{"id":44443,"date":"2023-08-03T16:54:23","date_gmt":"2023-08-03T16:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-111-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T16:54:23","modified_gmt":"2023-08-03T16:54:23","slug":"decreto-111-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-111-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 111 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0DECRETO 111 DE 2012<\/p>\n<p>\u00a0(enero 20)<\/p>\n<p>D.O. 48.318, enero 20 de 2012<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta el Fondo de Energ\u00eda Social \u2013 FOES, y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 1144 de 2013 y por el Decreto 883 de 2012.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial la conferida por el numeral 11 del art\u00edculo 189, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n Nacional, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 103 de la Ley 1450 de 2011 dispone que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda continuar\u00e1 administrando el Fondo de Energ\u00eda Social, como un sistema especial de cuentas, con el objeto de cubrir, a partir del 2011 hasta cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio hora del valor de la energ\u00eda el\u00e9ctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 de las \u00c1reas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Dif\u00edcil Gesti\u00f3n y Barrios Subnormales. El manejo de los recursos del fondo ser\u00e1 realizado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 276 de la Ley 1450 de 2011 prorrog\u00f3 la vigencia del art\u00edculo 64 de la Ley 812 de 2003 referente a esquemas diferenciales de prestaci\u00f3n del servicio,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto se aplica a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Definiciones. Para efectos de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones:<\/p>\n<p>\u00c1reas Especiales: Para efectos del presente decreto, enti\u00e9ndase por \u00c1reas Especiales a las \u00c1reas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Dif\u00edcil Gesti\u00f3n y Barrios Subnormales, respecto de los cuales los usuarios de los estratos 1 y 2 ubicados en las mismas, son beneficiarios del Fondo de Energ\u00eda Social de que trata el art\u00edculo 103 de la Ley 1450 de 2011, de conformidad con las definiciones que se establecen para cada una de ellas en el presente acto. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.).<\/p>\n<p>\u00c1rea Rural de Menor Desarrollo: Es el \u00e1rea perteneciente al sector rural de un municipio o distrito que re\u00fane las siguientes caracter\u00edsticas: (i) presenta un \u00edndice superior a cincuenta y cuatro punto cuatro (54.4), conforme con el indicador de las Necesidades B\u00e1sicas Insatisfechas publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, y (ii) est\u00e1 conectada al circuito de alimentaci\u00f3n por medio del cual se le suministra el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, conforme con la Ley 388 de 1997, clasificar y certificar la existencia de las \u00c1reas Rurales de Menor Desarrollo. Las \u00e1reas rurales que pertenezcan a municipios que no se encuentran clasificados en la metodolog\u00eda de las Necesidades B\u00e1sicas Insatisfechas del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, se considerar\u00e1n \u00c1reas Rurales de Menor Desarrollo.<\/p>\n<p>Nota, definici\u00f3n: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o distritos que re\u00fane los siguientes requisitos: (i) que no tenga servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica o que este se obtenga a trav\u00e9s de derivaciones del Sistema de Distribuci\u00f3n Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobaci\u00f3n del respectivo Operador de Red; (ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio p\u00fablico domiciliario de electricidad, de conformidad con el art\u00edculo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las normas de la Ley 388 de 1997 y en general en aquellas zonas en las que est\u00e9 prohibido prestar el servicio, y iii) Certificaci\u00f3n del Alcalde Municipal o Distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificaci\u00f3n y existencia de los Barrios Subnormales, la cual deber\u00e1 ser expedida dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el Operador de Red. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015,<\/p>\n<p>Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.).<\/p>\n<p>Barrios normalizados: Enti\u00e9ndase como tales, aquellos que han sido objeto de inversi\u00f3n con recursos Prone y que como resultado de la misma, han superado las condiciones que los catalogaban como Zona Subnormal Urbana o Barrio Subnormal. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.).