{"id":43304,"date":"2023-08-02T16:12:48","date_gmt":"2023-08-02T16:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/02\/decreto-857-de-2011\/"},"modified":"2023-08-02T16:12:48","modified_gmt":"2023-08-02T16:12:48","slug":"decreto-857-de-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/02\/decreto-857-de-2011\/","title":{"rendered":"DECRETO 857 DE 2011"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 857 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. \u00a048.021, marzo 24 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifican los \u00a0reg\u00edmenes de inversi\u00f3n de los recursos de los fondos de cesant\u00eda y los de los \u00a0fondos de pensiones obligatorias, bajo el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 \u00a0del Decreto 2555 de 2010 \u00a0y se modifica el art\u00edculo 2.6.11.1.17 del T\u00edtulo 11 del Libro 6, de la Parte 2 \u00a0del Decreto 2555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus \u00a0facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los \u00a0numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el art\u00edculo 31 literal d) y los literales m) y o) del art\u00edculo 48 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el literal d) del art\u00edculo 60, el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 97 y el art\u00edculo 100 de la Ley 100 de 1993, y el \u00a0literal a) del art\u00edculo 25 del Decreto 656 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 1328 de 2009 facult\u00f3 \u00a0al Gobierno Nacional para establecer los reg\u00edmenes de inversi\u00f3n de cada uno de \u00a0los portafolios de los fondos de cesant\u00eda y de cada uno de los tipos de fondos \u00a0de pensiones obligatorias administrados por las sociedades administradoras de \u00a0fondos de pensiones y de cesant\u00eda, en adelante las AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en ejercicio de sus facultades de regulaci\u00f3n el \u00a0Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Decretos 4935 de 2009 y 2955 de 2010, \u00a0defini\u00f3 el r\u00e9gimen de inversiones aplicable a cada uno de los portafolios de \u00a0los fondos de cesant\u00eda y a cada uno de los tipos de fondos de pensiones \u00a0obligatorias, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los Decretos 4935 de 2009 y 2955 de 2010 \u00a0fueron incorporados en el Decreto 2555 de 2010 \u00a0por medio del cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector \u00a0financiero, asegurador del mercado de valores y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de tales disposiciones y de las dem\u00e1s \u00a0facultades otorgadas al Gobierno Nacional en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero se considera pertinente unificar en un \u00a0mismo t\u00edtulo el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de los recursos de los fondos de pensiones \u00a0obligatorias y el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de los recursos de los fondos de \u00a0cesant\u00eda, as\u00ed como las reglas de gobierno corporativo comunes al proceso de \u00a0inversi\u00f3n que les son aplicables, buscando su mejor organizaci\u00f3n y \u00a0armonizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. R\u00e9gimen \u00a0de inversi\u00f3n de los fondos de pensiones obligatorias y de cesant\u00eda. Se \u00a0sustituye el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO 12. R\u00c9GIMEN DE INVERSI\u00d3N DE LOS FONDOS DE \u00a0PENSIONES OBLIGATORIAS Y DE CESANT\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.1. Caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de los tipos de fondos de \u00a0pensiones obligatorias. Los tipos de fondos de pensiones obligatorias tendr\u00e1n las \u00a0siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Conservador: Tipo de fondo que a trav\u00e9s de la \u00a0gesti\u00f3n eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno \u00a0posible al final del periodo de acumulaci\u00f3n de aportes con baja exposici\u00f3n al \u00a0riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Moderado: Tipo de fondo que a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n \u00a0eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno posible \u00a0al final del periodo de acumulaci\u00f3n de aportes con moderada exposici\u00f3n al \u00a0riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Mayor Riesgo: Tipo de fondo que a trav\u00e9s de la \u00a0gesti\u00f3n eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno \u00a0posible al final del periodo de acumulaci\u00f3n de aportes con mayor exposici\u00f3n al \u00a0riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Especial de Retiro Programado: Tipo de fondo con el \u00a0cual se busca una administraci\u00f3n orientada al pago de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.2. Inversiones admisibles. Con el prop\u00f3sito de que los recursos de los diferentes \u00a0tipos de fondos de pensiones obligatorias en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0con solidaridad y los recursos de los fondos de cesant\u00eda y sus portafolios de \u00a0corto y largo plazo, se encuentren respaldados por activos que cuenten con la \u00a0requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, las AFP deben invertir dichos \u00a0recursos en las condiciones y con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites que se establecen en \u00a0los T\u00edtulos 12 y 13 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, los recursos de los diferentes \u00a0tipos de fondos de pensiones obligatorias y los portafolios de los fondos de cesant\u00eda \u00a0se pueden invertir en los activos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00edtulos, valores o participaciones de emisores \u00a0nacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 T\u00edtulos de deuda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 T\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna y externa, emitidos \u00a0o garantizados por la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Otros t\u00edtulos de deuda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 T\u00edtulos de deuda cuyo emisor, garante o aceptante sea \u00a0una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo \u00a0al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras (Fogaf\u00edn) y al Fondo de Garant\u00edas \u00a0de Entidades Cooperativas (Fogacoop). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Bonos y t\u00edtulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y \u00a0otros t\u00edtulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularizaci\u00f3n \u00a0de cartera hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 T\u00edtulos de contenido crediticio derivados de procesos \u00a0de titularizaci\u00f3n cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera \u00a0hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 T\u00edtulos del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 T\u00edtulos de deuda cuyo emisor o garante sea una entidad \u00a0no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin \u00a0pacto de permanencia y en fondos burs\u00e1tiles, de que trata el Libro 1 de la \u00a0Parte 3 del presente decreto o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan, \u00a0cuya pol\u00edtica de inversi\u00f3n no considere como activos admisibles t\u00edtulos y\/o \u00a0valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de \u00a0especulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Participaciones en carteras colectivas abiertas con \u00a0pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el Libro 1 de la \u00a0Parte 3 del presente decreto o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan, \u00a0cuya pol\u00edtica de inversi\u00f3n no considere como activos admisibles t\u00edtulos y\/o \u00a0valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de \u00a0especulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 T\u00edtulos y\/o valores participativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.1 Acciones de alta y media bursatilidad, certificados \u00a0de dep\u00f3sitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR) y \u00a0acciones provenientes de procesos de privatizaci\u00f3n o con ocasi\u00f3n de la \u00a0capitalizaci\u00f3n de entidades donde el Estado tenga participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.2 Acciones de baja y m\u00ednima bursatilidad o \u00a0certificados de dep\u00f3sitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y \u00a0GDR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.3 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin \u00a0pacto de permanencia y en fondos burs\u00e1tiles, de que trata el Libro 1 de la \u00a0Parte 3 del presente decreto o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan, \u00a0cuya pol\u00edtica de inversi\u00f3n considere como activos admisibles los t\u00edtulos y\/o \u00a0valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.4 Participaciones en carteras colectivas abiertas con \u00a0pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el Libro 1 de la \u00a0Parte 3 del presente decreto o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan, \u00a0cuya pol\u00edtica de inversi\u00f3n considere como activos admisibles los t\u00edtulos y\/o \u00a0valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de \u00a0especulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.5 T\u00edtulos participativos o mixtos derivados de \u00a0procesos de titularizaci\u00f3n cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera \u00a0hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 \u00a0Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad invertir en \u00a0empresas o proyectos productivos en los t\u00e9rminos previstos en el Libro 1 de la \u00a0Parte 3 del presente decreto o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o \u00a0sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, \u00a0conocidos como \u201cfondos de fondos\u201d. Las AFP podr\u00e1n adquirir compromisos para \u00a0participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condici\u00f3n, para realizar la \u00a0inversi\u00f3n prevista en este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la naturaleza de los fondos de capital \u00a0privado, la AFP debe tener a disposici\u00f3n de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los criterios de inversi\u00f3n y riesgo que se tuvieron en \u00a0cuenta para realizar la inversi\u00f3n y las evaluaciones de la relaci\u00f3n \u00a0riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La documentaci\u00f3n relacionada con la inversi\u00f3n o su \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n aqu\u00ed prevista deber\u00e1 estar incluida dentro \u00a0de sus pol\u00edticas de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Administradora del fondo de capital privado \u00a0deber\u00e1 tener a disposici\u00f3n de sus adherentes toda la informaci\u00f3n relevante \u00a0acerca de la constituci\u00f3n de los portafolios de inversi\u00f3n, la valoraci\u00f3n de los \u00a0activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y \u00a0valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, \u00a0la pol\u00edtica de inversi\u00f3n de los fondos de capital privado deber\u00e1 estar definida \u00a0de manera previa y clara en su reglamento, deber\u00e1 contemplar el plan de \u00a0inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su \u00a0selecci\u00f3n. Adicionalmente, el reglamento deber\u00e1 establecer el tipo de \u00a0adherentes permitidos en el fondo de capital privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1n admisibles las inversiones en fondos de capital \u00a0privado que inviertan en activos, participaciones y t\u00edtulos cuyo emisor, \u00a0aceptante, garante o propietario sea la AFP, las filiales o subsidiarias de la \u00a0misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de realizar la inversi\u00f3n y durante la vigencia \u00a0de la misma, la AFP deber\u00e1 verificar que el gerente del fondo de capital \u00a0privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, \u00a0seg\u00fan sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) a\u00f1os en la administraci\u00f3n o \u00a0gesti\u00f3n del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de \u00a0Colombia. Trat\u00e1ndose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor \u00a0profesional que sea una persona jur\u00eddica, dicha experiencia tambi\u00e9n podr\u00e1 ser \u00a0acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos \u00a0subyacentes en los denominados \u201cfondos de fondos\u201d, para dichos fondos \u00a0subyacentes ser\u00e1 igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o \u00a0del gestor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00edtulos, valores o participaciones de emisores del \u00a0exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 T\u00edtulos de deuda emitidos o garantizados por gobiernos \u00a0extranjeros o bancos centrales extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 T\u00edtulos de deuda cuyo emisor, garante, aceptante u \u00a0originador de una titularizaci\u00f3n sean bancos del exterior, comerciales o de \u00a0inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 T\u00edtulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de \u00a0una titularizaci\u00f3n sean entidades del exterior diferentes a bancos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 T\u00edtulos de deuda emitidos o garantizados por \u00a0organismos multilaterales de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Participaciones en fondos representativos de \u00edndices \u00a0de renta fija, incluidos los ETF (por sus siglas en ingl\u00e9s Exchange Traded Funds) y \u00a0participaciones en fondos mutuos o de inversi\u00f3n internacionales (mutual funds) o esquemas de inversi\u00f3n \u00a0colectiva que tengan est\u00e1ndares de regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n equivalentes a los \u00a0de estos, que tengan por objetivo principal invertir en t\u00edtulos de deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 T\u00edtulos y\/o valores participativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1 Participaciones en fondos representativos de \u00edndices \u00a0de commodities, de acciones, incluidos los ETF (por sus siglas en ingl\u00e9s Exchange Traded Funds), \u00a0participaciones en fondos representativos de precios de commodities y fondos \u00a0mutuos o de inversi\u00f3n internacionales (mutual \u00a0funds) o esquemas de inversi\u00f3n colectiva que tengan est\u00e1ndares de \u00a0regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo \u00a0principal invertir en acciones o sean balanceados, entendiendo por estos \u00a0\u00faltimos aquellos que no tengan como objetivo principal invertir en acciones o \u00a0en t\u00edtulos de deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2 Acciones emitidas por entidades del exterior o \u00a0certificados de dep\u00f3sitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y \u00a0GDR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Participaciones en fondos de capital privado \u00a0constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de \u00a0capital privado, conocidos como \u201cfondos de fondos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las AFP podr\u00e1n adquirir compromisos para participar o \u00a0entregar dinero, sujetos a plazo o condici\u00f3n, para realizar la inversi\u00f3n \u00a0prevista en este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos, se debe entender como fondos de \u00a0capital privado constituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera \u00a0de Colombia que, de