{"id":44457,"date":"2023-08-03T16:54:24","date_gmt":"2023-08-03T16:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-19-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T16:54:24","modified_gmt":"2023-08-03T16:54:24","slug":"decreto-19-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-19-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 19 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0DECRETO 19 DE 2012<\/p>\n<p>\u00a0(enero 10)<\/p>\n<p>D.O. 48.308, enero 10 de 2012<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n<p>Nota 1: Modificado por la Ley 2136 de 2021, por el Decreto 2106 de 2019, por el Decreto 53 de 2012 y por la Ley 1562 de 2012.<\/p>\n<p>Nota 2: Reglamentado parcialmente por el Decreto 585 de 2018, por el Decreto 1807 de 2014, por el Decreto 333 de 2014, por el Decreto 48 de 2014, por el Decreto 2191 de 2013, por la Resoluci\u00f3n 2674 de 2013, por la Resoluci\u00f3n 2535 de 2013, por la Resoluci\u00f3n 1604 de 2013, por la Resoluci\u00f3n 1552 de 2013, por el Decreto 805 de 2013, por el Decreto 2717 de 2012, por el Decreto 2685 de 2012, por el Decreto 1865 de 2012, por el Decreto 1450 de 2012 y por el Decreto 734 de 2012.<\/p>\n<p>Nota 3: Derogado parcialmente por la Ley 1753 de 2015, por la Ley 1607 de 2012 y por la Ley 1564 de 2012.<\/p>\n<p>Nota 4: Desarrollado por el Decreto 2642 de 2022, por el Decreto 338 de 2019, por el Decreto 1658 de 2015, por la Resoluci\u00f3n 1537 de 2015, por el Decreto 1164 de 2014, por la Resoluci\u00f3n 1606 de 2014, por el Decreto 75 de 2013, por el Decreto 2555 de 2012, por la Resoluci\u00f3n 1708 de 2012 y por la Instrucci\u00f3n Administrativa 02 de 2012, S.N.R.<\/p>\n<p>Nota 5: Ver Decreto 1066 de 2015. Ver Circular 31 de 2015.<\/p>\n<p>Nota 6: Citado en la Revista de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali. Criterio Jur\u00eddico. Vol. 12. No. 1. Las monta\u00f1as perfumadas: algunos aspectos relevantes de la Constituci\u00f3n de Antioquia de 1812. Hern\u00e1n Alejandro Olano Garc\u00eda.<\/p>\n<p>Nota 7: Citado en la Revista Criterio Jur\u00eddico de la Universidad Javeriana de Cali. Vol. 12, No. 2. El silencio administrativo positivo temporal en materia ambiental a la luz del Decreto Ley 019 de 2012. Andr\u00e9s G\u00f3mez Rey, Gloria Amparo Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>Nota 8: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas. Vol. 44. No. 120. Fundamentos de la aplicaci\u00f3n p\u00fablica del derecho de la competencia en Colombia. Camilo Ernesto Ossa Bocanegra.<\/p>\n<p>Nota 9: Citado en la Revista de la Universidad de Medell\u00edn. Opini\u00f3n Jur\u00eddica. Vol. 13. No. 25. Procedimientos administrativos sancionatorios. Inventario normativo y de las sentencias de la Corte Constitucional de Colombia. David Su\u00e1rez Tamayo, Paulina Mej\u00eda Londo\u00f1o, Laura Restrepo G\u00f3mez.<\/p>\n<p>Nota 10: Citado en la Revista de la Universidad del Norte. Divisi\u00f3n de Ciencias Jur\u00eddicas. No. 44. Derechos Laborales y de la Seguridad Social para las mujeres en Colombia en cumplimiento de la Ley 1257 de 2008. Mar\u00eda Isabel Lopera V\u00e9lez, Lina Marcela Estrada Jaramillo.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que la Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 llamada a cumplir sus responsabilidades y cometidos atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos.<\/p>\n<p>Que en desarrollo de los postulados del Buen Gobierno se requieren instituciones eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es perentorio en se\u00f1alar que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.<\/p>\n<p>Que tanto los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, como las autoridades en el desarrollo de sus funciones tienen el deber de obrar bajo los postulados de la buena fe, es decir que deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad.<\/p>\n<p>Que con la aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe se logra que este se convierta en un instrumento eficaz para lograr que la administraci\u00f3n obre con criterio rector de la efectividad del servicio p\u00fablico por encima de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia.<\/p>\n<p>Que es necesario que todas las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica se basen en la eficiencia, la equidad, la eficacia y la econom\u00eda, con el fin de proteger el patrimonio p\u00fablico, la transparencia y moralidad en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilizaci\u00f3n de los bienes y recursos p\u00fablicos, y la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n en el cumplimiento de los fines del Estado.<\/p>\n<p>Que con el objeto de facilitar la actividad de las personas naturales y jur\u00eddicas ante las autoridades que cumplen funciones administrativas, contribuir a la eficacia y eficiencia de estas y fortalecer, entre otros, los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima, transparencia y moralidad, se requiere racionalizar los tr\u00e1mites, procedimientos y regulaciones innecesarios contenidos en normas con fuerza de ley.<\/p>\n<p>Que mediante el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011, el Congreso de la Rep\u00fablica revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>TITULO I<\/p>\n<p>\u00a0REGIMEN GENERAL<\/p>\n<p>\u00a0CAPITULO I<\/p>\n<p>PRINCIPIOS Y NORMAS GENERALES APLICABLES A LOS TR\u00c1MITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS<\/p>\n<p>ARTICULO 1. OBJETIVO GENERAL. Los tr\u00e1mites, los procedimientos y las regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jur\u00eddicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de sus servicios de conformidad con los principios y reglas previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley.<\/p>\n<p>En tal virtud, el presente decreto tiene por objeto suprimir o reformar los tr\u00e1mites, procedimientos y regulaciones innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, con el fin de facilitar la actividad de las personas naturales y jur\u00eddicas ante las autoridades, contribuir a la eficiencia y eficacia de \u00e9stas y desarrollar los principios constitucionales que la rigen.<\/p>\n<p>ARTICULO 2. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicar\u00e1 a todos los organismos y entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que ejerzan funciones de car\u00e1cter administrativo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 de la Ley 489 de 1998 y a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.<\/p>\n<p>ARTICULO 3. MORALIDAD. La actuaci\u00f3n administrativa debe ce\u00f1irse a los postulados de la \u00e9tica y cumplirse con absoluta transparencia en inter\u00e9s com\u00fan. En tal virtud, todas las personas y los servidores p\u00fablicos est\u00e1n obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.<\/p>\n<p>ARTICULO 4. CELERIDAD EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades tienen el impulso oficioso de los procesos administrativos^. deben utilizar formularios gratuitos para actuaciones en serie, cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y cuando sea asunto de su competencia, suprimir los tr\u00e1mites innecesarios, sin que ello las releve de la obligaci\u00f3n de considerar y valorar todos los argumentos de los interesados y los medios de pruebas decretados y practicados; deben incentivar el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones a efectos de que los procesos administrativos se adelanten con diligencia, dentro de los t\u00e9rminos legales y sin dilaciones injustificadas; y deben adoptar las decisiones administrativas en el menor tiempo posible.<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n 108 de 2015, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>ARTICULO 5. ECONOMIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las normas de procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar las decisiones; los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir m\u00e1s documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentaci\u00f3n personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o trat\u00e1ndose de poderes especiales. En tal virtud, las autoridades deber\u00e1n proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los dem\u00e1s recursos, procurando el m\u00e1s alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protecci\u00f3n de los derechos de las personas.<\/p>\n<p>ARTICULO 6. SIMPLICIDAD DE LOS TR\u00c1MITES. Los tr\u00e1mites establecidos por las autoridades deber\u00e1n ser sencillos, eliminarse toda complejidad innecesaria y los requisitos que se exijan a los particulares deber\u00e1n ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.<\/p>\n<p>Las autoridades deben estandarizar los tr\u00e1mites, estableciendo requisitos similares para tr\u00e1mites similares.<\/p>\n<p>ARTICULO 7. PROHIBICI\u00d3N DE DECLARACIONES EXTRA JUICIO. El art\u00edculo 10 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 962 de 2005, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Prohibici\u00f3n de declaraciones extra juicio. Se proh\u00edbe exigir como requisito para el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n administrativa declaraciones extra juicio ante autoridad administrativa o de cualquier otra \u00edndole. Para surtirla bastar\u00e1 la afirmaci\u00f3n que haga el particular ante la autoridad, la cual se entender\u00e1 hecha bajo la gravedad del juramento.&#8221;<\/p>\n<p>ARTICULO 8. PROHIBICI\u00d3N DE EXIGIR ACTUACION JUDICIAL PREVIA PARA LA DECISI\u00d3N ADMINISTRATIVA: Se proh\u00edbe exigir como requisito previo para obtener una decisi\u00f3n administrativa la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n judicial y la presentaci\u00f3n de la copia de la providencia que ordene el reconocimiento o adjudicaci\u00f3n de un derecho.<\/p>\n<p>ARTICULO 9. PROHIBICI\u00d3N DE EXIGIR DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA ENTIDAD: Cuando se est\u00e9 adelantando un tr\u00e1mite ante la administraci\u00f3n, se prohibe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se est\u00e1 tramitando la respectiva actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A partir del 1 de enero de 2013, las entidades p\u00fablicas contar\u00e1n con los mecanismos para que cuando se est\u00e9 adelantando una actuaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n y los documentos reposen en otra entidad p\u00fablica, el solicitante pueda indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los pueda aportar. Por lo tanto, no se podr\u00e1n exigir para efectos de tr\u00e1mites y procedimientos el suministro de informaci\u00f3n que repose en los archivos de otra entidad p\u00fablica<\/p>\n<p>ARTICULO 10. PROHIBICI\u00d3N DE EXIGENCIA DE COMPROBACION DE PAGOS ANTERIORES: Modif\u00edquese el art\u00edculo 34 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 962 de 2005, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 34: Prohibici\u00f3n de exigencia de comprobaci\u00f3n de pagos anteriores. En relaci\u00f3n con los pagos que deben efectuarse ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica o ante los particulares que cumplen una funci\u00f3n administrativa, queda prohibida la exigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condici\u00f3n para aceptar un nuevo pago, salvo que este \u00faltimo implique la compensaci\u00f3n de deudas con saldos a favor o pagos en exceso, o los casos en que se deba acreditar, por quien corresponda, el pago de per\u00edodos en mora al Sistema de Seguridad Social Integral&#8221;.<\/p>\n<p>ARTICULO 11. DE LOS ERRORES DE CITAS, DE ORTOGRAF\u00cdA, DE MECANOGRAF\u00cdA O DE ARITM\u00c9TICA. Ninguna autoridad administrativa podr\u00e1 devolver o rechazar solicitudes contenidas en formularios por errores de citas, de ortograf\u00eda, de mecanograf\u00eda, de aritm\u00e9tica o similares, salvo que la utilizaci\u00f3n del idioma o de los resultados aritm\u00e9ticos resulte relevante para definir el fondo del asunto de que se trate y exista duda sobre el querer del solicitante. Cualquier funcionario podr\u00e1 corregir el error sin detener la actuaci\u00f3n administrativa, procediendo en todo caso a comunicar por el medio m\u00e1s id\u00f3neo al interesado sobre la respectiva correcci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. PRESENTACI\u00d3N DE SOLICITUDES, QUEJAS O RECLAMOS POR PARTE DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES. Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes podr\u00e1n presentar directamente solicitudes, quejas o reclamos en asuntos que se relacionen con su inter\u00e9s superior, su bienestar personal y su protecci\u00f3n especial, las cuales tendr\u00e1n prelaci\u00f3n en el turno sobre cualquier otra.<\/p>\n<p>ARTICULO 13. ATENCI\u00d3N ESPECIAL A INFANTES, MUJERES GESTANTES, PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD, ADULTOS MAYORES Y VETERANOS DE LA FUERZA P\u00daBLICA. Todas las entidades del Estado o particulares que cumplan funciones administrativas, para efectos de sus actividades de atenci\u00f3n al p\u00fablico, establecer\u00e1n mecanismos de atenci\u00f3n preferencial a infantes, personas con alg\u00fan tipo de discapacidad, mujeres gestantes, adulto mayor y veterano de la Fuerza P\u00fablica.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. PRESENTACI\u00d3N DE SOLICITUDES, QUEJAS, RECOMENDACIONES O RECLAMOS FUERA DE LA SEDE DE LA ENTIDAD. Los interesados que residan en una ciudad diferente a la de la sede de la entidad u organismo al que se dirigen, pueden presentar sus solicitudes, quejas, recomendaciones o reclamaciones a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, de sus dependencias regionales o seccionales. Si ellas no existieren, deber\u00e1n hacerlo a trav\u00e9s de aquellas en quienes deleguen en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9 de la Ley 489 de 1998, o a trav\u00e9s de convenios que se suscriban para el efecto. En todo caso, los respectivos escritos deber\u00e1n ser remitidos a la autoridad correspondiente dentro de las 24 horas siguientes.<\/p>\n<p>ARTICULO 15. ACCESO DE LAS AUTORIDADES A LOS REGISTROS P\u00daBLICOS. Las entidades p\u00fablicas y las privadas que cumplan funciones p\u00fablicas o presten servicios p\u00fablicos pueden conectarse gratuitamente a los registros p\u00fablicos que llevan las entidades encargadas de expedir los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de las personas jur\u00eddicas, los certificados de tradici\u00f3n de bienes inmuebles, naves, aeronaves y veh\u00edculos y los certificados tributarios, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento. La lectura de la informaci\u00f3n obviar\u00e1 la solicitud del certificado y servir\u00e1 de prueba bajo la anotaci\u00f3n del funcionario que efect\u00fae la consulta.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. EXTENSI\u00d3N APLICACI\u00d3N LEY 962 DE 2005: Los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 962 de 2005 ser\u00e1n igualmente aplicables a los particulares que cumplen funciones administrativas.<\/p>\n<p>ARTICULO 17. ELIMINACION DE HUELLA DACTILAR. Supr\u00edmase el requisito de imponer la huella dactilar en todo documento, tr\u00e1mite, procedimiento o actuaci\u00f3n que se deba surtir ante las entidades p\u00fablicas y los particulares que cumplan funciones administrativas.<\/p>\n<p>Excepcionalmente se podr\u00e1 exigir huella dactilar en los siguientes casos:<\/p>\n<p>1. Servicios financieros de entidades p\u00fablicas<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mites propios del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mites ante Registro P\u00fablicos<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mites relacionados con el Pasaporte y la C\u00e9dula de Extranjer\u00eda<\/p>\n<p>5. Visas y pr\u00f3rrogas de permanencia<\/p>\n<p>6. Escrituras P\u00fablicas<\/p>\n<p>7. Visita a internos e internas en Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC\u2011<\/p>\n<p>8. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y tarjeta de identidad<\/p>\n<p>9. Autorizaci\u00f3n para salida de menores de pa\u00eds<\/p>\n<p>10. Cesi\u00f3n de derechos<\/p>\n<p>11. Comercio de armas, municiones y explosivos<\/p>\n<p>12. Otorgamiento de poderes<\/p>\n<p>13. Registros delictivos<\/p>\n<p>14. Tr\u00e1mites para el registro de v\u00edctimas y ayuda humanitaria<\/p>\n<p>En todo caso la exigencia de la huella dactilar ser\u00e1 remplazada por su captura mediante la utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos conforme a lo previsto en el presente Decreto.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. VERIFICACI\u00d3N DE LA HUELLA DACTILAR POR MEDIOS ELECTR\u00d3NICOS. En los tr\u00e1mites y actuaciones que se cumplan ante las entidades p\u00fablicas y los particulares que ejerzan funciones administrativas en los que se exija la obtenci\u00f3n de la huella dactilar como medio de identificaci\u00f3n inmediato de la persona, \u00e9sta se har\u00e1 por medios electr\u00f3nicos. Las referidas entidades y particulares contar\u00e1n con los medios tecnol\u00f3gicos de interoperabilidad necesarios para cotejar la identidad del titular de la huella con la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>Si el tr\u00e1mite no requiere de la identificaci\u00f3n inmediata de la persona, la autoridad o el particular encargado de funciones administrativas coordinar\u00e1n con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el mecanismo de verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida.<\/p>\n<p>Cuando por razones f\u00edsicas la persona que pretenda identificarse no pueda imponer la huella dactilar o esta carezca de calidad suficiente para identificarla, la verificaci\u00f3n de la identidad se har\u00e1 mediante la comparaci\u00f3n de su informaci\u00f3n biogr\u00e1fica con la que reposa en la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. De igual forma se proceder\u00e1 para identificar a personas menores de siete (7) a\u00f1os, caso en el cual deber\u00e1 acompa\u00f1arse copia del Registro Civil de Nacimiento.<\/p>\n<p>La comprobaci\u00f3n de identidad a trav\u00e9s de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no tendr\u00e1 costo para la entidad p\u00fablica o el particular que ejerza funciones administrativas<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La identificaci\u00f3n mediante la obtenci\u00f3n electr\u00f3nica de la huella dactilar no excluye la presentaci\u00f3n del documento de identidad. En caso de que la persona no tenga documento de identidad, el requisito se surtir\u00e1 con la exhibici\u00f3n del comprobante del documento en tr\u00e1mite, expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el cual se presume aut\u00e9ntico.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Cuando sea necesario, y con el fin de obtener la huella dactilar en sitios distintos a su sede operativa, las autoridades p\u00fablicas o los particulares en ejercicio de funciones administrativas podr\u00e1n incorporar mecanismos m\u00f3viles de obtenci\u00f3n electr\u00f3nica remota de la huella dactilar. Las notar\u00edas del pa\u00eds est\u00e1n obligadas a contar con sistemas de obtenci\u00f3n electr\u00f3nica remota de la huella dactilar.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Para los efectos de este art\u00edculo, enti\u00e9ndase que el documento de identidad es la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la c\u00e9dula de extranjer\u00eda, la tarjeta de identidad o el pasaporte si el nacional que se identifica se encuentra en el exterior.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Los particulares que prestan servicios p\u00fablicos podr\u00e1n incorporar mecanismos de obtenci\u00f3n electr\u00f3nica de la huella dactilar de usuarios, clientes o consumidores cuando resulte indispensable para evitar suplantaciones o fraudes, e inter-operar con la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para verificar su identidad.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Las obligaciones a que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1n exigibles a las autoridades p\u00fablicas y a los particulares que cumplan funciones administrativas a partir de las siguientes fechas:<\/p>\n<p>1. Para las autoridades o particulares que cumplen funciones administrativas en los distritos y municipios de categor\u00eda especial, primera y segunda, as\u00ed como para las oficinas consulares de la Rep\u00fablica de Colombia, a partir del 1 de julio de 2012.<\/p>\n<p>2. Para las autoridades o particulares que cumplen funciones administrativas, ubicados en los distritos y municipios de categor\u00eda tercera y cuarta, a partir del 1 de enero de 2013.<\/p>\n<p>3. Para las autoridades o particulares que cumplen funciones administrativas, ubicados en los distritos y municipios de categor\u00eda quinta y sexta, a partir del 1 de julio de 2013.<\/p>\n<p>4. Para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir del 1\u00b0 d julio de 2013.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. VERIFICACI\u00d3N DE LA IDENTIDAD DE PERSONAS MAYORES DE SIETE (7) A\u00d1OS QUE NO HAYAN CUMPLIDO LA MAYOR\u00cdA DE EDAD. La verificaci\u00f3n de la identidad de personas mayores de siete (7) a\u00f1os que no hayan cumplido la mayor\u00eda de edad se har\u00e1 mediante la exhibici\u00f3n de la tarjeta de identidad y la obtenci\u00f3n de la huella dactilar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo anterior. No obstante, en los tr\u00e1mites que se realicen en el exterior, no se les exigir\u00e1 la tarjeta de identidad, sino el registro civil de nacimiento.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. IDENTIFICACI\u00d3N DE LOS COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. Los colombianos residentes en el exterior se identificar\u00e1n ante las sedes diplom\u00e1ticas y consulares nacionales a trav\u00e9s de los mecanismos se\u00f1alados en este decreto.<\/p>\n<p>ARTICULO 21. PROHIBICI\u00d3N DE EXIGENCIA DE PRESENTACIONES PERSONALES O CERTIFICADOS PARA PROBAR LA FE DE VIDA (SUPERVIVENCIA).<\/p>\n<p>A partir del 1 de julio de 2012, la verificaci\u00f3n de la supervivencia de una persona se har\u00e1 consultando \u00fanicamente las bases de datos del Registro Civil de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Este servicio es gratuito para la autoridad p\u00fablica o el particular en ejercicio de funciones administrativas. En consecuencia, a partir de esa fecha no se podr\u00e1n exigir certificados de la fe de vida (supervivencia).<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil inter-operar\u00e1 la base de datos del Registro Civil de Defunci\u00f3n con el sistema de informaci\u00f3n Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y con los que defina el Gobierno Nacional, para que a trav\u00e9s de del Ministerio sea consultada en l\u00ednea por las entidades de seguridad social que deban verificar la fe de vida (supervivencia) de una persona. El reporte constituir\u00e1 plena prueba de la existencia de la persona.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 21: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 1537 de 2015, por la Resoluci\u00f3n 1708 de 2012, M. de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 21: Ver Decreto 1450 de 2012, art\u00edculo 1\u00ba.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. Modificado por la Ley 2136 de 2021, art\u00edculo 87. Acreditaci\u00f3n de la fe de vida (supervivencia) de connacionales fuera del pa\u00eds. En todos los casos, la fe de vida (supervivencia) de los connacionales fuera del pa\u00eds, se probar\u00e1 ante las entidades qu\u00e9 forman parte del Sistema General de Seguridad Social Integral cada seis (6) meses mediante una de las siguientes opciones;<\/p>\n<p>1. Ante el Consulado de la circunscripci\u00f3n donde se encuentra el connacional. El C\u00f3nsul, con fundamento en los medios que a su criterio le permitan tener certeza del estado vital del solicitante, expedir\u00e1 el correspondiente certificado de supervivencia y lo enviar\u00e1 a la respectiva entidad de seguridad social a trav\u00e9s del canal qu\u00e9 par\u00e1 tal fin se tenga establecido.<\/p>\n<p>2. Mediante documento expedido por parte de la autoridad p\u00fablica del lugar sede donde se encuentre el connacional en el que se evidencie la supervivencia. Esta constancia deber\u00e1 ser apostillada o legalizada, seg\u00fan el caso, y remitida por el interesado a la direcci\u00f3n y dependencia que para tal fin determine la respectiva entidad de seguridad social.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Consulados de Colombia en el exterior y los Fondos de Pensiones de Colombia, podr\u00e1n realizar la validaci\u00f3n no presencial de supervivencia y\/o fe de vida de los pensionados residentes fuera del pa\u00eds, a trav\u00e9s de la validaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal e historia pensional de la persona.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. El Ministerio del Trabajo establecer\u00e1 un mecanismo no presencial de validaci\u00f3n de supervivencia o acreditaci\u00f3n de fe de vida para las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social Integral, implementado y desarrollado a trav\u00e9s de los Consulados de Colombia en el Exterior y los Fondos de Pensiones, quienes certificar\u00e1n la supervivencia del connacional fuera del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 22. Modificado por el Decreto 2106 de 2019, art\u00edculo 36. \u201cAcreditaci\u00f3n de la fe de vida (supervivencia) de connacionales fuera del pa\u00eds. En todos los casos, la fe de vida (supervivencia) de los connacionales fuera del pa\u00eds, se probar\u00e1 ante las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social Integral cada seis (6) meses mediante una de las siguientes opciones:<\/p>\n<p>1. Ante el consulado de la circunscripci\u00f3n donde se encuentra el connacional. El c\u00f3nsul, con fundamento en los medios que a su criterio le permitan tener certeza del estado vital del solicitante, expedir\u00e1 el correspondiente certificado de supervivencia y lo enviar\u00e1 a la respectiva entidad de seguridad social a trav\u00e9s del canal que para tal fin se tenga establecido.<\/p>\n<p>2. Mediante documento expedido por parte de la autoridad p\u00fablica del lugar sede donde se encuentre el connacional en el que se evidencie la supervivencia. Esta constancia deber\u00e1 ser apostillada o legalizada, seg\u00fan el caso, y remitida por el interesado a la direcci\u00f3n y dependencia que para tal fin determine la respectiva entidad de seguridad social.\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 22: El Decreto 488 de 2020, art\u00edculo 8\u00ba, suspendi\u00f3 el termino de seis (6) meses contemplado en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 22: \u201cACREDITACI\u00d3N DE LA FE DE VIDA (SUPERVIVIENCIA) DE CONNACIONALES FUERA DEL PA\u00cdS. En todos los casos, la fe de vida (supervivencia) de los connacionales fuera del pa\u00eds, se probar\u00e1 ante las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, cada seis (6) meses.<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 acreditar mediante documento expedido por parte de la autoridad p\u00fablica del lugar sede donde se encuentre el connacional en el que se evidencie la supervivencia. Los tr\u00e1mites de apostillaje se podr\u00e1n realizar ante el consulado de la respectiva jurisdicci\u00f3n, a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos o correo postal, conforme a lo establecido en el presente Decreto y en el reglamento que expida el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sin perjuicio de lo establecido en el presente art\u00edculo, los connacionales se deber\u00e1n presentar una vez al a\u00f1o al consulado de la respectiva jurisdicci\u00f3n donde residan para acreditar su supervivencia. El certificado de fe de vida (supervivencia) el cual se presume aut\u00e9ntico, se remitir\u00e1 por parte de las autoridades consulares a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, a la entidad del Sistema General de Seguridad Social Integral que indique el ciudadano.\u201d.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 22: Ver art\u00edculo 2.2.6.13.2.9.1., literal h) del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 22: Ver Decreto 1450 de 2012, art\u00edculos 1\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00ba.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. Modificado por el Decreto 2106 de 2019, art\u00edculo 20. Administraci\u00f3n de la base de datos del registro civil de defunci\u00f3n. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil administrar\u00e1 la base de datos del Registro Civil de Defunci\u00f3n, la cual se actualizar\u00e1 con la informaci\u00f3n del Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social &#8211; Nacimientos y Defunciones (RUAF-ND), administrado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y con la que remitan las notar\u00edas, los consulados, los registradores del estado civil y las dem\u00e1s autoridades encargadas de llevar el registro civil.<\/p>\n<p>Las autoridades o particulares que presten el servicio de Registro Civil deber\u00e1n implementar los mecanismos tecnol\u00f3gicos necesarios para interoperar con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a fin de reportar en tiempo real los registros civiles de defunci\u00f3n tramitados en sus dependencias.<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil efectuar\u00e1 las verificaciones pertinentes y cruzar\u00e1, corregir\u00e1, cancelar\u00e1, anular\u00e1 e inscribir\u00e1 de oficio los Registros Civiles de Defunci\u00f3n, para mantener actualizada la base de datos.<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la confiabilidad y actualidad de la base de datos del Registro Civil de Defunci\u00f3n, cuando no existan medios tecnol\u00f3gicos, las funerarias y parques cementerios solo podr\u00e1n inhumar o cremar personas fallecidas cuando se acompa\u00f1e el certificado m\u00e9dico de defunci\u00f3n en f\u00edsico, el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o la orden de autoridad competente.<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en conjunto con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE), definir\u00e1n el formato \u00fanico que deber\u00e1n diligenciar los m\u00e9dicos, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses -incluidas sus regionales y seccionales- y las autoridades competentes cuando certifiquen la muerte de una persona.<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, utilizar\u00e1 como medios de identificaci\u00f3n las huellas dactilares del fallecido, la informaci\u00f3n odontol\u00f3gica o su perfil gen\u00e9tico.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 23: \u201cADMINISTRACI\u00d3N DE LA BASE DE DATOS DEL REGISTRO CIVIL DE DEFUNCI\u00d3N. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil administrar\u00e1 la base de datos del Registro Civil de Defunci\u00f3n la cual se alimentar\u00e1 con la informaci\u00f3n que remitan las notar\u00edas, los consulados, los registradores del estado civil y las dem\u00e1s autoridades encargadas de llevar el registro civil.<\/p>\n<p>Las autoridades o particulares que presten el servicio de Registro Civil deber\u00e1n implementar los mecanismos tecnol\u00f3gicos necesarios para interoperar con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a fin de reportar en tiempo real los registros civiles de defunci\u00f3n tramitados en sus dependencias.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las autoridades p\u00fablicas competentes, los hospitales, las funerarias y los parques cementerios est\u00e1n obligados a reportar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, la informaci\u00f3n de los fallecimientos respecto de los cuales tengan noticia por el ejercicio de sus funciones o con motivo de la prestaci\u00f3n de los servicios funerarios. La informaci\u00f3n debe incluir, como m\u00ednimo y cuando ello sea posible, la identidad de la persona fallecida -con nombres y apellidos- y el tipo y n\u00famero de documento de identidad. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil determinar\u00e1 la forma en que debe tramitarse este reporte.<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil efectuar\u00e1 las verificaciones pertinentes y cruzar\u00e1, corregir\u00e1, cancelar\u00e1, anular\u00e1 e inscribir\u00e1 de oficio los datos de los Registros Civiles de Defunci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la confiabilidad y actualidad de la base de datos del Registro Civil de Defunci\u00f3n, las funerarias y parques cementerios s\u00f3lo podr\u00e1n inhumar o cremar personas fallecidas cuando se acompa\u00f1e el certificado m\u00e9dico de defunci\u00f3n, el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o la orden de autoridad competente.<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil definir\u00e1 el formato \u00fanico que deber\u00e1n diligenciar los m\u00e9dicos, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2014sus regionales y seccionales- y las autoridades competentes cuando certifiquen la muerte de una persona. El formato contar\u00e1 con las exigencias t\u00e9cnicas que permitan la completa identificaci\u00f3n de la persona fallecida, incluida la obtenci\u00f3n electr\u00f3nica de las huellas dactilares, cuando esto sea posible.<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2014incluidas sus regionales y seccionales- s\u00f3lo utilizar\u00e1 mecanismos electr\u00f3nicos para obtener las huellas dactilares de la persona fallecida, cuando sea posible por las condiciones del cad\u00e1ver.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, los notarios deben procesar, actualizar y entregar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la informaci\u00f3n relativa a los registros de defunci\u00f3n que posean en sus archivos. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 sancionada conforme a lo previsto en la Ley 734 de 2002.\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 23: Ver Resoluci\u00f3n 8350 de 2018, RNEC. D.O. 50.623, pag. 22.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. FUNCIONES ESPECIALES DE LAS NOTARIAS. Las notar\u00edas que presten sus servicios en municipios o distritos hasta de segunda categor\u00eda est\u00e1n obligadas a expedir los registros civiles de nacimiento y defunci\u00f3n en los hospitales y cl\u00ednicas, mediante mecanismos de obtenci\u00f3n electr\u00f3nica de la huella dactilar, si ello fuere posible.<\/p>\n<p>Para este efecto, la Superintendencia de Notariado y Registro identificar\u00e1 los notarios que deban prestar el servicio, las cl\u00ednicas y hospitales, y los horarios de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es potestativo de los padres o representante legal del reci\u00e9n nacido inscribirlo ante el funcionario de la notar\u00eda que atienda en el hospital o la cl\u00ednica.<\/p>\n<p>ARTICULO 25. Corregido por el Decreto 53 de 2012, art\u00edculo 1\u00ba. (\u00e9ste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-634 de 2012.). [DEL: ELIMINACI\u00d3N DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS. Todos los actos de funcionario p\u00fablico competente se presumen aut\u00e9nticos. Por lo tanto no se requiere la autenticaci\u00f3n en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades p\u00fablicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticaci\u00f3n o reconocimiento. :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: Ninguna autoridad administrativa podr\u00e1 exigir la presentaci\u00f3n, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones. :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen aut\u00e9nticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepci\u00f3n de los poderes especiales y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y dem\u00e1s actos de personas jur\u00eddicas que deban registrarse ante las C\u00e1maras de Comercio, las cuales deber\u00e1n ser presentadas por sus otorgantes ante el Secretario de la respectiva C\u00e1mara. :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos no se autenticar\u00e1n, salvo que el interesado as\u00ed lo solicite. :DEL]<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 25: \u201cELIMINACI\u00d3N DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS. Todos los actos de funcionario p\u00fablico competente se presumen aut\u00e9nticos. Por lo tanto no se requiere la autenticaci\u00f3n en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades p\u00fablicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticaci\u00f3n o reconocimiento.<\/p>\n<p>Ninguna autoridad administrativa podr\u00e1 exigir la presentaci\u00f3n, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones.<\/p>\n<p>Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen aut\u00e9nticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepci\u00f3n de los poderes especiales [DEL: y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y dem\u00e1s actos de personas jur\u00eddicas que deban registrarse ante las C\u00e1maras de Comercio, las cuales deber\u00e1n ser presentadas personalmente por sus otorgantes ante el secretario de la respectiva C\u00e1mara :DEL] . (Nota 1: La expresi\u00f3n tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-634 de 2012. Nota 2: Ver Sentencia C-634 de 2012, con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n subrayada.).<\/p>\n<p>Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos no se autenticar\u00e1n, salvo que el interesado as\u00ed lo solicite.\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 25: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.2.1.3.15. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. DIVULGACI\u00d3N Y GRATUIDAD DE FORMULARIOS OFICIALES PARA LA PRESENTACI\u00d3N DE DECLARACIONES Y REALIZACI\u00d3N DE PAGOS. El art\u00edculo 4 de la Ley 962 de 2005, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4. Divulgaci\u00f3n y gratuidad de formularios oficiales para la presentaci\u00f3n de declaraciones y realizaci\u00f3n de pagos. Cuando sea del caso, los destinatarios a quienes se les aplica el presente Decreto Ley, deber\u00e1n habilitar los mecanismos necesarios para poner a disposici\u00f3n gratuita y oportuna de los interesados el formato definido oficialmente para el respectivo per\u00edodo en que deba cumplirse el deber u obligaci\u00f3n legal, utilizando para el efecto formas impresas, magn\u00e9ticas o electr\u00f3nicas.<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas y los particulares que ejercen funciones administrativas deber\u00e1n colocar en medio electr\u00f3nico, a disposici\u00f3n de los particulares, todos los formularios cuya diligencia se exija por las disposiciones legales. En todo caso, para que un formulario sea exigible al ciudadano, la entidad respectiva deber\u00e1 publicarlo en el Portal del Estado colombiano. Las autoridades dispondr\u00e1n de un plazo de tres meses contados a partir de la publicaci\u00f3n del presente decreto, para publicar los formularios hoy existentes.<\/p>\n<p>Para todos los efectos legales se entender\u00e1 que las copias de formularios que se obtengan de los medios electr\u00f3nicos tienen el car\u00e1cter de formularios oficiales.<\/p>\n<p>ARTICULO 27. PAGO DE OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO O DE LOS PARTICULARES QUE POR VIRTUD DE LA LEY RECAUDEN RECURSOS P\u00daBLICOS. El art\u00edculo 4 del Decreto 2150 de 1995, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4. Pago de obligaciones a favor del Estado o de los particulares que por virtud de la ley recauden recursos p\u00fablicos. El pago de obligaciones dinerarias relacionadas, entre otros, con tributos, estampillas, derechos, regal\u00edas, multas, a favor de las autoridades o de los particulares que por virtud de la ley recauden recursos p\u00fablicos podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electr\u00f3nicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de cr\u00e9dito mediante la utilizaci\u00f3n de tarjetas.<\/p>\n<p>Para tal efecto, tales autoridades y particulares deber\u00e1n difundir las tablas y las tarifas que con fundamento en la ley les permitan a los deudores efectuar la liquidaci\u00f3n y pago de tales obligaciones. En caso de que la entidad incumpla este obligaci\u00f3n, el particular podr\u00e1 cancelarla en el mes siguiente a su vencimiento.<\/p>\n<p>Las entidades y organismos p\u00fablicos y particulares que prestan funci\u00f3n administrativa deber\u00e1n adelantar las gestiones necesarias para viabilizar los pagos por medios electr\u00f3nicos&#8221;.