{"id":44485,"date":"2023-08-03T16:54:26","date_gmt":"2023-08-03T16:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-380-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T16:54:26","modified_gmt":"2023-08-03T16:54:26","slug":"decreto-380-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-380-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 380 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0DECRETO 380 DE 2012<\/p>\n<p>(febrero 16)<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 48.345, febrero 16 de 2012<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se adiciona y modifica el Decreto n\u00famero 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 2766 de 2012.<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 1727 de 2012.<\/p>\n<p>Nota 3: Ver Decreto 1450 de 2017. Ver Resoluci\u00f3n 9 de 2013, DIAN.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 6\u00aa de 1971, la Ley 67 de 1979, la Ley 7\u00aa de 1991 y o\u00eddo el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que se hace necesario actualizar el marco normativo que regula las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional, estableciendo las condiciones generales y especiales para su autorizaci\u00f3n, los beneficios aplicables, as\u00ed como las obligaciones y el procedimiento que se surte para las infracciones generadas por incumplimiento de las mismas. En este mismo orden se actualiza el r\u00e9gimen sancionatorio de los puertos y muelles de servicio p\u00fablico o privado, de los intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes y el de los titulares de los programas autorizados bajo la modalidad importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo en desarrollo de los sistemas especiales de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n de bienes y servicios;<\/p>\n<p>Que es importante fortalecer las herramientas de control aduanero que permitan neutralizar de manera inmediata conductas irregulares ejercidas por los usuarios de las operaciones de comercio exterior, as\u00ed como las conductas que constituyen infracciones en las que pueden incurrir los usuarios de comercio;<\/p>\n<p>Que conforme con los principios de facilitaci\u00f3n de comercio resulta procedente promover la creaci\u00f3n de \u00e1reas comunes de inspecci\u00f3n en los puertos o muelles de servicio permitiendo la agilidad de las operaciones log\u00edsticas y garantizando el control y la seguridad de estas operaciones;<\/p>\n<p>Que de acuerdo con las necesidades de asistencia t\u00e9cnica se requiere ampliar el concepto de importaci\u00f3n temporal de medios de transporte de personas que ingresen a trabajar al territorio nacional, siempre que los mismos correspondan a la subpartida 8705.90.90.00,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto n\u00famero 2685 de 1999, con las siguientes definiciones:<\/p>\n<p>\u201cCertificado al Proveedor &#8211; CP. Es el documento en el que consta que las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional, autorizadas ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier t\u00edtulo en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el numeral 6 del art\u00edculo 40-5 del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario. Este Documento no es transferible a ning\u00fan t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Cuando el proveedor pertenezca al r\u00e9gimen simplificado, en el Certificado al Proveedor se anotar\u00e1 la siguiente leyenda: \u201cProveedor perteneciente al R\u00e9gimen Simplificado.<\/p>\n<p>Este documento no es v\u00e1lido para solicitar devoluci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas &#8211; IVA\u201d.<\/p>\n<p>Los certificados al proveedor ser\u00e1n expedidos a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la DIAN, en la forma, contenido y t\u00e9rminos establecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.<\/p>\n<p>Los certificados al proveedor son documentos soporte de la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n cuando el exportador sea una Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional.<\/p>\n<p>Medios irregulares. Son todos los m\u00e9todos, mecanismos, pr\u00e1cticas o herramientas que se utilicen fuera de los par\u00e1metros legales para obtener beneficios, autorizaciones, habilitaciones, reconocimientos, inscripciones, renovaciones, calificaciones, homologaciones o declaratorias de existencia de un usuario de las operaciones de comercio exterior objeto de registro aduanero; as\u00ed como para simular o hacer suponer el cumplimiento de una obligaci\u00f3n o formalidad aduanera\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: El Decreto 390 de 2016, art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se expida una nueva regulaci\u00f3n sobre Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Adici\u00f3nase el siguiente Cap\u00edtulo y art\u00edculos al T\u00edtulo II del Decreto n\u00famero 2685 de 1999, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>Sociedades de comercializaci\u00f3n internacional<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40-1. Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional. Son aquellas personas jur\u00eddicas que tienen por objeto social principal la comercializaci\u00f3n y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas. En todo caso las dem\u00e1s actividades que desarrolle la empresa deber\u00e1n estar siempre relacionadas con la ejecuci\u00f3n del objeto social principal y la sostenibilidad econ\u00f3mica y financiera de la empresa.<\/p>\n<p>Estas sociedades, podr\u00e1n contemplar entre sus actividades la importaci\u00f3n de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricaci\u00f3n de productos exportables y deber\u00e1n utilizar en su raz\u00f3n social la expresi\u00f3n \u201cSociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional\u201d o la sigla \u201cC.I.\u201d, una vez hayan sido autorizadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y hayan obtenido la correspondiente aprobaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de la garant\u00eda ante la mencionada entidad.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El objeto social deber\u00e1 indicar los sectores econ\u00f3micos respecto de los cuales desarrollar\u00e1 su actividad como Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Son importaciones las ventas de mercanc\u00edas que realice un proveedor instalado en una zona franca a una Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional. Sobre estas operaciones no ser\u00e1 posible expedir un certificado al proveedor.