{"id":43292,"date":"2023-08-02T16:12:46","date_gmt":"2023-08-02T16:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/02\/decreto-660-de-2011\/"},"modified":"2023-08-02T16:12:46","modified_gmt":"2023-08-02T16:12:46","slug":"decreto-660-de-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/02\/decreto-660-de-2011\/","title":{"rendered":"DECRETO 660 DE 2011"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 660 DE 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(marzo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. \u00a048.007, marzo 10 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se \u00a0reglamentan parcialmente los art\u00edculos 871, 872 y 879 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 1489 de 2015 \u00a0y por el Decreto 1744 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus \u00a0facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los \u00a0numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0en desarrollo de los art\u00edculos 871, 872 y 879 del Estatuto Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 1430 de 2010 \u00a0dict\u00f3 normas tributarias de control y para la competitividad, e introdujo modificaciones \u00a0y adiciones a los art\u00edculos 871 872 y 879 del Estatuto Tributario entre otros, \u00a0referidas al hecho generador, exenciones del Gravamen a los Movimientos \u00a0Financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de las nuevas disposiciones legales se hace \u00a0necesario precisar los medios de pago, las operaciones de compensaci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de valores, derivados, divisas o en bolsas de productos \u00a0agropecuarios exentas, as\u00ed como definir las inversiones, precisar los traslados \u00a0exentos y establecer controles sobre las operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere precisar para efectos del Gravamen a los \u00a0Movimientos Financieros la naturaleza de los recursos que se giran al Tesoro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Medios de pago. Para efectos de las \u00a0exenciones consagradas en los numerales 5, 7 y 11 del art\u00edculo 879 del Estatuto \u00a0Tributario, los pagos deber\u00e1n realizarse mediante el abono a las cuentas \u00a0corrientes, de ahorros o de dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica o mediante la \u00a0expedici\u00f3n de cheques a los que se les incluya la restricci\u00f3n de \u201cpara consignar \u00a0en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario\u201d. En el evento de \u00a0levantarse la restricci\u00f3n anterior, se generar\u00e1 el gravamen en cabeza del \u00a0cliente, inversionista o deudor. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 1.4.2.2.15. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Operaciones \u00a0de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de valores, derivados, divisas o en bolsas de \u00a0productos agropecuarios o de otros commodities. La exenci\u00f3n prevista en \u00a0el numeral 7 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario comprende la disposici\u00f3n \u00a0de recursos en los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n administrados por \u00a0entidades autorizadas para tal fin, que sea necesaria para la compensaci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de operaciones realizadas en el mercado de valores, derivados, \u00a0divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros commodities, que se efect\u00faen mediante \u00a0abono a la cuenta corriente o de ahorros o a la cuenta de dep\u00f3sito en el Banco \u00a0de la Rep\u00fablica o mediante la expedici\u00f3n de cheques con cruce o negociabilidad \u00a0restringida en los que se incluya \u201cpara consignar en la cuenta corriente o de \u00a0ahorros del primer beneficiario\u201d a nombre de la entidad administradora, del \u00a0participante autorizado en el sistema, del cliente inicial, comitente \u00a0constituyente, fideicomitente constituyente o mandante inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exenci\u00f3n tambi\u00e9n incluye la disposici\u00f3n de recursos \u00a0que se realice para la constituci\u00f3n, ajuste, ejecuci\u00f3n, devoluci\u00f3n y liberaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas dentro de los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n administrados \u00a0por entidades autorizadas para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para el caso de los sistemas de compensaci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n administrados por una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte se \u00a0entienden comprendidas las operaciones propias del sistema de compensaci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n administradas por una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte, \u00a0incluida la disposici\u00f3n inicial de recursos que efect\u00faa el cliente en la \u00a0operaci\u00f3n para el cumplimiento de los flujos de liquidaci\u00f3n parcial o diaria \u00a0que se generen en virtud de la administraci\u00f3n del sistema, as\u00ed como aquellos \u00a0relacionados con la constituci\u00f3n y ajuste de garant\u00edas y las originadas en el \u00a0incumplimiento