{"id":43887,"date":"2023-08-02T16:17:44","date_gmt":"2023-08-02T16:17:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/02\/decreto-4866-de-2011\/"},"modified":"2023-08-02T16:17:44","modified_gmt":"2023-08-02T16:17:44","slug":"decreto-4866-de-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/02\/decreto-4866-de-2011\/","title":{"rendered":"DECRETO 4866 DE 2011"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 4866 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. O. 48291, diciembre 22 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica el \u00a0art\u00edculo 49 del Decreto 1525 de 2008, \u00a0adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008 \u00a0y modificado mediante los Decretos 2805 de 2009 y 4686 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren \u00a0el ordinal 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, y el art\u00edculo 17 de la Ley 819 de 2003, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para efectos del manejo de los \u00a0excedentes de liquidez por parte de los Institutos de Fomento y Desarrollo, el \u00a0art\u00edculo 49 del Decreto 1525 de 2008 \u00a0se\u00f1ala que dichos institutos deben demostrar que cuentan con una calificaci\u00f3n \u00a0de bajo riesgo crediticio. Para tal fin, la norma prev\u00e9 que la calificaci\u00f3n \u00a0debe ser de por lo menos la segunda mejor calificaci\u00f3n para el largo plazo y la \u00a0segunda mejor calificaci\u00f3n para el corto plazo. As\u00ed mismo, le otorga a estos \u00a0institutos unos plazos para mantener o mejorar la calificaci\u00f3n vigente y, en \u00a0todo caso, a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2011, obtener la calificaci\u00f3n \u00a0prevista para el corto y el largo plazo, de lo contrario no podr\u00e1n seguir \u00a0siendo depositarios de los recursos de que trata el decreto mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 2 del art\u00edculo 270 \u00a0del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, establece que las entidades \u00a0descentralizadas de los entes territoriales, cuyo objeto sea la financiaci\u00f3n de \u00a0las actividades de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 268 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero, se someter\u00e1n a un r\u00e9gimen especial de control \u00a0y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia que \u00a0garantice un adecuado manejo de los riesgos asumidos por tales entidades y sin \u00a0costo alguno para las entidades vigiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que resulta necesario que las \u00a0entidades descentralizadas del orden territorial que poseen productos y \u00a0servicios originados, dise\u00f1ados u ofrecidos a consumidores financieros, cuenten \u00a0con un r\u00e9gimen especial de control y vigilancia por parte de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia acorde al objeto y naturaleza \u00fanica de \u00a0los mismos, que garantice un adecuado manejo de los riesgos asumidos por tales \u00a0entidades, propenda por la protecci\u00f3n de la confianza p\u00fablica y la estabilidad \u00a0del sistema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno Nacional se \u00a0encuentra analizando los t\u00e9rminos y condiciones de la reglamentaci\u00f3n del citado \u00a0r\u00e9gimen especial de control tomando en consideraci\u00f3n, entre otros, el objetivo \u00a0que los Institutos de Fomento y Desarrollo puedan administrar los excedentes de \u00a0liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, con estricta \u00a0sujeci\u00f3n a criterios que garanticen una calificaci\u00f3n de bajo riesgo crediticio \u00a0para el corto y largo plazo conforme lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 \u00a0de la Ley 819 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo anterior, se hace \u00a0necesario modificar el plazo para que los Institutos de Fomento y Desarrollo \u00a0obtengan la calificaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 49 del Decreto 1525 de 2008, \u00a0con el objeto que dichos Institutos puedan seguir administrando los excedentes \u00a0de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas en tanto el Gobierno \u00a0Nacional culmina el proceso de reglamentaci\u00f3n se\u00f1alado en los considerandos \u00a0anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 49 del Decreto 1525 de 2008 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49. En desarrollo \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 819 de 2003, las \u00a0entidades a que hace referencia el presente cap\u00edtulo deber\u00e1n invertir sus \u00a0excedentes de liquidez, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En T\u00edtulos de Tesorer\u00eda (TES) \u00a0Clase \u2018B\u2019, tasa fija o indexados a la UVR, del \u00a0mercado primario directamente ante la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0Tesoro Nacional o en el mercado secundario en condiciones de mercado, y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En certificados de dep\u00f3sitos a \u00a0t\u00e9rmino, dep\u00f3sitos en cuenta corriente, de ahorros o a t\u00e9rmino en condiciones \u00a0de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia o en entidades con reg\u00edmenes especiales contemplados en \u00a0la parte d\u00e9cima del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de las inversiones a que hace referencia el \u00a0numeral ii) en lo concerniente a los establecimientos \u00a0bancarios, dichos establecimientos deber\u00e1n contar con la siguiente calificaci\u00f3n \u00a0de riesgo, seg\u00fan el plazo de la inversi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para inversiones con plazo igual o inferior a un (1) \u00a0a\u00f1o, el establecimiento bancario deber\u00e1 contar con una calificaci\u00f3n vigente \u00a0correspondiente a la m\u00e1xima categor\u00eda para el corto plazo de acuerdo con las \u00a0escalas usadas por las sociedades calificadoras que la otorgan y contar como \u00a0m\u00ednimo con la tercera mejor calificaci\u00f3n vigente para el largo plazo utilizada \u00a0por las respectivas sociedades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para inversiones con plazo superior a un (1) a\u00f1o el \u00a0establecimiento bancario deber\u00e1 contar con la tercera mejor calificaci\u00f3n \u00a0vigente para el largo plazo seg\u00fan la escala utilizada por las sociedades \u00a0calificadoras y la m\u00e1xima calificaci\u00f3n para el corto plazo de acuerdo con la \u00a0escala utilizada para este plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Respecto a los