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40-2. Requisitos especiales. La persona jur\u00eddica que pretenda ser autorizada como Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional deber\u00e1 cumplir adem\u00e1s de los se\u00f1alados en el art\u00edculo 76 del presente decreto, con los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1. Acreditar que al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la solicitud de autorizaci\u00f3n, posee un patrimonio neto cuyo valor sea igual o superior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT, de conformidad con el art\u00edculo 868 del Estatuto Tributario. En el caso de la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional que sea constituida en el mismo a\u00f1o en que presenten la solicitud de autorizaci\u00f3n, bastar\u00e1 con que acrediten que su patrimonio neto contable es igual o superior al indicado en el presente numeral.<\/p>\n<p>2. Presentar los estudios de mercado que incorporen su plan exportador en la forma y condiciones previstas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.<\/p>\n<p>3. No haber sido sancionado por infracciones tributarias, aduaneras grav\u00edsimas, o cambiarias de las contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto n\u00famero 2245 de 2011 durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n<p>4. Contar con un sistema de control de inventarios que permita efectuar las verificaciones y controles sobre las mercanc\u00edas nacionales, importadas y exportadas por las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Al finalizar el tercer a\u00f1o de autorizada la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional, se deber\u00e1 garantizar que el monto del patrimonio al que se refiere el numeral 1 del presente art\u00edculo, sea equivalente a diez mil (10.000) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT.<\/p>\n<p>Al finalizar el sexto a\u00f1o de autorizada la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional, esta deber\u00e1 acreditar un patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo de trece mil (13.000) Unidades de Valor Tributario \u2013 UVT, y exportaciones por valor de quinientos mil d\u00f3lares (USD500.000) realizadas en el mencionado a\u00f1o, o el mismo valor, como promedio anual de las realizadas durante los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.<\/p>\n<p>El incumplimiento de lo previsto en el presente par\u00e1grafo ocasionar\u00e1 la p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n como Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 40-9 del presente decreto, salvo que dicho incumplimiento se haya generado por hechos notorios constitutivos de una crisis financiera nacional o internacional o casos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito demostrados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40-3. Garant\u00edas. Las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional deber\u00e1n constituir y entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga la autorizaci\u00f3n, una garant\u00eda global, bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, en los t\u00e9rminos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto ser\u00e1 garantizar el pago de los impuestos, grav\u00e1menes y sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.<\/p>\n<p>El monto de la garant\u00eda ser\u00e1 determinado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podr\u00e1 ser superior al dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n o, cuando no se hubiere realizado operaciones de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, su monto ser\u00e1 del dos por ciento (2%) de la proyecci\u00f3n de exportaciones seg\u00fan el estudio de mercado, sin que en ning\u00fan caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT.<\/p>\n<p>En el caso de las personas jur\u00eddicas constituidas en el mismo a\u00f1o en que presente la solicitud, el monto de la garant\u00eda ser\u00e1 el previsto en el inciso anterior.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, determinar\u00e1 los montos de reducci\u00f3n gradual en la renovaci\u00f3n de las garant\u00edas, en los casos en que no presenten incumplimientos en determinados periodos de tiempo en las obligaciones propias de las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional.<\/p>\n<p>Cuando la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional sea adem\u00e1s Usuario Aduanero Permanente, la garant\u00eda global constituida en calidad de este \u00faltimo, cubrir\u00e1 el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto para las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40-4. Beneficios de las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional. Los beneficios derivados de la autorizaci\u00f3n como Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional, son los siguientes:<\/p>\n<p>1. Cuando el gobierno lo determine podr\u00e1n obtener el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, por las exportaciones realizadas. La distribuci\u00f3n del Certificado de Reembolso Tributario deber\u00e1 ser acordada con el productor.<\/p>\n<p>2. Comprar o adquirir bienes en el mercado nacional exentos del pago de IVA en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 479 y 481 del Estatuto Tributario, siempre y cuando estos sean exportados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedici\u00f3n del correspondiente certificado al proveedor.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40-5. Obligaciones. Las personas jur\u00eddicas autorizadas como Sociedades Comercializadoras Internacionales, en ejercicio de su actividad, tendr\u00e1n las siguientes obligaciones:<\/p>\n<p>1. Fabricar o producir mercanc\u00edas destinadas al mercado externo o comprarlas a los productores nacionales para posteriormente exportarlas dentro de los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general.<\/p>\n<p>2. Desarrollar el objeto social principal de la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional.<\/p>\n<p>3. Expedir en debida forma, de manera consecutiva y en la oportunidad legal los Certificados al Proveedor.<\/p>\n<p>4. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en los Certificados al Proveedor.<\/p>\n<p>5. Reportar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasi\u00f3n, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias.<\/p>\n<p>6. Exportar las mercanc\u00edas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedici\u00f3n del correspondiente certificado al proveedor.<\/p>\n<p>7. Presentar en la forma y condiciones establecidas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, los informes de compras, importaciones y exportaciones, debidamente suscritos por el representante legal y el revisor fiscal.<\/p>\n<p>8. Presentar en la forma y condiciones establecidas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, los Certificados al Proveedor.