<\/p>\n<p>Fondo de Energ\u00eda Social \u2013 FOES: Es el sistema especial de cuentas a que hace referencia el art\u00edculo 103 de la Ley 1450 de 2011, financiado con recursos provenientes del ochenta por ciento (80%) de las rentas de congesti\u00f3n producto de las exportaciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica y del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, cuyo objeto consiste en cubrir un valor variable de hasta cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio hora del valor de la energ\u00eda el\u00e9ctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 de las \u00c1reas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Dif\u00edcil Gesti\u00f3n y Barrios Subnormales, que se asigna de acuerdo a la disponibilidad de recursos y que se considera inversi\u00f3n social en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y normas org\u00e1nicas de presupuesto, el cual es administrado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Bajo ninguna circunstancia, constituir\u00e1 un pasivo a cargo de la Naci\u00f3n y a favor de las Empresas Prestadoras de Servicios P\u00fablicos,<\/p>\n<p>los valores que por concepto de FOES no hayan alcanzado a cubrir la suma de cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio hora, desde la fecha de creaci\u00f3n de este sistema, toda vez que esta cifra m\u00e1xima de cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio hora, constituye un l\u00edmite m\u00e1ximo dependiendo de la disponibilidad de recursos. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.).<\/p>\n<p>Per\u00edodo de Continuidad: Es aquel periodo de tiempo acordado entre la Empresa de Servicio P\u00fablico y el Suscriptor Comunitario, en el cual se prestar\u00e1 el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica de forma horaria en un solo d\u00eda, o diaria en una semana, o cualquier combinaci\u00f3n. En todo caso el Per\u00edodo de Continuidad estar\u00e1 en funci\u00f3n del pago que efectivamente realice el Suscriptor Comunitario. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.).<\/p>\n<p>Rentas de Congesti\u00f3n: Rentas econ\u00f3micas que se originan como efecto de la congesti\u00f3n de un Enlace Internacional, son efecto de las diferencias de precios que se tienen en los Nodos Frontera congestionados. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.).<\/p>\n<p>Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n \u2013 SUI: Es el sistema de informaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 14 de la Ley 689 de 2001 y que es administrado, mantenido y operado por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.).<\/p>\n<p>Suscriptor Comunitario: Es el grupo de usuarios ubicados en un \u00c1rea Especial de Prestaci\u00f3n del Servicio, representados por:<\/p>\n<p>i) Un miembro de la comunidad o una persona jur\u00eddica que es elegida o designada por ella misma y ha obtenido el reconocimiento del Alcalde Municipal o Distrital, seg\u00fan sea el caso, pudiendo ser reemplazado s\u00f3lo por aquel que lo eligi\u00f3.<\/p>\n<p>ii) La junta o juntas de acci\u00f3n comunal de la respectiva \u00c1rea Especial, en los t\u00e9rminos de la Ley 743 de 2002, reglamentada por el Decreto 2350 de 2003 y que ha suscrito un acuerdo en las condiciones del art\u00edculo 15 del presente decreto.<\/p>\n<p>Nota, definici\u00f3n: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>Zonas de Dif\u00edcil Gesti\u00f3n. Definici\u00f3n modificada por el Decreto 1144 de 2013, art\u00edculo 1\u00ba. Conjunto de usuarios ubicados en una misma zona geogr\u00e1fica conectada al Sistema Interconectado Nacional, susceptible de ser aislado el\u00e9ctricamente por el mismo circuito alimentador de Nivel II, que presenta durante el \u00faltimo a\u00f1o en forma continua, una de las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>(i) Cartera vencida mayor a noventa d\u00edas por parte del cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s de los usuarios de estratos 1 y 2 pertenecientes a la zona, o (ii) Niveles de p\u00e9rdidas de energ\u00eda superiores al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energ\u00eda de entrada al Sistema de Distribuci\u00f3n Local que atiende exclusivamente a dicha zona.<\/p>\n<p>Para ambos eventos los indicadores ser\u00e1n medidos como el promedio de los \u00faltimos 12 meses. As\u00ed mismo el Comercializador de Energ\u00eda El\u00e9ctrica, debe demostrar que los resultados de la gesti\u00f3n en cartera y p\u00e9rdidas han sido negativos por causas no imputables a la propia empresa.<\/p>\n<p>Para el registro y certificaci\u00f3n de nuevas \u00c1reas de Dif\u00edcil Gesti\u00f3n el conjunto de usuarios deber\u00e1 corresponder como m\u00e1ximo a la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de un barrio.<\/p>\n<p>Para acreditar lo anterior, la empresa deber\u00e1 presentar ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, certificaci\u00f3n suscrita por la Auditor\u00eda Externa de Gesti\u00f3n y Resultados o por su Representante Legal, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 51 de la Ley 142 de 1994 y dem\u00e1s normas que la modifiquen y\/o adicionen. Dicha certificaci\u00f3n, debe ir acompa\u00f1ada con la memoria de c\u00e1lculo respectiva para cada una de las \u00c1reas reportadas al Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n (SUI).