actos y contratos que impliquen de \u00a0cualquier manera el dep\u00f3sito, la disposici\u00f3n, adquisici\u00f3n, manejo, custodia, \u00a0administraci\u00f3n de dinero, de t\u00edtulos y en general de valores celebrados por las \u00a0entidades territoriales y sus descentralizadas, se aplicar\u00e1n como m\u00ednimo los \u00a0par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 15 del presente decreto; en todo caso el \u00a0r\u00e9gimen de inversi\u00f3n previsto para las entidades territoriales y sus entidades \u00a0descentralizadas ser\u00e1 el previsto en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las sociedades fiduciarias que administren o manejen \u00a0recursos p\u00fablicos vinculados a contratos estatales y\/o excedentes de liquidez \u00a0de las entidades territoriales y sus descentralizadas a trav\u00e9s de fiducia \u00a0p\u00fablica deben sujetarse a lo previsto en el inciso \u00fanico y los par\u00e1grafos 1\u00b0 y \u00a02\u00b0 del presente art\u00edculo. Cuando dichas sociedades administren excedentes de \u00a0liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas deber\u00e1n adem\u00e1s \u00a0contar con la m\u00e1xima calificaci\u00f3n vigente en fortaleza o calidad en la \u00a0administraci\u00f3n de portafolio seg\u00fan la escala de la sociedad calificadora que la \u00a0otorga y que la misma est\u00e9 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las entidades territoriales y sus \u00a0descentralizadas, podr\u00e1n invertir los recursos a que se refiere el presente \u00a0par\u00e1grafo, en carteras colectivas del mercado monetario o abiertas sin pacto de \u00a0permanencia, en ambos casos siempre y cuando la sociedad fiduciaria \u00a0administradora de las mismas, cuente con la calificaci\u00f3n prevista en el \u00a0presente par\u00e1grafo y cumpla, como administrador de la cartera colectiva con el \u00a0r\u00e9gimen de inversi\u00f3n previsto en el inciso \u00fanico y el par\u00e1grafo l\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En cuanto a la colocaci\u00f3n de excedentes de liquidez por \u00a0parte de las entidades de que trata el presente art\u00edculo en los Institutos de Fomento \u00a0y Desarrollo, dichas entidades podr\u00e1n mantener sus excedentes de liquidez en \u00a0los mencionados Institutos, siempre y cuando dichas entidades demuestren que \u00a0tienen la calificaci\u00f3n de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la Ley 819 de 2003, la \u00a0cual debe ser de por lo menos la segunda mejor calificaci\u00f3n para el largo plazo \u00a0y la segunda mejor calificaci\u00f3n para el corto plazo de acuerdo con las escalas \u00a0usadas por las sociedades calificadoras las cuales deber\u00e1n estar vigentes. En \u00a0aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan las calificaciones \u00a0previstas, podr\u00e1n continuar administrando los excedentes de liquidez, no \u00a0obstante deber\u00e1n efectuar revisi\u00f3n de sus calificaciones con una periodicidad \u00a0no superior a 180 d\u00edas, como resultado de la misma deber\u00e1n mantener o mejorar \u00a0la calificaci\u00f3n vigente y en todo caso a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 2012 \u00a0deber\u00e1n obtener la calificaci\u00f3n prevista para el corto y largo plazo, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto \u00a0de la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de riesgo de corto o largo plazo, disminuyan \u00a0la calificaci\u00f3n vigente por debajo de las calificaciones m\u00ednimas a que se \u00a0refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 de este art\u00edculo, pero se mantengan dentro del grado de \u00a0inversi\u00f3n en ambos plazos, de acuerdo con las escalas utilizadas por las \u00a0sociedades calificadoras, deber\u00e1n abstenerse de ser depositarios de nuevos \u00a0recursos de los que trata el presente decreto hasta que se realice la siguiente \u00a0revisi\u00f3n de su calificaci\u00f3n y esta sea al menos igual a la calificaci\u00f3n \u00a0otorgada para ambos plazos antes de la disminuci\u00f3n. Si en la siguiente revisi\u00f3n \u00a0no se alcanza al menos la calificaci\u00f3n otorgada para ambos plazos antes de la \u00a0disminuci\u00f3n, el representante legal del respectivo instituto deber\u00e1, dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, \u00a0presentar ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un plan de desmonte \u00a0de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho \u00a0desmonte no deber\u00e1 superar un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto \u00a0de la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de riesgo de corto o de largo plazo, \u00a0disminuyan la calificaci\u00f3n vigente pasando a grado de especulaci\u00f3n, de acuerdo \u00a0con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deber\u00e1n abstenerse de \u00a0seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente decreto. En \u00a0este evento, el representante legal del respectivo instituto deber\u00e1, dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, \u00a0presentar ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un plan de desmonte \u00a0de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho \u00a0desmonte no deber\u00e1 superar un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Si llegado el 30 de junio del 2012, los Institutos de \u00a0Fomento y Desarrollo no logran, al menos la segunda mejor calificaci\u00f3n del \u00a0corto o largo plazo de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4\u00b0 de este \u00a0art\u00edculo, no podr\u00e1n seguir siendo depositarios de los recursos de que trata el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0evento, el representante legal del respectivo instituto deber\u00e1, dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha anteriormente se\u00f1alada, \u00a0presentar ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un plan de desmonte \u00a0de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho desmonte no \u00a0deber\u00e1 superar un (1) a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia \u00a0y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y modifica el art\u00edculo 49 del Decreto 1525 de 2008, \u00a0adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008 \u00a0y modificado mediante los Decretos 2805 de 2009 y 4686 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., \u00a0a 22 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 4866 DE 2011 \u00a0 \u00a0 (diciembre 22) \u00a0 \u00a0 D. 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