o mora de las partes que se beneficien del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, deber\u00e1 identificarse la cuenta o \u00a0cuentas en la entidad financiera en la cual se manejen de manera exclusiva los \u00a0recursos asociados a las operaciones a que se refiere el inciso anterior del \u00a0presente par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se considera comprendida dentro de este par\u00e1grafo la \u00a0disposici\u00f3n de recursos por fuera del sistema por parte del beneficiario \u00a0efectivo, una vez se le pague o abone la utilidad derivada de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En ning\u00fan caso la exenci\u00f3n referida en este \u00a0art\u00edculo comprende los desembolsos o pagos a terceros, mandatarios, o diputados \u00a0para el cobro y\/o el pago a cualquier t\u00edtulo por cuenta del cliente por \u00a0conceptos tales como n\u00f3mina, servicios, proveedores, adquisici\u00f3n de bienes o \u00a0cualquier cumplimiento de obligaciones distintas a las propias que surjan de la \u00a0compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n en el sistema autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma no procede la exenci\u00f3n cuando la \u00a0adquisici\u00f3n de t\u00edtulos objeto de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n o venta, implique \u00a0directa o indirectamente la extinci\u00f3n de obligaciones del adquirente, \u00a0constituyente, o cualquier otro proveedor de bienes o servicios que intervenga \u00a0en la adquisici\u00f3n, modificaci\u00f3n o transformaci\u00f3n del bien o bienes objeto de la \u00a0compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n as\u00ed sea cliente del mismo comisionista o \u00a0administrador de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver \u00a0art\u00edculo 1.4.2.2.16. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Adici\u00f3nase un inciso al art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 449 de 2003, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en que no proceda la exenci\u00f3n prevista en \u00a0los numerales 5 y 7 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, actuar\u00e1 como \u00a0agente de retenci\u00f3n el girador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de cheques de gerencia que hayan sido \u00a0solicitados por una sociedad comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o \u00a0sociedad administradora de inversi\u00f3n actuar\u00e1 como agente de retenci\u00f3n la \u00a0respectiva comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora \u00a0de inversi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 1.4.2.3.3. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Desembolsos \u00a0de cr\u00e9dito. Para efectos de la exenci\u00f3n establecida en el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, se entender\u00e1 como una sola operaci\u00f3n el \u00a0desembolso del cr\u00e9dito y las operaciones necesarias para acreditar los recursos \u00a0en la cuenta del deudor incluyendo el d\u00e9bito a la cuenta de dep\u00f3sito en el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica realizadas por los establecimientos de cr\u00e9dito y las \u00a0entidades vigiladas por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la procedencia de la exenci\u00f3n ser\u00e1 requisito abonar \u00a0efectivamente el producto del cr\u00e9dito en una cuenta corriente, de ahorros o en \u00a0la cuenta de dep\u00f3sito del Banco de la Rep\u00fablica que pertenezcan al beneficiario \u00a0del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exenci\u00f3n cobija igualmente los desembolsos de cr\u00e9dito \u00a0mediante operaciones de descuento y redescuento, as\u00ed como los pagos que \u00a0efect\u00faen las entidades intermediarias a las de descuento, los cuales se \u00a0entender\u00e1n realizados al beneficiario del cr\u00e9dito. De igual manera cobija los \u00a0contratos de factoring \u2013compra o descuento de cartera, o descuento de \u00a0contratos\u2013 cuando el factor sea una entidad vigilada por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia y\/o de Econom\u00eda Solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el desembolso de cr\u00e9dito sea gravado el agente \u00a0retenedor ser\u00e1 la entidad que otorga el cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Esta exenci\u00f3n cobija las subrogaciones, novaci\u00f3n \u00a0y reestructuraci\u00f3n de un cr\u00e9dito, cuyo desembolso se entender\u00e1 abonado a la \u00a0cuenta del deudor. La totalidad de los registros para la contabilizaci\u00f3n de \u00a0estas operaciones, conforman una sola operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los desembolsos de cr\u00e9dito en divisas no \u00a0causan el Gravamen a los Movimientos Financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a01.4.2.2.17. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 4\u00ba: \u00a0Ver Oficio \u00a026155 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Desembolsos \u00a0de cr\u00e9dito a terceros. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n \u00a0indicada en el numeral 11 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, cuando se \u00a0solicite el desembolso a terceros para adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada o \u00a0para construcci\u00f3n de vivienda individual, veh\u00edculos o activos fijos, el deudor \u00a0deber\u00e1 manifestar a quien le otorga el cr\u00e9dito a trav\u00e9s de medio electr\u00f3nico o \u00a0f\u00edsico, el destino del cr\u00e9dito y que su \u00a0actividad no es la comercializaci\u00f3n de los bienes. (Nota: El Consejo de Estado declar\u00f3 v\u00e1lido el aparte resaltado en \u00a0negrilla, mediante Sentencia del 12 de agosto de 2014. Expediente: \u00a02011-00011-00 (18809). Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Asociaci\u00f3n Colombiana \u00a0de Concesionarios Renault- ASOCOR y Otro. Ponente: Carmen Teresa Ort\u00edz de \u00a0Rodr\u00edguez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos el desembolso deber\u00e1 realizarse \u00a0mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o a la cuenta de Deposito en \u00a0el Banco de la Rep\u00fablica del tercero que provee la vivienda, el veh\u00edculo o el \u00a0activo fijo o mediante la expedici\u00f3n de cheque a favor de estos en los que se \u00a0incluya la restricci\u00f3n \u201cpara consignar en cuenta corriente o de ahorros del \u00a0primer beneficiario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los desembolsos de cr\u00e9ditos abonados y\/o \u00a0cancelados el mismo d\u00eda total o parcialmente est\u00e1n gravados conforme con las \u00a0reglas generales, salvo las operaciones de cr\u00e9dito exentas en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Esta exenci\u00f3n cobija las subrogaciones, \u00a0novaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de un cr\u00e9dito, cuyo desembolso se entender\u00e1 abonado \u00a0a la cuenta del deudor. La totalidad de los registros para la contabilizaci\u00f3n \u00a0de estas operaciones, conforman una sola operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a01.4.2.2.18. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, 2 art\u00edculo 5\u00ba: Ver Oficio \u00a034422 de 2015. Ver Oficio \u00a026155 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Desembolsos \u00a0de las compa\u00f1\u00edas de financiamiento o bancos. Los desembolsos efectuados \u00a0por las compa\u00f1\u00edas de financiamiento o bancos para el pago a los \u00a0comercializadores de bienes que ser\u00e1n entregados a terceros mediante contratos \u00a0de leasing financiero con opci\u00f3n de compra, deber\u00e1n cumplir con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el locatario o deudor por medio electr\u00f3nico o \u00a0f\u00edsico autorice a la compa\u00f1\u00eda de financiamiento o banco el desembolso al \u00a0comercializador de los bienes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el desembolso para la adquisici\u00f3n del bien se \u00a0efect\u00fae mediante abono directo en la cuenta corriente o de ahorros del \u00a0comercializador de los bienes. Si el desembolso se realiza mediante cheque, \u00a0la(s) compa\u00f1\u00eda(s) de financiamiento o banco(s) deber\u00e1n imponer sobre el mismo \u00a0la leyenda \u201c-para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer \u00a0beneficiario\u201d. En el evento de levantarse la restricci\u00f3n anterior, se generar\u00e1 \u00a0el gravamen en cabeza del comercializador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que la(s) compa\u00f1\u00eda(s) de financiamiento o banco(s) \u00a0tenga(n) a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0\u2013DIAN\u2013, para fines de control, los contratos y soportes en donde conste el \u00a0desembolso de los recursos a los comercializadores de los bienes, la \u00a0utilizaci\u00f3n de los mismos y la autorizaci\u00f3n indicada en el literal a) de este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para efectos de lo establecido en el inciso 3\u00b0 del numeral 11 del art\u00edculo \u00a0879 del Estatuto Tributario, se entiende como una sola operaci\u00f3n los d\u00e9bitos \u00a0contables imputables a la transacci\u00f3n y los desembolsos efectuados por las \u00a0compa\u00f1\u00edas de financiamiento y los bancos por concepto de pagos y anticipos que se \u00a0realicen a los comercializadores de bienes y que integren el costo de los \u00a0activos que ser\u00e1n entregados a terceros mediante contratos de leasing \u00a0financiero con opci\u00f3n de compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La anterior exenci\u00f3n cobija los contratos de \u00a0leasing financiero con opci\u00f3n de compra en los que el locatario sea quien \u00a0provee el bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a01.4.2.2.19. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modificado \u00a0por el Decreto 1489 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Inversiones o portafolios. Para efectos de la exenci\u00f3n \u00a0del gravamen a los movimientos financieros de que trata el numeral 14 del art\u00edculo \u00a0879 del Estatuto Tributario, se entienden como inversiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valores \u00a0inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), valores \u00a0listados en sistemas de cotizaci\u00f3n de valores del extranjero, participaciones \u00a0en fondos de inversi\u00f3n colectiva, divisas, e instrumentos transados en las \u00a0bolsas de productos agropecuarios y otros commodities, adquiridos directamente \u00a0o a trav\u00e9s de fondos de inversi\u00f3n colectiva, fondos o patrimonios aut\u00f3nomos, \u00a0encargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para \u00a0tal fin; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificados \u00a0de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino (CDT) y Certificados de Dep\u00f3sito de Ahorro a T\u00e9rmino \u00a0(CDAT); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Operaciones \u00a0del mercado monetario realizadas directamente o a trav\u00e9s de fondos de inversi\u00f3n \u00a0colectiva, fondos o patrimonios aut\u00f3nomos, encargos fiduciarios y cualquier \u00a0otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los mismos \u00a0efectos, se entiende como portafolio un conjunto de inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a01.4.2.2.20. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 7\u00ba: \u00a0Ver Oficio \u00a031277 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 7\u00ba: \u201cInversi\u00f3n o portafolio. Para efectos \u00a0de la exenci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros de que trata el \u00a0numeral 14 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, se entienden como \u00a0inversiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Valores inscritos en el Registro Nacional de Valores \u00a0y Emisores &#8211; RNVE, valores listados en sistemas de cotizaci\u00f3n de valores del \u00a0extranjero, participaciones en carteras colectivas, divisas, e instrumentos \u00a0transados en las bolsas de productos agropecuarios y otros commodities, \u00a0adquiridos directamente o a trav\u00e9s de carteras colectivas, fondos o patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos, encargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se \u00a0utilice para tal fin; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) CDT\u2019s; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Operaciones del mercado monetario realizadas directamente \u00a0o a trav\u00e9s de carteras colectivas, fondos o patrimonios aut\u00f3nomos, encargos \u00a0fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los mismos efectos se entiende como portafolio un \u00a0conjunto de inversiones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Modificado \u00a0por el Decreto 1744 de 2013, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Traslados exentos. De conformidad con el numeral 14 del art\u00edculo \u00a0879 del Estatuto Tributario est\u00e1n exentas del Gravamen a los Movimientos \u00a0Financieros las siguientes operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, \u00a0CDT, divisas, bonos \u2013que hayan sido emitidos por el mismo establecimiento de \u00a0cr\u00e9dito\u2013, y\/o tarjetas prepago nominadas abiertas(os) en una misma entidad \u00a0vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la \u00a0Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria y a nombre de un mismo y \u00fanico titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, \u00a0CDT, y\/o tarjetas prepago nominadas, y cuentas abiertas a nombre de un fondo de \u00a0inversi\u00f3n colectiva, de la cual sea part\u00edcipe o suscriptor el mismo y \u00fanico \u00a0titular de la cuenta individual, siempre y cuando est\u00e9n abiertas en el mismo establecimiento \u00a0de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Traslados entre fondos de inversi\u00f3n colectiva \u00a0constituidos en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, de las cuales sea titular el mismo y \u00fanico part\u00edcipe o suscriptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, \u00a0CDT, y\/o tarjetas prepago nominadas, y un patrimonio aut\u00f3nomo o un encargo \u00a0fiduciario, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial, \u00a0fideicomitente constituyente o mandante inicial, siempre y cuando est\u00e9n \u00a0abiertas en el mismo establecimiento de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Traslados entre patrimonios aut\u00f3nomos o encargos \u00a0fiduciarios abiertos en la misma entidad vigilada por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo \u00a0cliente inicial, fideicomitente constituyente o mandante inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) Traslados entre inversiones o portafolios constituidos \u00a0en una misma entidad sea esta una sociedad comisionista de bolsa, sociedad \u00a0fiduciaria o sociedad administradora de inversi\u00f3n vigilada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) Adicionado por el Decreto 1489 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Los traslados entre las cuentas que tengan las entidades \u00a0distribuidoras, incluidas las cuentas \u00f3mnibus, previstas en el art\u00edculo \u00a03.1.4.2.2 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o sustituya, en desarrollo \u00a0de la actividad de distribuci\u00f3n de fondos de inversi\u00f3n colectiva de que tratan \u00a0los Cap\u00edtulos 1 y 2 del T\u00edtulo 4 del Libro 1 de la Parte 3 Fondos de