de naturaleza p\u00fablica, no ser\u00e1 admisible la inversi\u00f3n en \u00a0acciones y en bonos convertibles en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0Ajuste r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de los \u00a0fondos de cesant\u00edas. Se modifican los numerales 1.9.1 y 1.9.2 del \u00a0art\u00edculo 2.6.8.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales tendr\u00e1n el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.9.1. Acciones de alta y media bursatilidad, \u00a0participaciones en carteras colectivas burs\u00e1tiles de que trata el Libro 1 la \u00a0Parte 3 del presente decreto o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan, \u00a0compuestas por las citadas acciones, certificados de dep\u00f3sitos negociables \u00a0representativos de dichas acciones (ADR y GDR) y acciones provenientes de \u00a0procesos de privatizaci\u00f3n o con ocasi\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n de entidades donde \u00a0el Estado tenga participaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.9.2. Acciones de baja y m\u00ednima bursatilidad o \u00a0certificados de dep\u00f3sitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs \u00a0y GDRs)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Derogatorias. \u00a0El presente decreto deroga los art\u00edculos 2.6.6.1.1, 2,6.6.1.2, 2.6.6.1.3 \u00a0y 2.6.8.1.18 del Decreto 2555 de 2010 \u00a0y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Vigencia. \u00a0El presente decreto rige a partir del 15 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 6 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2955 DE 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0 (agosto 6) \u00a0 \u00a0 D.O. 47.793, agosto 6 de 2010 \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010, \u00a0se establece el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de los recursos de los Fondos de Pensiones \u00a0Obligatorias y se reglamentan parcialmente la Ley 100 de 1993, \u00a0modificada por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-42962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}