{"id":43892,"date":"2023-08-02T16:17:46","date_gmt":"2023-08-02T16:17:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/02\/decreto-4871-de-2011\/"},"modified":"2023-08-02T16:17:46","modified_gmt":"2023-08-02T16:17:46","slug":"decreto-4871-de-2011","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/02\/decreto-4871-de-2011\/","title":{"rendered":"DECRETO 4871 DE 2011"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 4871 DE 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. O. 48291, diciembre 22 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0modifica el art\u00edculo 2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 \u00a0en relaci\u00f3n con las transferencias temporales de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 11 \u00a0y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0los literales b) y c) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 964 de 2005, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de los criterios de intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional \u00a0en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados \u00a0del p\u00fablico que se efect\u00faen mediante valores se encuentra el de promover el \u00a0desarrollo del mercado de valores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario \u00a0dinamizar las transferencias temporales de valores con el objeto de que los \u00a0intermediarios puedan crear mecanismos de cobertura frente al riesgo de mercado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a02.36.3.1.3. Operaciones de transferencia temporal de valores. Las \u00a0operaciones de transferencia temporal de valores son aquellas en las que una \u00a0parte (el \u201cOriginador\u201d), transfiere la propiedad de unos valores (objeto de la \u00a0operaci\u00f3n) a la otra (el \u201cReceptor\u201d), con el acuerdo de retransferirlos en la \u00a0misma fecha o en una fecha posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Receptor \u00a0transferir\u00e1 al Originador la propiedad de \u201cotros valores\u201d (no objeto de la \u00a0operaci\u00f3n), o una suma de dinero de valor igual o mayor al de los valores \u00a0objeto de la operaci\u00f3n; o entregar\u00e1 dicha suma de dinero u \u201cotros valores\u201d en \u00a0garant\u00eda a un sistema de negociaci\u00f3n de valores o a una bolsa de valores \u00a0vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el dinero o los \u00a0\u201cotros valores\u201d sean entregados en garant\u00eda, la operaci\u00f3n de transferencia \u00a0temporal de valores debe ser desarrollada a trav\u00e9s de sistemas de negociaci\u00f3n \u00a0de valores o de bolsas de valores autorizados por la Superintendencia \u00a0Financiera de Co\u00adlombia, en los cuales se soliciten dichas garant\u00edas para la \u00a0realizaci\u00f3n de estas operaciones y las mismas est\u00e9n administradas por el \u00a0respectivo sistema o bolsa, en las condiciones del art\u00edculo 11 de la Ley 964 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que se \u00a0transfiera la propiedad sobre los \u201cotros valores\u201d, al momento en que se \u00a0revierta la operaci\u00f3n, tanto el Originador como el Receptor deber\u00e1n restituir \u00a0la propiedad de valores de la misma especie y caracter\u00edsticas de aquellos \u00a0recibidos en la operaci\u00f3n o la suma de dinero recibida, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones de \u00a0transferencia temporal de valores tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los plazos a los \u00a0cuales se podr\u00e1n celebrar las operaciones ser\u00e1n establecidos por los \u00a0reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociaci\u00f3n de \u00a0valores. Cuando la operaci\u00f3n no se realice a trav\u00e9s de las bolsas de valores o \u00a0de sistemas de negociaci\u00f3n de valores, las partes acordar\u00e1n el plazo de la \u00a0misma. El plazo de la operaci\u00f3n inicialmente convenido no podr\u00e1 ser superior a \u00a0un (1) a\u00f1o, contado a partir de la celebraci\u00f3n de la res\u00adpectiva operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La transferencia de \u00a0los valores objeto de la operaci\u00f3n generar\u00e1 el pago de una suma de dinero por parte \u00a0del Receptor, la cual ser\u00e1 calculada de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociaci\u00f3n de \u00a0valores, o acordada por las partes, seg\u00fan sea el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los reglamentos de \u00a0las bolsas de valores y de los sistemas de negociaci\u00f3n de valores deber\u00e1n \u00a0incluir lo relativo al r\u00e9gimen de garant\u00edas y podr\u00e1n contemplar la constituci\u00f3n \u00a0y liberaci\u00f3n de garant\u00edas durante el plazo de la operaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos. Tales \u00a0garant\u00edas tendr\u00e1n el tratamiento previsto en el art\u00edculo 11 de la Ley 964 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la operaci\u00f3n no \u00a0se realice a trav\u00e9s de las bolsas de valores o de sistemas de negociaci\u00f3n de \u00a0valores, las partes podr\u00e1n acordar que durante la vigencia de la operaci\u00f3n se \u00a0transfieran o restituyan valores o dinero, de conformidad con las variaciones \u00a0en los precios de mercado de los valores transferidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si durante la \u00a0vigencia de la operaci\u00f3n los valores objeto de la misma pagan amortiza\u00adciones, \u00a0rendimientos o dividendos, el Receptor deber\u00e1 transferir el importe de los \u00a0mismos al Originador en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Receptor le \u00a0haya entregado valores al Originador y durante la vigencia de la operaci\u00f3n \u00a0estos paguen amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Originador deber\u00e1 \u00a0transferir el importe de los mismos al Receptor en la misma fecha en que tenga \u00a0lugar dicho pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando el Receptor \u00a0le haya entregado valores al Originador, podr\u00e1n establecerse restricciones a la \u00a0movilidad de dichos valores, sin perjuicio de lo dispuesto por normas \u00a0especiales aplicables a las entidades vigiladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando el Receptor \u00a0le haya entregado dinero al Originador, este podr\u00e1 reconocer al Receptor un \u00a0rendimiento por tales recursos durante la vigencia de la operaci\u00f3n. La forma en \u00a0que se realizar\u00e1 el pago de tales rendimientos ser\u00e1 definida en los reglamentos \u00a0de las bolsas de valores o de los sistemas de negociaci\u00f3n de valores, o \u00a0acordada por las partes, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso \u00a0que el Receptor haya entregado en garant\u00eda dinero u \u201cotros valores\u201d a un \u00a0sistema de negociaci\u00f3n de valores o a una bolsa de valores, la referencia \u00a0efectuada en el literal e) y el literal f) del presente art\u00edculo al originador, \u00a0se entender\u00e1 efectuada a las referidas entidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Los \u00a0administradores de sistemas de negociaci\u00f3n de valores y de bolsas de valores \u00a0que deseen recibir dinero u \u201cotros valores\u201d en los t\u00e9rminos del inciso tercero \u00a0del art\u00edculo 2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0deber\u00e1n presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia los ajustes \u00a0que correspondan a sus reglamentos dentro de los tres (3) meses siguientes a la \u00a0entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., \u00a0a 22 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 4871 DE 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0 (diciembre 22) \u00a0 \u00a0 D. 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