conformidad con la regulaci\u00f3n aplicable en su domicilio se \u00a0consideren o tengan la naturaleza de fondos de capital privado, \u00a0independientemente de la denominaci\u00f3n, de la forma organizacional, legal o \u00a0corporativa que dichos fondos asuman seg\u00fan la ley en su jurisdicci\u00f3n y de los \u00a0instrumentos de inversi\u00f3n subyacentes en que estos inviertan. Cuando no haya \u00a0regulaci\u00f3n aplicable, en el prospecto o reglamento del fondo objeto de \u00a0inversi\u00f3n deber\u00e1 informarse que se trata de esta clase de inversi\u00f3n o, en su \u00a0defecto, podr\u00e1 acreditarse que se trata de un fondo de capital privado por \u00a0medio de una certificaci\u00f3n expedida por su administrador o gestor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la naturaleza de estos fondos, la AFP debe \u00a0tener a disposici\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los criterios de inversi\u00f3n y riesgo que se tuvieron en \u00a0cuenta para realizar la inversi\u00f3n y las evaluaciones de la relaci\u00f3n \u00a0riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La documentaci\u00f3n relacionada con la inversi\u00f3n o su \u00a0participaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n aqu\u00ed prevista deber\u00e1 estar incluida dentro de sus \u00a0pol\u00edticas de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al momento de realizar la inversi\u00f3n y durante \u00a0la vigencia de la misma, la AFP deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las entidades que tengan responsabilidad por la \u00a0administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del fondo de capital privado o sus matrices deber\u00e1n \u00a0estar constituidas en una jurisdicci\u00f3n con grado de inversi\u00f3n seg\u00fan las escalas \u00a0de calificaci\u00f3n de una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La entidad administradora del fondo de capital privado \u00a0o el gestor profesional acrediten un m\u00ednimo de mil millones de d\u00f3lares \u00a0(US$1.000 millones) en inversiones o activos administrados que puedan catalogarse \u00a0como de capital privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El gestor del fondo, ya sea persona jur\u00eddica o persona \u00a0natural, deber\u00e1 acreditar por lo menos cinco (5) a\u00f1os de operaci\u00f3n en la \u00a0administraci\u00f3n o gesti\u00f3n del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. \u00a0Trat\u00e1ndose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional \u00a0que sea una persona jur\u00eddica, dicha experiencia podr\u00e1 ser acreditada por su \u00a0representante legal o quien haga sus veces. En el caso de los fondos \u00a0subyacentes en los denominados \u201cfondos de fondos\u201d, para dichos fondos \u00a0subyacentes ser\u00e1 igualmente exigible el requisito de experiencia del gestor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En el prospecto o reglamento del fondo se debe \u00a0especificar claramente los objetivos del mismo, sus pol\u00edticas de inversi\u00f3n y de \u00a0administraci\u00f3n de riesgos, as\u00ed como el funcionamiento de los \u00f3rganos de control \u00a0y de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La sociedad administradora o el gestor profesional del \u00a0fondo tienen la obligaci\u00f3n de tener a disposici\u00f3n de los inversionistas toda la \u00a0informaci\u00f3n relevante acerca de la constituci\u00f3n de los portafolios de inversi\u00f3n \u00a0y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada \u00a0una de sus inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y condiciones establecidas en los literales \u00a0a), b), c) y e) anteriores pueden acreditarse a trav\u00e9s del reglamento o \u00a0prospecto del fondo de capital privado o por medio de carta o certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la sociedad administradora del fondo de capital privado o el \u00a0gestor profesional seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otras inversiones y operaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Dep\u00f3sitos a la vista en establecimientos de cr\u00e9dito \u00a0nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos de cr\u00e9dito nacionales \u00a0en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dep\u00f3sitos remunerados en el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Dep\u00f3sitos a la vista en bancos del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones \u00a0simult\u00e1neas activas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones \u00a0simult\u00e1neas activas de que trata el T\u00edtulo 3 del Libro 36 de la Parte 2 del \u00a0presente decreto o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre \u00a0inversiones admisibles. En ning\u00fan momento se pueden realizar estas operaciones \u00a0con las filiales o subsidiarias de la AFP, su matriz o las filiales o \u00a0subsidiarias de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones que reciban el fondo de pensiones y el fondo \u00a0de cesant\u00eda en desarrollo de estas operaciones computar\u00e1n por el valor \u00a0entregado a la contraparte para efectos del cumplimiento de todos los l\u00edmites \u00a0de que trata el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Los \u00a0se\u00f1alados valores no podr\u00e1n ser transferidos de forma temporal o definitiva a \u00a0un tercero durante el plazo de la operaci\u00f3n y s\u00f3lo podr\u00e1n ser transferidos para \u00a0cumplir la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones \u00a0simult\u00e1neas activas celebradas a trav\u00e9s de sistemas de negociaci\u00f3n de valores \u00a0de la Bolsa Mercantil de Colombia sobre Certificados de Dep\u00f3sito de Mercanc\u00edas \u00a0(CDM). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Operaciones con instrumentos financieros derivados con \u00a0fines de cobertura y con fines de inversi\u00f3n. Para el efecto se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0la definici\u00f3n prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 Instrumentos financieros derivados con fines de \u00a0cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas operaciones deber\u00e1n cumplir con los requisitos de \u00a0documentaci\u00f3n y de efectividad de la cobertura que se\u00f1ale la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia para los instrumentos financieros derivados, sin \u00a0importar que las posiciones primarias objeto de cobertura formen parte del \u00a0\u2018Libro de Tesorer\u00eda\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0l\u00edmites de estas operaciones los podr\u00e1n establecer las AFP en las respectivas \u00a0pol\u00edticas de inversi\u00f3n, debidamente aprobadas por su Junta Directiva. Las AFP \u00a0podr\u00e1n cerrar una posici\u00f3n de un instrumento financiero derivado con fines de \u00a0cobertura, siempre que los contratos se realicen sobre el mismo activo objeto \u00a0de cobertura y su vencimiento sea igual o se encuentre dentro de los treinta \u00a0(30) d\u00edas calendario anteriores a la fecha de cumplimiento de la posici\u00f3n que \u00a0se cierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las pol\u00edticas de inversi\u00f3n se establecer\u00e1n las condiciones \u00a0que deben reunir las contrapartes para poder negociar instrumentos financieros \u00a0derivados con fines de cobertura, indicando para el efecto criterios de \u00a0selecci\u00f3n de las mismas, tales como su solvencia, volumen y tipo de \u00a0instrumentos a negociar con cada una de ellas, experiencia exigida y sistemas \u00a0de control de riesgos y seguimiento de los mismos, entre otros. Tambi\u00e9n se \u00a0podr\u00e1n negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura cuya \u00a0compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n se realice a trav\u00e9s de las c\u00e1maras de riesgo central \u00a0de contraparte tanto locales, autorizadas por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, como extranjeras se\u00f1aladas por la citada Superintendencia, evento en \u00a0el cual los requisitos previstos en este p\u00e1rrafo no ser\u00e1n exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento se pueden negociar instrumentos \u00a0financieros derivados con fines de cobertura en el mercado mostrador con \u00a0entidades vinculadas a la respectiva AFP, teniendo en cuenta para el efecto, el \u00a0t\u00e9rmino de vinculado descrito en el art\u00edculo 2.6.12.1.15 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma de las posiciones de cobertura de moneda \u00a0extranjera, medida en t\u00e9rminos netos, mediante tales instrumentos, no podr\u00e1 \u00a0exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda \u00a0extranjera. Para el efecto, se entiende por t\u00e9rminos netos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Trat\u00e1ndose de contratos de futuros y forward, la \u00a0diferencia, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser negativa, entre el valor nominal, en \u00a0moneda extranjera, de las divisas vendidas producto de la negociaci\u00f3n de \u00a0instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y el valor nominal, \u00a0en moneda extranjera, de las divisas compradas producto de la negociaci\u00f3n de \u00a0instrumentos financieros derivados con el objeto de cerrar la posici\u00f3n en un \u00a0instrumento financiero derivado con fines de cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el caso de los contratos de opciones, la diferencia, \u00a0que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser negativa, entre la suma de las divisas que se \u00a0tiene derecho a vender y la suma de las divisas respecto de las cuales se tiene \u00a0la obligaci\u00f3n de comprar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las AFP con los recursos de los fondos de pensiones \u00a0obligatorias y de los fondos de cesant\u00eda podr\u00e1n adquirir instrumentos \u00a0financieros derivados de cr\u00e9dito, siempre que su finalidad sea exclusivamente \u00a0de cobertura y cumplan con lo dispuesto por la normatividad que expida la Junta \u00a0Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y las instrucciones impartidas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 Instrumentos financieros derivados con fines de \u00a0inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y \u00a0de cesant\u00edas se podr\u00e1n negociar instrumentos financieros derivados con fines de \u00a0inversi\u00f3n, cuyos activos subyacentes correspondan a las inversiones descritas \u00a0en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo y cumplan las siguientes \u00a0condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Su compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n se realice a trav\u00e9s de \u00a0las c\u00e1maras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los instrumentos derivados cuenten con informaci\u00f3n de \u00a0precios en los sistemas definidos por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En los tipos de fondos de pensiones obligatorias \u00a0conservador y moderado, y en el portafolio de largo plazo de los fondos de \u00a0cesant\u00eda, se mantenga durante la vigencia del contrato en dep\u00f3sitos a la vista \u00a0en establecimientos de cr\u00e9dito de no vinculados a la AFP, un valor equivalente \u00a0a la diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garant\u00edas que se \u00a0hayan constituido en el correspondiente administrador de garant\u00edas. Para el \u00a0efecto se entender\u00e1 por vinculado la persona que se encuentre en los supuestos \u00a0del art\u00edculo 2.6.12.1.15 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El requisito descrito en el literal anterior no ser\u00e1 \u00a0exigible para los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Compra de opciones de compra o de venta (Call o Put); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Estrategias que combinen la compra de opciones de \u00a0compra o de venta y de otro(s) instrumento(s) financiero(s) derivado(s) \u00a0b\u00e1sico(s), siempre que todos los instrumentos que involucre la estrategia \u00a0tengan el mismo subyacente y vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, las AFP podr\u00e1n vender \u00a0opciones de compra o de venta (Call o Put), solamente con el fin de cerrar una \u00a0operaci\u00f3n de compra de opciones con id\u00e9ntico subyacente y vencimiento, \u00a0relacionadas en el anterior ordinal i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En todo caso, con los recursos de los fondos de \u00a0pensiones obligatorias y de cesant\u00eda no se podr\u00e1n tomar posiciones netas \u00a0vendedoras, en este tipo de instrumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3 Las AFP deber\u00e1n remitir a la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, dentro de los \u00faltimos diez (10) d\u00edas de cada mes los \u00a0estudios sobre los planes de cobertura y los instrumentos financieros derivados \u00a0con fines de inversi\u00f3n a negociar durante el siguiente mes, debiendo informar y \u00a0justificar cualquier modificaci\u00f3n a los mismos a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente a la fecha de su celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4 No obstante lo descrito en los subnumerales \u00a0anteriores, la Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 establecer, \u00a0mediante instrucciones de car\u00e1cter general, requisitos adicionales a los ya \u00a0se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5 La negociaci\u00f3n de instrumentos financieros derivados \u00a0que involucre riesgo cambiario est\u00e1 sujeta a la normatividad que expida la \u00a0Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Productos estructurados de capital protegido, es \u00a0decir, aquellos en los que se garantice el ciento por ciento (100%) del capital \u00a0invertido, de emisores nacionales o del exterior, en los cuales el emisor asuma \u00a0la obligaci\u00f3n de cumplir con las condiciones contractuales del producto, en la \u00a0moneda en que este se encuentre denominado y el pago del rendimiento acordado \u00a0si a ello hubiere lugar. Los productos estructurados deben cumplir con alguna \u00a0de las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Productos estructurados no separables en los que la \u00a0protecci\u00f3n del capital consiste en la obligaci\u00f3n directa de su pago por parte \u00a0de su emisor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Productos estructurados separables en los que el \u00a0componente no derivado que protege el capital corresponde a un t\u00edtulo de deuda \u00a0considerado como inversi\u00f3n admisible, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Productos estructurados separables en los que el \u00a0capital se protege con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente \u00a0no derivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las AFP podr\u00e1n adquirir productos \u00a0estructurados de emisores extranjeros, que involucren instrumentos financieros \u00a0derivados de cr\u00e9dito, siempre que dicho derivado genere una cobertura de riesgo \u00a0de cr\u00e9dito para las inversiones que hacen parte de los fondos de pensiones \u00a0obligatorias y de cesant\u00eda y, as\u00ed mismo, cumplan las instrucciones impartidas \u00a0por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, ser\u00e1 aplicable la definici\u00f3n de producto \u00a0estructurado establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Operaciones de transferencia temporal de valores de \u00a0que trata el T\u00edtulo 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o dem\u00e1s \u00a0normas que lo modifiquen o sustituyan, siempre que los fondos de pensiones \u00a0obligatorias y de cesant\u00eda act\u00faen como originadores en las mismas. En todo \u00a0caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de pensiones obligatorias \u00a0y de cesant\u00eda s\u00f3lo podr\u00e1n recibir valores previstos en su r\u00e9gimen de \u00a0inversiones admisibles. Dichos valores no podr\u00e1n ser transferidos de forma \u00a0temporal o definitiva, sino s\u00f3lo para cumplir la respectiva operaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0mismo, en los casos en que los fondos de pensiones obligatorias y de cesant\u00eda \u00a0reciban recursos dinerarios, estos deber\u00e1n permanecer en dep\u00f3sitos a la vista \u00a0en establecimientos de cr\u00e9dito. En ning\u00fan caso, tales dep\u00f3sitos podr\u00e1n constituirse \u00a0en la matriz de la AFP o en las filiales o subsidiarias de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones que entreguen los fondos de pensiones \u00a0obligatorias y de cesant\u00eda a la contraparte en desarrollo de estas operaciones \u00a0computar\u00e1n para efectos del cumplimiento de todos los l\u00edmites de que trata el \u00a0T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Condiciones aplicables a las inversiones \u00a0previstas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No ser\u00e1n admisibles aquellas inversiones descritas en \u00a0este art\u00edculo, en las cuales el emisor establezca que las podr\u00e1 cancelar con la \u00a0entrega de t\u00edtulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su \u00a0deuda. Trat\u00e1ndose de productos estructurados, esta prohibici\u00f3n aplica respecto \u00a0de la inversi\u00f3n con la que se protege el capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales \u00a01.