<\/p>\n<p>Nota, definici\u00f3n: Ver art\u00edculo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>Texto inicial de la definici\u00f3n: \u201cZonas de Dif\u00edcil Gesti\u00f3n: Conjunto de usuarios ubicados en una misma zona geogr\u00e1fica conectada al Sistema Interconectado Nacional, delimitada el\u00e9ctricamente, que presenta durante el \u00faltimo a\u00f1o en forma continua, una de las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>(i) Cartera vencida mayor a noventa d\u00edas por parte del cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s de los usuarios de estratos 1 y 2 pertenecientes a la zona, o (ii) Niveles de p\u00e9rdidas de energ\u00eda superiores al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energ\u00eda de entrada al Sistema de Distribuci\u00f3n Local que atiende exclusivamente a dicha zona. Para ambos eventos los indicadores ser\u00e1n medidos como el promedio m\u00f3vil de los \u00faltimos 12 meses. As\u00ed mismo el Comercializador de Energ\u00eda El\u00e9ctrica, debe demostrar que los resultados de la gesti\u00f3n en cartera y p\u00e9rdidas han sido negativos por causas no imputables a la propia empresa.<\/p>\n<p>Para acreditar lo anterior, la empresa deber\u00e1 presentar ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, certificaci\u00f3n suscrita por la Auditor\u00eda Externa de Gesti\u00f3n y Resultados o por el Representante Legal, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 51 de la Ley 142 de 1994 y dem\u00e1s normas que la modifiquen y\/o adicionen. Dicha certificaci\u00f3n debe ir acompa\u00f1ada con la memoria de c\u00e1lculo respectiva para cada una de las \u00c1reas reportadas al Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n (SUI).\u201d.<\/p>\n<p>La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios podr\u00e1 en cualquier momento verificar el cumplimiento y veracidad de los anteriores requisitos.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I<\/p>\n<p>\u00a0FONDO DE ENERG\u00cdA SOCIAL<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Transferencia de los recursos al FOES. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, una vez calculadas y recaudadas las Rentas de Congesti\u00f3n como producto de las exportaciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica, girar\u00e1 el ochenta por ciento (80%) de las mismas en forma mensual al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional, quien realizar\u00e1 el manejo de los recursos del Fondo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los rendimientos que genere la administraci\u00f3n de los recursos del FOES har\u00e1n parte del mismo y se utilizar\u00e1n para lograr el cumplimiento de su objeto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Este Fondo puede ser financiado con los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, cuando los recursos de las rentas de congesti\u00f3n resulten insuficientes, de acuerdo al resultado de priorizaci\u00f3n del presupuesto de inversi\u00f3n del sector.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.3.3.4.1. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Administraci\u00f3n del Fondo. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda como administrador del FOES desarrollar\u00e1 las siguientes funciones:<\/p>\n<p>a) Emitir las directrices sobre la administraci\u00f3n y manejo de los recursos del FOES de conformidad con lo previsto en la ley y en este decreto;<\/p>\n<p>b) Velar por el adecuado y oportuno recaudo y utilizaci\u00f3n de los recursos del FOES para el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las funciones asignadas a los \u00f3rganos de control y vigilancia;<\/p>\n<p>c) Consultar mensualmente la informaci\u00f3n actualizada sobre las \u00c1reas Especiales y consumos en kWh, reportada por los comercializadores al SUI de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios;<\/p>\n<p>d) Elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos del Fondo;<\/p>\n<p>e) Gestionar el Programa Anual de Caja, PAC, para la asignaci\u00f3n de recursos;<\/p>\n<p>f) Distribuir y solicitar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la transferencia de los recursos del FOES a los Comercializadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica que atiendan \u00c1reas Especiales;<\/p>\n<p>g) Publicar en la p\u00e1gina web de la Entidad, la distribuci\u00f3n de los recursos del FOES que se efect\u00fae a los Comercializadores de Energ\u00eda que atiendan \u00c1reas Especiales;<\/p>\n<p>h) El Ministerio de Minas y Energ\u00eda o aquella entidad a la que se otorgue tal facultad, efectuar\u00e1 trimestralmente la validaci\u00f3n de las conciliaciones del Fondo de Energ\u00eda Social que deben presentar los Comercializadores conforme a las indicaciones que este establezca.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.3.3.4.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modificado por el Decreto 883 de 2012, art\u00edculo 1\u00ba. Facturaci\u00f3n FOES. Los Comercializadores deber\u00e1n detallar en la Factura de Cobro correspondiente al per\u00edodo siguiente a aquel en que se reciban efectivamente los recursos, el beneficio FOES como un menor valor de la energ\u00eda. La factura deber\u00e1 reflejar: i) los valores utilizados de consumo base de liquidaci\u00f3n (kWh) ii) el valor unitario en pesos por kilovatio hora ($\/kWh), el cual es calculado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Dichas sumas solo podr\u00e1n ser aplicadas al consumo efectivamente facturado de energ\u00eda a los usuarios y no podr\u00e1 destinarse para consumos mayores al de consumo de subsistencia establecido por la UPME, ni a otros conceptos. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.3.4.3. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.).<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 5\u00ba: \u201cFacturaci\u00f3n FOES. Los Comercializadores deber\u00e1n detallar en la Factura de Cobro correspondiente al per\u00edodo siguiente a aquel en que se reciban efectivamente los recursos, el beneficio FOES como un menor valor de la energ\u00eda. La factura deber\u00e1 reflejar: i) los valores utilizados de consumo base de liquidaci\u00f3n (kWh); ii) el valor unitario en pesos por kilovatio hora ($\/kWh), el cual es calculado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Dichas sumas solo podr\u00e1n ser aplicadas al consumo corriente de energ\u00eda de los usuarios y no podr\u00e1 destinarse para consumos mayores al de consumo de subsistencia establecido por la UPME.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modificado por el Decreto 1144 de 2013, art\u00edculo 2\u00ba. Registro de \u00c1reas Especiales. Con el prop\u00f3sito de que los usuarios ubicados en las \u00c1reas Especiales se beneficien de los recursos del FOES, los Comercializadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica deber\u00e1n registrar mensualmente en el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n &#8211; SUI de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, todas y cada una de las \u00c1reas Especiales que atiendan. El registro deber\u00e1 contener, por lo menos, los aspectos que se relacionan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Requisitos para acreditar la existencia de un \u00c1rea Especial, conforme con las definiciones previstas en el presente decreto.<\/p>\n<p>b) Consumos de energ\u00eda en kWh mes que registra el medidor individual de los usuarios. En el caso de ausencia de medidor el consumo de energ\u00eda ser\u00e1 resultado del aforo por carga individual de los usuarios de los estratos 1 y 2 ubicados en cada una de las \u00c1reas Especiales. Si aplicare el esquema diferencial de medici\u00f3n y facturaci\u00f3n comunitaria se dar\u00e1 cumplimiento a lo se\u00f1alado en el literal b) del art\u00edculo 11 del presente decreto.<\/p>\n<p>c) El promedio del porcentaje de recaudo de los \u00faltimos doce (12) meses de cada \u00c1rea Especial.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Aquellas \u00e1reas en la que la documentaci\u00f3n requerida en el literal a) de este art\u00edculo no sea debidamente cargada al Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n, no ser\u00e1n consideradas \u00c1reas Especiales y por lo tanto su informaci\u00f3n comercial no ser\u00e1 tenida en cuenta para la asignaci\u00f3n del beneficio.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los Comercializadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica deber\u00e1n actualizar anualmente el documento mediante el cual certifican que un \u00c1rea determinada re\u00fane las caracter\u00edsticas para ser considerada \u00c1rea Especial y\/o que contin\u00faa presentando las mismas condiciones, informaci\u00f3n que podr\u00e1 ser verificada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Dicho documento deber\u00e1 ser cargado al SUI dentro del mes siguiente al periodo que comprende la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para las Zonas de Dif\u00edcil Gesti\u00f3n la certificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo como base la informaci\u00f3n validada por el Representante Legal o la Auditor\u00eda Externa de Gesti\u00f3n y Resultado, seg\u00fan el caso, correspondiente al a\u00f1o inmediatamente anterior y con corte a 31 de diciembre, y deber\u00e1 cargarse al SUI dentro de los seis (6) meses siguientes. Para la vigencia 2013, el plazo se contar\u00e1 a partir de la publicaci\u00f3n del presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando por causas no imputables a la empresa Comercializadora de Energ\u00eda El\u00e9ctrica, la informaci\u00f3n con la que se cuente en el SUI no permita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda contar con los datos requeridos para la asignaci\u00f3n de los recursos, este podr\u00e1 solicitar dicha informaci\u00f3n directamente a la empresa, quien deber\u00e1 aportarla debidamente certificada por el Representante Legal y el Revisor Fiscal cuando haya lugar.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.3.3.4.4. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 6\u00ba: \u201cRegistro de \u00c1reas Especiales. Con el prop\u00f3sito de que los usuarios ubicados en las \u00c1reas Especiales se beneficien de los recursos del FOES, los Comercializadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica deber\u00e1n registrar mensualmente en el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, todas y cada una de las \u00c1reas Especiales que atiendan. El registro deber\u00e1 contener, por lo menos, los aspectos que se relacionan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Requisitos para acreditar la existencia de un \u00c1rea Especial, conforme con las definiciones previstas en el presente decreto;<\/p>\n<p>b) Consumos de energ\u00eda en kWh mes que registra el medidor individual de los usuarios.