{"id":43468,"date":"2023-08-02T16:13:47","date_gmt":"2023-08-02T16:13:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/02\/decreto-1880-de-2011\/"},"modified":"2023-08-02T16:13:47","modified_gmt":"2023-08-02T16:13:47","slug":"decreto-1880-de-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/02\/decreto-1880-de-2011\/","title":{"rendered":"DECRETO 1880 DE 2011"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1880 DE 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(mayo 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 48.085, mayo 30 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se se\u00f1alan \u00a0los requisitos para la comercializaci\u00f3n de leche cruda para consumo humano \u00a0directo en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 780 de 2016, \u00a0art\u00edculo 4.1.3, excluy\u00f3 de la derogatoria integral este decreto. Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las \u00a0conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0la Ley 09 de 1979 y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, dispone: \u201c(&#8230;) Ser\u00e1n \u00a0responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producci\u00f3n y en la \u00a0comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y \u00a0el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 616 de 2006, \u00a0expidi\u00f3 el reglamento t\u00e9cnico que se\u00f1ala los requisitos que debe cumplir la \u00a0leche para el consumo humano que se obtenga, procese, envase, transporte, \u00a0comercialice, expenda, importe o exporte en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno Nacional modific\u00f3 parcialmente \u00a0el Decreto 616 de 2006, \u00a0mediante los Decretos 2838 de 2006, 2964 y 3411 de 2008, con \u00a0el prop\u00f3sito de cumplir los requisitos all\u00ed establecidos, definiendo planes de \u00a0reconversi\u00f3n como estrategia para sustituir la comercializaci\u00f3n de leche cruda \u00a0y leche cruda enfriada para consumo humano en el territorio nacional, se\u00f1alando \u00a0plazos, procedimientos para evaluar, aprobar e implementar los citados planes y \u00a0estableci\u00f3 zonas especiales, en sitios que por sus condiciones de accesibilidad \u00a0geogr\u00e1fica y disponibilidad no pueden comercializar leche higienizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan datos del Ministerio de Agricultura \u00a0y Desarrollo Rural, a trav\u00e9s de la Encuesta Nacional Agropecuaria, Colombia \u00a0produjo en el a\u00f1o 2010, diariamente en promedio 17.2 millones de litros de \u00a0leche. Del volumen total producido, la industria l\u00e1ctea procesa el cuarenta y \u00a0uno por ciento (41%). El cincuenta y nueve por ciento (59%) restante va con \u00a0destino a comercializaci\u00f3n a trav\u00e9s de intermediarios, procesamiento en finca, \u00a0autoconsumo y otros usos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el consumo de leche cruda es una pr\u00e1ctica \u00a0arraigada en diferentes zonas del territorio nacional, debido a la existencia \u00a0de un producto diferenciado, unos canales de comercializaci\u00f3n plenamente \u00a0establecidos y un consumidor cautivo, especialmente en los estratos 1, 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Encuesta Nacional de la Situaci\u00f3n \u00a0Nutricional en Colombia (ENSIN-2010), el cuarenta y ocho punto siete por ciento \u00a0(48.7%) de la poblaci\u00f3n consume leche diariamente. La leche es, adem\u00e1s, un \u00a0alimento prioritario para el pa\u00eds en la mejora del estado nutricional y su \u00a0inocuidad debe ser garantizada durante toda la cadena alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de los peligros que se pueden \u00a0encontrar en la leche cruda, se destacan los biol\u00f3gicos y qu\u00edmicos; los cuales \u00a0dependen en gran parte de una inadecuada manipulaci\u00f3n e inapropiadas pr\u00e1cticas \u00a0de manufactura, de orde\u00f1o y ganaderas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los peligros inherentes a la leche cruda \u00a0pueden ser identificados a trav\u00e9s del perfil sanitario y ser mitigados por \u00a0acciones, planes o programas generados a partir del diagn\u00f3stico realizado en \u00a0las zonas o territorios donde este producto sea comercializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el prop\u00f3sito de proteger a salud de la \u00a0poblaci\u00f3n es necesario establecer una normativa que se\u00f1ale las condiciones \u00a0sanitarias que garanticen la higiene y calidad de la leche cruda, los \u00a0requisitos que deben cumplir los responsables de su comercializaci\u00f3n y los \u00a0mecanismos de inspecci\u00f3n y control a seguir por parte de las autoridades \u00a0sanitarias competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO Y CAMPO DE APLICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto se\u00f1alar requisitos \u00a0para la comercializaci\u00f3n de leche cruda para consumo humano directo en el \u00a0territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Campo de aplicaci\u00f3n. Las disposiciones contenidas en el presente \u00a0decreto se aplican al comercializador en expendio y comercializador ambulante \u00a0de leche cruda para consumo humano directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO T\u00c9CNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Definiciones. Para el cumplimiento del presente decreto se \u00a0adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n de predios libres de brucelosis y \u00a0tuberculosis animal: Documento expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), \u00a0que certifica que los animales de un predio est\u00e1n libres de brucelosis y \u00a0tuberculosis bovina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializaci\u00f3n de leche cruda para consumo \u00a0humano directo: Es la distribuci\u00f3n y venta, u otra forma de transferencia, a \u00a0t\u00edtulo oneroso o gratuito de leche cruda para consumo humano. El proceso de \u00a0comercializaci\u00f3n incluye las actividades de transporte y expendio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de registro sanitario de predio \u00a0pecuario: Documento expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), \u00a0que da constancia que el productor tiene registrado su predio(s) en una oficina \u00a0local de ese Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expendio: \u00a0Es el \u00a0establecimiento destinado a la venta de leche cruda, que ha sido registrado y \u00a0cumple con las condiciones higi\u00e9nico-sanitarias para su funcionamiento, \u00a0concepto emitido por las entidades sanitarias competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializaci\u00f3n ambulante: Es la pr\u00e1ctica \u00a0comercial de venta ambulante de leche cruda para consumo humano, la cual ha sido \u00a0registrado ante las entidades sanitarias competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hato, predio o finca: Sitio destinado \u00a0principalmente a la explotaci\u00f3n y orde\u00f1o de animales dedicados a la producci\u00f3n \u00a0lechera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n a los programas de certificaci\u00f3n \u00a0de predios libres de brucelosis y tuberculosis animal: Es la inscripci\u00f3n que \u00a0deben realizar los propietarios de predios, dedicados a la producci\u00f3n de leche \u00a0cruda para consumo humano, en los programas de certificaci\u00f3n de fincas libres \u00a0de brucelosis y tuberculosis animal ante el Instituto Colombiano Agropecuario \u00a0(ICA), o ante los organismos de inspecci\u00f3n autorizados por el Instituto para \u00a0tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leche cruda: Leche que no ha sido \u00a0sometida a ning\u00fan tipo de termizaci\u00f3n ni de \u00a0higienizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leche cruda enfriada: Leche que no ha sido \u00a0sometida a ning\u00fan tipo de termizaci\u00f3n ni de \u00a0higienizaci\u00f3n y que se conserva a una temperatura de 4\u00b0C \u00a0+\/- 2\u00b0C para su comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Listado de proveedores: Documento que debe \u00a0presentar el responsable del proceso de comercializaci\u00f3n de leche cruda para \u00a0consumo humano directo, a la autoridad sanitaria para su correspondiente \u00a0inscripci\u00f3n, el cual debe contener la informaci\u00f3n de los proveedores, tales \u00a0como, hatos, predios o finca e intermediarios de leche cruda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perfil Sanitario: Documento que consolida \u00a0la informaci\u00f3n de los par\u00e1metros de inocuidad y de condiciones zoosanitarias de la leche cruda que se comercialice en una \u00a0zona o territorio, para elaborar el diagn\u00f3stico de este producto, con la \u00a0finalidad de establecer acciones, elaborar planes o programas que le permitan a \u00a0las autoridades competentes adoptar las decisiones que les correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro sanitario de predio(s): Es el proceso que debe \u00a0realizar todo productor de leche ante el Instituto Colombiano Agropecuario \u00a0(ICA), con el fin de registrar el predio para efectos de trazabilidad \u00a0y control sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para la producci\u00f3n primaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 4\u00b0. Requisitos para la obtenci\u00f3n de leche en la producci\u00f3n primaria. Los \u00a0predios que provean leche cruda, con destino a su comercializaci\u00f3n para consumo \u00a0humano directo, deben cumplir con los requisitos establecidos en el Cap\u00edtulo II \u00a0del Decreto 616 de 2006 \u00a0y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Requisitos de hatos, predios o fincas productoras de leche cruda para \u00a0consumo humano directo. Los hatos, predios o fincas que provean leche \u00a0con destino a su comercializaci\u00f3n para consumo humano directo, deben cumplir \u00a0con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar registrados ante el Instituto \u00a0Colombiano Agropecuario (ICA), de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0del Decreto 616 de 2006 \u00a0y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1779 de 1998 expedida por el Instituto \u00a0Colombiano Agropecuario (ICA) y en las normas que los modifiquen, adicionen o \u00a0sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estar inscritos en los programas para \u00a0certificaci\u00f3n de los predios como libres de brucelosis y tuberculosis animal de \u00a0acuerdo a la normativa que para este efecto expida el Instituto Colombiano \u00a0Agropecuario (ICA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estar libre de brucelosis y tuberculosis \u00a0animal de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el \u00a0Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). De acuerdo con la prevalencia \u00a0de brucelosis y tuberculosis animal identificada en el pa\u00eds por el ICA, esa \u00a0entidad establecer\u00e1 los plazos obligatorios para que los predios que provean a \u00a0comercializadores de leche cruda se certifiquen como fincas libres de \u00a0brucelosis y tuberculosis animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dar cumplimiento a los requisitos para la \u00a0obtenci\u00f3n de leche en la producci\u00f3n primaria establecidos en el Cap\u00edtulo II del \u00a0Decreto 616 del 2006 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas f\u00edsico-qu\u00edmicas y \u00a0microbiol\u00f3gicas de la leche cruda para consumo humano directo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Caracter\u00edsticas f\u00edsico-qu\u00edmicas de la leche cruda para consumo humano \u00a0directo. La leche cruda para consumo humano directo debe cumplir con las \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsico-qu\u00edmicas establecidas en el art\u00edculo 16 del Decreto 616 de 2006 \u00a0y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Adicionalmente, debe \u00a0cumplir con las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La leche l\u00edquida proveniente de animales bovinos \u00a0debe tener como m\u00ednimo 2.9% de prote\u00edna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Debe estar libre de adulterantes, \u00a0neutralizantes y conservantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los niveles de sustancias tales como \u00a0contaminantes qu\u00edmicos (metales pesados, residuos de medicamentos veterinarios, \u00a0plaguicidas, entre otros) y toxinas, se deben regir por normas oficiales o en \u00a0su defecto las normas internacionales del Codex Alimentarius (FAO-OMS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Caracter\u00edsticas microbiol\u00f3gicas de la leche cruda. La leche \u00a0cruda para consumo humano directo debe cumplir con las caracter\u00edsticas \u00a0microbiol\u00f3gicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdndice Permisible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidades Formadoras de Colonia\/ml \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuento de mes\u00f3filos \u00a0 \u00a0aerobios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>700.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para la comercializaci\u00f3n de leche cruda para \u00a0consumo humano directo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Requisitos \u00a0para la comercializaci\u00f3n de leche cruda para consumo humano directo en \u00a0expendio. Los comercializadores de leche cruda para consumo humano \u00a0directo en expendio deben inscribirse ante las autoridades sanitarias de los \u00a0departamentos, distritos o municipios de categor\u00edas 1, 2 y 3 de su respectiva \u00a0jurisdicci\u00f3n, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 10 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expendios deben cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instalaciones f\u00edsicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Estar ubicados en lugares alejados de focos de \u00a0contaminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los alrededores deben estar libres de residuos s\u00f3lidos \u00a0y aguas residuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Estar separados de cualquier tipo de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) No se permite la presencia de animales y personas \u00a0diferentes a los operarios en el \u00e1rea de expendio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Delimitaci\u00f3n f\u00edsica entre las \u00e1reas de recepci\u00f3n, \u00a0expendio y servicios sanitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los recipientes de almacenamiento del producto, deben \u00a0estar alejados de zonas o equipos que generen calor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Instalaciones sanitarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El expendio debe disponer de servicios sanitarios en \u00a0cantidad suficiente, dotados y en buenas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los servicios sanitarios deben estar conectados a un \u00a0sistema de disposici\u00f3n de residuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Personal manipulador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los expendedores deben tener una indumentaria limpia y \u00a0en buen estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Lavarse las manos con agua y jab\u00f3n y mantener las u\u00f1as \u00a0cortas, limpias y sin esmalte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No usar joyas, ni comer, ni fumar o beber en las \u00e1reas \u00a0de expendio del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Tener constancia de capacitaci\u00f3n en manejo higi\u00e9nico de \u00a0alimentos, el cual tendr\u00e1 vigencia de un (1) a\u00f1o, expedida por la autoridad \u00a0sanitaria o por el capacitador autorizado por las \u00a0Direcciones Territoriales de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Poseer un certificado m\u00e9dico que reconozca su aptitud \u00a0para manipular la leche, el cual tendr\u00e1 vigencia de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Estar libre de lesiones en la piel y s\u00edntomas de \u00a0afecciones respiratorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Saneamiento b\u00e1sico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El expendio debe tener agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El expendio debe contar con recipientes para la \u00a0recolecci\u00f3n y almacenamiento de los residuos s\u00f3lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Control de plagas. Tener e implementar un programa escrito de \u00a0procedimientos para el control integral de plagas y roedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Limpieza y desinfecci\u00f3n. Tener e implementar un programa de \u00a0limpieza y desinfecci\u00f3n de las a\u00e9reas del expendio, equipos y utensilios que \u00a0incluyan concentraciones, modo de preparaci\u00f3n y empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Materiales y equipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El material, dise\u00f1o, acabado e instalaci\u00f3n de los \u00a0equipos y utensilios deben permitir la f\u00e1cil limpieza, desinfecci\u00f3n y \u00a0mantenimiento higi\u00e9nico de los mismos y de las \u00e1reas adyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Contar con mecanismos que evite el contacto directo del \u00a0manipulador con el producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00c1rea del expendio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las paredes y pisos del expendio deben ser lavables, de \u00a0f\u00e1cil limpieza y desinfecci\u00f3n, no porosos, no absorbentes, sin grietas o \u00a0perforaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El techo debe ser uniforme, s\u00f3lido, estar en buen \u00a0estado y ser de f\u00e1cil limpieza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las \u00e1reas deben tener iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n natural \u00a0y\/o artificial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Temperatura de la leche cruda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La leche cruda distribuida en el expendio, para consumo \u00a0humano directo debe comercializarse a una temperatura de 4\u00b0C \u00a0+\/- 2\u00b0C y en un tiempo no superior a las veinticuatro \u00a0(24) horas transcurridas a partir del momento de su orde\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Requisitos \u00a0para la comercializaci\u00f3n ambulante de leche cruda para consumo humano directo. Los \u00a0comercializadores ambulantes de leche cruda para consumo humano directo deben \u00a0inscribirse ante las autoridades sanitarias de los departamentos, distritos o \u00a0municipios de categor\u00edas 1, 2 y 3 de su respectiva jurisdicci\u00f3n, conforme a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 10 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comercializador ambulante de leche cruda debe cumplir \u00a0con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener constancia de capacitaci\u00f3n en manejo higi\u00e9nico de \u00a0alimentos, el cual tendr\u00e1 vigencia de un (1) a\u00f1o, expedida por la autoridad \u00a0sanitaria o por el capacitador autorizado por las \u00a0Direcciones Territoriales de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener una indumentaria limpia y en buen estado, \u00a0mantener las u\u00f1as cortas, limpias y sin esmalte, no usar joyas, ni fumar ni \u00a0consumir alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los envases y objetos en contacto con la leche cruda \u00a0durante su distribuci\u00f3n deben cumplir con los requisitos que para tal efecto \u00a0expida el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o la entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los recipientes deben estar fabricados con materiales \u00a0resistentes al uso y a la corrosi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contar con mecanismos que evite el contacto directo del \u00a0manipulador con el producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La comercializaci\u00f3n ambulante de leche cruda para \u00a0consumo humano directo debe distribuirse en un tiempo no superior a las ocho \u00a0(8) horas transcurridas a partir del momento de su orde\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Requisitos \u00a0para la inscripci\u00f3n del comercializador en expendio y del comercializador \u00a0ambulante de leche cruda para consumo humano directo. El comercializador \u00a0de leche cruda ambulante y en expendio debe inscribirse ante la autoridad \u00a0sanitaria departamental, distrital o municipal de \u00a0categor\u00edas 1, 2 y 3 de su respectiva jurisdicci\u00f3n, en el formato que para el \u00a0efecto defina el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o la entidad que haga sus \u00a0veces, presentando la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Listado de proveedor(es) de leche cruda, en el formato \u00a0que para el efecto defina el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o la entidad \u00a0que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Constancia de registro del predio del proveedor(es) \u00a0ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Constancia de inscripci\u00f3n del predio(s) de los proveedores de leche en los \u00a0programas de certificaci\u00f3n de predios libres de brucelosis y tuberculosis \u00a0animal ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de predio(s) libre(s) de \u00a0brucelosis y tuberculosis animal de sus