{"id":43184,"date":"2023-07-29T16:56:16","date_gmt":"2023-07-29T16:56:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/29\/decreto-4805-de-2010\/"},"modified":"2023-07-29T16:56:16","modified_gmt":"2023-07-29T16:56:16","slug":"decreto-4805-de-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/29\/decreto-4805-de-2010\/","title":{"rendered":"DECRETO 4805 DE 2010"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 4805 DE 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. \u00a047.937, diciembre 29 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se adiciona un \u00a0T\u00edtulo al Libro Primero de la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010 \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de \u00a0sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los \u00a0numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0los literales a), b), c), g) e i) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 964 de 2005 y el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 48 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las normas de las carteras colectivas burs\u00e1tiles \u00a0establecidas en la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010 \u00a0han sido insuficientes para el desarrollo de dicho veh\u00edculo de inversi\u00f3n \u00a0colectiva, debido a la imposibilidad de enmarcarlas en su totalidad dentro de \u00a0alguno de los tipos de la clasificaci\u00f3n general de las carteras colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, con el fin de promover el desarrollo y eficiencia del \u00a0mercado de valores colombiano, se hace necesario ajustar la normatividad \u00a0aplicable a las carteras colectivas burs\u00e1tiles definidas en la Parte Tercera \u00a0del Decreto 2555 de 2010, \u00a0implementando la figura de los fondos burs\u00e1tiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Se adiciona el T\u00edtulo 15 al Libro Primero de \u00a0la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual tendr\u00e1 el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS FONDOS BURS\u00c1TILES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.1.15.1.1. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Los fondos burs\u00e1tiles a que se refiere el presente \u00a0t\u00edtulo solo podr\u00e1n ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de \u00a0valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades mencionadas, en relaci\u00f3n con la \u00a0administraci\u00f3n de fondos burs\u00e1tiles, estar\u00e1n sujetas a lo previsto en el \u00a0presente t\u00edtulo, y en lo no regulado en el mismo, se atender\u00e1, en lo que sea \u00a0compatible con la naturaleza de dichos fondos, a las normas que aplican a las \u00a0carteras colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.1.15.1.2. Definici\u00f3n de fondos burs\u00e1tiles. Se considerar\u00e1n fondos \u00a0burs\u00e1tiles aquellas carteras colectivas cuyo objeto consista en replicar o \u00a0seguir un \u00edndice nacional o internacional, mediante la constituci\u00f3n de un \u00a0portafolio integrado por algunos o todos los activos que hagan parte de la \u00a0canasta que conforma dicho \u00edndice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El portafolio tambi\u00e9n podr\u00e1 estar conformado por derivados \u00a0estandarizados cuyos subyacentes hagan parte de la canasta que conforma el \u00a0\u00edndice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A los fondos burs\u00e1tiles, no les ser\u00e1 aplicable \u00a0la clasificaci\u00f3n de las carteras colectivas establecida en el art\u00edculo \u00a03.1.2.1.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.1.15.1.3. Principios. Los principios previstos en el T\u00edtulo I del Libro 1 \u00a0de la Parte 3 del presente decreto ser\u00e1n aplicables a la administraci\u00f3n de los \u00a0fondos burs\u00e1tiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.1.15.1.4. Constituci\u00f3n y Funcionamiento de los fondos burs\u00e1tiles. Las sociedades administradoras de fondos \u00a0burs\u00e1tiles deber\u00e1n cumplir con lo previsto en el art\u00edculo 3.1.3.1.1 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.1.15.1.5. Unidades de creaci\u00f3n y participaciones. La unidad de creaci\u00f3n \u00a0del fondo burs\u00e1til estar\u00e1 compuesta por algunos o todos los activos que \u00a0conforman el \u00edndice objeto de r\u00e9plica o seguimiento, teniendo en cuenta su peso \u00a0o ponderaci\u00f3n dentro del mismo. El reglamento del fondo burs\u00e1til deber\u00e1 \u00a0establecer la metodolog\u00eda para determinar el n\u00famero de participaciones que \u00a0equivale a la unidad de creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos representativos de las participaciones de \u00a0los fondos burs\u00e1tiles tendr\u00e1n la calidad de valor en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 964 de 2005 y \u00a0dem\u00e1s normas que la modifiquen o sustituyan, y deber\u00e1n ser negociados en un \u00a0sistema de negociaci\u00f3n de valores, seg\u00fan el tipo de activos autorizado a cada \u00a0uno de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.1.15.1.6. Constituci\u00f3n y redenci\u00f3n de unidades de creaci\u00f3n. La \u00a0constituci\u00f3n de unidades de creaci\u00f3n se realizar\u00e1 cuando los inversionistas \u00a0transfieran los activos que las conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n y redenci\u00f3n de unidades de creaci\u00f3n se \u00a0podr\u00e1 efectuar en dinero o en los activos que de manera espec\u00edfica establezca \u00a0el reglamento del fondo burs\u00e1til. Trat\u00e1ndose de fondos burs\u00e1tiles cuyo objeto \u00a0sea replicar o seguir un \u00edndice de renta variable local, las constituciones y \u00a0redenciones deber\u00e1n efectuarse en valores, salvo las excepciones que \u00a0expresamente se incluyan en el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La constituci\u00f3n y redenci\u00f3n de unidades de \u00a0creaci\u00f3n que se efect\u00fae en valores en los fondos burs\u00e1tiles no constituye una \u00a0negociaci\u00f3n de los mismos, por lo tanto, no deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de \u00a0sistemas de negociaci\u00f3n y registro de operaciones sobre valores, ni requiere de \u00a0autorizaci\u00f3n previa alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.1.15.1.7. N\u00famero m\u00ednimo de inversionistas. Los fondos burs\u00e1tiles deber\u00e1n \u00a0tener m\u00ednimo dos inversionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta regla no se aplicar\u00e1 durante los primeros \u00a0seis (6) meses de operaci\u00f3n del fondo burs\u00e1til. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.1.15.1.8. Pol\u00edtica de inversi\u00f3n. La pol\u00edtica de inversi\u00f3n de los fondos \u00a0burs\u00e1tiles atender\u00e1 a lo previsto en el art\u00edculo 3.1.4.1.2 del presente \u00a0decreto, en lo que resulte aplicable de acuerdo con su naturaleza. \u00a0Adicionalmente, deber\u00e1 incluir los criterios para administrar los descalces \u00a0derivados de la recomposici\u00f3n de la unidad de creaci\u00f3n, de acuerdo con la \u00a0metodolog\u00eda del c\u00e1lculo del \u00edndice, teniendo en cuenta los l\u00edmites y las \u00a0posibles acciones para corregirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.1.15.1.9. Valoraci\u00f3n. La Superintendencia Financiera de Colombia definir\u00e1 \u00a0la metodolog\u00eda, periodicidad y mecanismos de reporte de la valoraci\u00f3n de los \u00a0fondos burs\u00e1tiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.1.15.1.10. Gastos y Comisiones. Ser\u00e1n \u00a0aplicables a los fondos burs\u00e1tiles los art\u00edculos 3.1.6.1.1 y 3.1.6.1.2 del \u00a0presente decreto, en lo que no resulte contrario a sus caracter\u00edsticas \u00a0especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.1.15.1.11. Revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n por parte de las sociedades administradoras. Ser\u00e1n \u00a0aplicables a los fondos burs\u00e1tiles los art\u00edculos 3.1.7.1.1 y 3.1.7.1.2 del \u00a0presente decreto. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades administradoras \u00a0de fondos burs\u00e1tiles no estar\u00e1n obligadas a generar las fichas t\u00e9cnicas ni los \u00a0extractos de cuentas, previstos en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 3.1.7.1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los mecanismos de informaci\u00f3n, deber\u00e1 figurar la \u00a0siguiente advertencia de forma visible, clara y destacada: \u201cLas obligaciones de \u00a0la sociedad administradora del fondo burs\u00e1til relacionadas con la gesti\u00f3n del \u00a0portafolio son de medio y no de resultado. La inversi\u00f3n en el fondo burs\u00e1til \u00a0est\u00e1 sujeta a los riesgos de inversi\u00f3n, derivados de la evoluci\u00f3n de los \u00a0precios de los valores que componen la unidad de creaci\u00f3n. La inscripci\u00f3n en el \u00a0Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no implica certificaci\u00f3n sobre \u00a0la bondad del valor o la solvencia del emisor por parte de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.1.15.1.12. Reglamento. Los fondos burs\u00e1tiles deber\u00e1n tener un reglamento \u00a0que contenga, por lo menos, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre completo, n\u00famero de identificaci\u00f3n y domicilio \u00a0principal de la