<\/p>\n<p>9. Mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se otorg\u00f3 la autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. No transferir a ning\u00fan t\u00edtulo mercanc\u00edas objeto de exportaci\u00f3n a otras Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional o a un tercero.<\/p>\n<p>11. Contar con los equipos e infraestructura de computaci\u00f3n, inform\u00e1tica y comunicaciones y garantizar la actualizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica requerida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para la presentaci\u00f3n y transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de los certificados al proveedor e informes y dem\u00e1s obligaciones que la entidad determine.<\/p>\n<p>12. Asistir a la pr\u00e1ctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.<\/p>\n<p>13. Permitir, facilitar y colaborar con la pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.<\/p>\n<p>14. Iniciar actividades solo despu\u00e9s de aprobada la garant\u00eda requerida por las disposiciones legales.<\/p>\n<p>15. Establecer mecanismos de control que les permita asegurar una relaci\u00f3n contractual transparente con sus proveedores en el territorio nacional.<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional deber\u00e1n conocer a sus proveedores y obtener como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n debidamente soportada:<\/p>\n<p>a) Existencia de la persona natural o jur\u00eddica;<\/p>\n<p>b) Nombres y apellidos completos o raz\u00f3n social;<\/p>\n<p>c) Direcci\u00f3n, domicilio y tel\u00e9fonos de la persona natural o jur\u00eddica;<\/p>\n<p>d) Profesi\u00f3n, oficio o actividad econ\u00f3mica;<\/p>\n<p>e) Capacidad financiera y de producci\u00f3n.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n a que se refiere este numeral deber\u00e1 verificarse y actualizarse, por lo menos una vez al a\u00f1o, en los t\u00e9rminos y condiciones indicados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de la responsabilidad solidaria en el pago de los impuestos exonerados, en caso que a ello hubiere lugar, se aplicar\u00e1n las disposiciones especiales contempladas en el Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas que la modifiquen o adicionen.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40-6. Beneficios para el proveedor nacional. Se presume que el proveedor efect\u00faa la exportaci\u00f3n, desde el momento en que la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional recibe las mercanc\u00edas y expide el Certificado al Proveedor.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La devoluci\u00f3n por parte de la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional, de la totalidad o de parte de las mercanc\u00edas al proveedor nacional, antes de efectuarse la exportaci\u00f3n final, implicar\u00e1 la correspondiente anulaci\u00f3n o modificaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, del certificado al proveedor que se hubiere entregado al momento de recibo de las mercanc\u00edas por parte de la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional. En estos eventos el proveedor deber\u00e1 cancelar los impuestos internos exonerados y reintegrar los beneficios obtenidos por la venta a la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales determine mediante resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las modificaciones o anulaciones que se realicen a los certificados al proveedor deber\u00e1n informarse en la forma y dentro de los t\u00e9rminos y condiciones que determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las obligaciones de car\u00e1cter tributario que puedan generarse como consecuencia de la anulaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del respectivo certificado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40-7. Mecanismos de control. Las Sociedades de Comercializaci\u00f3n internacional deber\u00e1n implementar los controles en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Estos controles podr\u00e1n ser establecidos a trav\u00e9s de cuadros insumo producto, los cuales tendr\u00e1n como fin que la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional verifique la debida utilizaci\u00f3n de las materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto de exportaci\u00f3n. Para el efecto, los cuadros insumo producto deber\u00e1n presentarse correctamente, con posterioridad a la expedici\u00f3n del correspondiente Certificado al Proveedor y con anterioridad a la exportaci\u00f3n del bien producido con esas materias primas e insumos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los mecanismos de control podr\u00e1n implementarse a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40-8. Terminaci\u00f3n voluntaria de la autorizaci\u00f3n. Las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional podr\u00e1n solicitar a la dependencia competente de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la terminaci\u00f3n voluntaria de la calidad autorizada. Si estuviere en curso un proceso sancionatorio, la petici\u00f3n se resolver\u00e1 una vez este concluya. En los eventos en que la sanci\u00f3n consista en la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, se impondr\u00e1 esta sin que proceda la solicitud de terminaci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40-9. P\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n como Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales dejar\u00e1 sin efectos la autorizaci\u00f3n como Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional, mediante acto administrativo contra el cual solo procede recurso de reposici\u00f3n, que deber\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n y resolverse dentro del mes siguiente, cuando se presente alguna de las siguientes causales:<\/p>\n<p>1. No mantenga durante la vigencia de su autorizaci\u00f3n los requisitos generales y especiales, as\u00ed como los referidos a la infraestructura f\u00edsica, de comunicaciones, de sistemas de informaci\u00f3n, de dispositivos y sistemas de seguridad, en cumplimiento de las exigencias establecidas; o no acredite ni mantenga durante la vigencia de su autorizaci\u00f3n los requerimientos especiales previstos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40-2 de este decreto. Lo dispuesto en este numeral no se aplicar\u00e1 respecto de lo establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 40-2 el cual se determinar\u00e1 y resolver\u00e1 dentro del proceso sancionatorio respectivo.<\/p>\n<p>2. No desarrolle el objeto social principal durante dos (2) a\u00f1os consecutivos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40-10. Informes. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales determinar\u00e1 la forma, contenido, y t\u00e9rminos de env\u00edo de los informes relacionados con los Certificados al Proveedor, compras, importaciones y exportaciones a cargo de las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Adici\u00f3nase con el siguiente par\u00e1grafo el art\u00edculo 49 del Decreto n\u00famero 2685 de 1999, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 autorizar el funcionamiento de \u00e1reas de inspecci\u00f3n comunes a varios puertos o muelles de servicio p\u00fablico, siempre y cuando sus titulares tengan vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica entre s\u00ed, la operaci\u00f3n log\u00edstica lo amerite y se garantice el adecuado control y sistemas de seguridad en esta clase de operaciones.<\/p>\n<p>En este evento se deber\u00e1 modificar la garant\u00eda global de que trata el art\u00edculo 43-1 del presente decreto, para que ampare adem\u00e1s el pago de tributos aduaneros y sanciones que se deriven por incumplimiento de las obligaciones previstas en este par\u00e1grafo para los puertos y muelles\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Adici\u00f3nase con el siguiente literal el art\u00edculo 77 del Decreto n\u00famero 2685 de 1999, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cs) La autorizaci\u00f3n de las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional, cuya vigencia ser\u00e1 indefinida, sujeta al mantenimiento de los requisitos y al cumplimiento de las condiciones fijadas para el efecto en el presente decreto\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Adici\u00f3nase el siguiente art\u00edculo al Decreto n\u00famero 2685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 161-1. Importaci\u00f3n temporal de medios de transporte de personas que vienen a trabajar al territorio aduanero nacional. Las personas con nacionalidad extranjera o los nacionales no residentes en Colombia que ingresen al territorio aduanero nacional con fines de trabajo, podr\u00e1n importar temporalmente su medio de transporte siempre y cuando este se encuentre clasificado en la subpartida 8705.90.90.00 del Arancel de Aduanas, por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os prorrogables hasta por el mismo t\u00e9rmino. En ning\u00fan caso el plazo podr\u00e1 ser superior al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado por las autoridades competentes en la visa o permiso de trabajo, cuando a ello hubiere lugar.<\/p>\n<p>En este evento se deber\u00e1 constituir una garant\u00eda que ampare el cumplimiento de las obligaciones de la importaci\u00f3n temporal en los mismos t\u00e9rminos y condiciones previstas en el art\u00edculo 147 del presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La modalidad de importaci\u00f3n temporal de medios de transporte de personas que vienen a trabajar al territorio aduanero nacional finalizar\u00e1 en los mismos eventos previstos en el art\u00edculo 156 del presente decreto\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Adici\u00f3nase un art\u00edculo al Decreto n\u00famero 2685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 470-1. Suspensi\u00f3n Provisional. Es una medida cautelar que se impone para garantizar el cumplimiento de obligaciones aduaneras o de comercio exterior ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o para neutralizar pr\u00e1cticas irregulares desarrolladas por los usuarios de las operaciones de comercio exterior.<\/p>\n<p>La medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional opera:<\/p>\n<p>1. Respecto de la calidad de un usuario aduanero o auxiliar de la funci\u00f3n p\u00fablica aduanera, que haya sido objeto de autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, inscripci\u00f3n, reconocimiento, declaratoria de existencia, calificaci\u00f3n, renovaci\u00f3n u homologaci\u00f3n, se consideran como causales de suspensi\u00f3n provisional de dichas calidades las siguientes:<\/p>\n<p>1.1 La comisi\u00f3n de las infracciones que den lugar a la cancelaci\u00f3n de la respectiva habilitaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n, reconocimiento, renovaci\u00f3n, homologaci\u00f3n, declaratoria de existencia o la p\u00e9rdida de la calificaci\u00f3n, en los eventos se\u00f1alados en la normatividad aduanera y de comercio exterior.<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n operar\u00e1 hasta que se profiera la decisi\u00f3n de fondo en el proceso administrativo que ordene la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.2 Excederse en el cupo de importaci\u00f3n autorizado a las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial al que se refiere el Decreto n\u00famero 4320 de 2008 en concordancia con el Decreto n\u00famero 1299 de 2006, junto con sus modificaciones, adiciones y reglamentaciones.<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n operar\u00e1 hasta que se profiera la decisi\u00f3n de fondo en el proceso administrativo de imposici\u00f3n de sanciones y se cancele la correspondiente sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Para los dem\u00e1s usuarios de las operaciones de comercio exterior que no est\u00e9n sujetos a la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, inscripci\u00f3n, reconocimiento, declaratoria de existencia, calificaci\u00f3n, renovaci\u00f3n u homologaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, son causales de suspensi\u00f3n provisional las siguientes:<\/p>\n<p>2.1 La utilizaci\u00f3n de medios o documentos irregulares para soportar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o<\/p>\n<p>2.2 Cuando cambie, oculte o sustraiga mercanc\u00edas sujetas a control aduanero.<\/p>\n<p>La medida de suspensi\u00f3n provisional se har\u00e1 efectiva en el Registro \u00danico Tributario, suspendiendo la calidad de importador o exportador inscrita en el mismo, hasta que se profiera la decisi\u00f3n de fondo en el proceso administrativo de imposici\u00f3n de sanciones que corresponda y se cancele la correspondiente sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. A los titulares de un programa autorizado de sistemas especiales de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n, sin perjuicio de las causales previstas en el numeral 1.1 de este art\u00edculo, les aplicar\u00e1n las siguientes causales de suspensi\u00f3n provisional:<\/p>\n<p>3.1 Dar a las mercanc\u00edas una destinaci\u00f3n diferente para la cual se importaron o no acreditar el lugar en que se encuentren los bienes importados al amparo de un programa, sin que medie causa legal, o por alteraci\u00f3n en los documentos presentados.