{"id":43878,"date":"2023-08-02T16:17:44","date_gmt":"2023-08-02T16:17:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/02\/decreto-4825-de-2011\/"},"modified":"2023-08-02T16:17:44","modified_gmt":"2023-08-02T16:17:44","slug":"decreto-4825-de-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/02\/decreto-4825-de-2011\/","title":{"rendered":"DECRETO 4825 DE 2011"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 4825 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre \u00a020) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 48289, diciembre 20 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamentan los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0 \u00a0y 7\u00b0 de la Ley 1001 de 2005 y \u00a0parcialmente el art\u00edculo 90 de la Ley 1151 de 2007, en \u00a0materia de transferencia gratuita de bienes fiscales urbanos para el desarrollo \u00a0de programas de vivienda de inter\u00e9s social y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en desarrollo del art\u00edculo 95 de la Ley 388 de 1997, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1001 de 2005 y \u00a0parcialmente el art\u00edculo 90 de la Ley 1151 de 2007, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0dispone: \u201cTodos los colombianos tienen \u00a0derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para \u00a0hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, \u00a0sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de \u00a0ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en desarrollo del mencionado mandato Constitucional y en aplicaci\u00f3n de las \u00a0Leyes 9\u00aa de 1989, 388 de 1997, 708 de 2001, 1001 de 2005 y 1151 de 2007, el \u00a0Gobierno Nacional deber\u00e1 dise\u00f1ar y aplicar pol\u00edticas orientadas a incluir y \u00a0ejecutar los procedimientos para la formalizaci\u00f3n de la propiedad y el \u00a0mejoramiento de las condiciones de vida, garantizando as\u00ed el acceso a la \u00a0vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0para desarrollar el marco normativo se\u00f1alado se hace necesario implementar \u00a0mecanismos \u00e1giles y flexibles que contribuyan a la agilizaci\u00f3n del proceso de \u00a0saneamiento de la titulaci\u00f3n de la propiedad fiscal inmueble ocupados con \u00a0vivienda de inter\u00e9s social en a modalidad de t\u00edtulo gratuito, incentivando la \u00a0participaci\u00f3n local y los procesos masivos de titulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El \u00a0presente decreto se aplica en sus primeros tres cap\u00edtulos a las transferencias \u00a0a t\u00edtulo gratuito que en desarrollo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1001 de 2005, deben \u00a0efectuar las entidades p\u00fablicas del orden nacional y que decidan adelantar las \u00a0dem\u00e1s entidades p\u00fablicas, propietarias de bienes inmuebles fiscales urbanos, \u00a0ocupados parcial o totalmente con vivienda de inter\u00e9s social, siempre y cuando \u00a0dicha ocupaci\u00f3n ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de \u00a0noviembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se aplica a las transferencias que en cumplimiento del art\u00edculo 90 \u00a0de la Ley 1151 de 2007, \u00a0decidan efectuar las entidades p\u00fablicas del orden nacional o territorial de \u00a0car\u00e1cter no financiero que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder \u00a0p\u00fablico o los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 2.1.2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02. Definiciones. \u00a0Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se adoptan las siguientes \u00a0definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad tituladora: En los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1001 de 2005, \u00a0enti\u00e9ndase como entidad tituladora a las entidades de orden territorial y orden \u00a0nacional, propietarias de los bienes objeto del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien fiscal titulable: De \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1001 de 2005, se \u00a0entienden como bienes fiscales titulables aquellos bienes que son propiedad de \u00a0entidades estatales pero que no son de uso p\u00fablico o afectados a un uso o \u00a0servicio p\u00fablico, los cuales est\u00e1n ocupados con vivienda de inter\u00e9s social, \u00a0siempre y cuando dicha ocupaci\u00f3n ilegal haya ocurrido con anterioridad al \u00a0treinta (30) de noviembre de 2001, que no est\u00e9n destinados para salud o \u00a0educaci\u00f3n, no se encuentren en zonas insalubres, de riesgo o en zonas de \u00a0conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n ambiental y en general que no hacen parte de las \u00a0\u00e1reas relacionadas en los art\u00edculos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocupante: En el marco de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1001 de 2005, se \u00a0entiende como ocupante aquella persona asentada en viviendas cuyo valor \u00a0corresponda a los par\u00e1metros establecidos para la vivienda de inter\u00e9s social \u00a0(VIS) se\u00f1alados en el art\u00edculo 10 del presente decreto y que corresponda a un \u00a0bien inmueble fiscal de propiedad de una entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 2.1.2.2.1.2. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03. Atribuci\u00f3n de facultades. De \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, los representantes legales de \u00a0las entidades p\u00fablicas, deber\u00e1n estar debidamente facultados para transferir \u00a0gratuitamente los bienes fiscales titulables que se encuentren en su \u00a0patrimonio. (Nota: Ver art\u00edculo 2.1.2.2.1.3. \u00a0del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04. Planteamiento del \u00a0proyecto. Para dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0la Ley 1001 de 2005, las \u00a0entidades p\u00fablicas del orden nacional, deber\u00e1n plantear el proyecto de \u00a0titulaci\u00f3n a desarrollar en consideraci\u00f3n con las normas urban\u00edsticas vigentes, \u00a0su viabilidad t\u00e9cnica, jur\u00eddica y financiera, de conformidad con la Ley 152 de 1994 y \u00a0dem\u00e1s normas que le modifique, adicione o sustituya, el cual podr\u00e1 ser \u00a0impulsado de oficio o a petici\u00f3n de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de las entidades p\u00fablicas, que como resultado de la aplicaci\u00f3n de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 90 de la Ley 1151 de 2007 \u00a0reciban inmuebles para adelantar programas de cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito, se sujetar\u00e1n \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 2.1.2.2.1.4. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento de cesi\u00f3n gratuita a los ocupantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05. Estudio jur\u00eddico y \u00a0t\u00e9cnico. Previo al procedimiento de transferencia de los bienes \u00a0fiscales titulables a sus ocupantes, las entidades p\u00fablicas del orden nacional \u00a0y las dem\u00e1s entidades que decidan acogerse al mecanismo de la cesi\u00f3n deber\u00e1n \u00a0efectuar un estudio de t\u00edtulos en el que se confirme que la titularidad de \u00a0pleno dominio de los inmuebles recae en dichas entidades y se verifique que \u00a0est\u00e1n libres de grav\u00e1menes, limitaciones de dominio y\/o afectaciones. As\u00ed mismo, \u00a0deber\u00e1n realizar las acciones t\u00e9cnico-jur\u00eddicas necesarias para establecer con \u00a0claridad la identificaci\u00f3n f\u00edsica del inmueble, \u00e1rea y linderos del predio de \u00a0mayor extensi\u00f3n y\/o la determinaci\u00f3n del \u00e1rea remanente a titular, seg\u00fan sea el \u00a0caso. La identificaci\u00f3n de las mejoras construidas sobre los predios fiscales, \u00a0estar\u00e1 a cargo de la entidad tituladora, basada en la informaci\u00f3n catastral del \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o los Catastros Descentralizados de Cali, \u00a0Bogot\u00e1, Medell\u00edn o Antioqu\u00eda, seg\u00fan sea el caso y\/o en las dem\u00e1s pruebas que \u00a0sean recaudadas durante el proceso y obren en el expediente administrativo. (Nota: Ver art\u00edculo 2.1.2.2.2.1. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06. Certificaci\u00f3n t\u00e9cnica de \u00a0los inmuebles. Una vez identificados catastral y \u00a0jur\u00eddicamente los inmuebles objeto del proyecto de titulaci\u00f3n, el representante \u00a0de las entidades de orden territorial o quien este delegue, deber\u00e1n certificar \u00a0basados en el instrumento de ordenamiento territorial, que los predios a \u00a0titular no son bienes de uso p\u00fablico, ni est\u00e1n destinados a fines \u00a0institucionales de salud o educaci\u00f3n, que no se encuentran en \u00e1reas insalubres, \u00a0de riesgo o en zonas de conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n ambiental y en general, que \u00a0no hacen parte de las \u00e1reas relacionadas en los art\u00edculos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997. (Nota:\u00a0 