{"id":44514,"date":"2023-08-03T16:54:28","date_gmt":"2023-08-03T16:54:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-51-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T16:54:28","modified_gmt":"2023-08-03T16:54:28","slug":"decreto-51-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-51-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 51 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0DECRETO 51 DE 2012<\/p>\n<p>\u00a0(enero 13)<\/p>\n<p>D.O. 48.311, enero 13 de 2012<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se establece el procedimiento para la distribuci\u00f3n de los rendimientos financieros generados por regal\u00edas y compensaciones.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 10 de la Ley 141 de 1994, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 de la Ley 141 de 1994 establece que las entidades recaudadoras girar\u00e1n las participaciones correspondientes a regal\u00edas y compensaciones a las entidades beneficiarias y al Fondo Nacional de Regal\u00edas, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recaudo.<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 141 de 1994 y 5\u00b0 de la Ley 756 de 2002, reglamentados por el Decreto 416 de 2007, corresponde al Director de Regal\u00edas del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en desarrollo de las funciones de control y vigilancia, ordenar la suspensi\u00f3n de giros o desembolsos de regal\u00edas y compensaciones cuando las entidades territoriales beneficiarias incurren en las conductas se\u00f1aladas en la citada norma.<\/p>\n<p>Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto emitido el 7 de octubre de 2010, en relaci\u00f3n con los rendimientos generados por las regal\u00edas se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEntonces los rendimientos financieros ser\u00e1n del due\u00f1o del dinero, que los produce, de suerte que mientras este sea de propiedad del Estado, aquellos son tambi\u00e9n del Estado, y a partir del momento en que sean de las entidades territoriales lo ser\u00e1n de estas. En ning\u00fan caso son de la Agencia Nacional de Hidrocarburos porque ella es mera administradora de las regal\u00edas y campensaciones\u201d.<\/p>\n<p>\u201cEsto significa que cuando la autoridad competente da la orden de suspender el desembolso, la Agencia habr\u00e1 de conocer las razones por las cuales no es factible la transferencia de los recursos que ha recaudado, y por lo tanto, sabr\u00e1 que si se trata de situaciones imputables a la entidad beneficiaria, los rendimientos financieros que generen los recursos no desembolsados son del Estado; por el contrario, si se trata de asuntos no imputables a la entidad beneficiaria, los rendimientos le pertenecer\u00e1n a esta\u201d.<\/p>\n<p>\u201cLos frutos de los dineros recibidos a t\u00edtulo de regal\u00edas mientras sean del Estado incrementan el valor total de las regal\u00edas, por lo que deben distribuirse entre las entidades territoriales en las proporciones definidas por la ley,&#8230;\u201d (Resaltado fuera de texto).<\/p>\n<p>Que para la definici\u00f3n del procedimiento a llevar a cabo para la distribuci\u00f3n de los rendimientos financieros que se generen por la suspensi\u00f3n del giro de las regal\u00edas y compensaciones, se cont\u00f3 con el acompa\u00f1amiento permanente de la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Funci\u00f3n P\u00fablica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Entidad que intervino con el fin de proteger los derechos de las entidades que son beneficiarias de estos recursos, acorde con lo se\u00f1alado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto mencionado.<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo se\u00f1alado por el Consejo de Estado y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las Regal\u00edas y Compensaciones producen rendimientos financieros (i) en el lapso en que se recaudan y se giran a las entidades beneficiarias, (ii) por la suspensi\u00f3n ordenada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o cuando la entidad recaudadora disponga tal suspensi\u00f3n por hechos inimputables a las beneficiarias, tales como definici\u00f3n de l\u00edmites, creaci\u00f3n de nuevos municipios, entre otros, y (iii) por la suspensi\u00f3n ordenada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n por causales imputables a la entidad beneficiaria, acorde con lo establecido en el Decreto 416 de 2007 o las normas que lo adicionen o sustituyan.<\/p>\n<p>Que de lo se\u00f1alado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo se concluye que los rendimientos financieros originados ya sea por suspensi\u00f3n con ocasi\u00f3n de hechos imputables al ente territorial o los que se generen en el lapso que tiene la entidad recaudadora para girar las regal\u00edas y las compensaciones son del Estado, en ning\u00fan caso pertenecen a las entidades recaudadoras, es decir, ANH o Ingeominas, por lo que deber\u00e1n distribuirse entre las entidades beneficiarias de acuerdo con lo establecido en la Ley 141 de 1994 o las normas que la modifiquen o sustituyan.<\/p>\n<p>Que los rendimientos financieros originados por la suspensi\u00f3n que disponga el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o las entidades recaudadoras por hechos inimputables a las beneficiarias pertenecen \u00fanicamente a estas.<\/p>\n<p>Que es necesario establecer el procedimiento para distribuir los rendimientos financieros generados por las regal\u00edas y compensaciones, en los eventos se\u00f1alados anteriormente.<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. Definir el procedimiento, porcentajes y dem\u00e1s par\u00e1metros que deber\u00e1n tener en cuenta las entidades liquidadoras y\/o recaudadoras y de control y vigilancia, en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de los rendimientos financieros a favor de los beneficiarios de las regal\u00edas y compensaciones, cuando se den los eventos se\u00f1alados en este decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Suspensi\u00f3n por hechos no imputables a la entidad beneficiaria. Los rendimientos financieros que generen las regal\u00edas y compensaciones con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n ordenada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, por las recaudadoras o por otras autoridades, por hechos inimputables a las entidades beneficiarias se girar\u00e1n \u00fanicamente a estas entidades.