{"id":43495,"date":"2023-08-02T16:16:27","date_gmt":"2023-08-02T16:16:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/02\/decreto-2100-de-2011\/"},"modified":"2023-08-02T16:16:27","modified_gmt":"2023-08-02T16:16:27","slug":"decreto-2100-de-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/02\/decreto-2100-de-2011\/","title":{"rendered":"DECRETO 2100 DE 2011"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2100 DE 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(junio 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. \u00a048.101, junio 15 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0establecen mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento \u00a0nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Resoluci\u00f3n \u00a057 de 2017, CREG. Ver Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado \u00a0por el Decreto 1372 de 2014 \u00a0y por el Decreto 1710 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las \u00a0previstas en los art\u00edculos 189 numeral 11, 333, 334, 365 y 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0de conformidad con la Ley 142 de 1994, en \u00a0especial los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 8\u00b0, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del \u00a0Estado y es deber de este asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los \u00a0habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto Ley 1056 \u00a0de 1953 -C\u00f3digo de Petr\u00f3leos- en su art\u00edculo 7\u00b0, sustituido por el art\u00edculo \u00a04\u00b0 de la Ley 10 de 1961, prev\u00e9 \u00a0que las personas que se dediquen a la industria del petr\u00f3leo en cualquiera de \u00a0sus ramas, suministrar\u00e1n al Gobierno los datos de car\u00e1cter cient\u00edfico, t\u00e9cnico, \u00a0econ\u00f3mico y estad\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, de conformidad con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 142 de 1994, la \u00a0distribuci\u00f3n de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen \u00a0servicios p\u00fablicos esenciales y el Estado intervendr\u00e1 en los mismos a fin de, \u00a0entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposici\u00f3n final para \u00a0asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, as\u00ed como su prestaci\u00f3n \u00a0continua, ininterrumpida y eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con \u00a0base en los estudios elaborados por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u00a0&#8211; CREG y la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica \u2013 UPME, ha determinado la \u00a0conveniencia de incentivar la importaci\u00f3n de gas natural y el desarrollo de \u00a0nuevas fuentes de suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para estimular la autosuficiencia de gas natural, a \u00a0trav\u00e9s del incremento de las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0hidrocarburos, se hace necesario promover las exportaciones de este energ\u00e9tico, \u00a0as\u00ed como establecer instrumentos que garanticen el abastecimiento nacional de \u00a0este combustible, respetando los contratos existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los hidrocarburos no convencionales, como el gas en \u00a0esquistos y el gas metano en dep\u00f3sitos de carb\u00f3n, entre otros, tienen \u00a0caracter\u00edsticas particulares en su proceso de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n que \u00a0requieren reglamentaci\u00f3n y esquemas comerciales que incentiven su desarrollo en \u00a0el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se ha identificado la necesidad de introducir reformas \u00a0al sector de gas en orden a incentivar el desarrollo oportuno de \u00a0infraestructura de suministro y\/o transporte de gas natural, contar con nuevas \u00a0fuentes de suministro, promover una mayor confiabilidad y propender por un uso \u00a0m\u00e1s eficiente de la infraestructura de suministro y transporte de gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0Ley 1340 de 2009 el \u00a0proyecto de este decreto fue sometido a consideraci\u00f3n de la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio, entidad que mediante oficio radicado 2011024254 del 12 de \u00a0mayo de 2011 formul\u00f3 sus comentarios al respecto y manifest\u00f3 que la norma \u00a0objeto de estudio \u201cno tiene incidencias en la libre competencia y que por el \u00a0contrario busca la ampliaci\u00f3n del mercado, permitiendo la nueva entrada de \u00a0nuevos agentes a este\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siglas, definiciones y \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Siglas. \u00a0Para efectos del presente decreto se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes \u00a0siglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANH: Agencia Nacional de Hidrocarburos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIDV: Cantidades Importadas Disponibles para la Venta para \u00a0el Consumo Interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREG: Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GBTUD: Giga BTU -British Thermal Unit- por d\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GNCV: Gas Natural Comprimido Vehicular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CNOG: Consejo Nacional de Operaci\u00f3n de Gas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MME: Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MPCD: Millones de Pies C\u00fabicos por D\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PC: Producci\u00f3n Comprometida de un Productor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PP: Potencial de Producci\u00f3n de gas natural de un campo \u00a0determinado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PTDV: Producci\u00f3n Total Disponible para la Venta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SNT: Sistema Nacional de Transporte de Gas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UPME: Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.3. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Definiciones. \u00a0Para la adecuada interpretaci\u00f3n de las expresiones empleadas en este \u00a0decreto se tendr\u00e1n en cuenta las definiciones de la Ley 142 de 1994 y las \u00a0de las normas expedidas por la CREG y el MME hasta la fecha de expedici\u00f3n de \u00a0este decreto, a menos que un significado diferente sea expresamente atribuido a \u00a0los mismos en las definiciones que se incluyen en este art\u00edculo o en otra parte \u00a0de este decreto: (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo Operativo: Decisiones sobre los aspectos \u00a0t\u00e9cnicos del SNT, tendientes a lograr una operaci\u00f3n segura, econ\u00f3mica y \u00a0confiable. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agentes: Son los productores de gas, los \u00a0Agentes Operacionales, los Agentes Exportadores, los Agentes Importadores, los \u00a0propietarios y\/o transportadores en las Interconexiones Internacionales de Gas, \u00a0los propietarios y\/u operadores de la Infraestructura de Regasificaci\u00f3n. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agente Exportador de Gas: Persona jur\u00eddica que exporta gas. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agente Importador de Gas: Persona jur\u00eddica que importa gas. \u00a0Cuando el Agente Importador vende el gas importado para la atenci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico domiciliario de gas combustible, es un comercializador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agentes Operacionales: Personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0entre las cuales se dan las relaciones t\u00e9cnicas y\/o comerciales de compra, \u00a0venta, suministro y\/o transporte de gas natural, comenzando desde la producci\u00f3n \u00a0y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de \u00a0un usuario. Son agentes los productores-comercializadores, los comercializadores, \u00a0los distribuidores, los transportadores, los usuarios no regulados y los \u00a0almacenadores independientes. Para los efectos de este decreto el \u00a0Comercializador de GNCV es un Agente Operacional. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Campos Menores: Campos productores de \u00a0hidrocarburos cuyo PP es igual o inferior a 30 MPCD. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cantidades Importadas \u00a0Disponibles para la Venta &#8211; CIDV: Cantidades diarias promedio mes de gas natural, medidas en \u00a0GBTUD, que un Agente Importador estima tendr\u00e1 disponibles para la venta para \u00a0consumo interno, en un per\u00edodo determinado, a trav\u00e9s de contratos de \u00a0suministro. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializador de GNCV: Persona natural o jur\u00eddica que \u00a0suministra GNCV a trav\u00e9s de estaciones de servicio automotriz. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato Firme o que Garantiza \u00a0Firmeza: Contrato \u00a0escrito en el que un Agente garantiza el servicio de suministro de una cantidad \u00a0m\u00e1xima de gas natural y\/o de capacidad m\u00e1xima de transporte, sin \u00a0interrupciones, durante un per\u00edodo determinado, excepto en los d\u00edas \u00a0establecidos para mantenimiento y labores programadas. Esta modalidad de \u00a0contrato requiere de Respaldo F\u00edsico. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda Esencial: Corresponde a: (i) la demanda de \u00a0gas natural de usuarios residenciales y peque\u00f1os usuarios comerciales inmersos \u00a0en la red de distribuci\u00f3n; (ii) la demanda de GNCV; (iii) la demanda de gas \u00a0natural para la operaci\u00f3n de las estaciones de compresi\u00f3n del SNT; y, (iv) la \u00a0demanda de gas natural de las refiner\u00edas. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gas Natural de Propiedad del \u00a0Estado proveniente de Regal\u00edas y de las participaciones de la ANH: Es el gas que recibe el Estado a \u00a0t\u00edtulo de regal\u00eda y\/o como participaci\u00f3n en la propiedad del recurso en los \u00a0contratos y\/o convenios de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos suscritos \u00a0con la ANH. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infraestructura de \u00a0Regasificaci\u00f3n: Conjunto \u00a0de instalaciones que permiten transformar el gas natural de estado l\u00edquido a \u00a0estado gaseoso que incluyen, entre otras instalaciones complementarias, las \u00a0requeridas para descargar, transportar, almacenar, procesar y tratar el gas \u00a0natural importado. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intercambios Comerciales \u00a0Internacionales de Gas Natural: Son las exportaciones e importaciones de gas natural. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interconexi\u00f3n Internacional de \u00a0Gas Natural: Gasoducto \u00a0o grupo de gasoductos dedicados exclusivamente a los Intercambios Comerciales \u00a0Internacionales de Gas, que puede estar o no, conectada f\u00edsicamente al SNT y \u00a0que no hace parte de dicho Sistema. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Potencial de Producci\u00f3n de gas \u00a0natural de un campo determinado &#8211; PP: Pron\u00f3stico de las cantidades de gas natural, medidas en \u00a0GBTUD, que pueden ser producidas diariamente en promedio mes, en cada campo o \u00a0puestas en un punto de entrada al SNT para atender los requerimientos de la \u00a0demanda, descontando las cantidades de gas natural requeridas para la \u00a0operaci\u00f3n. Este pron\u00f3stico considera el desarrollo de las Reservas de Gas \u00a0Natural, la informaci\u00f3n t\u00e9cnica de los yacimientos del campo o campos de \u00a0producci\u00f3n a la tasa m\u00e1xima eficiente de recobro y est\u00e1 basado en la capacidad \u00a0nominal de las instalaciones de producci\u00f3n existentes y proyectadas. El PP de \u00a0un campo corresponde a la suma de la PC, la PTDV y el Gas Natural de Propiedad del \u00a0Estado. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n Comprometida de un \u00a0Productor &#8211; PC: Cantidades \u00a0diarias promedio mes de gas natural, medidas en GBTUD, que un productor tiene \u00a0comprometidas para la venta mediante contratos de suministro firmes o que \u00a0garanticen firmeza, para cada campo o en un punto de entrada al SNT. Incluye, \u00a0adem\u00e1s, el consumo de gas por productores establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 de este \u00a0decreto. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n Total Disponible para \u00a0la Venta &#8211; PTDV: Totalidad \u00a0de las cantidades diarias promedio mes de gas natural, medidas en GBTUD, que un \u00a0productor o productor-comercializador estima que tendr\u00e1 disponibles para la \u00a0venta bajo cualquier modalidad, en un periodo determinado, a trav\u00e9s de \u00a0contratos de suministro en cada campo o en un punto de entrada al SNT. Este \u00a0pron\u00f3stico considera el desarrollo de las Reservas de Gas Natural, la \u00a0informaci\u00f3n t\u00e9cnica de los yacimientos del campo de producci\u00f3n a la tasa m\u00e1xima \u00a0de recobro y est\u00e1 basado en la capacidad nominal de las instalaciones de \u00a0producci\u00f3n existentes y proyectadas. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protocolo Operativo: Plan escrito y detallado que \u00a0establece objetivos, gu\u00edas y procedimientos de car\u00e1cter t\u00e9cnico para el \u00a0desarrollo de un proceso operativo espec\u00edfico, de acuerdo con las mejores \u00a0pr\u00e1cticas generalmente aceptadas a nivel nacional e internacional. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reservas de Gas Natural: Son las reservas probadas y \u00a0probables certificadas por los productores de gas a la ANH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, numeral 1.4: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respaldo F\u00edsico: Garant\u00eda de que un productor cuenta con Reservas de Gas \u00a0Natural, o que un comercializador cuenta f\u00edsicamente con el gas natural, o que \u00a0un transportador cuenta f\u00edsicamente con la capacidad de transporte para asumir \u00a0y cumplir compromisos contractuales Firmes o que Garantizan Firmeza desde el \u00a0momento en que se inicien las entregas hasta el cese de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, numeral 1.4: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural &#8211; SNT: \u00a0Conjunto de \u00a0gasoductos localizados en el territorio nacional, excluyendo conexiones y \u00a0gasoductos dedicados, que vinculan los centros de producci\u00f3n de gas del pa\u00eds \u00a0con las puertas de ciudad, con los sistemas de distribuci\u00f3n, con los usuarios \u00a0no regulados, con las Interconexiones Internacionales de Gas Natural y sistemas \u00a0de almacenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, definici\u00f3n: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n \u00a0147 de 2015, CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Este Decreto aplica a \u00a0todos los Agentes e igualmente a todas las instituciones p\u00fablicas y privadas \u00a0relacionadas con el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica de gas natural. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.2.1.1. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del abastecimiento de gas y \u00a0confiabilidad del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Obligaci\u00f3n \u00a0de atenci\u00f3n prioritaria. Los productores, los \u00a0productores-comercializadores, los comercializadores, los transportadores \u00a0atender\u00e1n de manera prioritaria la demanda de gas para consumo interno. Para \u00a0este efecto deber\u00e1n sujetarse a las disposiciones que expida el MME en \u00a0aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Agentes Exportadores atender\u00e1n \u00a0prioritariamente la demanda de gas natural para consumo interno cuando se \u00a0presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones \u00a0de Grave Emergencia Transitorias y No Transitorias o Racionamiento Programado \u00a0de gas natural de que trata el Decreto 880 de 2007, \u00a0modificado por el Decreto 4500 de 2009 \u00a0o aquel que lo modifique o sustituya. Cuando para atender la demanda nacional \u00a0de gas natural para consumo interno se deban suspender los compromisos de \u00a0exportaci\u00f3n con Respaldo F\u00edsico, las cantidades de gas objeto de interrupci\u00f3n \u00a0se reconocer\u00e1n al costo de oportunidad de que trata el art\u00edculo 27 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.2.15. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Demanda \u00a0Esencial. Los Agentes que atiendan la Demanda Esencial tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de contratar el suministro y el transporte de gas natural para la \u00a0atenci\u00f3n de dicha demanda, seg\u00fan corresponda, con Agentes que cuenten con \u00a0Respaldo F\u00edsico. Las cantidades de gas declaradas en virtud del art\u00edculo 8\u00b0 de \u00a0este decreto y que se destinen para la atenci\u00f3n de la demanda de gas natural \u00a0para las refiner\u00edas tendr\u00e1n el tratamiento de contratadas para los efectos de \u00a0este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando se presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o \u00a0Situaciones de Grave Emergencia Transitorias y No Transitorias o Racionamiento \u00a0Programado de gas natural de que trata el Decreto 880 de 2007, \u00a0modificado por el Decreto 4500 de 2009 \u00a0o el que lo modifique o sustituya y los Agentes que atiendan la Demanda \u00a0Esencial no \u00a0cuenten con los contratos Firmes o que Garanticen Firmeza asumir\u00e1n directamente \u00a0los costos en que incurran los Agentes que por ello resulten afectados. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de las acciones administrativas y sanciones que puedan \u00a0derivarse de este incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La CREG, siguiendo los lineamientos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 13 de este decreto, definir\u00e1 los mecanismos que \u00a0permitan a los Agentes que atiendan a la Demanda Esencial tener acceso a los \u00a0contratos de suministro y\/o transporte de gas natural a que se refiere este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Sin perjuicio de lo previsto en la \u00a0Resoluci\u00f3n CREG 100 de 2003 o aquella que la modifique o sustituya, la CREG \u00a0definir\u00e1 la metodolog\u00eda para determinar los costos a los que se refiere este \u00a0art\u00edculo, los Agentes beneficiados y los mecanismos y procedimientos de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.2.16. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modificado por el Decreto 1372 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Administraci\u00f3n del Gas Natural de propiedad del Estado y de \u00a0las participaciones de la ANH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la celebraci\u00f3n de los contratos y \u00a0operaciones de cualquier naturaleza que la ANH celebre para la administraci\u00f3n \u00a0del gas natural de propiedad del Estado y de las participaciones de la ANH, se \u00a0tendr\u00e1 como destino de este gas la exportaci\u00f3n con el objeto de abrir nuevos \u00a0mercados, siempre y cuando la demanda interna de este combustible se encuentre \u00a0abastecida. Para tales efectos, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda deber\u00e1 se\u00f1alar \u00a0los par\u00e1metros y mecanismos, debiendo igualmente verificar el cumplimiento de dichas \u00a0condiciones, en particular la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n prioritaria, acorde a los \u00a0t\u00e9rminos del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si este gas natural se destina para el consumo \u00a0interno, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que los contratos u operaciones que se \u00a0suscriban no tengan por objeto aumentar la concentraci\u00f3n en la oferta de gas \u00a0natural en el mercado. Para este efecto la ANH podr\u00e1, entre otros, acordar con \u00a0cada productor en los contratos de explotaci\u00f3n de hidrocarburos el recaudo y la \u00a0comercializaci\u00f3n de Gas Natural de Propiedad del Estado y de las \u00a0Participaciones de la ANH, en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n que le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que dichos contratos u operaciones no \u00a0tengan por objeto privilegiar el suministro del Gas Natural de propiedad del \u00a0Estado y de las participaciones de la ANH a ning\u00fan Agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el comercializador del Gas Natural de \u00a0propiedad del Estado y de las participaciones de la ANH se ajuste a lo \u00a0dispuesto por la CREG para esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.2.17. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 6\u00ba: \u201cAdministraci\u00f3n del Gas Natural de Propiedad \u00a0del Estado y de las Participaciones de la ANH. En la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos u operaciones de cualquier naturaleza que la ANH celebre para la \u00a0administraci\u00f3n del Gas Natural de Propiedad del Estado y de las Participaciones \u00a0de la ANH, deber\u00e1 tener en cuenta los siguientes lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que dichos contratos u operaciones no tengan por \u00a0objeto aumentar la concentraci\u00f3n en la oferta de gas natural en el mercado. \u00a0Para este efecto la ANH podr\u00e1, entre otros, acordar con cada productor en los \u00a0contratos de explotaci\u00f3n de hidrocarburos el recaudo y la comercializaci\u00f3n del \u00a0Gas Natural de propiedad del Estado y de las Participaciones de la ANH, en \u00a0proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n que le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que dichos contratos u operaciones no tengan por \u00a0objeto privilegiar el suministro del Gas Natural de Propiedad del Estado y de \u00a0las Participaciones de la ANH a ning\u00fan Agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el comercializador del Gas Natural de Propiedad del \u00a0Estado y de las Participaciones de la ANH se ajuste a lo dispuesto por la CREG \u00a0para esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el Gas Natural de Propiedad del Estado y de las \u00a0Participaciones de la ANH se destine prioritariamente a la atenci\u00f3n de la \u00a0demanda interna de este combustible para el aseguramiento del abastecimiento \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los contratos u operaciones de cualquier \u00a0naturaleza a los que se refiere este art\u00edculo que se encuentren vigentes en la \u00a0fecha de expedici\u00f3n del presente decreto se seguir\u00e1n ejecutando en los t\u00e9rminos \u00a0inicialmente acordados, pero en el evento de que se prorrogue su vigencia, \u00a0dicha pr\u00f3rroga deber\u00e1 sujetarse a lo previsto en este art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Certificaci\u00f3n \u00a0y publicaci\u00f3n de las reservas. Los \u00a0productores continuar\u00e1n presentando a la ANH la certificaci\u00f3n de sus Reservas \u00a0de Gas Natural expedida por un organismo especializado y reconocido en la \u00a0prestaci\u00f3n de este servicio, conforme a los criterios y procedimientos \u00a0expedidos por la ANH para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANH deber\u00e1 publicar la informaci\u00f3n consolidada de \u00a0Reservas de Gas Natural y de petr\u00f3leo y desagregadas por campo y ubicaci\u00f3n \u00a0geogr\u00e1fica, dentro de los ciento cincuenta (150) d\u00edas calendario siguientes al \u00a0inicio de cada a\u00f1o, con corte a 31 de diciembre del a\u00f1o anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.2.19. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Consumo \u00a0de gas natural por productores. El productor o productor-comercializador \u00a0declarar\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 9\u00b0 de este decreto las \u00a0cantidades diarias promedio mes de gas natural, medidas en GBTUD, de las que \u00a0sea propietario y que sean destinadas para su propio consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si las cantidades de gas natural declaradas en \u00a0este art\u00edculo llegaran a ser ofrecidas para la venta por el productor o por el \u00a0productor-comercializador, total o parcialmente, estas se someter\u00e1n a los \u00a0mecanismos y procedimientos de comercializaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 11 de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.2.20. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Declaraci\u00f3n \u00a0de producci\u00f3n. Los productores y los productores-comercializadores de \u00a0gas natural declarar\u00e1n al MME o a quien este determine y con base en toda la \u00a0informaci\u00f3n disponible al momento de calcularla: (i) la PTDV; (ii) la PC \u00a0debidamente discriminada conforme a lo indicado en los art\u00edculos 2\u00b0 y 8\u00b0 del \u00a0presente decreto. As\u00ed mismo, el productor que sea el operador del campo \u00a0declarar\u00e1: (i) el PP de cada campo, y (ii) el porcentaje de participaci\u00f3n de \u00a0los productores y el Estado en la producci\u00f3n de hidrocarburos de dicho campo o \u00a0de aquellos de explotaci\u00f3n integrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal declaraci\u00f3n deber\u00e1 presentarse desagregada \u00a0mensualmente, a m\u00e1s tardar, el 31 de marzo de cada a\u00f1o o cuando as\u00ed lo \u00a0determine el MME para un periodo de diez (10) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0fecha en el cual se elabora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que un productor no cuente con PTDV, as\u00ed \u00a0deber\u00e1 declararlo, motivando y documentando suficientemente esta condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El productor-comercializador o comercializador que, de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado del art\u00edculo 6\u00b0 del presente decreto, comercialice \u00a0el Gas Natural de Propiedad del Estado proveniente de Regal\u00edas y\/o de las \u00a0Participaciones de la ANH deber\u00e1 declararlo en los t\u00e9rminos del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Toda la informaci\u00f3n declarada al MME o a \u00a0quien este determine conforme a lo previsto en el presente decreto ser\u00e1 \u00a0analizada, ajustada, consolidada y publicada por el MME mediante acto \u00a0administrativo, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha m\u00e1xima de \u00a0recibo de la misma y solo podr\u00e1 ser modificada cuando las circunstancias as\u00ed lo \u00a0ameriten. El MME verificar\u00e1 que la PP sea equivalente a la suma de: (i) PTDV de \u00a0cada productor de gas de dicho campo; (ii) la PC de cada productor de gas de \u00a0dicho campo; y (iii) las cantidades de Gas Natural de Propiedad del Estado y \u00a0Participaciones de la ANH. Cuando el PP difiera de dicha suma, el MME ajustar\u00e1 \u00a0la diferencia en la PDTV de cada productor en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en \u00a0la producci\u00f3n de hidrocarburos en dicho campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La primera declaraci\u00f3n de los productores y \u00a0de los productores-comercializadores de gas natural se efectuar\u00e1 dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de expedici\u00f3n del acto administrativo de \u00a0que trata el art\u00edculo 31 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La declaraci\u00f3n de producci\u00f3n respecto de los \u00a0campos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya \u00a0declarado su comercialidad versar\u00e1 respecto de la PTDV para el per\u00edodo sobre el \u00a0cual se cuente con informaci\u00f3n disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los comercializadores de gas importado \u00a0declarar\u00e1n las CIDV en los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.2.21. \u00a0del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 9\u00ba: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0124219 de 2012, M. de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Actualizaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n de producci\u00f3n. Todos los productores, los \u00a0productores-comercializadores de gas natural y los comercializadores de gas \u00a0importado obligados a declarar conforme a lo previsto en el presente decreto, \u00a0deber\u00e1n actualizar su declaraci\u00f3n exponiendo y documentando las razones que la \u00a0justifican, por variaci\u00f3n en la informaci\u00f3n disponible al momento de la \u00a0declaraci\u00f3n y\/o inmediatamente se surta un procedimiento de comercializaci\u00f3n, \u00a0conforme a lo previsto en este decreto. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.2.22. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Mecanismos \u00a0y procedimientos de comercializaci\u00f3n de la PTDV y de las CIDV. La \u00a0comercializaci\u00f3n, total o parcial, de la PTDV y de las CIDV declaradas conforme \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 9\u00b0 del presente decreto para la atenci\u00f3n de la \u00a0demanda de gas natural para consumo interno, se deber\u00e1 realizar siguiendo los \u00a0mecanismos y procedimientos de comercializaci\u00f3n que establecer\u00e1 la CREG en \u00a0concordancia con los lineamientos previstos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Mientras la CREG expide los mecanismos y \u00a0procedimientos de comercializaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, se aplicar\u00e1 lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 31 y 32 de este decreto para el per\u00edodo de \u00a0transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 2.2.2.2.23. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Excepciones \u00a0a los mecanismos y procedimientos de Comercializaci\u00f3n de la PTDV. Los \u00a0mecanismos y procedimientos de comercializaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 11 de \u00a0este decreto no se aplicar\u00e1n a las actividades que se relacionan a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comercializaci\u00f3n de gas en Campos Menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La comercializaci\u00f3n de gas en campos de hidrocarburos \u00a0que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado \u00a0su comercialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La comercializaci\u00f3n de gas en yacimientos no \u00a0convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Agentes que realicen las actividades \u00a0mencionadas en este art\u00edculo comercializar\u00e1n el gas en las condiciones que \u00a0ellos definan, pero deber\u00e1n sujetarse a las modalidades de contratos de \u00a0suministro previstos en la regulaci\u00f3n. No obstante, estos Agentes podr\u00e1n aplicar \u00a0los mecanismos y procedimientos de comercializaci\u00f3n que establezca la CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: \u00a0Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.2.2.24. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Lineamientos \u00a0para la expedici\u00f3n de los mecanismos y procedimientos de comercializaci\u00f3n. La \u00a0CREG, en los mecanismos y procedimientos de comercializaci\u00f3n que expida con \u00a0base en lo previsto en el art\u00edculo 11 de este decreto deber\u00e1 promover la \u00a0competencia, propiciar la formaci\u00f3n de precios eficientes a trav\u00e9s de procesos \u00a0que reflejen el costo de oportunidad del recurso, considerando las diferentes \u00a0variables que inciden en su formaci\u00f3n, as\u00ed como mitigar los efectos de la \u00a0concentraci\u00f3n del mercado y generar informaci\u00f3n oportuna y suficiente para los \u00a0Agentes. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.2.2.25. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Condiciones \u00a0m\u00ednimas de los contratos de suministro y de transporte. Con el fin de \u00a0propender por el equilibrio de las relaciones contractuales entre los Agentes \u00a0Operacionales, la CREG establecer\u00e1 los requisitos m\u00ednimos para cada una de las \u00a0modalidades de contratos previstos en la regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los contratos de suministro y\/o transporte que \u00a0a la fecha de expedici\u00f3n de este decreto se encuentren en ejecuci\u00f3n no ser\u00e1n \u00a0modificados por efectos de esta disposici\u00f3n, pero en el evento de que se \u00a0prorrogue su vigencia, dicha pr\u00f3rroga deber\u00e1 sujetarse a las condiciones \u00a0m\u00ednimas que establezca la CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: \u00a0Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.2.2.26. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Incentivos \u00a0a la producci\u00f3n de gas proveniente de yacimientos no convencionales. Los \u00a0productores o productores-comercializadores de gas de yacimientos no \u00a0convencionales podr\u00e1n desarrollar directamente la actividad de generaci\u00f3n \u00a0termoel\u00e9ctrica que utilice como fuente primaria el gas que produzcan, \u00a0sujet\u00e1ndose \u00edntegramente a la regulaci\u00f3n vigente sobre esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El MME, la ANH y la CREG, dentro de la \u00a0\u00f3rbita de sus competencias, podr\u00e1n implementar incentivos adicionales a los \u00a0previstos en este art\u00edculo para promover la explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de \u00a0gas proveniente de yacimientos no convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: \u00a0Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.2.2.27. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0Reglamentaci\u00f3n t\u00e9cnica y reglamento de contrataci\u00f3n para la exploraci\u00f3n y \u00a0explotaci\u00f3n de yacimientos de gas natural no convencionales. El MME, en \u00a0un plazo no mayor a tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del \u00a0presente decreto, expedir\u00e1 las normas t\u00e9cnicas para la exploraci\u00f3n y \u00a0explotaci\u00f3n de yacimientos de gas natural no convencionales y las reglas de \u00a0coexistencia con actividades mineras, considerando la especificidad t\u00e9cnica y \u00a0operativa de estas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la ANH en un plazo no mayor a seis (6) meses, \u00a0transcurridos a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, adoptar\u00e1 \u00a0un reglamento para la contrataci\u00f3n de \u00e1reas para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0de yacimientos de gas natural no convencionales, incluyendo un modelo de \u00a0contrato espec\u00edfico para esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Plan \u00a0indicativo de abastecimiento. Con el objeto de orientar las decisiones \u00a0de los Agentes y que las autoridades competentes cuenten con mejores elementos \u00a0para la adopci\u00f3n oportuna de las decisiones necesarias para el asegurar el \u00a0abastecimiento nacional de gas natural en el corto, mediano y largo plazo, el \u00a0MME adoptar\u00e1 un plan indicativo de abastecimiento de gas natural para un \u00a0per\u00edodo de diez (10) a\u00f1os, el cual tendr\u00e1 en cuenta, entre otros, la \u00a0informaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 26 de este decreto, as\u00ed como la informaci\u00f3n de las cantidades de gas \u00a0importadas y\/o exportadas y ser\u00e1 actualizado anualmente o cuando el MME as\u00ed lo \u00a0determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El plan indicativo a que se refiere este \u00a0art\u00edculo ser\u00e1 elaborado por la UPME con base en los lineamientos que, para el \u00a0efecto, determine el MME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 17: \u00a0Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.2.2.28. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Inversiones \u00a0para asegurar la confiabilidad del servicio. Los Agentes Operacionales \u00a0podr\u00e1n incluir dentro de su plan de inversiones aquellas que se requieran para \u00a0asegurar la confiabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de gas natural. \u00a0(Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.2.2.29. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0fin de incentivar el desarrollo de las mejores alternativas t\u00e9cnicas, \u00a0analizadas desde un punto de vista de costo beneficio, la CREG, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la expedici\u00f3n de este decreto, \u00a0establecer\u00e1 los criterios de confiabilidad que deber\u00e1n asegurarse para el \u00a0cubrimiento de la demanda de los usuarios del servicio p\u00fablico de gas natural y \u00a0fijar\u00e1 las reglas para la evaluaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de los proyectos de \u00a0inversi\u00f3n que para el efecto presenten los Agentes Operacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Almacenamiento \u00a0subterr\u00e1neo en campos de hidrocarburos. En un plazo no superior a un (1) \u00a0a\u00f1o, el MME y la ANH evaluar\u00e1n conjuntamente la viabilidad de la utilizaci\u00f3n de \u00a0campos de hidrocarburos con fines de almacenamiento de gas natural como \u00a0alternativa para asegurar la confiabilidad del servicio p\u00fablico. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.2.2.30. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Modificado \u00a0por el Decreto 1710 de 2013, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. La CREG, en desarrollo de su funci\u00f3n \u00a0de expedir el reglamento de operaci\u00f3n del mercado mayorista de gas natural de \u00a0que trata el literal c) del art\u00edculo 74.1 de la Ley 142 de 1994, \u00a0establecer\u00e1 el alcance de los servicios que prestar\u00e1 un gestor de los mecanismos \u00a0de comercializaci\u00f3n y de la informaci\u00f3n, las reglas para la selecci\u00f3n de este \u00a0gestor y las condiciones de prestaci\u00f3n de sus servicios. Estas reglas y \u00a0condiciones deber\u00e1n asegurar la neutralidad, transparencia, objetividad e \u00a0independencia del gestor, as\u00ed como su experiencia comprobada en las actividades \u00a0a desarrollar. As\u00ed mismo, la CREG determinar\u00e1 la forma y remuneraci\u00f3n de los \u00a0servicios del gestor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La CREG seleccionar\u00e1 al gestor del \u00a0mercado mediante un concurso sujeto a los principios de transparencia y \u00a0selecci\u00f3n objetiva que garanticen la libre concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 20: \u00a0Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.2.2.31. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 20: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0163 de 2014, CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 20: \u201cGesti\u00f3n de la informaci\u00f3n operativa y comercial del \u00a0sector de gas natural. La CREG evaluar\u00e1 la necesidad de implementar la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n operativa y comercial del \u00a0sector de gas natural, con el objeto de propender por un uso m\u00e1s eficiente de \u00a0la infraestructura de suministro y transporte de gas natural y, por ende, un \u00a0mejor desempe\u00f1o y coordinaci\u00f3n entre los Agentes Operacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el evento de que la CREG decida que se \u00a0requiere contar con la prestaci\u00f3n del servicio a que se refiere este art\u00edculo, \u00a0establecer\u00e1 la metodolog\u00eda para seleccionar y remunerar dichos servicios, \u00a0asegurando la neutralidad, la transparencia, la objetividad y la total \u00a0independencia del prestador de los mismos, as\u00ed como la experiencia comprobada \u00a0en las actividades a desarrollar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Protocolos \u00a0y Acuerdos Operativos. Cuando la CREG lo solicite, el CNOG expedir\u00e1 los \u00a0Acuerdos y Protocolos Operativos que se requieran con el fin de establecer los \u00a0procedimientos, definiciones y par\u00e1metros b\u00e1sicos que deben regir para: (i) la \u00a0operaci\u00f3n del SNT; (ii) la programaci\u00f3n de mantenimientos y\/o intervenciones a \u00a0la infraestructura de suministro y transporte de gas natural, que impliquen \u00a0suspensi\u00f3n o pongan en riesgo la continuidad del servicio p\u00fablico; y, (iii) la \u00a0coordinaci\u00f3n de los Agentes que utilicen el SNT cuando se presenten Insalvables \u00a0Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia \u00a0Transitorias y No Transitorias o Racionamiento Programado de gas natural de que \u00a0trata el Decreto 880 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CNOG, por su propia iniciativa, podr\u00e1 someter a \u00a0consideraci\u00f3n de la CREG los Protocolos y Acuerdos operativos que considere \u00a0necesarios para lograr una operaci\u00f3n segura, confiable y econ\u00f3mica del SNT. La \u00a0CREG contar\u00e1 con noventa (90) d\u00edas para pronunciarse y, si es pertinente, \u00a0adoptarlo mediante acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 21: \u00a0Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.2.2.32. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las exportaciones e \u00a0importaciones de gas combustible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Naturaleza \u00a0de las exportaciones e importaciones de gas. Las actividades de \u00a0exportaci\u00f3n de gas, la importaci\u00f3n de gas para usos distintos al servicio \u00a0p\u00fablico domiciliario y la importaci\u00f3n de gas en tr\u00e1nsito no constituyen \u00a0actividades complementarias al servicio p\u00fablico domiciliario de gas combustible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos y procedimientos de comercializaci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 11 de este decreto, no se aplican a las actividades aqu\u00ed \u00a0se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La comercializaci\u00f3n del gas importado con \u00a0destino al servicio p\u00fablico domiciliario deber\u00e1 someterse a las mismas \u00a0disposiciones expedidas por la CREG para la actividad de comercializaci\u00f3n del \u00a0gas de producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 22: \u00a0Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.2.2.33. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Libertad \u00a0de precios. El precio del gas natural destinado a la importaci\u00f3n o \u00a0exportaci\u00f3n ser\u00e1 pactado libremente entre las partes: no obstante, si para \u00a0realizar los respectivos suministros se utilizan tramos de gasoducto o \u00a0gasoductos que hagan parte del SNT, este servicio se remunerar\u00e1 de acuerdo con \u00a0los cargos aprobados por la CREG. (Nota: \u00a0Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.2.2.34. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. De \u00a0las Interconexiones Internacionales de Gas Natural. Los Agentes \u00a0Exportadores o Importadores podr\u00e1n construir, administrar, operar y mantener \u00a0las Interconexiones Internacionales de Gas Natural que se requieran para \u00a0transportar el gas natural destinado a la exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n; as\u00ed mismo, \u00a0podr\u00e1n disponer de la capacidad de transporte de las Interconexiones \u00a0Internacionales de Gas Natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si para realizar la exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n \u00a0de gas natural se utilizan tramos de gasoducto o gasoductos que hagan parte del \u00a0SNT, deber\u00e1 cumplirse respecto de dichos tramos de gasoductos o gasoductos con \u00a0lo previsto en el Reglamento \u00danico de Transporte \u2013 RUT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 24: Ver art\u00edculo 2.2.2.2.35. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Acceso \u00a0a las Interconexiones Internacionales de Gas Natural. Los propietarios \u00a0y\/o transportadores en las Interconexiones Internacionales de Gas Natural est\u00e1n \u00a0en la obligaci\u00f3n de dar acceso a otros Agentes que requieran de dicha \u00a0infraestructura para efectuar Intercambios Comerciales Internacionales de Gas, \u00a0siempre y cuando, ello sea t\u00e9cnica y econ\u00f3micamente viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las condiciones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas para \u00a0el acceso a la Interconexi\u00f3n Internacional de Gas Natural ser\u00e1n acordadas \u00a0libremente entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando las partes no lleguen a un acuerdo \u00a0sobre el acceso a dicha infraestructura el asunto se someter\u00e1 a la decisi\u00f3n del \u00a0MME o de la CREG, seg\u00fan sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 25: Ver art\u00edculo 2.2.2.2.36. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Libertad \u00a0de Exportaciones de Gas. Los Agentes Exportadores podr\u00e1n asumir \u00a0libremente compromisos de exportaci\u00f3n de gas natural sin sujeci\u00f3n a lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 11 y 14 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El MME limitar\u00e1 la libre disposici\u00f3n del gas \u00a0para efectos de exportaci\u00f3n a los productores, los \u00a0productores-comercializadores y a los Agentes Exportadores cuando se pueda ver \u00a0comprometido el abastecimiento de la demanda nacional de gas combustible para \u00a0consumo interno. Para este efecto, dise\u00f1ar\u00e1 un indicador que considere, entre \u00a0otros aspectos, las Reservas de Gas Natural, el comportamiento de la demanda, \u00a0las exportaciones y las importaciones de gas. Dicho indicador ser\u00e1 calculado y \u00a0publicado por el MME en julio 30 de cada a\u00f1o. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n \u00a074 472 de 2013, M. de Minas y Energ\u00eda. D.O. 48.905, p\u00e1g. 17.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Mientras se mantengan las condiciones que \u00a0den lugar a la limitaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo 1\u00b0 de este art\u00edculo, los \u00a0productores, los productores-comercializadores o los Agentes exportadores no \u00a0podr\u00e1n suscribir o perfeccionar compromisos de cantidades de gas natural relacionados \u00a0con nuevos contratos de exportaci\u00f3n o incrementar las cantidades de gas natural \u00a0inicialmente acordadas en los contratos de exportaci\u00f3n ya existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 26: Ver art\u00edculo 2.2.2.2.37. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Costo \u00a0de oportunidad del gas natural de exportaci\u00f3n objeto de interrupci\u00f3n. Cuando \u00a0para atender la demanda nacional de gas natural para consumo interno se deban \u00a0suspender los compromisos en firme de exportaci\u00f3n, a los productores y\/o \u00a0productores comercializadores se les reconocer\u00e1 el costo de oportunidad del gas \u00a0natural dejado de exportar. Las cantidades de gas natural de exportaci\u00f3n que \u00a0sean objeto de interrupci\u00f3n deber\u00e1n ser adquiridas por los Agentes \u00a0Operacionales que no hayan podido cumplir sus contratos de suministro y\/o no \u00a0cuenten con contratos Firmes o que Garantizan Firmeza y las requieran para la \u00a0atenci\u00f3n de su demanda. La anterior obligaci\u00f3n no aplicar\u00e1 para los Agentes \u00a0Operacionales que cuenten con contratos de suministro con firmeza condicionada \u00a0a interrupci\u00f3n de exportaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El costo de oportunidad del gas natural dejado de exportar \u00a0ser\u00e1 asumido por los Agentes Operacionales a quienes se les hayan suplido sus \u00a0faltantes de suministro. El reconocimiento del costo de oportunidad de dicho \u00a0gas ser\u00e1 determinado por la CREG seg\u00fan metodolog\u00eda que incluya, entre otros: \u00a0(i) el precio del gas natural que deja de percibir el productor y\/o \u00a0productor-comercializador por no vender su gas en el exterior; y (ii) las \u00a0compensaciones que deba pagar el productor y\/o productor-comercializador por no \u00a0honrar su Contrato Firme de Exportaci\u00f3n. La CREG adicionalmente, determinar\u00e1 el \u00a0mecanismo mediante el cual se realizar\u00e1 el pago de este costo al Agente \u00a0Exportador por parte de los Agentes Operacionales a quienes se les haya suplido \u00a0sus faltantes de suministro y la forma en que dicho costo ser\u00e1 asumido por el \u00a0Agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 27: Ver art\u00edculo 2.2.2.2.38. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Obligaci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n de exportaciones y de importaciones de gas natural. Una \u00a0vez perfeccionados los contratos de exportaci\u00f3n y de importaci\u00f3n, los Agentes \u00a0respectivos enviar\u00e1n copia al MME para su informaci\u00f3n. Cada vez que los \u00a0contratos de exportaci\u00f3n y\/o de importaci\u00f3n sean modificados se informar\u00e1 al \u00a0MME adjuntando los documentos que den cuenta de tal modificaci\u00f3n. Respecto de \u00a0la informaci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo, el MME guardar\u00e1 la debida \u00a0reserva sobre aquellos datos que, atendida su naturaleza, la requieran en \u00a0defensa de los leg\u00edtimos intereses de las partes en dichos contratos. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.2.39. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Acceso \u00a0a la capacidad de la Infraestructura de Regasificaci\u00f3n. Los Agentes \u00a0propietarios y\/u operadores de la Infraestructura de Regasificaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0permitir el acceso a la capacidad no utilizada y\/o no comprometida a los \u00a0Agentes que la requieran, siempre y cuando, se cumplan las siguientes \u00a0condiciones: (i) se cuente con capacidad disponible para ser contratada, y (ii) \u00a0no se interfiera ni se ponga en riesgo el cumplimiento de los contratos \u00a0vigentes por asumir nuevos compromisos contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Agentes solo podr\u00e1n ejercer el derecho \u00a0de acceso a la capacidad de la infraestructura de regasificaci\u00f3n mediante la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato respectivo con el propietario y\/u operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando las partes no lleguen a un acuerdo \u00a0sobre el acceso, el asunto se someter\u00e1 a la decisi\u00f3n del MME. Para este efecto, \u00a0el Ministerio podr\u00e1 solicitar concepto a la CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 29: Ver art\u00edculo 2.2.2.2.40. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Incentivos \u00a0para la importaci\u00f3n de gas natural. La CREG podr\u00e1 implementar mecanismos \u00a0para incentivar la importaci\u00f3n de gas natural con el fin de promover el \u00a0abastecimiento de este energ\u00e9tico. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.2.41. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Transici\u00f3n \u00a0para la comercializaci\u00f3n de la PTDV de campos con precios libres. Durante \u00a0el per\u00edodo comprendido entre la fecha de expedici\u00f3n de este decreto \u00a0y el 31 de diciembre de 2011, para efectos de la comercializaci\u00f3n del gas \u00a0de campos con precios libres, se aplicar\u00e1 el procedimiento de comercializaci\u00f3n \u00a0establecido en la Resoluci\u00f3n CREG 095 de 2008, modificada por las Resoluciones \u00a0CREG 045 y 147 de 2009. Dicho procedimiento deber\u00e1 ser ajustado por la CREG, \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del presente decreto \u00a0teniendo en cuenta (i) las derogatorias previstas en el art\u00edculo 33 de este \u00a0mismo Decreto, (ii) los lineamientos del art\u00edculo 13 del presente cuerpo \u00a0normativo, (iii) y en especial, los que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber\u00e1 reducir la incertidumbre respecto de la contrataci\u00f3n \u00a0del suministro en el corto y mediano plazo, considerando las condiciones \u00a0actuales del sector en este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deber\u00e1 reemplazarse el concepto de Producci\u00f3n \u00a0Disponible para Ofertar en Firme \u2013PDOF\u2013 por las cantidades que se ofrecer\u00e1n por \u00a0los productores o productores-comercializadores bajo Contrato Firme de la PTDV \u00a0y\/o la CIDV, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber\u00e1 asegurar que los Agentes que sean adjudicatarios \u00a0de la PTDV y\/o la CIDV para la atenci\u00f3n de la demanda para consumo interno de \u00a0gas natural no puedan suscribir compromisos de suministro con destino a la \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Deber\u00e1 prever que los productores-comercializadores \u00a0podr\u00e1n asumir compromisos de exportaci\u00f3n de gas natural conforme a lo previsto \u00a0en este decreto y sin sujeci\u00f3n al procedimiento de comercializaci\u00f3n aplicable \u00a0durante el per\u00edodo de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Transici\u00f3n \u00a0para la comercializaci\u00f3n de la PTDV de campos con precios m\u00e1ximos regulados. Durante \u00a0el per\u00edodo comprendido entre la fecha de expedici\u00f3n del acto administrativo de \u00a0que trata el art\u00edculo 31 de este decreto \u00a0y el 31 de diciembre de 2011, los productores-comercializadores de los \u00a0campos con precios m\u00e1ximos regulados deber\u00e1n ofrecer para la venta, en la fecha \u00a0y t\u00e9rminos que establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o quien este \u00a0designe, las cantidades a contratar bajo modalidad Firme de la PTVD de dichos \u00a0campos y asignarla conforme al siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, a los transportadores que \u00a0requieran el gas natural para la operaci\u00f3n de las estaciones compresoras del \u00a0SNT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, a los Distribuidores que requieran \u00a0el gas natural para la atenci\u00f3n directa de sus usuarios residenciales y \u00a0peque\u00f1os usuarios comerciales inmersos en su red de distribuci\u00f3n y que tengan \u00a0vigentes contratos de suministro desde los campos con precios m\u00e1ximos \u00a0regulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, a los distribuidores que \u00a0requieran el gas natural para la atenci\u00f3n directa de sus usuarios industriales \u00a0regulados y que tengan vigentes contratos de suministro desde los campos con \u00a0precios m\u00e1ximos regulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuarto lugar, a los dem\u00e1s distribuidores \u00a0que requieran el gas natural para la atenci\u00f3n directa de sus usuarios \u00a0residenciales y peque\u00f1os usuarios comerciales inmersos en su red de \u00a0distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En quinto lugar, a los dem\u00e1s distribuidores \u00a0que requieran el gas natural para la atenci\u00f3n directa de sus usuarios \u00a0industriales regulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En sexto lugar, a los Agentes que requieran \u00a0el gas natural para la atenci\u00f3n de la demanda de las refiner\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En s\u00e9ptimo lugar, a los Agentes que tengan \u00a0vigentes contratos de suministro y que requieran el gas para la atenci\u00f3n de la \u00a0demanda de GNCV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En octavo lugar, a los Agentes que tengan \u00a0vigentes contratos de suministro y que requieran el gas para la atenci\u00f3n de la \u00a0demanda industrial no regulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En noveno lugar, a los Agentes que tengan \u00a0vigentes contratos de suministro y que requieran el gas para la demanda de las \u00a0plantas termoel\u00e9ctricas a base de gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En d\u00e9cimo lugar, a los agentes que no \u00a0tengan contratos de suministro desde los campos con precios m\u00e1ximos regulados y \u00a0que requieran el gas para: (i) la atenci\u00f3n de la demanda de GNCV, (ii) la \u00a0demanda industrial no regulada, y (iii) para las plantas termoel\u00e9ctricas a base \u00a0de gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En und\u00e9cimo lugar, a los Agentes que \u00a0requieran el gas con destino a la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los agentes a los que se asigne gas \u00a0durante el periodo previsto en el presente art\u00edculo para la atenci\u00f3n de la \u00a0demanda para consumo interno no podr\u00e1n suscribir compromisos de suministro con \u00a0destino a la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de \u00a0la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga especialmente: (i) el Decreto 3428 de 2003; \u00a0(ii) las siguientes disposiciones del Decreto 2687 de 2008: \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1514 de 2010, \u00a0art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 10, 11, 12, 13 y 14 y los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4670 de 2008; \u00a0(iii) los par\u00e1grafos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 y los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto 4670 de 2008; \u00a0(iv) el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1514 de 2010; \u00a0(v) el Decreto 2730 de 2010; \u00a0(vi) el Decreto 2807 de 2010; \u00a0y (vii) las dem\u00e1s que resulten contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4670 de 2008 \u00a0y el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2687 de 2008; \u00a0as\u00ed como el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4670 de 2008 \u00a0conservar\u00e1n su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011 y se entender\u00e1n derogados \u00a0a partir del 1\u00b0 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, a 15 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Rodado Noriega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2100 DE 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0 (junio 15) \u00a0 \u00a0 D.O. \u00a048.101, junio 15 de 2011 \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0establecen mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento \u00a0nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Resoluci\u00f3n \u00a057 de 2017, CREG. 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