<\/p>\n<p>En el caso de ausencia de medidor la medici\u00f3n ser\u00e1 el aforo por carga individual de los usuarios de los estratos 1 y 2 ubicados en cada una de las \u00c1reas Especiales, y<\/p>\n<p>c) El promedio m\u00f3vil del porcentaje de recaudo de los \u00faltimos doce (12) meses de cada \u00c1rea Especial.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Aquellas \u00c1reas en la que la documentaci\u00f3n requerida en el literal a) de este art\u00edculo no sea debidamente cargada al Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n, no ser\u00e1n consideradas \u00c1reas Especiales y, por lo tanto, su informaci\u00f3n comercial no ser\u00e1 tenida en cuenta para la asignaci\u00f3n del beneficio.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los Comercializadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica deber\u00e1n actualizar anualmente el documento mediante el cual certifican que un \u00c1rea determinada re\u00fane las caracter\u00edsticas para ser considerada \u00c1rea Especial y\/o que contin\u00faa presentando las mismas condiciones, informaci\u00f3n que podr\u00e1 ser verificada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos.<\/p>\n<p>Dicho documento deber\u00e1 ser cargado al SUI dentro del mes siguiente al periodo que comprende la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando por causas no imputables a la empresa comercializadora de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la informaci\u00f3n con la que se cuente en el SUI no permita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda contar con los datos requeridos para la asignaci\u00f3n de los recursos, este podr\u00e1 solicitar dicha informaci\u00f3n directamente a la empresa, quien deber\u00e1 aportarla debidamente certificada por el Revisor Fiscal y\/o Representante Legal.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Determinaci\u00f3n de la energ\u00eda social.- El Ministerio de Minas y Energ\u00eda calcular\u00e1 mensualmente el monto de los recursos del FOES que asignar\u00e1 a los usuarios ubicados en cada una de las A\u00e9reas Especiales y que canalizar\u00e1 a trav\u00e9s de los Comercializadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica, aplicados \u00fanicamente al consumo individual de energ\u00eda por usuario y sin que se supere el consumo de subsistencia vigente, de acuerdo con la siguiente metodolog\u00eda:<\/p>\n<p>1. F\u00f3rmula aplicable:<\/p>\n<p>AD[t] = Min (A[t], 46 $\/kWh)<\/p>\n<p>Donde:<\/p>\n<p>A[t] = F[t] \/(C[t-1] *P)<\/p>\n<p>AD[t] aporte definitivo de la energ\u00eda social por kWh en el mes t<\/p>\n<p>A[t] aporte calculado del beneficio de energ\u00eda social por kWh en el mes t.<\/p>\n<p>F[t] saldo de los recursos disponibles apropiados en el presupuesto y el programa anual de caja para energ\u00eda social en el mes t-1.<\/p>\n<p>C[t-1] consumo de los usuarios de estratos 1 y 2 ubicados en las \u00c1reas Especiales en el mes t-1 expresado en kWh. Este consumo por usuario estar\u00e1 entre 0 &#8211; Consumo de Subsistencia, no debe ser mayor a este y debe ser reportado mensualmente por los Comercializadores al Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>t Mes de c\u00e1lculo del beneficio para Ct-1<\/p>\n<p>P factor del consumo de acuerdo con el l\u00edmite de la demanda nacional.<\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo anterior, el aporte no puede exceder m\u00e1s de $46\/kWh. Si At es mayor o igual a 46, se asignar\u00e1 como aporte definitivo $46 por KWh; Si At es menor que 46, se asigna como aporte definitivo el valor resultante para At.<\/p>\n<p>El aporte definitivo para las Zonas de Dif\u00edcil Gesti\u00f3n se calcular\u00e1 aplicando la senda de desmonte establecida en el art\u00edculo 8\u00b0 de este decreto.<\/p>\n<p>3. El consumo de energ\u00eda total cubierto por este Fondo no exceder\u00e1 del ocho por ciento (8%) del consumo total de energ\u00eda en el Sistema Interconectado Nacional. Para cumplir con esta condici\u00f3n, se comparar\u00e1 mensualmente la cantidad de demanda de energ\u00eda cubierta por el FOES y el total de demanda de energ\u00eda en el Sistema Interconectado Nacional, con base en la siguiente f\u00f3rmula:<\/p>\n<p>D[t] = (12XC[t]-1)\/(EA-1*8%)<\/p>\n<p>Donde:<\/p>\n<p>Dt Relaci\u00f3n entre el consumo de los usuarios ubicados en las \u00e1reas especiales en el mes t y el total de la energ\u00eda consumida en el Sistema Interconectado Nacional en el a\u00f1o inmediatamente anterior.<\/p>\n<p>Ct-1 Consumo de los usuarios ubicados en las \u00c1reas Especiales en el mes t-1 A-1 periodo de doce (12) meses, contados desde el 1\u00b0 de enero hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o anterior a la aplicaci\u00f3n del beneficio.<\/p>\n<p>EA-1 Total de energ\u00eda consumida en el Sistema Interconectado Nacional, en el A\u00f1o inmediatamente anterior.<\/p>\n<p>Una vez calculada la relaci\u00f3n Dt, el aporte se asigna de la siguiente forma: i) Si Dt es menor o igual a uno (1), se asigna como aporte, At en pesos por KWh, previsto en el numeral 1 del presente art\u00edculo. ii) Si Dt es mayor que uno (1), se mantiene el nivel del aporte estimado At en pesos por kWh pero s\u00f3lo se aplica a un porcentaje P del consumo de cada uno de los usuarios beneficiados, de acuerdo con la siguiente f\u00f3rmula:<\/p>\n<p>P=1\/D[t]<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El otorgamiento del beneficio FOES consistir\u00e1 en un valor variable desde cero (0) hasta cuarenta y seis (46) pesos por KWh, del valor de la energ\u00eda el\u00e9ctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios beneficiarios, el cual se encuentra supeditado a la disponibilidad de recursos.