<\/p>\n<p>ARTICULO 28. COMPROBANTES DE DESCUENTOS Y RETENCIONES. Las entidades p\u00fablicas y las privadas que cumplan funciones administrativas o presten servicios p\u00fablicos que paguen o abonen en cuenta a favor de cualquier persona una obligaci\u00f3n a su cargo deber\u00e1n certificar los descuentos o las retenciones que le hayan sido practicados al beneficiario con indicaci\u00f3n precisa de la norma legal con que se haya procedido. Para tal efecto, podr\u00e1n enviar la certificaci\u00f3n a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica que haya registrado el beneficiario e implementar en su p\u00e1gina Web, un mecanismo para que exclusivamente los beneficiarios puedan consultar y descargar los comprobantes de pago con la discriminaci\u00f3n de los descuentos y retenciones que le fueron practicados.<\/p>\n<p>ARTICULO 29. CERTIFICACIONES DE INDICADORES ECONOMICOS. Las entidades legalmente obligadas para el efecto, surtir\u00e1n el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n del inter\u00e9s bancario corriente, la tasa de cambio representativa del mercado, el precio del oro, y dem\u00e1s indicadores macroecon\u00f3micos requeridos en procesos administrativos o judiciales, mediante su publicaci\u00f3n en su respectiva p\u00e1gina web, una vez hayan sido expedidas las respectivas certificaciones. Esta informaci\u00f3n, as\u00ed como los datos hist\u00f3ricos, m\u00ednimo de los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os, debe mantenerse a disposici\u00f3n del p\u00fablico en la web para consulta permanente.<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 exigir la presentaci\u00f3n de estas certificaciones para adelantar procesos o actuaciones ante sus despachos, para lo cual bastar\u00e1 la consulta que se haga a la web de la entidad que certifica.<\/p>\n<p>ARTICULO 30. DENUNCIA POR P\u00c9RDIDA DE DOCUMENTOS: Ninguna autoridad administrativa podr\u00e1 exigir la presentaci\u00f3n de denuncia por p\u00e9rdida de documentos con el fin de tramitar la expedici\u00f3n del duplicado o remplazo correspondiente, para lo cual bastar\u00e1 la afirmaci\u00f3n del peticionario sobre tal circunstancia, la cual se entender\u00e1 efectuada bajo la gravedad del juramento.<\/p>\n<p>Lo previsto en el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 a los documentos de identificaci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica y de los cuerpos de seguridad del Estado.<\/p>\n<p>ARTICULO 31. INSCRIPCI\u00d3N DE ACTOS JUR\u00cdDICOS, HECHOS JUR\u00cdDICOS Y PROVIDENCIAS JUDICIALES EN REGISTRO CIVIL. Todos los actos jur\u00eddicos, hechos jur\u00eddicos y providencias judiciales que constituyen fuente del registro civil o que afecten el mismo, podr\u00e1n inscribirse en cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.<\/p>\n<p>ARTICULO 32. CONSEJOS Y JUNTAS DIRECTIVAS NO PRESENCIALES. Siempre que ello se pueda probar, habr\u00e1 reuni\u00f3n de los consejos o juntas directivas de las entidades que integran la Administraci\u00f3n P\u00fablica o de los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas o recauden y administren recursos de origen p\u00fablico, cuando por cualquier medio todos sus miembros puedan deliberar o decidir por comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva. En este \u00faltimo evento, la sucesi\u00f3n de comunicaciones deber\u00e1 ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. En todo caso, m\u00ednimo un cuarenta por ciento de las reuniones surtidas dentro de un mismo a\u00f1o calendario deben ser presenciales.<\/p>\n<p>ARTICULO 33. ACTAS DE LAS ENTIDADES P\u00daBLICAS. Las decisiones de los consejos superiores o de los cuerpos colegiados de la administraci\u00f3n p\u00fablica se har\u00e1n constar en actas aprobadas por los mismos, o por las personas que se designen en la reuni\u00f3n para tal efecto, y firmadas por quien la presida y por quien sirva de secretario, en las cuales deber\u00e1 indicarse, adem\u00e1s, los votos emitidos en cada caso.<\/p>\n<p>Cuando las decisiones consten en actas, la copia de \u00e9stas, autorizada por el secretario general o por el representante de la entidad, ser\u00e1 prueba suficiente de los hechos que consten en las mismas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. Respecto a decisiones que deban constar en actas, a los funcionarios no les ser\u00e1 admisible prueba distinta para establecer hechos que deban constar en ellas.<\/p>\n<p>ARTICULO 34. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art\u00edculo 626. ACTUACI\u00d3N EN SEDE ADMINISTRATIVA. Excepto cuando se trate de la interposici\u00f3n de recursos, en ninguna otra actuaci\u00f3n o tr\u00e1mite administrativo se requerir\u00e1 actuar mediante abogado.<\/p>\n<p>ARTICULO 35. SOLICITUD DE RENOVACI\u00d3N DE PERMISOS, LICENCIAS O AUTORIZACIONES. Cuando el ordenamiento jur\u00eddico permita la renovaci\u00f3n de un permiso, licencia o autorizaci\u00f3n, y el particular la solicite dentro de los plazos previstos en la normatividad vigente, con el lleno de la totalidad de requisitos exigidos para ese fin, la vigencia del permiso, licencia o autorizaci\u00f3n se entender\u00e1 prorrogada hasta tanto se produzca la decisi\u00f3n de fondo por parte de la entidad competente sobre dicha renovaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si no existe plazo legal para solicitar la renovaci\u00f3n o prorroga del permiso, licencia o autorizaci\u00f3n, \u00e9sta deber\u00e1 presentarse cinco d\u00edas antes del vencimiento del permiso, licencia o autorizaci\u00f3n, con los efectos se\u00f1alados en el inciso anterior.<\/p>\n<p>ARTICULO 36. PRESUNCI\u00d3N DE VALIDEZ DE FIRMAS. El art\u00edculo 24 de la Ley 962 de 2005, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24. Presunci\u00f3n de validez de firmas. Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en tr\u00e1mites ante autoridades p\u00fablicas no requerir\u00e1n de autenticaci\u00f3n. Dichas firmas se presumir\u00e1n que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunci\u00f3n se desestimar\u00e1 si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante m\u00e9todos tecnol\u00f3gicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma.<\/p>\n<p>Los documentos que implican transacci\u00f3n, desistimiento y, en general, disposici\u00f3n de derechos, deber\u00e1n presentarse y aportarse a los procesos y tr\u00e1mites administrativos de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma manera, se except\u00faan los documentos relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del magisterio&#8221;.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. INSTRUCCIONES DE LAS SUPERINTENDENCIAS A SUS VIGILADOS. En ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, las Superintendencias y dem\u00e1s entidades que cumplan funciones de polic\u00eda administrativa, impartir\u00e1n instrucciones a sus vigilados para que no exijan m\u00e1s requisitos, tr\u00e1mites o procedimientos de los estrictamente necesarios, y orientarlos al logro de objetivos de eficiencia, econom\u00eda, celeridad, y racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites que beneficien al ciudadano.<\/p>\n<p>Para tal efecto, recomendar\u00e1n, entre otros, el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y el comercio electr\u00f3nico; la implementaci\u00f3n del sistema de turnos; la facilitaci\u00f3n de tr\u00e1mites a trav\u00e9s de sistemas no presenciales; la estandarizaci\u00f3n de formularios, tr\u00e1mites y procesos; el uso de mecanismos de comparaci\u00f3n de productos, precios, calidades y servicios de manera que se hagan visibles las fortalezas y debilidades de los productos y servicios que se ofrecen en el mercado; regular los horarios de mercadeo por tel\u00e9fono y por correo y los horarios y los m\u00e9todos de cobranza; determinar que quien haga oferta al p\u00fablico debe incluir en ella todas las condiciones y restricciones de acceso en forma clara e integral; y, fomentar el fortalecimiento de las asociaciones de consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con el fin de garantizar el principio de igualdad de las personas frente a los prestadores de servicios p\u00fablicos, impartir\u00e1n las instrucciones a sus vigilados para hacer extensivo a ellos los principios y reglas de racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos a los que se refiere este Decreto.<\/p>\n<p>ARTICULO 38. FORMULACI\u00d3N DE POL\u00cdTICA P\u00daBLICA DE RACIONALIZACI\u00d3N DE TR\u00c1MITES. La formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites estar\u00e1 a cargo del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, organismo que velar\u00e1 para que \u00e9sta se aplique en el Estado Colombiano, con el apoyo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, TICS.<\/p>\n<p>Para tal fin, la pol\u00edtica p\u00fablica atender\u00e1, entre otros, a los siguientes principios:<\/p>\n<p>1. Racionalizar, a trav\u00e9s de la simplificaci\u00f3n, estandarizaci\u00f3n, eliminaci\u00f3n, optimizaci\u00f3n y automatizaci\u00f3n, los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos y mejorar la participaci\u00f3n ciudadana y la transparencia en las actuaciones administrativas, con las debidas garant\u00edas legales.<\/p>\n<p>2. Facilitar el acceso a la informaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos por medios electr\u00f3nicos, creando las condiciones de confianza en el uso de los mismos.<\/p>\n<p>3. Contribuir a la mejora del funcionamiento interno de las entidades p\u00fablicas que cumplan una funci\u00f3n administrativa, incrementando la eficacia y la eficiencia de las mismas mediante el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, cumpliendo con los atributos de seguridad jur\u00eddica propios de la comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica.<\/p>\n<p>ARTICULO 39. PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LOS TR\u00c1MITES AUTORIZADOS POR LA LEY. El numeral segundo del art\u00edculo primero de la Ley 962 de 2005, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;2. Procedimiento para establecer los tr\u00e1mites autorizados por la ley. Las entidades p\u00fablicas y los particulares que ejercen una funci\u00f3n administrativa expresamente autorizadas por la ley para establecer un tr\u00e1mite, deber\u00e1n previamente someterlo a consideraci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica adjuntando la manifestaci\u00f3n del impacto regulatorio, con la cual se acreditar\u00e1 su justificaci\u00f3n, eficacia, eficiencia y los costos de implementaci\u00f3n para los obligados a cumplirlo; as\u00ed mismo deber\u00e1 acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicaci\u00f3n. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la pol\u00edtica de simplificaci\u00f3n, racionalizaci\u00f3n y estandarizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica autorizar\u00e1 su adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de esta funci\u00f3n el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica contar\u00e1 con el apoyo de los Comit\u00e9s Sectoriales e Intersectoriales creados para tal efecto. Asimismo, podr\u00e1 establecer mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana a fin de que los interesados manifiesten sus observaciones.<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica rendir\u00e1, al inicio de cada per\u00edodo de sesiones ordinarias, informe a las Comisiones Primeras de cada C\u00e1mara sobre la expedici\u00f3n de los nuevos tr\u00e1mites que se hayan adoptado.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El procedimiento previsto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando se trate de adoptar tr\u00e1mites autorizados por los decretos expedidos durante los estados de excepci\u00f3n, con motivo de la declaratoria de un estado de cat\u00e1strofe o emergencia natural o cuando se requiera la adopci\u00f3n inmediata de medidas sanitarias para preservar la sanidad humana o agropecuaria.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales o Municipales \u00fanicamente podr\u00e1n adoptar, mediante ordenanza o acuerdo, las medidas que se requieran para la implementaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de los tr\u00e1mites creados o autorizados por la Ley.&#8221;<\/p>\n<p>ARTICULO 40. Derogado por el Decreto 2106 de 2019, art\u00edculo 158. INFORMACI\u00d3N Y PUBLICIDAD. Sin perjuicio de las exigencias generales de publicidad de los actos administrativos, para que un tr\u00e1mite o requisito sea oponible y exigible al particular, deber\u00e1 encontrarse inscrito en el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de Tr\u00e1mites y Procedimientos -SUIT- del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, entidad que verificar\u00e1 que el mismo cuente con el respectivo soporte legal.<\/p>\n<p>El contenido de la informaci\u00f3n que se publica en el SUIT es responsabilidad de cada una de las entidades p\u00fablicas, las cuales tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de actualizarla dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a cualquier variaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica con el apoyo del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, especialmente el Programa Gobierno en L\u00ednea, deber\u00e1 fortalecer el SUIT y depurar la informaci\u00f3n contenida en el mismo, de tal manera que permita el acceso y actualizaci\u00f3n de manera clara y \u00e1gil al usuario, reflejando las cadenas de tr\u00e1mites. Para tal efecto, las entidades deber\u00e1n prestar el apoyo y suministrar informaci\u00f3n requerida.<\/p>\n<p>Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica deber\u00e1 organizar y depurar a informaci\u00f3n contenida en dicho sistema.<\/p>\n<p>ARTICULO 41. Modificado por el Decreto 2106 de 2019, art\u00edculo 5\u00ba. Competencia de unificaci\u00f3n. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica velar\u00e1 por la permanente estandarizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y verificar\u00e1 su cumplimiento cuando se inscriban en el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de Tr\u00e1mites (SUIT).<\/p>\n<p>La estandarizaci\u00f3n se har\u00e1 a trav\u00e9s de formularios \u00fanicos y tr\u00e1mites modelo o tipo, los cuales ser\u00e1n de obligatoria implementaci\u00f3n por parte de las autoridades responsables de la ejecuci\u00f3n de los tr\u00e1mites. Los tr\u00e1mites que no cumplan con esta condici\u00f3n ser\u00e1n devueltos para hacer los ajustes pertinentes.<\/p>\n<p>Las autoridades encargadas de reglamentar tr\u00e1mites creados o autorizados por la ley, deber\u00e1n garantizar que la reglamentaci\u00f3n sea uniforme, con el fin de que las autoridades que los apliquen no exijan requisitos, documentos o condiciones adicionales a los establecidos en la ley o reglamento.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 41: \u201cCOMPETENCIA DE UNIFICACI\u00d3N. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica velar\u00e1 por la permanente estandarizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites dentro de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y verificar\u00e1 su cumplimiento cuando se inscriban los mismos en el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de Tr\u00e1mites SUIT. Los tr\u00e1mites que no cumplan con esta condici\u00f3n ser\u00e1n devueltos para hacer los ajustes pertinentes. Se entiende por estandarizaci\u00f3n el deber de la administraci\u00f3n de establecer tr\u00e1mites equivalentes frente a pretensiones equivalentes o similares que pueda presentar una persona ante diferentes autoridades.<\/p>\n<p>Corresponde igualmente al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica velar porque las entidades p\u00fablicas no pidan la misma informaci\u00f3n en distinto formato.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0CAPITULO II<\/p>\n<p>\u00a0SERVICIOS P\u00daBLICOS<\/p>\n<p>\u00a0DE LA ATENCI\u00d3N A LOS USUARIOS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS P\u00daBLICOS<\/p>\n<p>ARTICULO 42. RECONEXI\u00d3N DE LOS SERVICIOS P\u00daBLICOS DOMICILIARIOS. Resuelta favorablemente una solicitud de reconexi\u00f3n de un servicio p\u00fablico a un usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensi\u00f3n del servicio, la reconexi\u00f3n deber\u00e1 producirse dentro de las 24 horas siguientes.<\/p>\n<p>ARTICULO 43. NOTIFICACIONES. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y los prestadores de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, notificar\u00e1n la decisi\u00f3n sobre los recursos interpuestos por los usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, mediante comunicaciones que se enviar\u00e1n por correo certificado o por correo electr\u00f3nico en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De ello quedar\u00e1 constancia en el respectivo expediente.<\/p>\n<p>ARTICULO 44. AUTORIZACI\u00d3N PREVIA DEL ARRENDADOR. El suscriptor potencial de un servicio p\u00fablico domiciliario que solicite recibir en un inmueble determinado la prestaci\u00f3n de un servicio, deber\u00e1 obtener la autorizaci\u00f3n previa del arrendador. Las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos no podr\u00e1n prestar el respectivo servicio sin la previa autorizaci\u00f3n expresa del arrendador.<\/p>\n<p>TITULO II<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>TR\u00c1MITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>ARTICULO 45. DELEGACI\u00d3N DE FUNCIONES PRESIDENCIALES. El art\u00edculo 13 de la Ley 489 de 1998, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. Delegaci\u00f3n del ejercicio de funciones presidenciales. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren el art\u00edculo 129 y los numerales 13, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>\u00a0TR\u00c1MITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DEL INTERIOR<\/p>\n<p>ARTICULO 46. SUPRESI\u00d3N DE LA LICENCIA DE TRADUCCI\u00d3N DE LAS OBRAS EXTRANJERAS. Supr\u00edmase el tr\u00e1mite de licencia de traducci\u00f3n de las obras extranjeras ante la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor de que tratan los art\u00edculos 45 a 57 de la Ley 23 de 1982.<\/p>\n<p>ARTICULO 47. Derogado por el Decreto 2106 de 2019, art\u00edculo 158. VENTANILLA \u00daNICA PARA LA OBTENCI\u00d3N UNIFICADA DE LAS LICENCIAS Y EL PAGO INTEGRADO DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS. Para los efectos del literal c) del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995, y con la finalidad de reducir los tr\u00e1mites que los propietarios o responsables de establecimientos abiertos al p\u00fablico deben realizar para acreditar los requisitos de funcionamiento, cuando almacenan digitalmente obras musicales, fonogramas y videos musicales, y ejecutan o comunican al p\u00fablico obras musicales, fonogramas, obras audiovisuales y\/o interpretaciones art\u00edsticas, la obtenci\u00f3n unificada de las licencias y el pago integrado de los derechos de autor y conexos se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de una ventanilla \u00fanica que deber\u00e1n constituir las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, a trav\u00e9s de la cual se realizar\u00e1 de manera unificada el recaudo de los derechos de autor y conexos.<\/p>\n<p>Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos no afiliados a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, as\u00ed como las asociaciones que los representen, podr\u00e1n hacer parte de la citada ventanilla \u00fanica recaudadora.<\/p>\n<p>Para efectos de lo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo se podr\u00e1 constituir una sociedad cuya organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y funcionamiento ser\u00e1n acordadas por sus miembros en los estatutos sociales. La elecci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, el r\u00e9gimen de votaciones y la toma de decisiones observar\u00e1n el principio de proporcionalidad con relaci\u00f3n a la participaci\u00f3n de sus miembros en el recaudo.<\/p>\n<p>En caso de que se constituya una sociedad para el manejo de la ventanilla \u00fanica, \u00e9sta deber\u00e1 iniciar su funcionamiento a m\u00e1s tardar el primero (1) de enero de 2013.<\/p>\n<p>La no constituci\u00f3n de la ventanilla \u00fanica impedir\u00e1 a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva realizar recaudo por la administraci\u00f3n de los derechos de sus socios en establecimientos de comercio.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Mientras entre en funcionamiento la ventanilla \u00fanica recaudadora, las licencias y pagos se obtendr\u00e1n y realizaran a trav\u00e9s de las entidades recaudadoras constituidas conforme lo dispone el art\u00edculo 27 de la Ley 44 de 1993, las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva, las Asociaciones de Titulares y los Titulares Individuales, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En el evento de que se constituya una sociedad para el manejo de la ventanilla \u00fanica recaudadora estar\u00e1 sujeta a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor de conformidad con los art\u00edculos 53 a 63 del Decreto 3942 del 2010.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El pago a la ventanilla \u00fanica recaudadora de que trata este art\u00edculo har\u00e1 presumir que el usuario ha cumplido integralmente con la obligaci\u00f3n contemplada en el literal c) del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 47: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 2717 de 2012, art\u00edculo 2\u00b0.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 47: Art\u00edculo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-784 de 2012.<\/p>\n<p>Nota 3, art\u00edculo 47: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.2.41.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. Derogado por el Decreto 2106 de 2019, art\u00edculo 158. LISTA DE TARIFAS. La sociedad que se constituya para el manejo de la ventanilla \u00fanica recaudadora acordar\u00e1 la lista de tarifas para vigencias anuales con los gremios, las asociaciones de usuarios legalmente constituidas o los particulares.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La entidad recaudadora deber\u00e1 publicar en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional y en su p\u00e1gina web, el listado de tarifas anuales a m\u00e1s tardar el 1 de febrero de cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 48: Art\u00edculo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-784 de 2012.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49. CONSULTA DE LA INFORMACI\u00d3N CENSAL DE LAS COMUNIDADES Y AUTORIDADES IND\u00cdGENAS. Para los efectos del numeral 8 del art\u00edculo 13 del Decreto 2893 de 2011, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de enero de 2013, cargar\u00e1 en l\u00ednea la informaci\u00f3n censal de poblaci\u00f3n de comunidades y de los resguardos ind\u00edgenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales ind\u00edgenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos ind\u00edgenas y su actualizaci\u00f3n, en un programa o base de datos que pueda ser consultada por todas las autoridades que cumplan funciones respecto de las citadas comunidades y autoridades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>El Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones, a trav\u00e9s del Programa Gobierno en L\u00ednea, apoyar\u00e1 el desarrollo tecnol\u00f3gico del programa o base de datos que se refiere el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>ARTICULO 50. REPRESENTACI\u00d3N DE PERSONAS JUR\u00cdDICAS EXTRANJERAS Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES SIN \u00c1NIMO DE LUCRO. El art\u00edculo 48 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 48. Representaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas extranjeras y organizaciones no gubernamentales sin \u00e1nimo de lucro. Las personas jur\u00eddicas extranjeras de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales extranjeras sin \u00e1nimo de lucro, con domicilio en el exterior, que establezcan negocios permanentes o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, deber\u00e1n constituir en el lugar donde tengan tales negocios o en el lugar de su domicilio principal en el pa\u00eds, apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Con tal fin se protocolizar\u00e1 en la notar\u00eda del respectivo circuito prueba id\u00f3nea de la existencia y representaci\u00f3n de dichas personas jur\u00eddicas y del correspondiente poder. Un extracto de los documentos protocolizados se inscribir\u00e1 en el registro de la respectiva c\u00e1mara de comercio del lugar.<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia, estar\u00e1n representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades prescritas en este C\u00f3digo.&#8221;<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>\u00a0TR\u00c1MITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE RELACIONES EXTERIORES<\/p>\n<p>ARTICULO 51. DEMOSTRACI\u00d3N DEL TRATAMIENTO A LAS OFERTAS DE BIENES Y SERVICIOS COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 816 de 2003, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Se otorgar\u00e1 tratamiento de bienes y servicios nacionales a aquellos bienes y servicios originarios de los pa\u00edses con los que Colombia ha negociado trato nacional en materia de compras estatales y de aquellos pa\u00edses en los cuales a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les conceda el mismo tratamiento otorgado a sus bienes y servicios nacionales. La acreditaci\u00f3n o demostraci\u00f3n de tal circunstancia se har\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el reglamento.&#8221;<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 51: Ver Decreto 734 de 2012, art\u00edculo 4.2.6.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52. APOSTILLAJE. A m\u00e1s tardar el primero de julio de 2012, los tr\u00e1mites de apostillaje, dentro del territorio nacional y en el extranjero, se podr\u00e1n solicitar mediante el uso de correo postal, sin que se requiera la presentaci\u00f3n personal del solicitante. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el procedimiento y el uso de medios electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p>ARTICULO 53. REGISTRO DE EXTRANJEROS. Todos los ciudadanos extranjeros titulares de visa, salvo los titulares de visa preferencial y visitante, podr\u00e1n inscribirse en el Registro de Extranjeros a trav\u00e9s del Sistema Nacional de Registros de Extranjeros incluido en la p\u00e1gina Web de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia; inscripci\u00f3n que se realizar\u00e1 dentro del plazo de 15 d\u00edas calendario contados a partir de la fecha de su ingreso al pa\u00eds o de la fecha de expedici\u00f3n de la visa, s\u00ed \u00e9sta se obtuvo dentro del territorio nacional.<\/p>\n<p>Los extranjeros titulares de visa superior a tres meses y que sean mayores de 18 a\u00f1os deber\u00e1n presentarse ante Migraci\u00f3n Colombia luego de efectuar su inscripci\u00f3n electr\u00f3nica anterior para reclamar su documento de identidad en Colombia.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio: La obligaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo deber\u00e1 cumplirse a partir del 2 de julio de 2012.<\/p>\n<p>ARTICULO 54. INFORMACION SOBRE CONDICI\u00d3N MIGRATORIA. Cualquier ciudadano Nacional o Extranjero que requiera informaci\u00f3n sobre su condici\u00f3n migratoria en Colombia, podr\u00e1 solicitarla a trav\u00e9s de la P\u00e1gina Web de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. La plataforma tecnol\u00f3gica que se establezca deber\u00e1 tener los protocolos de seguridad conforme a la Ley que rige esta materia, teniendo en cuenta la reserva de informaci\u00f3n y el derecho a la intimidad de cada ciudadano.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio: La facultad prevista en el presente art\u00edculo podr\u00e1 ejercerse a partir del 2 de julio de 2012.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55. Modificado por la Ley 2136 de 2021, art\u00edculo 85. Permisos de ingreso y permanencia. Con fundamento en el acto administrativo que expide el Ministerio de Relaciones Exteriores se\u00f1alando los pa\u00edses exentos de visado, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia podr\u00e1 otorgar permisos de ingreso y permanencia a los visitantes extranjeros a los cuales no se les exija visa para su entrada al pa\u00eds hasta por noventa (90) d\u00edas calendario.<\/p>\n<p>De este permiso solo podr\u00e1n ser eximidos los extranjeros que ingresen al pa\u00eds en modalidad t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>A los extranjeros que ingresen para prestar asistencia t\u00e9cnica, se les otorgar\u00e1 un permiso por treinta (30) d\u00edas calendario, previo cumplimiento de los requisitos establecidos; t\u00e9rmino durante el cual tendr\u00e1n que realizar la actividad prevista.<\/p>\n<p>Si la actividad requiere tiempo adicional deber\u00e1n realizar el tr\u00e1mite de visa de asistencia t\u00e9cnica ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>En virtud del principio de reciprocidad, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia en su calidad de autoridad de control migratorio, podr\u00e1 reservarse el derecho de otorgar un permiso de ingreso y permanencia por un t\u00e9rmino menor de los noventa (90) d\u00edas calendario, en atenci\u00f3n a las actividades a realizar y al perfil migratorio que presente el ciudadano extranjero, sin perjuicio de lo establecido por acuerdos internacionales en materia de exenci\u00f3n de visados suscritos por el Estado colombiano.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 55: \u201cPERMISOS DE INGRESO Y PERMANENCIA. La Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, otorgar\u00e1 permisos de ingreso y permanencia a los visitantes extranjeros a los cuales no se les exija visa para su entrada al pa\u00eds por noventa (90) d\u00edas calendario. De este permiso s\u00f3lo podr\u00e1n ser eximidos los extranjeros que ingresen al pa\u00eds en modalidad t\u00e9cnica, para lo cual se les otorgaran treinta (30) d\u00edas calendario, previo cumplimiento de los requisitos establecidos; t\u00e9rmino durante el cual tendr\u00e1n que realizar la actividad prevista y si esta conlleva un tiempo adicional deber\u00e1n realizar el tr\u00e1mite de visa de asistencia t\u00e9cnica ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.\u201d.<\/p>\n<p>ARTICULO 56. Modificado por la Ley 2136 de 2021, art\u00edculo 86. Permiso temporal de permanencia. Cr\u00e9ase el permiso temporal de permanencia, que ser\u00e1 expedido por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, el cual estar\u00e1 fundamentado en el acto administrativo que expide el Ministerio de Relaciones Exteriores se\u00f1alando los pa\u00edses exentos de visa y contemplando dos situaciones: i) para los extranjeros que ingresan al pa\u00eds como visitantes y ii) para los extranjeros que deben aclarar al interior del territorio colombiano alguna situaci\u00f3n administrativa y judicial. La presencia en el territorio nacional de un extranjero siempre deber\u00e1 contar previamente con la autorizaci\u00f3n de entrada y permanencia expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores u obedecer\u00e1 a que su nacionalidad se encuentra incluida en el acto administrativo sobre exenci\u00f3n de visas. En los casos se\u00f1alados en la presente norma en los que no fuere as\u00ed, proceder\u00e1 la expedici\u00f3n del Permiso Temporal de<\/p>\n<p>Permanencia, pero en ning\u00fan caso tal permiso podr\u00e1 entenderse, asimilarse o equipararse a la expedici\u00f3n de una visa.<\/p>\n<p>En los casos anteriormente se\u00f1alados se otorgar\u00e1 un plazo legal de permanencia en el pa\u00eds hasta por noventa (90) d\u00edas calendario, el cual solo podr\u00e1 prorrogarse para la segunda condici\u00f3n del presente art\u00edculo de conformidad con las normas establecidas.<\/p>\n<p>En virtud del principio de reciprocidad la autoridad de control migratorio podr\u00e1 reservarse el derecho de otorgar un permiso de ingreso y permanencia por un t\u00e9rmino menor de los noventa (90) d\u00edas calendario, sin perjuicio de lo establecido por acuerdos internacionales en materia de exenci\u00f3n de visado suscritos por el Estado colombiano.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 56: \u201cPERMISO TEMPORAL DE PERMANENCIA. Cr\u00e9ase el permiso temporal de permanencia, que ser\u00e1 expedido por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, el cual estar\u00e1 fundamentado en dos condiciones: i) para los extranjeros que ingresan al pa\u00eds como visitantes y ii) para los extranjeros que deben aclarar al interior del territorio colombiano alguna situaci\u00f3n administrativa y judicial.<\/p>\n<p>En los casos anteriormente se\u00f1alados se otorgar\u00e1 un plazo legal de permanencia en el pa\u00eds de noventa (90) d\u00edas calendario, el cual s\u00f3lo podr\u00e1 prorrogarse para la segunda condici\u00f3n del presente art\u00edculo de conformidad con las normas establecidas.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>\u00a0TR\u00c1MITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 57. EFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCI\u00d3N EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 580-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:<\/p>\n<p>&#8220;La declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producir\u00e1 efectos legales, siempre y cuando el pago de la retenci\u00f3n se efect\u00fae o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jur\u00eddico.&#8221;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 58. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. El art\u00edculo 568 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 47 de la Ley 1111 de 2006, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 568. Notificaciones devueltas por el correo. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier raz\u00f3n sean devueltos, ser\u00e1n notificados mediante aviso, con transcripci\u00f3n de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de b\u00fasqueda por n\u00famero identificaci\u00f3n personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al p\u00fablico de la misma entidad. La notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida para efectos de los t\u00e9rminos de la administraci\u00f3n, en la primera fecha de introducci\u00f3n al correo, pero para el contribuyente, el t\u00e9rmino para responder o impugnar se contar\u00e1 desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la publicaci\u00f3n del aviso en el portal o de la correcci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. Lo anterior no se aplicar\u00e1 cuando la devoluci\u00f3n se produzca por notificaci\u00f3n a una direcci\u00f3n distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deber\u00e1 notificar a la direcci\u00f3n correcta dentro del t\u00e9rmino legal.&#8221; (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla<\/p>\n<p>fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-12 de 2013.).<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 59. DIRECCION PARA NOTIFICACIONES. El art\u00edculo 563 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 563. Direcci\u00f3n para notificaciones. La notificaci\u00f3n de las actuaciones de la Administraci\u00f3n Tributaria deber\u00e1 efectuarse a la direcci\u00f3n informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su \u00faltima declaraci\u00f3n de renta o de ingresos y patrimonio, seg\u00fan el caso, o mediante formato oficial de cambio de direcci\u00f3n; la antigua direcci\u00f3n continuar\u00e1 siendo v\u00e1lida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva direcci\u00f3n informada.<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una direcci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de Impuestos, la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente se podr\u00e1 notificar a la que establezca la Administraci\u00f3n mediante verificaci\u00f3n directa o mediante la utilizaci\u00f3n de gu\u00edas telef\u00f3nicas, directorios y en general de informaci\u00f3n oficial, comercial o bancaria.<\/p>\n<p>Cuando no haya sido posible establecer la direcci\u00f3n del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios se\u00f1alados en el inciso anterior, los actos de la Administraci\u00f3n le ser\u00e1n notificados por medio de la publicaci\u00f3n en el portal de la web de la DIAN, que deber\u00e1 incluir mecanismos de b\u00fasqueda por n\u00famero identificaci\u00f3n personal. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas en negrilla fueron declaradas exequibles por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-12 de 2013. Providencia confirmada en la Sentencia C-16 de 2013.).<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 59: Art\u00edculo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-16 de 2013.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 59: Ver Sentencia C-16 de 2013.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 60. NOTIFICACIONES MEDIANTE AVISO. Modif\u00edquese el inciso tercero del art\u00edculo 562 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Cuando no sea posible establecer la direcci\u00f3n del responsable por ninguno de los medios se\u00f1alados anteriormente, los actos administrativos se deber\u00e1n notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN, que deber\u00e1 incluir mecanismos de b\u00fasqueda por n\u00famero identificaci\u00f3n personal.&#8221;<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 60: Art\u00edculo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-16 de 2013.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 60: Ver Sentencia C-16 de 2013.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 61. NOTIFICACIONES POR CORREO. Modif\u00edquese el inciso tercero del art\u00edculo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el art\u00edculo 56 del Decreto 1232 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier raz\u00f3n sean devueltas, ser\u00e1n notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN que deber\u00e1 incluir mecanismos de b\u00fasqueda por n\u00famero de identificaci\u00f3n personal; la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida para efectos de los t\u00e9rminos de la administraci\u00f3n, en la primera fecha de introducci\u00f3n al correo, pero para el responsable, el t\u00e9rmino para responder o impugnar se contar\u00e1 desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la publicaci\u00f3n en el portal o de la correcci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. Lo anterior no se aplicar\u00e1 cuando la devoluci\u00f3n se produzca por notificaci\u00f3n a una direcci\u00f3n distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deber\u00e1 notificar a la direcci\u00f3n correcta dentro del t\u00e9rmino legal.<\/p>\n<p>Cuando no haya sido posible establecer la direcci\u00f3n del investigado por ninguno de los medios se\u00f1alados anteriormente, los actos administrativos se deber\u00e1n notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN, que deber\u00e1 incluir mecanismos de b\u00fasqueda por n\u00famero de identificaci\u00f3n personal.&#8221; (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas en negrilla fueron declaradas exequibles por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-12 de 2013. Providencia confirmada en la Sentencia C-16 de 2013.).<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 61: Art\u00edculo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-16 de 2013.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 61: Ver Sentencia C-16 de 2013.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 62. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR CORREO. Modif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo 18 del Decreto 2245 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones y actos administrativos enviados a notificar por correo que por cualquier raz\u00f3n sean devueltas, ser\u00e1n notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN, la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida para efectos de los t\u00e9rminos de la administraci\u00f3n, en la primera fecha de introducci\u00f3n al correo, pero para el responsable, el t\u00e9rmino para responder o impugnar se contar\u00e1 desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la publicaci\u00f3n en el portal.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El inciso segundo del art\u00edculo 13 del Decreto 2245 de 2011, quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Cuando no haya sido posible establecer la direcci\u00f3n del investigado por ninguno de los medios se\u00f1alados anteriormente, los actos administrativos se deber\u00e1n notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN.&#8221; (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas en negrilla fueron declaradas exequibles por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-12 de 2013. Providencia confirmada en la Sentencia C-16 de 2013.).<\/p>\n<p>Nota, 1 art\u00edculo 62: Art\u00edculo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-16 de 2013.