{"id":43886,"date":"2023-08-02T16:17:44","date_gmt":"2023-08-02T16:17:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/02\/decreto-4865-de-2011\/"},"modified":"2023-08-02T16:17:44","modified_gmt":"2023-08-02T16:17:44","slug":"decreto-4865-de-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/02\/decreto-4865-de-2011\/","title":{"rendered":"DECRETO 4865 DE 2011"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 4865 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 48.291, diciembre 22 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010, \u00a0se interviene la actividad de las entidades aseguradoras y se dictan normas \u00a0sobre reservas t\u00e9cnicas para el ramo de seguro de terremoto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus \u00a0atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en los \u00a0numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en concordancia con los art\u00edculos 46 literal d), 48 y 186 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en armon\u00eda con los objetivos de la intervenci\u00f3n en la \u00a0actividad aseguradora por parte del Gobierno Nacional y los principios \u00a0orientadores de la misma, las entidades aseguradoras deben contar con reservas \u00a0t\u00e9cnicas acordes con el nivel y la naturaleza de los riesgos asumidos as\u00ed como \u00a0con adecuados niveles patrimoniales que salvaguarden su solvencia y garanticen \u00a0los intereses de tomadores y asegurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en desarrollo de lo anterior y con el objetivo de \u00a0contar con un c\u00e1lculo m\u00e1s preciso de las reservas que respaldan la operaci\u00f3n \u00a0del ramo de terremoto, se considera necesario introducir modificaciones al \u00a0r\u00e9gimen vigente estableciendo que las reservas se calcular\u00e1n de conformidad con \u00a0modelos t\u00e9cnicos que incluyan variables m\u00e1s precisas para la medici\u00f3n de los \u00a0riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. R\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas para el ramo \u00a0de seguro de terremoto. Se adiciona el Cap\u00edtulo 4 al T\u00edtulo 4 del Libro 31 \u00a0de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual tendr\u00e1 el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE RESERVAS T\u00c9CNICAS PARA EL RAMO DE SEGURO DE \u00a0TERREMOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.4.4.1. Definiciones. Para efectos del presente cap\u00edtulo \u00a0se entender\u00e1 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Evento s\u00edsmico: Corresponde a la ocurrencia de una \u00a0ruptura o deslizamiento s\u00fabito en las rocas del interior de la corteza terrestre \u00a0provenientes de un hipocentro determinado, dentro de un periodo espec\u00edfico. \u00a0Dicho periodo ser\u00e1 determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cartera retenida: Corresponde al valor asegurado en \u00a0todo el pa\u00eds que queda a cargo de la entidad aseguradora, una vez descontados \u00a0los contratos de reaseguros proporcionales y no proporcionales, la proporci\u00f3n \u00a0de coaseguro a cargo de otras entidades aseguradoras \u00a0y el efecto de los deducibles. Las entidades aseguradoras establecidas en \u00a0Colombia, no podr\u00e1n aceptar en reaseguro cartera ubicada en el pa\u00eds, excepto si \u00a0el reaseguro es facultativo, para lo cual deber\u00e1n dar cumplimiento a lo \u00a0establecido en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cartera total: Corresponde al valor asegurado en todo \u00a0el pa\u00eds que queda a cargo de la entidad aseguradora, una vez descontados los \u00a0deducibles y la proporci\u00f3n de coaseguro a cargo de \u00a0otras entidades aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Prima pura de riesgo de la cartera retenida: \u00a0Corresponde a la p\u00e9rdida anual promedio esperada de la cartera retenida por la \u00a0entidad aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) P\u00e9rdida m\u00e1xima probable de la cartera retenida: \u00a0Corresponde a la p\u00e9rdida m\u00e1xima esperada, con un periodo de recurrencia de mil \u00a0quinientos (1.500) a\u00f1os, de la cartera retenida por la entidad aseguradora, \u00a0proveniente de un evento s\u00edsmico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) P\u00e9rdida m\u00e1xima probable de la cartera total: \u00a0Corresponde a la p\u00e9rdida m\u00e1xima esperada, con un periodo de recurrencia de mil \u00a0quinientos (1.500) a\u00f1os, de la cartera total de la entidad aseguradora, \u00a0proveniente de un evento s\u00edsmico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Factor de p\u00e9rdida m\u00e1xima probable de la cartera \u00a0retenida: Corresponde al cociente entre la p\u00e9rdida m\u00e1xima probable de la \u00a0cartera retenida y la cartera retenida de la entidad aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El c\u00e1lculo de la cartera retenida, la prima pura de riesgo \u00a0de la cartera retenida, la p\u00e9rdida m\u00e1xima probable de la cartera retenida, la \u00a0p\u00e9rdida m\u00e1xima probable de la cartera total y el factor de p\u00e9rdida m\u00e1xima \u00a0probable