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.3.3.4.5. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Senda de desmonte. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda determinar\u00e1, en desarrollo de lo establecido por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 103 de la Ley 1450 de 2011, los porcentajes de senda de desmonte en la aplicaci\u00f3n del FOES en las Zonas de Dif\u00edcil Gesti\u00f3n, en concordancia con la implementaci\u00f3n de los planes de reducci\u00f3n de p\u00e9rdidas reglamentados por la CREG. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.3.4.6. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modificado por el Decreto 1144 de 2013, art\u00edculo 3\u00ba. Incentivo cultura de pago. El esquema que establezca porcentajes de aplicaci\u00f3n del beneficio FOES en relaci\u00f3n con el porcentaje de pago de los usuarios sobre el valor facturado, as\u00ed como las condiciones para dar inicio a la aplicaci\u00f3n del esquema, ser\u00e1 adoptado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda mediante acto administrativo, en un t\u00e9rmino que no superar\u00e1 el 30 de septiembre de 2013.<\/p>\n<p>Texto anterior. Modificado por el Decreto 883 de 2012, art\u00edculo 2\u00ba. \u201cIncentivo cultura de pago. El esquema que establezca porcentajes de aplicaci\u00f3n del beneficio del FOES en relaci\u00f3n con el porcentaje de pago de los usuarios sobre el valor facturado y las condiciones para dar inicio a la aplicaci\u00f3n del esquema, ser\u00e1 adoptado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda mediante Resoluci\u00f3n, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 superar el treinta y uno (31) de enero de 2013.\u201d.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 9\u00ba: Incentivo cultura de pago. Para las \u00c1reas Especiales registradas en el SUI, se establecen los siguientes rangos de porcentaje de aplicaci\u00f3n del beneficio FOES, en relaci\u00f3n con el porcentaje de recaudo mensual de la facturaci\u00f3n efectuada en dichas \u00e1reas, medido como el promedio m\u00f3vil de los \u00faltimos doce (12) meses:<\/p>\n<p>\u00a0Rango Porcentaje de Recaudo<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n beneficio<\/p>\n<p>\u00a0De 1% hasta 25%<\/p>\n<p>\u00a040%<\/p>\n<p>\u00a0Mayor de 25% hasta 50%<\/p>\n<p>\u00a060%<\/p>\n<p>\u00a0Mayor de 50% hasta 75%<\/p>\n<p>\u00a080%<\/p>\n<p>\u00a0Mayor de 75% hasta 100%<\/p>\n<p>100%<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II<\/p>\n<p>ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO EN \u00c1REAS O ZONAS ESPECIALES<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>\u00a0Esquemas Diferenciales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Prestaci\u00f3n del servicio en \u00c1rea Especial. Con el objeto de que los usuarios ubicados en las \u00c1reas Especiales de prestaci\u00f3n del servicio puedan acceder a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica en forma proporcional a su capacidad o disposici\u00f3n de pago, los Operadores de Red y\/o los Comercializadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica podr\u00e1n aplicar uno o varios de los siguientes esquemas diferenciales de prestaci\u00f3n del servicio:<\/p>\n<p>a) Medici\u00f3n y facturaci\u00f3n comunitaria;<\/p>\n<p>b) Facturaci\u00f3n con base en proyecciones de consumo;<\/p>\n<p>c) Pago anticipado o prepago, y<\/p>\n<p>d) Per\u00edodos flexibles de facturaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de cada uno de los anteriores esquemas de prestaci\u00f3n diferencial se sujetar\u00e1 a lo establecido en los art\u00edculos siguientes, sin perjuicio del desarrollo de los esquemas diferenciales que regule la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 2.2.3.3.4.4.1.1. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Medici\u00f3n y facturaci\u00f3n comunitaria. Para que un Comercializador de Energ\u00eda El\u00e9ctrica pueda efectuar la medici\u00f3n y facturaci\u00f3n comunitaria deber\u00e1:<\/p>\n<p>a) Instalar a su costo contadores en el punto de conexi\u00f3n a partir del cual se suministra electricidad al \u00c1rea Especial de Prestaci\u00f3n del Servicio;<\/p>\n<p>b) Realizar la facturaci\u00f3n al grupo de usuarios a partir de las lecturas de tales contadores;<\/p>\n<p>c) Efectuar a su costo las adecuaciones t\u00e9cnicas y el\u00e9ctricas que sean del caso con el objeto de aislar el \u00c1rea Especial, de cualquier otro grupo de usuarios, y<\/p>\n<p>d) Suscribir el acuerdo a que se refiere el art\u00edculo 15 por parte de un representante de la empresa, uno de la comunidad que representa al \u00c1rea Especial y por el alcalde municipal o distrital, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 2.2.3.3.4.4.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Facturaci\u00f3n con base en proyecciones de consumo. La proyecci\u00f3n de consumos es el mecanismo por medio del cual la medici\u00f3n de la energ\u00eda consumida por un Suscriptor Individual o Comunitario se realiza con fundamento en las metodolog\u00edas que establezca la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, las cuales se basar\u00e1n, entre otros aspectos, en las cargas contratadas con cada usuario y los consumos hist\u00f3ricos propios o, en su defecto, de usuarios similares.