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 62: Ver Concepto 15796 de 2016, DIAN. Ver Sentencia C-16 de 2013.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 63. INFORMACI\u00d3N B\u00c1SICA DE IDENTIFICACI\u00d3N Y UBICACI\u00d3N TRIBUTARIA. Para efectos fiscales del orden nacional y territorial se deber\u00e1 tener como informaci\u00f3n b\u00e1sica de identificaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los clientes, la utilizada por el Sistema Inform\u00e1tico Electr\u00f3nico Registro \u00danico Tributario que administra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, conservando la misma estructura y validaci\u00f3n de datos. De igual manera deber\u00e1n hacerlo las C\u00e1maras de Comercio para efectos del registro mercantil.<\/p>\n<p>Para el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, la informaci\u00f3n contenida en el Registro \u00danico Tributario podr\u00e1 ser compartida con las entidades p\u00fablicas y los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio: Lo dispuesto en este art\u00edculo entrar\u00e1 a regir a partir del 1 de enero de 2013.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 63: Ver Decreto 1625 de 2016, art\u00edculo 1.6.1.2.5.<\/p>\n<p>ARTICULO 64. Derogado por la Ley 1607 de 2012, art\u00edculo 198. REPORTES DE INFORMACION FINANCIERA. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, coordinar\u00e1 el dise\u00f1o y la aplicaci\u00f3n de un formulario para los reportes de informaci\u00f3n financiera, que deben presentar los particulares a las distintas entidades p\u00fablicas que soliciten informaci\u00f3n de esa naturaleza.<\/p>\n<p>Las entidades solicitantes de la informaci\u00f3n financiera est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de aplicar el formulario o formularios que se adopten para tal efecto.<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero de 2013 s\u00f3lo se recibir\u00e1n los reportes de informaci\u00f3n financiera en los formularios que determine el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en cumplimiento del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>ARTICULO 65. DIRECTORES DE LAS INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. Modif\u00edquese el numeral 3 del art\u00edculo 73 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 73. Junta directiva.<\/p>\n<p>3. Obligaciones. Los directores de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, una vez nombrados o elegidos, deber\u00e1n posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras est\u00e9n en ejercicio de sus funciones, administrar diligentemente los negocios de la entidad y a no violar a sabiendas, ni permitir que se violen ninguna de las disposiciones legales a ella aplicables<\/p>\n<p>Los directores de las instituciones vigiladas cuya designaci\u00f3n corresponda al Presidente de la Rep\u00fablica o su delgado no requieren posesi\u00f3n ante el Superintendente.<\/p>\n<p>ARTICULO 66. Corregido por el Decreto 53 de 2012, art\u00edculo 2\u00ba. REPRESENTANTE LEGAL DE LAS INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. Modif\u00edquese el numeral 4 del art\u00edculo 74 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 74. Representaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>3. (sic, debe ser 4.) Posesi\u00f3n, Quienes tengan la representaci\u00f3n legal de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales, una vez nombrados o elegidos y antes de desempe\u00f1ar dicha funci\u00f3n, deber\u00e1n posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras est\u00e9n en el ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios de la entidad, a cumplir con las obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de las mismas y a cumplir las normas, \u00f3rdenes e instrucciones que expida la Superintendencia Financiera de Colombia en el ejercicio de sus atribuciones.<\/p>\n<p>Los representantes legales de las instituciones vigiladas cuya designaci\u00f3n corresponda al Presidente de la Rep\u00fablica o su delegado, no requieren posesi\u00f3n ante el Superintendente.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 66: \u201cREPRESENTANTE LEGAL DE LAS INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. Modif\u00edquese el numeral 4 del art\u00edculo 74 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 74. Representaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>4. Posesi\u00f3n. Quienes tengan la representaci\u00f3n legal de las instituciones vigiladas, los gerentes de sucursales, una vez nombrados o elegidos y antes de desempe\u00f1ar dicha funci\u00f3n, deber\u00e1n posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras est\u00e9n en el ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios de la entidad, a cumplir con las obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de las mismas y a cumplir las normas, \u00f3rdenes e instrucciones que expida la Superintendencia Financiera de Colombia en el ejercicio de sus atribuciones.<\/p>\n<p>Los representantes legales de las instituciones vigiladas cuya designaci\u00f3n corresponda al Presidente de la Rep\u00fablica o su delegado, no requieren posesi\u00f3n ante el Superintendente.\u201d.<\/p>\n<p>ARTICULO 67. DECLARACIONES DILIGENCIADAS VIRTUALMENTE NO PRESENTADAS EN BANCOS. Adici\u00f3nese los siguientes incisos y par\u00e1grafos al art\u00edculo 580-1 al Estatuto Tributario:<\/p>\n<p>&#8220;Las declaraciones diligenciadas a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que no se presentaron ante las entidades autorizadas para recaudar, se tendr\u00e1n como presentadas siempre que haya ingresado a la administraci\u00f3n tributaria un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y periodos gravables contenidos en dichas declaraciones.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para dar cumplimiento a lo establecido por el presente art\u00edculo, verificar\u00e1 que el n\u00famero asignado a la declaraci\u00f3n diligenciada virtualmente corresponda al n\u00famero de formulario que se incluy\u00f3 en el recibo oficial de pago.<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los literales b) y c) y del art\u00edculo 580 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Esta disposici\u00f3n se entiende para las declaraciones virtuales diligenciadas por los a\u00f1os gravables 2006 a 2011.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los efectos del presente art\u00edculo no son aplicables si el contribuyente, responsable o agente retenedor present\u00f3 declaraci\u00f3n por medio litogr\u00e1fico para el concepto y periodo gravable correspondiente a la declaraci\u00f3n diligenciada virtualmente no presentada en los bancos. De igual forma, si los valores consignados en el recibo oficial de pago fueron devueltos o compensados por solicitud del contribuyente o responsable.&#8221;<\/p>\n<p>ARTICULO 68. LA ACTUACI\u00d3N ANTE LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS NO REQUIERE DE ABOGADO SALVO PARA LA INTERPOSICI\u00d3N DE RECURSOS. Las actuaciones ante la administraci\u00f3n tributaria pueden cumplirse directamente por las personas naturales o jur\u00eddicas, \u00e9stas \u00faltimas a trav\u00e9s de su representante legal, sin necesidad de apoderado. Salvo para la interposici\u00f3n de recursos, en cualquier otro tr\u00e1mite, actuaci\u00f3n o procedimiento ante las administraciones tributarias, no se requerir\u00e1 que el apoderado sea abogado.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 69. DIRECCI\u00d3N PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 a m\u00e1s tardar el 30 de marzo de 2012, medios de prueba adicionales al recibo de servicios p\u00fablicos domiciliario, para acreditar el domicilio en la inscripci\u00f3n y\/o actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario \u2014RUT-.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 70. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PARA LAS PERSONAS DEL R\u00c9GIMEN SIMPLIFICADO DEL IVA. A partir de julio de 2012, las personas del r\u00e9gimen simplificado del IVA podr\u00e1n realizar la formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del RUT a trav\u00e9s del portal de la DIAN, previa la verificaci\u00f3n de informaci\u00f3n que realizar\u00e1 el sistema. Lo anterior, siempre que no se modifique el r\u00e9gimen de IVA al cual pertenecen, ni se incluyan obligaciones como importador, ni la persona natural se convierta en representante legal de una sociedad.<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2013, la DIAN deber\u00e1 permitir que las personas del r\u00e9gimen simplificado puedan presentar las declaraciones y la informaci\u00f3n ex\u00f3gena a trav\u00e9s de mecanismos digitales.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 71. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PARA LAS PERSONAS DEL R\u00c9GIMEN COM\u00daN. A partir de julio de 2012, las personas naturales y jur\u00eddicas del r\u00e9gimen com\u00fan podr\u00e1n, a trav\u00e9s de mecanismos digitales, presentar las declaraciones y la informaci\u00f3n ex\u00f3gena de manera electr\u00f3nica y actualizar la informaci\u00f3n del RUT que determine la DIAN, por medio electr\u00f3nico. La DIAN establecer\u00e1 los criterios para el otorgamiento de los mecanismos digitales de que trata el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 72. ATENCI\u00d3N TELEF\u00d3NICA Y PROGRAMACI\u00d3N DE CITAS. Sin perjuicio de los casos en los cuales se utilicen medios electr\u00f3nicos, a partir del 1 de marzo de 2012, mediante el servicio de atenci\u00f3n telef\u00f3nica de la DIAN, se deber\u00e1n recibir las solicitudes de expedici\u00f3n de copias del RUT, para ser enviadas al correo electr\u00f3nico que el usuario tenga registrado en el RUT. Adem\u00e1s de lo anterior, la DIAN deber\u00e1 implementar la programaci\u00f3n de citas para aquellos tr\u00e1mites que requieran la presencia del usuario en las oficinas de la DIAN.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 73. INSPECCI\u00d3N Y VIGILANCIA PARA OPERADORES DE LA PILA: El art\u00edculo 31 de la Ley 1393 de 2010, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;La actividad del Operador de Informaci\u00f3n de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes-PILA- ser\u00e1 objeto de inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con base en las facultades legales previstas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen y bajo los criterios t\u00e9cnicos aplicados a las dem\u00e1s entidades vigiladas, en materia de riesgo operativo, seguridad y calidad de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a los Operadores de Informaci\u00f3n de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes-PILA- ser\u00e1 el previsto en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto 1465 de 2005 y dem\u00e1s disposiciones que los modifiquen o sustituyan.<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n y vigilancia se ejercer\u00e1 por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00fanicamente sobre la actividad del Operador de Informaci\u00f3n de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes \u2014PILA- definida en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1465 de 2005 y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.&#8221;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. La Superintendencia Financiera de Colombia asumir\u00e1 la funci\u00f3n se\u00f1alada en este art\u00edculo, seis (6) meses despu\u00e9s de entrada en vigencia el presente decreto. El Gobierno Nacional adoptar\u00e1 las medidas necesarias para adecuar la estructura de la citada Superintendencia, dot\u00e1ndola de la capacidad presupuestal y t\u00e9cnica necesaria para cumplir con dicha funci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 73: Art\u00edculo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-97 de 2013.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74. R\u00c9GIMEN DE AUTORIZACI\u00d3N PREVIA. Las personas que pretendan desarrollar la actividad de Operador de Informaci\u00f3n de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes -PILA-, deber\u00e1n acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia que cuentan con la infraestructura t\u00e9cnica y operativa necesaria para funcionar en condiciones de seguridad, calidad y eficiencia.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 74: Art\u00edculo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-97 de 2013.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 75. REGIMEN DE TRANSICI\u00d3N PARA LOS ACTUALES OPERADORES DE INFORMACI\u00d3N DE LA PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACI\u00d3N \u2014PILA-. Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto desarrollen la actividad propia del Operador de Informaci\u00f3n de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes -PILA-, previamente autorizadas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y que en la actualidad no est\u00e1n bajo la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, deber\u00e1n acreditar ante este Organismo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que la Superintendencia asuma la competencia para la vigilancia de los operadores de la PILA, el cumplimiento de las exigencias previstas en el art\u00edculo anterior para continuar operando.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Las entidades que actualmente desarrollen la actividad de operaci\u00f3n de informaci\u00f3n de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes -PILA- que no cumplan con los requerimientos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, no podr\u00e1n continuar desarrollando esta actividad a partir del vencimiento del plazo se\u00f1alado en este art\u00edculo y deber\u00e1n disponer lo necesario para la entrega de la informaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de sus actividades como operadores de la PILA.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 75: Art\u00edculo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-97 de 2013.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 76. OTRAS FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. En caso que la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia determine que los operadores de informaci\u00f3n de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes -PILA- no cumplen con las condiciones se\u00f1aladas en el presente decreto podr\u00e1 impartir las \u00f3rdenes e instrucciones necesarias para su ajuste, pudiendo incluso ordenar la suspensi\u00f3n y el desmonte de las actividades autorizadas, si a ello hay lugar.<\/p>\n<p>Los operadores de informaci\u00f3n podr\u00e1n reiniciar la realizaci\u00f3n de las actividades autorizadas cuando acrediten el restablecimiento de las condiciones que establezca la Superintendencia Financiera para el cumplimiento de dicha actividad.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 76: Art\u00edculo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-97 de 2013.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 77. INVERSIONES EN INMUEBLES. El numeral 6 del art\u00edculo 110 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;6. Inversiones en inmuebles. Los establecimientos de cr\u00e9dito y las sociedades de servicios financieros, con sujeci\u00f3n a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, podr\u00e1n adquirir y poseer bienes ra\u00edces con sujeci\u00f3n a las reglas que a continuaci\u00f3n se indican:<\/p>\n<p>a. Los necesarios para el acomodo de los negocios de la entidad; excepcionalmente, con sujeci\u00f3n a las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Bancaria, podr\u00e1 emplear la parte razonable no necesaria a su propio uso para obtener una renta;<\/p>\n<p>b. Los que le sean traspasados en pago de deudas previamente contra\u00eddas en el curso de sus negocios, cuando no exista otro procedimiento razonable para su cancelaci\u00f3n, y<\/p>\n<p>c. Los que le sean adjudicados en subasta p\u00fablica, por raz\u00f3n de hipotecas constituidas a su favor.<\/p>\n<p>Todo bien ra\u00edz que compre o adquiera una de tales entidades, conforme a las letras b. y c. de este numeral, ser\u00e1 vendido por \u00e9sta dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha de la compra o adquisici\u00f3n, excepto cuando la junta directiva haya ampliado el plazo para ejecutar la venta. Tal ampliaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso dos a\u00f1os.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO V<\/p>\n<p>\u00a0TR\u00c1MITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 78. CARENCIA DE INFORMES POR TR\u00c1FICO DE ESTUPEFACIENTES CON FINES AERON\u00c1UTICOS. La Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil har\u00e1 directamente la verificaci\u00f3n de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes relacionada con comportamientos referidos a delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento il\u00edcito, as\u00ed como frente a procesos de extinci\u00f3n del derecho de dominio, respecto de las personas que soliciten los siguientes tr\u00e1mites ante esa entidad:<\/p>\n<p>1. Importaci\u00f3n, cambio de explotador o adquisici\u00f3n del dominio de aeronaves;<\/p>\n<p>2. Otorgamiento del permiso de operaci\u00f3n de pistas, aer\u00f3dromos y helipuertos;<\/p>\n<p>3. Otorgamiento o renovaci\u00f3n del permiso de operaci\u00f3n o funcionamiento de empresas de servicios a\u00e9reos comerciales, aeroclubes, talleres aeron\u00e1uticos, escuelas o empresas de servicios aeroportuarios, al igual que en caso de cesi\u00f3n de cuotas o partes de inter\u00e9s o por ingreso de nuevos socios en dichas personas jur\u00eddicas;<\/p>\n<p>4. Otorgamiento de licencias de personal aeron\u00e1utico;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas, la verificaci\u00f3n de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes abarcar\u00e1 a los representantes legales, miembros de la junta directiva y socios con una participaci\u00f3n igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital suscrito.<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes no podr\u00e1 solicitarse por entidades, organismos o dependencias de car\u00e1cter p\u00fablico o por quien lo haga sin un fin espec\u00edfico.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Gobierno Nacional adecuar\u00e1 las reglamentaciones referidas a los tr\u00e1mites y requisitos para el cumplimiento de lo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Durante este lapso, el Ministerio de Justicia y del Derecho continuar\u00e1 expidiendo el Certificado de Carencia de Informes por Tr\u00e1fico de Estupefacientes de solicitudes presentadas antes de la entrada en vigencia de este decreto y durante los tres meses a que se refiere el inciso anterior. Dentro de este plazo deber\u00e1 resolver todas las solicitudes que se le hayan formulado.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho garantizar\u00e1 el acceso de la Aeron\u00e1utica a las bases de datos y al sistema de informaci\u00f3n que le permitan el cumplimiento de la funci\u00f3n prevista en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 78: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 48 de 2014.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. CARENCIA DE INFORMES POR TR\u00c1FICO DE ESTUPEFACIENTES CON FINES MAR\u00cdTIMOS. La Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u2014DIMAR- har\u00e1 la verificaci\u00f3n de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes relacionada con comportamientos referidos a delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento il\u00edcito, as\u00ed como frente a procesos de extinci\u00f3n del derecho de dominio, cuando se lo soliciten las personas que adelanten los siguientes tr\u00e1mites ante esa entidad:<\/p>\n<p>1. Otorgamiento de licencias de personal mar\u00edtimo;<\/p>\n<p>2. Expedici\u00f3n de licencias de navegaci\u00f3n;<\/p>\n<p>3. Adquisici\u00f3n o matr\u00edcula de embarcaci\u00f3n;<\/p>\n<p>4. Uso y goce de bienes de uso p\u00fablico propiedad de la Naci\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Otorgamiento de rutas y servicios de transporte mar\u00edtimo;<\/p>\n<p>6. Propiedad, explotaci\u00f3n u operaci\u00f3n de tanques en tierra ubicados en zonas francas comerciales.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas, la verificaci\u00f3n de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes abarcar\u00e1 a los representantes legales, miembros de la junta directiva y socios con una participaci\u00f3n igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital suscrito.<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes no podr\u00e1 solicitarse por entidades, organismos o dependencias de car\u00e1cter p\u00fablico o por quien lo haga sin un fin espec\u00edfico.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Gobierno Nacional adecuar\u00e1 las reglamentaciones referidas a los tr\u00e1mites y requisitos para el cumplimiento de lo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Durante este lapso, el Ministerio de Justicia y del Derecho continuar\u00e1 expidiendo el Certificado de Carencia de Informes por Tr\u00e1fico de Estupefacientes de solicitudes presentadas antes de la entrada en vigencia de este decreto y durante los tres meses a que se refiere el inciso anterior. Dentro de este plazo deber\u00e1 resolver todas las solicitudes que se le hayan formulado.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho garantizar\u00e1 el acceso de la DIMAR a las bases de datos y al sistema de informaci\u00f3n que le permitan el cumplimiento de la funci\u00f3n prevista en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 79: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 48 de 2014.<\/p>\n<p>ARTICULO 80. VIGENCIA DE LA VERIFICACI\u00d3N DE CARENCIA DE INFORMES POR TR\u00c1FICO DE ESTUPEFACIENTES. La verificaci\u00f3n de la carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes que adelanten la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil y la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u2014 DIMAR-, se har\u00e1 por cada persona natural o jur\u00eddica y tendr\u00e1 una vigencia de cinco (5) a\u00f1os. La verificaci\u00f3n de la carencia de informes de tr\u00e1fico de estupefacientes autorizar\u00e1 a la persona respectiva para adelantar cualquiera de los tr\u00e1mites a los que se refieren los art\u00edculos anteriores.<\/p>\n<p>Para la renovaci\u00f3n de la verificaci\u00f3n de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes s\u00f3lo se requerir\u00e1 la actualizaci\u00f3n de los datos del solicitante que reposen en las respectivas entidades.<\/p>\n<p>Con todo, la verificaci\u00f3n de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes podr\u00e1 revisarse unilateralmente en cualquier tiempo, tanto por la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil como por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u2014 DIMAR, respectivamente en lo de su competencia, con fundamento en informes provenientes de autoridades y organismos competentes.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. A partir de la vigencia del presente Decreto, ni la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil ni la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u2014DIMAR- podr\u00e1n cobrar tarifa alguna por la verificaci\u00f3n de la carencia de la informes por tr\u00e1fico de estupefacientes.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los Certificados de Carencia de Informes por tr\u00e1fico de estupefacientes expedidos por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, en Liquidaci\u00f3n, y por el Ministerio de Justicia y del Derecho, dirigidos a la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil o a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u2014 DIMAR, que se encuentren vigentes al momento de entrar a regir el presente Decreto, mantendr\u00e1n su respectiva vigencia.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 81. Reglamentado por el Decreto 585 de 2018. CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TR\u00c1FICO DE ESTUPEFACIENTES PARA EL MANEJO DE SUSTANCIAS QU\u00cdMICAS CONTROLADAS. El Ministerio de Justicia y del Derecho continuar\u00e1 expidiendo el Certificado de Carencia de Informes por Tr\u00e1fico de Estupefacientes para la importaci\u00f3n, compra, distribuci\u00f3n, consumo, producci\u00f3n o almacenamiento de sustancias qu\u00edmicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.<\/p>\n<p>El certificado se expedir\u00e1 por cada, persona natural o jur\u00eddica y podr\u00e1 incluir todas las sustancias y cupos de las mismas requeridas por el interesado, incluyendo las de control nacional o especial en ciertas zonas del territorio nacional, de acuerdo con lo que establezca el Consejo Nacional de Estupefacientes. Para tal efecto, se tendr\u00e1n en cuenta perfiles de riesgo y dem\u00e1s circunstancias relevantes para el ejercicio de la funci\u00f3n de control, seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos en cada caso por el Consejo Nacional de Estupefacientes, relacionados con la exigencia de requisitos, visitas de inspecci\u00f3n, vigencias del Certificado y dem\u00e1s caracter\u00edsticas que deban ir contenidas en dicho documento, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 2894 de 1990, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 7 del Decreto 2272 de 1991.<\/p>\n<p>Para efectos del control del manejo de las sustancias qu\u00edmicas, las autoridades competentes no podr\u00e1n exigir la planilla de transporte.<\/p>\n<p>Los registros de los movimientos de las sustancias podr\u00e1n realizarse por medios electr\u00f3nicos, siempre que la herramienta que se utilice para ese fin cumpla con los requisitos m\u00ednimos establecidos en las normas vigentes sobre la materia y de acuerdo con los par\u00e1metros que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Gobierno Nacional y el Consejo Nacional de Estupefacientes, en ejercicio de sus respectivas competencias, adecuar\u00e1n las reglamentaciones referidas a los tr\u00e1mites y requisitos para el cumplimiento de lo se\u00f1alado en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 87 del Decreto 2150 de 1995, el Ministerio de Justicia y del Derecho podr\u00e1 expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tr\u00e1fico de Estupefacientes a entidades, organismos o dependencias de car\u00e1cter p\u00fablico cuando sea requerido por \u00e9stas, para lo cual bastar\u00e1 la solicitud expresa y escrita de su representante legal o de la persona a la que se le haya delegado esta responsabilidad.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 82. Reglamentado por el Decreto 585 de 2018. VIGENCIA Y RENOVACI\u00d3N DEL CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TR\u00c1FICO DE ESTUPEFACIENTES DE SUSTANCIAS CONTROLADAS. La vigencia del Certificado de Carencia de Informes por Tr\u00e1fico de Estupefacientes podr\u00e1 ser hasta de cinco (5) a\u00f1os, dependiendo del perfil de riesgo conforme a los par\u00e1metros que establezca el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior. Para la renovaci\u00f3n del certificado, el particular s\u00f3lo deber\u00e1 actualizar los datos que reposan en el Ministerio de Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>No obstante, el Certificado podr\u00e1 anularse unilateralmente en cualquier tiempo por el Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo con informes presentados por autoridades y organismos competentes. Dicha anulaci\u00f3n, al igual que la decisi\u00f3n de no otorgar el certificado, ser\u00e1n informadas a las autoridades correspondientes y contra ella procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>La vigencia del Certificado de Carencia de Informes por Tr\u00e1fico de Estupefacientes se entender\u00e1 prorrogada hasta tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho se pronuncie oficialmente sobre la solicitud de renovaci\u00f3n, siempre y cuando \u00e9sta haya sido presentada por lo menos tres (3) meses antes del vencimiento del certificado, junto con la totalidad de los requisitos exigidos.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 83. TARIFAS DEL CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TR\u00c1FICO DE ESTUPEFACIENTES DE SUSTANCIAS CONTROLADAS. El Consejo Nacional de Estupefacientes continuar\u00e1 fijando las tarifas para la expedici\u00f3n de los Certificados de Carencia de Informes por Tr\u00e1fico de Estupefacientes para el manejo de sustancias qu\u00edmicas controladas, conforme a las normas vigentes. Los recursos ser\u00e1n recaudados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para el desarrollo del control administrativo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 84. SUSTITUCI\u00d3N Y CANCELACI\u00d3N VOLUNTARIA DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. Sin perjuicio de la competencia judicial, los notarios podr\u00e1n sustituir o cancelar mediante escritura p\u00fablica el patrimonio de familia constituido sobre un bien inmueble.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 85. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE SUSTITUCI\u00d3N Y CANCELACI\u00d3N DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. La solicitud de sustituci\u00f3n y cancelaci\u00f3n del patrimonio de familia inembargable, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, expresar\u00e1:<\/p>\n<p>a. La designaci\u00f3n del notario a quien se dirija;<\/p>\n<p>b. La identificaci\u00f3n, nacionalidad y domicilio del solicitante;<\/p>\n<p>c. Lo que se pretende;<\/p>\n<p>d. La exposici\u00f3n de los hechos que sirven de fundamento a las solicitudes;<\/p>\n<p>e. La identificaci\u00f3n, nacionalidad y domicilio de los padres del menor beneficiario, y de este \u00faltimo;<\/p>\n<p>f. La direcci\u00f3n del inmueble, ubicaci\u00f3n, c\u00e9dula o registro catastral, folio de matr\u00edcula inmobiliaria y tradici\u00f3n del inmueble al que se le quiere cancelar o sustituir el patrimonio;<\/p>\n<p>g. La direcci\u00f3n o nombre del inmueble, ubicaci\u00f3n, c\u00e9dula o registro catastral, folio de matr\u00edcula inmobiliaria y tradici\u00f3n del inmueble al que se le constituye el patrimonio en sustituci\u00f3n;<\/p>\n<p>h. Que el nuevo bien sobre el que se constituye o sustituye el patrimonio de familia es propiedad del constituyente y no lo posee con otra persona proindiviso;<\/p>\n<p>i. Que el valor catastral del nuevo inmueble no supere los 500 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes;<\/p>\n<p>j. Que el inmueble no est\u00e1 gravado con censo o anticresis, ni con hipoteca, salvo que esta \u00faltima se vaya a constituir para la adquisici\u00f3n del inmueble;<\/p>\n<p>k. Que el inmueble se encuentra libre de embargo;<\/p>\n<p>l. Las razones por las cuales se pretende cancelar o sustituir el patrimonio de familia.<\/p>\n<p>m. Relaci\u00f3n de los documentos en que se fundamenta la solicitud.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 86. ANEXOS A LA SOLICITUD DE SUSTITUCI\u00d3N Y CANCELACI\u00d3N DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. A la solicitud de sustituci\u00f3n y cancelaci\u00f3n del patrimonio de familia inembargable deben anexarse:<\/p>\n<p>a. Copia del registro civil del menor beneficiario;<\/p>\n<p>b. Copia de la escritura p\u00fablica mediante la cual se constituy\u00f3;<\/p>\n<p>c. Certificado de Libertad y Tradici\u00f3n de los inmuebles objeto del tr\u00e1mite; y,<\/p>\n<p>d. Aval\u00fao catastral del inmueble.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 87. INTERVENCI\u00d3N DEL DEFENSOR DE FAMILIA EN EL PROCESO DE SUSTITUCI\u00d3N Y CANCELACI\u00d3N DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. Recibida la solicitud de sustituci\u00f3n y cancelaci\u00f3n del patrimonio de familia inembargable el notario comunicar\u00e1 al Defensor de Familia para que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del tercer d\u00eda h\u00e1bil siguiente al env\u00edo por correo certificado de la comunicaci\u00f3n, se pronuncie aceptando, negando o condicionando la cancelaci\u00f3n o sustituci\u00f3n del patrimonio de familia sobre el inmueble o inmuebles que se pretenden afectar, con sus respectivos argumentos.<\/p>\n<p>Si transcurrido dicho t\u00e9rmino, el Defensor de Familia no se pronuncia, el Notario continuar\u00e1 el tr\u00e1mite para el otorgamiento de la escritura p\u00fablica en la que dejar\u00e1 constancia de lo ocurrido.<\/p>\n<p>El Defensor de Familia competente ser\u00e1 el del lugar de la ubicaci\u00f3n del bien inmueble.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 88. LA ESCRITURA P\u00daBLICA DE SUSTITUCI\u00d3N Y CANCELACI\u00d3N DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. La Escritura P\u00fablica de sustituci\u00f3n o cancelaci\u00f3n voluntaria del patrimonio de familia inembargable incluir\u00e1, adem\u00e1s de las formalidades legales, las siguientes:<\/p>\n<p>a. Los generales de ley de los constituyentes otorgantes;<\/p>\n<p>b. La identificaci\u00f3n del inmueble por su direcci\u00f3n, folio de matr\u00edcula inmobiliaria, su c\u00e9dula o registro catastral si lo tuviere, por el paraje o localidad donde est\u00e1n ubicados, por el nombre como es conocido y por sus linderos.<\/p>\n<p>c. Razones por las cuales se cancela o sustituye el patrimonio de familia.<\/p>\n<p>d. En trat\u00e1ndose de sustituci\u00f3n de patrimonio de familia, la descripci\u00f3n completa del nuevo bien o bienes inmuebles que remplazan al sustituido.<\/p>\n<p>Con la escritura p\u00fablica se protocolizar\u00e1 la solicitud y sus anexos y toda la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 89. DE LOS PODERES. Cuando el poder otorgado por escritura p\u00fablica se revoca en una notar\u00eda distinta de aquella en la que se otorg\u00f3, el notario que autoriza la revocaci\u00f3n enviar\u00e1 por medio seguro un certificado dirigido al notario en cuyo protocolo repose la escritura cancelada para que \u00e9ste imponga la nota respectiva. Este certificado no requiere de protocolizaci\u00f3n por medio de escritura p\u00fablica, pero si ser\u00e1 archivado..<\/p>\n<p>Cuando se trate de actos de disposici\u00f3n, gravamen o limitaci\u00f3n al dominio de inmuebles solo proceder\u00e1 el poder general por escritura p\u00fablica o especial, que contenga \u00fanicamente la identificaci\u00f3n precisa del inmueble o inmuebles, su ubicaci\u00f3n, direcci\u00f3n, n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria y cedula catastral. Los poderes no requerir\u00e1n linderos.<\/p>\n<p>Los poderes mencionados ser\u00e1n digitalizados en las Notar\u00edas y Consulados y consignados en un repositorio especial creado para tal efecto en la Ventanilla \u00danica de Registro Inmobiliario, VUR, una vez autorizada la escritura p\u00fablica o la diligencia de reconocimiento de contenido y firma por el Notario o C\u00f3nsul, seg\u00fan el caso, a fin de facilitar a los notarios destinatarios su consulta, la confrontaci\u00f3n con la copia f\u00edsica que tengan en su poder y la verificaci\u00f3n de los mismos. (Nota: Ver Instrucci\u00f3n Administrativo 10 de 2013, S.N.R.).<\/p>\n<p>ARTICULO 90. ACTAS DE CONCILIACI\u00d3N. Las actas de conciliaci\u00f3n no requieren ser elevadas a escritura p\u00fablica. Cuando las partes en el Acta de la Conciliaci\u00f3n extrajudicial a que se refiere la Ley 640 de 2001, acuerdan transferir, disponer gravar, limitar, afectar o desafectar derechos de propiedad o reales sobre bienes inmuebles, el cumplimiento de lo pactado se har\u00e1 mediante documento p\u00fablico suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras. Lo mismo suceder\u00e1, si el bien es mueble y la ley requiere para los efectos antes mencionados, el otorgamiento de escritura p\u00fablica. El Notario velar\u00e1 porque se presenten los documentos fiscales que se\u00f1ala la ley y dem\u00e1s requisitos legales.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 90: Ver Sentencia C-13 de 2013. Ver Sentencia C-634 de 2012.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 91. DE LAS CANCELACIONES DE HIPOTECA. Cuando la escritura p\u00fablica de cancelaci\u00f3n de una hipoteca se autorice en una notar\u00eda distinta a aquella en la que se constituy\u00f3, el notario que autoriza la cancelaci\u00f3n enviar\u00e1 por medio seguro un certificado dirigido al notario en cuyo protocolo repose la escritura de hipoteca para que \u00e9ste imponga la nota de cancelaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>Este certificado no requerir\u00e1 protocolizaci\u00f3n, pero har\u00e1 parte del archivo de la notar\u00eda. Salvo el certificado en el que conste la hipoteca que cancelar\u00e1 el interesado, la inscripci\u00f3n de la nota de cancelaci\u00f3n no tendr\u00e1 costo alguno para el usuario.<\/p>\n<p>ARTICULO 92. DEROGATORIAS. Se suprimen los art\u00edculos 82, 83 y 88 del Decreto 2150 de 1995.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO VI<\/p>\n<p>TR\u00c1MITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE DEFENSA NACIONAL<\/p>\n<p>ARTICULO 93. SUPRESI\u00d3N DEL CERTIFICADO JUDICIAL. A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, supr\u00edmase el documento certificado judicial. En consecuencia, ninguna persona est\u00e1 obligada a presentar un documento que certifique sus antecedentes judiciales para tr\u00e1mites con entidades de derecho p\u00fablico o privado.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 94. CONSULTA EN L\u00cdNEA DE LOS ANTECEDENTES JUDICIALES. Las entidades p\u00fablicas o los particulares que requieran conocer los antecedentes judiciales de cualquier persona nacional o extranjera podr\u00e1n consultarlos en l\u00ednea en los registros de las bases de datos a que se refiere el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p>Para tal efecto, el Ministerio de Defensa Nacional \u2014 Polic\u00eda Nacional responsable de la custodia de la informaci\u00f3n judicial de los ciudadanos implementar\u00e1 un mecanismo de consulta en l\u00ednea que garantice el derecho al acceso a la informaci\u00f3n sobre los antecedentes judiciales que all\u00ed reposen, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento.<\/p>\n<p>En todo caso, la administraci\u00f3n de registros delictivos se sujetar\u00e1 a las normas contenidas en la Ley General Estatutaria de Protecci\u00f3n de Datos Personales.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 4057 de 2011, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en proceso de Supresi\u00f3n, prestar\u00e1 el servicio se\u00f1alado en el presente art\u00edculo hasta el 30 de enero de 2012.<\/p>\n<p>ARTICULO 95. MANTENIMIENTO Y ACTUALIZACI\u00d3N DE LOS REGISTROS DELICTIVOS. El Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional mantendr\u00e1 y actualizar\u00e1 los registros delictivos de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deber\u00e1n remitirle las autoridades judiciales y de Polic\u00eda, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 4057 de 2011, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en proceso de Supresi\u00f3n, continuar\u00e1 adelantando la funci\u00f3n se\u00f1alada en el presente art\u00edculo hasta el 30 de enero de 2012, de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto le remitan las autoridades judiciales, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 96. PROCEDENCIA DE LA CESI\u00d3N DEL USO DE LAS ARMAS DE FUEGO. El art\u00edculo 45 del Decreto 2535 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 45. Procedencia de la cesi\u00f3n. La cesi\u00f3n del uso de las armas de fuego podr\u00e1 autorizarse en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a. Entre personas naturales o entre personas jur\u00eddicas, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente;<\/p>\n<p>b. De una persona natural a una jur\u00eddica de la cual sea socio, o propietario de una cuota parte, o de una persona jur\u00eddica a una persona natural la cual sea socio o propietario de una cuota parte, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente;<\/p>\n<p>c. Entre miembros integrantes de clubes afiliados a la Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, y de un club a otro;<\/p>\n<p>d. Las armas de colecci\u00f3n podr\u00e1n ser cedidas entre coleccionistas, y entre coleccionistas y particulares. A la muerte de su titular podr\u00e1n ser cedidas a otro coleccionista, o a sus herederos o a un particular, en caso contrario, tendr\u00e1n que ser devueltas al Estado. Para este tr\u00e1mite de cesi\u00f3n debe anteceder solicitud por escrito para ser autorizada por la Direcci\u00f3n Departamento Control de Armas y Municiones del Comando General de las Fuerzas Militares.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Cuando se presente cesi\u00f3n entre un coleccionista y un particular, este \u00faltimo deber\u00e1 tramitar su permiso para porte o tenencia conforme a lo se\u00f1alado en el Decreto 2535 de 1993, en cuanto a las cantidades y clasificaci\u00f3n de las armas.