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4 cuenten con inversiones en t\u00edtulos o valores de \u00a0emisores del exterior, las mismas deben corresponder a las inversiones \u00a0descritas en el numeral 2 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para determinar la bursatilidad a la que se refieren \u00a0los subnumerales 1.9.1 y 1.9.2 se tendr\u00e1n en cuenta las categor\u00edas que para tal \u00a0efecto defina la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las AFP con los recursos de los fondos de pensiones \u00a0obligatorias y de cesant\u00eda no podr\u00e1n realizar operaciones repo, simult\u00e1neas y \u00a0de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador (OTC). Para \u00a0efectuar estas operaciones deber\u00e1 participar en sistemas transaccionales, \u00a0siempre que estos sean administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los t\u00edtulos derivados de procesos de titularizaci\u00f3n de \u00a0que tratan los subnumerales 1.3, 1.4 y 1.9.5 del presente art\u00edculo deben haber \u00a0sido emitidos en desarrollo de procesos de titularizaci\u00f3n autorizados por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en \u00a0acciones se considerar\u00e1n como t\u00edtulos de deuda, en tanto no se hayan convertido \u00a0en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.5 y \u00a02.6.1 ser\u00e1n admisibles siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La calificaci\u00f3n de la deuda soberana del pa\u00eds donde \u00a0est\u00e9 constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que \u00a0se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deber\u00e1 \u00a0corresponder a grado de inversi\u00f3n otorgada por una sociedad calificadora \u00a0reconocida internacionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La sociedad administradora del fondo y el fondo deben \u00a0estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos \u00a0reguladores\/supervisores pertinentes de los pa\u00edses en los cuales se encuentren \u00a0constituidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La sociedad administradora del fondo o su matriz debe \u00a0acreditar un m\u00ednimo de diez mil millones de d\u00f3lares (USD$10.000 millones) en \u00a0activos administrados por cuenta de terceros y un m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os de \u00a0experiencia en la gesti\u00f3n de los activos administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En el caso de los fondos mutuos se deber\u00e1 verificar al \u00a0momento de la inversi\u00f3n que el fondo mutuo cuente por lo menos con diez (10) \u00a0aportantes o adherentes no vinculados a la sociedad administradora del fondo \u00a0mutuo y un monto m\u00ednimo de cincuenta millones de d\u00f3lares (USD$50 millones) en \u00a0activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la AFP y sus entidades \u00a0vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En el prospecto o reglamento del fondo se debe \u00a0especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus pol\u00edticas de inversi\u00f3n \u00a0y administraci\u00f3n de riesgos, as\u00ed como los mecanismos de custodia de t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En el fondo mutuo de inversi\u00f3n ning\u00fan part\u00edcipe o \u00a0adherente puede tener una concentraci\u00f3n superior al diez por ciento (10%) del \u00a0valor del referido fondo. Esta condici\u00f3n puede acreditarse a trav\u00e9s del \u00a0reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversi\u00f3n o por medio de carta o \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el administrador del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Trat\u00e1ndose de participaciones en fondos representativos \u00a0de \u00edndices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los \u00a0\u00edndices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o \u00a0entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) a\u00f1os en esta \u00a0materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los \u00a0organismos reguladores\/supervisores pertinentes de los pa\u00edses en los cuales se \u00a0encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este \u00a0literal ser\u00e1n divulgadas a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas \u00a0p\u00fablicos de informaci\u00f3n financiera de car\u00e1cter internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.3. Requisitos \u00a0de calificaci\u00f3n para las inversiones admisibles. La inversi\u00f3n en \u00a0los activos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto estar\u00e1 \u00a0sujeta a los siguientes requisitos de calificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las inversiones descritas en los subnumerales 1.1.2, \u00a01.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.9.5 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del \u00a0presente decreto, de emisores nacionales, s\u00f3lo pueden realizarse cuando est\u00e9n \u00a0calificadas por sociedades calificadoras de riesgos autorizadas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una calificaci\u00f3n de grado \u00a0de inversi\u00f3n, exceptuando aquellos emitidos por Fogaf\u00edn o Fogacoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de emisiones de t\u00edtulos de los que trata el \u00a0primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, ser\u00e1n admisibles \u00a0cuando cuenten con una calificaci\u00f3n no inferior a la de mayor riesgo asignada a \u00a0la deuda p\u00fablica externa de Colombia por una sociedad calificadora reconocida \u00a0internacionalmente. En el evento en que para la emisi\u00f3n haya m\u00e1s de una \u00a0calificaci\u00f3n se debe tener en cuenta la calificaci\u00f3n de menor riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n en Certificados de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino (CDT), \u00a0o en Certificados de Dep\u00f3sito de Ahorro a T\u00e9rmino (CDAT), requiere la previa \u00a0calificaci\u00f3n de grado de inversi\u00f3n de la capacidad de pago a corto y largo \u00a0plazo de la entidad financiera emisora de los t\u00edtulos. As\u00ed mismo, la inversi\u00f3n \u00a0en dep\u00f3sitos a la vista en establecimientos de cr\u00e9dito descrita en el \u00a0subnumeral 3.1 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto requiere de la \u00a0previa calificaci\u00f3n de grado de inversi\u00f3n de la capacidad de pago a corto plazo \u00a0de la entidad financiera receptora de dep\u00f3sitos, con excepci\u00f3n de aquellos \u00a0realizados en el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de calificaci\u00f3n de las inversiones descritas \u00a0en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, y 1.9.4 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del \u00a0presente decreto, es exigible respecto de los t\u00edtulos de deuda en que puede \u00a0invertir la cartera colectiva, seg\u00fan su reglamento. El requisito de \u00a0calificaci\u00f3n es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los t\u00edtulos \u00a0de renta fija en que pueda invertir la cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los t\u00edtulos descritos en el \u00a0subnumeral 1.2 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto, emitidos por \u00a0entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con \u00a0anterioridad al 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2000 que no cuenten con una calificaci\u00f3n de \u00a0grado de inversi\u00f3n podr\u00e1n mantenerse hasta su enajenaci\u00f3n o redenci\u00f3n en el \u00a0respectivo fondo o portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.1, 2.2, \u00a02.3, 2.4, 2.5 salvo fondos representativos de \u00edndices de renta fija, 2.6.1 en \u00a0cuanto a los fondos balanceados y 3.3 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto \u00a0ser\u00e1n admisibles cuando cuenten con una calificaci\u00f3n de grado de inversi\u00f3n \u00a0otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el \u00a0evento en que la inversi\u00f3n o el emisor cuente con calificaciones de m\u00e1s de una \u00a0sociedad calificadora, se debe tener en cuenta la calificaci\u00f3n de mayor riesgo, \u00a0si fueron expedidas dentro de los \u00faltimos tres (3) meses, o la m\u00e1s reciente \u00a0cuando exista un lapso superior a dicho per\u00edodo entre una y otra calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n requerida respecto de la inversi\u00f3n en \u00a0dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino incluidos dentro del subnumeral 2.2 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 \u00a0del presente decreto, se verificar\u00e1 frente a la calificaci\u00f3n asignada para la \u00a0capacidad de pago de corto y largo plazo de la entidad financiera que emita el \u00a0t\u00edtulo. As\u00ed mismo, la inversi\u00f3n descrita en el subnumeral 3.3 del art\u00edculo \u00a02.6.12.1.2 del presente decreto, requiere de la previa calificaci\u00f3n de la \u00a0capacidad de pago de corto plazo de la entidad financiera receptora de \u00a0dep\u00f3sitos. En el caso de los t\u00edtulos descritos en el subnumeral 2.1 del \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.2 la calificaci\u00f3n se verificar\u00e1 frente a la calificaci\u00f3n de \u00a0riesgo de la deuda soberana del pa\u00eds y trat\u00e1ndose de los t\u00edtulos descritos en \u00a0el subnumeral 2.4 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 frente a la asignada al organismo \u00a0multilateral y su deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de calificaci\u00f3n de la inversi\u00f3n descrita en \u00a0los subnumerales 2.5, salvo fondos representativos de \u00edndices de renta fija, y \u00a02.6.1 en cuanto a los fondos balanceados del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto \u00a0es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los t\u00edtulos de renta fija \u00a0en que puede invertir el fondo o portafolio. Esta condici\u00f3n puede acreditarse a \u00a0trav\u00e9s del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversi\u00f3n o por medio de \u00a0carta o certificaci\u00f3n expedida por el administrador del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto de la inversi\u00f3n prevista en el subnumeral 3.6 \u00a0del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto se deber\u00e1 contar con una \u00a0calificaci\u00f3n de grado de inversi\u00f3n, otorgada por una sociedad calificadora de \u00a0riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por una \u00a0sociedad calificadora reconocida internacionalmente seg\u00fan el caso, y para su \u00a0verificaci\u00f3n se aplicar\u00e1n las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Trat\u00e1ndose de productos estructurados no separables la \u00a0calificaci\u00f3n se verificar\u00e1 frente a la asignada al emisor del producto \u00a0estructurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el caso de productos estructurados separables la \u00a0calificaci\u00f3n se verificar\u00e1 frente a la asignada al componente no derivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el evento en que el pago del ciento por ciento \u00a0(100%) del capital del producto estructurado, cuando este sea separable, se \u00a0proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado \u00a0la calificaci\u00f3n se verificar\u00e1 frente a la asignada a dicho emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.4. L\u00edmites de inversi\u00f3n en t\u00edtulos y\/o valores participativos, por tipo de \u00a0fondo de pensiones obligatorias. Cada tipo de fondo de pensiones obligatorias deber\u00e1 \u00a0sujetarse a los siguientes l\u00edmites de inversi\u00f3n en t\u00edtulos y\/o valores \u00a0participativos descritos en los subnumerales 1.9 y 2.6 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edmites m\u00e1ximos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Conservador: Hasta un veinte por ciento (20%) del \u00a0valor del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Moderado: Hasta un cuarenta y cinco por ciento (45%) \u00a0del valor del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Mayor Riesgo: Hasta un setenta por ciento (70%) \u00a0del valor del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. L\u00edmites m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada AFP deber\u00e1 establecer en sus pol\u00edticas de inversi\u00f3n, \u00a0de acuerdo con los objetivos de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias, \u00a0los l\u00edmites m\u00ednimos de inversi\u00f3n en t\u00edtulos y\/o valores participativos. No \u00a0obstante lo anterior, el l\u00edmite m\u00ednimo del Fondo de Mayor Riesgo no puede ser \u00a0inferior al l\u00edmite m\u00e1ximo del Fondo Moderado previsto en el numeral anterior y \u00a0el l\u00edmite m\u00ednimo de este \u00faltimo no puede ser inferior al l\u00edmite m\u00e1ximo del \u00a0Fondo Conservador de que trata el numeral 1 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.5. L\u00edmites globales de inversi\u00f3n para el Fondo Conservador. La inversi\u00f3n del Fondo Conservador \u00a0en los distintos activos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto \u00a0estar\u00e1 sujeta a los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos a continuaci\u00f3n con respecto al \u00a0valor del Fondo Conservador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los \u00a0instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los \u00a0instrumentos descritos en el subnumeral 1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los \u00a0instrumentos descritos en el subnumeral 1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos \u00a0descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos \u00a0descritos en el subnumeral 1.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los \u00a0instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos \u00a0descritos en el subnumeral 1.