<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n operar\u00e1 hasta que se profiera la decisi\u00f3n de fondo en el proceso de administrativo que ordena la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2 Excederse en el cupo de importaci\u00f3n autorizado para el respectivo programa.<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n operar\u00e1 hasta que se profiera la decisi\u00f3n de fondo en el proceso de administrativo de imposici\u00f3n de sanciones y se cancele la correspondiente sanci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Adici\u00f3nase un art\u00edculo al Decreto n\u00famero 2685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 470-2. Procedimiento para ordenar la Suspensi\u00f3n Provisional. La autoridad aduanera a trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, una vez tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos enunciados en el art\u00edculo anterior, proferir\u00e1 el acto administrativo en el que ordene la suspensi\u00f3n provisional, indicando los hechos que dan lugar a la adopci\u00f3n de la medida cautelar, el fundamento jur\u00eddico y las pruebas que la soportan.<\/p>\n<p>Para el efecto, el funcionario de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales que tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos previstos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes remitir a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, la informaci\u00f3n que soporte la imposici\u00f3n de la medida cautelar a efectos de que se surta el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior.<\/p>\n<p>El acto administrativo que imponga la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional se notificar\u00e1 conforme con lo establecido en los art\u00edculos 564 y 567 del presente decreto, contra el cual no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite anterior y dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la medida se deber\u00e1 iniciar o proseguir por parte de la Direcci\u00f3n Seccional correspondiente al domicilio fiscal del presunto infractor, con el procedimiento de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n que corresponda expidiendo para el efecto el respectivo Requerimiento Especial Aduanero. El presunto responsable, dentro del mismo t\u00e9rmino que se le otorga para presentar la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, podr\u00e1 presentar las objeciones que considere procedentes para desvirtuar la causal generadora de la suspensi\u00f3n provisional y del proceso administrativo sancionatorio.<\/p>\n<p>Las objeciones que se presenten por la adopci\u00f3n de la medida cautelar, se resolver\u00e1n conjuntamente con el acto administrativo que decida de fondo la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n o de multa, seg\u00fan corresponda, acto sobre el cual proceder\u00e1 el recurso de reconsideraci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 515 y siguientes del presente decreto.<\/p>\n<p>En los casos en que el acto administrativo que decide de fondo, resuelva archivar la investigaci\u00f3n y levantar la medida cautelar, este deber\u00e1 ordenar el restablecimiento de los, t\u00e9rminos y dem\u00e1s medidas que se consideren necesarias para garantizar al operador de comercio exterior o usuario las condiciones de su operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En todo caso la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional operar\u00e1 respecto de las declaraciones de importaci\u00f3n que se presenten con posterioridad a la fecha de notificaci\u00f3n del acto administrativo que la ordena.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La medida de suspensi\u00f3n provisional a un dep\u00f3sito habilitado, se aplicar\u00e1 solamente para efectos de la recepci\u00f3n de nuevas mercanc\u00edas, el dep\u00f3sito podr\u00e1 continuar con el almacenamiento y el tr\u00e1mite del proceso de importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas que al momento de aplicar la suspensi\u00f3n provisional se encuentren en almacenamiento.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el evento en que la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, no encuentre procedente la imposici\u00f3n de la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional, comunicar\u00e1 el hecho a la Direcci\u00f3n Seccional competente a fin de que prosiga con el procedimiento administrativo de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n que corresponda, sin que haya lugar a la imposici\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n provisional en tanto se surte la correspondiente investigaci\u00f3n administrativa\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Modif\u00edcase el numeral 1 del art\u00edculo 494 del Decreto n\u00famero 2685 de 1999, el cu\u00e1l quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c1. Grav\u00edsimas<\/p>\n<p>1.1 Cambiar, ocultar o sustraer las mercanc\u00edas sujetas a control aduanero.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta (50%) del aval\u00fao de la mercanc\u00eda sin que pueda ser inferior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT, por cada infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.2 Iniciar actividades antes de la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda requerida por las disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar.<\/p>\n<p>1.3 No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garant\u00edas bancarias o de compa\u00f1\u00eda de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.<\/p>\n<p>1.4 Incumplir las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercanc\u00edas dentro de sus instalaciones.<\/p>\n<p>Para las infracciones aduaneras previstas en los numerales 1.2. a 1.4., la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa equivalente a mil cincuenta (1.050) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT, por cada infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para las infracciones previstas en los numerales 1.1. a 1.4. y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su habilitaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modif\u00edcase el numeral 1 del art\u00edculo 496 del Decreto n\u00famero 2685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c1. Grav\u00edsimas<\/p>\n<p>1.1 Cambiar, ocultar o sustraer las mercanc\u00edas sujetas a control aduanero.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta (50%) del aval\u00fao de la mercanc\u00eda sin que pueda ser inferior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT, por cada infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.2 Iniciar actividades antes de la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda requerida por las disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar.<\/p>\n<p>1.3 No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garant\u00edas bancarias o de compa\u00f1\u00eda de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.<\/p>\n<p>1.4 Incumplir las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercanc\u00edas dentro de sus instalaciones.<\/p>\n<p>Para las infracciones aduaneras previstas en los numerales 1.2. a 1.4., la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa equivalente a mil cincuenta (1.050) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT, por cada infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para las infracciones previstas en los numerales 1.1. a 1.4. y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modif\u00edcase el numeral 3 del art\u00edculo 497 del Decreto n\u00famero 2685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c3. En el R\u00e9gimen de Tr\u00e1nsito Aduanero y en las operaciones de transporte multimodal:<\/p>\n<p>3.1 Grav\u00edsimas:<\/p>\n<p>3.1.1 Cambiar, ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera la mercanc\u00eda que se transporta en el R\u00e9gimen de Tr\u00e1nsito Aduanero o en una operaci\u00f3n de Transporte Multimodal.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del aval\u00fao de la mercanc\u00eda. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.1.2 Entregar la mercanc\u00eda objeto del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero o de una operaci\u00f3n de transporte multimodal con menos peso, trat\u00e1ndose de mercanc\u00eda a granel o cantidad diferente de la consignada en la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero, cabotaje o en la continuaci\u00f3n de viaje, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente cincuenta (50) por ciento del valor FOB de la mercanc\u00eda objeto del incumplimiento.<\/p>\n<p>3.2 Graves:<\/p>\n<p>3.2.1 No finalizar el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero o la operaci\u00f3n de transporte multimodal en la forma prevista en el art\u00edculo 369 de este decreto y dem\u00e1s disposiciones especiales que los regulen.<\/p>\n<p>3.2.2 Transportar mercanc\u00edas bajo control aduanero sin estar amparadas en una declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero, cabotaje, transbordo o en una continuaci\u00f3n de viaje.<\/p>\n<p>Para las infracciones previstas en los numerales 3.2.1 y 3.2.2, la sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT, por cada infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2.3 Arribar a la aduana de destino con los precintos o dispositivos de seguridad de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados y se detecten, al momento de la recepci\u00f3n de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito o transporte multimodal, inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la mercanc\u00eda.<\/p>\n<p>3.2.4 Realizar cambios en la unidad de carga o en el medio de transporte y al momento de la recepci\u00f3n de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito o transporte multimodal se detecten inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la mercanc\u00eda.<\/p>\n<p>Para las infracciones previstas en los numerales 3.2.3 y 3.2.4, la sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta (50) por ciento del valor FOB para el caso de la mercanc\u00eda faltante o del cincuenta (50) por ciento del aval\u00fao para los mercanc\u00eda en exceso o cambios en la naturaleza o estado de la misma.<\/p>\n<p>3.2.5 Incumplir con el t\u00e9rmino para finalizar los reg\u00edmenes de tr\u00e1nsito aduanero, cabotaje o la operaci\u00f3n de transporte multimodal fijado por la aduana de partida.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT, por cada infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.3 Leves:<\/p>\n<p>3.3.1 Efectuar el tr\u00e1nsito aduanero u operaciones de transporte multimodal en veh\u00edculos que no est\u00e9n adscritos a empresas inscritas y autorizadas ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a treinta (30) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT, por cada infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A los transportadores en las modalidades de tr\u00e1nsito, cabotaje, transbordo y en las operaciones de transporte multimodal, les ser\u00e1n aplicables en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral 3 del presente art\u00edculo\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Modif\u00edcase el art\u00edculo 501-1 del Decreto n\u00famero 2685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 501-1. Otras infracciones. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios aduaneros, y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes:<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas<\/p>\n<p>1.1 Informar e incorporar, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto, en la inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario, RUT, una direcci\u00f3n que no corresponda con la verificada en desarrollo de operaciones de control realizadas por la DIAN.<\/p>\n<p>1.2 Incorporar en el sistema o presentar documentos soporte de las operaciones de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n que no correspondan a la operaci\u00f3n comercial o simulando cumplir las restricciones legales o administrativas para obtener la autorizaci\u00f3n de levante o la procedencia del embarque.<\/p>\n<p>1.3 Cuando con ocasi\u00f3n de un proceso de imposici\u00f3n de sanciones se determine la responsabilidad por cambiar, ocultar o sustraer mercanc\u00edas sujetas a control aduanero.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las calidades inscritas en el Registro \u00danico Tributario, se\u00f1aladas en el literal e) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto n\u00famero 2788 de 2004, seg\u00fan sea el caso, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de calidades inscritas en el Registro \u00danico Tributario.<\/p>\n<p>Ejecutoriado el acto administrativo que ordena la suspensi\u00f3n provisional o la cancelaci\u00f3n, deber\u00e1 inscribirse la medida en el Registro \u00danico Tributario.<\/p>\n<p>Cuando proceda la cancelaci\u00f3n, el usuario aduanero solamente podr\u00e1 volver a inscribirse en la misma calidad trascurrido un (1) a\u00f1o contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que ordena la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.4 Tener para la venta o almacenamiento en local comercial o establecimiento de comercio, mercanc\u00edas irregularmente introducidas al territorio aduanero nacional, que sean objeto de aprehensi\u00f3n por las causales 1.1 y 1.6 del art\u00edculo 502 del presente decreto y que como consecuencia del proceso de definici\u00f3n jur\u00eddica se determine su decomiso y este se encuentre en firme.