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades recaudadoras deber\u00e1n transferir los rendimientos financieros generados en este evento una vez se resuelva el caso objeto de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Suspensi\u00f3n por hechos imputables a la entidad beneficiaria. Los rendimientos que generen las regal\u00edas y compensaciones por la suspensi\u00f3n ordenada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n por causales imputables a la entidad beneficiaria, acorde con lo establecido en el Decreto 416 de 2007 o las normas que lo adicionen o sustituyan, pertenecen al Estado y se distribuir\u00e1n a los entes beneficiarios en los porcentajes se\u00f1alados en la ley.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, DNP, deber\u00e1 informar oportunamente a las entidades designadas para la liquidaci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencia de las regal\u00edas y compensaciones, la fecha en que inicia la medida preventiva o correctiva, con el fin de que procedan con la suspensi\u00f3n del giro a la entidad territorial objeto de la medida. Igualmente informar\u00e1 la cesaci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n de los giros.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Rendimientos generados entre el recaudo y el giro. Los rendimientos financieros que se generen durante el per\u00edodo comprendido entre el recaudo y el giro de las regal\u00edas y compensaciones deber\u00e1n ser distribuidos por la entidad recaudadora a las entidades beneficiarias conforme a su participaci\u00f3n en el total de las regal\u00edas se\u00f1aladas en la liquidaci\u00f3n que para el efecto elabore la entidad competente. En ning\u00fan caso las entidades recaudadoras podr\u00e1n apropiarse de estos recursos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades recaudadoras deber\u00e1n transferir los rendimientos financieros de que trata este art\u00edculo, en la misma oportunidad en que se realice el giro de las regal\u00edas y compensaciones a las entidades beneficiarias con derecho a ellas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Liquidaci\u00f3n de rendimientos financieros. Los rendimientos financieros que se generen por cualquier situaci\u00f3n se\u00f1alada en las consideraciones del presente decreto, deber\u00e1n ser calculados por mes y distribuidos por la entidad recaudadora a las beneficiarias se\u00f1aladas en la liquidaci\u00f3n, con base en las normas aplicables. En ning\u00fan caso las entidades recaudadoras podr\u00e1n apropiarse de estos recursos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Distribuci\u00f3n de rendimientos financieros. Los rendimientos financieros de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto se distribuir\u00e1n de la siguiente manera:<\/p>\n<p>a) Por producci\u00f3n de hidrocarburos, seg\u00fan los porcentajes se\u00f1alados en la Tabla II del art\u00edculo 27 de la Ley 756 de 2002, en el art\u00edculo 48 de la Ley 141 de 1994, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 756 de 2002 o en la norma que los modifique o sustituya;<\/p>\n<p>b) Por producci\u00f3n de carb\u00f3n, seg\u00fan los porcentajes establecidos en los art\u00edculos 32 y 40 de la Ley 141 de 1994 o la norma que los modifique o sustituya;<\/p>\n<p>c) Por producci\u00f3n de otros recursos naturales no renovables, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 33 al 39 y 41 al 47 de la Ley 141 de 1994 o las normas que los modifiquen o sustituyan;<\/p>\n<p>d) Para la distribuci\u00f3n de los rendimientos financieros de los municipios puertos mar\u00edtimos en los departamentos de C\u00f3rdoba y Sucre se aplicar\u00e1n los porcentajes se\u00f1alados en el art\u00edculo 15 de la Ley 756 de 2002 o la norma que lo modifique o sustituya.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Giro de rendimientos financieros. Transcurridos seis (6) meses contados a partir de la orden de suspensi\u00f3n por parte del DNP sin que esta se haya levantado, la entidad recaudadora deber\u00e1 girar los rendimientos financieros a las entidades beneficiarias que no dieron lugar a la medida. En lapsos iguales se girar\u00e1n estos conceptos si la suspensi\u00f3n persiste.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las entidades recaudadoras deber\u00e1n girar la cuota parte de los rendimientos financieros que le corresponde a la entidad objeto de la suspensi\u00f3n, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del levantamiento de la medida junto con el capital que se encuentre suspendido.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los rendimientos que se generen luego de haberse levantado la medida y mientras se realiza el giro, se entregar\u00e1n \u00fanicamente a la entidad territorial que fue objeto de la medida de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Registro contable de rendimientos. Sin perjuicio de los controles que lleven las entidades recaudadoras con respecto a la liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los rendimientos financieros, estas deber\u00e1n contar con los controles, registros e identificaci\u00f3n a nivel contable, de cada beneficiario de los rendimientos financieros generados por cada uno de estos recursos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 13 de enero de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda,<\/p>\n<p>\u00a0Mauricio C\u00e1rdenas Santa Mar\u00eda.<\/p>\n<p>El Director Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n,<\/p>\n<p>Hernando Jos\u00e9 G\u00f3mez Restrepo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0DECRETO 51 DE 2012 \u00a0(enero 13) D.O. 48.311, enero 13 de 2012 \u00a0por el cual se establece el procedimiento para la distribuci\u00f3n de los rendimientos financieros generados por regal\u00edas y compensaciones. El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 10 de la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-44514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}