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los \u00a0instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los t\u00edtulos o \u00a0valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos \u00a0en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 computar\u00e1n para efectos del l\u00edmite establecido \u00a0en el presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Hasta en un diez por ciento (10%) para los dep\u00f3sitos \u00a0del subnumeral 3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los \u00a0dep\u00f3sitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el l\u00edmite \u00a0previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los \u00a0dep\u00f3sitos del fondo, las sumas recibidas durante los \u00faltimos veinte (20) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de \u00a0capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones \u00a0nominales de las mismas, as\u00ed como aquellos recursos que por disposici\u00f3n expresa \u00a0deben mantenerse en dep\u00f3sitos a la vista con antelaci\u00f3n a la fecha de \u00a0cumplimiento de la adquisici\u00f3n de la inversi\u00f3n. Tampoco ser\u00e1n tenidos en cuenta \u00a0dentro del saldo de los dep\u00f3sitos a la vista las sumas asociadas a las \u00a0operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones \u00a0se\u00f1aladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las \u00a0operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos \u00a0descritos en el subnumeral 3.5.2. As\u00ed mismo, los activos subyacentes objeto de \u00a0estas operaciones computar\u00e1n para el c\u00e1lculo de todos los l\u00edmites previstos en \u00a0el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, los l\u00edmites se calcular\u00e1n con base en el \u00a0precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computar\u00e1n \u00a0por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones \u00a0impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones \u00a0se\u00f1aladas en el subnumeral 3.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La suma de las inversiones en moneda extranjera que \u00a0puede tener sin cobertura cambiaria el Fondo Conservador no podr\u00e1 exceder del \u00a0diez por ciento (10%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deber\u00e1n tenerse \u00a0en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos \u00a0descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los recursos del Fondo Conservador no se podr\u00e1 \u00a0invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.9.2, 1.9.4, \u00a01.10, 2.7 y 3.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.6. L\u00edmites globales de inversi\u00f3n para el Fondo Moderado. La inversi\u00f3n del Fondo Moderado en \u00a0los distintos activos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto \u00a0estar\u00e1 sujeta a los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos a continuaci\u00f3n con respecto al \u00a0valor del Fondo Moderado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los \u00a0instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los \u00a0instrumentos descritos en el subnumeral 1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los \u00a0instrumentos descritos en el subnumeral 1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos \u00a0descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos \u00a0descritos en el subnumeral 1.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los \u00a0instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los \u00a0instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Hasta en un treinta y cinco por ciento (35%) para los \u00a0instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la inversi\u00f3n en los \u00a0t\u00edtulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podr\u00e1 exceder del cinco por ciento \u00a0(5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos \u00a0descritos en el subnumeral 1.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que las inversiones descritas en el \u00a0subnumeral 1.10 cuenten con inversiones de emisores del exterior o \u00a0participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, estas \u00a0no computar\u00e1n para efectos de este l\u00edmite sino para el establecido a las inversiones del subnumeral 2.7. Adem\u00e1s, los citados fondos \u00a0de capital privado constituidos en el exterior deber\u00e1n cumplir con los \u00a0requisitos previstos en el subnumeral 2.7 antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Hasta en un sesenta por ciento (60%) para \u00a0los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los t\u00edtulos o \u00a0valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos \u00a0en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computar\u00e1n para efectos del l\u00edmite \u00a0establecido en el presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los \u00a0instrumentos descritos en el subnumeral 2.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que las inversiones descritas \u00a0en el subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de emisores nacionales estas no \u00a0computar\u00e1n para efectos de este l\u00edmite sino para el establecido a las \u00a0inversiones del numeral 1.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los \u00a0dep\u00f3sitos del subnumeral 3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la \u00a0suma de los dep\u00f3sitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar \u00a0el l\u00edmite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo \u00a0de los dep\u00f3sitos del fondo, las sumas recibidas durante los \u00faltimos veinte (20) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos \u00a0de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones \u00a0nominales de las mismas, as\u00ed como aquellos recursos que por disposici\u00f3n expresa \u00a0deben mantenerse en dep\u00f3sitos a la vista con antelaci\u00f3n a la fecha de \u00a0cumplimiento de la adquisici\u00f3n de la inversi\u00f3n. Tampoco ser\u00e1n tenidos en cuenta \u00a0dentro del saldo de los dep\u00f3sitos a la vista las sumas asociadas a las \u00a0operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las \u00a0operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) \u00a0para las operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Hasta un dos por ciento (2%) para los \u00a0instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. As\u00ed mismo, los activos \u00a0subyacentes objeto de estas operaciones computar\u00e1n para el c\u00e1lculo de todos los \u00a0l\u00edmites previstos en el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, los l\u00edmites se calcular\u00e1n con \u00a0base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas \u00a0computar\u00e1n por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las \u00a0instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las \u00a0operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las \u00a0operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La suma de las inversiones en moneda \u00a0extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el fondo moderado no podr\u00e1 \u00a0exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del fondo. Dentro de \u00a0esta suma deber\u00e1n tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que \u00a0tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y \u00a01.10 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.7. L\u00edmites globales de inversi\u00f3n para el Fondo de Mayor Riesgo. La inversi\u00f3n del Fondo \u00a0de Mayor Riesgo en los distintos activos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2.6.12.1.2 \u00a0del presente decreto estar\u00e1 sujeta a los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos a \u00a0continuaci\u00f3n con respecto al valor del Fondo de Mayor Riesgo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para \u00a0los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para \u00a0los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hasta en un quince por ciento (15%) para \u00a0los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hasta en un quince por ciento (15%) para \u00a0los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los \u00a0instrumentos descritos en el subnumeral 1.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la \u00a0suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la \u00a0suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Hasta en un cuarenta y cinco por ciento \u00a0(45%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la \u00a0inversi\u00f3n en los t\u00edtulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podr\u00e1 exceder del \u00a0cinco por ciento (5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Hasta en un siete por ciento (7%) para los \u00a0instrumentos descritos en el subnumeral 1.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que las inversiones descritas \u00a0en el subnumeral 1.10 cuenten con inversiones de emisores del exterior o \u00a0participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, estas \u00a0no computar\u00e1n para efectos de este l\u00edmite sino para el establecido a las \u00a0inversiones del subnumeral 2.7. Adem\u00e1s, los citados fondos de capital privado \u00a0constituidos en el exterior deber\u00e1n cumplir con los requisitos previstos en el \u00a0subnumeral 2.7 antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Hasta en un setenta por ciento (70%) para \u00a0los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los t\u00edtulos o \u00a0valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos \u00a0en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computar\u00e1n para efectos del l\u00edmite \u00a0establecido en el presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Hasta en un siete por ciento (7%) para los \u00a0instrumentos descritos en el subnumeral 2.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que las inversiones descritas \u00a0en el subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de emisores nacionales estas no \u00a0computar\u00e1n para efectos de este l\u00edmite sino para el establecido a las \u00a0inversiones del numeral 1.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los \u00a0dep\u00f3sitos del subnumeral 3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la \u00a0suma de los dep\u00f3sitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar \u00a0el l\u00edmite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo \u00a0de los dep\u00f3sitos del fondo, las sumas recibidas durante los \u00faltimos veinte (20) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos \u00a0de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones \u00a0nominales de las mismas, as\u00ed como aquellos recursos que por disposici\u00f3n expresa \u00a0deben mantenerse en dep\u00f3sitos a la vista con antelaci\u00f3n a la fecha de \u00a0cumplimiento de la adquisici\u00f3n de la inversi\u00f3n. Tampoco ser\u00e1n tenidos en cuenta \u00a0dentro del saldo de los dep\u00f3sitos a la vista las sumas asociadas a las \u00a0operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las \u00a0operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) \u00a0para las operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Hasta un tres por ciento (3%) para los \u00a0instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. As\u00ed mismo, los activos \u00a0subyacentes objeto de estas operaciones computar\u00e1n para el c\u00e1lculo de todos los \u00a0l\u00edmites previstos en el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, los l\u00edmites se calcular\u00e1n con \u00a0base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas \u00a0computar\u00e1n por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las \u00a0instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las \u00a0operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las \u00a0operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La suma de las inversiones en moneda \u00a0extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el fondo de mayor riesgo no \u00a0podr\u00e1 exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del fondo. Dentro de \u00a0esta suma deber\u00e1n tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que \u00a0tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y \u00a01.10 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.8. L\u00edmites globales de inversi\u00f3n para el Portafolio de Largo Plazo del \u00a0Fondo de Cesant\u00eda. La inversi\u00f3n del Portafolio de Largo Plazo en los \u00a0distintos activos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto \u00a0estar\u00e1 sujeta a los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos a continuaci\u00f3n con respecto al \u00a0valor del Portafolio de Largo Plazo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para \u00a0los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para \u00a0los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hasta en un quince por ciento (15%) para \u00a0los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los \u00a0instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los \u00a0instrumentos descritos en el subnumeral 1.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la \u00a0suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la \u00a0suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para \u00a0los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9. y 2.6. No obstante, la \u00a0inversi\u00f3n en los t\u00edtulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podr\u00e1 exceder del \u00a0cinco por ciento (5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los \u00a0instrumentos descritos en el subnumeral 1.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que las inversiones descritas \u00a0en el subnumeral 1.10 cuenten con inversiones de emisores del exterior o \u00a0participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, estas \u00a0no computar\u00e1n para efectos de este l\u00edmite sino para el establecido a las \u00a0inversiones del subnumeral 2.7. Adem\u00e1s, los citados fondos de capital privado \u00a0constituidos en el exterior deber\u00e1n cumplir con los requisitos previstos en el \u00a0subnumeral 2.7 antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Hasta en un sesenta por ciento (60%) para \u00a0los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los t\u00edtulos o \u00a0valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos \u00a0en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computar\u00e1n para efectos del l\u00edmite \u00a0establecido en el presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los \u00a0instrumentos descritos en el subnumeral 2.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que las inversiones descritas \u00a0en el subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de emisores nacionales estas no \u00a0computar\u00e1n para efectos de este l\u00edmite sino para el establecido a las \u00a0inversiones del numeral 1.