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La aplicaci\u00f3n de la proyecci\u00f3n de consumos podr\u00e1 llevarse a cabo por parte de los Comercializadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica, para lo cual deber\u00e1n aplicar las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 133 de la Ley 142 de 1994 en cuanto al abuso de la posici\u00f3n dominante por parte de las empresas.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo 2.2.3.3.4.4.1.3. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Pago anticipado o prepago. Para que los Comercializadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica usen los sistemas de pago anticipado o prepago, para ser aplicados a Suscriptores Individuales o Comunitarios, deber\u00e1n instalar medidores prepago, cuyo costo deber\u00e1 ser financiado por la empresa al respectivo usuario.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Este esquema diferencial aplicar\u00e1 sin perjuicio de las obligaciones derivadas de acuerdos de facturaci\u00f3n conjunta suscritos entre prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El pago anticipado que realice el usuario conforme lo previsto en el presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1 para cubrir hasta en un 10% el valor de la mora, y el saldo para pagar el suministro de la energ\u00eda.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La instalaci\u00f3n de medidores prepago proceder\u00e1 tambi\u00e9n cuando as\u00ed lo solicite cualquier tipo de suscriptor al Comercializador de Energ\u00eda El\u00e9ctrica, evento en el cual el medidor deber\u00e1 ser sufragado por el respectivo suscriptor.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo 2.2.3.3.4.4.1.4. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Periodos flexibles de facturaci\u00f3n. Por medio del per\u00edodo flexible de facturaci\u00f3n, un Comercializador de Energ\u00eda El\u00e9ctrica podr\u00e1 facturarle, a un Suscriptor Individual o Comunitario que pertenezca a un \u00c1rea Especial, el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica en forma semanal, quincenal, mensual, bimestral, trimestral, semestral, o cualquier otro per\u00edodo sin que exceda, en todo caso, de seis (6) meses. Igualmente, la empresa podr\u00e1 pactar con cada usuario individual la periodicidad para la facturaci\u00f3n de sus consumos individuales.<\/p>\n<p>El per\u00edodo flexible de facturaci\u00f3n no necesariamente debe coincidir con el periodo de medici\u00f3n. Cuando no coincide deber\u00e1 darse aplicaci\u00f3n al esquema de proyecci\u00f3n de consumos a que se refiere el art\u00edculo 12 del presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas establecer\u00e1 las metodolog\u00edas que se requieran con el objeto de reflejar las variaciones que se presenten en el costo de la actividad de comercializaci\u00f3n y dem\u00e1s componentes.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Ver art\u00edculo 2.2.3.3.4.4.1.5. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>\u00a0Suscriptor Comunitario<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Acuerdos con Suscriptores Comunitarios. Para que un Comercializador de Energ\u00eda El\u00e9ctrica aplique alguno de los esquemas diferenciales mencionados en el art\u00edculo 10 de esta disposici\u00f3n, deber\u00e1 celebrar con un Suscriptor Comunitario un acuerdo que contendr\u00e1 por lo menos los aspectos que se relacionan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Forma de efectuar la medici\u00f3n y facturaci\u00f3n comunitaria;<\/p>\n<p>b) Determinaci\u00f3n del representante del Suscriptor Comunitario y de ser el caso, su remuneraci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) Duraci\u00f3n del acuerdo;<\/p>\n<p>d) Definici\u00f3n de los periodos de continuidad;<\/p>\n<p>e) Formas de pago;<\/p>\n<p>f) De ser el caso, garant\u00edas de pago.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La celebraci\u00f3n del acuerdo implica la suscripci\u00f3n de un contrato de servicio p\u00fablico entre el Comercializador de Energ\u00eda El\u00e9ctrica y el Suscriptor Comunitario y por lo tanto sustituye los contratos de condiciones uniformes celebrados por cada usuario, en el evento de que estos existan, sin que por ello pierdan su vigencia. Las condiciones no pactadas en el referido acuerdo, ser\u00e1n suplidas por las contenidas en los contratos de condiciones uniformes en lo que no fuere incompatible con la esencia de los mismos.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: Ver art\u00edculo 2.2.3.3.4.4.2.1. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Responsabilidades del representante del Suscriptor Comunitario. El representante del Suscriptor Comunitario desempe\u00f1ar\u00e1 una o varias de las siguientes funciones, conforme lo acuerde con el Comercializador de Energ\u00eda El\u00e9ctrica:<\/p>\n<p>a) Leer los medidores individuales de cada uno de los usuarios pertenecientes al \u00c1rea Especial, en el evento en que dichos equipos de medida existan,<\/p>\n<p>b) Distribuir el valor de la factura comunitaria entre los usuarios pertenecientes al \u00c1rea Especial, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta la medida individual de cada usuario, en caso de que exista, o en su defecto, la carga instalada de cada uno de ellos o la proyecci\u00f3n de consumo, los cuales deber\u00e1 actualizar mensualmente,<\/p>\n<p>Esta distribuci\u00f3n de la diferencia entre la factura comunitaria y la sumatoria de las medidas individuales, se har\u00e1 de tal forma que no implique un incremento de lo que le corresponde efectivamente pagar a cada uno de los usuarios individualmente considerados, c) Aplicar los subsidios y recaudar las contribuciones conforme a la ley, en nombre del Comercializador de Energ\u00eda El\u00e9ctrica, para lo cual deber\u00e1 llevar la informaci\u00f3n resultante de aplicar los anteriores conceptos,<\/p>\n<p>d) Recaudar de los usuarios pertenecientes al \u00c1rea Especial, las cuotas partes de la factura comunitaria,<\/p>\n<p>e) Suspender el servicio a los usuarios pertenecientes al \u00c1rea Especial que no cancelen la cuota parte que les corresponde de la factura comunitaria, de acuerdo con el Operador de Red,<\/p>\n<p>f) Contratar el personal que considere necesario para, efectuar su gesti\u00f3n, siempre y cuando dicho personal pertenezca a la misma \u00c1rea Especial,<\/p>\n<p>g) Trasladar oportunamente las sumas acordadas al Comercializador correspondiente,<\/p>\n<p>h) Proporcionar la informaci\u00f3n que requiera el Comercializador con destino al control de la gesti\u00f3n del representante del Suscriptor Comunitario o que sea requerida por cualquier entidad con facultades legales para solicitarla,<\/p>\n<p>i) Recibir las peticiones, quejar y reclamos y transmitirlas al Comercializador.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Comercializador de Energ\u00eda El\u00e9ctrica brindar\u00e1 sin costo, al representante del Suscriptor Comunitario y al personal que este contrate, capacitaci\u00f3n, as\u00ed como las herramientas y equipos que requiera para el adecuado cumplimiento de sus funciones.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 16: Ver art\u00edculo 2.2.3.3.4.4.2.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Responsabilidad del Operador de Red frente a Suscriptores Comunitarios. Salvo en los Barrios Subnormales y en los asentamientos humanos que no puedan ser objeto de normalizaci\u00f3n de acuerdo con la Ley 388 de 1997 y en la dem\u00e1s normatividad aplicable, el Operador de Red que desarrolle su actividad en el \u00c1rea Especial deber\u00e1 efectuar la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n, mantenimiento y reposici\u00f3n de los respectivos activo de uso que componen la red de uso general.<\/p>\n<p>En todo caso, el Operador de Res deber\u00e1 cumplir con los indicadores de calidad que para las \u00c1reas Especiales defina la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, los cuales se referir\u00e1n siempre al Per\u00edodo de Continuidad.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 17: Ver art\u00edculo 2.2.3.3.4.4.2.3. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modificado por el Decreto 1144 de 2013, art\u00edculo 6\u00ba. Temporalidad. Los esquemas diferenciales de prestaci\u00f3n del servicio a que se refiere el art\u00edculo 10 del presente decreto, se seguir\u00e1n aplicando siempre que cada \u00c1rea Especial mantenga las condiciones que la llevaron a ser catalogada como tal, o cumpla con los planes de mejoramiento acordados. Para los casos de distribuci\u00f3n de p\u00e9rdidas, estas se ajustar\u00e1n en concordancia con los planes de reducci\u00f3n de p\u00e9rdidas propuestos por el Operador de Red a la CREG, de acuerdo con lo establecido en el Decreto n\u00famero 388 de 2007 y en la Resoluci\u00f3n CREG 172 de 2011 o sus modificatorias, e independientemente de que el Plan sea aprobado por el Regulador o de que el Operador de Red decida no aceptarlo. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.3.4.4.2.6. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.).<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 18: \u201cTemporalidad. Sin excepci\u00f3n, todos y cada uno de los esquemas diferenciales de prestaci\u00f3n del servicio a que se refiere el art\u00edculo 10 del presente decreto, son temporales, de manera que su aflicci\u00f3n depende de que cada \u00c1rea Especial mantenga las condiciones que la llevaron a ser catalogada como tal. Para los caso de distribuci\u00f3n de p\u00e9rdidas, estas se aplicar\u00e1n hasta que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, CREG, desarrolle lo establecido en el Decreto 388 de 2007 sobre este tema.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 4978 de 2007.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C., a 20 de enero de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>\u00a0Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0Mauricio C\u00e1rdenas Santa Mar\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0DECRETO 111 DE 2012 \u00a0(enero 20) D.O. 48.318, enero 20 de 2012 por el cual se reglamenta el Fondo de Energ\u00eda Social \u2013 FOES, y se dictan otras disposiciones. Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. 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