de la cartera retenida a que hace referencia el presente cap\u00edtulo, \u00a0deber\u00e1 hacerse por lo menos semestralmente, seg\u00fan el modelo de referencia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, o el de la entidad aseguradora \u00a0previamente no objetado por dicha Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las entidades aseguradoras establecidas en Colombia que \u00a0acepten reaseguro facultativo de cartera ubicada en el pa\u00eds, deber\u00e1n dar cabal \u00a0cumplimiento a lo establecido en el presente cap\u00edtulo, en particular en lo \u00a0relativo a la constituci\u00f3n y uso de sus reservas t\u00e9cnicas, las cuales deber\u00e1n \u00a0incluir la cartera aceptada en Colombia y la cartera aceptada en el exterior. \u00a0As\u00ed mismo, estas entidades deber\u00e1n contar con una calificaci\u00f3n equivalente a la \u00a0exigida para los reaseguradores del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.4.4.2. C\u00e1lculo de la reserva de riesgos \u00a0en curso. Para \u00a0el ramo de seguro de terremoto, la reserva de riesgos en curso se calcular\u00e1 \u00a0mediante la utilizaci\u00f3n del sistema de p\u00f3liza a p\u00f3liza; las entidades \u00a0aseguradoras constituir\u00e1n una reserva equivalente al ciento por ciento (100%) \u00a0de la prima pura de riesgo de la cartera retenida de cada entidad. Los recursos \u00a0de esta reserva se liberar\u00e1n para el pago de siniestros en la cartera retenida \u00a0o conforme a las caracter\u00edsticas del modelo p\u00f3liza a p\u00f3liza con destino a la \u00a0reserva de riesgos catastr\u00f3ficos en las condiciones estipuladas en el art\u00edculo \u00a02.31.4.4.3 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.4.4.3. Reserva de riesgos catastr\u00f3ficos. La reserva de riesgos \u00a0catastr\u00f3ficos del seguro de terremoto se constituir\u00e1 con los recursos liberados \u00a0de la reserva de riesgos en curso a que hace referencia el art\u00edculo 2.31.4.4.2 \u00a0del presente decreto y ser\u00e1 de car\u00e1cter acumulativo hasta completar un valor \u00a0equivalente al que resulte de multiplicar el factor de p\u00e9rdida m\u00e1xima probable \u00a0de la cartera retenida promedio de los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, por la cartera \u00a0retenida por parte de la respectiva entidad aseguradora. El saldo de la reserva \u00a0de riesgos catastr\u00f3ficos solo podr\u00e1 liberarse, previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para el pago de siniestros de la cartera retenida \u00a0derivados de la ocurrencia de un evento s\u00edsmico, en cuyo caso la liberaci\u00f3n \u00a0solo ser\u00e1 procedente cuando se agote la reserva de riesgo en curso de la \u00a0cartera afectada. Para hacer uso de la reserva de riesgos catastr\u00f3ficos, la \u00a0entidad aseguradora deber\u00e1 acreditar ante la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de \u00a0reaseguro que sean exigibles como consecuencia de la ocurrencia del respectivo \u00a0evento s\u00edsmico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de los recursos liberados del saldo de la reserva \u00a0de riesgos catastr\u00f3ficos ser\u00e1 constituido por la entidad aseguradora como un \u00a0mayor valor de la reserva de siniestros pendientes a que hace referencia el \u00a0literal c) del art\u00edculo 2.31.4.1.2 del presente decreto o las normas que lo \u00a0modifiquen o sustituyan. Cuando el pago de los siniestros resulte inferior al \u00a0valor correspondiente de la reserva de siniestros pendientes, el excedente \u00a0deber\u00e1 restituirse de forma inmediata a la reserva de riesgos catastr\u00f3ficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para el pago de siniestros de la cartera no retenida \u00a0derivados de la ocurrencia de un evento s\u00edsmico, en caso de no pago por parte \u00a0del reasegurador debido a factores de insolvencia. En este caso la entidad \u00a0aseguradora deber\u00e1 presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha en que se realice el primer \u00a0pago por este concepto, un plan orientado a la restituci\u00f3n de dicha reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado plan no podr\u00e1 proponer un plazo de \u00a0restituci\u00f3n superior a seis (6) meses, a menos que la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia determine, que de acuerdo a condiciones particulares de \u00a0la entidad aseguradora, se requiera un plazo de ajuste superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando el monto de la reserva de riesgos catastr\u00f3ficos \u00a0sea superior a la p\u00e9rdida m\u00e1xima probable de la cartera total y hasta por el \u00a0exceso sobre dicha p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades aseguradoras que decidan incursionar en la \u00a0suscripci\u00f3n del ramo de terremoto, deber\u00e1n, dentro de los cinco (5) a\u00f1os \u00a0siguientes a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia les \u00a0autorice la operaci\u00f3n de dicho ramo, acumular la reserva de riesgos \u00a0catastr\u00f3ficos hasta completar un valor equivalente al que resulte de multiplicar \u00a0el factor de p\u00e9rdida