Ver art\u00edculo 2.1.2.2.2.2. \u00a0del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07. Prueba de la ocupaci\u00f3n. Para \u00a0el reconocimiento de la condici\u00f3n de ocupante, se podr\u00e1 acudir a los siguientes \u00a0elementos probatorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el inmueble a titular se encuentre registrado en las bases catastrales del \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o los Catastros Descentralizados de Cali, \u00a0Bogot\u00e1, Medell\u00edn o Antioquia con anterioridad al 30 de noviembre de 2001 y el \u00a0ocupante actual guarde correlaci\u00f3n con dichos registros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si posterior al proceso catastral desarrollado por el Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi o los Catastros Descentralizados de Cali, Bogot\u00e1, Medell\u00edn o \u00a0Antioquia, el ocupante no se encuentra dentro de los presupuestos del numeral \u00a01\u00b0 del presente art\u00edculo, este \u00faltimo deber\u00e1 probar en forma id\u00f3nea y \u00a0pertinente dicha calidad, para acreditar la ocupaci\u00f3n ante la entidad \u00a0tituladora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la entidad tituladora podr\u00e1 acudir a los mecanismos de prueba \u00a0se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad p\u00fablica propietaria del terreno, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de conformar un \u00a0expediente con los documentos que se alleguen por los particulares para \u00a0acreditar la ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.1.2.2.1.3. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08. Limitaciones. \u00a0Los ocupantes que aspiren a beneficiarse de los proyectos de titulaci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 10 de la Ley 1001 de 2005 o \u00a0las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, relacionados con las \u00a0limitaciones temporales para la residencia y la venta del bien, as\u00ed como las \u00a0imprecisiones y falsedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procedimiento de cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito de que trata el presente decreto, no \u00a0ser\u00e1 aplicable cuando las viviendas que ocupen el bien fiscal hayan sido \u00a0construidas en el marco de proyectos de vivienda realizados con recursos de \u00a0entidades p\u00fablicas del orden Nacional o territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan caso podr\u00e1 aplicarse el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1001 de 2005, en \u00a0favor de las personas que sean meros tenedores de bienes inmuebles por cuenta \u00a0de las entidades p\u00fablicas o de particulares o aquellos que aleguen la condici\u00f3n \u00a0de ocupantes, sin hacer uso del inmueble en su car\u00e1cter de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 2.1.2.2.1.4. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09. Acompa\u00f1amiento en el \u00a0proceso de titulaci\u00f3n. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0Territorio o la entidad encargada de cumplir la pol\u00edtica de vivienda en el ente \u00a0territorial podr\u00e1n prestar apoyo jur\u00eddico y t\u00e9cnico para garantizar la \u00a0ejecuci\u00f3n del proyecto de titulaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del presente decreto. (Nota:\u00a0 Ver art\u00edculo \u00a02.1.2.2.2.5. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Determinaci\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0de vivienda de inter\u00e9s social. La entidad tituladota \u00a0establecer\u00e1 los casos en que los inmuebles con sus construcciones tienen el \u00a0car\u00e1cter de vivienda de inter\u00e9s social de conformidad con lo dispuesto en las \u00a0normas vigentes y seg\u00fan lo reporte la entidad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar el car\u00e1cter de VIS, se realizar\u00e1 un aval\u00fao que ser\u00e1 emitido por \u00a0cualquiera de las entidades facultadas para tal efecto, y tendr\u00e1 por objeto \u00a0establecer si el valor de la vivienda es igual o inferior al tope previsto por \u00a0el Plan Nacional de Desarrollo para la Vivienda de Inter\u00e9s Social vigente. Para \u00a0fijar dicho valor se tendr\u00e1 en cuenta la fecha de ocupaci\u00f3n y se aplicar\u00e1 el \u00a0\u00cdndice de Costos de Construcci\u00f3n de Vivienda (ICCV) para llevar el avalu\u00f3 a \u00a0pesos del a\u00f1o en que se realiz\u00f3 la ocupaci\u00f3n, de acuerdo con el porcentaje \u00a0establecido para el respectivo a\u00f1o por el Departamento Administrativo Nacional \u00a0de Estad\u00edstica -DANE, correspondiente al \u00edndice de Costos de la Construcci\u00f3n de \u00a0Vivienda (ICCV) de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 27 y 28 del Decreto ley 1420 \u00a0de 1998 y el art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997 o las \u00a0normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0medie solicitud de parte, para determinar el car\u00e1cter de VIS, se tendr\u00e1 como \u00a0lapso m\u00ednimo de ocupaci\u00f3n, antes del 30 de noviembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 2.1.2.2.2.6. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Cruce y validaci\u00f3n ante \u00a0Fonvivienda. Para efectos de garantizar el \u00a0cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 del presente decreto, la \u00a0entidad tituladora remitir\u00e1 a Fonvivienda el listado de los ocupantes \u00a0vinculados al proyecto de titulaci\u00f3n incluyendo sus respectivos n\u00fameros de \u00a0c\u00e9dulas e identificando catastralmente los predios solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fonvivienda \u00a0o quien cumpla sus funciones, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de adelantar los cruces \u00a0respectivos, con el fin de identificar las propiedades que est\u00e9n a nombre de \u00a0dicho ocupante, o que hayan sido beneficiados en el pasado con otros programas \u00a0de la Naci\u00f3n para la adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n de vivienda de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 10 de la Ley 1001 de 2005 o \u00a0las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0resultados del cruce ser\u00e1n entregados por Fonvivienda a la entidad tituladora \u00a0en medio digital, f\u00edsico o por p\u00e1gina web, indicando los ocupantes que se \u00a0encuentran beneficiados por el proyecto de titulaci\u00f3n, as\u00ed como los que \u00a0resultaren impedidos para recibir dicho beneficio y la descripci\u00f3n de los \u00a0motivos para su exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 2.1.2.2.2.7. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. T\u00e9rminos para efectuar la \u00a0publicaci\u00f3n. Una vez recibida la informaci\u00f3n resultante de los cruces \u00a0por parte de Fonvivienda, la entidad tituladora contar\u00e1 con un t\u00e9rmino no \u00a0superior a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para dar inicio a los tr\u00e1mites del edicto \u00a0de emplazamiento con el objeto de darle publicidad a la actuaci\u00f3n y de ser el \u00a0caso tramitar la oposici\u00f3n de terceros. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.1.2.2.2.8. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Publicaci\u00f3n y \u00a0emplazamiento. La entidad tituladora deber\u00e1 publicar \u00a0un aviso en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n del lugar donde se quiera \u00a0implementar el proyecto, indicando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El fundamento legal de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La identificaci\u00f3n t\u00e9cnico jur\u00eddica del inmueble objeto de cesi\u00f3n a t\u00edtulo \u00a0gratuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los ocupantes y su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las personas excluidas del tr\u00e1mite y las razones por las cuales no pueden \u00a0acceder al beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El t\u00e9rmino para hacerse parte dentro de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aviso publicado deber\u00e1 fijarse en un lugar visible al p\u00fablico de las oficinas \u00a0de la entidad tituladora, por un t\u00e9rmino no inferior a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0Cumplido dicho t\u00e9rmino, los interesados contar\u00e1n con cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0subsiguientes para hacerse parte dentro del proceso, acreditando las razones de \u00a0su petici\u00f3n, salvo que se ejerza alg\u00fan tipo de reclamaci\u00f3n referente a los \u00a0cruces de informaci\u00f3n en las bases de Fonvivienda, caso en el cual, el \u00a0solicitante contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados a \u00a0partir de la desafijaci\u00f3n del mencionado aviso para presentar su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0No obstante lo anterior, podr\u00e1 publicarse el aviso en una emisora radial con \u00a0cubrimiento en el lugar de ubicaci\u00f3n del predio, entre las cinco (5) de la \u00a0ma\u00f1ana y las diez (10) de la noche o a falta de la misma, haciendo uso de la \u00a0lectura por bando o cualquier otro medio masivo de comunicaci\u00f3n disponible, que \u00a0garantice la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo 2.1.2.2.2.9. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. Requisitos para la \u00a0expedici\u00f3n del acto administrativo. Cumplido lo \u00a0anterior y resuelta la situaci\u00f3n de los terceros interesados de ser el caso, la \u00a0entidad tituladora dar\u00e1 continuidad a la actuaci\u00f3n administrativa emitiendo las \u00a0resoluciones de transferencia a los ocupantes que cumplan con los requisitos \u00a0contemplados en los art\u00edculos 2\u00b0 y 10 de la Ley 1001 de 2005 o \u00a0las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acto administrativo que se expida por la correspondiente Entidad Tituladora, en \u00a0desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 95 de la Ley 388 de 1997 y en \u00a0concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1001 de 2005, \u00a0incluir\u00e1 la informaci\u00f3n que de acuerdo con las normas vigentes se requiera para \u00a0el registro de actos administrativos de transferencia y en especial la \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Consideraciones y fundamentos jur\u00eddicos de la transferencia del bien fiscal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Nombre e identificaci\u00f3n de los ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Direcci\u00f3n e identificaci\u00f3n catastral del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Identificaci\u00f3n jur\u00eddica del predio de mayor extensi\u00f3n del cual se va a segregar \u00a0la nueva unidad registral o el n\u00famero de matr\u00edcula individual si ya fue \u00a0asignado -seg\u00fan sea el caso-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La descripci\u00f3n del \u00e1rea y los linderos del predio, ser\u00e1 reemplazada por el \u00a0certificado o plano predial catastral de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2157 de 1995, \u00a0o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. El documento se adjuntar\u00e1 \u00a0como soporte al acto administrativo al momento de su radicaci\u00f3n ante la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entidad p\u00fablica que transfiere y sus atribuciones normativas para la \u00a0transferencia y desarrollo del proyecto de titulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La procedencia de recursos y los tiempos para interponerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adicionalmente, se dejar\u00e1 expresa constancia en la parte resolutiva del acto \u00a0administrativo de los aspectos jur\u00eddicos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La prohibici\u00f3n expresa para el ocupante de enajenar a cualquier t\u00edtulo el bien \u00a0transferido, por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de \u00a0registro en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del acto \u00a0administrativo por medio del cual se transfiere el inmueble, salvo que medie \u00a0autorizaci\u00f3n escrita de la respectiva entidad, fundada en razones de fuerza \u00a0mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La obligaci\u00f3n para el ocupante de restituir el bien transferido, cuando celebre \u00a0cualquier acto de enajenaci\u00f3n del inmueble, incluidos contratos de promesa, antes \u00a0de transcurridos los cinco (5) a\u00f1os de conformidad con lo se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La instrucci\u00f3n dirigida a las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del \u00a0pa\u00eds de abstenerse de inscribir cualquier acto de enajenaci\u00f3n del bien \u00a0inmueble, con anterioridad al cumplimiento del t\u00e9rmino establecido en el \u00a0literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La obligaci\u00f3n de restituir el bien, cuando se establezca plenamente que hubo \u00a0imprecisi\u00f3n o falsedad en los documentos o en la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0La obligaci\u00f3n de constituir de Patrimonio de Familia de conformidad con la Ley 70 de 1931, \u00a0art\u00edculo 60 de la Ley 9\u00aa de 1989, \u00a0modificado por el art\u00edculo 38 de la Ley 3\u00aa de 1991 y dem\u00e1s \u00a0normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0La afectaci\u00f3n del inmueble a vivienda familiar, cuando sea procedente, de \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 1\u00b0 y 12 de la Ley 258 de 1996, \u00a0modificada por la Ley 854 de 2003. \u00a0Cuando la situaci\u00f3n del ocupante no permita la inclusi\u00f3n de la afectaci\u00f3n, la \u00a0entidad p\u00fablica deber\u00e1 expresarlo en el contenido del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0La Solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos respectiva, de \u00a0la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria ya \u00a0asignado o la solicitud de inscripci\u00f3n en la matr\u00edcula a segregar del folio de \u00a0mayor extensi\u00f3n, as\u00ed como de la inscripci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n \u00a0del inmueble conforme a lo se\u00f1alado en el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Ver art\u00edculo 2.1.2.2.2.10. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. Notificaci\u00f3n del acto \u00a0administrativo. Se proceder\u00e1 a notificar los actos \u00a0administrativos de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 y \u00a0siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.1.2.2.2.11. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. Registro del acto \u00a0administrativo. Expedido el Acto Administrativo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 14 del presente decreto, se proceder\u00e1 al registro del \u00a0mismo, una vez se encuentre debidamente ejecutoriado de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria correspondiente, el cual, una vez inscrito, ser\u00e1 plena prueba de \u00a0propiedad en favor del ocupante beneficiario del programa de titulaci\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 2.1.2.2.2.12. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. Terminaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa. En cualquier estado de la \u00a0actuaci\u00f3n en que la entidad tituladora determine que el bien es de uso p\u00fablico \u00a0o corresponde a otros usos diferentes a vivienda, que est\u00e1 destinado a salud o \u00a0educaci\u00f3n, que es de propiedad particular o se encuentra ubicado en una zona \u00a0insalubre o de riesgo, que ha muerto el ocupante, o las situaciones dispuestas \u00a0en el art\u00edculo 35 de la Ley 388 de 1997, \u00a0proceder\u00e1 a poner fin a la actuaci\u00f3n por acto administrativo, que se notificar\u00e1 \u00a0en la forma prevista en los art\u00edculos 44 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. (Nota: Ver art\u00edculo 2.1.2.2.2.13. \u00a0del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cesi\u00f3n gratuita entre entidades p\u00fablicas para \u00a0programas de titulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. Procedimiento para la \u00a0transferencia. La transferencia de los bienes \u00a0inmuebles fiscales de que trata el art\u00edculo 90 de la Ley 1151 de 2007, \u00a0para el desarrollo de programas de titulaci\u00f3n, se efectuar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n \u00a0administrativa, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0correspondiente, previo el cumplimiento del siguiente procedimiento por parte \u00a0de la entidad interesada en adquirir el inmueble: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Identificar el bien inmueble por su descripci\u00f3n, cabida y linderos, \u00a0identificaci\u00f3n catastral de acuerdo con la incorporaci\u00f3n adelantada por el \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o los Catastros Descentralizados de Cali, \u00a0Bogot\u00e1, Medell\u00edn o Antioquia e identificaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de un estudio \u00a0de t\u00edtulos, de los predios a transferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentar a la entidad propietaria, la propuesta que contenga el objeto y \u00a0t\u00e9rmino del proyecto a desarrollar, as\u00ed como su viabilidad t\u00e9cnica, jur\u00eddica y \u00a0financiera y los recursos con que dispondr\u00e1 la entidad tituladora para \u00a0adelantar el programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 18: Ver art\u00edculo 2.1.2.2.3.1. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. Condici\u00f3n resolutoria. Las \u00a0entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial de car\u00e1cter no financiero \u00a0que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder P\u00fablico o los \u00f3rganos \u00a0aut\u00f3nomos e independientes, que adelanten transferencias a otras entidades en \u00a0aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 90 de la Ley 1151 de 2007, \u00a0constituir\u00e1n en la resoluci\u00f3n de transferencia, una condici\u00f3n resolutoria \u00a0consistente en que la entidad receptora tendr\u00e1 un tiempo no superior a un (1) \u00a0a\u00f1o para iniciar el proyecto de titulaci\u00f3n propuesto y en caso de no hacerlo \u00a0dentro del plazo se\u00f1alado, deber\u00e1 restituir el predio a la entidad cedente, \u00a0mediante acto administrativo motivado. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.1.2.2.3.2. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. Licencia de subdivisi\u00f3n. Conforme \u00a0a lo establecido por el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto 1100 de 2008, \u00a0no se requerir\u00e1 licencia de subdivisi\u00f3n para la transferencia de predios \u00a0realizada mediante resoluci\u00f3n administrativa en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0la Ley 1001 de 2005 y el \u00a0Decreto 3111 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Igualmente no se requerir\u00e1 la licencia de subdivisi\u00f3n para la transferencia a \u00a0cualquier t\u00edtulo que por acto administrativo o escritura p\u00fablica, se deriven de \u00a0la subrogaci\u00f3n de derechos y obligaciones del desaparecido Instituto de Cr\u00e9dito \u00a0Territorial (ICT) y\/o Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social, \u00a0(Inurbe) a la Naci\u00f3n-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, \u00a0hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 20: Ver art\u00edculo 2.1.2.2.4.1. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. Zonas de cesi\u00f3n \u00a0obligatoria. En los casos de zonas de cesi\u00f3n \u00a0obligatoria o con vocaci\u00f3n de uso p\u00fablico que se transfieran mediante \u00a0resoluci\u00f3n administrativa en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1001 de 2005 y en \u00a0los cuales no existan planos urban\u00edsticos, la descripci\u00f3n del \u00e1rea y los \u00a0linderos de los predios, ser\u00e1 reemplazada por el certificado o plano predial \u00a0catastral de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 14 numeral 5 del \u00a0presente decreto. (Nota: Ver art\u00edculo 2.1.2.2.4.2. \u00a0del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. Levantamiento de \u00a0hipotecas. En desarrollo de lo establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1001 de 2005, la \u00a0liberaci\u00f3n de Hipotecas en Mayor Extensi\u00f3n que afecten a los predios objeto de \u00a0transferencia, se realizar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n administrativa. Para tal efecto \u00a0el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expedir\u00e1 un acto administrativo \u00a0de car\u00e1cter general, en virtud del cual cancelar\u00e1 el gravamen de mayor \u00a0extensi\u00f3n constituido a favor del desaparecido Instituto de Cr\u00e9dito \u00a0Territorial, (ICT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0A solicitud de parte interesada, se expedir\u00e1 una comunicaci\u00f3n dirigida a las \u00a0oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos correspondientes, solicitando que \u00a0se inscriba en el folio de matr\u00edcula individual el acto administrativo general \u00a0de que trata el presente art\u00edculo. La expedici\u00f3n y gastos de registro o \u00a0cualquier otro que se genere por tal solicitud, se entender\u00e1 a costa del \u00a0solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 22: Ver art\u00edculo 2.1.2.2.4.3. del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a0V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. Vigencia y derogatorias. El \u00a0presente decreto rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las que le sean \u00a0contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Bogot\u00e1, D. C., a 20 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beatriz \u00a0Elena Uribe Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge R. Bustamante Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 4825 DE 2011 \u00a0 \u00a0 (diciembre \u00a020) \u00a0 \u00a0 D.O. 48289, diciembre 20 de 2011 \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamentan los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0 \u00a0y 7\u00b0 de la Ley 1001 de 2005 y \u00a0parcialmente el art\u00edculo 90 de la Ley 1151 de 2007, en \u00a0materia de transferencia gratuita de bienes fiscales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-43878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}