&#8221;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 97. ACTUALIZACI\u00d3N DE LOS REGISTROS DE LAS ARMAS DE FUEGO Y DE LOS PERMISOS VENCIDOS. El art\u00edculo 1 de la Ley 1119 de 2006 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 1. Actualizaci\u00f3n de los registros de las armas de fuego y de los permisos vencidos. Las personas naturales y jur\u00eddicas que al entrar en vigencia el presente Decreto Ley tengan en su poder armas de fuego debidamente registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del Departamento Control y Comercio de Armas Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, con salvoconducto o permiso para porte o tenencia vencido, podr\u00e1n optar por:<\/p>\n<p>1. Tramitar la expedici\u00f3n del respectivo permiso para porte o tenencia ante el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos DCCA, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos, sin perjuicio de los dem\u00e1s previstos en la ley y decretos reglamentarios vigentes:<\/p>\n<p>a. Adelantar el tr\u00e1mite entre el 1 de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2013, tiempo durante el cual se aplicar\u00e1 una m\u00ednima multa equivalente a un cuarto (1\/4) de salario m\u00ednimo legal mensual vigente por cada arma y cancelar adem\u00e1s el valor correspondiente al permiso de uso del arma solicitado. Este pago deber\u00e1 ser realizado en la cuenta bancaria que el Comando General de las Fuerzas Militares establezca para tal fin;<\/p>\n<p>b. Presentar el Formulario \u00danico Nacional de Tr\u00e1mites, suministrado por la autoridad militar competente, debidamente diligenciado;<\/p>\n<p>c. Presentar fotocopia del \u00faltimo salvoconducto o permiso de porte o tenencia que amparaba el arma. En caso de no tener en su poder el salvoconducto o permiso, o fotocopia del mismo, podr\u00e1 presentar una fotocopia de la factura de uso-venta expedida por la Industria Militar. Cuando se trate de armas asignadas, deber\u00e1n presentar la factura de asignaci\u00f3n expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares;<\/p>\n<p>d. Anexar fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del solicitante o del representante legal como persona jur\u00eddica, anexando adem\u00e1s el certificado vigente de la C\u00e1mara de Comercio;<\/p>\n<p>e. Presentar recibo de pago de la multa equivalente.<\/p>\n<p>2. Devolver el arma a m\u00e1s tardar el 28 de febrero de 2013 al Comando General de las Fuerzas Militares-Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, por intermedio de los Comandos de Brigada o Unidad T\u00e1ctica del Ej\u00e9rcito, o sus equivalentes en la Armada Nacional o Fuerza A\u00e9rea, quienes levantar\u00e1n el acta de recepci\u00f3n, cancelar\u00e1n a su propietario el valor respectivo de cada arma seg\u00fan la tabla de aval\u00fao que para tal efecto ha definido el Comando General de las Fuerzas Militares y se efectuar\u00e1n las anotaciones respectivas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas.<\/p>\n<p>3. Las personas naturales y jur\u00eddicas que tengan armas registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, con el permiso de porte vencido, despu\u00e9s de noventa (90) d\u00edas calendario siguientes a su vencimiento, o en el caso del permiso de tenencia despu\u00e9s de ciento ochenta (180) d\u00edas calendario siguientes a su vencimiento, podr\u00e1n actualizar sus registros en cualquier tiempo, pagando un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, proceso que se efectuar\u00e1, siempre y cuando cumpla los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados y no se est\u00e9 adelantando un proceso penal o actuaci\u00f3n administrativa ante la autoridad competente en que el arma respectiva est\u00e9 comprometida.<\/p>\n<p>En todo caso el arma que se encuentre en esta situaci\u00f3n, no podr\u00e1 ser portada por el titular del permiso vencido, so pena de ser decomisada por la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El tr\u00e1mite de actualizaci\u00f3n de registro y expedici\u00f3n del permiso para tenencia o porte de armas no confiere derecho a la tenencia, porte o uso del arma, ni confiere derecho a la expedici\u00f3n del permiso. Es potestativo de la autoridad, presentados los requisitos se\u00f1alados y los establecidos en la ley y los reglamentos vigentes, decidir si se otorga o no el permiso respectivo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Al entrar en vigencia el presente decreto ley y dentro del t\u00e9rmino de tiempo establecido en el presente art\u00edculo, los ciudadanos podr\u00e1n hacer entrega de cualquier tipo de arma de fuego que posean de forma ilegal, ya sea por no contar con salvoconducto o permiso expedido por la Autoridad Militar competente o por no tener la factura de asignaci\u00f3n expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares o porque no han podido probar la legalidad de su origen o procedencia, conducta por la cual recibir\u00e1n una compensaci\u00f3n en dinero por cada arma entregada, conforme a la tabla de aval\u00fao de armas de fuego del Comando General de las Fuerzas Militares.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los ciudadanos que tengan armas registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas sobre las cuales no han podido probar su procedencia legal, deber\u00e1n entregarlas en el mismo t\u00e9rmino de tiempo establecido en este art\u00edculo, para lo cual se les reconocer\u00e1 una compensaci\u00f3n en dinero por cada arma entregada, conforme con la tabla de aval\u00fao del Comando de las Fuerzas Militares establecida y se les descargar\u00e1 del sistema.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado del 28 de febrero de 2013, si los titulares de permisos para porte o para tenencia no cumplen con lo se\u00f1alado, podr\u00e1n tramitar en cualquier tiempo su revalidaci\u00f3n, cancelando un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente por cada arma de fuego. En todo caso el arma que se encuentre en esta situaci\u00f3n, no podr\u00e1 ser portada por el titular del permiso o salvoconducto vencido, so pena de ser decomisada por la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. Las cesiones por fallecimiento de persona natural que no se hayan adelantado en los t\u00e9rminos establecidos en este par\u00e1grafo 1. Literal a) del art\u00edculo 40 del Decreto 2535 de 1993, podr\u00e1n efectuarse en cualquier tiempo cumpliendo con los requisitos que se exigen para la cesi\u00f3n por fallecimiento y demostrando la calidad del heredero. El proceso podr\u00e1 adelantarse, obteniendo permiso para tenencia de las armas del fallecido, conforme a lo se\u00f1alado en el Decreto 2535 de 1993 en cuanto a las cantidades y clasificaci\u00f3n de las armas, previa autorizaci\u00f3n por escrito de la autoridad competente de la que habla el art\u00edculo 32 del Decreto 2535 de 1993, y cumpliendo con lo establecido en el literal g) del numeral 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 1119 de 2006 en cuanto a la multa respectiva.&#8221;<\/p>\n<p>ARTICULO 98. ZARPE Y CERTIFICADO DE NAVEGABILIDAD: El art\u00edculo 97 del Decreto Ley 2324 de 1984, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 97. Zarpe y certificado de navegabilidad. Toda nave para operar en el servicio para el cual se encuentra registrada debe obtener el documento de zarpe, el cual se expedir\u00e1 por el respectivo Capit\u00e1n de Puerto, cuando cumpla los requisitos y las condiciones que determine la Autoridad Mar\u00edtima Nacional.<\/p>\n<p>Se except\u00faa de esta exigencia las naves con permiso de operaci\u00f3n vigente y las naves menores que naveguen dentro de la jurisdicci\u00f3n de una Capitan\u00eda o Puerto, siempre y cuando tenga cubrimiento de control de tr\u00e1fico mar\u00edtimo al cual deber\u00e1 reportarse.<\/p>\n<p>El propietario de una nave sin registro, podr\u00e1 obtener autorizaci\u00f3n del Capit\u00e1n de Puerto hasta por un tiempo no mayor a un (1) mes, para hacer desplazamiento en \u00e1reas mar\u00edtimas restringidas, con el fin de realizar exclusivamente pruebas de maquinas y otros sistemas, para efectos de venta o dentro del mes siguiente a su compra.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las marinas, clubes n\u00e1uticos y empresas de transporte deber\u00e1n presentar diariamente a la Capitan\u00eda de Puerto el reporte consolidado de los movimientos de las naves bajo su control.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La Autoridad Mar\u00edtima Nacional en un plazo no mayor a seis (6) meses establecer\u00e1 los procedimientos respectivos para el control de tr\u00e1fico mar\u00edtimo.&#8221;<\/p>\n<p>ARTICULO 99. REQUISITOS PARA INSCRIBIR Y OTORGAR LICENCIAS DE EXPLOTACI\u00d3N COMERCIAL PARA LA PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS MAR\u00cdTIMOS. El art\u00edculo 140 del Decreto 2324 de 1984 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 140. Requisitos Generales. La Autoridad Mar\u00edtima Nacional, para inscribir y otorgar licencias de explotaci\u00f3n comercial para la prestaci\u00f3n de servicios mar\u00edtimos, exigir\u00e1 los requisitos siguientes:<\/p>\n<p>a. Solicitud dirigida al Director General Mar\u00edtimo.<\/p>\n<p>b, Escritura de constituci\u00f3n de la sociedad o registro mercantil, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>c. Lista del personal t\u00e9cnico y descripci\u00f3n de los equipos con que cuenta.<\/p>\n<p>d. Concepto favorable del establecimiento para la actividad proyectada, emitido por la Autoridad Mar\u00edtima previa inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p>e. Copia de una p\u00f3liza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales y de responsabilidad civil extracontractual.<\/p>\n<p>f. Recibo de pago por el valor correspondiente a la licencia solicitada.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 99: Ver Resoluci\u00f3n 419 de 2014, DIMAR.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 100. CAMPO DE APLICACI\u00d3N DE LA LEY SOBRE REGISTRO Y ABANDERAMIENTO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. El art\u00edculo 2 de la Ley 730 de 2001, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2. La presente ley ser\u00e1 aplicable a las personas naturales o jur\u00eddicas que en su calidad de propietarios y\/o armadores, registren naves y artefactos navales bajo la bandera colombiana. Las disposiciones de la presente ley no son aplicables a los buques de guerra.&#8221;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 101. Derogado por el Decreto 2106 de 2019, art\u00edculo 158. REGISTRO PROVISIONAL DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. El literal h) del art\u00edculo 18 de la Ley 730 de 2001, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;h) Certificaci\u00f3n de iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n de la Licencia para el acceso a las bandas de frecuencias atribuidas al servicio m\u00f3vil mar\u00edtimo y la asignaci\u00f3n de las letras de llamadas, expedidas por el Ministerio de Comunicaciones&#8221;.<\/p>\n<p>ARTICULO 102. CONSTITUCION DE EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. El art\u00edculo 9 del Decreto 356 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9. Constituci\u00f3n de empresa de vigilancia y seguridad privada: Para constituir una empresa de vigilancia y seguridad privada se deber\u00e1 adjuntar con la solicitud de licencia y sus requisitos, un documento en el cual conste la promesa de sociedad conforme la legislaci\u00f3n vigente de vigilancia y seguridad privada, informando los nombres de los socios y representantes legales, adjuntando las hojas de vidas con las certificaciones acad\u00e9micas y laborales correspondientes, y fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Para constituir una cooperativa de trabajo asociado CTA en vigilancia y seguridad privada se deber\u00e1 adjuntar con la solicitud de licencia y sus requisitos un documento en el cual conste la promesa futura de sus asociados, informando los nombres de los asociados y representantes legales, adjuntando las hojas de vidas con las certificaciones acad\u00e9micas y laborales correspondientes, y fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda&#8221;.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 102: Ver Instrucci\u00f3n Administrativa 2 de 2018, SNR.<\/p>\n<p>ARTICULO 103. CREDENCIAL DE IDENTIFICACI\u00d3N. El Art\u00edculo 87 del Decreto Ley 356 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 87. Credencial de identificaci\u00f3n. El personal operativo de los servicios de vigilancia y seguridad privada, para su identificaci\u00f3n como tal, portar\u00e1 una credencial &#8216;expedida por el titular de la licencia de funcionamiento, con la observancia de los requisitos de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, seg\u00fan la modalidad en que se desempe\u00f1ar\u00e1 y de la idoneidad para el uso y manejo de armas de acuerdo con la ley.<\/p>\n<p>La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada exigir\u00e1 al titular de la licencia de funcionamiento las medidas de seguridad y validaci\u00f3n en el proceso de elaboraci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de las respectivas credenciales.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las empresas estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de hacer el registro de todo su personal, para lo cual se utilizar\u00e1n las herramientas tecnol\u00f3gicas que permitan la verificaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n en cualquier tiempo que incluya el registro fotogr\u00e1fico y rese\u00f1a dactilosc\u00f3pica, el cual deber\u00e1 estar a disposici\u00f3n de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.<\/p>\n<p>Con el objeto de hacer dicha verificaci\u00f3n, con base en la informaci\u00f3n suministrada por parte de las empresas, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mantendr\u00e1 un registro actualizado del personal operativo de los servicios de vigilancia y seguridad privada.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El titular de la licencia de funcionamiento deber\u00e1 contar con un proceso de selecci\u00f3n de personal que garantice al contratante y usuario de los servicios de vigilancia y seguridad privada, que el personal operativo cuenta con la capacitaci\u00f3n y entrenamiento adecuados para el servicio que se presta, que sea id\u00f3neo en el manejo y uso de armas de fuego y que sea confiable para las actividades que tiene a su cargo. Ser\u00e1 responsabilidad del titular de la licencia aplicar estrictamente los procesos de selecci\u00f3n establecidos y de mantener capacitado y entrenado a su personal en una escuela de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada que cuente con licencia de funcionamiento en los t\u00e9rminos de la \u00a0normatividad vigente, situaciones \u00e9stas que podr\u00e1n ser verificadas permanentemente por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.<\/p>\n<p>El incumplimiento de lo establecido en el presente art\u00edculo, acarrear\u00e1 las sanciones que sean del caso, las cuales se aplicar\u00e1n en cumplimiento del proceso establecido y del debido proceso.&#8221;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 104. ELIMINACI\u00d3N DE AUTORIZACI\u00d3N PARA BLINDAJE DE VEH\u00cdCULOS. Eliminase el tr\u00e1mite de la previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para el blindaje de veh\u00edculos de niveles I y II, as\u00ed como para su desmonte. El propietario del veh\u00edculo automotor deber\u00e1 solicitar ante el RUNT el registro del blindaje o desmonte, aportando certificado de la empresa de blindaje debidamente registrada ante Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. El Organismo de Tr\u00e1nsito expedir\u00e1 la nueva licencia de tr\u00e1nsito la cual registrar\u00e1 el blindaje o se anotar\u00e1 el desmonte del mismo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 105. LIBRETA MILITAR. El Ministerio de Defensa Nacional por intermedio del Ejercito Nacional, en un per\u00edodo m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, iniciar\u00e1 un servicio en l\u00ednea que facilite al ciudadano consultar en cualquier momento el estado de su situaci\u00f3n militar, as\u00ed como realizar la inscripci\u00f3n, cancelar el valor de la cuota de compensaci\u00f3n militar y la expedici\u00f3n de un certificado que acredite que ya defini\u00f3 su situaci\u00f3n militar.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El servicio de reclutamiento programar\u00e1 durante el a\u00f1o 2012 convocatorias especiales, con el prop\u00f3sito de solucionar la situaci\u00f3n militar de manera definitiva a los bachilleres y no bachilleres mayores de edad inscritos hasta el 31 de diciembre de 2011.<\/p>\n<p>A los bachilleres de grado once, previo proceso de inscripci\u00f3n, ex\u00e1menes de selecci\u00f3n y sorteo, en coordinaci\u00f3n con el Colegio, se les convocar\u00e1 a concentraci\u00f3n \u00fanicamente durante el transcurso del siguiente a\u00f1o contado a partir de su graduaci\u00f3n y, a su t\u00e9rmino, de no ser incorporados se les resolver\u00e1 su situaci\u00f3n de manera definitiva, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en las normas vigentes de reclutamiento.<\/p>\n<p>ARTICULO 106. DEROGATORIAS. Derogase el art\u00edculo 1 de la Ley 1119 de 2006, el art\u00edculo 140 del Decreto 2324 de 1984 y el art\u00edculo 109 del Decreto Ley 356 de 1994.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII<\/p>\n<p>\u00a0TR\u00c1MITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL<\/p>\n<p>ARTICULO 107. ADJUDICACI\u00d3N TIERRAS A DESPLAZADOS. Adici\u00f3nese el siguiente par\u00e1grafo al articulo 69 de la Ley 160 de 1994:<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo: En el evento en que el solicitante de la adjudicaci\u00f3n sea una familia desplazada que est\u00e9 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, podr\u00e1 acreditar la ocupaci\u00f3n previa no inferior a cinco (5) a\u00f1os para tener derecho a la adjudicaci\u00f3n, con la respectiva certificaci\u00f3n del registro de declaraci\u00f3n de abandono del predio. La ocupaci\u00f3n se verificar\u00e1 por el INCODER reconociendo la explotaci\u00f3n actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotaci\u00f3n sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicaci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p>En todo caso, el solicitante de la adjudicaci\u00f3n deber\u00e1 cumplir con los requisitos previstos en este art\u00edculo relacionados con la aptitud del predio, no acumulaci\u00f3n o transferencia de ocupaciones, conservaci\u00f3n de zonas ambientales protegidas, extensiones m\u00e1ximas de adjudicaci\u00f3n de islas, playones y madreviejas desecadas de los r\u00edos, lagos y ci\u00e9nagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantar\u00e1n programas de adquisici\u00f3n de tierras y los dem\u00e1s requisitos que por Ley no est\u00e1n exceptuados para los solicitantes en condici\u00f3n de desplazamiento&#8221;.<\/p>\n<p>ARTICULO 108. MECANISMOS PARA REALIZAR EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE INSPECCI\u00d3N VIGILANCIA Y CONTROL. Para el ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que el ICA y el INVIMA cumplan respecto de una misma persona natural o jur\u00eddica, dentro de los seis meses siguientes a la expedici\u00f3n del presente decreto ley, deber\u00e1n adoptar mecanismos para realizar inspecciones o visitas conjuntas respecto de un mismo sujeto vigilado, decretar y practicar las pruebas conducentes e intercambiar la informaci\u00f3n que sea necesaria para el desarrollo de sus respectivas competencias.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 109. DEROGATORIAS: Der\u00f3guese el art\u00edculo 11 de la Ley 37 de 1990 y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 de la Ley 16 de 1990, adicionado por el art\u00edculo 13 de la Ley 69 de 1993. (Nota: La expresi\u00f3n resaltada en sepia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-562 de 2015.).<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII<\/p>\n<p>\u00a0TR\u00c1MITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 110. HISTORIAS CL\u00cdNICAS. El par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 13 de la Ley 23 de 1981, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3. En caso de liquidaci\u00f3n de una entidad perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, responsable de la custodia y conservaci\u00f3n de las historias cl\u00ednicas, esta entidad deber\u00e1 entregar al usuario o a su representante legal la correspondiente historia cl\u00ednica, para lo cual publicar\u00e1 como m\u00ednimo dos (2) avisos en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional con un intervalo de ocho (8) d\u00edas, en el cual se indicar\u00e1 el plazo y las condiciones para que los usuarios retiren sus historias cl\u00ednicas, plazo que podr\u00e1 extenderse hasta por dos (2) meses m\u00e1s, contado, a partir de la publicaci\u00f3n del \u00faltimo aviso.<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de su entrega al usuario o a su representante legal, el liquidador de la empresa levantar\u00e1 un acta con los datos de quienes no recogieron dichos documentos, y proceder\u00e1 a remitirla en cada caso a la \u00faltima Entidad Promotora de Salud en la cual se encuentre afiliado el usuario, con copia a la direcci\u00f3n seccional, distrital o local de salud competente, la cual deber\u00e1 guardar archivo de estas comunicaciones a fin de informar al usuario o a la autoridad competente, bajo la custodia de quien se encuentra la historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>La Entidad Promotora de Salud que reciba la historia cl\u00ednica la conservar\u00e1 hasta por el t\u00e9rmino previsto legalmente.&#8221;<\/p>\n<p>ARTICULO 111. T\u00c9RMINO PARA EFECTUAR CUALQUIER TIPO DE COBRO O RECLAMACI\u00d3N CON CARGO A RECURSOS DEL FOSYGA. El art\u00edculo 13 del Decreto 1281 de 2002, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. T\u00e9rmino para efectuar cualquier tipo de cobro o reclamaci\u00f3n con cargo a recursos del FOSYGA. Las reclamaciones o cualquier tipo de cobro que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA se deber\u00e1n presentar ante el FOSYGA en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de la generaci\u00f3n o establecimiento de la obligaci\u00f3n de pago o de la ocurrencia del evento, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Por una \u00fanica vez, el FOSYGA reconocer\u00e1 y pagara todos aquellos recobros y\/o reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de auditor\u00eda haya sido \u00fanicamente la de extemporaneidad y respecto de la cual el resultado se haya notificado a la entidad reclamante y\/o recobrante, antes de la entrada en vigencia de la presente disposici\u00f3n, siempre y cuando no haya operado el fen\u00f3meno de la caducidad previsto en el numeral 8 del art\u00edculo 136 del C.C.A., o en la norma que lo sustituya, previa nueva auditor\u00eda integral, que deber\u00e1 ser sufragada por la entidad reclamante o recobrante, seg\u00fan sea el caso, en los t\u00e9rminos y condiciones que para el efecto fije el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las cotizaciones no compensadas, incluidas las glosadas sin compensar al momento de expedici\u00f3n del presente Decreto, deber\u00e1n compensarse por parte de las Entidades Promotoras de Salud EPS, y entidades obligadas a compensar, dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de este Decreto Ley, previo el cumplimiento de los procedimientos establecidos en los Decretos 2280 de 2004 y 4023 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan&#8221;.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 112. ASPECTOS ESPECIFICOS RELATIVOS A LA POLIZA: El numeral 1 del art\u00edculo 193 del Decreto Ley 663 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;1. Coberturas y cuant\u00edas. La p\u00f3liza incluir\u00e1 las siguientes coberturas:<\/p>\n<p>a. Gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios por lesiones, de acuerdo con la cobertura que defina el Gobierno Nacional. Para la determinaci\u00f3n de la cobertura el Gobierno Nacional deber\u00e1 tener en cuenta el monto de los recursos disponibles;<\/p>\n<p>b. Incapacidad permanente, entendi\u00e9ndose por tal la prevista en los art\u00edculos 209 y 211 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de ciento ochenta (180) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicar\u00e1n los porcentajes contenidos en las tablas respectivas;<\/p>\n<p>c. Muerte y gastos funerarios de la v\u00edctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de \u00e9ste, en cuant\u00eda equivalente a setecientas cincuenta (750) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente;<\/p>\n<p>d. Gastos de transporte y movilizaci\u00f3n de las v\u00edctimas a los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud, en cuant\u00eda equivalente a diez (10) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El valor de estas coberturas se entiende fijado para cada v\u00edctima; por lo tanto, se aplicar\u00e1 con prescindencia del n\u00famero de v\u00edctimas resultantes de un mismo accidente&#8221;.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Mientras el Gobierno Nacional determine la cobertura de que trata el literal a) del presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 la cobertura de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes a cargo de la aseguradora que emita la p\u00f3liza, y trescientos (300) salarios legales diarios vigentes a cargo del FOSYGA.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 113. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRANSITO. Para cubrir el pago de las indemnizaciones correspondientes al amparo de gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios y el total de costos asociados al proceso de reconocimiento de las indemnizaciones cuya cuant\u00eda exceda los quinientos (500) SMLDV y hasta la cobertura que defina el Gobierno Nacional, las aseguradoras deber\u00e1n destinar un porcentaje de los recursos de la prima del SOAT de que trata el numeral 1, literal a) del art\u00edculo 199 del Decreto Ley 663 de 1993 y el literal a) del art\u00edculo 223 de la Ley 100 de 1993, constituida por el 20% del valor de las primas emitidas en el bimestre inmediatamente anterior.<\/p>\n<p>La diferencia entre el valor total de los recursos del 20% referido anteriormente y el porcentaje que deba destinar la aseguradora para financiar la cobertura que establezca el Gobierno Nacional, ser\u00e1 transferida al FOSYGA conforme a las normas vigentes.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Corresponde al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social definir anualmente el porcentaje de la prima del SOAT el cual deber\u00e1 ser suficiente para el cubrimiento de la totalidad de los gastos asociados al reconocimiento de las indemnizaciones de que trata el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Esta disposici\u00f3n entrar\u00e1 en vigencia una vez se defina el tope de cobertura para gastos m\u00e9dicos quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios y el porcentaje de que trata el par\u00e1grafo anterior, y se aplicar\u00e1 para el pago de indemnizaciones por accidentes de tr\u00e1nsito ocurridos desde ese momento. El FOSYGA s\u00f3lo tramitar\u00e1 los servicios y las prestaciones de las v\u00edctimas o los beneficiarios, cuando en el accidente de tr\u00e1nsito est\u00e9n involucrados veh\u00edculos no asegurados o no identificados<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 114. Modificado por el Decreto 2106 de 2019, art\u00edculo 106. Servicios de salud, transporte al centro asistencial e indemnizaciones por concepto de accidentes de tr\u00e1nsito ocasionados por veh\u00edculos no asegurados por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT) o no identificados. Las EPS asumir\u00e1n el riesgo derivado de la prestaci\u00f3n de los servicios en salud y el transporte al centro asistencial que se presten a v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito ocasionados por veh\u00edculos no asegurados por el SOAT o no identificados, que se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de dichos servicios se realizar\u00e1 en la red definida por la EPS a las tarifas convenidas, sin perjuicio de que la atenci\u00f3n inicial de urgencias sea prestada en forma obligatoria por todos los prestadores de servicios de salud, en el marco de lo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 1751 de 2015. La facturaci\u00f3n de los servicios se realizar\u00e1 sin sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen tarifario, coberturas y cuant\u00edas del SOAT.<\/p>\n<p>Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto ley, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con el apoyo de la Adres, establecer\u00e1 la metodolog\u00eda para definir el valor de la prima y forma de pago que se reconocer\u00e1 a las EPS para que asuman el riesgo derivado de garantizar la atenci\u00f3n en salud y el transporte al centro asistencial de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito ocasionados por veh\u00edculos no asegurados por el SOAT o no identificados, y el mecanismo para dicho pago.<\/p>\n<p>La Adres continuar\u00e1 reconociendo las indemnizaciones por incapacidad permanente, muerte y gastos funerarios de los accidentes de tr\u00e1nsito ocasionados por veh\u00edculos no asegurados por el SOAT o no identificados, as\u00ed como los servicios de salud y el transporte de las v\u00edctimas no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a las afiliadas a los reg\u00edmenes Especial y de Excepci\u00f3n, de acuerdo con las coberturas establecidas en el art\u00edculo 193 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero modificado por el art\u00edculo 112 del Decreto Ley 019 de 2012; tambi\u00e9n podr\u00e1 repetir contra el propietario del veh\u00edculo que haya incumplido la obligaci\u00f3n de contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT), para obtener el pago de las indemnizaciones efectuadas y los servicios de salud brindados a las v\u00edctimas del accidente, en esta \u00faltimo caso, las EPS deber\u00e1n reportar la informaci\u00f3n necesaria a la Adres de manera peri\u00f3dica y oportuna.<\/p>\n<p>La Adres deber\u00e1 expedir, dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes al pago de la indemnizaci\u00f3n o al pago de la EPS del servicio en salud y transporte, un acto administrativo que ordenar\u00e1 el cobro al propietario y\/o conductor del veh\u00edculo no asegurado por el SOAT y podr\u00e1 hacerlo efectivo a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva, adelantando el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Contra este acto administrativo \u00fanicamente proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La asunci\u00f3n, por parte de las EPS, del riesgo derivado de garantizar la atenci\u00f3n en salud y el transporte al centro asistencial de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito ocasionados por veh\u00edculos no asegurados por el SOAT o no identificados, no dar\u00e1 lugar a ajustar el porcentaje de gastos de administraci\u00f3n, por cuanto la misma estar\u00e1 contemplada en el valor de la prima que defina el Ministerio.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la v\u00edctima sea el propietario del veh\u00edculo carente de la p\u00f3liza SOAT, la Adres no reconocer\u00e1 la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, muerte ni gastos funerarios.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En ning\u00fan caso, la Adres ni la EPS ser\u00e1n responsables de la financiaci\u00f3n y pago del examen o de la junta calificadora de invalidez para acreditar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 114: \u201cREPETICI\u00d3N DE CREDITOS A FAVOR DEL FOSYGA. El cobro de los cr\u00e9dito a favor del FOSYGA correspondientes a las reclamaciones reconocidas y pagadas por la naci\u00f3n \u2014 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2014 FOSYGA con ocasi\u00f3n de los da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito, como consecuencia del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito &#8211; SOAT vigente, estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social quien mediante acto administrativo ordenar\u00e1 el cobro y podr\u00e1 hacerlo efectivo a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva a trav\u00e9s de procedimiento administrativo de cobros coactivos.\u201d.<\/p>\n<p>ARTICULO 115. RECLAMACI\u00d3N DE RECURSOS RECONOCIDOS POR LA SUBCUENTA ECAT DEL FOSYGA. El reconocimiento por parte del FOSYGA de indemnizaciones por incapacidad, muerte o auxilio funerario, a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, eventos terroristas o cat\u00e1strofes naturales o a sus beneficiarios, deber\u00e1 ser comunicado mediante escrito dirigido a la direcci\u00f3n reportada al momento de la reclamaci\u00f3n. Si transcurridos treinta (30) d\u00edas contados a partir de la fecha de env\u00edo de la mencionada comunicaci\u00f3n y para los casos en que no se haya autorizado transferencia electr\u00f3nica, se proceder\u00e1 a publicar por una sola vez la informaci\u00f3n en medios masivos de comunicaci\u00f3n. Si transcurridos seis (6) meses contados a partir del d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n, la v\u00edctima o beneficiario no se present\u00f3 a recibir el monto reconocido, no habr\u00e1 lugar al pago.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 116. SERVICIOS NO PREVISTOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS. Modif\u00edquese el art\u00edculo 27 de la Ley 1438 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 27. SOLICITUD DE SERVICIOS NO PREVISTOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS Y CREACI\u00d3N DE LA JUNTA T\u00c9CNICO &#8211; CIENT\u00cdFICA DE PARES. La provisi\u00f3n de servicios no previstos en el Plan de Beneficios, que se requieran con necesidad y sean pertinentes en el caso particular de acuerdo con la prescripci\u00f3n del profesional de la salud tratante, deber\u00e1 ser sometida por la Entidad Promotora de Salud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico o a la Junta T\u00e9cnico \u2014 Cient\u00edfica de pares de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo que determine el reglamento.<\/p>\n<p>Tanto los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos como las Juntas T\u00e9cnico \u2014 Cient\u00edfica de pares de la Superintendencia Nacional de Salud, con autonom\u00eda de sus miembros, se pronunciar\u00e1n sobre la insuficiencia de las prestaciones expl\u00edcitas, la necesidad y la pertinencia de la provisi\u00f3n de servicios extraordinarios, en un plazo no superior a siete (7) d\u00edas calendario desde la solicitud completa del concepto, que se establecer\u00e1 por el reglamento y de acuerdo con las condiciones m\u00e9dicas del paciente.<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud tendr\u00e1 una lista de m\u00e9dicos especialistas y otros profesionales especializados para conformar la Junta T\u00e9cnico Cient\u00edfica.<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de la Junta T\u00e9cnico Cient\u00edfica debe garantizar la interdisciplinariedad entre los pares especializados del profesional de la salud tratante y la plena autonom\u00eda profesional en sus decisiones.<\/p>\n<p>En los casos en que el Gobierno Nacional determine que la provisi\u00f3n de servicios, no previstos en el plan de beneficios, sea decidido por la Junta T\u00e9cnica Cient\u00edfica, la Entidad Promotora de Salud deber\u00e1 enviar la solicitud a la Junta T\u00e9cnico Cient\u00edfica a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de la recepci\u00f3n de la prescripci\u00f3n del profesional de la salud.<\/p>\n<p>Los comit\u00e9s t\u00e9cnicos cient\u00edficos deber\u00e1n estar integrados o conformados por m\u00e9dicos especialistas y otros profesionales especializados. Bajo ninguna circunstancia el personal administrativo de las Entidades Promotoras de Salud integrar\u00e1 estos comit\u00e9s, as\u00ed sean m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de los comit\u00e9s t\u00e9cnico \u2014 cient\u00edficos debe garantizar la interdisciplinariedad entre los pares especializados del profesional de la salud tratante y la plena autonom\u00eda profesional en sus decisiones<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Gobierno Nacional expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto ley.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la ley 1438 de 2011 continuar\u00e1 vigente hasta la entrada en vigencia de la reglamentaci\u00f3n ordenada por el presente art\u00edculo&#8221;.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 117. CODIFICACI\u00d3N DE INSUMOS Y DISPOSITIVOS M\u00c9DICOS. El art\u00edculo 91 de la Ley 1438 de 2011, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 91.Codificaci\u00f3n de insumos y dispositivos m\u00e9dicos. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expedir\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses, la norma que permita la codificaci\u00f3n de los insumos y dispositivos m\u00e9dicos a los cuales el INVIMA haya otorgado registro sanitario y los que en el futuro autorice, y cuyo uso y destino sea el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)&#8221;.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 117: Art\u00edculo reglamentado por la Resoluci\u00f3n 3525 de 2013, M. de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>ARTICULO 118. HABILITACI\u00d3N DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 58 de la Ley 1438 de 2011, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Toda nueva Instituci\u00f3n Prestadora de Salud para el inicio de actividades y, por ende, para acceder a contratar servicios de salud, deber\u00e1 tener verificaci\u00f3n de condiciones de habilitaci\u00f3n expedida por la autoridad competente, que dispondr\u00e1 de seis (6) meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud para realizar la verificaci\u00f3n. La verificaci\u00f3n deber\u00e1 ser previa cuando se trate de servicios de urgencias y servicios de alta complejidad. Los servicios oncol\u00f3gicos deber\u00e1n tener habilitaci\u00f3n y verificaci\u00f3n previa por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, entidad que para desarrollar estas funciones, podr\u00e1 celebrar convenios interadministrativos&#8221;. (Nota: Par\u00e1grafo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 2869 de 2012, M. de Salud y Protecci\u00f3n Social.).<\/p>\n<p>ARTICULO 119. ACREDITACI\u00d3N DE LOS BENEFICIARIOS DE UN COTIZANTE, MAYORES DE 18 A\u00d1OS Y MENORES DE 25 QUE SEAN ESTUDIANTES: A partir de enero 1 de 2013, la acreditaci\u00f3n de los beneficiarios de un cotizante, mayores de 18 a\u00f1os y menores de 25, que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva a esta actividad, se verificar\u00e1 por la Entidad Promotora de Salud a trav\u00e9s de bases de datos disponibles que indique para el efecto el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, sin requerir la acreditaci\u00f3n del certificado de estudios respectivos de cada entidad de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 119: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 1164 de 2014.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 119: Art\u00edculo reglamentado y desarrollado por el Decreto 2685 de 2012.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 120. TR\u00c1MITE DE AUTORIZACI\u00d3N PARA LA PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS DE SALUD. Cuando se trate de la atenci\u00f3n ambulatoria, con internaci\u00f3n, domiciliaria, de urgencias e inicial de urgencias, el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de salud lo efectuar\u00e1, de manera directa, la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud IPS, ante la entidad promotora de salud, EPS. En consecuencia, ning\u00fan tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n puede ser trasladado al usuario.<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adoptar\u00e1, en un per\u00edodo no superior a seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto ley, el Formato \u00danico de Autorizaci\u00f3n de Servicios que deber\u00e1 ser diligenciado por las IPS y regular\u00e1 la autorizaci\u00f3n de otros servicios de salud, conforme a lo previsto en el presente art\u00edculo, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio, las condiciones de conectividad y la zona en que se presta el mismo.<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta disposici\u00f3n dar\u00e1 lugar a las sanciones previstas en la ley.