Inversi\u00f3n \u00a0Colectiva del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010 y las cuentas que las entidades administradoras de fondos de \u00a0inversi\u00f3n colectiva se\u00f1alen para que la cuenta \u00f3mnibus o el participe, seg\u00fan \u00a0sea el caso, se constituya como inversionista de un fondo de inversi\u00f3n \u00a0colectiva, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo \u00a0beneficiario entendiendo por este, el inversionista del fondo de inversi\u00f3n \u00a0colectiva, bien sea, directamente o a trav\u00e9s de una cuenta \u00f3mnibus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) Adicionado por el Decreto 1489 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Los traslados entre las cuentas que tengan las entidades \u00a0administradoras de fondos de inversi\u00f3n colectiva y las cuentas de las entidades \u00a0que desarrollen la actividad de custodia de valores en los t\u00e9rminos del T\u00edtulo \u00a01 del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, con el prop\u00f3sito de realizar la compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0las operaciones de inversi\u00f3n de conformidad con las instrucciones impartidas \u00a0por el administrador de los fondos de inversi\u00f3n colectiva o el gestor de que \u00a0trata el Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 3 del Libro 1 de la Parte 3 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de \u00a0un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista del fondo de \u00a0inversi\u00f3n colectiva, bien sea, directamente o a trav\u00e9s de una cuenta \u00f3mnibus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) Adicionado por el Decreto 1489 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Los traslados que se realicen entre las cuentas que tengan los \u00a0custodiados y las cuentas de las entidades que desarrollen la actividad de \u00a0custodia de valores en los t\u00e9rminos del T\u00edtulo 1 del Libro 37 de la Parte 2 del \u00a0Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, con el prop\u00f3sito de realizar la compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0las operaciones de inversi\u00f3n de conformidad con las instrucciones impartidas \u00a0por el custodiado o la persona a quien este autorice, en el entendido que \u00a0dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por \u00a0este, el inversionista, bien sea, directamente o a trav\u00e9s de una cuenta \u00a0\u00f3mnibus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La exenci\u00f3n de que trata el inciso primero \u00a0del numeral 14 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario no comprende las \u00a0operaciones que impliquen el traslado de recursos entre cuentas de ahorro y\/o \u00a0corrientes asociadas a patrimonios aut\u00f3nomos diferentes que pertenezcan a \u00a0fideicomitentes o beneficiarios distintos al fideicomitente o beneficiarios \u00a0iniciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado por el Decreto 1489 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Para efecto de lo establecido en los \u00a0numerales 7, 8 y 9, en concordancia con el inciso 1\u00b0 del numeral 14 del \u00a0art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, los traslados exentos son solo aquellos \u00a0efectuados por una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o \u00a0una sociedad administradora de inversi\u00f3n, vigilada por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a01.4.2.2.21. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 8\u00ba: \u201cTraslados exentos. De conformidad con \u00a0el numeral 14 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario est\u00e1n exentas del \u00a0Gravamen a los Movimientos Financieros las siguientes operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas \u00a0corrientes, CDT\u2019s, divisas, bonos &#8211; que hayan sido emitidos por el mismo \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito-, y\/o tarjetas prepago nominadas abiertas(os) en una \u00a0misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia ya nombre \u00a0de un mismo y \u00fanico titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas \u00a0corrientes, CDT\u2019s, y\/o tarjetas prepago nominadas, y cuentas abiertas a nombre \u00a0de una cartera colectiva de la cual sea part\u00edcipe o suscriptor, el mismo y \u00a0\u00fanico titular de la cuenta individual, siempre y cuando est\u00e9n abiertas en el \u00a0mismo establecimiento de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslados entre carteras colectivas constituidas en \u00a0la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de \u00a0las cuales sea titular el mismo y \u00fanico part\u00edcipe o suscriptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas \u00a0corrientes, CDT\u2019s, y\/o tarjetas prepago nominadas, y un patrimonio aut\u00f3nomo o \u00a0un encargo fiduciario, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo \u00a0cliente inicial, fideicomitente constituyente o mandante inicial, siempre y \u00a0cuando est\u00e9n abiertas en el mismo establecimiento de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Traslados entre patrimonios aut\u00f3nomos