m\u00e1xima probable de la cartera retenida promedio de los \u00a0a\u00f1os para los cuales exista este c\u00e1lculo por la cartera retenida, por parte de \u00a0la respectiva entidad aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.4.4.4. Cobertura de la p\u00e9rdida m\u00e1xima probable \u00a0de la cartera total. La p\u00e9rdida m\u00e1xima probable de la cartera total de una entidad \u00a0aseguradora deber\u00e1 ser siempre inferior a la suma de la reserva de riesgos \u00a0catastr\u00f3ficos, la reserva de riesgo en curso, los montos a cargo de \u00a0reaseguradores en contratos proporcionales y no proporcionales. Dichos montos \u00a0deber\u00e1n ser ajustados por cambios en calificaci\u00f3n crediticia del reasegurador, \u00a0de acuerdo a las indicaciones que para tal fin imparta la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones a que haya \u00a0lugar, si por alguna raz\u00f3n la p\u00e9rdida m\u00e1xima probable de la cartera total \u00a0sobrepasa el valor de la suma a la que se refiere el inciso anterior, la \u00a0entidad aseguradora deber\u00e1 suspender la suscripci\u00f3n del ramo de terremoto hasta \u00a0cuando incremente la reserva de riesgos catastr\u00f3ficos o aumente los montos de \u00a0su cartera a cargo de reaseguradores, en contratos proporcionales y no \u00a0proporcionales, para cumplir con este requisito, de acuerdo a un plan de ajuste \u00a0ejecutable en un plazo no superior a veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles. Dicho plan \u00a0deber\u00e1 ser presentado a la Superintendencia Financiera de Colombia en un plazo \u00a0no mayor a cinco (5) d\u00edas calendario contados a partir de la fecha en que se \u00a0presente la situaci\u00f3n descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.31.4.4.5. Reapertura del ramo. La entidad aseguradora que opte por el cierre del ramo de \u00a0seguro de terremoto y posteriormente solicite su reapertura, deber\u00e1 restituir \u00a0el monto liberado a la fecha en que se notific\u00f3 del acto administrativo que \u00a0revoc\u00f3 la autorizaci\u00f3n para operar el ramo. Este monto se debe indexar con el \u00a0\u00cdndice de Precios al Consumidor y destinar para la constituci\u00f3n de la reserva \u00a0de riesgos catastr\u00f3ficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.31.4.4.6. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0Las \u00a0entidades aseguradoras que cuenten con autorizaci\u00f3n para operar el ramo de \u00a0seguro de terremoto, tendr\u00e1n dos (2) a\u00f1os para la adecuada implementaci\u00f3n del \u00a0presente cap\u00edtulo, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia d\u00e9 a conocer el modelo a que hace referencia el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.31.4.4.1 del presente decreto. Durante dicho periodo \u00a0seguir\u00e1n aplicando las normas que rigen dicha operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los primeros cinco (5) a\u00f1os posteriores a \u00a0la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia d\u00e9 a conocer el \u00a0modelo a que hace referencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.31.4.4.1, la reserva \u00a0de riesgos catastr\u00f3ficos, a que hace referencia el art\u00edculo 2.31.4.4.3 del \u00a0presente decreto, deber\u00e1 acumularse hasta completar un valor equivalente al que \u00a0resulte de multiplicar el factor de p\u00e9rdida m\u00e1xima probable de la cartera \u00a0retenida promedio de los a\u00f1os para los cuales exista este c\u00e1lculo, por la \u00a0cartera retenida por parte de la respectiva entidad aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El monto total de \u00a0reserva de desviaci\u00f3n de siniestralidad que para el ramo de seguro de terremoto \u00a0hayan constituido las entidades aseguradoras hasta que finalice el periodo de \u00a0transici\u00f3n previsto en el inciso primero del presente art\u00edculo, ser\u00e1 \u00a0transferido a la reserva de riesgos catastr\u00f3ficos a que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 2.31.4.4.3 del presente decreto y solo ser\u00e1 liberable en los casos \u00a0previstos en dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencias y derogatorias. El \u00a0presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y una \u00a0vez finalizado el periodo de transici\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo \u00a02.31.4.4.6 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0quedan derogadas todas las normas que le sean contrarias, en particular el Decreto 2272 de 1993 \u00a0y el art\u00edculo 2.31.4.1.8 del Decreto 2555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 22 de diciembre de \u00a02011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 4865 DE 2011 \u00a0 \u00a0 (diciembre 22) \u00a0 \u00a0 D.O. 48.291, diciembre 22 de 2011 \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010, \u00a0se interviene la actividad de las entidades aseguradoras y se dictan normas \u00a0sobre reservas t\u00e9cnicas para el ramo de seguro de terremoto. \u00a0 \u00a0 El Presidente de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-43886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}