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 121. TR\u00c1MITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El tr\u00e1mite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deber\u00e1 ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ning\u00fan caso puede ser trasladado al afiliado el tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n de dicho reconocimiento.<\/p>\n<p>Para efectos laborales, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de los afiliados informar al empleador sobre la expedici\u00f3n de una incapacidad o licencia.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 122. Derogado por el Decreto 2106 de 2019, art\u00edculo 158. PROCEDIMIENTO PARA SANEAMIENTO DE CUENTAS POR RECOBROS. Sin perjuicio de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos establecidos en la ley, cuando se presenten divergencias recurrentes por las glosas aplicadas en la auditor\u00eda efectuada a los recobros ante el FOSYGA, por cualquier causal, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social establecer\u00e1 los lineamientos o procedimientos orientados a su soluci\u00f3n, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En estos casos, el costo de la nueva auditor\u00eda integral deber\u00e1 ser sufragado por la entidad recobrante.<\/p>\n<p>Cuando la glosa se origine en la inclusi\u00f3n en el POS de las tecnolog\u00edas en salud recobradas al FOSYGA, se aplicar\u00e1 el concepto que para el efecto expida la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud CRES, quien ser\u00e1 la competente para determinar en forma definitiva si se encuentran o no incluidas, tanto para lo contenido en las normas expedidas por esa Comisi\u00f3n como para lo previsto en normas anteriores. Emitido el concepto de la CRES y efectuada la auditor\u00eda integral, en caso de ser favorables, se proceder\u00e1 al tr\u00e1mite de pago.<\/p>\n<p>Para los recobros que a la entrada en vigencia del presente Decreto ley ya surtieron la auditor\u00eda integral y cuya glosa se aplic\u00f3 por considerar que la tecnolog\u00eda se encontraba incluida en el POS, se aplicar\u00e1 por una sola vez, dentro del a\u00f1o siguiente contado a partir de la vigencia de la presente disposici\u00f3n, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 122: Art\u00edculo reglamentado y desarrollado por el Decreto 1865 de 2012.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 122: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 2555 de 2012.<\/p>\n<p>ARTICULO 123. PROGRAMACI\u00d3N DE CITAS DE CONSULTA GENERAL. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, deber\u00e1n garantizar la asignaci\u00f3n de citas de medicina general u odontolog\u00eda general, sin necesidad de hacer la solicitud de forma presencial y sin exigir requisitos no previstos en la Ley. La asignaci\u00f3n de estas citas no podr\u00e1 exceder los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la solicitud. De igual forma, las EPS contar\u00e1n con sistemas de evaluaci\u00f3n y seguimiento a los tiempos de otorgamiento de citas que deber\u00e1n reportarse a la Superintendencia Nacional de Salud y publicarse peri\u00f3dicamente en medios masivos de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta disposici\u00f3n acarrear\u00e1 las sanciones previstas en la ley.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social podr\u00e1 determinar las excepciones a lo dispuesto en este art\u00edculo para las zonas geogr\u00e1ficas con restricci\u00f3n de oferta de salud y condiciones de acceso.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 123: Art\u00edculo reglamentado por la Resoluci\u00f3n 1552 de 2013, M. Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 124. ASIGNACI\u00d3N DE CITAS M\u00c9DICAS CON ESPECIALISTAS. La asignaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas con especialistas deber\u00e1 ser otorgada por las Empresas Promotoras de Salud en el t\u00e9rmino que se\u00f1ale el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la cual ser\u00e1 adoptada en forma gradual, atendiendo la disponibilidad de oferta por especialidades en cada regi\u00f3n del pa\u00eds, la carga de la enfermedad de la poblaci\u00f3n, la condici\u00f3n m\u00e9dica del paciente, los perfiles epidemiol\u00f3gicos y dem\u00e1s factores que incidan en la demanda de prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de la poblaci\u00f3n colombiana. Para tal efecto, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expedir\u00e1 en los pr\u00f3ximos tres meses a la vigencia del presente decreto la reglamentaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 124: Art\u00edculo reglamentado por la Resoluci\u00f3n 1552 de 2013, M. Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>ARTICULO 125. Modificado por el Decreto 2106 de 2019, art\u00edculo 105. Autorizaci\u00f3n de servicios electivos. De requerirse autorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de car\u00e1cter electivo, ambulatorio u hospitalario, el tr\u00e1mite se realizar\u00e1 directamente por el prestador de servicios de salud ante la entidad responsable del pago, sin la intermediaci\u00f3n del afiliado, dentro de un t\u00e9rmino no superior a cinco (5) d\u00edas calendario. Trat\u00e1ndose de poblaciones de especial protecci\u00f3n, entre otras, personas con discapacidad y adultos mayores, madres gestantes, este t\u00e9rmino se reducir\u00e1 a dos (2) d\u00edas h\u00e1biles m\u00e1ximo.<\/p>\n<p>El resultado del tr\u00e1mite ser\u00e1 informado empleando para ello cualquier medio electr\u00f3nico si as\u00ed lo autoriza el usuario.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 125: \u201cAUTORIZACIONES DE SERVICIOS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de contar con sistemas no presenciales para autorizar los servicios de salud, de tal forma que el afiliado no tenga que presentarse nuevamente para recibir la misma. En ning\u00fan caso las autorizaciones podr\u00e1n exceder los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la solicitud de la autorizaci\u00f3n. De igual forma, las EPS contar\u00e1n con sistemas de evaluaci\u00f3n y seguimiento de los tiempos de autorizaci\u00f3n que deber\u00e1n reportarse a la Superintendencia Nacional de Salud y publicarse peri\u00f3dicamente en medios masivos de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta disposici\u00f3n acarrear\u00e1 las sanciones previstas en la ley.\u201d.<\/p>\n<p>ARTICULO 126. NOTIFICACI\u00d3N SANITARIA, PERMISO SANITARIO O REGISTRO SANITARIO. Los alimentos que se fabriquen, envasen o importen para su comercializaci\u00f3n en el territorio nacional requerir\u00e1n de notificaci\u00f3n sanitaria, permiso sanitario o registro sanitario, seg\u00fan el riesgo de estos productos en salud p\u00fablica, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Mientras se expide la citada reglamentaci\u00f3n, los alimentos que se fabriquen, elaboren, comercialicen, importen y envasen en el territorio nacional se regir\u00e1n por la normatividad vigente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Todo establecimiento fabricante nacional y\/o extranjero de alimentos debe inscribirse ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u2014 INVIMA.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El INVIMA contar\u00e1 con un sistema de informaci\u00f3n que fortalezca las acciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, que de manera conjunta ejerzan las autoridades sanitarias competentes, que adem\u00e1s deber\u00e1 permitir a los solicitantes formular, adelantar y hacer seguimiento a sus tr\u00e1mites a trav\u00e9s de medio electr\u00f3nicos dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha vigencia de este decreto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 126: Art\u00edculo reglamentado por la Resoluci\u00f3n 2674 de 2013, M. de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>ARTICULO 127. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE REGISTROS SANITARIOS DE MEDICAMENTOS. Las solicitudes de registros sanitarios de medicamentos incluidos en normas farmacol\u00f3gicas se evaluar\u00e1n ante el INVIMA en un solo tr\u00e1mite, para el cual, el interesado radicar\u00e1 la informaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n prevista en el reglamento. Una vez radicada la solicitud de registro con el lleno de los requisitos, si el INVIMA considera que la informaci\u00f3n es insuficiente, requerir\u00e1 al interesado por una sola vez para que presente la informaci\u00f3n complementaria. Una vez recibida la informaci\u00f3n complementaria el INVIMA resolver\u00e1 si otorga o no el registro sanitario dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 127: Ver Resoluci\u00f3n 2012000880 de 2012, INVIMA. D.O. 48.331, pag. 32.<\/p>\n<p>ARTICULO 128. Modificado por el Decreto 2106 de 2019, art\u00edculo 94. Procedimiento para la solicitud de registros sanitarios de medicamentos nuevos. Para la obtenci\u00f3n del registro sanitario para los medicamentos nuevos se deber\u00e1 seguir el siguiente tr\u00e1mite:<\/p>\n<p>1. Las evaluaciones farmacol\u00f3gica, farmac\u00e9utica y legal se tramitar\u00e1n en un solo radicado y de forma simult\u00e1nea, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos en la normatividad sanitaria vigente.<\/p>\n<p>2. El Invima evaluar\u00e1 las solicitudes en un t\u00e9rmino no mayor al se\u00f1alado en el art\u00edculo 28 del Decreto 677 de 1995 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. En el evento que la informaci\u00f3n allegada sea insuficiente, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) requerir\u00e1 por una sola vez al interesado para que este la complemente, en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el art\u00edculo 17 de la Ley 1755 de 2015.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 128: \u201cPROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE REGISTROS SANITARIOS DE MEDICAMENTOS NUEVOS: Para la obtenci\u00f3n del registro sanitario para los medicamentos nuevos se deber\u00e1 seguir el siguiente tr\u00e1mite:<\/p>\n<p>1. El interesado deber\u00e1 solicitar ante el INVIMA la realizaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n farmacol\u00f3gica, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos en el reglamento. La Comisi\u00f3n Revisora evaluar\u00e1 la informaci\u00f3n allegada por el interesado y en el caso que considere que la informaci\u00f3n es insuficiente, solicitar\u00e1 por una sola vez, informaci\u00f3n complementaria. Una vez recibida la informaci\u00f3n complementaria la Comisi\u00f3n Revisora emitir\u00e1 concepto sobre la evaluaci\u00f3n farmacol\u00f3gica.<\/p>\n<p>2. Si el resultado de la evaluaci\u00f3n farmacol\u00f3gica es favorable, el interesado proceder\u00e1 a solicitar al INVIMA, siguiendo el procedimiento de que trata el art\u00edculo anterior, las evaluaciones farmac\u00e9utica y legal con el objeto de continuar con el tr\u00e1mite de registro sanitario. Si la evaluaci\u00f3n farmacol\u00f3gica no es favorable, no ser\u00e1 procedente solicitar las evaluaciones farmac\u00e9utica y legal.\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 128: Ver Resoluci\u00f3n 2012000880 de 2012, INVIMA. D.O. 48.331, pag. 32.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 129. Modificado por el Decreto 2106 de 2019, art\u00edculo 95. Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de producto terminado de medicamentos. En la evaluaci\u00f3n farmac\u00e9utica, se entender\u00e1 que las farmacopeas oficialmente aceptadas en el pa\u00eds corresponden siempre a la \u00faltima edici\u00f3n vigente de la farmacopea respectiva.<\/p>\n<p>El plazo de la farmacopea ser\u00e1 el establecido en la misma, no obstante, en los casos en que los cambios en la nueva versi\u00f3n de la farmacopea no puedan ser implementados en el t\u00e9rmino inicialmente se\u00f1alado, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) evaluar\u00e1 la posibilidad de conceder un plazo adicional de implementaci\u00f3n de acuerdo con los soportes presentados por el interesado, el cual no podr\u00e1 ser superior a un (1) a\u00f1o al se\u00f1alado en la respectiva farmacopea.<\/p>\n<p>En todo caso, los plazos se\u00f1alados en las farmacopeas que impacten la calidad, seguridad y eficacia de un medicamento no podr\u00e1n ser prorrogados.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) podr\u00e1 aceptar t\u00e9cnicas anal\u00edticas diferentes a las contenidas en las farmacopeas oficialmente aceptadas en el pa\u00eds, siempre y cuando, el interesado presente la validaci\u00f3n respectiva en la que se demuestre la equivalencia al m\u00e9todo farmacop\u00e9ico y sea aprobada por dicho Instituto. Sin embargo, si apareciera una diferencia, o en el caso de controversia, solo el resultado obtenido mediante el procedimiento y\/o m\u00e9todo dado en la farmacopea ser\u00e1 concluyente.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 129: \u201cMETODOLOGIA DE AN\u00c1LISIS DE PRODUCTO TERMINADO DE MEDICAMENTOS. En la evaluaci\u00f3n farmac\u00e9utica, se entender\u00e1 que las farmacopeas oficialmente aceptadas en el pa\u00eds, corresponden siempre a la \u00faltima edici\u00f3n vigente de la farmacopea respectiva.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El INVIMA podr\u00e1 aceptar t\u00e9cnicas anal\u00edticas diferentes a las contenidas en las farmacopeas oficialmente aceptadas en el pa\u00eds, siempre y cuando, el interesado presente la validaci\u00f3n respectiva y sea aprobada por dicho Instituto.\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 129: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 1606 de 2014, M. de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 130. CONTROL DE CALIDAD DE MEDICAMENTOS EN POSCOMERCIALIZACION. Para el control y vigilancia de los medicamentos que se comercialicen en el pa\u00eds, la autoridad sanitaria competente, emplear\u00e1 la farmacopea con la cual se concedi\u00f3 el registro sanitario, siempre en su \u00faltima edici\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de validaci\u00f3n de t\u00e9cnicas anal\u00edticas, los resultados concluyentes corresponder\u00e1n a los que se ajusten a las especificaciones de las farmacopeas oficialmente adoptadas en el pa\u00eds en su edici\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 130: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 1606 de 2014, M. de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>ARTICULO 131. SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS. Las Entidades Promotoras de Salud tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de establecer un procedimiento de suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, a trav\u00e9s del cual se asegure la entrega completa e inmediata de los mismos.<\/p>\n<p>En el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deber\u00e1n disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado as\u00ed lo autoriza.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 progresivamente de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, iniciando por los pacientes que deban consumir medicamentos permanentemente.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 131: Art\u00edculo reglamentado por la Resoluci\u00f3n 1604 de 2013, M. Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 132. PUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOH\u00d3LICAS. La publicidad de bebidas alcoh\u00f3licas no requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n previa por parte del INVIMA. En todo caso, la publicidad deber\u00e1 cumplir con los requisitos establecidos en las normas sanitarias vigentes.<\/p>\n<p>Las autoridades sanitarias competentes ejercer\u00e1n control sobre la misma y, en caso de incumplimiento, se aplicar\u00e1n las medidas y sanciones a que haya lugar.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 133. MODELO DE INSPECCI\u00d3N, VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, establecer\u00e1 el modelo de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sanitario de los productos que trata el objeto del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 134. CONTROL SANITARIO DE BIENES DONADOS- Cuando existan tratados internacionales cuyo objeto principal sea conseguir diversas clases de auxilios o bienes donados para prevenir o remediar problemas de salud o indefensi\u00f3n de la poblaci\u00f3n colombiana m\u00e1s pobre, desplazada o v\u00edctima de desastres naturales, sin perjuicio de las reglas legales para la importaci\u00f3n, el control sanitario se adelantar\u00e1 por el INVIMA a trav\u00e9s de un mecanismo simplificado que garantice el cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en el documento Directrices sobre Donativos de Medicamentos (WHO\/EDM\/PAR\/99.4) y la normativa nacional.<\/p>\n<p>ARTICULO 135. POSESION REVISOR FISCAL EN LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD Y LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD. La posesi\u00f3n del Revisor Fiscal de las Entidades Promotoras de Salud y de las Instituciones Prestadoras de Salud a que hace referencia los art\u00edculos 228 y 232 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 21 del art\u00edculo 14 del Decreto 1018 de 2007, le corresponde a la Asamblea General de Accionistas o al m\u00e1ximo \u00f3rgano de administraci\u00f3n que lo designa en cada entidad o instituci\u00f3n. Es responsabilidad de este organismo garantizar que la entidad cuente siempre con Revisor Fiscal Principal y Suplente, en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>Los informes del Revisor Fiscal deben ser remitidos a la Superintendencia Nacional de Salud, con la periodicidad y en los formatos establecidos para tal fin.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Las autorizaciones de posesi\u00f3n de Revisor Fiscal que no hayan sido expedidas a la entrada en vigencia del presente decreto ley se surtir\u00e1n de acuerdo con lo definido en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>ARTICULO 136. DEROGATORIAS: Derogase el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 10 de la Ley 23 de 1962, modificado por el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 8 de 1971; y el art\u00edculo 72 de la Ley 23 de 1981.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO IX<\/p>\n<p>TR\u00c1MITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO<\/p>\n<p>ARTICULO 137. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-744 de 2012. Providencia confirmada en la Sentencia C-783 de 2012, en la Sentencia C-847 de 2012 que confirm\u00f3 la providencia respecto de los incisos 1\u00ba y 3\u00ba y en la Sentencia C-848 de 2012 que confirm\u00f3 la providencia respecto del aparte subrayado. [DEL: NO DISCRIMINACI\u00d3N A PERSONA :DEL] [DEL: EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD. El art\u00edculo 26 de la :DEL] [DEL: Ley 361 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed: :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: &#8220;Art\u00edculo 26. No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de discapacidad. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizar\u00e1 el derecho al debido proceso. :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren :DEL] &#8220;.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 138. SOLICITUDES ANTE LAS CAJAS DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR. En todas las actuaciones o tr\u00e1mites frente a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, supr\u00edmase como requisito las declaraciones extra juicio ante juez o autoridad de cualquier \u00edndole. Para estos efectos, bastar\u00e1 la afirmaci\u00f3n que haga el particular ante la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, la cual se entender\u00e1 hecha bajo la gravedad del juramento, de acuerdo con formatos que defina el Ministerio de Trabajo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 139. AFILIACI\u00d3N A LAS CAJAS DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR. El art\u00edculo 57 de la Ley 21 de 1982, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 57. Afiliaci\u00f3n a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar tienen la obligaci\u00f3n de afiliar a todo empleador, trabajador independiente y pensionado, quienes deben hacer entrega de los siguientes documentos:<\/p>\n<p>a. En el caso de los empleadores:<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n escrita en la que informe: nombre del empleador, domicilio, identificaci\u00f3n, lugar donde se causen los salarios y manifestaci\u00f3n sobre si estaba o no afiliado a alguna Caja de Compensaci\u00f3n Familiar con anterioridad a la solicitud.<\/p>\n<p>2. En caso de que el empleador sea persona jur\u00eddica, el certificado de existencia de representaci\u00f3n legal, expedido por la C\u00e1mara de Comercio del domicilio social, el cual puede ser consultado por la Caja a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos en los t\u00e9rminos previstos en este Decreto; en caso de ser persona natural, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudan\u00eda.<\/p>\n<p>3. Certificado de paz y salvo, en el caso de afiliaci\u00f3n anterior a otra caja, y<\/p>\n<p>4. Relaci\u00f3n de trabajadores y salarios, para el caso de los empleadores.<\/p>\n<p>b. En caso de los trabajadores independientes y pensionados:<\/p>\n<p>1. Carta de solicitud con nombre completo del solicitante, domicilio, identificaci\u00f3n, lugar de residencia, valor mensual de ingresos y declaraci\u00f3n de la fuente de los ingresos y manifestaci\u00f3n sobre si estaba o no afiliado a alguna Caja de Compensaci\u00f3n Familiar con anterioridad a la solicitud.<\/p>\n<p>2. Copia del documento de identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Certificado de paz y salvo, en el caso de afiliaci\u00f3n anterior a otra caja, y<\/p>\n<p>4. En el caso de los pensionados, \u00faltimo reporte de pago de la mesada pensional.<\/p>\n<p>Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar deben comunicar por escrito todo rechazo o aprobaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n, dentro de un t\u00e9rmino no superior a tres (3) d\u00edas, contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la respectiva solicitud.<\/p>\n<p>En caso de rechazo, la respuesta especificar\u00e1 los motivos determinantes del mismo. Una copia de la comunicaci\u00f3n ser\u00e1 enviada dentro del mismo t\u00e9rmino, a la Superintendencia del Subsidio Familiar la cual podr\u00e1 improbar la decisi\u00f3n y ordenar a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar la afiliaci\u00f3n del solicitante, en protecci\u00f3n de los derechos de los beneficiarios&#8221;.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 140. AVISO DE LA OCURRENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO. El aviso de que trata el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se har\u00e1 a la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado el empleador, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la normatividad que rige el Sistema General de Riesgos Profesionales.<\/p>\n<p>ARTICULO 141. CONCURRENCIA EN EL PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES. Las entidades p\u00fablicas del orden nacional que, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente, est\u00e9n obligadas a concurrir en el pago de cuotas partes pensionales, calculadas \u00e9stas como lo dispone la Ley 1066 de 2006, podr\u00e1n pagar por anticipado la totalidad del valor actuarial de la deuda. As\u00ed mismo, cuando existan obligaciones por pago de cuotas partes pensionales de entidades territoriales, \u00e9stas podr\u00e1n pagar por anticipado la totalidad del valor actuarial de la deuda.<\/p>\n<p>Cuando existan obligaciones rec\u00edprocas entre entidades del orden nacional y territorial, estas \u00faltimas podr\u00e1n pagar el valor de la deuda que resulte de la compensaci\u00f3n a que haya lugar, con los recursos disponibles en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales &#8211; FONPET, en los mismos t\u00e9rminos definidos para compensaciones entre entidades territoriales.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 141: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 2191 de 2013.<\/p>\n<p>ARTICULO 142. CALIFICACI\u00d3N DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 41. Calificaci\u00f3n del Estado de Invalidez. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 expedido por el Gobierno Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral.<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones \u2014COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales \u2014 ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (Nota: Inciso 2\u00ba declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia<\/p>\n<p>C-120 de 2020.).<\/p>\n<p>El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional.<\/p>\n<p>Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones \u2014 Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los l\u00edmites que califican el estado de invalidez, tendr\u00e1 que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.<\/p>\n<p>Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador.<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n emitir dicho concepto antes de cumplirse el d\u00eda ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, seg\u00fan corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, deber\u00e1 pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de los ciento ochenta (180) d\u00edas in\u00edciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para la selecci\u00f3n de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendr\u00e1 en cuenta los siguientes criterios:<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n se har\u00e1 mediante concurso p\u00fablico y objetivo, cuya convocatoria se deber\u00e1 hacer con no menos de dos (2) meses de antelaci\u00f3n a la fecha del concurso e incluir\u00e1 los criterios de ponderaci\u00f3n con base en los cuales se seleccionar\u00e1 a los miembros de estos organismos. La convocatoria deber\u00e1 publicarse en un medio de amplia difusi\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>Dentro de los criterios de ponderaci\u00f3n se incluir\u00e1n aspectos como experiencia profesional m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os y un examen escrito de antecedentes acad\u00e9micos sobre el uso del manual de p\u00e9rdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de una entidad acad\u00e9mica de reconocido prestigio. Los resultados del concurso ser\u00e1n p\u00fablicos y los miembros de las Juntas ser\u00e1n designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje.<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez podr\u00e1 ser regionalizada y el manejo de sus recursos ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa. El proceso de selecci\u00f3n de los integrantes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez se financiar\u00e1 con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen ser\u00e1n responsables solidariamente por los dict\u00e1menes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho est\u00e9 plenamente probado&#8221;.<\/p>\n<p>Inciso adicionado por la Ley 1562 de 2012, art\u00edculo 18. Sin perjuicio de lo establecido en este art\u00edculo, respecto de la calificaci\u00f3n en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.<\/p>\n<p>Inciso adicionado por la Ley 1562 de 2012, art\u00edculo 18. A la Junta de Calificaci\u00f3n Nacional compete la resoluci\u00f3n de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisi\u00f3n por las Juntas Regionales.<\/p>\n<p>Inciso adicionado por la Ley 1562 de 2012, art\u00edculo 18. La calificaci\u00f3n se realizar\u00e1 con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificaci\u00f3n, que deber\u00e1 contener los criterios t\u00e9cnicos-cient\u00edficos de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-458 de 2015.).<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 143. CONSULTA DE DATOS DE ACCESO P\u00daBLICO. Para los casos de tr\u00e1mites de pensi\u00f3n ante las entidades de seguridad social, el peticionario podr\u00e1 autorizar expresamente a la administradora para que consulte las bases de datos disponibles en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil sobre la fecha de nacimiento, lugar y dem\u00e1s aspectos que pudieran influir en el reconocimiento y cuantificaci\u00f3n de las prestaciones y servicios.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 144. VOLUNTAD DE ESTAR AFILIADOS AL ISS. Se entiende que las personas que estaban afiliadas a las cajas de pensiones territoriales y en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, han venido cotizado al ISS durante un m\u00ednimo de un a\u00f1o, han expresado su voluntad de estar afiliados a esa entidad y, por lo tanto, no se requiere que se pruebe dicha afiliaci\u00f3n con el diligenciamiento del formulario al momento de iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 145. NO OBLIGATORIEDAD DE MANTENER SALDO EN LAS CUENTAS DE AHORRO DE LOS PENSIONADOS. Los pensionados cuya mesada no exceda de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a los que se le abone su mesada pensional en cuenta de ahorro, no est\u00e1n obligados a mantener saldo alguno en dicha cuenta.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 146. REGISTRO PARA LAS ENTIDADES DE ECONOM\u00cdA SOLIDARIA. El art\u00edculo 63 de la Ley 454 de 1998 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 63. REGISTRO E INSCRIPCI\u00d3N. Los actos de registro e inscripci\u00f3n de las entidades de la econom\u00eda solidaria a que se refiere la presente ley, se realizar\u00e1n ante la c\u00e1mara de comercio de su domicilio principal, de conformidad con las normas del registro mercantil. Para el registro del acto de constituci\u00f3n, ser\u00e1 condici\u00f3n previa la presentaci\u00f3n del certificado de acreditaci\u00f3n sobre educaci\u00f3n solidaria, expedido por la Unidad Administrativa Especial para las Entidades Solidarias.<\/p>\n<p>Las entidades del sector de la econom\u00eda solidaria que manejen, aprovechen o inviertan recursos de asociados o de terceros o que desarrollen cualquier actividad que requiera autorizaci\u00f3n o reconocimiento especial, deber\u00e1n obtenerlos y presentarlos previamente, para que proceda el respectivo registro o inscripci\u00f3n. Dicha autorizaci\u00f3n o reconocimiento ser\u00e1n emitidos por la entidad encargada de su supervisi\u00f3n o por la entidad que corresponda, de conformidad con el procedimiento establecido en la normatividad vigente para cada caso. En todo caso, ser\u00e1n objeto de registro y en esa medida surtir\u00e1n efecto, los actos que aprueben fusiones, escisiones, transformaciones, incorporaciones y conversiones.<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras de comercio se abstendr\u00e1n de inscribir a una entidad del sector de la econom\u00eda solidaria, con el mismo nombre de otra entidad mercantil o sin \u00e1nimo de lucro ya inscrita, mientras este registro no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud del representante legal respectivo. Igualmente, las C\u00e1maras de Comercio establecer\u00e1n mecanismos que permitan el intercambio eficaz de informaci\u00f3n con la Superintendencia o entidad que ejerza control.&#8221;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las c\u00e1maras de comercio llevar\u00e1n el registro de las entidades de econom\u00eda solidaria establecido en el art\u00edculo 6 de la Ley 454 de 1998 en los mismos t\u00e9rminos y con las mismas tarifas previstos para el registro mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO X<\/p>\n<p>TR\u00c1MITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE MINAS Y ENERG\u00cdA<\/p>\n<p>ARTICULO 147. DELIMITACI\u00d3N DE ZONAS EN LAS CUALES TEMPORALMENTE NO SE ADMITIR\u00c1N NUEVAS PROPUESTAS, SOBRE TODOS O ALGUNOS MINERALES. El primer inciso del art\u00edculo 31 de la Ley 685 de 2001, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;La Autoridad Minera o quien haga sus veces, por motivos de orden social o econ\u00f3mico, determinados en cada caso, de oficio o por solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellas \u00e1reas en donde exista explotaciones tradicionales de miner\u00eda informal, delimitar\u00e1 zonas en las cuales temporalmente no se admitir\u00e1n nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales. Su objeto ser\u00e1 adelantar estudios geol\u00f3gicos-mineros y desarrollar proyectos mineros estrat\u00e9gicos para el pa\u00eds y su puesta en marcha. En todo caso, estos estudios geol\u00f3gicos-mineros y la iniciaci\u00f3n de los respectivos proyectos no podr\u00e1n tardar m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os. La concesi\u00f3n s\u00f3lo se otorgar\u00e1 a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, as\u00ed hubiere solicitud de terceros. Todo lo anterior, sin perjuicio de los t\u00edtulos mineros vigentes&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO XI<\/p>\n<p>\u00a0TR\u00c1MITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 148. REUNIONES NO PRESENCIALES. Elim\u00ednese el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 222 de 2005. (Sic, debe ser Ley 222 de 1995). En consecuencia, el art\u00edculo quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19. Reuniones no presenciales. Siempre que ello se pueda probar, habr\u00e1 reuni\u00f3n de la junta de socios, de asamblea general de accionistas o de junta directiva cuando por cualquier medio todos los socios o miembros puedan deliberar y decidir por comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva. En este \u00faltimo caso, la sucesi\u00f3n de comunicaciones deber\u00e1 ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado.&#8221;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 149. VIGILANCIA. Supr\u00edmase el numeral 11 del art\u00edculo 84 de la Ley 222 de 1995 y modif\u00edquese el numeral 8 del mismo art\u00edculo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;8. Convocar a reuniones extraordinarias del m\u00e1ximo \u00f3rgano social en los casos previstos por la ley. En los casos en que convoque de manera oficiosa, la Superintendencia presidir\u00e1 la reuni\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 150. PUBLICIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS. Adicionase un inciso al art\u00edculo 41 de la Ley 222 de 1995, as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Cuando los estados financieros se depositen en la Superintendencia de Sociedades, no tendr\u00e1n que ser depositados en las c\u00e1maras de comercio. La Superintendencia de Sociedades asegurar\u00e1 los mecanismos necesarios para garantizar el acceso a la informaci\u00f3n que no tenga car\u00e1cter reservado. La C\u00e1mara de Comercio deber\u00e1 conservar, por cualquier medio, los documentos mencionados en este art\u00edculo por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os&#8221;.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 151. OTRAS FUNCIONES. Modif\u00edquese el numeral 7 del art\u00edculo 86 de la Ley 222 de 1995, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;7. Autorizar la disminuci\u00f3n del capital en cualquier sociedad, cuando la operaci\u00f3n implique un efectivo rembolso de aportes. La autorizaci\u00f3n podr\u00e1 ser conferida mediante autorizaci\u00f3n de car\u00e1cter general en los t\u00e9rminos establecidos por la Superintendencia de Sociedades.&#8221;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 152. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS. Modif\u00edquese el art\u00edculo 87 de la Ley 222 de 1995, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 87. Medidas administrativas. En todo caso en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, uno o m\u00e1s asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, siempre que se trate de sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedad extranjeras que a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes o ingresos iguales o superiores a tres mil (3.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, podr\u00e1n solicitar a la Superintendencia de Sociedades la adopci\u00f3n de las siguientes medidas:<\/p>\n<p>1. La convocatoria de la Asamblea o Junta de Socios, cuando quiera que \u00e9stas no se hayan reunido en las oportunidades previstas en los estatutos o en la ley. Para tal fin, al escrito correspondiente, deber\u00e1 adjuntarse una certificaci\u00f3n del revisor fiscal que indique ese hecho.<\/p>\n<p>Del escrito contentivo de la solicitud se dar\u00e1 traslado a la sociedad respectiva por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas a fin de que controvierta los hechos en que se funde la solicitud. Vencido este t\u00e9rmino y si hay lugar a ello, se dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por los interesados y las que estime pertinentes el Superintendente. Dentro de los veinte d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino probatorio, se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n pertinente.<\/p>\n<p>2. La orden para que se reformen las cl\u00e1usulas o estipulaciones de los estatutos sociales que violen normas legales. La solicitud respectiva deber\u00e1 contener la relaci\u00f3n de las normas que se consideren violadas y el concepto de la violaci\u00f3n. Del escrito correspondiente se dar\u00e1 traslado a la sociedad hasta por diez d\u00edas al cabo de los cuales deber\u00e1 tomarse la decisi\u00f3n respectiva. Para tal fin la Superintendencia podr\u00e1 convocar la asamblea o junta de socios u ordenar su convocatoria.<\/p>\n<p>3. La pr\u00e1ctica de investigaciones administrativas cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias. Para tal efecto, las personas interesadas deber\u00e1n hacer una relaci\u00f3n de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos. La Superintendencia adelantar\u00e1 la respectiva investigaci\u00f3n y de acuerdo con los resultados, decretar\u00e1 las medidas pertinentes seg\u00fan las facultades asignadas en esta ley.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia en los casos se\u00f1alados en el Libro Segundo del C\u00f3digo de Comercio, ser\u00e1 de competencia de la Superintendencia de Sociedades de oficio en ejercicio de funciones administrativas, en sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia. A solicitud de parte s\u00f3lo proceder\u00e1 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 133 de la Ley 446 de 1998.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las sociedades, sucursales de sociedad extranjera o empresa unipersonales no sometidas a la supervisi\u00f3n de la Superintendencia Financiera, que no re\u00fanan los requisitos establecidos en este art\u00edculo podr\u00e1n hacer uso de la conciliaci\u00f3n ante la Superintendencia de Sociedades para resolver los conflictos surgidos entre los asociados o entre estos y la sociedad. Sin perjuicio, de acudir en v\u00eda judicial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 252 de la Ley 1450 de 2011.&#8221;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 153. MEDIOS ELECTR\u00d3NICOS. El art\u00edculo 40 de la Ley 1429 de 2010, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 40. Medios electr\u00f3nicos. Se permitir\u00e1 la utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos en la tramitaci\u00f3n de los procesos de insolvencia de conformidad con lo previsto en la Ley 527 de 1999 y para el cumplimiento de los tr\u00e1mites ante el Registro Mercantil, entidades sin \u00e1nimo de lucro y ante el Registro \u00danico de Proponentes delegados en las C\u00e1maras de Comercio&#8221;.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 154. REFORMA ESTATUTARIA POR CAMBIO DE DOMICILIO DE LA SOCIEDAD. El art\u00edculo 165 del C\u00f3digo de Comercio quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 165. Reforma estatutaria por cambio de domicilio de la sociedad. Cuando una reforma del contrato tenga por objeto el cambio de domicilio de la sociedad y \u00e9ste corresponda a un lugar comprendido dentro de la jurisdicci\u00f3n de una c\u00e1mara de comercio distinta de aquella en la cual se haya registrado el acto de constituci\u00f3n, deber\u00e1 registrarse \u00fanicamente la reforma que contiene el cambio de domicilio social en la c\u00e1mara de comercio de origen, la cual proceder\u00e1 a hacer el respectivo traslado de las inscripciones que reposan en sus archivos, a la c\u00e1mara de comercio del nuevo domicilio.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos en que por alteraciones en la circunscripci\u00f3n territorial de las c\u00e1maras de comercio, el lugar del domicilio principal de una sociedad corresponda a la circunscripci\u00f3n de una c\u00e1mara distinta&#8221;.