o encargos \u00a0fiduciarios abiertos en la misma entidad vigilada por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo \u00a0cliente inicial, fideicomitente constituyente o mandante inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Traslados entre inversiones o portafolios \u00a0constituidos en una misma entidad sea esta una sociedad comisionista de bolsa, \u00a0sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversi\u00f3n vigilada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las utilidades o rendimientos generados por las \u00a0inversiones o portafolios constituidos en sociedades comisionistas de bolsa, \u00a0sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversi\u00f3n vigiladas por \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia se gravar\u00e1n al momento del retiro \u00a0definitivo de los recursos y la base gravable estar\u00e1 constituida \u00fanicamente por \u00a0el valor de la utilidad o rendimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de control de la exenci\u00f3n, la \u00a0sociedad administradora de inversiones, sociedad fiduciaria o sociedad \u00a0comisionista de bolsa, deber\u00e1 actuar como agente de retenci\u00f3n por los \u00a0rendimientos y utilidades gravados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La exenci\u00f3n de que trata el inciso primero \u00a0del numeral 14 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario no comprende las \u00a0operaciones que impliquen el traslado de recursos entre cuentas de ahorro y\/o \u00a0corrientes asociadas a patrimonios aut\u00f3nomos diferentes que pertenezcan a \u00a0fideicomitentes o beneficiarios distintos al inicial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 11 del Decreto 405 de 2001, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Cr\u00e9ditos interbancarios y operaciones de \u00a0reporto. Para los efectos establecidos en el numeral 5 del art\u00edculo 879 \u00a0del Estatuto Tributario, son cr\u00e9ditos interbancarios los realizados entre \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades \u00a0fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas, y \u00a0entidades aseguradoras, vigiladas por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia para equilibrar sus posiciones transitorias de tesorer\u00eda por defectos \u00a0o excesos de liquidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de operaciones de reporto, simult\u00e1neas y \u00a0transferencia temporal de valores realizadas por sociedades comisionistas de \u00a0bolsa en contrato de comisi\u00f3n, las entidades que intervienen deber\u00e1n \u00a0identificar una cuenta corriente o de ahorros exclusiva a trav\u00e9s de la cual se \u00a0ejecuten las transacciones relacionadas con las operaciones de reporto, \u00a0simult\u00e1neas y transferencia temporal de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la exenci\u00f3n referida en este art\u00edculo \u00a0comprende los pagos a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o \u00a0mandante por conceptos tales como n\u00f3mina, servicios, proveedores, adquisici\u00f3n \u00a0de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba:\u00a0 Ver art\u00edculo 1.4.2.2.5. del \u00a0Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modif\u00edcase el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 405 de 2001, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Elecci\u00f3n de la tarjeta prepago o cuentas \u00a0exentas del gravamen a los movimientos financieros. Para efectos de \u00a0determinar la cuenta de ahorro o tarjeta prepago nominada beneficiada con la \u00a0exenci\u00f3n prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, el \u00a0titular de la cuenta de ahorro o la tarjeta prepago nominada deber\u00e1 presentar \u00a0una solicitud por medio electr\u00f3nico o f\u00edsico ante el respectivo establecimiento \u00a0de cr\u00e9dito vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia o de \u00a0Econom\u00eda Solidaria el cual debe conservar, indicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que conoce y acepta que la exenci\u00f3n prevista en el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario s\u00f3lo se puede aplicar a una \u00a0cuenta de ahorro individual o a una tarjeta prepago nominada por persona, que \u00a0pertenezca a un mismo y \u00fanico titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que hace la solicitud de exenci\u00f3n en raz\u00f3n a que no es \u00a0beneficiario de esta en ninguna otra cuenta de ahorros o tarjeta prepago \u00a0nominada en la misma entidad o en otro establecimiento de cr\u00e9dito o cooperativa \u00a0de ahorro y cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que autoriza el suministro de la informaci\u00f3n \u00a0relacionada con la cuenta de ahorros o la tarjeta prepago nominada seleccionada \u00a0a las autoridades correspondientes y a los dem\u00e1s establecimientos de cr\u00e9dito, \u00a0para verificar la adecuada aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el numeral 1 \u00a0del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo \u00a01.4.2.2.