sociedad administradora del fondo burs\u00e1til; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El nombre del fondo, indicando que se trata de un fondo \u00a0burs\u00e1til; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00edndice objeto de r\u00e9plica por el fondo burs\u00e1til; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) T\u00e9rmino de duraci\u00f3n del fondo burs\u00e1til; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Sede principal donde se gestiona el fondo burs\u00e1til; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Naturaleza del patrimonio independiente y separado \u00a0conformado por los activos entregados o transferidos a la sociedad \u00a0administradora del fondo burs\u00e1til por parte del inversionista; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Indicaci\u00f3n sobre la existencia de mecanismos que puedan \u00a0proveer informaci\u00f3n para la toma de la decisi\u00f3n de inversi\u00f3n en el fondo \u00a0burs\u00e1til; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Monto m\u00ednimo de suscriptores y de aportes requerido por \u00a0el fondo burs\u00e1til para iniciar operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Definici\u00f3n de la pol\u00edtica de inversi\u00f3n y los factores \u00a0de riesgo del fondo burs\u00e1til. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mecanismos de seguimiento y control del fondo burs\u00e1til, \u00a0incluyendo informaci\u00f3n relacionada con los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, asesor\u00eda \u00a0y control establecidos en la presente parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Constituci\u00f3n y redenci\u00f3n de unidades de creaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Procedimiento para la constituci\u00f3n y redenci\u00f3n de \u00a0unidades de creaci\u00f3n, incluyendo los activos y n\u00famero de participaciones que \u00a0conforman la unidad de creaci\u00f3n, la permanencia en el fondo burs\u00e1til y el plazo \u00a0para la redenci\u00f3n de unidades de creaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Porcentaje m\u00e1ximo de participaci\u00f3n que un solo \u00a0inversionista, por s\u00ed o por interpuesta persona, podr\u00e1 poseer en el fondo \u00a0burs\u00e1til; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Naturaleza y caracter\u00edsticas de los valores que representan \u00a0las participaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La bolsa o bolsas de valores, o sistemas de negociaci\u00f3n \u00a0de valores en los cuales se inscribir\u00e1n las participaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Metodolog\u00eda o procedimiento t\u00e9cnico mediante el cual se \u00a0establecer\u00e1 las unidades de creaci\u00f3n y las participaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Descripci\u00f3n de los casos en los cuales los \u00a0inversionistas pueden realizar la constituci\u00f3n y la redenci\u00f3n de las unidades \u00a0de creaci\u00f3n en dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Relaci\u00f3n pormenorizada y precisa de los gastos a cargo \u00a0del fondo burs\u00e1til, y la forma en que se cubrir\u00e1n. Dentro de la descripci\u00f3n del \u00a0gasto por la remuneraci\u00f3n de la administraci\u00f3n que percibir\u00e1 la sociedad \u00a0administradora del fondo burs\u00e1til y el gestor profesional, cuando a ello haya \u00a0lugar, deber\u00e1 establecerse en forma clara y completa la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo \u00a0y la forma de pago. As\u00ed mismo, deber\u00e1n relacionarse los criterios objetivos que \u00a0la sociedad administradora del fondo burs\u00e1til aplicar\u00e1 para la escogencia y \u00a0remuneraci\u00f3n de intermediarios para la realizaci\u00f3n de operaciones del fondo burs\u00e1til, \u00a0cuando resulte aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tratamiento de los eventos corporativos que afecten los \u00a0valores y su impacto en las unidades de creaci\u00f3n, as\u00ed como la forma en que se \u00a0ejercer\u00e1n los derechos pol\u00edticos derivados de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Facultades, derechos y obligaciones de la sociedad \u00a0administradora del fondo burs\u00e1til y de los inversionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas, \u00a0incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las decisiones que podr\u00e1 \u00a0tomar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mecanismos de revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n del fondo \u00a0burs\u00e1til, se\u00f1alando los medios para su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Causales y procedimiento de liquidaci\u00f3n del fondo \u00a0burs\u00e1til. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El procedimiento para modificar el reglamento, teniendo en cuenta que las modificaciones \u00a0deber\u00e1n ser informadas previamente a la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, o aprobadas por esta en el evento que se presente modificaci\u00f3n o \u00a0afectaci\u00f3n a los derechos econ\u00f3micos de los inversionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.1.15.1.13. Prospecto. La sociedad administradora del fondo burs\u00e1til deber\u00e1 \u00a0implementar la figura del prospecto, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a03.1.7.1.6 del presente decreto. Cuando la distribuci\u00f3n del fondo sea efectuada \u00a0por una sociedad diferente a la administradora, ser\u00e1 esta la responsable de \u00a0cumplir con lo establecido en el inciso 1\u00b0 de dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.1.15.1.14. Informe de rendici\u00f3n de cuentas. La sociedad administradora del \u00a0fondo burs\u00e1til o, en su caso, el gestor profesional, deber\u00e1 rendir cuentas de \u00a0su gesti\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 3.1.7.1.9 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para realizar este informe ser\u00e1 de \u00a0quince (15) d\u00edas comunes, contados a partir de la fecha del respectivo corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.1.15.1.15. Fusi\u00f3n y cesi\u00f3n. Los fondos burs\u00e1tiles podr\u00e1n fusionarse con \u00a0otros fondos de la misma naturaleza o cederse a otro administrador autorizado, \u00a0de conformidad con lo que prevea su reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de fusi\u00f3n o cesi\u00f3n de los fondos \u00a0burs\u00e1tiles estar\u00e1n sujetos a autorizaci\u00f3n previa de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.1.15.1.16. Obligaciones de la sociedad administradora del fondo burs\u00e1til. Las \u00a0obligaciones de la sociedad administradora del fondo burs\u00e1til y de su junta \u00a0directiva ser\u00e1n las previstas en los art\u00edculos 3.1.9.1.2 y 3.1.9.1.3 del \u00a0presente decreto, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas especiales de los \u00a0fondos burs\u00e1tiles. El alcance de las obligaciones de la sociedad administradora \u00a0del fondo burs\u00e1til ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 3.1.9.1.1 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.1.15.1.17. Gerente del fondo burs\u00e1til. Ser\u00e1n aplicables a los fondos \u00a0burs\u00e1tiles los art\u00edculos 3.1.9.1.4, 3.1.9.1.5 y 3.1.9.1.6 del presente decreto, \u00a0teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas especiales de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.1.15.1.18. Gestor profesional. Las sociedades administradoras de fondos \u00a0burs\u00e1tiles podr\u00e1n establecer, en el respectivo reglamento, la contrataci\u00f3n de \u00a0un gestor profesional. En este evento, ser\u00e1 aplicable lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 3.1.14.1.17, 3.1.14.1.18, 3.1.14.1.19 y 3.1.14.1.20 del presente \u00a0decreto, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas especiales de los fondos \u00a0burs\u00e1tiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que exista un gestor \u00a0profesional, no ser\u00e1 necesario contar con un gerente del fondo burs\u00e1til. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.1.15.1.19. Revisor Fiscal. Ser\u00e1 aplicable a los fondos burs\u00e1tiles el \u00a0art\u00edculo 3.1.9.2.1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.1.15.1.20. Contralor normativo. La figura del contralor normativo no ser\u00e1 \u00a0aplicable respecto de los fondos burs\u00e1tiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.1.15.1.21. Asamblea de inversionistas. Ser\u00e1n aplicables a los fondos \u00a0burs\u00e1tiles los art\u00edculos 3.1.9.3.2, 3.1.9.3.3 y 3.1.9.3.4 del presente decreto, \u00a0teniendo en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La asamblea tambi\u00e9n podr\u00e1 ser convocada por \u00a0el gestor profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La participaci\u00f3n de la sociedad \u00a0administradora como inversionista del fondo burs\u00e1til que administra le dar\u00e1 \u00a0derechos de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser\u00e1n funciones de la asamblea, adem\u00e1s de \u00a0las previstas en el art\u00edculo 3.1.9.3.4 del presente decreto, aprobar las \u00a0cuentas que presente la sociedad administradora del fondo burs\u00e1til, de \u00a0conformidad con lo establecido en el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los compromisos de adquirir \u00a0participaciones no otorgar\u00e1n derechos pol\u00edticos, salvo que el reglamento prevea \u00a0otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.1.15.1.22. Prohibiciones. Ser\u00e1 aplicable a los fondos burs\u00e1tiles el \u00a0art\u00edculo 3.1.11.1.1 del presente decreto, salvo los numerales 7 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1n aplicables el numeral 4, en cuanto se \u00a0refiere a la contrataci\u00f3n de un gestor profesional, ni la excepci\u00f3n consagrada \u00a0en el numeral 17 del mencionado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En la administraci\u00f3n de los fondos \u00a0burs\u00e1tiles, no ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.9.17.1.