<\/p>\n<p>ARTICULO 155. PROCEDIMIENTO POR INFRACCION A LAS NORMAS DE COMPETENCIA Y PR\u00c1CTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS. El art\u00edculo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por los art\u00edculos 16 y 19 de la Ley 1340 de 2009, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52. Procedimiento. Para determinar si existe una infracci\u00f3n a las normas de promoci\u00f3n a la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas a que se refiere este decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deber\u00e1 iniciar actuaci\u00f3n de oficio o por su solicitud de un tercero y en caso de considerarla admisible y prioritaria, adelantar una averiguaci\u00f3n preliminar, cuyo resultado determinar\u00e1 la necesidad de realizar una investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando se ordene abrir una investigaci\u00f3n, se notificar\u00e1 personalmente al investigado para que en los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigaci\u00f3n se practicar\u00e1n las pruebas solicitadas y las que el Superintendente Delegado para la Protecci\u00f3n de la Competencia considere procedentes.<\/p>\n<p>Instruida la investigaci\u00f3n el Superintendente Delegado para la Protecci\u00f3n de la Competencia citar\u00e1, por una sola vez, a una audiencia d\u00f3nde los investigados y terceros reconocidos dentro del tr\u00e1mite presentar\u00e1n de manera verbal los argumentos que pretendan hacer valer respecto de la investigaci\u00f3n. La inasistencia a dicha audiencia no ser\u00e1 considerada indicio alguno de responsabilidad.<\/p>\n<p>Una vez se ha desarrollado la audiencia verbal, el Superintendente Delegado presentar\u00e1 ante el Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado respecto de si ha habido una infracci\u00f3n. De dicho informe se correr\u00e1 traslado por veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles al investigado y a los terceros interesados reconocidos durante el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Si la recomendaci\u00f3n del informe motivado considera que no se cometi\u00f3 infracci\u00f3n alguna, el Superintendente de Industria y Comercio podr\u00e1 acoger integralmente los argumentos del informe motivado mediante acto administrativo sumariamente sustentado.<\/p>\n<p>Durante el curso de la investigaci\u00f3n, el Superintendente de Industria y Comercio podr\u00e1 ordenar la clausura de la investigaci\u00f3n cuando a su juicio el presunto infractor brinde garant\u00edas suficientes de que suspender\u00e1 o modificar\u00e1 la conducta por la cual se le investiga.<\/p>\n<p>En lo no previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para que una investigaci\u00f3n por violaci\u00f3n a las normas sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas pueda terminarse anticipadamente por otorgamiento de garant\u00edas, se requerir\u00e1 que el investigado presente su ofrecimiento antes del vencimiento del t\u00e9rmino concedido por la Superintendencia de Industria y Comercio para solicitar o aportar pruebas. Antes de la aceptaci\u00f3n o rechazo de dicha solicitud, la Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00e1 solicitar aclaraciones sobre el ofrecimiento de garant\u00edas. Si se aceptaren las garant\u00edas, en el mismo acto administrativo por el que se ordene la clausura de la investigaci\u00f3n la Superintendencia de Industria y Comercio se\u00f1alar\u00e1 las condiciones en que verificar\u00e1 la continuidad del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los investigados.<\/p>\n<p>El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aceptaci\u00f3n de las garant\u00edas de que trata este art\u00edculo se considera una infracci\u00f3n a las normas de protecci\u00f3n de la competencia y dar\u00e1 lugar a las sanciones previstas en la ley previa solicitud de las explicaciones requeridas por la Superintendencia de Industria y Comercio.&#8221;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 156. PUBLICACI\u00d3N DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. El art\u00edculo 17 de la Ley 1340 de 2009, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17. Publicaci\u00f3n de actuaciones administrativas. La Superintendencia de Industria y Comercio publicar\u00e1 en su p\u00e1gina web las actuaciones administrativas que a continuaci\u00f3n se enuncian y adem\u00e1s ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n de un aviso en un diario de circulaci\u00f3n regional o nacional, dependiendo las circunstancias, y a costa de los investigados o de los interesados, seg\u00fan corresponda, en el que se informe acerca de:<\/p>\n<p>1. El inicio de un procedimiento de autorizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n de integraci\u00f3n, as\u00ed como el condicionamiento impuesto a un proceso de integraci\u00f3n empresarial. En el \u00faltimo caso, una vez en firme el acto administrativo correspondiente.<\/p>\n<p>2. La apertura de una investigaci\u00f3n por infracciones a las normas sobre protecci\u00f3n de la competencia, as\u00ed como la decisi\u00f3n de imponer una sanci\u00f3n, una vez en firme los actos administrativos correspondientes.<\/p>\n<p>3. Las garant\u00edas aceptadas, cuando su publicaci\u00f3n sea considerada por la autoridad como necesaria para respaldar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los interesados.&#8221;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 157. INTERVENCI\u00d3N DE TERCEROS. El inciso primero del art\u00edculo 19 de la Ley 1340 de 2009, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 19. Intervenci\u00f3n de terceros. Los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un inter\u00e9s directo e individual en investigaciones por pr\u00e1cticas comerciales restrictivas de la competencia, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de terceros interesados y adem\u00e1s, podr\u00e1n, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la publicaci\u00f3n de la apertura de la investigaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la Superintendencia de Industria y Comercio, intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer para que la Superintendencia de Industria y Comercio se pronuncie en uno u otro sentido.&#8221;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 158. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES. El art\u00edculo 23 de la Ley 1340 de 2009, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. Notificaciones y comunicaciones. Las resoluciones de apertura de investigaci\u00f3n, la que pone fin a la actuaci\u00f3n y la que decide los recursos de la v\u00eda gubernativa, deber\u00e1n notificarse personalmente.<\/p>\n<p>Si no pudiere hacerse la notificaci\u00f3n personal al cabo de los cinco (5) d\u00edas del env\u00edo de la citaci\u00f3n, esta se har\u00e1 por medio de aviso que se remitir\u00e1 a la direcci\u00f3n, al n\u00famero de fax o al correo electr\u00f3nico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompa\u00f1ado de copia \u00edntegra del acto administrativo. El aviso deber\u00e1 indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidi\u00f3, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.<\/p>\n<p>Cuando se desconozca la informaci\u00f3n sobre el destinatario, el aviso, con copia \u00edntegra del acto administrativo, se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina electr\u00f3nica y en todo caso en un lugar de acceso al p\u00fablico de la Superintendencia de Industria y Comercio por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, con la advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al retiro del aviso.<\/p>\n<p>En el expediente se dejar\u00e1 constancia de la remisi\u00f3n o publicaci\u00f3n del aviso y de la fecha en que por este medio quedar\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n personal.<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s actos administrativos que se expidan en desarrollo de los procedimientos previstos en el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la competencia, se comunicar\u00e1n ala direcci\u00f3n que para estos prop\u00f3sitos suministre el investigado o apoderado y, en ausencia de ella, a la direcci\u00f3n f\u00edsica o de correo electr\u00f3nico que aparezca en el registro mercantil del investigado.<\/p>\n<p>Las notificaciones electr\u00f3nicas estar\u00e1n sujetas a las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.&#8221;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 159. RESERVA DE DOCUMENTOS. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 15 de la Ley 1340 de 2009, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2. La Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00e1 por solicitud del denunciante o del solicitante de beneficios por colaboraci\u00f3n guardar en reserva la identidad de quienes denuncien pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia, cuando en criterio de la Autoridad \u00danica de Competencia existan riesgos para el denunciante de sufrir represalias comerciales a causa de las denuncias realizadas&#8221;.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 160. CARACTER\u00cdSTICAS Y REQUERIMIENTOS DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACI\u00d3N. El art\u00edculo 29 de la Ley 527 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 29. Caracter\u00edsticas y requerimientos de las entidades de certificaci\u00f3n. Podr\u00e1n ser entidades de certificaci\u00f3n, las personas jur\u00eddicas, tanto p\u00fablicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las c\u00e1maras de comercio, que cumplan con los requerimientos y sean acreditados por el Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n conforme a la reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno Nacional. El Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia suspender\u00e1 o retirar\u00e1 la acreditaci\u00f3n en cualquier tiempo, cuando se establezca que la entidad de certificaci\u00f3n respectiva no est\u00e1 cumpliendo con la reglamentaci\u00f3n emitida por el Gobierno Nacional, con base en las siguientes condiciones: (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-219 de 2015.).<\/p>\n<p>a. Contar con la capacidad econ\u00f3mica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de certificaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b. Contar con la capacidad y elementos t\u00e9cnicos necesarios para la generaci\u00f3n de firmas digitales, la emisi\u00f3n de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservaci\u00f3n de mensajes de datos en los t\u00e9rminos establecidos en esta ley;<\/p>\n<p>c. Los representantes legales y administradores no podr\u00e1n ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesi\u00f3n por falta grave contra la \u00e9tica o hayan sido excluidas de aqu\u00e9lla. Esta inhabilidad estar\u00e1 vigente por el mismo per\u00edodo que la ley penal o administrativa se\u00f1ale para el efecto.&#8221;<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 160: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 2642 de 2022.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 160: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 333 de 2014.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 161. ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACI\u00d3N. El art\u00edculo 30 de la Ley 527 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 30. Actividades de las entidades de certificaci\u00f3n. Las entidades de certificaci\u00f3n acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia para prestar sus servicios en el pa\u00eds, podr\u00e1n realizar, entre otras, las siguientes actividades: (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-219 de 2015.).<\/p>\n<p>1. Emitir certificados en relaci\u00f3n con las firmas electr\u00f3nicas o digitales de personas naturales o jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>2. Emitir certificados sobre la verificaci\u00f3n respecto de la alteraci\u00f3n entre el env\u00edo y recepci\u00f3n del mensaje de datos y de documentos electr\u00f3nicos transferibles.<\/p>\n<p>3. Emitir certificados en relaci\u00f3n con la persona que posea un derecho u obligaci\u00f3n con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del art\u00edculo 26 de la Ley 527 de 1999.<\/p>\n<p>4. Ofrecer o facilitar los servicios de generaci\u00f3n de los datos de creaci\u00f3n de las firmas digitales certificadas.<\/p>\n<p>5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronol\u00f3gico en la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de mensajes de datos.<\/p>\n<p>6. Ofrecer o facilitar los servicios de generaci\u00f3n de datos de creaci\u00f3n de las firmas electr\u00f3nicas.<\/p>\n<p>7. Ofrecer los servicios de registro, custodia y anotaci\u00f3n de los documentos electr\u00f3nicos transferibles.<\/p>\n<p>8. Ofrecer los servicios de archivo y conservaci\u00f3n de mensajes de datos y documentos electr\u00f3nicos transferibles.<\/p>\n<p>9. Cualquier otra actividad relacionada con la creaci\u00f3n, uso o utilizaci\u00f3n de firmas digitales y electr\u00f3nicas&#8221;.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 162. DEBERES DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACI\u00d3N. El literal h) del art\u00edculo 32 de la Ley 527 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;h) Permitir y facilitar la realizaci\u00f3n de las auditor\u00edas por parte del Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia. Es responsabilidad de la entidad de certificaci\u00f3n pagar los costos de la acreditaci\u00f3n y los de las auditorias de vigilancia, conforme con las tarifas del Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia&#8221;. (Nota: Los apartes se\u00f1alados en negrilla fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-219 de 2015.).<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 163. CESACI\u00d3N DE ACTIVIDADES POR PARTE DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACI\u00d3N. El art\u00edculo 34 de la Ley 527 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 34. Cesaci\u00f3n de actividades por parte de las entidades de certificaci\u00f3n. Las entidades de certificaci\u00f3n acreditadas por el ONAC pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando garanticen la continuidad del servicio a quienes ya lo hayan contratado, directamente o a trav\u00e9s de terceros, sin costos adicionales a los servicios ya cancelados.&#8221; (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-219 de 2015.).<\/p>\n<p>ARTICULO 164. ACTUALIZACI\u00d3N DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. La actualizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Turismo deber\u00e1 efectuarse por parte de los prestadores de servicios tur\u00edsticos dentro de los plazos establecidos legalmente para el efecto, so pena de que el prestador no pueda ejercer la actividad.<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitar\u00e1 a las Alcald\u00edas Distritales y Municipales el cierre temporal de los establecimientos tur\u00edsticos hasta tanto los prestadores acrediten estar al d\u00eda en la actualizaci\u00f3n del Registro Nacional de Turismo. Para el levantamiento de la medida prevista en este inciso, las autoridades distritales y municipales deber\u00e1n constatar ante el Ministerio, que el prestador de servicios tur\u00edsticos ha cumplido con su deber de actualizar el Registro Nacional de Turismo. Como consecuencia de lo previsto en este art\u00edculo, se suprime el tr\u00e1mite de las investigaciones administrativas por no actualizaci\u00f3n anual del Registro Nacional de Turismo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Las investigaciones administrativas en curso a la entrada en vigencia del presente Decreto iniciadas por no haber actualizado el Registro Nacional de Turismo en los a\u00f1os anteriores ser\u00e1n archivadas y los prestadores de servicios tur\u00edsticos podr\u00e1n reactivar su inscripci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley el cual deber\u00e1 ser efectuado a m\u00e1s tardar en el plazo de cinco (5) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto. En caso contrario, el registro se cancelar\u00e1 autom\u00e1ticamente.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 165. OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES O SUJETOS PASIVOS. El literal c) del art\u00edculo 194 de la Ley 223 de 1995, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;c) Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las Secretar\u00edas de Hacienda Departamentales y del Distrito Capital de Bogot\u00e1, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su adopci\u00f3n o modificaci\u00f3n.&#8221;<\/p>\n<p>ARTICULO 166. DEL REGISTRO \u00daNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL. Al Registro \u00danico Empresarial (RUE) de que trata el art\u00edculo 11 de la Ley 590 de 2000, que integr\u00f3 el Registro Mercantil y el Registro \u00danico de Proponentes, se incorporar\u00e1n e integrar\u00e1n las operaciones del Registro de Entidades sin Animo de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995, del Registro Nacional P\u00fablico de las personas naturales y jur\u00eddicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar de que trata la Ley 643 de 2001, del Registro P\u00fablico de Veedur\u00edas Ciudadanas de que trata la Ley 850 de 2003, del Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006, del Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin \u00c1nimo de Lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia de que trata el Decreto 2893 de 2011, y del Registro de la Econom\u00eda Solidaria de que trata la Ley 454 de 1998, que en lo sucesivo se denominar\u00e1 Registro \u00danico Empresarial y Social -RUES-, el cual<\/p>\n<p>ser\u00e1 administrado por las. C\u00e1maras de Comercio atendiendo a criterios de eficiencia, econom\u00eda y buena fe, para brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de econom\u00eda solidaria y a las entidades sin \u00e1nimo de lucro una herramienta confiable de informaci\u00f3n unificada tanto en el orden nacional como en el internacional.<\/p>\n<p>Con el objeto de mantener la actualizaci\u00f3n del registro y garantizar la eficacia del mismo, la inscripci\u00f3n en los registros que integran el Registro \u00danico Empresarial y Social, y el titular del registro renovar\u00e1 anualmente dentro de los tres primeros meses de cada a\u00f1o. El organismo que ejerza el control y vigilancia de las c\u00e1maras de comercio establecer\u00e1 los formatos y la informaci\u00f3n requerida para inscripci\u00f3n en el registro y la renovaci\u00f3n de la misma. Los registros mercantil y de proponentes continuar\u00e1n renov\u00e1ndose de acuerdo con las reglas vigentes. (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-235 de 2014.).<\/p>\n<p>El organismo que ejerza el control y vigilancia de las c\u00e1maras de comercio regular\u00e1 la integraci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Registro \u00danico Empresarial y Social, garantizando que, espec\u00edficamente, se reduzcan los tr\u00e1mites, requisitos e informaci\u00f3n a cargo de todos los usuarios de los registros p\u00fablicos y que todas las gestiones se puedan adelantar, adem\u00e1s, por internet y otras formas electr\u00f3nicas. La regulaci\u00f3n que realice la autoridad competente deber\u00e1, en todo caso, hacerse en armon\u00eda con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en c\u00f3digos, respecto de los registros de que trata el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Los derechos por la prestaci\u00f3n de los servicios registrales ser\u00e1n los previstos por la ley para el registro mercantil, el registro \u00fanico de proponentes y el registro de entidades sin \u00e1nimo de lucro, seg\u00fan el caso. Las C\u00e1maras de Comercio no podr\u00e1n cobrar derechos de inscripci\u00f3n y renovaci\u00f3n sobre los registros que se le trasladan en virtud del presente decreto ley y que a la vigencia del mismo no los causan.<\/p>\n<p>Los ingresos provenientes de los registros p\u00fablicos y los bienes adquiridos con \u00e9stos, continuar\u00e1n afectos a las funciones atribuidas a las C\u00e1maras de Comercio por la ley o por el Gobierno Nacional en aplicaci\u00f3n del numeral 12 del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Comercio. En ning\u00fan caso los recursos de origen p\u00fablico podr\u00e1n destinarse para sufragar operaciones o gastos privados de las C\u00e1maras de Comercio. Los registros p\u00fablicos que se le trasladan a las C\u00e1maras de Comercio ser\u00e1n asumidos por \u00e9stas a partir del primero (1\u00b0) de marzo de 2012.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 166: Ver Decreto 434 de 2020, art\u00edculo 1\u00ba. Ver Oficio 28945 de 2016, DIAN. Ver Resoluci\u00f3n 60222 de 2012. Ver Circular Externa No. 08 de 2012, S.I.C.<\/p>\n<p>ARTICULO 167. TR\u00c1MITES ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON PROPIEDAD INDUSTRIAL. En los tr\u00e1mites administrativos relacionados con propiedad industrial, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes disposiciones:<\/p>\n<p>a. Los documentos que se deban adjuntar estar\u00e1n exentos de atestaci\u00f3n, autenticaci\u00f3n, legalizaci\u00f3n o cualquier otra certificaci\u00f3n de una firma u otro medio de identificaci\u00f3n personal, salvo en los casos de renuncias a derechos. Lo anterior sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones penales establecidas en la legislaci\u00f3n vigente en materia de fraude procesal y falsedad de documentos.<\/p>\n<p>b. No se exigir\u00e1n pruebas de existencia y\/o representaci\u00f3n legal al solicitante, a menos que exista duda razonable acerca de la veracidad de cualquier indicaci\u00f3n o elemento contenido en la solicitud, caso en el cual ser\u00e1 requerido de conformidad con el procedimiento legamente establecido para ello.<\/p>\n<p>c. Los poderes no requerir\u00e1n presentaci\u00f3n personal, podr\u00e1n otorgarse mediante documento privado y referirse a una o m\u00e1s solicitudes identificadas en el poder, o a todas las solicitudes y\/o registros existentes o futuros del titular que otorgue el poder. En todo caso, la facultad de desistir de la solicitud en tr\u00e1mite o de renunciar al derecho otorgado debe estar expresamente consagrada en el poder.<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio expedir\u00e1 las instrucciones que sean necesarias a fin de dar cumplimiento a las disposiciones anteriores&#8221;.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 168. SISTEMA MULTICLASE DE SOLICITUDES Y REGISTRO DE MARCAS. El registro de una marca podr\u00e1 solicitarse en un s\u00f3lo expediente administrativo para distinguir productos y\/o servicios comprendidos en diferentes clases de la Clasificaci\u00f3n Internacional de Niza.<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de una o m\u00e1s transferencias o cesiones de derechos, en relaci\u00f3n con marcas concedidas o en tr\u00e1mite, puede ser presentada en una sola solicitud, siempre que el cedente y cesionario sean los mismos en todos los tr\u00e1mites y se indiquen los n\u00fameros de expedientes o certificados correspondientes.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en una sola solicitud tambi\u00e9n puede pedirse la inscripci\u00f3n de uno o m\u00e1s cambios de nombre, cambios de domicilio o de direcci\u00f3n y cualquier otro acto que afecte la titularidad del derecho, en relaci\u00f3n con varias solicitudes en tr\u00e1mite o con varios derechos concedidos, siempre que se trate del mismo titular o solicitante y se indiquen los n\u00fameros de los expedientes o certificados correspondientes.<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio instruir\u00e1 sobre los requisitos y tr\u00e1mites especiales que deban establecerse para la adopci\u00f3n del sistema descrito.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 169. DIVISI\u00d3N DE SOLICITUDES Y REGISTROS. Las solicitudes de registro de una marca que incluyan varios productos y\/o servicios pueden ser divididas a petici\u00f3n del titular en dos o m\u00e1s solicitudes fraccionarias en las que se distribuyan los productos y\/o servicios inicialmente incluidos, en cualquier momento del tr\u00e1mite, salvo dentro del plazo de publicaci\u00f3n de la solicitud inicial en la Gaceta de la Propiedad Industrial.<\/p>\n<p>Las solicitudes fraccionarias conservar\u00e1n la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud inicial, as\u00ed como el beneficio del derecho de prioridad establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 del Convenio de Par\u00eds y, en cualquier caso, el otorgado con la radicaci\u00f3n de la solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con los art\u00edculos 4\u00b0 y 9\u00b0 de la Decisi\u00f3n 486 de la Comunidad Andina de Naciones.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1 dividirse el registro de una marca en uno o m\u00e1s registros, a petici\u00f3n del titular o como consecuencia de una cancelaci\u00f3n o nulidad o decisi\u00f3n judicial. En este \u00faltimo caso, ser\u00e1 procedente la divisi\u00f3n de los registros siempre que se especifiquen los productos y\/o servicios incluidos en los registros resultantes de la divisi\u00f3n, a los que se asignar\u00e1 nuevo n\u00famero de certificado.<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio instruir\u00e1 sobre los requisitos y tr\u00e1mites especiales que deban establecerse para la adopci\u00f3n del sistema descrito.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 170. FECHA DE PRESENTACI\u00d3N DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE MARCA. De conformidad con lo previsto en el literal g) del art\u00edculo 1\u00b0 de la decisi\u00f3n 689 de la Comunidad Andina de Naciones, si al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de registro de una marca, resulta que la misma no contiene todos los requisitos a que hace referencia el art\u00edculo 140 de la Decisi\u00f3n 486 de la Comunidad Andina de Naciones, la Superintendencia otorgar\u00e1 al solicitante un plazo de dos meses, contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de la notificaci\u00f3n que disponga la Entidad, para que complete dichos requisitos.<\/p>\n<p>Si al vencimiento de dicho t\u00e9rmino el solicitante no completa o subsana los requisitos indicados, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo previsto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 140 de la Decisi\u00f3n 486.<\/p>\n<p>ARTICULO 171. Modificado por el Decreto 2106 de 2019, art\u00edculo 139. T\u00e9rmino para Resolver las Solicitudes en la Ventanilla \u00danica de Comercio Exterior \u201cVUCE\u201d. A partir del 2 de enero de 2020, las autoridades participantes en la Ventanilla \u00danica de Comercio Exterior \u201cVUCE\u201d deber\u00e1n resolver las solicitudes de importaci\u00f3n del r\u00e9gimen libre en un t\u00e9rmino no superior a un (1) d\u00eda h\u00e1bil contado a partir de la fecha de radicaci\u00f3n en la entidad respectiva siempre que el solicitante haya cumplido con el lleno de los requisitos.<\/p>\n<p>A partir del 2 de enero de 2020, las autoridades participantes en la VUCE, o la herramienta tecnol\u00f3gica que haga sus veces, deber\u00e1n informar al solicitante a trav\u00e9s de la mencionada Ventanilla, en un t\u00e9rmino no superior a un (1) d\u00eda contado a partir de la radicaci\u00f3n, si las solicitudes del r\u00e9gimen libre o de licencia previa est\u00e1n incompletas.<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez haya recibido las aprobaciones de todas las autoridades participantes en la VUCE, deber\u00e1 aprobar las solicitudes de importaci\u00f3n del r\u00e9gimen libre en un t\u00e9rmino no superior a un (1) d\u00eda h\u00e1bil.<\/p>\n<p>A partir del 2 de enero de 2020, las autoridades participantes en la VUCE deber\u00e1n resolver las solicitudes de importaci\u00f3n del r\u00e9gimen de licencia previa en un t\u00e9rmino no superior a dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de radicaci\u00f3n en la entidad respectiva a trav\u00e9s de la VUCE, siempre que el solicitante haya cumplido con el lleno de los requisitos.<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez haya recibido las aprobaciones de todas las autoridades participantes en la VUCE, deber\u00e1 aprobar las solicitudes de importaci\u00f3n del r\u00e9gimen de licencia previa en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda (1) h\u00e1bil.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 171: \u201cT\u00c9RMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES EN LA VENTANILLA \u00daNICA DE COMERCIO EXTERIOR &#8220;VUCE&#8221;. A partir del 31 de mayo de 2012, las entidades participantes en la Ventanilla \u00danica de Comercio Exterior &#8220;VUCE&#8221; deber\u00e1n resolver las solicitudes de importaci\u00f3n del r\u00e9gimen libre en un t\u00e9rmino no superior a dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de radicaci\u00f3n en la entidad respectiva siempre que el solicitante haya cumplido con el lleno de los requisitos.<\/p>\n<p>A partir del 31 de mayo de 2012, las entidades participantes en la VUCE deber\u00e1n informar al solicitante a trav\u00e9s de la mencionada Ventanilla, en un t\u00e9rmino no superior a un (1) d\u00eda contado a partir de la radicaci\u00f3n, si las solicitudes del r\u00e9gimen libre o de licencia previa est\u00e1n incompletas.<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez haya recibido las aprobaciones de todas las entidades participantes en la VUCE, deber\u00e1 aprobar las solicitudes de importaci\u00f3n del r\u00e9gimen libre en un t\u00e9rmino no superior a 12 horas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>A partir del 31 de mayo de 2012, las entidades participantes en la VUCE deber\u00e1n resolver las solicitudes de importaci\u00f3n del r\u00e9gimen de licencia previa en un t\u00e9rmino no superior a tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de radicaci\u00f3n en la entidad respectiva a trav\u00e9s de la VUCE, siempre que el solicitante haya cumplido con el lleno de los requisitos.<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez haya recibido las aprobaciones de todas las entidades participantes en la VUCE, deber\u00e1 aprobar las solicitudes de importaci\u00f3n del r\u00e9gimen de licencia previa en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda (1) h\u00e1bil.\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 172. INFORMACI\u00d3N EN LA P\u00c1GINA WEB DEL REGISTRO \u00daNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL -RUES-. A partir de abril de 2012, para fines informativos, las C\u00e1maras de Comercio dar\u00e1n acceso gratuito a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del RUES al menos a la siguiente informaci\u00f3n b\u00e1sica de las personas incorporadas en su registro: C\u00e1mara de comercio donde se registra la persona, raz\u00f3n social, n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria, fecha de renovaci\u00f3n, fecha de matr\u00edcula, fecha de vigencia, tipo de organizaci\u00f3n, categor\u00eda de la matr\u00edcula, estado de la matricula, actividad econ\u00f3mica, establecimientos, agencias o sucursales, representantes legales principales y suplentes, y limitaciones de su capacidad de contratar.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 173. LIBROS DEL COMERCIANTE. El art\u00edculo 56 de C\u00f3digo del Comercio quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 56. Los libros podr\u00e1n ser de hojas removibles o formarse por series continuas de tarjetas, siempre que unas y otras est\u00e9n numeradas, puedan conservarse archivadas en orden y aparezcan autenticadas conforme a la reglamentaci\u00f3n del Gobierno.<\/p>\n<p>Los libros podr\u00e1n llevarse en archivos electr\u00f3nicos, que garanticen en forma ordenada la inalterabilidad, la integridad y seguridad de la informaci\u00f3n, as\u00ed como su conservaci\u00f3n. El registro de los libros electr\u00f3nicos se adelantar\u00e1 de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional.&#8221;<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 173: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 805 de 2013.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 174. ALTERACI\u00d3N. Modif\u00edquese el numeral 5 del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Comercio:<\/p>\n<p>&#8220;5. Arrancar hojas, alterar el orden de las mismas o mutilar los libros, o alterar los archivos electr\u00f3nicos.&#8221;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 175. REGISTRO DE LOS LIBROS DE COMERCIO. El numeral 7 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de Comercio, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;7. Los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea juntas de socios.&#8221;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 176. DEROGATORIAS: Der\u00f3guese los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 527 de 1999.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XII<\/p>\n<p>\u00a0TR\u00c1MITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL<\/p>\n<p>ARTICULO 177. RACIONALIZACI\u00d3N DE LA PARTICIPACI\u00d3N DEL MINISTRO DE EDUCACI\u00d3N O SU REPRESENTANTE O DELEGADO EN JUNTAS. Supr\u00edmase la participaci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, su representante o delegado, en las siguientes Juntas: Comisi\u00f3n del Ejercicio Profesional de Nutrici\u00f3n y Diet\u00e9tica, Junta Nacional del Secretariado, Junta Nacional de Artesan\u00edas, Junta de T\u00edtulos y Control de Laboratorios, y Colegio Profesional de Ge\u00f3grafos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 178. Derogado por la Ley 1753 de 2015, art\u00edculo 267. (\u00e9ste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-298 de 2016.). TR\u00c1MITE PARA CONVALIDACI\u00d3N DE T\u00cdTULOS. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional contar\u00e1 con dos (2) meses para resolver las solicitudes de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos, cuando la instituci\u00f3n que otorg\u00f3 el t\u00edtulo que se somete a convalidaci\u00f3n o el programa acad\u00e9mico que conduce a la expedici\u00f3n del t\u00edtulo a convalidar se encuentren acreditados, o cuenten con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el pa\u00eds de procedencia del t\u00edtulo o a nivel internacional.<\/p>\n<p>Igualmente, contar\u00e1 con dos (2) meses cuando el t\u00edtulo que se somete a convalidaci\u00f3n corresponda a un programa acad\u00e9mico que hubiese sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o el ICFES, y en estos casos resolver\u00e1 en el mismo sentido en que se resolvi\u00f3 el caso que sirve como referencia, siempre que se trate del mismo programa acad\u00e9mico, ofrecido por la misma instituci\u00f3n y con una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los t\u00edtulos no mayor a ocho (8) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Si el t\u00edtulo que se somete a convalidaci\u00f3n no se enmarca en los presupuestos se\u00f1alados en el inciso anterior, o no existe certeza sobre el nivel acad\u00e9mico de los estudios que se est\u00e1n convalidando, o su denominaci\u00f3n, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional someter\u00e1 la documentaci\u00f3n a un proceso de evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica y en estos casos contar\u00e1 con cuatro (4) meses para resolver la solicitud de convalidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo se contar\u00e1n a partir de la fecha de recibo en debida forma de la documentaci\u00f3n requerida.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si vencidos los t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no se ha pronunciado de fondo frente a la solicitud de convalidaci\u00f3n, el Ministerio contar\u00e1 con cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para decidir.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 178: Ver Resoluci\u00f3n 21707 de 2014, M. de Educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XIII<\/p>\n<p>TR\u00c1MITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 179. ACTIVIDADES DE INVESTIGACI\u00d3N CIENT\u00cdFICA Y TECNOL\u00d3GICA. La instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior o centro de investigaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico que se encuentre realizando actividades de investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica que requiera de la obtenci\u00f3n, uso, transporte y mantenimiento de recursos gen\u00e9ticos o productos derivados, podr\u00e1 continuar tales actividades, siempre y cuando dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de este decreto ley celebre el respectivo contrato de acceso a los recursos gen\u00e9ticos o productos derivados para investigaci\u00f3n cient\u00edfica sin inter\u00e9s comercial con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y obtenga la autorizaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XIV<\/p>\n<p>\u00a0TR\u00c1MITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 180. PROCEDIMIENTO PARA PLANES PARCIALES. El art\u00edculo 27 de la de la Ley 388 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 27. Procedimiento para planes parciales. Para la aprobaci\u00f3n y adopci\u00f3n de los planes parciales de que trata la presente Ley, se tendr\u00e1 en cuenta el siguiente procedimiento:<\/p>\n<p>1. Los proyectos de planes parciales ser\u00e1n elaborados por las autoridades municipales o distritales de planeaci\u00f3n, por las comunidades o por los particulares interesados, de acuerdo con los par\u00e1metros que al respecto determine el plan de ordenamiento territorial o el Macroproyecto de Inter\u00e9s Social Nacional cuando este \u00faltimo as\u00ed lo prevea.<\/p>\n<p>2. La oficina de planeaci\u00f3n municipal o distrital, o la dependencia que haga sus veces, revisar\u00e1 el proyecto de plan parcial con el fin de verificar el cumplimiento de las normas tenidas en cuenta para la formulaci\u00f3n del plan. Para la aprobaci\u00f3n del proyecto de plan parcial, la oficina de planeaci\u00f3n contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de radicaci\u00f3n del proyecto, prorrogables por treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles m\u00e1s por una sola vez, so pena que se entienda aprobado en los t\u00e9rminos en que fue presentado mediante la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo.<\/p>\n<p>3. Una vez que la oficina de planeaci\u00f3n municipal o distrital, o la dependencia que haga sus veces, apruebe el proyecto de plan parcial, mediante acto administrativo u ocurra el silencio administrativo en los t\u00e9rminos del numeral 2, \u00e9ste se someter\u00e1 a consideraci\u00f3n de la autoridad ambiental competente, cuando se requiera seg\u00fan lo previsto en el reglamento del Gobierno Nacional, a efectos de que conjuntamente con el municipio o distrito acuerden los asuntos exclusivamente ambientales, para lo cual dispondr\u00e1n de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles prorrogables por un t\u00e9rmino igual.<\/p>\n<p>Cuando no se logre la concertaci\u00f3n entre el municipio o distrito y la autoridad ambiental competente, la oficina de planeaci\u00f3n municipal o distrital proceder\u00e1 a archivar el proyecto de plan parcial, sin perjuicio de que el interesado pueda efectuar los ajustes que consideren pertinentes y reiniciar el tr\u00e1mite de concertaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>Cuando se trate de planes parciales que desarrollen los Macroproyectos de Inter\u00e9s Social Nacional, si la autoridad ambiental no se pronuncia definitivamente dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en este art\u00edculo, le corresponder\u00e1 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible decidir sobre los asuntos ambientales para lo cual dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo e improrrogable de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo del respectivo expediente.<\/p>\n<p>4. Durante el per\u00edodo de revisi\u00f3n del proyecto de plan parcial se surtir\u00e1 una fase de informaci\u00f3n p\u00fablica, convocando a los propietarios y vecinos, para que \u00e9stos expresen sus recomendaciones y observaciones.<\/p>\n<p>5. Una vez surtidas las etapas anteriores y dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la aprobaci\u00f3n del proyecto de plan parcial, mediante acto administrativo expreso o ficto o la concertaci\u00f3n ambiental, cuando sea el caso, el alcalde municipal o distrital lo adoptar\u00e1 mediante decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El incumplimiento de los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo para pronunciarse por parte de las autoridades competentes, constituir\u00e1 falta grave en cabeza del Director y funcionarios responsables de la respectiva entidad.