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los \u00a0dep\u00f3sitos del subnumeral 3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Hasta en un diez por ciento (10%) para la \u00a0suma de los dep\u00f3sitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar \u00a0el l\u00edmite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo \u00a0de los dep\u00f3sitos del portafolio, las sumas recibidas durante los \u00faltimos \u00a0cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles por concepto de aportes, traslados entre \u00a0portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de \u00a0las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, as\u00ed \u00a0como aquellos recursos que por disposici\u00f3n expresa deben mantenerse en \u00a0dep\u00f3sitos a la vista con antelaci\u00f3n a la fecha de cumplimiento de la \u00a0adquisici\u00f3n de la inversi\u00f3n. Tampoco ser\u00e1n tenidos en cuenta dentro del saldo de \u00a0los dep\u00f3sitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen \u00a0referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Hasta en un diez por ciento (10%) en las \u00a0operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.4.1. y hasta en un tres por ciento \u00a0(3%) para las operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Hasta un dos por ciento (2%) para los \u00a0instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. As\u00ed mismo, los activos \u00a0subyacentes objeto de estas operaciones computar\u00e1n para el c\u00e1lculo de todos los \u00a0l\u00edmites previstos en el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, los l\u00edmites se calcular\u00e1n con \u00a0base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas \u00a0computar\u00e1n por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las \u00a0instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las \u00a0operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 3.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones \u00a0se\u00f1aladas en el subnumeral 3.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La suma de las inversiones en moneda \u00a0extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el portafolio no podr\u00e1 \u00a0exceder del treinta por ciento (30%) del valor del portafolio. Dentro de esta \u00a0suma deber\u00e1n tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan \u00a0los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 \u00a0del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.9. L\u00edmites globales de inversi\u00f3n para el Portafolio de Corto Plazo del \u00a0Fondo de Cesant\u00eda. Los recursos del Portafolio de Corto Plazo se pueden \u00a0invertir en los activos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto, \u00a0exceptuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9.2, 1.10, 2.7, \u00a03.5.2 y 3.6. as\u00ed como en las carteras colectivas cerradas de que tratan los \u00a0subnumerales 1.8 y 1.9.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.10. L\u00edmite global de inversi\u00f3n aplicable a la suma de los cuatro tipos de \u00a0fondos de pensiones obligatorias. Corresponder\u00e1 a las AFP establecer el \u00a0l\u00edmite m\u00e1ximo a las inversiones en T\u00edtulos de Deuda P\u00fablica para cada uno de \u00a0los tipos de fondos de pensiones obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la suma de las inversiones de \u00a0los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias en los activos \u00a0se\u00f1alados en el numeral 1.1 del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto no \u00a0podr\u00e1 ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la suma del valor del fondo \u00a0de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.11. Requisitos adicionales a tener en cuenta en la aplicaci\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0de inversi\u00f3n de que trata el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de t\u00edtulos aceptados o \u00a0garantizados, el l\u00edmite global se debe imputar al grupo o clase de t\u00edtulo al \u00a0que pertenece la entidad que otorga la aceptaci\u00f3n o la garant\u00eda, en la \u00a0proporci\u00f3n garantizada o aceptada, y al grupo o clase de t\u00edtulo al que \u00a0pertenece el emisor, en la proporci\u00f3n no garantizada o no aceptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los productos estructurados de capital \u00a0protegido se consideran como t\u00edtulos de deuda con rendimiento variable y para \u00a0efectos de los l\u00edmites globales de inversi\u00f3n previstos en este art\u00edculo \u00a0computar\u00e1n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los productos estructurados no separables \u00a0computar\u00e1n en la cuant\u00eda de su valor de mercado o precio justo de intercambio \u00a0en el grupo o clase de t\u00edtulo que corresponda a aquellos emitidos por el emisor \u00a0del producto estructurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los productos estructurados separables \u00a0computar\u00e1n en su componente no derivado por la cuant\u00eda de su valor de mercado o \u00a0precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de t\u00edtulo que corresponda \u00a0a la inversi\u00f3n admisible con la que se protege el capital. El componente \u00a0derivado computar\u00e1 por la cuant\u00eda de su valor de mercado o precio justo de \u00a0intercambio dentro del grupo o clase de t\u00edtulo que corresponda a aquellos \u00a0emitidos por el emisor responsable del pago de este componente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En el evento en que el pago del cien por \u00a0ciento (100%) del capital del producto estructurado separable se proteja con la \u00a0capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado, computar\u00e1 en \u00a0la cuant\u00eda de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o \u00a0clase de t\u00edtulo que corresponda a aquellos emitidos por el emisor que garantiza \u00a0el pago de la inversi\u00f3n admisible que constituye el componente no derivado. El \u00a0componente derivado computar\u00e1 por la cuant\u00eda de su valor de mercado o precio \u00a0justo de intercambio dentro del grupo o clase de t\u00edtulo que corresponda a \u00a0aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El activo subyacente de una titularizaci\u00f3n \u00a0distinta a cartera hipotecaria correspondiente a una inversi\u00f3n admisible, de \u00a0acuerdo con lo establecido en el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del \u00a0presente decreto, computar\u00e1 para el l\u00edmite global establecido al activo subyacente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0l\u00edmites de inversi\u00f3n previstos en el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del \u00a0presente decreto las carteras colectivas de que trata el Libro 1 de la Parte 3 \u00a0del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, computar\u00e1n \u00a0como veh\u00edculo de inversi\u00f3n y no de forma individual por los subyacentes que las \u00a0componen. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.6.12.1.2., los numerales 8 y 14 del art\u00edculo 2.6.12.1.5., \u00a0los numerales 10 y 18 del art\u00edculo 2.6.12.1.6., los numerales 10 y 18 del \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.7., y los numerales 10 y 18 del art\u00edculo 2.6.12.1.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.12. L\u00edmites de concentraci\u00f3n por emisor por tipo de fondo de pensiones \u00a0obligatorias y por portafolio del fondo de cesant\u00eda. La exposici\u00f3n a una \u00a0misma entidad o emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las \u00a0filiales y subsidiarias de esta no podr\u00e1 exceder del diez por ciento (10%) del \u00a0valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. Para el fondo de \u00a0cesant\u00edas, esta exposici\u00f3n no podr\u00e1 exceder del diez por ciento (10%) del valor \u00a0de cada portafolio. Se entiende por exposici\u00f3n la suma de las inversiones en \u00a0uno o varios instrumentos de una misma entidad o emisor, incluyendo los \u00a0dep\u00f3sitos a la vista realizados en ella, las exposiciones netas de la \u00a0contraparte resultantes de las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y \u00a03.7 del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto y las exposiciones \u00a0crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, en las que \u00a0dicha entidad es la contraparte, salvo que su compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n se \u00a0realice a trav\u00e9s de c\u00e1maras de riesgo central de contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo previsto para cada tipo de \u00a0fondo de pensiones obligatorias en el presente art\u00edculo, dentro del saldo de \u00a0los dep\u00f3sitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del art\u00edculo \u00a02.6.12.1.2. del presente decreto no se incluir\u00e1n las sumas recibidas durante \u00a0los \u00faltimos veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles por concepto de aportes, traslados de \u00a0otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de \u00a0acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, as\u00ed como aquellos recursos \u00a0que por disposici\u00f3n expresa deben mantenerse en dep\u00f3sitos a la vista con antelaci\u00f3n \u00a0a la fecha de cumplimiento de la adquisici\u00f3n de inversiones en el exterior. En \u00a0ning\u00fan caso, el saldo a tener en cuenta por este concepto podr\u00e1 ser negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de cada uno de los portafolios que \u00a0componen el fondo de cesant\u00edas, no se incluir\u00e1n dentro del saldo de los \u00a0dep\u00f3sitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del art\u00edculo \u00a02.6.12.1.2. del presente decreto, las sumas recibidas durante los \u00faltimos \u00a0cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, \u00a0traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las \u00a0inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, as\u00ed como \u00a0aquellos recursos que por disposici\u00f3n expresa deben mantenerse en dep\u00f3sitos a \u00a0la vista con antelaci\u00f3n a la fecha de cumplimiento de la adquisici\u00f3n de \u00a0inversiones en el exterior. En ning\u00fan caso el saldo a tener en cuenta por este \u00a0concepto podr\u00e1 ser negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende como exposici\u00f3n neta en las \u00a0operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del art\u00edculo 2.6.12.1.2. \u00a0del presente decreto, el monto que resulte de restar la posici\u00f3n deudora de la \u00a0posici\u00f3n acreedora de la contraparte en cada operaci\u00f3n, siempre que este monto \u00a0sea positivo. Para el c\u00e1lculo de dichas posiciones deber\u00e1n tenerse en cuenta el \u00a0precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y\/o la \u00a0suma de dinero entregada como parte de la operaci\u00f3n, as\u00ed como los intereses o \u00a0rendimientos causados asociados a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para determinar la exposici\u00f3n crediticia \u00a0en operaciones con instrumentos financieros derivados ser\u00e1n aplicables las \u00a0definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites individuales establecidos en este \u00a0art\u00edculo no son aplicables a los emisores de los t\u00edtulos descritos en los \u00a0subnumerales 1.1.1 y 1.5 del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto, ni a \u00a0los t\u00edtulos de deuda emitidos por Fogaf\u00edn y Fogacoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la inversi\u00f3n en t\u00edtulos derivados \u00a0de procesos de titularizaci\u00f3n, los l\u00edmites de concentraci\u00f3n por emisor se \u00a0aplicar\u00e1n sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0Cuando la titularizaci\u00f3n prevea alg\u00fan tipo de garant\u00eda sobre los t\u00edtulos \u00a0emitidos, para efectos del c\u00e1lculo de los l\u00edmites individuales la proporci\u00f3n garantizada \u00a0computar\u00e1 para el l\u00edmite del garante y el porcentaje no garantizado s\u00f3lo \u00a0computar\u00e1 para el l\u00edmite de cada universalidad o patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del c\u00e1lculo de los l\u00edmites \u00a0individuales en el caso de t\u00edtulos aceptados o garantizados, la proporci\u00f3n \u00a0garantizada computar\u00e1 para el l\u00edmite del garante o aceptante y la no \u00a0garantizada o aceptada para el l\u00edmite del emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites individuales de inversi\u00f3n por \u00a0emisor para el caso de inversiones en productos estructurados, de los que trata \u00a0el subnumeral 3.6 del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto computar\u00e1n de \u00a0la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los productos estructurados no separables \u00a0computar\u00e1n en la cuant\u00eda de su valor de mercado o precio justo de intercambio \u00a0como un t\u00edtulo de deuda emitido por el emisor del producto estructurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los productos estructurados separables \u00a0computar\u00e1n, en su componente no derivado, por la cuant\u00eda de su valor de mercado \u00a0o precio justo de intercambio en la misma forma que corresponda a la inversi\u00f3n \u00a0admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computar\u00e1 \u00a0por la exposici\u00f3n crediticia del emisor responsable del pago de este \u00a0componente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los productos estructurados separables, \u00a0donde el pago del 100% del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento \u00a0del emisor del componente no derivado del producto, computar\u00e1n en la cuant\u00eda de \u00a0su valor de mercado o precio justo de intercambio como un t\u00edtulo de deuda \u00a0emitido por el emisor que garantiza el pago de la inversi\u00f3n admisible que \u00a0constituye el componente no derivado. El componente derivado computar\u00e1 por la \u00a0exposici\u00f3n crediticia del emisor responsable del pago de este componente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.13. L\u00edmites m\u00e1ximos de inversi\u00f3n por emisi\u00f3n. Con el valor \u00a0resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones \u00a0obligatorias, administrados por una misma AFP no podr\u00e1 adquirirse m\u00e1s del \u00a0treinta por ciento (30%) de cualquier emisi\u00f3n de t\u00edtulos. Quedan exceptuadas de \u00a0este l\u00edmite las inversiones en Certificados de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino (CDT) y de \u00a0Ahorro a T\u00e9rmino (CDAT) emitidos por establecimientos de cr\u00e9dito y las \u00a0inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto, as\u00ed como los t\u00edtulos de deuda \u00a0emitidos o garantizados por Fogaf\u00edn y Fogacoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la inversi\u00f3n en carteras \u00a0colectivas cerradas, la AFP, con la suma de los recursos de todos los tipos de \u00a0fondos de pensiones obligatorias, no podr\u00e1 mantener una participaci\u00f3n que \u00a0exceda el treinta por ciento (30%) del patrimonio de la cartera colectiva. \u00a0Dicho porcentaje se incrementar\u00e1 al cuarenta por ciento (40%) en el caso de los \u00a0Fondos de Capital Privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites establecidos en el presente \u00a0art\u00edculo tambi\u00e9n ser\u00e1n aplicables a la suma de los portafolios de corto y largo \u00a0plazo del fondo de cesant\u00eda administrado por una misma AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.14. L\u00edmite de concentraci\u00f3n de propiedad accionaria. Con el valor \u00a0resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones \u00a0obligatorias, administrados por una misma AFP, s\u00f3lo se podr\u00e1 invertir en \u00a0acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones (Boceas) de una \u00a0sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las acciones y hasta el diez por \u00a0ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones (Boceas) en \u00a0circulaci\u00f3n, teniendo en cuenta, en todo caso, el l\u00edmite m\u00e1ximo por emisor por \u00a0tipo de fondo de pensiones obligatorias de que trata el art\u00edculo 2.6.12.1.12. \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites establecidos en el presente \u00a0art\u00edculo tambi\u00e9n ser\u00e1n aplicables a la suma de los portafolios de corto y largo \u00a0plazo del fondo de cesant\u00eda administrado por una misma AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.15. L\u00edmites de inversi\u00f3n en vinculados por tipo de fondo de pensiones \u00a0obligatorias y por portafolio del fondo de cesant\u00eda. La suma de las \u00a0inversiones descritas en el art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto que \u00a0conforman cada tipo de fondo de pensiones obligatorias y se realicen en t\u00edtulos \u00a0cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisi\u00f3n de una \u00a0titularizaci\u00f3n sean entidades vinculadas a la AFP, no puede exceder del diez \u00a0por ciento (10%) del valor de cada uno de los tipos de fondos de pensiones \u00a0obligatorias. Para cada uno de los portafolios que conforman el fondo de \u00a0cesant\u00edas, esta suma no podr\u00e1 exceder del diez por ciento (10%) del valor de \u00a0cada portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del c\u00e1lculo de los l\u00edmites \u00a0se\u00f1alados en el inciso anterior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Dentro del saldo de los dep\u00f3sitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 \u00a0y 3.3 del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto, para cada tipo de fondo de \u00a0pensiones obligatorias no se incluir\u00e1n las sumas recibidas durante los \u00faltimos \u00a0veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y \u00a0vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las \u00a0condiciones nominales de las mismas, as\u00ed como aquellos recursos que por \u00a0disposici\u00f3n expresa deben mantenerse en dep\u00f3sitos a la vista con antelaci\u00f3n a \u00a0la fecha de cumplimiento de la adquisici\u00f3n de inversiones en el exterior. En \u00a0ning\u00fan caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podr\u00e1 ser negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Dentro del saldo de los dep\u00f3sitos a la vista descritos \u00a0en los subnumerales 3.1 y 3.3 del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto, \u00a0para cada portafolio del fondo de cesant\u00eda no se incluir\u00e1n las sumas recibidas \u00a0durante los \u00faltimos cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles por concepto de aportes, \u00a0traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de \u00a0capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones \u00a0nominales de las mismas, as\u00ed como aquellos recursos que por disposici\u00f3n expresa \u00a0deben mantenerse en dep\u00f3sitos a la vista con antelaci\u00f3n a la fecha de \u00a0cumplimiento de la adquisici\u00f3n de inversiones en el exterior. En ning\u00fan caso el \u00a0saldo a tener en cuenta por este concepto podr\u00e1 ser negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Deber\u00e1 tenerse en cuenta la exposici\u00f3n neta de la \u00a0contraparte, incluyendo las exposiciones crediticias en operaciones con \u00a0instrumentos financieros derivados, descritas en el art\u00edculo 2.6.12.1.12. del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Se tendr\u00e1n en cuenta las inversiones que, en los \u00a0activos no inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, a que \u00a0se refiere el art\u00edculo 3.1.14.1.2. y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o \u00a0sustituyan, realicen los fondos de capital privado de que trata el numeral 1.10 \u00a0del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto en activos, participaciones, o \u00a0t\u00edtulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la AFP, en el \u00a0porcentaje de participaci\u00f3n que le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites de concentraci\u00f3n por emisor y concentraci\u00f3n \u00a0accionaria de que tratan los art\u00edculos 2.6.12.1.12. y 2.6.12.1.14. del presente \u00a0decreto se deben reducir al cinco por ciento (5%) cuando corresponda a t\u00edtulos \u00a0cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisi\u00f3n de una \u00a0titularizaci\u00f3n sea un vinculado a la AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el emisor, aceptante, garante u originador de una \u00a0titularizaci\u00f3n, sean entidades vinculadas a la AFP, el l\u00edmite por emisi\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 2.6.12.1.13. del presente decreto se debe calcular \u00a0sobre la emisi\u00f3n efectivamente colocada. No obstante, cuando se trate de \u00a0inversiones adquiridas en el mercado primario, dicho l\u00edmite se debe establecer \u00a0sobre la emisi\u00f3n efectivamente colocada en entidades o personas no vinculadas \u00a0al emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n del T\u00edtulo 12 del Libro 6 de \u00a0la Parte 2 del presente decreto, se entiende por entidad vinculada o \u00a0\u201cvinculado\u201d a una AFP: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El o los accionistas o beneficiarios reales del cinco \u00a0por ciento (5%) o m\u00e1s de la participaci\u00f3n en la AFP o quien tenga la capacidad \u00a0de designar un miembro de junta, sin incluir la facultad que tienen los \u00a0afiliados de designar miembros de Junta Directiva de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 656 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas jur\u00eddicas en las cuales la AFP sea \u00a0beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o m\u00e1s de la participaci\u00f3n en las \u00a0mismas o aquellas en las cuales tenga la capacidad de designar un miembro de \u00a0junta, sin comprender aquellas personas designadas en el ejercicio de los \u00a0derechos pol\u00edticos que corresponden a las inversiones realizadas para los \u00a0fondos de pensiones obligatorias y de cesant\u00eda que administran las AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las personas jur\u00eddicas en las cuales la o las personas \u00a0a que se refiere el numeral 1 del presente art\u00edculo sean accionistas o \u00a0beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o \u00a0m\u00e1s de la participaci\u00f3n en las mismas o aquellas en las cuales tengan la \u00a0capacidad de elegir un miembro de junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se entiende por beneficiario real cualquier \u00a0persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por s\u00ed misma o a \u00a0trav\u00e9s de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier \u00a0otra manera, tenga respecto de una acci\u00f3n o de cualquier participaci\u00f3n en una \u00a0sociedad, la facultad o el poder de votar en la elecci\u00f3n de directivas o \u00a0representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, as\u00ed como la \u00a0facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenaci\u00f3n o gravamen de la \u00a0acci\u00f3n o de la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente definici\u00f3n, conforman un \u00a0mismo beneficiario real los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y los parientes \u00a0dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y \u00fanico civil, \u00a0salvo que se demuestre que act\u00faan con intereses econ\u00f3micos independientes, \u00a0circunstancia que podr\u00e1 ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia con fines exclusivamente probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una persona o grupo de personas se considera beneficiario \u00a0real de una acci\u00f3n o participaci\u00f3n si tiene derecho para hacerse a su propiedad \u00a0con ocasi\u00f3n del ejercicio de un derecho proveniente de una garant\u00eda o de un \u00a0pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que \u00a0produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos \u00a0pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los exclusivos efectos de esta disposici\u00f3n, se \u00a0entiende que conforman un \u201cgrupo de personas\u201d quienes act\u00faen con unidad de prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No se considera que existe relaci\u00f3n de \u00a0vinculaci\u00f3n cuando la participaci\u00f3n en cualquiera de los casos se\u00f1alados sea \u00a0inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados declaren bajo la gravedad \u00a0de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que act\u00faan con \u00a0intereses econ\u00f3micos independientes de los dem\u00e1s accionistas o beneficiarios \u00a0reales o de la AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para efectos de los porcentajes a los que \u00a0alude el presente art\u00edculo, se excluir\u00e1n las acciones o participaciones sin \u00a0derecho a voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. No computar\u00e1n para efectos del l\u00edmite de que \u00a0trata el presente art\u00edculo, los t\u00edtulos derivados de titularizaciones cuyo \u00a0originador sea una o varias personas que se encuentren en los supuestos de \u00a0vinculaci\u00f3n antes mencionados, siempre y cuando se trate de titularizaci\u00f3n de \u00a0cartera y se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La o las personas vinculadas a la AFP no hayan \u00a0originado el cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s de la cartera subyacente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar este porcentaje se tomar\u00e1 como referencia \u00a0el monto de la cartera subyacente a la fecha de emisi\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0derivados del proceso de titularizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La o las entidades vinculadas a la AFP no asuman \u00a0obligaciones contractuales que impliquen o puedan implicar la suscripci\u00f3n \u00a0residual de los t\u00edtulos no colocados de la correspondiente emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La oferta p\u00fablica se realice en su totalidad mediante \u00a0la construcci\u00f3n del libro de ofertas en los t\u00e9rminos del T\u00edtulo 2 del Libro 2 \u00a0de la Parte 6 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.16. Valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. Para efectos del c\u00e1lculo de los \u00a0l\u00edmites que se establecen en el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente \u00a0decreto, se deber\u00e1 tener en cuenta como valor de cada tipo de fondo de \u00a0pensiones obligatorias el correspondiente al resultado de la suma de las \u00a0inversiones y activos descritas en el art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto \u00a0que componen los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias en el \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el c\u00e1lculo de los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo \u00a02.6.12.1.7. del presente decreto se excluir\u00e1 del valor del fondo el precio \u00a0justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados con fines de \u00a0inversi\u00f3n registrados en el activo de que trata el subnumeral 3.5.2 del \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las inversiones en \u00a0instrumentos financieros derivados, se deber\u00e1 tener en cuenta el valor neto, \u00a0calculado como el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros \u00a0derivados registrados en el activo, menos el precio justo de intercambio de los \u00a0instrumentos financieros derivados registrados en el pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.17. Valor del fondo de cesant\u00eda y de los portafolios. Para efectos del c\u00e1lculo de los \u00a0l\u00edmites que se establecen en el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del \u00a0presente decreto, se deber\u00e1 tener en cuenta como valor de cada portafolio del \u00a0fondo de cesant\u00eda el correspondiente al resultado de la suma de las inversiones \u00a0y activos descritos en el art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto que \u00a0componen cada uno de los portafolios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del fondo de cesant\u00eda corresponder\u00e1 a la suma del \u00a0valor de los portafolios de largo plazo y de corto plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las inversiones en \u00a0instrumentos financieros derivados, se deber\u00e1 tener en cuenta el valor neto, \u00a0calculado como el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados \u00a0registrados en el activo, menos el precio justo de intercambio de los \u00a0instrumentos financieros derivados registrados en el pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.18. Excesos en las inversiones u operaciones. Cuando se presenten excesos en los \u00a0l\u00edmites previstos en este decreto, como consecuencia de la valorizaci\u00f3n o \u00a0desvalorizaci\u00f3n de las inversiones que conforman cada uno de los tipos de \u00a0fondos de pensiones obligatorias o cada uno de los portafolios de fondos de \u00a0cesant\u00eda, o de las inversiones provenientes del pago de dividendos en acciones \u00a0y los mismos permanezcan de manera continua durante los quince (15) d\u00edas \u00a0comunes siguientes, las AFP, el d\u00eda h\u00e1bil siguiente al vencimiento del citado \u00a0plazo, deber\u00e1n someter a consideraci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia un plan que permita ajustar el tipo de fondo o portafolio a los l\u00edmites \u00a0vigentes en un plazo no superior a los siguientes cuarenta y cinco (45) d\u00edas \u00a0comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presente un hecho no atribuible a la AFP \u00a0posterior a la adquisici\u00f3n de una inversi\u00f3n o negociaci\u00f3n de instrumentos \u00a0financieros derivados que torne en inadmisible dicha inversi\u00f3n o instrumento(s) \u00a0financiero(s) (v. gr. deterioro en la calificaci\u00f3n de riesgo), la AFP deber\u00e1 \u00a0remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste o de \u00a0desmonte con los respectivos an\u00e1lisis de riesgo e impacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando las inversiones, la celebraci\u00f3n de \u00a0operaciones repo, simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores y la \u00a0realizaci\u00f3n de operaciones con instrumentos financieros derivados sean \u00a0efectuadas excediendo los l\u00edmites de que trata el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la \u00a0Parte 2 del presente decreto, la AFP deber\u00e1 adoptar de manera inmediata las \u00a0acciones conducentes al cumplimiento de los l\u00edmites, sin perjuicio de las \u00a0sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no se podr\u00e1n realizar nuevas inversiones en \u00a0la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se ajusten a los \u00a0l\u00edmites vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.19. Inversiones en t\u00edtulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y \u00a0Emisores y mecanismos de transacci\u00f3n. Todas las inversiones del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del \u00a0presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, \u00a01.4, 1.6, 1.8 respecto de carteras colectivas cerradas y escalonadas, 1.9.1, \u00a01.9.2, 1.9.4 respecto de carteras colectivas cerradas y escalonadas, 1.9.5, \u00a01.10 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del \u00a0exterior deben realizarse sobre t\u00edtulos inscritos en el Registro Nacional de \u00a0Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales \u00a0colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las \u00a0normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas \u00a0donde el Estado colombiano tenga participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, toda transacci\u00f3n de acciones, \u00a0independiente del