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Cuentas \u00a0exentas de los reclusos del INPEC. Para efectos de lo dispuesto en el \u00a0numeral 20 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, el INPEC deber\u00e1 tener por \u00a0cada establecimiento carcelario, dos cuentas corrientes en entidades bancarias \u00a0identificando solo una como exenta del gravamen a los movimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC, deber\u00e1 dar instrucciones claras a los reclusos y \u00a0sus depositantes para que las sumas que exceden del valor de trescientas \u00a0cincuenta (350) UVT en el mes por recluso, sean consignadas en la cuenta que no \u00a0se encuentre identificada como exenta del gravamen a los movimientos \u00a0financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo \u00a01.4.2.2.22. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modif\u00edcase el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 86 de 2008, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Operaciones a trav\u00e9s de corresponsales no \u00a0bancarios. En todas las operaciones que realicen los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito a trav\u00e9s de corresponsales no bancarios, que impliquen la realizaci\u00f3n \u00a0de hechos generadores del Gravamen a los Movimientos Financieros, se causar\u00e1 el \u00a0impuesto en las mismas condiciones tributarias como si fueran efectuadas \u00a0directamente entre la entidad financiera y el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los movimientos cr\u00e9ditos, d\u00e9bitos y\/o contables realizados \u00a0por intermedio de corresponsales no bancarios constituyen una sola operaci\u00f3n \u00a0gravada en cabeza del usuario o cliente de la entidad financiera, siempre y \u00a0cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de \u00a0corresponsal\u00eda no bancaria, para lo cual deber\u00e1 identificarse una cuenta en la \u00a0entidad bancaria, en la cual se manejen de manera exclusiva los recursos objeto \u00a0de corresponsal\u00eda. La cuenta identificada de los corresponsales no bancarios \u00a0podr\u00e1 ser abierta en una entidad financiera diferente de la entidad de cr\u00e9dito \u00a0contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El agente retenedor responsable del recaudo \u00a0y pago del impuesto, es la entidad de cr\u00e9dito contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se entiende como una sola operaci\u00f3n los \u00a0movimientos cr\u00e9ditos, d\u00e9bitos y\/o contables realizados por intermedio de \u00a0entidades que tengan suscritos y vigentes contratos de corresponsal\u00eda no \u00a0bancaria, que se efect\u00faen en desarrollo de convenios de recaudo directo, para \u00a0el traslado y entrega de los recursos recaudados al titular del convenio \u00a0respectivo. Para ello, tales entidades deber\u00e1n identificar las cuentas en las \u00a0que se llevar\u00e1 a cabo el recaudo, en una entidad bancaria. Esta operaci\u00f3n se \u00a0encuentra gravada en cabeza del titular del convenio de recaudo y actuar\u00e1 como \u00a0agente retenedor la entidad bancaria en la cual se encuentre la cuenta de dicho \u00a0titular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo \u00a01.4.2.1.5. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Traslados \u00a0al Tesoro Nacional. El traslado de recursos que efect\u00faan los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito y otros agentes de retenci\u00f3n del gravamen a los \u00a0movimientos financieros al tesoro nacional para el pago de este impuesto se \u00a0considera manejo de recursos p\u00fablicos y por lo tanto no sometidos al Gravamen a \u00a0los Movimientos Financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente no est\u00e1 sometido al Gravamen a los Movimientos \u00a0Financieros, el traslado que se realice por las entidades vigiladas por las \u00a0Superintendencias Financiera de Colombia y de Econom\u00eda Solidaria al \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito autorizado para recepcionar la declaraci\u00f3n y el pago \u00a0de la liquidaci\u00f3n contenida en la respectiva declaraci\u00f3n del gravamen dentro de \u00a0los plazos se\u00f1alados por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto las entidades deber\u00e1n identificar la \u00a0cuenta de la cual se realizar\u00e1n los traslados para el pago de este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo \u00a01.4.2.2.23. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Vigencia \u00a0y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 20 del Decreto 405 de 2001, \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 449 de 2003 \u00a0y el art\u00edculo 10 del Decreto 1797 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 10 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos \u00a0Echeverry Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 660 DE 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0 (marzo 10) \u00a0 \u00a0 D.O. \u00a048.007, marzo 10 de 2011 \u00a0 \u00a0 por medio del cual se \u00a0reglamentan parcialmente los art\u00edculos 871, 872 y 879 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Modificado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-43292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}