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.1.15.1.23. Situaciones de conflictos de inter\u00e9s. Ser\u00e1 aplicable a los \u00a0fondos burs\u00e1tiles el art\u00edculo 3.1.11.1.2 del presente decreto, excepto los \u00a0requisitos y l\u00edmites previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La sociedad administradora deber\u00e1 \u00a0revelar y administrar su calidad de inversionista y\/o de formador de liquidez \u00a0del mercado de valores respecto de las participaciones del fondo burs\u00e1til, \u00a0siempre que ostente cualquiera de estas. Dichas calidades podr\u00e1n coincidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 5.2.2.1.3 \u00a0del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual tendr\u00e1 el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5.2.2.1.3. Inscripci\u00f3n autom\u00e1tica de valores emitidos por carteras colectivas \u00a0escalonadas, cerradas, por fondos de capital privado y fondos burs\u00e1tiles. Se \u00a0entender\u00e1n inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) los \u00a0valores que emitan las carteras colectivas cerradas, las escalonadas y los \u00a0fondos burs\u00e1tiles, as\u00ed como autorizada su oferta p\u00fablica, una vez la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia autorice su constituci\u00f3n y el \u00a0reglamento respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual tratamiento tendr\u00e1n los documentos \u00a0representativos de participaciones de los fondos de capital privado, una vez se \u00a0remita a la Superintendencia Financiera de Colombia la documentaci\u00f3n relativa a \u00a0su constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos valores podr\u00e1n estar inscritos en una \u00a0bolsa de valores, siempre que as\u00ed lo prevea el reglamento de la cartera \u00a0colectiva.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Adici\u00f3nase el par\u00e1grafo 3\u00b0 al \u00a0art\u00edculo 6.15.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual tendr\u00e1 el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. La obligaci\u00f3n de adquirir a \u00a0trav\u00e9s de oferta p\u00fablica de adquisici\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0presente art\u00edculo, no es aplicable a los fondos burs\u00e1tiles. No obstante, en el \u00a0evento que sus inversionistas puedan ejercer los derechos pol\u00edticos que derivan \u00a0de los valores que hacen parte de la unidad de creaci\u00f3n, de acuerdo con lo \u00a0previsto en el reglamento o en cualquier otro convenio entre la sociedad \u00a0administradora y los inversionistas, dichas participaciones computar\u00e1n para \u00a0efectos del l\u00edmite se\u00f1alado en el presente art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Referencias normativas. A partir de la vigencia del presente \u00a0decreto, las referencias normativas realizadas a las carteras colectivas \u00a0burs\u00e1tiles se entender\u00e1n hechas a los fondos burs\u00e1tiles, excepto las realizadas \u00a0en la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Derogatorias. El presente decreto deroga todas las normas que le \u00a0sean contrarias y, en especial, el numeral 5 del art\u00edculo 3.1.2.1.6 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0y las referencias hechas a las carteras colectivas burs\u00e1tiles en la Parte \u00a0Tercera del mismo Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 29 de diciembre de \u00a02010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos \u00a0Echeverry Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 4805 DE 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0 (diciembre 29) \u00a0 \u00a0 D.O. \u00a047.937, diciembre 29 de 2010 \u00a0 \u00a0 por el cual se adiciona un \u00a0T\u00edtulo al Libro Primero de la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010 \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de \u00a0sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-43184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}