monto, debe realizarse a trav\u00e9s de una bolsa de valores, \u00a0salvo cuando se trate de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Procesos de privatizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Adquisiciones en el mercado primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Entrega de acciones para la constituci\u00f3n de aportes en \u00a0fondos burs\u00e1tiles de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o \u00a0dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan, as\u00ed como, las que reciba con \u00a0ocasi\u00f3n de la redenci\u00f3n de las participaciones en dichas carteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El pago de dividendos en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Las recibidas en daci\u00f3n en pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0negociaciones de las inversiones del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto \u00a0descritas en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.9.5 y 3.6 de \u00a0emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior \u00a0deber\u00e1n realizarse a trav\u00e9s de sistemas de negociaci\u00f3n de valores o sistemas de \u00a0cotizaci\u00f3n de valores extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de \u00a0operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, siempre y cuando las mismas sean compensadas y \u00a0liquidadas mediante un sistema de liquidaci\u00f3n y compensaci\u00f3n de valores, \u00a0autorizado por dicha Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda transacci\u00f3n de las inversiones a las que se refiere \u00a0el subnumeral 2.6.2 del art\u00edculo 2.6.12.1.2. debe realizarse a trav\u00e9s de las \u00a0bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la \u00a0que tendr\u00e1 en cuenta para el efecto consideraciones tales como el riesgo pa\u00eds, \u00a0las caracter\u00edsticas de los sistemas institucionales de regulaci\u00f3n, \u00a0fiscalizaci\u00f3n y control sobre el emisor y sus t\u00edtulos en el respectivo pa\u00eds, la \u00a0liquidez del mercado secundario, los requisitos m\u00ednimos que las bolsas de \u00a0valores exigen a los emisores y a sus respectivos t\u00edtulos para que estos puedan \u00a0ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n y \u00a0control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora \u00a0pertinente. La relaci\u00f3n de las bolsas de valores autorizadas deber\u00e1 ser \u00a0publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia en su p\u00e1gina de \u00a0Internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones admisibles del numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.6.12.1.2. del presente decreto podr\u00e1n negociarse a trav\u00e9s de sistemas de \u00a0cotizaci\u00f3n de valores extranjeros, previamente autorizados por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo aplicar\u00e1 \u00a0sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 2.6.11.1.15 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.20. Custodia. La totalidad de los t\u00edtulos o valores representativos de las \u00a0inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de los fondos de cesant\u00eda \u00a0susceptibles de ser custodiados deben mantenerse en todo momento en los \u00a0dep\u00f3sitos centralizados de valores debidamente autorizados para funcionar por \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de los dep\u00f3sitos se tendr\u00e1n en cuenta los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados \u00a0dep\u00f3sitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la \u00a0adquisici\u00f3n o de la transferencia de propiedad del t\u00edtulo o valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones en t\u00edtulos de emisores del exterior o \u00a0nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su \u00a0naturaleza sean susceptibles de ser custodiados tambi\u00e9n podr\u00e1n mantenerse en \u00a0dep\u00f3sito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el \u00a0exterior que presten servicios de custodia o en instituciones de dep\u00f3sito y \u00a0custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo \u00a0el servicio de custodia, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tener una experiencia m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os en \u00a0servicios de custodia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Trat\u00e1ndose de bancos extranjeros o instituciones \u00a0constituidas en el exterior que presten servicios de custodia, estos deben \u00a0estar calificados como grado de inversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La entidad de custodia se encuentre regulada y \u00a0supervisada en el Estado en el cual se encuentre constituida, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En los contratos de custodia, se haya establecido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La obligaci\u00f3n del custodio extranjero de remitir a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta la solicite, en la forma \u00a0prevista en el contrato de custodia o en el celebrado con el depositante \u00a0directo, las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia de cada uno de \u00a0los tipos de fondos o portafolios y los movimientos de las mismas o, la \u00a0obligaci\u00f3n para que el custodio le permita a la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia el acceso directo a trav\u00e9s de medios inform\u00e1ticos a las cuentas de \u00a0custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que el custodio no puede prestar los activos de los \u00a0tipos de fondo o de los portafolios ni usar los mismos para liquidar deudas que \u00a0tenga con la AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la AFP deber\u00e1 remitir a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a su suscripci\u00f3n, una copia del respectivo contrato y de sus \u00a0modificaciones, con traducci\u00f3n oficial al espa\u00f1ol, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.21. Inversiones no autorizadas. Las AFP deben abstenerse de realizar inversiones \u00a0con recursos del fondo de pensiones obligatorias y del fondo de cesant\u00eda, en \u00a0t\u00edtulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de una titularizaci\u00f3n sea \u00a0la AFP, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o \u00a0subsidiarias de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo para el caso en el cual la AFP act\u00fae como \u00a0originador, lo previsto en este art\u00edculo no aplicar\u00e1 cuando se trate de \u00a0titularizaci\u00f3n de cartera y se cumplan las condiciones establecidas en los \u00a0literales a., b. y c. del par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 2.6.12.1.15, bajo el \u00a0entendido que la menci\u00f3n que all\u00ed se realiza a entidades vinculadas se predica \u00a0de las filiales o subsidiarias de la AFP, su matriz o las filiales o \u00a0subsidiarias de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.22. Operaciones de reporto o repo pasivas y operaciones simult\u00e1neas pasivas. \u00a0\u00danicamente para \u00a0atender solicitudes de retiros o gastos de los tipos de fondos de pensiones \u00a0obligatorias y de los portafolios del fondo de cesant\u00eda, las AFP podr\u00e1n \u00a0celebrar con los activos del respectivo tipo de fondo o portafolio operaciones \u00a0de reporto pasivo y\/o operaciones simult\u00e1neas pasivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la suma de las operaciones referidas podr\u00e1 \u00a0ser superior al uno por ciento (1%) del valor de cada tipo de fondo de \u00a0pensiones obligatorias. Para el fondo de cesant\u00edas, este l\u00edmite no podr\u00e1 ser \u00a0superior al cinco por ciento (5%) del valor de cada portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los valores que entregue el fondo de \u00a0pensiones obligatorias o el fondo de cesant\u00eda en desarrollo de estas \u00a0operaciones computar\u00e1n para efectos del cumplimiento de todos los l\u00edmites de \u00a0que trata el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.23. Mecanismo de registro de operaciones. Las AFP deber\u00e1n implementar un \u00a0mecanismo que permita identificar de manera completa, clara y suficiente el \u00a0tipo de fondo o portafolio para el cual se efect\u00faa la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos y\/o resultados de las operaciones realizadas, \u00a0directamente o a trav\u00e9s de un intermediario de valores, no podr\u00e1n afectar a un \u00a0fondo o portafolio administrado distinto del que se haya identificado en dicho \u00a0mecanismo, ni a la AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0establecer\u00e1, mediante instrucciones de car\u00e1cter general, las reglas y \u00a0requisitos para el funcionamiento del mecanismo de registro de operaciones que \u00a0se establece en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los sistemas de negociaci\u00f3n de valores y los \u00a0sistemas de registro de valores deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para \u00a0permitir la identificaci\u00f3n del tipo fondo o portafolio al momento de la \u00a0recepci\u00f3n de las \u00f3rdenes o la informaci\u00f3n sobre las operaciones realizadas. La \u00a0Superintendencia Financiera, mediante instrucciones de car\u00e1cter general, \u00a0definir\u00e1 las condiciones requeridas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.12.1.24. Fondo Especial de Retiro Programado. Hasta tanto se expida un r\u00e9gimen \u00a0de inversiones aplicable al Fondo Especial de Retiro Programado, este se regir\u00e1 \u00a0en lo general por lo previsto en el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del \u00a0presente decreto y en lo particular por lo dispuesto para el Fondo Conservador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Reglas \u00a0de gobierno corporativo comunes al proceso de inversi\u00f3n. Se modifica el \u00a0T\u00edtulo 13 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00edtulo 13. Reglas \u00a0de gobierno corporativo comunes al proceso de inversi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.13.1.1. Pol\u00edticas de Inversi\u00f3n y Asignaci\u00f3n Estrat\u00e9gica de Activos. Las Juntas Directivas de las \u00a0Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas, en adelante \u00a0las AFP, deber\u00e1n, en concordancia con los objetivos de cada uno de los tipos de \u00a0fondos de pensiones obligatorias y de cada uno de los portafolios del fondo de \u00a0cesant\u00eda, aprobar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Pol\u00edtica de Inversi\u00f3n de cada uno de los tipos de \u00a0fondos de pensiones obligatorias y de cada uno de los portafolios del fondo de \u00a0cesant\u00eda, la cual ser\u00e1 divulgada a los afiliados y al p\u00fablico en general, seg\u00fan \u00a0las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La Asignaci\u00f3n Estrat\u00e9gica de Activos, es decir, la \u00a0distribuci\u00f3n de las clases de activos definidas por el Comit\u00e9 de Inversiones \u00a0para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y para el \u00a0portafolio de largo plazo del fondo de cesant\u00eda, la cual deber\u00e1 ser remitida a \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia con la periodicidad que la misma \u00a0establezca. La Asignaci\u00f3n Estrat\u00e9gica de Activos no comprende la selecci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de cada t\u00edtulo, valor o activo dentro de las clases definidas y el \u00a0momento de ejecuci\u00f3n de las inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la definici\u00f3n de las Pol\u00edticas de Inversi\u00f3n y la \u00a0Asignaci\u00f3n Estrat\u00e9gica de Activos la Junta Directiva deber\u00e1 tener en \u00a0consideraci\u00f3n los an\u00e1lisis y recomendaciones del Comit\u00e9 de Riesgo. En las actas \u00a0de la Junta Directiva deber\u00e1 incorporarse el texto completo de lo aprobado por \u00a0dicho \u00f3rgano social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Directiva deber\u00e1 velar porque todos los \u00a0administradores y funcionarios que participen en el proceso de inversi\u00f3n de los \u00a0recursos de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesant\u00eda \u00a0cumplan con las Pol\u00edticas de Inversi\u00f3n y la Asignaci\u00f3n Estrat\u00e9gica de Activos \u00a0adoptadas y deber\u00e1 establecer mecanismos de control necesarios para el efecto. \u00a0Adicionalmente, el revisor fiscal deber\u00e1 verificar el cumplimiento de las \u00a0Pol\u00edticas de Inversi\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones \u00a0administrativas que pueda adelantar la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las AFP deber\u00e1n contar con un Comit\u00e9 de \u00a0Inversiones en el cual se tomar\u00e1n las decisiones de inversi\u00f3n de acuerdo con \u00a0las Pol\u00edticas de Inversi\u00f3n y la Asignaci\u00f3n Estrat\u00e9gica de Activos aprobadas por \u00a0la Junta Directiva para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias y para \u00a0cada portafolio del fondo de cesant\u00eda, seg\u00fan corresponda. En las reuniones del \u00a0Comit\u00e9 de Inversiones se deber\u00e1n analizar las situaciones relativas a los \u00a0potenciales conflictos de inter\u00e9s relacionados con el proceso de inversi\u00f3n y su \u00a0tratamiento, dejando constancia de los temas discutidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0mediante instrucciones de car\u00e1cter general establecer\u00e1: a) El contenido m\u00ednimo \u00a0de las Pol\u00edticas de Inversi\u00f3n y de la Asignaci\u00f3n Estrat\u00e9gica de Activos que se \u00a0definen en este art\u00edculo y, b) Los requisitos m\u00ednimos para la conformaci\u00f3n y \u00a0funcionamiento del Comit\u00e9 de Inversiones y del Comit\u00e9 de Riesgos, las responsabilidades \u00a0de dichos comit\u00e9s y la forma en que deber\u00e1n documentarse las decisiones que se \u00a0tomen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.13.1.2. Ejercicio de derechos pol\u00edticos. Las AFP deber\u00e1n ejercer los \u00a0derechos pol\u00edticos que correspondan a las inversiones realizadas con los recursos \u00a0de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesant\u00eda cuando sumadas \u00a0las posiciones de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias o de \u00a0los dos (2) portafolios del fondo de cesant\u00eda, seg\u00fan corresponda, tengan una \u00a0participaci\u00f3n relevante. Se entiende por participaci\u00f3n relevante: (i) un \u00a0porcentaje de participaci\u00f3n igual o superior al cinco por ciento (5%) del \u00a0capital de la sociedad emisora, y (ii) un porcentaje de participaci\u00f3n igual o \u00a0superior al cinco por ciento (5%) de una emisi\u00f3n de valores distinta de \u00a0acciones. As\u00ed mismo, se tendr\u00e1 una participaci\u00f3n relevante cuando alguno de los \u00a0cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias o el fondo de cesant\u00eda, \u00a0tenga una participaci\u00f3n en el capital de una sociedad emisora o en una emisi\u00f3n \u00a0de valores, igual o superior al cinco por ciento (5%) del valor del respectivo \u00a0fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las AFP deber\u00e1n velar por que siempre prevalezca el \u00a0inter\u00e9s de los afiliados y ejercer los derechos pol\u00edticos de conformidad con \u00a0una pol\u00edtica aprobada por su Junta Directiva. La Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia instruir\u00e1 respecto del contenido m\u00ednimo de la Pol\u00edtica de Ejercicio de \u00a0Derechos Pol\u00edticos, la periodicidad con la cual deber\u00e1 ser revisada y la forma \u00a0en que ser\u00e1 divulgada a los afiliados y al p\u00fablico en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0representantes que las AFP designen para ejercer los derechos pol\u00edticos estar\u00e1n \u00a0obligados a cumplir con la pol\u00edtica de la entidad y a informar a la AFP \u00a0respecto de la justificaci\u00f3n del voto emitido cuando la misma no conste en la \u00a0respectiva acta. Cuando una AFP vote de forma contraria a la mayor\u00eda deber\u00e1 \u00a0entregar una constancia que justifique las razones de su decisi\u00f3n a quien \u00a0ejerza la secretar\u00eda de la reuni\u00f3n para que sea incorporada en el acta \u00a0respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n de miembros de Junta Directiva \u00a0en los emisores de valores se regir\u00e1 por lo previsto en el art\u00edculo 2.6.13.1.