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las autoridades ante las cuales se deban adelantar tr\u00e1mites urban\u00edsticos con posterioridad a la adopci\u00f3n del plan parcial estar\u00e1n obligadas a emitir sus conceptos o permisos con base en lo aprobado en el plan parcial y en su documento t\u00e9cnico de soporte. En todo caso, desde la aprobaci\u00f3n del plan parcial se deber\u00e1n tener definidos y resueltos todos los impactos de la operaci\u00f3n sin que se requiera para su ejecuci\u00f3n o desarrollo la aprobaci\u00f3n de instrumentos de planificaci\u00f3n complementarios.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. La vigencia del plan parcial se se\u00f1alar\u00e1 en el decreto en que se adopte y no se alterar\u00e1 por el hecho de que se modifique el Plan de Ordenamiento Territorial, salvo que los propietarios de los predios se acojan, por escrito a la nueva reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. El ajuste de planes parciales, en caso de requerirse, se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta \u00fanicamente las instancias o autoridades a cuyo cargo se encuentren los asuntos objeto del ajuste necesario para el desarrollo del respectivo plan. La solicitud de determinantes \u00fanicamente se podr\u00e1 circunscribir a los aspectos sobre los cuales se solicite de manera expresa y escrita la modificaci\u00f3n, y se sustentar\u00e1n en la misma reglamentaci\u00f3n con que fue aprobado el plan parcial, salvo que los interesados manifiesten lo contrario.&#8221;<\/p>\n<p>ARTICULO 181. EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA PARTICIPACI\u00d3N EN LA PLUSVAL\u00cdA. El art\u00edculo 83 de la Ley 388 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 83. Exigibilidad y cobro de la participaci\u00f3n. La participaci\u00f3n en la plusval\u00eda s\u00f3lo le ser\u00e1 exigible al propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria un efecto de plusval\u00eda, en el momento en que se presente cualquiera de las siguientes situaciones:<\/p>\n<p>1. Solicitud de licencia de urbanizaci\u00f3n o construcci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, aplicable para el cobro de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el art\u00edculo 74 de la Ley 388 de 1997.<\/p>\n<p>2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda generada por la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen o zonificaci\u00f3n del suelo.<\/p>\n<p>3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda de que tratan los numerales 1 y 3 del referido art\u00edculo 74.<\/p>\n<p>4. Adquisici\u00f3n de t\u00edtulos valores representativos de los derechos adicionales de construcci\u00f3n y desarrollo, en los t\u00e9rminos que se establece en el art\u00edculo 88 y siguientes de la presente Ley.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En el evento previsto en el numeral 1, el monto de la participaci\u00f3n en plusval\u00eda para el respectivo inmueble podr\u00e1 recalcularse, aplicando el efecto plusval\u00eda liquidado por metro cuadrado al n\u00famero total de metros cuadrados adicionales objeto de la licencia correspondiente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para la expedici\u00f3n de las licencias de construcci\u00f3n, as\u00ed como para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relaci\u00f3n con inmuebles respecto de los cuales se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria el efecto de plusval\u00eda, ser\u00e1 necesario acreditar su pago.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Si por cualquier causa no se efect\u00faa el pago de la participaci\u00f3n en las situaciones previstas en este art\u00edculo, el cobro de la misma se har\u00e1 exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones aqu\u00ed previstas. En todo caso, si la causa es la no liquidaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la plusval\u00eda, el alcalde municipal o distrital deber\u00e1 adelantar el procedimiento previsto en el art\u00edculo 81 de la presente ley. Responder\u00e1n solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Los municipios podr\u00e1n exonerar del cobro de la participaci\u00f3n en plusval\u00eda a los inmuebles destinados a vivienda de inter\u00e9s social.&#8221;<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 181: Art\u00edculo declarado exequible parcialmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-249 de 2019.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 182. LICENCIAS URBAN\u00cdSTICAS. Los numerales 1 y 7 del art\u00edculo 99 de la Ley 388 de 1997, quedar\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;1. Para adelantar obras de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, reforzamiento estructural, restauraci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n, cerramiento y demolici\u00f3n de edificaciones, y de urbanizaci\u00f3n, parcelaci\u00f3n, loteo o subdivisi\u00f3n de predios localizados en terrenos urbanos, de expansi\u00f3n urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecuci\u00f3n la obtenci\u00f3n de la licencia urban\u00edstica correspondiente. Igualmente se requerir\u00e1 licencia para la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico con cualquier clase de amoblamiento.<\/p>\n<p>La licencia urban\u00edstica es el acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza espec\u00edficamente a adelantar obras de urbanizaci\u00f3n y parcelaci\u00f3n de predios, de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, reforzamiento estructural, restauraci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n, cerramiento y demolici\u00f3n de edificaciones, de intervenci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, y realizar el loteo o subdivisi\u00f3n de predios.<\/p>\n<p>El otorgamiento de la licencia urban\u00edstica implica la adquisici\u00f3n de derechos de desarrollo y construcci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, as\u00ed como la certificaci\u00f3n del cumplimiento de las normas y dem\u00e1s reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorizaci\u00f3n espec\u00edfica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto est\u00e9 vigente o cuando se haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma.<\/p>\n<p>Las modificaciones de licencias vigentes se resolver\u00e1n con fundamento en las normas urban\u00edsticas y dem\u00e1s reglamentaciones que sirvieron de base para su expedici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>&#8220;7. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los documentos que deben acompa\u00f1ar las solicitudes de licencia y la vigencia de las licencias, seg\u00fan su clase. En todo caso, las licencias urban\u00edsticas deber\u00e1n resolverse exclusivamente con los requisitos fijados por las normas nacionales que reglamentan su tr\u00e1mite, y los municipios y distritos no podr\u00e1n establecer ni exigir requisitos adicionales a los all\u00ed se\u00f1alados.&#8221;<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 182: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 75 de 2013.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 183. CUMPLIMIENTO DE NORMAS T\u00c9CNICAS. El art\u00edculo 2 de la Ley 400 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2. Alcance. Las construcciones que se adelanten en el territorio de la Rep\u00fablica deber\u00e1n sujetarse a las normas establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que la reglamenten.<\/p>\n<p>Corresponde a las oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder las licencias de construcci\u00f3n, la exigencia y vigilancia de su cumplimiento. Estas se abstendr\u00e1n de aprobar los proyectos o planos de construcciones que no cumplan con las normas se\u00f1aladas en esta Ley o sus reglamentos.<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n deber\u00e1 sujetarse estrictamente al correspondiente proyecto o planos aprobados.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, las autoridades municipales y distritales no podr\u00e1n expedir ni exigir el cumplimiento de normas t\u00e9cnicas o de construcci\u00f3n diferentes a las contempladas en esta ley y en las disposiciones que la reglamenten.&#8221;<\/p>\n<p>ARTICULO 184. USOS Y TRATAMIENTOS. Con el fin de agilizar la habilitaci\u00f3n de suelos urbanizables, los planes parciales en suelos urbanos o de expansi\u00f3n urbana, asignar\u00e1n los usos y tratamientos del suelo dentro de su \u00e1rea de planificaci\u00f3n, de conformidad con la clasificaci\u00f3n general de usos y tratamientos previstos en el Acuerdo o Decreto que adopta el respectivo plan de ordenamiento territorial. En todo caso, el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n y adopci\u00f3n de los planes parciales deber\u00e1 sujetarse al procedimiento previsto en el art\u00edculo 27 de la Ley 388 de 1997. En ning\u00fan caso, requerir\u00e1n adelantar ninguna aprobaci\u00f3n adicional ante el concejo u otra instancia o autoridad de planeaci\u00f3n municipal o distrital.<\/p>\n<p>ARTICULO 185. RADICACI\u00d3N DE DOCUMENTOS PARA ADELANTAR ACTIVIDADES DE CONSTRUCCI\u00d3N Y ENAJENACI\u00d3N DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA. El art\u00edculo 71 de la Ley 962 de 2005, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 71.Radicaci\u00f3n de documentos para adelantar actividades de construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda. El interesado en adelantar planes de vivienda deber\u00e1 radicar \u00fanicamente los siguientes documentos ante la instancia de la administraci\u00f3n municipal o distrital encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979:<\/p>\n<p>a. Folio de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedici\u00f3n no sea superior a tres (3) meses;<\/p>\n<p>b. Copia de los modelos de contratos que se vayan a utilizar en la celebraci\u00f3n de los negocios de enajenaci\u00f3n de inmuebles con los adquirientes, a fin de comprobar la coherencia y validez de las cl\u00e1usulas con el cumplimiento de las normas que civil y comercialmente regulen el contrato;<\/p>\n<p>c. El presupuesto financiero del proyecto;<\/p>\n<p>d. Licencia urban\u00edstica respectiva, salvo que se trate del sistema de preventas;<\/p>\n<p>e. Cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Estos documentos estar\u00e1n a disposici\u00f3n de los compradores de los planes de vivienda en todo momento con el objeto de que sobre ellos efect\u00faen los estudios necesarios para determinar la conveniencia de la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la forma de radicar los documentos y los t\u00e9rminos y procedimientos para revisar la informaci\u00f3n exigida en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. En ning\u00fan caso podr\u00e1 exigirse la ejecuci\u00f3n parcial o total de obras de urbanizaci\u00f3n o construcci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, como condici\u00f3n previa a la radicaci\u00f3n de documentos de que trata el presente art\u00edculo; sin embargo, se deber\u00e1 atender lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 de la Ley 9 de 1989. En el evento que se requiera radicar nuevos documentos o se cambie alguna condici\u00f3n de los ya radicados, la autoridad municipal o distrital no podr\u00e1 solicitar permiso, autorizaci\u00f3n o tr\u00e1mite adicional diferente a la simple radicaci\u00f3n del nuevo documento.&#8221;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 186. RESOLUCI\u00d3N DE LAS SOLICITUDES CON BASE EN LAS NORMAS QUE FUNDAMENTARON LA EXPEDICI\u00d3N DE LA LICENCIA. En los tr\u00e1mites urban\u00edsticos que se deban realizar con posterioridad a la expedici\u00f3n de una licencia urban\u00edstica, la autoridad competente tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de resolver las solicitudes \u00fanicamente con base en las normas que fundamentaron la expedici\u00f3n de la respectiva licencia.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 186: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 75 de 2013.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 187. INTEGRIDAD \u00c9TNICA, SOCIAL ECON\u00d3MICA Y CULTURAL DE LOS PUEBLOS IND\u00cdGENAS Y COMUNIDADES \u00c9TNICAS AFRODESCENDIENTES. El par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 4 de la Ley 1469 de 2011, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3. Con el fin de preservar la integridad \u00e9tnica, social econ\u00f3mica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas y comunidades \u00e9tnicas afrodescendientes y garantizar su participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan, cuando se adelanten Macroproyectos, total o parcialmente, en suelo donde se asienten dichas comunidades, se deber\u00e1 realizar la consulta previa espec\u00edfica, exigida en el Convenio 169 de la OIT, art\u00edculo 6\u00b0, numeral 1, literal a), durante la etapa de formulaci\u00f3n previa la adopci\u00f3n del respectivo Macroproyecto.&#8221;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 188. SERVICIOS P\u00daBLICOS EN EL TR\u00c1MITE DE LICENCIAS URBAN\u00cdSTICAS. En el tr\u00e1mite de la licencia de urbanizaci\u00f3n con el concepto de disponibilidad inmediata de servicios p\u00fablicos domiciliarios, la autoridad competente deber\u00e1 aprobar el servicio temporal de acueducto y alcantarillado.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 189. INCORPORACION DE LA GESTION DEL RIESGO EN LA REVISION DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Con el fin de promover medidas para la sostenibilidad ambiental del territorio, s\u00f3lo proceder\u00e1 la revisi\u00f3n de los contenidos de mediano y largo plazo del plan de ordenamiento territorial o la expedici\u00f3n del nuevo plan de ordenamiento territorial cuando se garantice la delimitaci\u00f3n y zonificaci\u00f3n de las \u00e1reas de amenaza y la delimitaci\u00f3n y zonificaci\u00f3n de las \u00e1reas con condiciones de riesgo adem\u00e1s de la determinaci\u00f3n de las medidas espec\u00edficas para su mitigaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 incluirse en la cartograf\u00eda correspondiente.<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las condiciones y escalas de detalle teniendo en cuenta la denominaci\u00f3n de los planes de ordenamiento territorial establecida en el art\u00edculo 9 de la Ley 388 de 1997.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo previsto en este art\u00edculo no ser\u00e1 exigible en la revisi\u00f3n de los planes de ordenamiento territorial que se adelanten en virtud de la adopci\u00f3n de un Macroproyecto de Inter\u00e9s Social Nacional o un Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 189: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 1807 de 2014.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 190. MODO DE RESOLVER LAS INCONSISTENCIAS ENTRE LO SE\u00d1ALADO EN EL ACUERDO QUE ADOPTA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SU CARTOGRAF\u00cdA OFICIAL. Adici\u00f3nese el siguiente par\u00e1grafo tercero al art\u00edculo 12 de la Ley 388 de 1997:<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3. Cuando existan inconsistencias entre lo se\u00f1alado en el acuerdo que adopta el plan de ordenamiento territorial y su cartograf\u00eda oficial, prevalecer\u00e1 lo establecido en el texto del acuerdo y corresponder\u00e1 al alcalde municipal o distrital, o la entidad delegada para el efecto, corregir las inconsistencias cartogr\u00e1ficas, siempre que no impliquen modificaci\u00f3n al articulado del Plan de Ordenamiento Territorial.<\/p>\n<p>En el acto administrativo que realice la precisi\u00f3n cartogr\u00e1fica se definir\u00e1n, con fundamento en las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial y sus reglamentaciones, las normas urban\u00edsticas aplicables al \u00e1rea objeto de la precisi\u00f3n. Una vez expedido el acto administrativo, el mismo deber\u00e1 ser registrado en todos los planos de la cartograf\u00eda oficial del correspondiente plan y sus instrumentos reglamentarios y complementarios. Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable para precisar la cartograf\u00eda oficial cuando los estudios de detalle permitan determinar con mayor exactitud las condiciones jur\u00eddicas, f\u00edsicas, geol\u00f3gicas y morfol\u00f3gicas de los terrenos.&#8221;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 191. REQUISITOS PARA SOLICITAR UNA LICENCIA. Para solicitar una licencia de urbanizaci\u00f3n, parcelaci\u00f3n y subdivisi\u00f3n, las entidades municipales y distritales no podr\u00e1n exigir requisitos o documentos adicionales a los establecidos en la Ley y en sus reglamentos.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 191: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 75 de 2013.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 192. R\u00c9GIMEN ESPECIAL EN MATERIA DE LICENCIAS URBAN\u00cdSTICAS. Para el tr\u00e1mite de estudio y expedici\u00f3n de las licencias urban\u00edsticas, se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente:<\/p>\n<p>1. No se requerir\u00e1 licencia urban\u00edstica de urbanizaci\u00f3n, parcelaci\u00f3n, construcci\u00f3n o subdivisi\u00f3n en ninguna de sus modalidades para:<\/p>\n<p>a. La construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, remodelaci\u00f3n, reforzamiento, demolici\u00f3n y cerramiento de aeropuertos nacionales e internacionales y sus instalaciones, tales como torres de control, hangares, talleres, terminales, plataformas, pistas y calles de rodaje, radioayudas y dem\u00e1s edificaciones transitorias y permanentes, cuya autorizaci\u00f3n corresponda exclusivamente a la Aeron\u00e1utica Civil, de acuerdo con el Decreto Ley 2724 de 1993 o las normas que lo adicionen, modifique o sustituya.<\/p>\n<p>b. La construcci\u00f3n, de proyectos de infraestructura de la red vial y f\u00e9rrea nacional, regional, departamental y\/o municipal; puertos mar\u00edtimos y fluviales; infraestructura para la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de recursos naturales no renovables, como hidrocarburos y minerales e hidroel\u00e9ctricas.<\/p>\n<p>c. La construcci\u00f3n de las edificaciones necesarias para la infraestructura militar y policial destinadas a la defensa y seguridad nacional.<\/p>\n<p>2. No se requerir\u00e1 licencia de construcci\u00f3n en ninguna de sus modalidades para la ejecuci\u00f3n de estructuras especiales, tales como: puentes, torres de transmisi\u00f3n, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidr\u00e1ulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento din\u00e1mico difiera del de edificaciones convencionales.<\/p>\n<p>Cuando este tipo de estructuras se contemple dentro del tr\u00e1mite de una licencia de construcci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n o parcelaci\u00f3n no se computar\u00e1n dentro de los \u00edndices de ocupaci\u00f3n y construcci\u00f3n y tampoco estar\u00e1n sujetas al cumplimiento de la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.<\/p>\n<p>3. Solo requerir\u00e1n licencia de construcci\u00f3n en cualquiera de sus modalidades, las edificaciones convencionales de car\u00e1cter permanente que se desarrollen al interior del \u00e1rea del proyecto, obra o actividad de que tratan los literales b) y c) del numeral primero del presente articulo, con el fin de verificar \u00fanicamente el cumplimiento de las normas de sismo resistencia y de m\u00e1s reglamentos t\u00e9cnicos que resulten aplicables por raz\u00f3n de la materia.<\/p>\n<p>Dichas licencias ser\u00e1n otorgadas por el curador urbano o la autoridad municipal competente con fundamento en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan; y en todas aquellas disposiciones de car\u00e1cter especial que regulen este tipo de proyectos. En ninguno de los casos se\u00f1alados en este numeral se requerir\u00e1 licencia de urbanizaci\u00f3n, parcelaci\u00f3n ni subdivisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo previsto en el presente art\u00edculo no excluye de la obligaci\u00f3n de tramitar la respectiva licencia de intervenci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, cuando sea del caso, de acuerdo con lo definido en el reglamento expedido por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>ARTICULO 193. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS. El art\u00edculo 6 de Ley 432 de 1998, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6. Transferencia de cesant\u00edas. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deber\u00e1n transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesant\u00edas, teni\u00e9ndose en cuenta los dos \u00faltimos n\u00fameros de NIT para fijar fechas de pago.<\/p>\n<p>Mensualmente, las entidades p\u00fablicas empleadoras enviar\u00e1n al Fondo Nacional de Ahorro una certificaci\u00f3n que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesant\u00edas, devengados en el mes inmediatamente anterior.<\/p>\n<p>Los funcionarios competentes de las entidades p\u00fablicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el env\u00edo de los reportes anuales de cesant\u00edas debidamente diligenciados, incurrir\u00e1n en las faltas disciplinarias de conformidad con el r\u00e9gimen disciplinario vigente.<\/p>\n<p>En todas las entidades p\u00fablicas ser\u00e1 obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesant\u00edas de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n por parte de la autoridad correspondiente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las fechas estipuladas en este art\u00edculo para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de transferencia no ser\u00e1n aplicables a las entidades p\u00fablicas empleadoras del orden departamental y municipal, el r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesant\u00edas, y dem\u00e1s normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 194. Derogase el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 3 del Decreto 78 de 1987.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO XV<\/p>\n<p>\u00a0TR\u00c1MITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE TRANSPORTE<\/p>\n<p>ARTICULO 195. FACULTAD DEL TITULAR. El art\u00edculo 18 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1397 de 2010, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. Facultad del titular. La licencia de conducci\u00f3n habilitar\u00e1 a su titular para conducir veh\u00edculos automotores de acuerdo con las categor\u00edas que para cada modalidad establezca la reglamentaci\u00f3n que adopte el Ministerio de Transporte, estipulando claramente si se trata de un conductor de servicio p\u00fablico o particular.&#8221;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 196. REQUISITOS DE LICENCIAS DE CONDUCCI\u00d3N. El art\u00edculo 19 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1383 de 2010, modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1397 de 2010 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19. Requisitos. Podr\u00e1 obtener una licencia de conducci\u00f3n para veh\u00edculos automotores, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>Para veh\u00edculos particulares:<\/p>\n<p>a. Saber leer y escribir.<\/p>\n<p>b. Tener diecis\u00e9is (16) a\u00f1os cumplidos.<\/p>\n<p>c. Aprobar ex\u00e1menes te\u00f3rico y pr\u00e1ctico de conducci\u00f3n para veh\u00edculos particulares, ante las autoridades p\u00fablicas o privadas que se encuentren debidamente habilitadas para ello e inscritas ante el RUNT, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Transporte.<\/p>\n<p>d. Obtener un certificado de aptitud en conducci\u00f3n otorgado por un Centro de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica habilitado por el Ministerio de Transporte e inscrito ante el RUNT.<\/p>\n<p>e. Presentar certificado de aptitud f\u00edsica, mental y de coordinaci\u00f3n motriz para conducir expedido por una Instituci\u00f3n Prestadora de Salud o por un Centro de Reconocimiento de Conductores, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio.<\/p>\n<p>Para veh\u00edculos de servicio p\u00fablico:<\/p>\n<p>Se exigir\u00e1n los requisitos previstos en los numerales 1, 4 y 5 anteriormente se\u00f1alados. Adicionalmente, tener por lo menos dieciocho (18) a\u00f1os cumplidos y aprobar un examen te\u00f3rico y pr\u00e1ctico de conducci\u00f3n referido a veh\u00edculos de transporte p\u00fablico conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Transporte.<\/p>\n<p>Los conductores de servicio p\u00fablico deben recibir capacitaci\u00f3n y obtener certificaci\u00f3n en los temas que determine el Ministerio de Transporte.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para obtener la licencia de conducci\u00f3n por primera vez, o la recategorizaci\u00f3n, o la renovaci\u00f3n de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tr\u00e1nsito la aptitud f\u00edsica, mental y de coordinaci\u00f3n motriz, vali\u00e9ndose para su valoraci\u00f3n de los medios tecnol\u00f3gicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte seg\u00fan los par\u00e1metros y l\u00edmites internacionales entre otros: las capacidades de visi\u00f3n y orientaci\u00f3n auditiva, la agudeza visual y campimetr\u00eda, los tiempos de reacci\u00f3n y recuperaci\u00f3n al encandilamiento, la capacidad de coordinaci\u00f3n entre la aceleraci\u00f3n y el frenado, la coordinaci\u00f3n integral motriz de la persona, la discriminaci\u00f3n de colores y la phoria horizontal y vertical.&#8221;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 197. VIGENCIA DE LA LICENCIA DE CONDUCCI\u00d3N. El art\u00edculo 22 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1383 de 2010 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22. Vigencia de la Licencia de Conducci\u00f3n. Las licencias de conducci\u00f3n para veh\u00edculos de servicio particular tendr\u00e1n una vigencia de diez (10) a\u00f1os para conductores menores de sesenta (60) a\u00f1os de edad, de cinco (5) a\u00f1os para personas entre sesenta (60) a\u00f1os y ochenta (80) a\u00f1os, y de un (1) a\u00f1o para mayores de ochenta (80) a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>Las licencias de conducci\u00f3n para veh\u00edculos de servicio p\u00fablico tendr\u00e1n una vigencia de tres (3) a\u00f1os para conductores menores de sesenta (60) a\u00f1os de edad y de un 1) a\u00f1o para mayores de sesenta (60) a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>Las licencias de conducci\u00f3n se renovar\u00e1n presentando un nuevo examen de aptitud f\u00edsica, mental y de coordinaci\u00f3n motriz, y previa validaci\u00f3n en el sistema RUNT que la persona se encuentra al d\u00eda por concepto de pago de multas por infracciones a las normas de tr\u00e1nsito, debidamente ejecutoriadas.&#8221; (Nota 1: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 2012. Nota 2: La Ley 2161 de 2021, art\u00edculo 11, suspendi\u00f3 por el t\u00e9rmino de hasta dos (2) a\u00f1os contados a partir de 31 diciembre de 2021, el vencimiento de las licencias de conducci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo, que venzan entre el 1\u00b0 y el 31 de enero de 2022. \u00c9ste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-261 de 2022, seg\u00fan Comunicado de Prensa No. 23 de julio 13 de 2022. (efectos diferidos de la presente decisi\u00f3n hasta el 20 de junio de 2023).).<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 198. RENOVACI\u00d3N DE LICENCIAS. El art\u00edculo 23 de la Ley 769 de 2002, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. Renovaci\u00f3n de Licencias. La renovaci\u00f3n se solicitar\u00e1 ante cualquier organismo de tr\u00e1nsito o entidad p\u00fablica o privada autorizada para ello y su tr\u00e1mite no podr\u00e1 durar m\u00e1s de 24 horas una vez aceptada la documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No se renovar\u00e1 o recategorizar\u00e1 la licencia de conducci\u00f3n mientras subsista una sanci\u00f3n contra su tenencia o si el titular de la misma no se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tr\u00e1nsito, debidamente ejecutoriadas. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 2012.).<\/p>\n<p>Para los tr\u00e1mites de tr\u00e1nsito que lo requieran, se entender\u00e1 que la persona se encuentra a paz y salvo cuando \u00e9sta no posea infracciones de tr\u00e1nsito o cuando se haya cumplido alguna de las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>1. Cuando haya cumplido con la sanci\u00f3n impuesta;<\/p>\n<p>2. Cuando hayan transcurrido tres (3) a\u00f1os desde la ocurrencia del hecho que gener\u00f3 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, sin que la autoridad de tr\u00e1nsito haya notificado el mandamiento de pago;<\/p>\n<p>3. Cuando habiendo realizado convenio o acuerdo para el pago de multas por infracciones a las normas de tr\u00e1nsito, la persona se encuentra al d\u00eda en los pagos pactados en el convenio para la fecha de solicitud del tr\u00e1mite respectivo.&#8221;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 199. MATR\u00cdCULAS Y TRASLADOS DE CUENTA. Adici\u00f3nese un segundo inciso al art\u00edculo 39 de la Ley 769 de 2002, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 39. Todo veh\u00edculo ser\u00e1 matriculado ante un organismo de tr\u00e1nsito ante el cual cancelar\u00e1 los derechos de matr\u00edcula y pagar\u00e1 en lo sucesivo los impuestos del veh\u00edculo.<\/p>\n<p>Para la realizaci\u00f3n de este tr\u00e1mite las respectivas autoridades de tr\u00e1nsito no podr\u00e1n solicitar la presentaci\u00f3n de documentos de competencias de otras autoridades p\u00fablicas o de particulares que ejerzan funci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 al Ministerio de Transporte realizar las adecuaciones necesarias al RUNT antes del 31 de julio del a\u00f1o 2012 para dar cumplimiento a este mandato.<\/p>\n<p>Las entidades involucradas, tales como la DIAN, el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidades transportadoras, deber\u00e1n prestar el apoyo y fortalecer su infraestructura tecnol\u00f3gica para permitir el intercambio de la informaci\u00f3n requerida.<\/p>\n<p>El propietario de un veh\u00edculo podr\u00e1 solicitar el traslado de los documentos de un organismo de tr\u00e1nsito a otro sin costo alguno, lo cual debe tramitarse en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas y ser\u00e1 ante el nuevo organismo de tr\u00e1nsito donde se pagar\u00e1n en adelante los impuestos del veh\u00edculo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El domicilio del organismo de tr\u00e1nsito ante el cual se encuentren registrados los papeles de un veh\u00edculo ser\u00e1 el domicilio fiscal del veh\u00edculo&#8221;<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 199: Ver Resoluci\u00f3n 4497 de 2012, M. de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>ARTICULO 200. UBICACI\u00d3N DE LAS PLACAS. El art\u00edculo 45 de la Ley 769 de 2002, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 45. Ubicaci\u00f3n. Los veh\u00edculos automotores llevar\u00e1n dos (2) placas iguales: una en el extremo delantero y otra en el extremo trasero. Los remolques, semirremolques y similares de transporte de carga tendr\u00e1n una placa conforme a las caracter\u00edsticas que determine el Ministerio de Transporte. Las motocicletas, motociclos y mototriciclos llevar\u00e1n una sola placa reflectiva en el extremo trasero con base en las mismas caracter\u00edsticas y seriado de las placas de los dem\u00e1s veh\u00edculos.<\/p>\n<p>Ning\u00fan veh\u00edculo automotor matriculado en Colombia podr\u00e1 llevar, en el lugar destinado a las placas, distintivos similares a \u00e9stas o que la imiten, ni que correspondan a placas de otros pa\u00edses, so pena de incurrir en la sanci\u00f3n prevista en este C\u00f3digo para quien transite sin placas; \u00e9stas deben de estar libres de obst\u00e1culos que dificulten su plena identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de hurto o p\u00e9rdida de la placa, se expedir\u00e1 el duplicado con el mismo n\u00famero&#8221;.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 201. REVISI\u00d3N PERI\u00d3DICA DE LOS VEH\u00cdCULOS. El art\u00edculo 51 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1383 de 2010, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 51. Revisi\u00f3n peri\u00f3dica de los veh\u00edculos. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente, todos los veh\u00edculos automotores, deben someterse anualmente a revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes.<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n estar\u00e1 destinada a verificar:<\/p>\n<p>f. El adecuado estado de la carrocer\u00eda.<\/p>\n<p>g. Niveles de emisi\u00f3n de gases y elementos contaminantes acordes h. con la legislaci\u00f3n vigente sobre la materia.<\/p>\n<p>i. El buen funcionamiento del sistema mec\u00e1nico.<\/p>\n<p>j. Funcionamiento adecuado del sistema el\u00e9ctrico y del conjunto \u00f3ptico.<\/p>\n<p>k. Eficiencia del sistema de combusti\u00f3n interno.<\/p>\n<p>Elementos de seguridad.<\/p>\n<p>I. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que este opere con aire, que no emita se\u00f1ales ac\u00fasticas por encima de los niveles permitidos.<\/p>\n<p>m. Las llantas del veh\u00edculo.<\/p>\n<p>n. Del funcionamiento de los sistemas y elementos de emergencia.<\/p>\n<p>o. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.&#8221;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 202. PRIMERA REVISI\u00d3N DE LOS VEH\u00cdCULOS AUTOMOTORES. El art\u00edculo 52 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 1383 de 2010, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52. Primera revisi\u00f3n de los veh\u00edculos automotores. Los veh\u00edculos nuevos de servicio particular diferentes de motocicletas y similares, se someter\u00e1n a la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes a partir del sexto (6\u00b0) a\u00f1o contado a partir de la fecha de su matr\u00edcula. Los veh\u00edculos nuevos de servicio p\u00fablico, as\u00ed como motocicletas y similares, se someter\u00e1n a la primera revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes al cumplir dos (2) a\u00f1os contados a partir de su fecha de matr\u00edcula.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Los veh\u00edculos automotores de placas extranjeras que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al pa\u00eds, no requerir\u00e1n la revisi\u00f3n t\u00e9cnico- mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes.&#8221;<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 202: Art\u00edculo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-745 de 2012.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 203. CENTROS DE DIAGN\u00d3STICO AUTOMOTOR. El art\u00edculo 53 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1383 de 2010, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 53. Centros de Diagn\u00f3stico Automotor. La revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes se realizar\u00e1 en centros de diagn\u00f3stico automotor, legalmente constituidos, que posean las condiciones que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo de sus competencias. El Ministerio de Transporte habilitar\u00e1 dichos centros, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida.<\/p>\n<p>Los resultados de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes, ser\u00e1n consignados en un documento uniforme cuyas caracter\u00edsticas determinar\u00e1 el Ministerio de Transporte. Para la revisi\u00f3n del veh\u00edculo automotor, se requerir\u00e1 \u00fanicamente la presentaci\u00f3n de la licencia de tr\u00e1nsito y el correspondiente seguro obligatorio.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quien no porte dicho documento incurrir\u00e1 en las sanciones previstas en la ley. Para todos los efectos legales \u00e9ste ser\u00e1 considerado como documento p\u00fablico.&#8221;<\/p>\n<p>ARTICULO 204. CONTROL DE INFRACCIONES DE CONDUCTORES. El art\u00edculo 93 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1383 de 2010, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 93. Control de infracciones de conductores. Los Organismos de Tr\u00e1nsito deber\u00e1n reportar diariamente al Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito RUNT, las infracciones impuestas por violaci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El m\u00f3dulo de infracciones del RUNT deber\u00e1 entrar en operaci\u00f3n a m\u00e1s tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley. Hasta que entre en operaci\u00f3n el citado registro, deber\u00e1 seguir report\u00e1ndose diariamente a la informaci\u00f3n de las infracciones en los sistemas que haya desarrollado o utilizado cada Organismo de Tr\u00e1nsito para tal fin.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La Superintendencia de Puertos y Transporte sancionar\u00e1 con multa equivalente a cien salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (100 smmlv) a las empresas de transporte p\u00fablico terrestre automotor, que tengan en ejercicio a conductores con licencia de conducci\u00f3n suspendida o cancelada.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Las empresas de transporte p\u00fablico terrestre automotor deber\u00e1n establecer programas de control y seguimiento de las infracciones de tr\u00e1nsito de los conductores a su servicio. Dicho programa deber\u00e1 enviarse mensualmente por las empresas de transporte p\u00fablico terrestre automotor a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Las empresas que no cumplan con lo antes indicado ser\u00e1n sancionadas por dicha entidad con una multa equivalente a cien salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (100 smmlv).&#8221;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 205. REDUCCI\u00d3N DE LA MULTA. Modif\u00edquese el contenido del art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002, con excepci\u00f3n de los par\u00e1grafos 1 y 2 los cuales conservar\u00e1n su vigencia, as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 136. Reducci\u00f3n de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, podr\u00e1, sin necesidad de otra actuaci\u00f3n administrativa: (Nota: Ver Sentencia C-107 de 2021, con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n subrayada.).<\/p>\n<p>1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tr\u00e1nsito en un Organismo de Tr\u00e1nsito o en un Centro Integral de Atenci\u00f3n. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atenci\u00f3n o en un organismo de tr\u00e1nsito de diferente jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, a \u00e9ste se le cancelar\u00e1 un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagar\u00e1 al organismo de tr\u00e1nsito de la jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n; o<\/p>\n<p>2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tr\u00e1nsito en un organismo de tr\u00e1nsito o en un Centro Integral de Atenci\u00f3n. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atenci\u00f3n o en un organismo de tr\u00e1nsito de diferente jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, a \u00e9ste se le cancelar\u00e1 un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagar\u00e1 al organismo de tr\u00e1nsito de la jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n; o<\/p>\n<p>3. Si aceptada la infracci\u00f3n, \u00e9sta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deber\u00e1 cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa m\u00e1s sus correspondientes intereses moratorios.<\/p>\n<p>Si el inculpado rechaza la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, deber\u00e1 comparecer ante el funcionario en audiencia p\u00fablica para que \u00e9ste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere \u00fatiles.<\/p>\n<p>Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del comparendo, la autoridad de tr\u00e1nsito, despu\u00e9s de treinta (30) d\u00edas calendario de ocurrida la presunta infracci\u00f3n, seguir\u00e1 el proceso, entendi\u00e9ndose que queda vinculado al mismo, fall\u00e1ndose en audiencia p\u00fablica y notific\u00e1ndose en estrados.<\/p>\n<p>En la misma audiencia, si fuere posible, se practicar\u00e1n las pruebas y se sancionar\u00e1 o absolver\u00e1 al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondr\u00e1 el cien por ciento (100%) de la sanci\u00f3n prevista en la ley.<\/p>\n<p>Los organismos de tr\u00e1nsito de manera gratuita podr\u00e1n celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podr\u00e1n establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa a favor del organismo de tr\u00e1nsito que la impone y la comparecencia, podr\u00e1 efectuarse en cualquier lugar del pa\u00eds.&#8221;<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 205: Ver Sentencia C-849 de 2012.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 206. CUMPLIMIENTO. El art\u00edculo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art\u00edculo 26 de la Ley 1383 de 2010, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 159. Cumplimiento. La ejecuci\u00f3n de las sanciones que se impongan por violaci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito, estar\u00e1 a cargo de las autoridades de tr\u00e1nsito de la jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 el hecho, quienes estar\u00e1n investidas de jurisdicci\u00f3n coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.