{"id":43874,"date":"2023-08-02T16:17:43","date_gmt":"2023-08-02T16:17:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/02\/decreto-4809-de-2011\/"},"modified":"2023-08-02T16:17:43","modified_gmt":"2023-08-02T16:17:43","slug":"decreto-4809-de-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/02\/decreto-4809-de-2011\/","title":{"rendered":"DECRETO 4809 DE 2011"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 4809 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre \u00a020) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 48289, diciembre 20 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se adiciona el Decreto 2555 de 2010, \u00a0en relaci\u00f3n con las normas y principios que deben observarse para la fijaci\u00f3n, \u00a0difusi\u00f3n y publicidad de las tarifas y precios de los productos y servicios \u00a0financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia y en el art\u00edculo 62 de la Ley 1430 de 2010, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0para brindar una adecuada protecci\u00f3n de los intereses de los consumidores \u00a0financieros es necesario establecer de manera clara los principios que deben \u00a0observar las instituciones financieras para la fijaci\u00f3n, difusi\u00f3n y publicidad \u00a0de las tarifas y precios de los servicios y\u00a0 \u00a0productos ofrecidos al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0las condiciones adecuadas de transparencia y de suministro de informaci\u00f3n por \u00a0parte de las instituciones financieras a los consumidores, son fundamentales \u00a0para garantizar un adecuado nivel de competencia entre dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Superintendencia de Industria y Comercio rindi\u00f3 concepto favorable, en \u00a0relaci\u00f3n con el contenido del presente decreto, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 7 de la Ley 1340 de 2009, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Adici\u00f3nase el T\u00cdTULO 4 al LIBRO 35 de la PARTE 2 \u00a0del Decreto \u00a02555 del 15 de julio de 2010, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO \u00a04 FIJACI\u00d3N, DIFUSI\u00d3N Y PUBLICIDAD DE LAS TARIFAS Y PRECIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a01 PRINCIPIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.35.4.1.1. Principios. \u00a0Para la fijaci\u00f3n, difusi\u00f3n y publicidad de las tarifas o precios, diferentes a las \u00a0tasas de inter\u00e9s, que las instituciones financieras cobran por los servicios y \u00a0productos regidos por contratos de adhesi\u00f3n, que ofrecen a los \u00a0consumidores\u00a0 financieros, deber\u00e1n \u00a0observarse los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Libertad: Las instituciones \u00a0financieras tienen libertad para fijar, de manera aut\u00f3noma e individual, los \u00a0precios y tarifas correspondientes a los productos y servicios que ofrezcan, \u00a0observando para ello las disposiciones contenidas en el presente T\u00edtulo, as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s disposiciones legales y constitucionales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Legalidad: La fijaci\u00f3n, \u00a0difusi\u00f3n y publicidad de precios y tarifas debe observar las normas y \u00a0principios que propenden por la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Transparencia e informaci\u00f3n cierta, suficiente y \u00a0oportuna: Las tarifas y los precios \u00a0correspondientes a los productos y servicios ofrecidos por las instituciones \u00a0financieras deben ser suministrados a los consumidores financieros de manera \u00a0cierta, suficiente, clara y anticipada, de tal forma que se permita que los \u00a0consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y, \u00a0especialmente, el precio total que pagar\u00e1n por los servicios ofrecidos, seg\u00fan \u00a0los supuestos de uso pactados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Correspondencia: Todos los \u00a0cobros que realice una entidad financiera deber\u00e1n corresponder a la prestaci\u00f3n \u00a0efectiva de un servicio y este no podr\u00e1 ser cobrado en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Estabilidad: Los precios y \u00a0tarifas que las entidades pacten con los consumidores para la prestaci\u00f3n de sus \u00a0productos y servicios no podr\u00e1 incrementarse de manera unilateral, sin que se \u00a0haya realizado un preaviso al consumidor, d\u00e1ndole la alternativa de terminar el \u00a0contrato, previo al cobro de los nuevos precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Eficiencia de costos: Las \u00a0instituciones financieras deben propender por la eficiencia de sus cadenas \u00a0productivas, con el fin de lograr reducir sus costos para ofrecer productos y \u00a0servicios m\u00e1s eficientes a los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a02 DISPOSICIONES APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CR\u00c9DITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.35.4.2.1. Reporte Anual de Costos Totales. \u00a0Con periodicidad anual, los establecimientos de cr\u00e9dito \u00a0deber\u00e1n suministrar a cada uno de sus clientes, un reporte especial, distinto \u00a0de los extractos mensuales, en el que se informar\u00e1 la suma total de todos los \u00a0costos que ha pagado durante el a\u00f1o, asociados a los servicios, tales como \u00a0cuotas de administraci\u00f3n y manejo, tarifas por operaciones en cajeros, internet, consultas telef\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reporte deber\u00e1 discriminar aquellos cobros que se hayan realizado al cliente a \u00a0favor de un tercero, diferente a la entidad financiera en cuesti\u00f3n y se \u00a0realizar\u00e1 en las condiciones que para tal efecto determine la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el reporte deber\u00e1 incluir las retenciones tributarias que la entidad hubiere \u00a0realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.35.4.2.2. Oferta de Servicios B\u00e1sicos. Los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito podr\u00e1n ofrecer dentro de sus productos un paquete \u00a0de servicios b\u00e1sicos, que deber\u00e1 ser promocionado de manera homog\u00e9nea por los establecimientos \u00a0de cr\u00e9dito, de manera que se permita y facilite su comparaci\u00f3n por parte del \u00a0consumidor financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia deber\u00e1 establecer los servicios que \u00a0har\u00e1n parte del paquete de servicios b\u00e1sicos, haciendo una revisi\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0del mismo, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda: Deber\u00e1 contener los servicios b\u00e1sicos m\u00e1s demandados por los usuarios, \u00a0entendiendo por servicios b\u00e1sicos aquellos destinados a satisfacer las necesidades \u00a0m\u00ednimas de un consumidor financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Costos: Deber\u00e1 contener los servicios b\u00e1sicos que representen los mayores \u00a0costos para el consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Masividad: Deber\u00e1 corresponder a los servicios b\u00e1sicos prestados de manera \u00a0masiva por parte de los establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito que decidan ofrecer este paquete podr\u00e1n \u00a0promocionarlo como una oferta de inclusi\u00f3n financiera. La Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia reportar\u00e1 en su p\u00e1gina web \u00a0cu\u00e1les son los establecimientos de cr\u00e9dito que proveen este servicio y la \u00a0tarifa que cobren por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.3.5.42.3. Operaciones fallidas. Cuando \u00a0en una operaci\u00f3n el consumidor no reciba el servicio que demand\u00f3, por razones \u00a0que no le sean atribuibles, los establecimientos de cr\u00e9dito no podr\u00e1n cobrar \u00a0ninguna tarifa a los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.35.4.2.4. Normas referentes a la \u00a0divulgaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de tarifas por operaciones en cajeros autom\u00e1ticos. El \u00a0costo de las tarifas asociadas a las operaciones a trav\u00e9s de cajeros electr\u00f3nicos \u00a0siempre deber\u00e1 ser informado al usuario antes de llevar a cabo las mismas, \u00a0d\u00e1ndole la opci\u00f3n de cancelar la operaci\u00f3n sin costo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0tarifas cobradas por un establecimiento de cr\u00e9dito a sus clientes por concepto \u00a0de retiros de dinero en cajeros electr\u00f3nicos pertenecientes a otra entidad, \u00a0solo podr\u00e1n ser mayores a veinte (20) Unidades de Valor Real (UVR), cuando de manera previa el establecimiento de cr\u00e9dito \u00a0haya reportado y acreditado a la Superintendencia Financiera de Colombia, en la \u00a0forma en que esta determine, que los costos de la operaci\u00f3n superan dicha suma. \u00a0La tarifa m\u00e1xima se calcular\u00e1 semestralmente, tomando la UVR \u00a0certificada por el Banco de la Rep\u00fablica el 30 de junio y el \u00faltimo d\u00eda de cada \u00a0a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.35.4.2.5. Favorabilidad \u00a0de tarifas para servicios financieros por internet. Los \u00a0precios y tarifas que los establecimientos de cr\u00e9dito cobren a sus clientes, \u00a0por consultas de saldo y transacciones a trav\u00e9s de internet, \u00a0en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser superiores a las cobradas por otros canales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.35.4.2.6. Estabilidad de tarifas. Los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito no podr\u00e1n incrementar las tarifas cobradas a sus \u00a0clientes, ni imponer obligaciones adicionales a las inicialmente pactadas, sin \u00a0antes haberlo notificado a cada cliente por los canales usados habitualmente \u00a0por la entidad para reportar los extractos mensuales, con antelaci\u00f3n no \u00a0inferior a cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario al d\u00eda en que se efect\u00fae el \u00a0incremento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento en que el cliente no estuviere de acuerdo con la modificaci\u00f3n \u00a0propuesta, deber\u00e1, dentro del t\u00e9rmino de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas a que \u00a0se refiere el inciso anterior, comunic\u00e1rselo de manera oportuna al \u00a0establecimiento por cualquiera de los canales habilitados, teniendo la opci\u00f3n \u00a0de rescindir el contrato sin que haya lugar a penalidad o cargo alguno. En todo \u00a0caso, esta decisi\u00f3n no exime al cliente del pago de los saldos por pagar a \u00a0favor del establecimiento en las condiciones inicialmente pactadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento en que el cliente, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y cinco (45) d\u00edas a \u00a0que se refiere el primer inciso del presente art\u00edculo, no manifieste su \u00a0inconformidad con la modificaci\u00f3n propuesta, se entender\u00e1 su aceptaci\u00f3n t\u00e1cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.35.4.2.7. Ventas atadas. Sin \u00a0perjuicio de las disposiciones normativas referentes a los actos contrarios a \u00a0la libre competencia, cuando un establecimiento de cr\u00e9dito ofrezca uno o varios \u00a0de sus servicios b\u00e1sicos en un paquete o agrupados en cualquier forma, deber\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n, ofrecer a los consumidores la opci\u00f3n de adquirir dichos servicios de \u00a0manera independiente o separada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Financiera definir\u00e1 el listado de servicios b\u00e1sicos para \u00a0efectos del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. Vigencia y derogatoria. El \u00a0presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las \u00a0disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Bogot\u00e1, D. C., a 20 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Echeverry \u00a0Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 4809 DE 2011 \u00a0 \u00a0 (diciembre \u00a020) \u00a0 \u00a0 D.O. 48289, diciembre 20 de 2011 \u00a0 \u00a0 por el cual se adiciona el Decreto 2555 de 2010, \u00a0en relaci\u00f3n con las normas y principios que deben observarse para la fijaci\u00f3n, \u00a0difusi\u00f3n y publicidad de las tarifas y precios de los productos y servicios \u00a0financieros. 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