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.13.1.3. Acuerdos de Accionistas. Las AFP, sin perjuicio de lo previsto en las \u00a0normas sobre transparencia e integridad del mercado, podr\u00e1n suscribir, en \u00a0nombre de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de los portafolios \u00a0del fondo de cesant\u00eda que administran, acuerdos de accionistas o convenios con \u00a0otros inversionistas con el alcance previsto en la ley, asumiendo para el \u00a0efecto obligaciones a plazo o condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos o convenios mencionados deber\u00e1n \u00a0remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia de forma inmediata a su \u00a0suscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.13.1.4. Documentaci\u00f3n. Las AFP deber\u00e1n documentar, de conformidad con \u00a0sus procedimientos internos, los an\u00e1lisis e instrucciones que impartan a sus \u00a0representantes para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. Los soportes \u00a0deber\u00e1n estar a disposici\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia de \u00a0conformidad con la normatividad aplicable y las instrucciones que ella imparta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.13.1.5. Participaci\u00f3n en la elecci\u00f3n de miembros de Junta Directiva de los \u00a0emisores de valores. El ejercicio de los derechos pol\u00edticos para la \u00a0postulaci\u00f3n y elecci\u00f3n de miembros de Junta Directiva de los emisores de \u00a0valores por parte de las AFP se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Pol\u00edtica de Ejercicio de Derechos \u00a0Pol\u00edticos de las AFP se deber\u00e1n establecer los criterios y procedimientos de \u00a0selecci\u00f3n de las personas que ser\u00e1n propuestas y\/o votadas para ser miembros de \u00a0Junta Directiva o Consejo de Administraci\u00f3n. En todo caso, las AFP, en \u00a0representaci\u00f3n de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesant\u00eda, \u00a0podr\u00e1n actuar concertadamente entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La persona en cuya postulaci\u00f3n participe \u00a0una AFP deber\u00e1 ser independiente de la misma y de las entidades vinculadas a \u00a0dicha AFP. Para tal efecto, se evaluar\u00e1 la independencia de la persona a \u00a0postular con la aplicaci\u00f3n de los criterios del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 44 de \u00a0la Ley 964 de 2005 con \u00a0relaci\u00f3n a la respectiva AFP y sus vinculados, salvo el establecido en el \u00a0numeral 5 de dicho par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n del criterio \u00a0contenido en el numeral 6 del mencionado par\u00e1grafo, no se tendr\u00e1 como \u00a0independiente la persona que reciba de una AFP o de sus entidades vinculadas \u00a0alguna remuneraci\u00f3n diferente a los honorarios como miembro de la junta \u00a0directiva, del comit\u00e9 de auditor\u00eda o de cualquier otro comit\u00e9 creado por la \u00a0junta directiva, cuando dicha remuneraci\u00f3n represente el veinte por ciento \u00a0(20%) o m\u00e1s del total de los ingresos recibidos por concepto de honorarios por \u00a0esa persona durante el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tendr\u00e1 como vinculado a la AFP a la persona \u00a0o personas que se encuentren en alguno de los supuestos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.15. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de elecci\u00f3n de miembros de \u00a0Junta Directiva independientes del emisor, a los que se refiere el art\u00edculo 44 \u00a0de la Ley 964 de 2005, la \u00a0persona en cuya elecci\u00f3n participe una AFP deber\u00e1 ser independiente de la misma \u00a0y de las entidades vinculadas a dicha AFP. Para tal efecto, se evaluar\u00e1 la \u00a0independencia de la persona a postular y\/o elegir con la aplicaci\u00f3n de los \u00a0criterios del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 964 de 2005 con \u00a0relaci\u00f3n a la respetiva AFP y sus vinculados, salvo el establecido en el \u00a0numeral 5 de dicho par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n del criterio \u00a0contenido en el numeral 6 del mencionado par\u00e1grafo, no se tendr\u00e1 como \u00a0independiente la persona que reciba de una AFP o de sus entidades vinculadas \u00a0alguna remuneraci\u00f3n diferente a los honorarios como miembro de la junta \u00a0directiva, del comit\u00e9 de auditor\u00eda o de cualquier otro comit\u00e9 creado por la \u00a0junta directiva, cuando dicha remuneraci\u00f3n represente el veinte por ciento \u00a0(20%) o m\u00e1s del total de los ingresos recibidos por concepto de honorarios por \u00a0esa persona durante el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tendr\u00e1 como vinculado a la AFP a la persona \u00a0o personas que se encuentren en alguno de los supuestos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.15. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Deber\u00e1n documentar la evaluaci\u00f3n respecto \u00a0de las calidades personales, idoneidad, trayectoria, integridad y experiencia \u00a0de las personas en cuya postulaci\u00f3n y elecci\u00f3n participen, as\u00ed como las razones \u00a0que tuvieron para su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Deber\u00e1n abstenerse de solicitar a los \u00a0miembros de Junta Directiva que hayan sido elegidos con su concurso informaci\u00f3n \u00a0del emisor de valores que no tenga car\u00e1cter p\u00fablico y\/o de impartir \u00a0instrucciones respecto de la forma de ejercer su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.13.1.6. Verificaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de miembros de Junta Directiva de emisores \u00a0de valores por parte de la AFP. La AFP no podr\u00e1 controlar la gesti\u00f3n del \u00a0miembro o miembros de Junta Directiva cuya elecci\u00f3n promueva o apoye como \u00a0accionista. En tal virtud, no direccionar\u00e1 la actuaci\u00f3n ni ejercer\u00e1 el control \u00a0de la gesti\u00f3n de tales miembros, circunscribi\u00e9ndose respecto de estos a \u00a0verificar su asistencia y participaci\u00f3n activa en el respectivo \u00f3rgano \u00a0colegiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.13.1.7. Est\u00e1ndares de gobierno corporativo de los emisores de valores que sean \u00a0receptores de recursos de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de \u00a0cesant\u00eda. La AFP deber\u00e1 velar por que los emisores que reciban inversi\u00f3n de \u00a0los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesant\u00eda cuenten con \u00a0est\u00e1ndares de gobierno corporativo que cumplan con las pol\u00edticas internas de \u00a0esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, la Junta Directiva de la \u00a0AFP adoptar\u00e1 criterios discrecionales de inversi\u00f3n que le permitan evaluar el \u00a0gobierno corporativo del emisor, basando su decisi\u00f3n de inversi\u00f3n en los \u00a0resultados de dicha evaluaci\u00f3n. Tales criterios deber\u00e1n permitir como m\u00ednimo la \u00a0evaluaci\u00f3n de los siguientes aspectos del gobierno corporativo de los emisores \u00a0de valores: a) la adecuada composici\u00f3n y el funcionamiento de los \u00f3rganos de \u00a0gobierno y control; b) la asignaci\u00f3n clara de funciones y responsabilidades \u00a0entre los distintos \u00f3rganos de gobierno del emisor; c) La revelaci\u00f3n y \u00a0transparencia de la informaci\u00f3n financiera y no financiera, incluyendo la \u00a0relacionada con los principales riesgos que tiene el emisor y la forma como \u00a0estos se gestionan y la revelaci\u00f3n completa de las operaciones que celebren con \u00a0sus vinculados; d) los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0accionistas minoritarios; e) las medidas para prevenir y gestionar los conflictos \u00a0de inter\u00e9s entre accionistas, administradores, empleados, los vinculados a \u00a0todos estos y los principales grupos de inter\u00e9s, y f) los dem\u00e1s que mediante \u00a0instrucciones de car\u00e1cter general determine la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios, una vez adoptados, deber\u00e1n \u00a0ser divulgados a trav\u00e9s de las p\u00e1ginas web de las AFP, y revisados y \u00a0actualizados peri\u00f3dicamente por parte de su Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.13.1.8. Obligaciones de los miembros de Junta Directiva independientes elegidos \u00a0con la concurrencia del voto de los fondos de pensiones obligatorias y de los \u00a0fondos de cesant\u00eda. Las personas que acepten ser postuladas por una AFP como \u00a0miembro independiente de una Junta Directiva de un emisor de valores y resulten \u00a0elegidas en dicha dignidad, tendr\u00e1n las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuar en el mejor inter\u00e9s de la sociedad y \u00a0no podr\u00e1n recibir instrucciones de quienes hayan concurrido con su voto a su \u00a0elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuar con todo respeto de las normas de \u00a0gobierno corporativo de la sociedad y propender\u00e1n por la adopci\u00f3n, desarrollo y \u00a0fortalecimiento de las mejores pr\u00e1cticas corporativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respetar el deber de confidencialidad de la \u00a0informaci\u00f3n a que tengan acceso por su participaci\u00f3n en la Junta Directiva y, \u00a0por tanto, no suministrar\u00e1n informaci\u00f3n reservada a las personas que con su \u00a0voto hayan concurrido a su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No incurrir en ninguna circunstancia que \u00a0implique la p\u00e9rdida de su calidad de independiente respecto del emisor de \u00a0valores, de las AFP que hayan concurrido con su voto a su elecci\u00f3n y\/o de los \u00a0vinculados de la AFP. En caso de que sobrevenga alguna circunstancia que \u00a0desvirt\u00fae su independencia, la persona deber\u00e1 presentar renuncia a su posici\u00f3n \u00a0en la Junta Directiva dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de la evaluaci\u00f3n que \u00a0de su gesti\u00f3n y desempe\u00f1o deben realizar las AFP los miembros independientes de \u00a0Junta Directiva a que se refiere el presente art\u00edculo deber\u00e1n presentar los \u00a0informes que estas requieran sin que ello implique el suministro de informaci\u00f3n \u00a0reservada y confidencial del emisor de valores respectivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. R\u00e9gimen de transici\u00f3n multifondos. Las AFP que como consecuencia \u00a0de la entrada en vigencia del T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0presenten en el fondo moderado excesos o defectos en alguno de los l\u00edmites de \u00a0inversi\u00f3n establecidos, podr\u00e1n mantener dichos excesos o defectos hasta la \u00a0entrada en funcionamiento de los tipos de fondos conservador, de mayor riesgo y \u00a0especial de retiro programado. Hasta la entrada en funcionamiento del fondo \u00a0especial de retiro programado las pensiones se pagar\u00e1n con cargo al fondo \u00a0moderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como consecuencia de la entrada en \u00a0funcionamiento de los tipos de fondos conservador, de mayor riesgo y especial \u00a0de retiro programado se presentan excesos o defectos en alguno de los l\u00edmites \u00a0de inversi\u00f3n establecidos para cada tipo de fondos de pensiones obligatorias, \u00a0las AFP deber\u00e1n convenir con la Superintendencia Financiera de Colombia un \u00a0programa orientado a adecuarse a los mismos dentro de un plazo no superior a un \u00a0(1) a\u00f1o. El mencionado programa deber\u00e1 ser presentado dentro los veinte (20) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la entrada en funcionamiento de los citados tipos de \u00a0fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0cuando de acuerdo con las condiciones particulares de determinada clase de \u00a0inversi\u00f3n se requiera, podr\u00e1 convenir con la AFP un plazo de ajuste superior al \u00a0indicado en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no podr\u00e1n realizarse nuevas \u00a0inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se \u00a0ajusten a los l\u00edmites vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los excesos o defectos en los l\u00edmites de \u00a0inversi\u00f3n establecidos en el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 \u00a0que se generen con posterioridad a la entrada en funcionamiento de los tipos de \u00a0fondos conservador, de mayor riesgo y especial de retiro programado y hasta por \u00a0cuatro (4) meses despu\u00e9s de dicha fecha, y que permanezcan de manera continua \u00a0durante los quince (15) d\u00edas comunes siguientes, las AFP deber\u00e1n someter a \u00a0consideraci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia, el d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente a la verificaci\u00f3n del exceso, un plan que permita ajustar el tipo de fondo \u00a0a los l\u00edmites vigentes en un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. R\u00e9gimen de transici\u00f3n fondos de cesant\u00eda. En el caso del fondo \u00a0de cesant\u00eda, si como consecuencia de la entrada en vigencia del presente decreto \u00a0se presentan excesos en alguno de los l\u00edmites establecidos para los portafolios \u00a0de corto o de largo plazo, las AFP deber\u00e1n reportar este evento a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia y convenir un programa orientado a \u00a0adecuarse a los mismos dentro de un plazo no superior a un (1) a\u00f1o. Tanto los \u00a0excesos que se presenten como el mencionado programa de adecuaci\u00f3n, deber\u00e1n ser \u00a0presentados a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro los diez (10) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0cuando de acuerdo con las condiciones particulares de determinada clase de \u00a0inversi\u00f3n se requiera, podr\u00e1 convenir con la AFP un plazo de ajuste superior al \u00a0indicado en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no podr\u00e1n realizarse nuevas \u00a0inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se \u00a0ajusten a los l\u00edmites vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de \u00a0la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el T\u00edtulo 8 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 \u00a0y todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 23 marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 857 DE 2011 \u00a0 \u00a0 (marzo 23) \u00a0 \u00a0 D.O. \u00a048.021, marzo 24 de 2011 \u00a0 \u00a0 por el cual se modifican los \u00a0reg\u00edmenes de inversi\u00f3n de los recursos de los fondos de cesant\u00eda y los de los \u00a0fondos de pensiones obligatorias, bajo el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 \u00a0del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-43304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}