<\/p>\n<p>Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tr\u00e1nsito prescribir\u00e1n en tres (3) a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripci\u00f3n deber\u00e1 ser declarada de oficio y se interrumpir\u00e1 con la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. La autoridad de tr\u00e1nsito no podr\u00e1 iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las autoridades de tr\u00e1nsito deber\u00e1n establecer p\u00fablicamente a m\u00e1s tardar en el mes de enero de cada a\u00f1o, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendir\u00e1n cuentas p\u00fablicas sobre la ejecuci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las autoridades de tr\u00e1nsito podr\u00e1n contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisi\u00f3n de infracciones de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las multas ser\u00e1n de propiedad exclusiva de los organismos de tr\u00e1nsito donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n de acuerdo con su jurisdicci\u00f3n. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las v\u00edas nacionales, por parte del personal de la Polic\u00eda Nacional de Colombia, adscrito a la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte, se distribuir\u00e1 en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de la Polic\u00eda Nacional, con destino a la capacitaci\u00f3n de su personal adscrito, planes de educaci\u00f3n y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcci\u00f3n de la Escuela de Seguridad Vial de la Polic\u00eda Nacional&#8221;.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 207. REGISTRO MAQUINARIA AGR\u00cdCOLA, INDUSTRIAL Y DE CONSTRUCCI\u00d3N AUTOPROPULSADA. El numeral 7 del literal A y el literal B del art\u00edculo 10 de la Ley 1005 de 2006, quedar\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;7. Toda la maquinaria agr\u00edcola, industrial y de construcci\u00f3n autopropulsada. Ser\u00e1 responsable de su inscripci\u00f3n el Ministerio de Transporte quien expedir\u00e1 la respectiva tarjeta de registro.&#8221;<\/p>\n<p>&#8220;B. Est\u00e1n obligados a reportar la informaci\u00f3n al Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito, RUNT, en un plazo no mayor de 24 horas, despu\u00e9s de ocurrido el hecho:<\/p>\n<p>1. Los Organismos de Tr\u00e1nsito todas las infracciones de tr\u00e1nsito que ocurran en Colombia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 93 de la Ley 769 de 2002 y las normas que lo modifiquen.<\/p>\n<p>2. Los Organismos de Tr\u00e1nsito y la Polic\u00eda de Carreteras los accidentes de tr\u00e1nsito que ocurran en Colombia.<\/p>\n<p>3. Las compa\u00f1\u00edas aseguradoras deben reportar todas las p\u00f3lizas de seguros obligatorios que se expidan en Colombia.<\/p>\n<p>4. Los Organismos de Tr\u00e1nsito para reportar lo indicado en los numerales 2 y 4 del literal A. de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Quienes est\u00e9n obligados a reportar informaci\u00f3n al RUNT, no pagar\u00e1n suma alguna&#8221;.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 208. REGISTRO MAQUINARIA AGR\u00cdCOLA, INDUSTRIAL Y DE CONSTRUCCI\u00d3N AUTOPROPULSADA. El art\u00edculo 11 de la Ley 1005 de 2006, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. Incorp\u00f3rese al Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito \u2014RUNT-, el Registro Nacional de Maquinaria Agr\u00edcola, Industrial y de Construcci\u00f3n Autopropulsada que sea adquirida, importada o ensamblada en el pa\u00eds, a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley.<\/p>\n<p>El Registro Nacional de Maquinaria Agr\u00edcola, Industrial y de Construcci\u00f3n Autopropulsada se realizar\u00e1 ante el Ministerio de Transporte o quien este delegue, y tendr\u00e1 como prop\u00f3sito disponer de una base de datos sobre los equipos existentes en el pa\u00eds con fines estad\u00edsticos.<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de la maquinaria agr\u00edcola, industrial y de construcci\u00f3n autopropulsada existente con anterioridad a la vigencia de la presente ley ser\u00e1 voluntaria.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Transporte reglamentar\u00e1 el procedimiento a seguir para que los propietarios y\/o poseedores de la maquinaria agr\u00edcola, industrial y de construcci\u00f3n autopropulsada, realicen el proceso de inscripci\u00f3n de registro.&#8221;<\/p>\n<p>ARTICULO 209. RETIRO DE LOS PATIOS DE LOS VEH\u00cdCULOS QUE HAN SIDO INMOVILIZADOS. El retiro de los patios de los veh\u00edculos, que han sido inmovilizados por la autoridad administrativa, se podr\u00e1 realizar por el propietario, o por apoderado quien no tendr\u00e1 que ser abogado.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 210. Migraci\u00f3n de informaci\u00f3n al RUNT. El Secretario o Director del Organismo de Tr\u00e1nsito deber\u00e1 dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n del presente Decreto Ley, migrar la informaci\u00f3n al Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito para los registros en los que est\u00e1 obligado de conformidad con la ley. El Ministerio de Transporte deber\u00e1 adoptar las medidas administrativas complementarias con el prop\u00f3sito de viabilizar la culminaci\u00f3n del proceso de migraci\u00f3n de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XVI<\/p>\n<p>TR\u00c1MITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE CULTURA<\/p>\n<p>ARTICULO 211. COBRO DE ESTAMPILLA. El Art\u00edculo 38-4 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 666 de 2001, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2. Responsabilidad. La obligaci\u00f3n de efectuar el cobro de la estampilla a que se refiere esta Ley, quedar\u00e1 a cargo de los funcionarios departamentales, distritales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinados por la ordenanza departamental o por los acuerdos municipales o distritales que se expidan en desarrollo de la presente Ley.<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n se sancionar\u00e1 por la autoridad disciplinaria correspondiente. Para el cobro de la estampilla los entes territoriales podr\u00e1n determinar el mecanismo que les permita un mayor control y facilidad administrativa, siendo posible la utilizaci\u00f3n de cobros virtuales&#8221;.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 212. REGIMEN ESPECIAL DE LOS BIENES DE INTERES CULTURAL. El numeral 2 del art\u00edculo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1185 de 2008, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;2. Intervenci\u00f3n. Por intervenci\u00f3n se entiende todo acto que cause cambios al bien de inter\u00e9s cultural o que afecte el estado del mismo. Comprende, a t\u00edtulo enunciativo, actos de conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, remoci\u00f3n, demolici\u00f3n, desmembramiento, desplazamiento o subdivisi\u00f3n, y deber\u00e1 realizarse de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protecci\u00f3n si este fuese requerido.<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de un bien de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Para el patrimonio arqueol\u00f3gico, esta autorizaci\u00f3n compete al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia de conformidad con el Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico.<\/p>\n<p>Asimismo, la intervenci\u00f3n de un bien de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito territorial deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n de la entidad territorial que haya efectuado dicha declaratoria.<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n solo podr\u00e1 realizarse bajo la direcci\u00f3n de profesionales id\u00f3neos en la materia. La autorizaci\u00f3n de intervenci\u00f3n que debe expedir la autoridad competente no podr\u00e1 sustituirse, en el caso de bienes inmuebles, por ninguna otra clase de autorizaci\u00f3n o licencia que corresponda expedir a otras autoridades p\u00fablicas en materia urban\u00edstica.<\/p>\n<p>Quien pretenda realizar una obra en inmuebles ubicados en el \u00e1rea de influencia o que sean colindantes con un bien inmueble declarado de inter\u00e9s cultural, deber\u00e1 comunicarlo previamente a la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria. De acuerdo con la naturaleza de las obras y el impacto que pueda tener en el bien inmueble de inter\u00e9s cultural, la autoridad correspondiente aprobar\u00e1 su realizaci\u00f3n o, si es el caso, podr\u00e1 solicitar que las mismas se ajusten al Plan Especial de Manejo y Protecci\u00f3n que hubiera sido aprobado para dicho inmueble.<\/p>\n<p>El otorgamiento de cualquier clase de licencia por autoridad ambiental, territorial, por las curadur\u00edas o por cualquiera otra entidad que implique la realizaci\u00f3n de acciones materiales sobre inmuebles declarados como de inter\u00e9s cultural, deber\u00e1 garantizar el cumplimiento del Plan Especial de Manejo y Protecci\u00f3n si \u00e9ste hubiere sido aprobado&#8221;.<\/p>\n<p>Conc. Decreto 106 de 2015, art\u00edculos 13, 25, 30 y 39.<\/p>\n<p>ARTICULO 213. DEP\u00d3SITO PARA CANJE DE PUBLICACIONES. El art\u00edculo 1 del Decreto Ley 2937 de 1948, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1. Las entidades oficiales que ordenen la edici\u00f3n de obras de cualquier car\u00e1cter, lo mismo que los directores o encargados de empresas oficiales de \u00edndole publicitaria, tales como imprentas, establecimientos tipogr\u00e1ficos, quedan obligados a enviar a la Biblioteca Nacional de Colombia, en Bogot\u00e1, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de libros, folletos, revistas, grabados, audiovisuales, DVD, CD y otros mecanismos electr\u00f3nicos de publicaci\u00f3n, sesenta (60) ejemplares, para canje con entidades nacionales o extranjeras vinculadas a la Biblioteca y para divulgaci\u00f3n cultural entre bibliotecas p\u00fablicas y otras instituciones nacionales o extranjeras relacionadas con el sector cultural.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 potestad de la Biblioteca Nacional, seg\u00fan previo acuerdo con la entidad oficial correspondiente, el recibo y distribuci\u00f3n de un mayor n\u00famero de ejemplares.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los contratos celebrados entre Gobierno y particulares sobre publicaci\u00f3n de obras, a costa del Gobierno, y en los cuales la propiedad de la edici\u00f3n quede a favor del autor, se considera incluida la cl\u00e1usula de que el Gobierno dispondr\u00e1 de los sesenta (60) ejemplares a que se refiere el presente Decreto&#8221;.<\/p>\n<p>ARTICULO 214. PUBLICACIONES OFICIALES DEPARTAMENTALES. El art\u00edculo 2 del Decreto 2937 de 1948, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2. Publicaciones oficiales departamentales. Las bibliotecas departamentales o aquellas que hagan sus veces, llevar\u00e1n el detalle de las publicaciones oficiales que se hagan en los respectivos departamentos, y pasar\u00e1n oportuno informe a la Direcci\u00f3n de la Biblioteca Nacional para los efectos de esta disposici\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p>ARTICULO 215. DISTRIBUCI\u00d3N E INTERCAMBIO DE PUBLICACIONES. El art\u00edculo 3 del Decreto 2937 de 1948, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3. La Secci\u00f3n de la Biblioteca Nacional encargada del programa de canje y divulgaci\u00f3n, acrecentar\u00e1, de acuerdo con las posibilidades del art\u00edculo 1, la distribuci\u00f3n y el intercambio con aquellas entidades nacionales y extranjeras, cuya vinculaci\u00f3n a la Biblioteca Nacional asegure la difusi\u00f3n de las obras colombianas y el canje de publicaciones&#8221;.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 216. DEROGATORIAS. Derogase el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2166 de 1985.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XVII<\/p>\n<p>\u00a0TR\u00c1MITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE PLANEACI\u00d3N<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 217. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACI\u00d3N DE LOS CONTRATOS ESTATALES. El art\u00edculo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 60. De la ocurrencia y contenido de la liquidaci\u00f3n. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecuci\u00f3n o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los dem\u00e1s que lo requieran, ser\u00e1n objeto de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en esta etapa las partes acordar\u00e1n los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.<\/p>\n<p>En el acta de liquidaci\u00f3n constar\u00e1n los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas en negrilla fueron declaradas exequibles por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-967 de 2012.).<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n se exigir\u00e1 al contratista la extensi\u00f3n o ampliaci\u00f3n, si es del caso, de la garant\u00eda del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisi\u00f3n de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo no ser\u00e1 obligatoria en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n.&#8221;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 218. DE LA PUBLICACI\u00d3N DE LOS ACTOS Y SENTENCIAS SANCIONATORIAS. El art\u00edculo 31 de la Ley 80 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31. De la publicaci\u00f3n de los actos y sentencias sancionatorias. La parte resolutiva de los actos que declaren la caducidad, impongan multas, sanciones o declaren el incumplimiento, una vez ejecutoriados, se publicar\u00e1n en el SECOP y se comunicar\u00e1n a la c\u00e1mara de comercio en que se encuentre inscrito el contratista respectivo. Tambi\u00e9n se comunicar\u00e1n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&#8221;<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 218: Art\u00edculo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-16 de 2013.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 218: Ver Sentencia C-16 de 2013.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 219. CONCURSO DE M\u00c9RITOS. El numeral 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c3. Concurso de m\u00e9ritos. Corresponde a la modalidad prevista para la selecci\u00f3n de consultores o proyectos, en la que se podr\u00e1n utilizar sistemas de concurso abierto o de precalificaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso, la conformaci\u00f3n de la lista de precalificados se har\u00e1 mediante convocatoria p\u00fablica, permiti\u00e9ndose establecer listas limitadas de oferentes mediante resoluci\u00f3n motivada, que se entender\u00e1 notificada en estrados a los interesados, en la audiencia p\u00fablica de conformaci\u00f3n de la lista, utilizando para el efecto, entre otros, criterios de experiencia, capacidad intelectual y de organizaci\u00f3n de los proponentes, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>De conformidad con las condiciones que se\u00f1ale el reglamento, en desarrollo de estos procesos de selecci\u00f3n, las propuestas t\u00e9cnicas o de proyectos podr\u00e1n ser presentadas en forma an\u00f3nima ante un jurado plural, impar deliberante y calificado.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 220. AUDIENCIAS. El numeral 4 del art\u00edculo 30 de la Ley 80 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c 4. Dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al inicio del plazo para la presentaci\u00f3n de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas interesadas en el proceso se celebrar\u00e1 una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones, de lo cual se levantar\u00e1 un acta suscrita por los intervinientes. En la misma audiencia se revisar\u00e1 la asignaci\u00f3n de riesgos que trata el art\u00edculo 4 de la Ley 1150 de 2007 con el fin de establecer su tipificaci\u00f3n, estimaci\u00f3n y asignaci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad expedir\u00e1 las modificaciones pertinentes a dichos documentos y prorrogar\u00e1, si fuere necesario, el plazo de la licitaci\u00f3n o concurso hasta por seis (6) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitaci\u00f3n, cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que la entidad contratante responder\u00e1 mediante comunicaci\u00f3n escrita, la cual remitir\u00e1 al interesado y publicar\u00e1 en el SECOP para conocimiento p\u00fablico.&#8221;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 221. DE LA VERIFICACI\u00d3N DE LAS CONDICIONES DE LOS PROPONENTES. El art\u00edculo 6 de la Ley 1150 de 2007, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6. De la verificaci\u00f3n de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jur\u00eddicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribir\u00e1n en el Registro Unico de Proponentes del Registro \u00danico Empresarial de la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en su domicilio principal.<\/p>\n<p>No se requerir\u00e1 de este registro, ni de clasificaci\u00f3n, en los casos de contrataci\u00f3n directa; contratos para la prestaci\u00f3n de servicios de salud; contratos de m\u00ednima cuant\u00eda; enajenaci\u00f3n de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisici\u00f3n de productos de origen o destinaci\u00f3n agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta y los contratos de concesi\u00f3n de cualquier \u00edndole. En los casos anteriormente se\u00f1alados, corresponder\u00e1 a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificaci\u00f3n de las condiciones de los proponentes.<\/p>\n<p>En dicho registro constar\u00e1 la informaci\u00f3n relacionada con la experiencia, capacidad jur\u00eddica, financiera y de organizaci\u00f3n del proponente y su clasificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.1. Del proceso de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Proponentes (RUP). Corresponder\u00e1 a los proponentes inscribirse en el registro de conformidad con los documentos aportados. Las c\u00e1maras de comercio har\u00e1n la verificaci\u00f3n documental de la informaci\u00f3n presentada por los interesados al momento de inscribirse en el registro.<\/p>\n<p>El certificado de Registro \u00danico de Proponentes ser\u00e1 plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las C\u00e1maras de Comercio. En tal sentido, la verificaci\u00f3n de las condiciones establecidas en el numeral 1 del art\u00edculo 5 de la presente ley, se demostrar\u00e1 exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deber\u00e1n constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contrataci\u00f3n no podr\u00e1n exigir, ni los proponentes aportar documentaci\u00f3n que deba utilizarse para efectuar la inscripci\u00f3n en el registro.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, s\u00f3lo en aquellos casos en que por las caracter\u00edsticas del objeto a contratar se requiera la verificaci\u00f3n de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podr\u00e1 hacer tal verificaci\u00f3n en forma directa.<\/p>\n<p>Cuando la informaci\u00f3n presentada ante la C\u00e1mara de Comercio no sea suficiente, sea inconsistente o no contenga la totalidad de los elementos se\u00f1alados en el reglamento para su existencia y validez, esta se abstendr\u00e1 de realizar la inscripci\u00f3n, renovaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n deber\u00e1 mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que se\u00f1ale el reglamento. La informaci\u00f3n contenida en el registro es p\u00fablica y su consulta ser\u00e1 gratuita.<\/p>\n<p>6.2. De la informaci\u00f3n sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos. Las entidades estatales enviar\u00e1n mensualmente a la C\u00e1mara de Comercio de su domicilio, la informaci\u00f3n concerniente a los contratos, su cuant\u00eda, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecuci\u00f3n y los ejecutados.<\/p>\n<p>Las condiciones de remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n y los plazos de permanencia de la misma en el registro ser\u00e1n se\u00f1alados por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>El servidor p\u00fablico encargado de remitir la informaci\u00f3n, que incumpla esta obligaci\u00f3n incurrir\u00e1 en causal de mala conducta.<\/p>\n<p>6.3. De la impugnaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Proponentes (RUP). Realizada la verificaci\u00f3n a que se refiere el numeral 6.1 del presente art\u00edculo, la C\u00e1mara publicar\u00e1 el acto de inscripci\u00f3n, contra el cual cualquier persona podr\u00e1 interponer recurso de reposici\u00f3n ante la respectiva C\u00e1mara de Comercio, durante los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n, sin que para ello requiera demostrar inter\u00e9s alguno. Para que la impugnaci\u00f3n sea admisible deber\u00e1 prestarse cauci\u00f3n bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Contra la decisi\u00f3n que resuelva el recurso de reposici\u00f3n, no proceder\u00e1 apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En firme la inscripci\u00f3n, cualquier persona podr\u00e1 demandar su nulidad en desarrollo de la acci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Para el efecto ser\u00e1 competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en \u00fanica instancia.<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la demanda no suspender\u00e1 la inscripci\u00f3n, ni ser\u00e1 causal de suspensi\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitar\u00e1 por el procedimiento ordinario a que se refiere el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Adoptada la decisi\u00f3n, la misma s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos hacia el futuro.<\/p>\n<p>Cuando en desarrollo de un proceso de selecci\u00f3n una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la informaci\u00f3n del RUP, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podr\u00e1 suspender el proceso de selecci\u00f3n e impugnar ante la C\u00e1mara de Comercio la inscripci\u00f3n, para lo cual no estar\u00e1n obligadas a prestar cauci\u00f3n. Para el tr\u00e1mite y adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n las C\u00e1maras de Comercio tendr\u00e1n un plazo de veinte (20) d\u00edas. De no haberse adoptado una decisi\u00f3n en el t\u00e9rmino anterior, la entidad reanudar\u00e1 el proceso de selecci\u00f3n de acuerdo con la informaci\u00f3n certificada en el RUP.<\/p>\n<p>En el evento en que la C\u00e1mara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias se le cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad ser\u00e1 permanente. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1016 de 2012.).<\/p>\n<p>Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicar\u00e1n en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n contenida en el registro es p\u00fablica y su consulta ser\u00e1 gratuita.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para poder participar en los procesos de selecci\u00f3n de los contratos de obra, la capacidad residual del proponente o K de contrataci\u00f3n deber\u00e1 ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones<\/p>\n<p>Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contrataci\u00f3n, se deber\u00e1n considerar todos los contratos que tenga en ejecuci\u00f3n el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecuci\u00f3n del contrato podr\u00e1 dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contrataci\u00f3n, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El reglamento se\u00f1alar\u00e1 las condiciones de verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 5, a cargo de cada entidad contratante, para el caso de personas naturales extranjeras sin domicilio en el pa\u00eds o de personas jur\u00eddicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia.<\/p>\n<p>El reglamento se\u00f1alar\u00e1 de manera taxativa los documentos objeto de la verificaci\u00f3n a que se refiere el numeral 1, del art\u00edculo 6.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El Gobierno Nacional fijar\u00e1 el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las c\u00e1maras de comercio por concepto de la inscripci\u00f3n en el registro, as\u00ed como por su renovaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n, y por las certificaciones que le sean solicitadas en relaci\u00f3n con el mismo. Para tal efecto, el Gobierno deber\u00e1 tener en cuenta el costo en que incurran las c\u00e1maras de comercio para la operaci\u00f3n del registro, la expedici\u00f3n de certificados, y los tr\u00e1mites de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 221: Ver Decreto 734 de 2012, art\u00edculos 6.4.3 y 6.4.6.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 222. SUPRESI\u00d3N DEL SICE, GRATUIDAD Y SISTEMA DE AN\u00c1LISIS DE PRECIOS. Derogase la Ley 598 de 2000, la cual cre\u00f3 el Sistema de Informaci\u00f3n para la Vigilancia de la Contrataci\u00f3n estatal, SICE, el Catalogo \u00danico de Bienes y Servicios CUBS, y el Registro \u00danico de Precios de Referencia PURF, de los bienes y servicios de uso com\u00fan en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 3 de la Ley 1150 de 2007, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 obtener un an\u00e1lisis de precios de mercado de valor de los contratos que se registran en los sistemas de informaci\u00f3n o en los cat\u00e1logos existentes sobre la contrataci\u00f3n p\u00fablica o privada, nacional o internacional; en virtud de lo cual, existir\u00e1n los sistemas de registros de precios de referencia y los cat\u00e1logos que las necesidades de an\u00e1lisis de precios aconsejen, para racionalizar la vigilancia a los precios de la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 222: Art\u00edculo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-16 de 2013.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 222: Ver Sentencia C-16 de 2013.<\/p>\n<p>ARTICULO 223. ELIMINACI\u00d3N DEL DIARIO UNICO DE CONTRATACI\u00d3N. A partir del primero de junio de 2012, los contratos estatales s\u00f3lo se publicaran en el Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2014SECOP- que administra la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica- Colombia Compra Eficiente. En consecuencia, a partir de dicha fecha los contratos estatales no requerir\u00e1n de publicaci\u00f3n en el Diario \u00danico de Contrataci\u00f3n y quedar\u00e1n derogados el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, los art\u00edculos 59, 60, 61 y 62 de la ley 190 de 1995 y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1150 de 2007.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 223: Art\u00edculo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-711 de 2012. Providencia confirmada en la Sentencia C-16 de 2013. Esta Providencia declar\u00f3 la exequibilidad de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 223: Ver Sentencia C-16 de 2013.<\/p>\n<p>ARTICULO 224. ELIMINACI\u00d3N DE LA PUBLICACI\u00d3N DE LAS CONVOCATORIAS A LICITACI\u00d3N. El numeral 3 del art\u00edculo 30 de la Ley 80 de 1993, modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;3. Dentro de los diez (10) a veinte (20) d\u00edas calendario anteriores a la apertura de la licitaci\u00f3n se publicar\u00e1n hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) d\u00edas calendario, seg\u00fan lo exija la naturaleza, objeto y cuant\u00eda del contrato, en la p\u00e1gina Web de la entidad contratante y en el Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica -SECOP.<\/p>\n<p>En defecto de dichos medios de comunicaci\u00f3n, en los peque\u00f1os poblados, de acuerdo con los criterios que disponga el reglamento, se leer\u00e1n por bando y se fijar\u00e1n por avisos en los principales lugares p\u00fablicos por el t\u00e9rmino de siete (7) d\u00edas calendario, entre los cuales deber\u00e1 incluir uno de los d\u00edas de mercado en la respectiva poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los avisos contendr\u00e1n informaci\u00f3n sobre el objeto y caracter\u00edsticas esenciales de la respectiva licitaci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 224: Art\u00edculo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-16 de 2013.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 224: Ver Sentencia C-16 de 2013.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 225. Corregido por el Decreto 53 de 2012, art\u00edculo 3\u00ba. Derogatorias. A partir del primero de junio de 2012 se derogan las siguientes disposiciones: El par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, los art\u00edculos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 190 de 1995 y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1150 de 2007.<\/p>\n<p>Texto inicia del art\u00edculo 225: \u201cDerogatorias. A partir de la vigencia de la presente ley se derogan las siguientes disposiciones: El par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, los art\u00edculos 59, 60, 61 y 62 de la ley 190 de 1995 y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1150 de 2007.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO XVIII<\/p>\n<p>\u00a0TR\u00c1MITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE INCLUSI\u00d3N SOCIAL Y RECONCILIACI\u00d3N<\/p>\n<p>ARTICULO 226. PERMISO PARA SALIR DEL PA\u00cdS. Adicionase el siguiente par\u00e1grafo 3\u00b0 al art\u00edculo 110 de la Ley 1098 de 2006:<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3: Los menores de edad con residencia en el exterior y que hayan obtenido permiso para salir del Pa\u00eds por una de las tres circunstancias enunciadas en el inciso primero de este articulo, no requerir\u00e1n de nueva autorizaci\u00f3n para salir del pa\u00eds, cuando decidan volver a este&#8221;.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XIX<\/p>\n<p>\u00a0TR\u00c1MITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA<\/p>\n<p>ARTICULO 227. Modificado por el Decreto 2106 de 2019, art\u00edculo 155. Reportes al Sistema de Informaci\u00f3n y Gesti\u00f3n del Empleo P\u00fablico (SIGEP). Quien sea nombrado en un cargo o empleo p\u00fablico deber\u00e1, al momento de su posesi\u00f3n, registrar su hoja de vida, su declaraci\u00f3n de bienes y rentas y los soportes en el Sistema de Informaci\u00f3n y Gesti\u00f3n del Empleo P\u00fablico (SIGEP), previa habilitaci\u00f3n por parte de la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces. Al retiro del servicio la hoja de vida y la declaraci\u00f3n de bienes y rentas y los soportes deber\u00e1n desvincularse del empleo en el SIGEP, sin perjuicio del deber de conservar las hojas de vida por la respectiva entidad, acorde con las normas vigentes.<\/p>\n<p>Quien vaya a vincularse a las entidades del Estado y su hoja de vida se encuentre registrada en el citado Sistema, \u00fanicamente deber\u00e1 actualizar los datos de la hoja de vida o de la declaraci\u00f3n de bienes y rentas.<\/p>\n<p>Las personas que vayan a suscribir un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado deber\u00e1n diligenciar el formato de hoja de vida establecido por el Departamento Administrativos de la Funci\u00f3n P\u00fablica a trav\u00e9s del SECOP.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 227: \u201cREPORTES AL SISTEMA DE INFORMACI\u00d3N Y GESTI\u00d3N DEL EMPLEO P\u00daBLICO \u2014 SIGEP. Quien sea nombrado en un cargo o empleo p\u00fablico o celebre un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado deber\u00e1, al momento de su posesi\u00f3n o de la firma del contrato, registrar en el Sistema de Informaci\u00f3n y Gesti\u00f3n del Empleo P\u00fablico \u2014 SIGEP- administrado por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la informaci\u00f3n de hoja de vida, previa habilitaci\u00f3n por parte de la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los servidores p\u00fablicos deber\u00e1n diligenciar la declaraci\u00f3n de bienes y rentas de que trata el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 228. REFORMAS DE PLANTA DE PERSONAL. Modif\u00edquese el art\u00edculo 46 de la Ley 909 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 46. Reformas de planta de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los \u00f3rdenes nacional y territorial, deber\u00e1n motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n y basarse en justificaciones o estudios t\u00e9cnicos que as\u00ed lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica &#8211; ESAP-.<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica adoptar\u00e1 la metodolog\u00eda para la elaboraci\u00f3n de los estudios o justificaciones t\u00e9cnicas, la cual deber\u00e1 ce\u00f1irse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.<\/p>\n<p>Toda modificaci\u00f3n a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico del orden nacional, deber\u00e1 ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.&#8221;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la experiencia profesional se computar\u00e1 a partir de la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del pensum acad\u00e9mico de educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>Se except\u00faan de esta condici\u00f3n las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computar\u00e1 a partir de la inscripci\u00f3n o registro profesional.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 230.FUNCIONES DE LAS OFICINAS DE CONTROL INTERNO. Las funciones, competencias o responsabilidades de las Oficinas de Control Interno y de los Jefes de Control Interno o quienes hagan sus veces son las definidas en la Ley 87 de 1993, o las leyes que las sustituyan o modifiquen.<\/p>\n<p>Los Jefes de Control Interno solo estar\u00e1n obligados a presentar los informes y realizar los seguimientos previstos en la Ley, normas con fuerza de Ley y las que le asigne el Presidente de la Rep\u00fablica para los Jefes de Control Interno de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y los solicitados por los organismos de control, la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de Control Interno.<\/p>\n<p>ARTICULO 231 .REPORTES. Modif\u00edquese el segundo inciso del art\u00edculo 9 de la Ley 1474 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Este servidor p\u00fablico, sin perjuicio de las dem\u00e1s obligaciones legales, deber\u00e1 reportar a los organismos de control los posibles actos de corrupci\u00f3n e irregularidades que haya encontrado en ejercicio de sus funciones.&#8221;<\/p>\n<p>[DEL: ARTICULO 232 :DEL] . Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-261 de 2016. [DEL: PUBLICIDAD OFICIAL. Modif\u00edquese el inciso 4 del art\u00edculo 10 de la Ley 1474, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: &#8221; En ning\u00fan caso las entidades objeto de esta reglamentaci\u00f3n podr\u00e1n patrocinar, contratar o realizar directamente publicidad oficial que no est\u00e9 relacionada con las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la impresi\u00f3n de ediciones de lujo.&#8221; :DEL]<\/p>\n<p>ARTICULO 233. COMIT\u00c9S SECTORIALES DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO. El par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 489 de 1998, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1. Los Comit\u00e9s Sectoriales de desarrollo administrativo de conformidad con el art\u00edculo 19 de la presente Ley, tendr\u00e1n la obligatoriedad de formular el plan respectivo, el cual har\u00e1 parte de los planes de acci\u00f3n sectoriales e institucionales y ser\u00e1 publicado a m\u00e1s tardar el 31 de enero de cada a\u00f1o en las respectivas p\u00e1ginas web, tal como lo establece el art\u00edculo 74 de la Ley 1474 de 2011.&#8221;<\/p>\n<p>ARTICULO 234. COMIT\u00c9S SECTORIALES DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO. El art\u00edculo 19 de la Ley 489 de 1998 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19. Comit\u00e9s sectoriales de desarrollo administrativo. Los ministros y directores de departamento administrativo conformar\u00e1n el Comit\u00e9 Sectorial de Desarrollo Administrativo, encargado de hacer seguimiento por lo menos una vez cada tres (3) meses a la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas de desarrollo administrativo, formuladas dentro del plan respectivo.<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Sectorial de Desarrollo Administrativo estar\u00e1 presidido por el Ministro o Director del Departamento Administrativo del sector respectivo. Del Comit\u00e9 har\u00e1n parte los directores, gerentes o presidentes de los organismos y entidades adscritos o vinculados, quienes ser\u00e1n responsables \u00fanicos por el cumplimiento de las funciones a su cargo so pena de incurrir en causal de mala conducta.<\/p>\n<p>Corresponde al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica velar por I ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas de administraci\u00f3n p\u00fablica y de desarrollo administrativo.&#8221;<\/p>\n<p>ARTICULO 235. CONVENIOS DE DESEMPE\u00d1O. El art\u00edculo 23 de la Ley 489 de 1998 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. Convenios de desempe\u00f1o. Los ministerios y departamentos administrativos podr\u00e1n celebrar convenios de desempe\u00f1o con otros organismos y con sus entidades adscritas o vinculadas.&#8221;<\/p>\n<p>ARTICULO 236. REPORTE DE LA INICIACI\u00d3N DE LA INVESTIGACI\u00d3N. Modificase el segundo inciso del art\u00edculo 155 de la Ley 734 de 2002, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Si la investigaci\u00f3n disciplinaria la iniciare una oficina de control disciplinario interno, \u00e9sta dar\u00e1 aviso inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al funcionario competente de esa entidad o de la personer\u00eda correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente. La procuradur\u00eda establecer\u00e1 los mecanismos electr\u00f3nicos y las condiciones para que se suministre dicha informaci\u00f3n.&#8221;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 237. RACIONALIZACION DE TR\u00c1MITES EN LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA. Der\u00f3guense los art\u00edculos 7, 8, 11, 49, 56 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 48 de la Ley 190 de 1995, el literal g del art\u00edculo 72 y el inciso 4 del art\u00edculo 76 de la Ley 1474 de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0T\u00cdTULO III<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO 1<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES<\/p>\n<p>ARTICULO 238. VIGENCIA. El presente Decreto ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C., a los 10 de enero de 2012<\/p>\n<p>EL VICEMINISTRO DE RELACIONES POL\u00cdTICAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DEL INTERIOR<\/p>\n<p>AURELIO IRAGORRI VALENCIA<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES<\/p>\n<p>\u00a0MARIA ANGELA HOLGUIN CUELLAR<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>\u00a0JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZON<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO<\/p>\n<p>JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL<\/p>\n<p>\u00a0JUAN CARLOS PINZON BUENO<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL<\/p>\n<p>\u00a0JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL<\/p>\n<p>\u00a0MAURICIO SANTA MARIA SALAMANCA<\/p>\n<p>EL VICEMINISTRO DE RELACIONES LABORALES E INSPECCI\u00d3N ENCARGADO DE LAS FUNCIOES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DEL TRABAJO<\/p>\n<p>DAVID ANDR\u00c9S LUNA S\u00c1NCHEZ<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE MINAS<\/p>\n<p>MAURICIO CARDENAS SANTA MARIA<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO<\/p>\n<p>\u00a0SERVIO DIAZ GRANADOS GUIDA<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL<\/p>\n<p>MARIA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE<\/p>\n<p>\u00a0FRANK PEAR<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO<\/p>\n<p>\u00a0BEATRIZ URIBE BOTERO<\/p>\n<p>LA VICEMINISTRA DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES<\/p>\n<p>MARIA CAROLINA HOYOS TURBAY<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRANSPORTE<\/p>\n<p>\u00a0GERMAN CARDONA GUTIERREZ<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CULTURA<\/p>\n<p>\u00a0MARIANA GARCES CORDOBA<\/p>\n<p>EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<\/p>\n<p>FEDERICO REINGIFO VELEZ<\/p>\n<p>EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0HERNANDO JOSE GOMEZ RESTREPO<\/p>\n<p>LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA<\/p>\n<p>\u00a0ELIZABETH RODR\u00cdGUEZ TAYLOR<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0DECRETO 19 DE 2012 \u00a0(enero 10) D.O. 48.308, enero 10 de 2012 \u00a0por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. 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