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 el cierre del local comercial o del establecimiento de comercio por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Cuando en el periodo de un (1) a\u00f1o se efect\u00faen dos decomisos en el mismo local comercial o establecimiento de comercio la segunda sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 el cierre del local comercial o del establecimiento de comercio por el t\u00e9rmino de un (1) mes.<\/p>\n<p>1.5 Anunciarse y efectuar actividades propias de las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional sin haber obtenido la correspondiente autorizaci\u00f3n o cuando ella se haya perdido.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a seiscientas (600) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT, por cada infracci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Adici\u00f3nase un art\u00edculo al Decreto n\u00famero 2685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 501-2. Infracciones aduaneras de las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional y las sanciones asociadas con su comisi\u00f3n son las siguientes:<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas<\/p>\n<p>1.1 Haber suministrado informaci\u00f3n o documentos con inexactitudes o inconsistencias o haber utilizado medios irregulares para obtener la autorizaci\u00f3n como Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.<\/p>\n<p>1.2 No reportar, en cumplimiento de la Ley 526 de 1999 y dem\u00e1s normas que la modifiquen, sustituyan, reglamenten o complementen, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad relacionadas con el contrabando, la evasi\u00f3n, el lavado de activos e infracciones cambiarias.<\/p>\n<p>1.3 Simular operaciones de exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.4 Expedir Certificados al Proveedor por compras inexistentes.<\/p>\n<p>1.5 Iniciar o desarrollar sus operaciones sin la aprobaci\u00f3n de la respectiva garant\u00eda en los casos establecidos en el presente decreto.<\/p>\n<p>1.6 Transferir a cualquier t\u00edtulo a otras Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional, mercanc\u00edas adquiridas, respecto de las cuales hubieren expedido Certificado al Proveedor.<\/p>\n<p>1.7 No presentar, o no expedir, o hacerlo extempor\u00e1neamente o en forma y condiciones diferentes a las establecidas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, los Certificados al Proveedor.<\/p>\n<p>Para las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.7, la sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de la respectiva autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.8 No exportar dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos las mercanc\u00edas respecto de las cuales se hubiere expedido el certificado al proveedor.<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 67 de 1979, la sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de la compra que conste en el correspondiente Certificado al Proveedor. Cuando en el periodo de dos (2) a\u00f1os consecutivos se incumpla en m\u00e1s de dos (2) ocasiones con los t\u00e9rminos antes previstos, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para determinar la responsabilidad por la declaraci\u00f3n y pago de IVA que pueda generarse en el evento en que la exportaci\u00f3n no se hubiera realizado, incluidas las sanciones que para el efecto establezca el Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>2. Graves<\/p>\n<p>2.1 No ajustar la garant\u00eda al monto legalmente establecido, con ocasi\u00f3n de la ejecutoria de sanci\u00f3n administrativa o la exigencia de obligaciones aduaneras que as\u00ed lo establezcan.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT, por cada infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2 No presentar o hacerlo extempor\u00e1neamente o en forma diferente a la establecida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, los informes de compras, importaciones y exportaciones.<\/p>\n<p>2.3 No implementar los mecanismos de control de que trata el art\u00edculo 40-7 de este decreto, establecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de verificar la debida utilizaci\u00f3n de las materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto de exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para las infracciones previstas en los numerales 2.2. a 2.3, la sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT, por cada infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Leves<\/p>\n<p>3.1 Impedir u obstaculizar la pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.<\/p>\n<p>3.2 No asistir a la pr\u00e1ctica de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas por la autoridad aduanera.<\/p>\n<p>Para las infracciones previstas en los numerales 3.1 y 3.2, la sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa de veinte (20) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT, por cada infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional, o los socios, administradores o representantes legales de Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional que hayan sido sancionados con la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, podr\u00e1n volver a inscribirse ante la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Registro Aduanero o a dependencia que haga sus veces de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, pasados cinco (5) a\u00f1os contados desde la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Adici\u00f3nase un art\u00edculo al Decreto n\u00famero 2685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 501-3. Infracciones aduaneras en el r\u00e9gimen de admisi\u00f3n temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n. Las infracciones aduaneras, en que pueden incurrir los titulares de un programa autorizado en desarrollo de la modalidad de importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo de sistemas especiales de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n de bienes o de servicios y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n, son las siguientes:<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas<\/p>\n<p>1.1 Obtener o haber obtenido su autorizaci\u00f3n utilizando medios irregulares.<\/p>\n<p>1.2 No mantener durante la vigencia de su inscripci\u00f3n o no adecuar, dentro de la oportunidad establecida por la autoridad aduanera, los requisitos y condiciones generales y especiales y los requisitos en materia de infraestructura f\u00edsica, comunicaciones, sistemas de informaci\u00f3n, dispositivos y sistemas de seguridad, en cumplimiento de los requerimientos establecidos.<\/p>\n<p>1.3 Cambiar la destinaci\u00f3n de la mercanc\u00eda a lugares, personas o fines distintos a los autorizados en el programa.