proveedores, expedido por el Instituto \u00a0Colombiano Agropecuario (ICA), de acuerdo con los plazos establecidos por el \u00a0Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Constancia de asistencia a actividades de \u00a0capacitaci\u00f3n en manipulaci\u00f3n de alimentos, expedida por la autoridad sanitaria \u00a0o por el capacitador autorizado por las Direcciones \u00a0Territoriales de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los comercializadores ambulantes y \u00a0de expendio de leche cruda para consumo humano directo, que no se encuentren \u00a0inscritos ante la autoridad sanitaria competente, de conformidad con lo \u00a0se\u00f1alado en el presente art\u00edculo, no podr\u00e1n comercializar leche cruda para \u00a0consumo humano directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERFIL SANITARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 11. Lineamientos t\u00e9cnicos para el perfil sanitario. El Ministerio de \u00a0la Protecci\u00f3n Social o la entidad que haga sus veces, en conjunto con el \u00a0Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) establecer\u00e1 los lineamientos t\u00e9cnicos \u00a0para la elaboraci\u00f3n del perfil sanitario de la zona o territorio en la cual se \u00a0comercialice leche cruda para consumo humano directo, en el t\u00e9rmino de doce \u00a0(12) meses, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Elaboraci\u00f3n del perfil sanitario. Corresponde a las Direcciones \u00a0Territoriales de Salud en coordinaci\u00f3n con el Instituto Colombiano Agropecuario \u00a0(ICA), elaborar el perfil sanitario de la zona o territorio en la cual se \u00a0comercialice leche cruda para consumo humano directo, de acuerdo a los \u00a0lineamientos t\u00e9cnicos establecidos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o \u00a0la entidad que haga sus veces, en los t\u00e9rminos y condiciones all\u00ed definidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Autorizaci\u00f3n para comercializaci\u00f3n de leche cruda para consumo humano \u00a0directo. Los gobernadores y alcaldes autorizar\u00e1n o no la \u00a0comercializaci\u00f3n de leche cruda para consumo humano directo de acuerdo con el \u00a0perfil sanitario elaborado por las autoridades sanitarias competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Transitorio. Comercializaci\u00f3n de leche cruda para consumo humano \u00a0directo. Mientras el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o la entidad que \u00a0haga sus veces, establece los lineamientos t\u00e9cnicos y se elabora el perfil \u00a0sanitario por parte de las autoridades sanitarias competentes, se permitir\u00e1 la \u00a0comercializaci\u00f3n de leche cruda en el territorio nacional. En todo caso, los \u00a0comercializadores ambulantes y de expendio de leche cruda para consumo humano \u00a0directo deben cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCI\u00d3N, VIGILANCIA, CONTROL, MEDIDAS \u00a0SANITARIAS DE SEGURIDAD, PROCEDIMIENTO Y SANCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Inspecci\u00f3n, vigilancia y control en la producci\u00f3n primaria de leche. Corresponde \u00a0al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) ejercer funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control en la producci\u00f3n primaria de la leche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Inspecci\u00f3n, vigilancia y control en la comercializaci\u00f3n de leche cruda \u00a0ambulante y en expendio. Corresponde a las direcciones territoriales de \u00a0Salud ejercer funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a los \u00a0comercializadores de leche cruda para consumo humano directo, ambulante y en expendios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. De las medidas sanitarias de seguridad, procedimiento y sanciones. Las \u00a0Direcciones Territoriales de Salud aplicar\u00e1n las medidas de seguridad y las \u00a0sanciones correspondientes de conformidad con lo establecido en los Art\u00edculos \u00a0576 y siguientes de la Ley 09 de 1979 y de \u00a0acuerdo con el procedimiento se\u00f1alado en el Cap\u00edtulo XIV del Decreto 3075 de 1997 \u00a0y las normas que lo modifiquen o adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en \u00a0especial, el numeral 2 del art\u00edculo 14 del Decreto 616 de 2006, \u00a0modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2838 de 2006, \u00a0modificado por el Art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2964 de 2008, \u00a0modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 3411 de 2008 \u00a0y los Decretos 2838 de 2006 y 3411 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 27 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo \u00a0Restrepo Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Santa Mar\u00eda Salamanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1880 DE 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0 (mayo 27) \u00a0 \u00a0 D.O. 48.085, mayo 30 de 2011 \u00a0 \u00a0 por el cual se se\u00f1alan \u00a0los requisitos para la comercializaci\u00f3n de leche cruda para consumo humano \u00a0directo en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0 Nota: Ver Decreto 780 de 2016, \u00a0art\u00edculo 4.1.3, excluy\u00f3 de la derogatoria integral este [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-43468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}