<\/p>\n<p>1.4 Simular operaciones de exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.5 Cuando se determinen inconsistencias en la informaci\u00f3n presentada por el titular del programa de sistemas especiales de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n, que afecten las obligaciones del correspondiente programa.<\/p>\n<p>Para las infracciones aduaneras previstas en los numerales 1.1 a 1.5, la sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n del programa en desarrollo de la modalidad de importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo de sistemas especiales de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n de bienes o de servicios, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de la respectiva autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.6 Realizar las operaciones de importaci\u00f3n superando el cupo de importaci\u00f3n autorizado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor excedido con relaci\u00f3n al cupo autorizado, por cada infracci\u00f3n. Cuando dentro de dos periodos consecutivos, esta conducta se presente en m\u00e1s de dos (2) ocasiones proceder\u00e1 la cancelaci\u00f3n del programa autorizado.<\/p>\n<p>2. Graves<\/p>\n<p>2.1 No nacionalizar o no reexportar los residuos, desperdicios o subproductos con valor comercial, dentro de los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda que no se nacionalice o reexporte, por cada infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2 No informar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre la ocurrencia de cualquier hecho que afecte el desarrollo o el cumplimiento de las obligaciones del programa de sistemas especiales de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT por cada infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.3 No presentar los estudios de demostraci\u00f3n de los compromisos de exportaci\u00f3n, dentro de los plazos y forma que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.<\/p>\n<p>2.4 No presentar los cuadros insumo producto, con los requisitos y dentro de los plazos establecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.<\/p>\n<p>Para las infracciones previstas en los numerales 2.3 y 2.4, la sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a ciento cinco (105) Unidades de Valor Tributario \u2013 UVT, por cada infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Leves<\/p>\n<p>3.1 Impedir u obstaculizar la pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.<\/p>\n<p>3.2 No asistir a la pr\u00e1ctica de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas por la autoridad aduanera.<\/p>\n<p>Para las infracciones previstas en los numerales 3.1 y 3.2, la sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa de veinte (20) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT, por cada infracci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modif\u00edcase la actividad 4530 a la que se refiere el numeral 1.3 Servicios de construcci\u00f3n y servicios de ingenier\u00eda conexos, del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto n\u00famero 2331 de 2001, modificado y adicionado por los Decretos n\u00fameros 2099 y 2100 de 2008, la cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c4530 Construcci\u00f3n de obras de ingenier\u00eda civil de infraestructura relacionadas con puentes, carreteras, t\u00faneles, subterr\u00e1neos, la construcci\u00f3n de puertos mar\u00edtimos y fluviales, pistas de aeropuerto y la construcci\u00f3n de ferrocarriles\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Derogado por el Decreto 2766 de 2012, art\u00edculo 3\u00ba. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 1727 de 2012, art\u00edculo 2\u00ba. Las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ya se encuentren inscritas, deber\u00e1n adelantar el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n cumpliendo los requisitos previstos en este decreto, dentro de los nueve (9) meses siguientes a su vigencia.<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba: \u201cHomologaci\u00f3n. Las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ya se encuentren inscritas, deber\u00e1n adelantar el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n cumpliendo los requisitos previstos en este decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a su vigencia.\u201d.<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional que no adelanten el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n, quedar\u00e1 sin efecto sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare.<\/p>\n<p>Las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional que a 31 de diciembre del a\u00f1o anterior no cumplieren con el patrimonio neto exigido en el art\u00edculo 40-2 de este decreto, podr\u00e1n reajustarlo dentro del plazo se\u00f1alado en el inciso 1\u00b0.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las solicitudes de autorizaci\u00f3n de Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren radicadas ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, deber\u00e1n ajustarse a los nuevos requisitos previstos en el presente decreto, dentro del t\u00e9rmino previsto en el presente art\u00edculo. De no efectuarse los correspondientes ajustes se entender\u00e1 desistida la solicitud, sin necesidad de expedir acto administrativo alguno que as\u00ed lo determine.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Disposici\u00f3n m\u00e1s favorable para las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional. En los procesos administrativos adelantados por la comisi\u00f3n de las infracciones administrativas previstas en el Decreto n\u00famero 1740 de 1994 y sus modificaciones, que se encuentren en curso al momento de entrada en vigencia del presente decreto, proceder\u00e1, de oficio o a solicitud de parte, la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Derogatorias. El presente decreto deroga el Decreto n\u00famero 1740 de 1994 y sus modificaciones, as\u00ed como los art\u00edculos 30-1, 30-2, 30-3, 30-4 y el numeral 2.4 del art\u00edculo 494 del Decreto n\u00famero 2685 de 1999.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 16 de febrero de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n.<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,<\/p>\n<p>Sergio D\u00edaz-Granados Guida.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0DECRETO 380 DE 2012 (febrero 16) \u00a0D.O. 48.345, febrero 16 de 2012 \u00a0por el cual se adiciona y modifica el Decreto n\u00famero 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones. Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 2766 de 2012. Nota 2: Modificado por el Decreto 1727 de 2012. 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